Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 299/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 130/2025 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS

Nº de sentencia: 299/2026

Núm. Cendoj: 28079130062026100015

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1225

Núm. Roj: STS 1225:2026

Resumen:
Consejo General del Poder Judicial. Proceso selectivo convocado para provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años en materias propias de los órganos de orden civil, del orden penal o de los órganos de la jurisdicción compartida para acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado (cuarto turno). Inadecuación de procedimiento, alegada por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, no concurrente. El recurso de alzada examinado fue interpuesto fuera de plazo. Aunque la solicitud de ampliación fue solicitada al CGPJ días antes de que el plazo finalizara -no después, como declara la resolución de inadmisión- no por ello la mera petición suspende el plazo hasta que el órgano competente se pronuncie sobre ella, sin que esa ampliación sea de concesión automática

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 299/2026

Fecha de sentencia: 11/03/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 130/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 130/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 299/2026

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 11 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Sexta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 130/2025,interpuesto por la procuradora doña Inmaculada García Santana, en nombre y representación de DON Ignacio, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 23 de abril de 2025, que inadmitió el recurso de alzada contra el acuerdo de 5 de noviembre de 2024, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 8 de febrero de 2023 para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado en materias propias de los órganos del orden civil, penal y órganos de la jurisdicción compartida, acto por el que se aprobó la relación de aspirantes que superaron la fase de dictamen y se les convocó a la entrevista de acreditación de méritos.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de 9 de mayo de 2025, la procuradora Sra. García Santana, en la representación indicada, interpuso recurso ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo contra el acuerdo del CGPJ, adoptado en sesión plenaria de 23 de abril de 2025, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada dirigido por el Sr. Ignacio contra el acuerdo de 5 de noviembre de 2024, del Tribunal calificador del proceso selectivo a que se ha hecho mención más arriba, que calificó negativamente los dictámenes preparados por aquél.

SEGUNDO.- Se tuvo por interpuesto el recurso jurisdiccional por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2025. En la misma diligencia se acordó requerir al CGPJ a fin de que, en el plazo de veinte días, remitiese el expediente administrativo correspondiente a la resolución impugnada, bajo los apercibimientos a que se refiere el art. 48 de la LJCA, debiendo igualmente practicarse los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2025 se tuvo por personada a la Administración recurrida y por recibido el expediente administrativo y, comprobados los emplazamientos requeridos en el artículo 49 LJCA, se dio traslado del citado expediente a la parte recurrente para que, en el plazo de ocho días, formalizase la demanda.

CUARTO.- La procuradora Sra. García Santana formalizó su demanda el 31 de julio de 2025 tras varias reiteraciones de complemento de expediente, en el que tras relatar los hechos que se consideran relevantes, formula su pretensión en el suplico, interesado de este Tribunal Supremo lo siguiente:

"[...] SUPLICO A LA SALA que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en mérito a las alegaciones expresadas, declare que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante declarado por el art. 23.2 de la Constitución , y para el restablecimiento en su integridad ACUERDE:

1.- Anular el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23/04/2025, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por mi representado contra el Acuerdo de 5 de noviembre de 2024 (BOE 08/11/2024), del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de 8 de febrero de 2023, de la Comisión Permanente de este Órgano Constitucional, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado/a en materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal y de los órganos de la jurisdicción compartida, acuerdo del tribunal calificador por el que se aprueba la relación de aspirantes que han superado el dictamen correspondiente y se les convoca a la entrevista de acreditación de méritos (recurso de alzada registrado bajo el nº 627/2024);

2.- Entrando en la cuestión de fondo suscitada en dicho recurso de alzada, anule el acuerdo adoptado por el referido tribunal calificador el 16/09/2024, que declara suspenso a mi mandante en la prueba de dictamen, acordando en su lugar que mi representado superó la prueba y que procede que el mismo sea convocado a la entrevista de acreditación de méritos ante un nuevo tribunal que se constituya al efecto; ALTERNATIVAMENTE, para el caso que la Sala no estime procedentes las anteriores declaraciones, ACUERDE anular el Acuerdo del Pleno del CGPJ mencionado en el punto 1, y el acuerdo del tribunal calificador mencionado en el punto 2, y acuerde que la Administración demandada proceda a la constitución de un nuevo tribunal calificador que valore nuevamente el dictamen redactado por mi representado y, si supera tal prueba, celebre la entrevista de acreditación de méritos prevista en las bases de la convocatoria [...]".

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2025 se tuvo por formalizada la demanda, dando traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de ocho días, la contestase. Por escrito de 12 de septiembre de 2025, se formuló el escrito de contestación a la demanda, en que solicita:

"[...] SUPLICA que, habiendo por presentado este escrito, lo admita y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia que inadmita el recurso por inadecuación del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales o, subsidiariamente, lo desestime por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida [...]".

Por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2025 se dio traslado de la demanda y la contestación al Ministerio Fiscal para alegaciones.

Mediante escrito de 25 de septiembre de 2025 el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones donde manifiesta:

"[...] En consecuencia, con todo lo anterior el Ministerio Fiscal, informa, que, procede, que por la Excma. Sala, se dicte sentencia por la que se declare inadmisible o subsidiariamente se desestime el recurso contencioso-administrativo núm. 2/130/2025, interpuesto por la representación legal de D, Ignacio, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 2025, por el que se inadmitió el recurso de alzada núm. NUM000, formulado contra el Acuerdo de 5 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 8 de febrero de 2023, con la imposición de las costas procesales [...]".

Por decreto de 29 de septiembre de 2025 se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, se consideró la cuantía como indeterminada y se acuerda pasar las actuaciones al Excmo. Magistrado Ponente para resolver sobre recibimiento a prueba solicitado por la parte actora en su escrito de demanda.

SEXTO.- Por auto de la Sala de 13 de octubre de 2025 se acuerda:

"[...] recibir el presente recurso a prueba, así como admitir la prueba documental propuesta por la parte demandante y el resto de la prueba conforme al fundamento jurídico único anterior [...]".

Sin embargo, se rechaza la documental incluida en el punto B.1, consistente en aportación de los dictámenes elaborados por los participantes que superaron el proceso selectivo en la convocatoria relativa a la jurisdicción compartida, por considerarla intrascendente para resolver el presente recurso.

Mediante escrito de 20 de octubre de 2025 la parte recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto de prueba, en el que pide:

"[...] que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto el recurso de reposición contra el auto de 13/10/2025 y, previos los trámites legales, acuerde estimarlo, revocando la resolución recurrida y dictando en su lugar nuevo auto por el que se declare admitida también la prueba documento B.1 incluida en el primer otrosí digo del escrito de demanda, acordando lo que proceda para su práctica [...]".

Por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado al resto de partes para alegaciones.

El Abogado del Estado mediante escrito de 28 de octubre de 2025 solicita se dicte resolución desestimatoria del recurso de reposición, que confirme el auto recurrido, con imposición de costas a la actora.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 21 de octubre de 2025, se opuso también al citado recurso de reposición. Sin embargo, el escrito aportado parece referirse a un recurso de casación dirigido a un distinto proceso al que ahora se examina.

Por auto de la Sala de 27 de noviembre de 2025 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de don Ignacio, contra el auto de prueba de 13 de octubre de 2025, con imposición de las costas a la dicha parte actora.

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2025 se concede a la representación de la demandante el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos en que se apoyen.

Mediante escrito de 13 de enero de 2026, la procuradora Sra. García Santana, en la representación acreditada, presentó su escrito de conclusiones.

Por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado para conclusiones al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

Mediante escrito de 14 de enero de 2026 el Ministerio Fiscal presenta su escrito de conclusiones y de igual manera lo hace el Abogado del Estado por escrito de 26 de enero de 2026, mediante los cuales se ratifican en sus respectivas pretensiones.

OCTAVO.- Por providencia de 27 de enero de 2026, se declaran conclusas las actuaciones y se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso, el 26 de febrero de 2026, en que efectivamente se deliberó y votó.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación en este proceso jurisdiccional el acto arriba mencionado, consistente en el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 23 de abril de 2005, que declaró extemporáneo el recurso de alzada deducido por el Sr. Ignacio contra el acuerdo de 5 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal calificador del proceso selectivo para el acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado, por el denominado cuarto turno, en el que se aprobó la relación de aspirantes que superaron el dictamen y a quienes se convocó a la entrevista de acreditación de méritos, relación de aspirantes en la que no figuraba el recurrente.

SEGUNDO.-Sobre la causa de inadmisibilidad esgrimida por el CGPJ y el Ministerio Fiscal.

Es preciso despejar, con carácter previo, la cuestión relativa a la posible inadmisibilidad de este recurso, por inadecuación del procedimiento especial seguido al amparo del artículo 114 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción -LJCA-, que esgrimen tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, pues una eventual apreciación de que concurre dicho obstáculo procesal haría innecesaria toda otra consideración sobre las cuestiones planteadas en la demanda para decidir el recurso.

Pues bien, pese a las dudas que pudieran surgir al respecto, hemos de rechazar que concurra en este caso la inadecuación del procedimiento especial de los art. 114 y siguientes de la LJCA que objetan tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Público. Al respecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Tercera, es el trámite de admisión previsto en su artículo 117, apartados 1 y 2 LJCA el momento en que se ha de comprobar si el escrito de interposición invoca uno de los derechos susceptibles de tutela por este cauce (en este caso, el reconocido en el artículo 23.2 CE) y relaciona, en términos que no sean absurdos, su lesión con una actuación, omisión, inactividad o vía de hecho imputable a la Administración. Todo ello sin perjuicio de que se puedan suscitar en el mismo trámite otras causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción (por todas, cabe mencionar la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2021, recurso de casación nº 5992/2020).

Ello significa que la válida -o inválida- constitución de la relación jurídico-procesal, del lado objetivo, no depende de los términos más o menos precisos de la formulación de la demanda, como escrito rector del proceso en que se contiene la pretensión que se ejercita, para dilucidar a partir de su contenido impugnatorio si el proceso seguido es el adecuado o no. Admitir lo contrario sería tanto como pronunciarse sobre la procedencia de un proceso judicial que ya ha sido abierto y admitido a trámite, sin objeción alguna (es precisa al caso la mención del art. 117.2 de la LJCA) para, a partir de la mayor o menor conexión con el derecho fundamental aducido como infringido, ya en la demanda, poderse acordar la inadmisión del procedimiento en la sentencia en la sentencia.

En fin, puede afirmarse que, ya desde el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se han esgrimido por el Sr. Ignacio pretensiones y motivos encaminados al éxito de su pretensión, que conecta, en mayor o menor medida, con la protección del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución que se dice infringido (el derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes), como es propio y característico de las pruebas selectivas para el acceso a la carrera judicial entre juristas de reconocida competencia.

Al margen, pues, de toda otra consideración, procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la inadecuación del procedimiento.

TERCERO.-Sobre la extemporaneidad del recurso de alzada.

Sin embargo, hemos de despejar aún otra cuestión obstativa, en caso de éxito, del fondo del asunto. Así, el acuerdo plenario del CGPJ que aquí se recurre no desestimó, sino que inadmitió, por su extemporánea interposición, el recurso de alzada deducido por el Sr. Ignacio contra el acuerdo del Tribunal Calificador que declaró que este aspirante no superó la prueba de dictamen, por lo que no fue relacionado entre quienes podían acceder a la siguiente fase, la de entrevista de acreditación de méritos. El acuerdo aquí impugnado razona, sobre la extemporaneidad, del siguiente modo:

"Segundo.- El recurso debe ser inadmitido por extemporáneo.

En efecto, dispone el artículo 122.1 de la LPACAP, lo siguiente: «1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos».

A su vez, el artículo 30.4 del mismo texto legal reconoce que «si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». Y el apartado 5 de este mismo artículo dispone que «Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente».

Finalmente, el artículo 29 puntualiza que «los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos».

La regla general en el cómputo de plazos por meses establece que concluye el día equivalente al mes posterior a la notificación o publicación. El inicio del cómputo es a partir del día siguiente a la publicación, pero el día final es el mismo día en que se produjo la notificación en el mes siguiente, como ahora precisa el artículo 30.4 de la LPACAP, que recoge la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo sobre el cómputo de los plazos por meses.

En el caso que nos ocupa, el acuerdo del Tribunal calificador, de 5 de noviembre de 2024, fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de noviembre siguiente. Sin embargo, el presente recurso se interpuso ante el Consejo General del Poder Judicial el día 26 de diciembre de 2024, es decir, fuera del plazo previsto al efecto en el artículo 122.1 de la LPACAP.

Tercero.- El recurrente, mediante otrosí digo, solicita a este Pleno, la ampliación del plazo para interponer el recurso de alzada formulado, en virtud de las alegaciones que se exponen en su escrito. Es decir, el 25 de diciembre tiene entrada de una solicitud de ampliación de plazo que había expirado el 9 de diciembre de 2024.

No puede admitirse esta ampliación del plazo solicitada al amparo del artículo 32 LPACAP por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, la solicitud se presenta una vez que el plazo había vencido, el vencimiento del plazo produce automáticamente, por el transcurso del tiempo, la expiración de la vía de recurso y deviene firme el acto administrativo. Sin que la petición de plazo realizada fuera de plazo pueda "revivir" el plazo que ya se había consumado.

Por otro lado, la jurisprudencia, por todas la reciente STS de 21 de enero de 2025, sala tercera ) establece que para que el acuerdo de ampliación del plazo máximo de duración de un procedimiento administrativo surta efectos debe cumplir una serie de requisitos formales; no sólo debe de acordarse antes de que finalice dicho plazo máximo, sino también notificarse para que no se produzca la caducidad. En el presente caso es imposible que se cumplan los plazos de resolución y notificación antes de que finalice dicho plazo, puesto que la solicitud de ampliación se ha presentado con posterioridad a la finalización de dicho plazo.

Por todo lo expuesto el recurso de alzada interpuesto por el señor Ignacio debe ser inadmitido por extemporáneo".

A este respecto, el demandante alega que la solicitud de ampliación del plazo, en contra de lo que afirma la resolución antedicha, se presentó el 5 de diciembre de 2024, antes de agotarse el plazo de interposición. A tal fin, expresa en su demanda los hitos que considera relevantes a propósito de la tempestividad de su recurso de alzada:

"[...] Tercero.-A fin de examinar la posibilidad de interponer recurso de alzada contra el acuerdo expresado en el apartado anterior, mi mandante dirigió a la Excma. Sra. Presidenta del CGPJ, el 05/12/2024,mediante correo electrónico, instancia en solicitud de que le fueran remitidosel acta del Tribunal calificador, los instrumentos de valoración y demás documentos que afectasen a su calificación confeccionados por el Tribunal o sus integrantes.

Se acompañan, como DOCS. 1 al 3, copia de la instancia indicada, de tarjeta de embarque y de justificante de la remisión del correo (documentos que se encuentran en las páginas 111-114 del expediente administrativo, EA en adelante).

En dicha instancia, además de la petición de documentos, se añadió la solicitud de que se ampliara el plazo para la interposición del recurso de alzada,de conformidad con el art. 32 de la Ley 39/2015 , plazo que formalmente concluía el día 9 siguiente, ampliación que, a su juicio, no habría de afectar ni perjudicar a terceros. Digo que el plazo para presentar el recurso concluía el día 9 porque el día 8 (fecha en que se cumplía el mes desde la publicación del acuerdo impugnado, era domingo).

El Sr. Ignacio alegó, como circunstancia especial que justificaba tal petición, que hasta el día anterior por la tarde se encontraba en la ciudad de Barcelona, como acredita la tarjeta de embarque aportada. Y la razón de esto es que mi mandante en ese momento era alumno de la Escuela Judicial, con la condición de juez en prácticas, y hubo de permanecer en esa ciudad durante unos días después de la clausura del curso presencial (curso que finalizó el día 29 de noviembre, dato este que es notorio, puesto que la clausura corrió a cargo de la Excma. Sra. Presidenta del CGPJ), para finiquitar el arrendamiento de su vivienda y organizar la mudanza y traslado a Las Palmas de Gran Canaria para la realización de las prácticas tuteladas. En esa semana de terminación del curso presencial había devuelto ya el ordenador portátil que la Escuela Judicial puso a disposición de cada alumno, con lo que carecía de los medios para formular la indicada solicitud, añadido esto a los ajetreos y tareas propias del fin de estancia, preparación de equipajes, envío de paquetes y últimas gestiones.

El día 4 de diciembre mi representado viajó a Gran Canaria. La llegada del vuelo tuvo lugar a las 23:20 horas de ese día, y a la mañana siguiente remitió el antes referido escrito a la dirección de correo de la Sección de Selección (a las 12:53 hora canaria), según puede comprobarse a la vista del justificante de envío que aporto con este escrito.

Cuarto.- La contestación de la Sección de Seleccióncon envío de documentos no se produjo hasta el día 12/12/2024,cuando el plazo para interponer el recurso de alzada ya había sido sobrepasado, y sin dar respuesta ni hacer mención alguna a la solicitud de ampliación del plazo. El correo recibido por mi representado y el documento que le acompañaba (consistente en comunicación de la Sra. Secretaria del tribunal calificador y copia del texto del dictamen redactado por mi mandante), figuran a las págs. 115-127 EA.

Mi representado insistió mediante un nuevo correo electrónico,con fecha de 18/12/2024,en la cuestión de la ampliación del plazo para interponer el recurso de alzada. Y recibió por respuesta, al día siguiente, que para consultas relativas a la interposición de recursos debía dirigirse a la Sección de Recursos mediante escrito que había de presentarse en el registro electrónico (págs. 128-132 EA).

Quinto.-Considerando las fechas en que se producía la situación y que los días transcurrían sin recibir contestación a la petición de ampliación del plazo para recurrir, mi mandante supuso que la mejor manera de actuar para la protección de sus derechos e intereses era interponer el recurso de alzada,lo que verificó mediante escrito que figura presentado en el registro electrónico con fecha 25/12/2024, a las 23:34 horas. Así consta en el expediente del recurso de alzada nº NUM000 (ver documento en formato PDF denominado "report. Expediente Recursos-Alzada NUM000", que forma parte del expediente administrativo remitido).

En el apartado siguiente dedicaremos comentarios a los aspectos relacionados con las cuestiones de fondo que se alegan en el recurso de alzada. Lo que interesa a esta parte destacar ahora es que en el escrito del recurso se incluye un otrosí destinado a reiterar la solicitud de ampliación del plazo para interponerlo, solicitud que, como hemos visto, no era nueva, sino que venía reproduciéndose desde el primer escrito de 05/12/2024 dirigido a la Excma. Sra. Presidenta del CGPJ.

Tiene interés destacar que mi mandante procuró presentar su recurso de alzada antes de que transcurriera el plazo máximo de ampliación que autoriza el art. 32.1 de la Ley 39/2015 , para mantener tal hipotética ampliación dentro de límites lo más razonables posible.

La resolución del recurso de alzada,sin embargo, zanja la cuestión haciendo mención únicamente al otrosí del escrito de interposición de tal recurso, como si las anteriores solicitudes no hubieran existido. Y, con el argumento de que esta solicitud fue presenta una vez que el plazo había vencido, el Pleno del CGPJ acuerda la inadmisión del recurso por extemporáneo.

De este modo vio mi representado defraudada la legítima expectativa de que los órganos del Consejo atenderían a un criterio de buena administración, y darían una respuesta expresa a una cuestión concreta y relevante, la de la ampliación del plazo, que había sido interesada desde el 05/12/2024, y con ello de paso se vio privado de que el Pleno del Consejo entrara a conocer sobre las cuestiones de fondo de su impugnación del acuerdo del tribunal calificador".

Atendidos los mencionados hechos y circunstancias, el acuerdo de inadmisión del recurso de alzada resulta correcto, verificado que el recurso se interpuesto fuera de plazo. Pese a ello, se base en ciertos errores de apreciación, el principal de los cuales es la consideración de que la ampliación fue pedida en el mismo escrito de interposición de la alzada, no antes, lo que prescinde de las peticiones anteriores de ampliación formuladas por el interesado y desatendidas por el CGPJ, antes y con ocasión de la mencionada resolución aquí impugnada.

No obstante ello, no puede afirmarse que haya en manos del administrado en un procedimiento administrativo un derecho subjetivo incondicional a que le sean ampliados los plazos legales de interposición de los recursos administrativos que comprenda, además, la suspensión de tales plazos hasta que se provea sobre la ampliación.

Es de recordar que el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, sobre el procedimiento administrativo común, dispone que "[e]l plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos".Prevención que hay que completar con la norma más general del art. 29 de la misma Ley: "los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos".

En el caso que nos ocupa, el acuerdo del Tribunal calificador impugnado en alzada se dictó el 5 de noviembre de 2024 y se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 8 de noviembre, mientras que el recurso de alzada se interpuso ante el CGPJ el 26 de diciembre de 2024, fuera del plazo previsto al efecto en el artículo 122.1 de la Ley 39/2015. Además, la solicitud de ampliación del plazo reconocida en el art. 32 de la propia Ley no se envió al CGPJ hasta el 5 de diciembre, en fecha muy próxima al vencimiento del plazo máximo, el 9 de diciembre siguiente.

En tales circunstancias, no podía pretenderse la obtención de una respuesta explícita, la cual fuera favorable a la ampliación del plazo cursada y que, además, llegara a conocimiento del Sr. Ignacio antes de la consumación del plazo mensual, a tiempo para deducir el recurso de alzada, único caso que podría ser discutible.

Fuera de tales hipótesis, la mera solicitud de ampliación, al margen de la fecha en que se dirigió al CGPJ -anterior al agotamiento-, ni suspende el plazo de interposición, ni permite entenderse implícitamente aceptada, dado la ampliación de los plazos no se configura en el artículo 32 de la Ley 39/2015 como de concesión automática, antes bien se trata de una decisión potestativa y sujeta a valoración de circunstancias concurrentes.

Al margen de ello, ni siquiera se ofrece por el recurrente dato alguno revelador de que fuera materialmente imposible la deducción del recurso de alzada de forma tempestiva, por lo que lo único prudente y adecuado, en las circunstancias del caso, habría sido que, en lugar de esperar una respuesta expresa y favorable a la petición de suspensión -que casi con toda evidencia hubiera llegado una vez concluido el plazo sobre el que aquella se pretendía- hubiera deducido la alzada en tiempo y forma, esto es, antes del 8 de diciembre de 2024.

Por lo tanto, la consideración de que el acuerdo del Tribunal calificador había quedado firme, debido a la extemporaneidad del recurso de alzada preceptivo que se dedujo frente a él ante el pleno del CGPJ, hace inviable cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no ha lugar a la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, toda vez que el precepto declara que el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones -en virtud del criterio del vencimiento-, situación que no concurre en el presente caso, ya que hemos rechazado, y así se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia, la causa de inadmisión del recurso que examinamos, basada en la inadecuación del procedimiento seguido, encauzado a través de los artículos 114 y siguientes de la Ley de esta jurisdicción.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1)Que, tras rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la inadecuación del procedimiento especial de los artículos 114 y siguientes de la LJCA, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 130/2025, interpuesto por la procuradora doña Inmaculada García Santana, en nombre y representación de DON Ignacio, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 2025, por el que se inadmitió el recurso de alzada formalizado contra el acuerdo de 5 de noviembre de 2024, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 8 de febrero de 2023, de la Comisión Permanente del CGPJ, ambos ya reseñados más arriba.

2)No ha lugar a pronunciamiento expreso sobre la condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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