Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 138/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 460/2024 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 138/2026

Núm. Cendoj: 28079130062026100004

Núm. Ecli: ES:TS:2026:520

Núm. Roj: STS 520:2026

Resumen:
Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 20 de junio de 2024 que desestimó el recurso de alzada n.º 320/2024, contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 1 de febrero de 2024, que decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 530/2023, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Logroño

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 138/2026

Fecha de sentencia: 12/02/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 460/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: CRR/MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 460/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 138/2026

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 12 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 460/2024, interpuesto por don Plácido, representado por la procuradora doña Paloma Fernández Osuna y asistido por el letrado don Víctor Blázquez García de la Serna, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 20 de junio de 2024, desestimatorio de su alzada n.º 320/2024, contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 1 de febrero de 2024, que decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 530/2023 instruida en virtud de su denuncia contra el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Logroño.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 20 de junio de 2024 adoptó acuerdo en el recurso de alzada n.º 320/2024, del siguiente tenor literal:

«Desestimar el recurso de alzada núm. 320/2024, interpuesto por Plácido, contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 1 de febrero de 2024, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 530/2023, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Logroño.

[...]».

SEGUNDO.-Recibida del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid la designación de profesionales de los del turno de oficio de Justicia Gratuita para la defensa y representación del recurrente, en su día interesada, se concedió el plazo de dos meses a la procuradora designada, doña Paloma Fernández Osuna, para la interposición del recurso contra el referido acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Trámite evacuado por escrito de 12 de mayo de 2025.

TERCERO.-Subsanado el error advertido en diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2025, se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial del recurso de alzada n.º 320/2024, seguido contra el acuerdo de su Comisión Disciplinaria de 1 de febrero de 2024, que decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 530/2023, y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la representante procesal del recurrente a fin de que dedujera la demanda.

CUARTO.-Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Paloma Fernández Osuna, en representación de don Plácido, formalizó la demanda por escrito de 22 de julio de 2025 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que,

«tenga por presentado este escrito, junto a los documentos que lo acompañan, y la copia simple de todo ello, lo admita y tenga por formalizar DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y por parte a quien la suscribe en la representación que ostenta, frente a la resolución de fecha 17 de julio de 2022 (entendemos que por error de transcripción), dictada por Consulado General de España en Guayaquil, expediente NUM000, por la que se acuerda la denegación de visado de la solicitante respecto de su madre, Dª Otilia, y considerando que es contraria a derecho y lesiva a los derechos del mismo, y en su consecuencia se sirva reclamar del órgano administrativo el expediente donde se formó el acto impugnado con el fin de ponerlo de manifiesto en su día a esta parte con anterioridad a la celebración de la vista, con recibimiento del pleito a prueba y tras los trámites oportunos en su día dicte Sentencia por la cual:

1º.- Se que se obligue (sic) al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a la apertura del correspondiente expediente disciplinario.

2º.- Se condene en Costas a la Administración».

Por primer otrosí digo fijó la cuantía del recurso en indeterminada, "al no poder cuantificar dicha cantidad".

QUINTO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 22 de septiembre de 2025 y, en virtud de lo en él expuesto, suplicó a la Sala que acuerde la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, al ser conforme a derecho, dijo, la resolución combatida "que no incurre en vicio alguno que justifique su revocación por la Sala, con imposición de costas a la parte actora".

Por primer otrosí digo, fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada. Y, por segundo, manifestó que

«si bien la parte actora, en el suplico de demanda (y no por otrosí, conforme exige el artículo 60.1 LRJCA) solicita el recibimiento del pleito a prueba, nada concreta sobre los hechos sobre los que deba versar, sin determinar tampoco los medios de prueba, incumpliendo así con las exigencias que sobre el particular impone el citado artículo, por lo que esta representación se opone a tal pretensión, oponiéndose también a la celebración de vista que la parte actora solicita también en el suplico de demanda al no existir razones que la justifiquen y que retrasaría indebidamente la definitiva resolución del recurso».

SEXTO.-Por decreto de 29 de septiembre de 2025 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SÉPTIMO.-Denegado el recibimiento a prueba por auto de 14 de octubre de 2025 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 23 y 28 de octubre siguiente, incorporados a los autos.

OCTAVO.-Declaradas conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2025, mediante providencia de 4 de noviembre siguiente, observado que el suplico de la demanda presentada no se refiere al presente pleito, se dio traslado a la parte recurrente para su aclaración. A este respecto, por escrito de la misma fecha, la procuradora doña Paloma Fernández Osuna, en representación de don Plácido, manifestó que lo expuesto en el referido escrito de demanda se debe a un mero error de transcripción, siendo la resolución recurrida la que se establece en el encabezado del recurso y a la que se hace referencia en el cuerpo del mismo, esto es:

«La resolución de fecha 21 de junio de 2025, dictada por CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, SECCIÓN DE RECURSOS, comisión permanente, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto frente a contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 1 de febrero de 2024, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 530/2023, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Logroño».

Siendo correctas, precisó, las solicitudes contenidas en el suplico de la formalización del recurso:

«1.º.- Se obligue al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a la apertura del correspondiente expediente disciplinario.

2.º.- Se condene en Costas a la Administración».

NOVENO.-Conferido traslado al Abogado del Estado para alegaciones por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2025, interpuso recurso de reposición contra la providencia del día 4 anterior y, expuestas las alegaciones que estimó pertinentes, suplicó a la Sala "estar a lo acordado por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2025, que declaró el pleito concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo".

Por primer otrosí digo, manifestó que:

«La estimación del recurso de reposición que se interpone debe suponer irremediablemente la declaración de no tener por presentado el escrito de la parte actora de fecha 4 de noviembre de 2025 formulado en cumplimiento del trámite conferido por la providencia que se impugna, lo que a su vez debe suponer dejar sin efecto por falta de objeto la diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2025, por la que se confiere a esta representación trámite de alegaciones sobre el referido escrito de la parte actora».

La parte recurrente, en el trámite de alegaciones conferido, solicitó la desestimación del recurso de reposición interpuesto de contrario y que se dicte resolución por la que se mantenga en su integridad la providencia de 4 de noviembre de 2025 y se tenga por subsanado el requerimiento efectuado.

Por auto de 19 de noviembre de 2025 fue desestimado el recurso de reposición interpuesto por el Abogado del Estado.

DÉCIMO.-Mediante providencia de 14 de enero de 2026 se señaló para votación y fallo el 5 de febrero siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

UNDÉCIMO.-En la fecha acordada, 5 de febrero de 2026, han tenido lugar la deliberación y fallo del recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de don Plácido, beneficiario de asistencia jurídica gratuita, ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 20 de junio de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, desestimatorio de su recurso de alzada n.º 320/2024 contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 1 de febrero de 2024, de archivo de la diligencia informativa n.º 530/2023, instruida en virtud de la denuncia formulada por el hoy recurrente contra la magistrada doña Delia, titular del Juzgado de Instrucción n.º 2 de los de Logroño.

La actuación gubernativa consideró que los hechos reprochados por el denunciante no son constitutivos de ninguna de las infracciones previstas en los artículos 417, 418 ó 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consistían en que, al ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción n.º 2, el 18 de octubre de 2022, tras su detención la víspera y en las diligencias urgentes/juicio rápido 0000163/2022 por resistencia grave y desobediencia a la autoridad, declaró ante la magistrada que era falso cuanto constaba en el atestado policial y que no agredió a ningún policía.

En realidad, manifestó, fue objeto de mal trato por agentes de la Comisaría de Policía a la que había acudido sobre las 15.20 horas para presentar una denuncia, sin que diera motivo para ello. Explicó que, cuando le iba a tocar ser atendido, un policía calvo se le acercó y le preguntó qué hacía allí, pues acudía muchas veces, a lo que el Sr. Plácido respondió que se lo diría al instructor que le tocara. Entonces ese policía le dijo que si no se lo decía no le dejaría pasar, le dio con la mano y le empujó para que guardara la distancia y como quiera que el Sr. Plácido le dijera que no tenía derecho a empujarle y que era él quien se acercaba, entonces dicho policía acabó diciéndole que saliera fuera, cosa que hizo.

Ya en el exterior de la Comisaría, siguió diciendo el denunciante, dicho agente, el que estaba en la puerta y otro que salió del interior, le pusieron contra la pared, le cachearon y empujaron, le tocaron el culo, le torcieron la mano y llevaron al suelo y golpearon para luego meterle con las esposas muy prietas en una habitación, hasta que, teniendo dolor en un hombro, pasado el tiempo, le llevaron ante el médico.

En esa declaración ante la magistrada pidió que se solicitaran las grabaciones de las cámaras de la Comisaría tanto del interior como del exterior. No obstante, continúa la denuncia, la magistrada no la solicitó y, por eso, consideraba que debía responder disciplinariamente por su incumplimiento y pidió que se iniciara contra ella el oportuno procedimiento disciplinario y se dictara resolución imponiéndole las oportunas sanciones disciplinarias. Subrayaba que esas grabaciones eran la única prueba con la que podría haber acreditado la veracidad de los hechos ocurridos en la tarde del 17 de octubre de 2022.

Incoadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria las diligencias informativas n.º 530/2023, en el seno de las mismas requirió informe a la denunciada, la cual manifestó que no resolvió sobre la solicitud de las grabaciones --que efectivamente formuló el denunciante-- porque no la pidió "ni en forma ni en tiempo oportuno". Expuso la denunciada que son las defensas de las partes, no estas por sí mismas, o el Ministerio Fiscal quienes pueden instar la práctica de diligencias. Añadió que es en la comparecencia del artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde se pueden considerar insuficientes las diligencias practicadas y pedir la transformación de las urgentes en previas. No obstante, continúa, ni la defensora del denunciante, ni el Ministerio Fiscal consideraron necesaria ninguna actuación, ni la transformación mencionada.

Por otra parte, en las actuaciones administrativas consta la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 27 de marzo de 2023 a la que también se dirigió el Sr. Plácido, que no aprecia infracción de la normativa de protección de datos por el hecho de que, transcurrido un mes, tal como establece el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se hubiera procedido a eliminar esas grabaciones.

El Promotor resolvió el 1 de febrero de 2024 archivar la denuncia porque no apreció que la magistrada hubiere dejado de ejercer una actuación jurisdiccionalmente obligada. Tiene en cuenta que la solicitud de las grabaciones no se hizo en tiempo y en forma, tal como informó la denunciada, y en la comparecencia del artículo 798 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ni el Ministerio Fiscal, ni la defensora consideraron oportuna la práctica de ninguna otra diligencia en sede instructora. Resalta que, contando con asistencia letrada el denunciante bien pudo pedir las grabaciones y no puede ser considerada la manifestación vertida durante la declaración como detenido proposición de diligencia probatoria.

En su recurso de alzada n.º 320/2024, el Sr. Plácido alegó que la abogada de oficio que le asistió el 18 de octubre le preguntó ante la magistrada si estaba de acuerdo en solicitar las grabaciones y que el informe de la magistrada contradice lo sucedido, esto es que, asistido de esa letrada, pidió dichas grabaciones aunque luego esta última no las pidiera por escrito. Y subraya que las grabaciones eran las únicas pruebas para acreditar la veracidad de lo que declaró.

La Comisión Permanente, por acuerdo de 20 de junio de 2026 desestimó la alzada por las mismas razones expresadas en el acuerdo recurrido y en el informe del Promotor de la Acción Disciplinaria y porque consideró que los hechos narrados por el recurrente expresaban en esencia su disconformidad con la actuación judicial, la cual se ha de hacer valer mediante los recursos previstos en las leyes procesales y no puede fundamentar una actuación gubernativa. Explica, además, que no es posible identificar la conducta imputada a los efectos de exigir responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO.- La demanda de don Plácido.

Sostiene que el sustrato fáctico del asunto se centra en la denuncia que presentó por la negativa de la instructora a solicitar las grabaciones de cámaras de seguridad que podrían esclarecer un incidente en el que fue detenido, acusado de resistencia y desobediencia a la autoridad, sin que hubiera razón para ello.

Fundamenta la posición procesal del recurrente en los artículos 299, 303 y 315 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativos a la práctica de diligencias, en relación con los artículos 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues sostiene que no haber reclamado las grabaciones en cuestión ha supuesto la vulneración de su derecho fundamental a un juicio justo, ya que eran pruebas esenciales para determinar la veracidad de los hechos, especialmente ante versiones contradictorias. Y considera que la omisión de esta diligencia por parte de la magistrada supone el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Constitución con el resultado de la indefensión del Sr. Plácido.

Solicita, por ello, que, con la estimación del recurso contencioso-administrativo y, tras los trámites oportunos, "se obligue al Consejo General del Poder Judicial a la apertura del correspondiente expediente disciplinario".

TERCERO.- La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

En su contestación, el Abogado del Estado postula, en primer lugar, la inadmisión del recurso por desviación procesal y defecto en la forma de proponer la demanda, pues la pretensión anulatoria difiere de manera clara y palmaria de la resolución contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo. Como se ha visto en los antecedentes, el suplico de la demanda se refiere a una resolución dictada por el Consulado de España en Guayaquil respecto de una persona distinta del demandante.

Asimismo, sostiene que el recurrente carece de legitimación activa para exigir la apertura del expediente y la imposición de sanciones, conforme a la jurisprudencia consolidada según la cual, ni la incoación de un expediente disciplinario ni la imposición de sanciones a un juez producen efectos positivos en la esfera jurídica del denunciante. Por esa razón, sigue diciendo el Abogado del Estado, el interés legítimo del demandante no se ve afectado por la resolución impugnada, ya que no se altera su situación jurídica.

En cualquier caso y, subsidiariamente, añade que el recurso ha de ser desestimado, ya que la actuación del Consejo General del Poder Judicial es conforme a Derecho por lo que no procede su revocación.

En definitiva, nos pide que inadmitamos el recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, lo desestimemos.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación en parte del recurso contencioso-administrativo.

Requerido para que aclarase el suplico de su demanda, el recurrente explicó que incurría en error material y que su pretensión era la siguiente:

«1º.- Se que (sic) se obligue al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a la apertura del correspondiente expediente disciplinario.

2º.- Se condene en Costas a la Administración».

Del texto de la demanda se desprende con absoluta claridad que esto es lo que reclama el Sr. Plácido, tal como confirmó al ser requerido al efecto. Por tanto, no procede la inadmisión solicitada por el Abogado del Estado por desviación procesal y defecto en la forma de proponer la demanda ya que se subsanó el defecto advertido, tal como resolvió la Sala por auto de 19 de noviembre de 2025.

Por lo que hace a su legitimación activa, efectivamente, es reiterada la jurisprudencia --de la que es muestra, a título de ejemplo, la expresada en nuestra sentencia n.º 577/2025, de 19 de mayo (recurso n.º 1173/2023)-- que limita la del denunciante que ve archivada su denuncia a la reclamación de que ésta se examine y se le dé una respuesta motivada tras la indagación que sea imprescindible. En cambio, no advierte que le asista un interés legítimo a pretender que se expediente o sancione al juez o magistrado denunciado.

La razón es que ni lo uno ni lo otro le reportan ningún efecto positivo en su patrimonio jurídico, ni le evitan un perjuicio al mismo.

Ciertamente, el Sr. Plácido pide que acordemos la apertura de un expediente disciplinario, a lo que, según acabamos de decir, no se extiende su legitimación. No obstante, nos encontramos con que la respuesta que recibió del Promotor de la Acción Disciplinaria se limitó a decir que la magistrada denunciada había actuado conforme al artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que la petición de las grabaciones no se hizo en tiempo y forma. Y vemos que su artículo 797.1 9ª dispone que el juez de instrucción: "Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro del plazo establecido en el artículo 799".

De otro lado, en el expediente consta copia de la declaración del recurrente en las Diligencias Urgentes/Juicio Rápido 0000163/2022. Esa declaración la efectuó con la presencia de la letrada del turno de oficio que le asistía. En esas condiciones el Sr. Plácido pidió las grabaciones en cuestión, cuya relevancia era indudable ya que insistió en que el atestado no reflejaba los hechos. En efecto, en la copia mencionada se lee:

«A preguntas de la defensa:

(...)

Que quiere que se soliciten las grabaciones de seguridad de la Comisaría de Policía, tanto del interior como del exterior».

La trascendencia de haber resuelto sobre la solicitud de las grabaciones se hace mayor a la vista de que el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/2018 prescribe que en los tratamientos con fines de videovigilancia:

«3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación

(...)».

En este caso, consta en el expediente que, ante el Juzgado de lo Penal, el 18 de noviembre, la letrada solicitó las grabaciones pero, según resulta también del expediente ya se habían eliminado por haber transcurrido un mes desde que se tomaron.

El acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria no tiene en cuenta ni, por tanto, explica si estos últimos extremos debían tener o no alguna relevancia en la respuesta que debía dar a la denuncia. En consecuencia, aunque el recurrente no pueda reclamar la incoación de un expediente disciplinario a la magistrada denunciada, sí tiene derecho a que la resolución que se dicte al respecto considere las especiales circunstancias que concurrieron, entre ellas la última de las señaladas y examine si entrañan, más allá del desacuerdo con la decisión jurisdiccional, una dimensión administrativa.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, anular los acuerdos de la Comisión Permanente y del Promotor de la Acción Disciplinaria y retrotraer las actuaciones para que por este último se resuelva la diligencia informativa n.º 530/2023 en los términos que acabamos de exponer.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo n.º 460/2024, interpuesto por la representación procesal de don Plácido contra el acuerdo de 20 de junio de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima su recurso de alzada n.º 320/2024 dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 1 de febrero de 2024, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 530/2023, instruida en virtud de la denuncia formulada por el hoy recurrente contra el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Logroño.

(2.º) Anular dichos acuerdos y retrotraer las actuaciones para que por el Promotor de la Acción Disciplinaria se resuelva la diligencia informativa n.º 530/2023 conforme al fundamento jurídico cuarto.

(3.º) No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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