Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 317/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 187/2025 de 13 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARLOS LESMES SERRANO

Nº de sentencia: 317/2026

Núm. Cendoj: 28079130062026100014

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1224

Núm. Roj: STS 1224:2026

Resumen:
Desestima. Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo por el que se sanciona a la recurrente con cinco meses de suspensión de funciones por una infracción muy grave del art. 417.9 de la LOPJ

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 317/2026

Fecha de sentencia: 13/03/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 187/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 187/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 317/2026

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 13 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 187/2025 interpuesto por doña Genoveva, representada por la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, bajo la dirección letrada de don Agustín Azparren Lucas, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de abril de 2025, recaída en el expediente disciplinario n.º NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada núm. 584/2024 promovido por aquella, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria de 15 de octubre de 2024, por el que se impone a la recurrente, por su actuación como titular del Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Cristóbal de la Laguna, una sanción de suspensión de funciones por tiempo de cinco meses, como autora disciplinariamente responsable de una infracción del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se ha personado como demandado, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito presentado el 1 de julio de 2025, la representación procesal de doña Genoveva, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de abril de 2025, recaída en el expediente disciplinario n.º NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada núm. 584/2024 promovido por aquella, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria de 15 de octubre de 2024, por el que se impone a la recurrente, por su actuación como titular del Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Cristóbal de la Laguna, una sanción de suspensión de funciones por tiempo de cinco meses, como autora disciplinariamente responsable de una infracción del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por otrosí digo solicitó la medida cautelar, al amparo del artículo 129 de la Ley Jurisdiccional, consistente en la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.

Mediante diligencia de ordenación de 2 de julio de 2025 se ordenó la formación de la correspondiente pieza separada de medidas cautelares, en la que se acordó dar audiencia al Abogado del Estado por plazo de diez días. Por auto de fecha 8 de septiembre de 2025 la Sala acordó denegar la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 16 de julio de 2025 se admitió por la Sala y se requirió el expediente administrativo, una vez recibido, se entregó a la recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que:

«a) Declaren nulos, anulen o se revoquen y dejen sin efecto los Acuerdos objeto de recurso.

b) Condene al Consejo General del Poder Judicial al pago de las costas del presente proceso. »

TERCERO.-El Abogado del Estado por escrito de 12 de noviembre de 2025, contestó a la demanda y después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «...dicte sentencia desestimatoria, al ser conforme a derecho la resolución combatida, y con imposición de costas a la parte actora ( artículo 139 de la LRJCA), sin que proceda el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que la parte actora solicita.»

CUARTO.-Mediante Decreto de fecha 21 de noviembre de 2025 quedó fijada la cuantía del presente recurso en indeterminada.

Por auto de 1 de diciembre de 2025, se acordó el recibimiento del recurso a prueba con el resultado que consta en autos.

Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre, se dio traslado por diez días a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones, lo que efectuó la representación procesal de doña Genoveva en su escrito de fecha 16 de enero de 2026.

QUINTO.-En virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2026, el Abogado del Estado formuló sus conclusiones mediante escrito presentado el 27 de enero.

SEXTO.-Por providencia de 9 de febrero de 2026 se señaló para votación y fallo el 26 de febrero de 2026, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La Magistrada doña Genoveva interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 2025 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo por el que se sanciona a la recurrente con CINCO MESES DE SUSPENSIÓN DE FUNCIONES por una infracción muy grave del art. 417.9 de la LOPJ.

La resolución de la Comisión Disciplinaria establece como hechos probados los siguientes:

«HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - La Ilma. Sra. doña Genoveva fue titular del Juzgado de Instrucción número 4 de San Cristóbal de la Laguna desde el 30 de noviembre de 2005 hasta la fecha de su cese, que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2023.

SEGUNDO - La Unidad Inspectora Penal del Servicio de Inspección de este Consejo giró visita de inspección ordinaria al Juzgado de Instrucción número 4 de San Cristóbal de La Laguna el mes de abril de 2023 y constató la falta de localización/desaparición de numerosos expedientes judiciales, motivo por el cual propuso a la Jefatura del Servicio dar cuenta al Promotor de la Acción Disciplinaria, tal y como finalmente hizo.

Dicha Unidad Inspectora, de la muestra que de tal clase de procedimientos se examinó en su visita, detectó que una serie de causas no estaban físicamente en el órgano judicial, desconociendo el equipo director su paradero pese a que se intentaron localizar en todos los lugares posibles (armarios, mesas, despachos, archivo...), sin encontrarse tampoco remitidos a la Fiscalía o a otro órgano judicial.

Las causas, y sus circunstancias procesales son las siguientes:

1. DIP 3879/2010: la última resolución que aparece informáticamente es una providencia de 3 de junio del año 2016 acordando librar varios oficios, sin existir nada más (cerca de 7 años hasta la fecha de la visita). En la información que aparece informáticamente existe una nota de gestor de 5 de mayo del año 2016 refiriendo que la causa física no se encuentra en el órgano judicial y que las diligencias "las tiene SSª".

2. DIP 1771/2011: la última resolución que aparece informáticamente es una providencia de 7 de septiembre del año 2015 convocando a una rueda de reconocimiento, sin existir nada más (cerca de 8 años hasta la fecha de la visita).

3. DIP 1339/2012: la última resolución que aparece informáticamente es una diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de 9 de enero del año 2013 pasando las actuaciones a su señoría para resolver, sin existir nada más (más de 10 años hasta la fecha de la visita).

4. DIP 1740/2012: lo último que aparece informáticamente es un informe forense unido el 20 de julio de 2012 (más de 11 años hasta la fecha de la visita).

5. DIP 2169/2012: lo último que aparece informáticamente es el auto de incoación de 17 de julio del año 2012 y unos oficios de esa fecha (más de 11 años hasta la fecha de la visita).

6. DIP 742/2014: lo último que aparece informáticamente es una contestación, a unos oficios, de fecha 16 de noviembre de 2017 (más de 5 años hasta la fecha de la visita).

7. DIP 4214/2014: lo último que aparece informáticamente es el auto de incoación de 6 de noviembre de 2014 que indica: "queden las actuaciones sobre mi mesa a fin de resolver" (más de 8 años hasta la fecha de la visita).

8. DIP 4493/2014: la última resolución que aparece informáticamente es una diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de 20 de abril del año 2017 pasando las actuaciones a su señoría para resolver, sin existir nada más (6 años hasta la fecha de la visita).

9. DIP 1741/2015: la última actuación que aparece documentada en el sistema de gestión procesal es el acta de declaración del denunciante EJRC de fecha 13/09/2016.

10. DIP 1814/2015: la última resolución que aparece documentada en el sistema de gestión procesal es una diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de 21/04/2022 pasando las actuaciones a su señoría para resolver.

11. DIP 288/2015: la última resolución que aparece documentada en el sistema de gestión procesa es una diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de 16/08/2017 uniendo comunicación de la UDEV pasando las actuaciones a su señoría para resolver.

12. DIP 2504/2016: la última resolución que aparece documentada en el sistema de gestión procesal es una diligencia de fecha 06/11/2019 haciendo constar la entrega de oficio expedido el 7/11/2019 a la Policía Nacional (causa declarada secreta).

13. DIP 684/2016: la última resolución que figura documentada en el sistema de gestión procesal es un auto de acumulación en las DIP 1274/16 de fecha 24/06/2016 constando auto de sobreseimiento provisional y archivo en borrador realizado por la sección AS el 24/06/2016.

14. DIP 328/2017: la última resolución que aparece informáticamente es una diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de 19 de diciembre de 2017 pasando las actuaciones a su señoría para resolver sin existir nada más (más de 5 años hasta la fecha de la visita).

15. DIP 1142/2017: la última resolución que aparece informáticamente es una diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de 15 de junio de 2017 remitiendo la causa a la policía local hoy para que informase sobre el atestado instruido, sin existir nada más (más de 5 años hasta la fecha de la visita).

16. DIP 2392/2017: la última resolución que aparece informáticamente es hoy un exhorto para que por un médico forense se informe sobre imputabilidad, sin existir nada más (unos 18 meses hasta la fecha de la visita).

17. DIP 2447/2017: la última resolución que aparece informáticamente es una diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de 17 de mayo de 2021 pasando las actuaciones a su señoría para resolver, sin existir nada más (cerca de dos años hasta la fecha de la visita).

18. DIP 1331/18: la última resolución que consta documentada en el sistema de gestión procesal es una diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de 20 de abril de 2021 pasando las actuaciones a la mesa de S.Sª para resolver.

19. DIP 209/18: la última resolución que figura documentada en el sistema de gestión procesal es una diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de 2 de agosto de 2018 pasando las actuaciones a SSª para resolver. Asimismo, consta presentación de escrito de alegaciones de fecha 29/11/2018 y en borrador diligencia de 11/01/2019 realizada por la sección IGU. El funcionario de tramitación guarda un legajo desde el año 2018 con escritos y resoluciones.

20. DIP 545/2019: la última resolución que aparece informáticamente es una diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de 10 de diciembre de 2021 pasando las actuaciones a su señoría para resolver, sin existir nada más (unos 18 meses hasta la fecha de la visita).

21. DIP 1309/2021: aparece en la causa como pendiente de incoar sin que se haya realizado ninguna actuación por el órgano inspeccionado.

22. DIP 2073/2022: aparece en la causa como pendiente de incoar sin que se haya realizado ninguna actuación por el órgano inspeccionado.

23. DIP 2306/2022: aparece en la causa como pendiente de incoar sin que se haya realizado ninguna actuación por el órgano inspeccionado.

24. DIP 2606/2022: aparece en la causa como pendiente de incoar sin que se haya realizado ninguna actuación por el órgano inspeccionado.

25. DIP 2615/2022: aparece en la causa como pendiente de incoar sin que se haya realizado ninguna actuación por el órgano inspeccionado.»

Además, se hace constar que la Inspección llevada a término en el Juzgado del que es titular la expedientada evidenció la existencia de paralizaciones en el área de diligencias previas superiores a un año en más de una treintena, en el área de procedimientos abreviados también dilaciones de varios años en siete de ellos, y paralizaciones de esa misma extensión temporal en el área de delitos leves, relacionándose todo ello en la resolución sancionadora.

También se señala en la resolución que la entrada de asuntos en el Juzgado de Instrucción número 4 de San Cristóbal de La Laguna, según el indicador aplicable aprobado por este CGPJ, alcanzó en el año 2021 un 91%, en el año 2022 se situó en un 96% y un 94% en el primer semestre del año 2023.

La dedicación del órgano judicial de acuerdo con el indicador fijado como criterio técnico por el CGPJ, alcanzó un 114% en el año 2021, un 104,6% en el 2022 y un 64,9% el primer semestre del pasado año.

Por otra parte, la dedicación de la Magistrada Ilma. Sra. D. ª Genoveva, de conformidad con los criterios técnicos establecidos por el Consejo General del Poder Judicial para fijar el rendimiento estándar de la actividad profesional del juez, alcanzó el 127,3% durante el año 2021 (dato ponderado), el 108% en el año 2022 y el 90,1% en la pasada anualidad.

Los hechos reflejados anteriormente se califican por la Comisión Disciplinaria como constitutivos de una falta muy grave prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica 6/1985 consistente en la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales,ya por la desatención que dimana de la situación de descontrol, inhibición absoluta y desidia en la que incurrió la expedientada, mantenida en el tiempo, con motivo de la tramitación e impulso de los asuntos penales atribuidos a su conocimiento; ya por la entidad y número de los procedimientos atrasados fruto de su inactividad instructora.

Recurrida en alzada esta resolución, el Pleno del CGPJ rechazó todos los motivos y procedió a confirmarla.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación recogidos en la demanda.

En la demanda se contemplan cinco motivos de impugnación.

En primer lugar, la falta de tipicidad por cuanto el comportamiento de la recurrente no puede incardinarse en el tipo infractor por el que ha sido sancionada. La falta muy grave de desatención conlleva desidia e inhibición absoluta, lo que es incompatible con la labor profesional de doña Genoveva que lleva más de veinte años desarrollando su actividad como juez y nunca ha tenido ningún problema, pese a haber pasado varias inspecciones, sin que al juez le corresponda el deber de custodia de los autos. Además, los expedientes aparecieron durante la actuación inspectora, sin que, por otra parte, pueda hablarse de extravío de expedientes cuando estos están completamente digitalizados.

Se une a lo anterior el hecho de que la recurrente ha obtenido el pago de retribuciones variables, lo que significa alto rendimiento en su trabajo.

En segundo lugar, alega falta de culpabilidad ya que se le impone una sanción por el mero resultado, sin atender a la conducta del sujeto sancionado.

En tercer lugar, tacha a la resolución sancionadora de falta de proporcionalidad puesto que una sanción de cinco meses de suspensión es una sanción muy severa y claramente desproporcionada a la gravedad de los hechos.

Junto a los anteriores motivos, alega otros dos: Por un lado, la inconstitucionalidad de los preceptos de la LOPJ que regulan competencias de Comisión Disciplinaria y Pleno, preceptos que permiten que los vocales de la Comisión formen parte del Pleno, pese a que, habiendo intervenido previamente, su imparcialidad está comprometida. Por otro, considera que el CGPJ carece de legitimidad para imponer sanciones a los jueces ya que los vocales judiciales no son elegidos por sus pares, como ordena la Constitución, sino por el Parlamento, interesando de esta Sala que plantee cuestión de inconstitucionalidad sobre esta materia.

TERCERO.- La oposición del Abogado del Estado.

El representante del CGPJ considera, en primer término, que las circunstancias apreciadas por la Comisión Disciplinaria en su acuerdo sancionador, relativas a procedimientos desatendidos, algunos durante un largo período de tiempo, así como la falta de localización de autos que la demandante tenía físicamente en su poder para dictar las pertinentes resoluciones y que no hizo, constituyen objetivamente elementos integrantes del tipo de infracción muy grave que describe el artículo 417.9 de la LOPJ, al exteriorizar una situación de descontrol y abandono generalizado de los procedimientos constitutiva de la falta de desatención, como se señala en la resolución sancionadora, sin que la superación de los módulos de rendimiento eximan de su responsabilidad a la actora.

En cuanto a la vulneración del principio de culpabilidad, entiende que la sancionada desarrolló su función con pleno conocimiento y voluntad por lo que su conducta se ajusta a las exigencias de este principio.

Sobre la proporcionalidad recuerda que en la aplicación de las sanciones la Administración siempre dispone de discrecionalidad a la hora de concretar la sanción a imponer, bien optando entre varios tipos de sanciones legalmente previstas para la infracción de que se trate, bien determinando o concretando dentro de la horquilla legalmente prevista para un solo tipo de sanción susceptible de ser impuesta, por lo que dicho principio opera como límite a esa discrecionalidad, impidiendo así que ésta se convierta en arbitrariedad. En relación con la adecuación de la aquí impuesta, trae a colación la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2024 (recurso 398/2024) que avala una sanción de suspensión de seis meses impuesta por la misma infracción muy grave por la que ha sido sancionada la hoy demandante y en un supuesto en que los hechos que exteriorizaban la desatención allí reprobada eran objetivamente de menor entidad que los que se relatan y valoran por la Comisión Disciplinaria en el acuerdo sancionador, confirmado en alzada por el Pleno del CGPJ, ahora impugnado.

En relación a la alegada vulneración del principio de imparcialidad "judicial" por formar parte del Pleno del CGPJ que resolvió el recurso de alzada interpuesto los vocales de la Comisión Disciplinaria que adoptó el acuerdo sancionador recurrido, también recuerda nuestra jurisprudencia que da respuesta a dicha cuestión y que avala la normativa que establece esa concreta composición del Pleno.

Finalmente, sobre la falta de legitimidad del CGPJ para imponer la sanción disciplinaria por no ser elegidos los vocales judiciales por sus pares, reproduce los términos de la sentencia de 11 de octubre de 2024 (recurso 398/2024) que abordó esta cuestión y la rechazó desde la perspectiva constitucional y de Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

CUARTO.- Sobre la infracción muy grave de desatención.

El artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tipifica como falta disciplinaria muy grave "9. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales."

Nuestra Sala ha prestado especial atención a esta infracción disciplinaria. La STS 378/2022, Rec. 368/2020, de 28 de marzo de 2022, resumió nuestra jurisprudencia en su fundamento jurídico sexto, que reproducimos a continuación:

«SEXTO: Sobre la falta de desatención.

Un juez incurre en infracción muy grave de desatención o ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales ex artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2015 cuando <>

Añade la Sala que < artículo 417 de la LOPJ , tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada o, cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado. Asimismo, hemos precisado que la desatención como falta muy grave requiere que la obligación de atender incumplida por el Juez se cometa con relación a una actividad procesal sobre la cual éste tenga plena disponibilidad y conocimiento. STS Pleno, de 20 de abril de 2010 (rec. 131/2009 ).>>

Por último, precisa el alto Tribunal que < artículo 417 de la LOPJ, tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada o, cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado.»

En el caso que juzgamos, la resolución sancionadora dictada por la Comisión Disciplinaria hace una minuciosa relación del conjunto de expedientes judiciales que la Unidad Inspectora Penal del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial constató que no estaban localizadas o extraviadas, expresando las circunstancias de cada uno de ellos, pendientes en su mayor parte de decisión judicial. Además de esta falta de localización, que fue parcialmente subsanada durante la inspección, se constata también por el Servicio de Inspección que llevaban pendientes de resolver numerosos expedientes por parte de la magistrada titular durante años, en un número significativo por un plazo superior a los cinco años y en algunos incluso más de diez años.

Esta situación se corresponde con la calificación de "descontrol, inhibición absoluta y desidia" que se refiere en la resolución sancionadora respecto de la expedientada, teniendo en cuenta la entidad y número de los procedimientos atrasados fruto de su inactividad.

La infracción no solo se sustenta, por tanto, en la desaparición o falta de localización de numerosos expedientes judiciales, que habían quedado a disposición de la propia magistrada para resolver y cuya custodia tenía expresamente atribuida, sino también y principalmente en la falta generalizada de resolución y de impulso, con numerosas paralizaciones en un número muy importante de procedimientos, tanto en la fase de diligencias previas como en fase de procedimiento abreviado, procedimientos que aparecen minuciosamente relacionados en el acuerdo de la Comisión Disciplinaria por el que se le impone la sanción. Y como bien se indica en esta resolución nada justifica el descontrol y la mínima diligencia profesional que ha sido detectada por el órgano de gobierno de los jueces.

Además, en lo que se refiere a las cargas soportadas por el órgano judicial, estas no eran excepcionales hasta el punto de justificar la situación antes descrita, como tampoco existían asuntos de especial complejidad que hubieran dificultado la llevanza diligente del conjunto de diligencias penales que eran competencia del juzgado del que era titular la magistrada sancionada.

Los hechos, por tanto, se ajustan a la descripción de la infracción disciplinaria y no se les puede reprochar la falta de tipicidad que se denuncia en la demanda.

QUINTO.- Sobre la falta de culpabilidad.

La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados constituye el contrapeso natural a la independencia judicial, especialmente a su inamovilidad, elemento esencial del Estado de Derecho. La exigencia de esta responsabilidad exige el respeto riguroso a los principios que son propios del Derecho Administrativo sancionador, entre ellos el de culpabilidad que implica que ningún juez puede ser sancionador sin una conducta dolosa o negligente, debidamente acreditada a través del procedimiento sancionador, lo que significa que no se puede apreciar una responsabilidad objetiva, debiendo probarse que el juez pudo actuar de forma distinta y no lo hizo.

Sostiene la recurrente que se le está imputando un resultado en cuya producción no ha intervenido con conocimiento y voluntad. Este alegato no es sostenible pues como titular del órgano judicial conocía perfectamente las obligaciones de impulso y resolución de los asuntos de su juzgado que solo a ella incumbían, sin que existan circunstancias objetivas que justificara el descontrol y abandono de numerosas actuaciones procesales.

Es decir, necesariamente tenía conocimiento de la situación de retraso injustificado en la resolución de numerosos expedientes y por negligencia o voluntad consciente no adoptó las medidas que profesionalmente le eran exigibles para evitar que esa situación se produjera.

SEXTO.- Sobre la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

Para determinar la sanción que debe imponerse, el órgano de gobierno de los jueces debe adecuarse a lo establecido en el artículo 421.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que "en la imposición de las sanciones por las autoridades y órganos competentes deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada".

Sobre este juicio de proporcionalidad, la resolución sancionadora dispone lo siguiente en su fundamento jurídico quinto:

«QUINTO. -Por lo que se refiere pues al juicio de proporcionalidad, hay que tener en cuenta que nos encontrarnos ante una falta calificada como muy grave por lo que la sanción a imponer puede ser la separación del servicio, el traslado forzoso y la suspensión hasta 3 años. Tomando como referencia las precedentes consideraciones, valorado además el descontrol en el cuidado y seguimiento de los procedimientos, la trascendencia temporal de los retrasos, la relevancia numérica del hecho constitutivo del mencionado retraso reiterado e injustificado con afectación al funcionamiento ordinario del servicio público y, particularmente, a los afectados por los asuntos postergados por la mera voluntad de la ahora expedientada se considera que la sanción a imponer debe ser la de suspensión de funciones por tiempo de 5 meses.»

Vemos así en el texto de la resolución la motivación de la sanción impuesta dentro de los márgenes otorgados por la ley, detallando las diversas circunstancias que han sido tenidas en cuenta, sin que ninguna de ellas resulte arbitraria o no se corresponda con la realidad de los hechos que se han declarado probados, por lo que la invocación de la vulneración de este principio carece de fundamento.

SÉPTIMO.- Las otras cuestiones planteadas. La integración de los miembros de la Comisión Disciplinaria en el Pleno que resuelve la alzada y la falta de legitimidad del CGPJ.

Estas cuestiones, en idénticos términos, fueron planteadas en el recurso 398/2024, que dio lugar a la sentencia núm. 1947/2024, de 11 de diciembre de 2024, en cuyo Fundamento jurídico tercero se dijo lo siguiente:

«TERCERO.- Sobre la configuración, composición y competencias del Consejo General del Poder Judicial.

Esta Sala considera que han de rechazarse las alegaciones vertidas acerca de la posible inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las competencias y composición del Pleno y la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por vulneración del principio de imparcialidad, y que solicitan el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, al formar parte los vocales de la Comisión Disciplinaria del órgano que debe revisar en alzada sus resoluciones; así como la eventual falta de legitimidad del Consejo General del Poder Judicial por no haber sido nombrados los vocales de origen judicial por sus pares, vulnerándose el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

A tales alegatos ya se ha dado respuesta reiterada por parte de esta Sala y Sección, sin que quepa modificar nuestro criterio ni elevar cuestión de inconstitucionalidad o diferir nuestra respuesta al presente recurso contencioso-administrativo a lo que pueda decidir el Tribunal Constitucional, en relación con las cuestiones planteadas con ocasión de los recursos de amparo que se le planteen.

Ya hemos desarrollado en nuestra sentencia de 13 de mayo de 2021 (RCA. 433/2019) los argumentos que han de conducir a su rechazo, también, en el presente caso y que son los siguientes:

"Sobre la composición y competencias del Consejo General del Poder Judicial y las exigencias del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (fundamentos décimo y undécimo).

Aduce la demandante la posible inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regulan la composición y competencias del Consejo General del Poder Judicial, por vulneración del principio de imparcialidad, conforme al artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el 24 de la Constitución , al formar parte los vocales de la Comisión Disciplinaria del órgano que debe resolver en alzada sus resoluciones.

La propia parte reconoce y cita la jurisprudencia de esta Sala desestimatoria de esta alegación (menciona expresamente las sentencias de 3 de marzo de 2014 y 3 de octubre de 2019 ). Señala que no se trata de insistir en argumentos ya rechazados, sino de partir de la afirmación de la última de dichas sentencias cuando afirma: «[...] la exclusión del Pleno de un grupo de vocales a la hora de ejercer las potestades disciplinarias que a aquel corresponden por imperativo constitucional llevaría a tener que cuestionar la constitucionalidad de los citados preceptos orgánicos.»

Pero, en definitiva, lo que hace a continuación la demanda es precisamente insistir en la posible inconstitucionalidad de la regulación legal de composición y competencias del Consejo General del Poder Judicial. Nos remitimos, por tanto, a lo dicho en las sentencias citadas y la Sala reitera su criterio que no le ofrece dudas la constitucionalidad de la regulación existente.

En aquellas sentencias dijimos:

«SÉPTIMO.- Aunque la jurisprudencia constitucional ha extendido con matices los principios sustantivos derivados del artículo 25.1 CE y 24.2 CE al Derecho administrativo sancionador (cfr., por todas, STC 32/2009, de 9 de febrero , FJ 4) es claro que ni la Comisión Disciplinaria ni el Pleno del CGPJ son "tribunales"y que no resulta aceptable tratar de aplicarles en forma expedita las causas de abstención de la LOPJ, o las garantías del artículo 6 del CEDH .

Se trata de órganos que ejercen, por mandato de la misma Constitución, una potestad sancionadora que es genuinamente administrativa y a la que resultan aplicables las causas de abstención y recusación que establecen los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre LRJSP , como declara en forma expresa el artículo 580.2 LOPJ . Y es obvio que el artículo 23 de la LRJSP no contempla entre los motivos de abstención el que se aduce, lo que enerva la crítica.

La cuestión de la participación en el Pleno del Consejo de los Vocales que integran la Comisión Disciplinaria cuando se resuelve un recurso de alzada contra los acuerdos de esta último tampoco puede prosperar.

En la regulación del funcionamiento de un órgano constitucional son esenciales las normas de la Ley orgánica que lo regulan, en desarrollo inmediato de la Constitución. Las normas de la LOPJ que contemplan la actuación del CGPJ en Pleno ( artículos 599 y 600 LOPJ ) no permiten la segregación del mismo de sus Comisiones ( artículo 595 LOPJ ), que es lo que se defiende en el recurso. Corresponde al Pleno conocer de los recursos de alzada contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria (por mandato del artículo 599.11ª LOPJ ) y nada se prevé en los artículos que regulan ésta ( artículos 603 y 604 LOPJ ) que avale la tesis que se defiende en la demanda que, ya por ese silencio, no es aceptable. Además, la cuestión que se plantea ha sido resuelta, en sentido denegatorio, por la sentencia del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2014, recaída en el recurso 4/2013 , en el enjuiciamiento de una sanción disciplinaria.

Entendimos en aquella ocasión que:

«Por lo que se refiere a la indebida composición del Pleno del Consejo General del Poder Judicial al haber intervenido en él los Vocales de la Comisión Disciplinaria que habían adoptado el acuerdo objeto de revisión por el Pleno, las objeciones opuestas por la parte actora deber ser también rechazadas.

El artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente en el momento en que se adoptó el acuerdo impugnado (lo mismo que el 595 de dicha ley tras la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio) califica a las distintas comisiones del Consejo General del Poder Judicial como órganos de éste, esto es como centros de imputación de actos con eficacia jurídica y el artículo 127 de dicha ley " [actual artículo 599.11ª] "atribuye al Pleno del Consejo la competencia para resolver los recursos de alzada interpuestos, entre otros, contra los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, pero estas disposiciones no significan que nos encontremos en la situación prevista en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que al regular el recurso de alzada parte del supuesto, tal como resulta del artículo 6 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado de la existencia de dos órganos administrativos ordenados en una relación de jerarquía cuyos titulares son personas físicas distintas" [actual artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , LPACAP]. " Por el contrario de la lectura del artículo 122.2º del Texto Constitucional resulta como una de las funciones esenciales del Consejo General del Poder Judicial el ejercicio de la potestad disciplinaria, por tanto la competencia en la materia corresponde al órgano como tal y éste está compuesto por la totalidad de sus miembros, es decir los veinte vocales y su Presidente, sin que ninguno de ellos pueda ser excluido imperativamente de su ejercicio salvo por los medios al efecto establecidos cual sería el en su caso la recusación. Pretender que la literalidad de los artículos 122 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción anterior a la reforma de 29 de junio de 2013, puede llevar a una conclusión contraria que implique la exclusión del Pleno de un grupo de vocales a la hora de ejercer las potestades disciplinarias que aquel corresponden por imperativo constitucional llevaría a tener que cuestionar la constitucionalidad de los citados preceptos orgánicos.

En efecto, como antes se dijo, la relación entre la Comisión Disciplinaria y el Pleno no es una relación de subordinación jerárquica sino que responde única y exclusivamente a razones funcionales de organización y distribución del trabajo en el orden interno del órgano constitucional que es el Consejo General del Poder Judicial, único titular de las competencias para el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le vienen atribuidas y que, por tanto, deben ser ejercidas por el conjunto de sus componentes, ya que todos ellos sin exclusión alguna configuran el órgano constitucional, sin que a ello sea óbice ni la organización funcional interna ni el hecho de que reglamentariamente el Pleno quede válidamente constituido con la presencia de catorce de sus miembros.

Lo anterior nos lleva a la conclusión de que no estamos, pese a que así se denomine en la norma, ante un recurso de alzada en sentido propio y por otra parte una interpretación contraria a lo que aquí se sostiene llevaría a graves disfunciones derivadas de la imposibilidad de participar en las decisiones del órgano en cuestiones esenciales de un buen número de sus miembros e incluso en no pocas ocasiones a su Presidente.

Todo lo expuesto permite concluir que desde la perspectiva formal ahora examinada se mantuvieron incólumes todas las garantías del recurso de alzada».

Al confirmar esa doctrina desestimamos la impugnación formulada y también la referida al artículo 47 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 1986.

(...)

En cuanto a la invocación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la parte alega la sentencia de 21 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Ramos Nunes. La propia parte reconoce que el supuesto es diferente, dado que a diferencia de lo que sucede con el Consejo Superior de la Magistratura portugués, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial tiene mayoría de miembros judiciales. Entiende, sin embargo, que al no ser elegidos sus miembros por sus pares, se vulnera igualmente el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La queja es manifiestamente rechazable, dado que ni el Consejo General del Poder Judicial ni su Comisión Disciplinaria son órganos judiciales, sino un órgano constitucional el primero y un órgano interno del mismo la Comisión Disciplinaria, integrado en su estructura orgánica, a los que no se aplica el referido precepto. Y, a diferencia del presupuesto de la sentencia invocada (la falta de control judicial de las decisiones disciplinarias el Consejo Superior de la Magistratura portugués), las decisiones tanto del Pleno del Consejo General del Poder Judicial como las de la Comisión Disciplinaria están sujetas a control judicial por esta Sala, como es precisamente el caso presente".

En último término, cabe rechazar el argumento formulado relativo a la falta de legitimidad del Consejo General del Poder Judicial por no haber sido nombrados los vocales de procedencia judicial por sus pares, que se sustenta en la vulneración del articulo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unió Europea, así como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con la garantía de independencia e imparcialidad, siguiendo los criterios expuestos en la precedente sentencia dictada por esta Sala núm. 1413/2021, de 1 de diciembre de 2021 (RCA 276/20210).

Al respecto, cabe reiterar el criterio de esta Sala mantenido en el Auto de 17 de junio de 2020 (RCA 86/2020), en que dijimos:

«No apreciamos consistencia en las críticas que se aducen respecto del sistema de sanciones. La legitimidad del Consejo General del Poder Judicial para ejercer la función disciplinaria es la máxima de un Estado social y democrático de Derecho ( artículo 1.1 CE ) porque dimana directamente de la Constitución que -en su artículo 122.2 - encomienda al CGPJ la disciplinaria como una de sus funciones constitucionales peculiares, con lo que garantiza, con el artículo 117.1 de la misma, que haya no sólo jueces independientes e inamovibles, sino también, no cabe olvidarlo, jueces responsables.

Es opinable la concreción de la elección de Vocales pero tiene la legitimidad indudable del artículo 122.3 de la misma CE , avalada en todos los casos por el Tribunal Constitucional ( STC 191/2016, de 15 de noviembre , FFJJ 7, 8 y Fallo para la última). Si se atiende al Derecho comparado se advierte que las deficiencias de sistemas que no disponen de un órgano constitucional ad hoc, son mucho mayores que lo que se critica».

Y cabe añadir que el artículo 6 del Convenido Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso justo y equitativo, así como el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, tal como han sido interpretados, respectivamente, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no alcanza a condicionar la estructura orgánica y organizativa de los Órganos de Gobierno del Poder Judicial, en el sentido de imponer un modelo uniforme o estandarizado al margen de las regulaciones constitucionales de los estados miembros, de ambas organizaciones supranacionales, que no resulten contrarias a los principios y postulados del Estado de Derecho, que determine, en este supuesto, la ilegitimidad de la sanción impuesta por el Consejo General del Poder Judicial, configurado en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 108/1986.»

Los argumentos expresados en esta sentencia son trasladables en su integridad a nuestro caso y nos permiten rechazar los motivos aquí expuestos.

OCTAVO.- Decisión del litigio y costas.

A tenor de lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede desestimar el recurso al ser conforme a Derecho el Acuerdo impugnado.

Y, en consecuencia, conforme a los dispuesto en el artículo 139 LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el mencionado precepto, y atendidas las circunstancias del caso, limita a cuatro mil euros (4.000 €) la cantidad máxima a imponer por todos los conceptos, más el IVA si procediere.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 187/2025 interpuesto por doña Genoveva contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de abril de 2025, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo por el que se sanciona a la recurrente con cinco meses de suspensión de funciones por una infracción muy grave del art. 417.9 de la LOPJ.

Segundo.-Imponer las costas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el último de los Fundamentos de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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