Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1651/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 587/2024 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 1651/2025
Núm. Cendoj: 28079130062025100039
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5798
Núm. Roj: STS 5798:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/12/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 587/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: CRR/MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 587/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 15 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 587/2024, interpuesto por don Arsenio, representado por el procurador don Enrique Álvarez Vicario y asistido del letrado don Juan Piñeira de Campos, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 20 de junio de 2024 que desestimó el recurso de alzada n.º 314/2024 interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 15 de abril de 2024, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 159/2024, instruida en virtud de su denuncia contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Castilla y León, con sede en Burgos.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
«Desestimar el recurso de alzada núm. 314/2024, interpuesto por Arsenio, contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 15 de abril de 2024, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 159/2024, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León, con sede en Burgos».
Por primer otrosí digo, fijó la cuantía del recurso en indeterminada.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La representación procesal de don Arsenio ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 20 de junio de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima su recurso de alzada n.º 314/2024 dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 15 de abril de 2024 por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 159/2024, instruida en virtud de su denuncia contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Castilla y León, con sede en Burgos.
La actuación gubernativa consideró que los hechos narrados en la denuncia inicial y reiterados en vía de recurso de alzada no pueden incardinarse en ninguna de las infracciones previstas en los artículos 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por otro lado, que no se había aportado el más mínimo indicio que acreditara la comisión por parte de la titular del Juzgado de las faltas disciplinarias que se le achacan. Igualmente, recuerda al recurrente que, si consideraba que la magistrada denunciada incurría en causa de recusación, debía seguir los trámites legales establecidos a este respecto. Tampoco apreció indicio alguno en relación con el resto de ilícitos disciplinarios denunciados.
Asimismo, señala la Comisión Permanente que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para revisar actos de contenido jurisdiccional y observa que el recurrente, en realidad, manifestó su disconformidad con el contenido de las decisiones de índole jurisdiccional adoptadas por la titular del órgano.
Recuerda el Sr. Arsenio que denunció a la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Castilla y León, con sede en Burgos, por falta de imparcialidad en sus decisiones y que la había recusado ya en varias ocasiones anteriores.
Argumenta que la magistrada debió abstenerse de tomar decisiones que le afectaban y que su actuación causó la paralización de los procedimientos hasta que la Audiencia Provincial se pronunciara. Por lo demás, la demanda se centra en la insuficiencia de la motivación de la resolución impugnada.
Por todo ello, solicita "que se anule la resolución impugnada".
La Abogacía del Estado mantiene que el recurso debe ser inadmitido, o bien desestimado.
En primer término, señala que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el recurrente carece de legitimación para exigir la imposición de una sanción disciplinaria. Recuerda que la reconocida en este tipo de procedimientos exclusivamente comprende la exigencia de que los acuerdos de archivo se encuentren suficientemente motivados y vayan precedidos de una razonable investigación, cuando proceda, pero no alcanza a la incoación del procedimiento disciplinario ni a la imposición de una sanción.
Considera, igualmente, que nos encontramos, en definitiva, ante una actividad procesal exclusiva de los órganos jurisdiccionales, en la que no puede inmiscuirse el Consejo General del Poder Judicial. Entiende que el desacuerdo del actor con las decisiones jurisdiccionales no puede residenciarse en una instancia administrativa y, posteriormente, contencioso-administrativa, sino que debe combatirse a través de los recursos legalmente establecidos. Así lo ha establecido reiterada jurisprudencia a la que se refiere, lo que alcanza a la eventual recusación que pueda proponerse.
Antes de abordar el fondo del asunto y en relación con la causa de inadmisibilidad del recurso que esgrime la Abogacía del Estado --la falta de legitimación activa de la parte demandante-- hemos de señalar que esta Sala ha declarado con reiteración que la legitimación para recurrir acuerdos de archivo de denuncias por el Consejo General del Poder Judicial se fundamenta en el interés legítimo del denunciante en que se examine su denuncia y se realicen las investigaciones necesarias por el Promotor de la Acción Disciplinaria para dilucidar si procede o no incoar un procedimiento disciplinario, pero no se extiende ese interés a la pretensión de que se incoe tal expediente y, menos aún, a la de que se le imputen al juez o magistrado denunciado concretas infracciones o que se le impongan las sanciones que pudieran corresponder. Así, lo hemos dicho en una reiterada jurisprudencia de la que es muestra, a título de ejemplo, la reciente sentencia de esta Sala y Sección n.º 577/2025, de 19 de mayo (recurso n.º 1173/2023).
No concurre, sin embargo, en este caso la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, puesto que lo que, precisamente, sostiene la parte recurrente es la falta de motivación de la decisión gubernativa.
Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, esta Sala y Sección ha puesto de manifiesto a través de una doctrina consolidada (por todas, sentencia de 27 de junio de 2023 -recurso n.º 694/2022-) lo siguiente:
«(...) en la actuación de jueces y magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora y disciplinaria del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).
(...) forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo todas aquellas situaciones en las que el juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales».
También recordaba la sentencia de 24 de julio de 2015 (recurso n.º 232/2014) que:
«Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial. En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo de/ artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos».
Pues bien, el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, confirmado por la Comisión Permanente, indica claramente que la actuación de la titular del órgano jurisdiccional a que se refiere el presente recurso contencioso-administrativo, era jurisdiccional y no estaba sometida a revisión por el Consejo General del Poder Judicial.
Además, en contra de lo dicho por la demanda, el acuerdo de la Comisión Permanente cuenta con suficiente motivación pues explica con claridad por qué no cabe la actuación disciplinaria respecto de la forma en que los jueces y magistrados ejercen esa potestad jurisdiccional.
Téngase presente, por un lado, en que existe una importante falta de concreción en algunas de las conductas imputadas. Y, por otro lado, el Promotor y la Comisión Permanente indican claramente que la actuación que sí se concreta respecto a la magistrada a que se refiere el presente recurso contencioso-administrativo, la recusación, era jurisdiccional, no sometida a la disciplina del Consejo General del Poder Judicial, y no fue planteada por los cauces procesales oportunos.
Es en el ámbito estrictamente jurisdiccional donde debería haberse desenvuelto --y resuelto-- la falta de conformidad del hoy demandante con las decisiones adoptadas por la magistrada. En dicho marco debería haberlas impugnado al amparo de la legislación procesal.
Todo ello sin contar con que, además, el recurrente ni tan siquiera ha indicado ninguna concreta diligencia de averiguación, investigación o algún otro trámite o actuación que se haya omitido y que, pudiendo resultar relevante, justificase la anulación de la actuación impugnada.
En definitiva, se impone como conclusión la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
No se hace imposición de costas por haberse rechazado la pretensión de inadmisión del recurso planteada por el Abogado del Estado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 587/2024, interpuesto por la representación procesal de don Arsenio contra el acuerdo de 20 de junio de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de alzada n.º 314/2024 dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 15 de abril de 2024 por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 159/2024, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Castilla y León, con sede en Burgos.
(2.º) No hacer imposición de costas conforme, a lo dicho en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

