Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1652/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 622/2024 de 15 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 1652/2025
Núm. Cendoj: 28079130062025100040
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5799
Núm. Roj: STS 5799:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/12/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 622/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: CRR/MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 622/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 15 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 622/2024, interpuesto por doña Mariana, representada por la procuradora doña Cristina Álvarez Pérez y asistida por la letrada doña Antonia Ortiz de Arcos, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 26 de julio de 2024 que desestimó su recurso de alzada n.º 295/2024 contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 6 de marzo de 2024, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 28/2024, instruida en virtud de su queja contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 7 de El Vendrell.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
«Desestimar el recurso de alzada núm. 295/2024, interpuesto por doña Antonia Ortiz de Arcos, en representación de doña Mariana, contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 6 de marzo de 2024, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 28/2024, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de El Vendrell.»
«[...] se estime y se acuerde la comisión de una falta grave del artículo 417.9 de la LOPJ por parte del Juez D. Aureliano, y se le suspenda de su cargo por seis meses, impidiéndole volver a actuar en las causas de mi representada, con expresa condena en costas a la parte demandada en los términos señalados por el artículo 139 de la Ley 29/1998.».
Por otrosí digo I, manifiesta que a los efectos previstos en el artículo 40 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo criterio más versado, la cuantía sea indeterminada.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La representación procesal de doña Mariana ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 26 de julio de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima su recurso de alzada n.º 295/2024 dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 6 de marzo de 2024, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 28/2024, instruida en virtud de la denuncia formulada por la hoy recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de El Vendrell.
La actuación gubernativa consideró que los hechos reprochados por la denunciante respecto del juez de adscripción territorial del citado órgano jurisdiccional no son constitutivos de la infracción prevista en el artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que castiga como falta muy grave la inobservancia del deber de abstención «a sabiendas» de que concurre alguna de las causas legalmente previstas. Entendió el Consejo que, tanto del informe del propio juez denunciado, como del cronograma remitido por el Letrado de la Administración de Justicia, se desprende que el juez no dictó ninguna resolución judicial después de ser recusado. Pese a que los escritos de recusación se presentaron el 30 de noviembre de 2023, la denunciante no acompañó los poderes necesarios, lo que obligó al órgano judicial a requerir la subsanación de tal defecto. En efecto, el 12 de diciembre de 2023 la recurrente aportó unos poderes del año 2016 y, más tarde, el 15 de diciembre de 2023, presentó poderes
En definitiva, el Promotor y la Comisión Permanente concluyeron que, tal y como alegó el juez denunciado y acreditó el cronograma procesal, después del 11 de diciembre de 2023 y, por tanto, antes de que se presentara la recusación en forma, no dictó resolución alguna, lo que excluye una posible responsabilidad disciplinaria por su parte.
Por otro lado, puso de manifiesto la autoridad gubernativa que:
«La vía idónea para que las partes de un proceso aparten del conocimiento del mismo al juez o magistrado predeterminado por la Ley, cuando aducen su falta de imparcialidad por una de las causas del artículo 219 de la mencionada Ley Orgánica y se posee un principio de prueba, no es la que ha seguido el ahora recurrente de promoción ante el Consejo General del Poder Judicial de un expediente disciplinario en vía administrativa, sino el legítimo ejercicio del mecanismo procesal de la recusación que establecen nuestras leyes y que se debe ejercer en el momento oportuno y en el juicio concreto en que aparecen las sospechas de parcialidad, conforme a los artículos 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial».
En su demanda, la Sra. Mariana reprocha al Consejo General del Poder Judicial la vulneración de su derecho a un proceso justo al no valorar adecuadamente las pruebas presentadas en el expediente administrativo y al basar su decisión en el relato del juez recusado que contradice la evidencia documental. Alega múltiples irregularidades en el procedimiento, incluyendo la falta de imparcialidad del juez, quien continuó dictando resoluciones a pesar de haber sido recusado, lo que considera una violación del derecho a un juez imparcial y del debido proceso.
La recurrente sostiene que el juez actuó a sabiendas de su recusación y que el Consejo General del Poder Judicial no tomó en cuenta la carga de prueba que le correspondía, lo que da lugar a una desatención de sus derechos procesales. Además, menciona la existencia de una larga serie de irregularidades en el Juzgado y alega que la Letrada de la Administración de Justicia ha actuado en favor del denunciado, lo que le ha llevado a la presentación de incidentes de nulidad y recusación.
Solicita, en definitiva, que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, «se acuerde la comisión de una falta grave del artículo 417.9 LOPJ
En su contestación, el Abogado del Estado sostiene que la recurrente carece de legitimación activa para exigir la apertura de expediente y la imposición de sanciones, conforme a la jurisprudencia consolidada que la limita a exigir que los acuerdos de archivo estén debidamente motivados y basados en una investigación suficiente, pero no para imponer sanciones disciplinarias.
Por otro lado, añade, incluso si se aceptara la legitimación activa de la Sra. Mariana, no se han presentado pruebas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, ya que las resoluciones impugnadas están debidamente motivadas y no evidencian infracciones.
En definitiva, pide que inadmitamos el recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, lo desestimemos.
Antes de abordar el fondo del asunto y en relación con la causa de inadmisibilidad del recurso que esgrime la Abogacía del Estado por falta de legitimación activa de la demandante, hemos de señalar que esta Sala ha declarado con reiteración que la legitimación para recurrir acuerdos de archivo de denuncias por parte del Consejo General del Poder Judicial se fundamenta en el interés legítimo del denunciante en que se examine su denuncia y se realicen las investigaciones necesarias por parte del Promotor de la Acción Disciplinaria para dilucidar si procede o no incoar un procedimiento disciplinario, pero no puede extenderse a solicitar directamente que se incoe tal expediente y, menos aún, para que se le imputen al juez o magistrado denunciado concretas infracciones y se le impongan las sanciones que pudieran corresponder. Así, resulta de una reiterada jurisprudencia de la que es muestra, a título de ejemplo, la reciente sentencia de esta Sala y Sección n.º 577/2025 de 19 de mayo (recurso n.º 1173/2023).
La pretensión aquí ejercitada por la demandante se dirige a que declaremos que el juez denunciado cometió una falta grave y que, en consecuencia, se le ha de suspender de su cargo por un periodo de seis meses.
El recurso, por lo tanto, debe ser inadmitido porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el denunciante que ha visto archivada su denuncia carece de legitimación, como hemos visto, para pretender en el proceso judicial la imposición de sanciones al juez o magistrado denunciado. La razón no es otra que la eventual sanción no le reportará ninguna ventaja ni le evitará ninguna desventaja, de manera que el interés que le asiste al denunciante es exclusivamente el de la defensa de su entendimiento de la legalidad. Y tal pretensión no entraña el interés legítimo que exige el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción.
Por lo demás, asiste la razón a la actuación gubernativa al poner de manifiesto que los reproches que formula la denunciante se refieren a decisiones que se adoptan por el titular del órgano jurisdiccional en el ámbito propio de sus competencias que, sin duda, pueden ser combatidas en el seno del proceso, pero no fiscalizadas por el Consejo General del Poder Judicial a través de su potestad disciplinaria. Es en el ámbito estrictamente procesal donde debería haberse desenvuelto -y resuelto- la falta de conformidad de la hoy demandante frente a las decisiones adoptadas. En dicho marco debería haberlas impugnado al amparo de la legislación procesal.
Además, en contra de lo expresado en la demanda, el acuerdo de la Comisión Permanente cuenta con suficiente motivación pues explica con claridad por qué no cabe la actuación disciplinaria en el caso concreto que nos ocupa.
Procede, en definitiva, la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte actora las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º) Inadmitir el recurso contencioso-administrativo n.º 622/2024, interpuesto por la representación procesal de doña Mariana contra el acuerdo de 26 de julio de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de alzada n.º 295/2024 dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 6 de marzo de 2024, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 28/2024, instruida en virtud de la denuncia formulada por la hoy recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 7 de El Vendrell.
2.º) Imponer a la parte recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Desestimar el recurso de alzada núm. 295/2024, interpuesto por doña Antonia Ortiz de Arcos, en representación de doña Mariana, contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 6 de marzo de 2024, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 28/2024, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de El Vendrell.»
«[...] se estime y se acuerde la comisión de una falta grave del artículo 417.9 de la LOPJ por parte del Juez D. Aureliano, y se le suspenda de su cargo por seis meses, impidiéndole volver a actuar en las causas de mi representada, con expresa condena en costas a la parte demandada en los términos señalados por el artículo 139 de la Ley 29/1998.».
Por otrosí digo I, manifiesta que a los efectos previstos en el artículo 40 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo criterio más versado, la cuantía sea indeterminada.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La representación procesal de doña Mariana ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 26 de julio de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima su recurso de alzada n.º 295/2024 dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 6 de marzo de 2024, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 28/2024, instruida en virtud de la denuncia formulada por la hoy recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de El Vendrell.
La actuación gubernativa consideró que los hechos reprochados por la denunciante respecto del juez de adscripción territorial del citado órgano jurisdiccional no son constitutivos de la infracción prevista en el artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que castiga como falta muy grave la inobservancia del deber de abstención «a sabiendas» de que concurre alguna de las causas legalmente previstas. Entendió el Consejo que, tanto del informe del propio juez denunciado, como del cronograma remitido por el Letrado de la Administración de Justicia, se desprende que el juez no dictó ninguna resolución judicial después de ser recusado. Pese a que los escritos de recusación se presentaron el 30 de noviembre de 2023, la denunciante no acompañó los poderes necesarios, lo que obligó al órgano judicial a requerir la subsanación de tal defecto. En efecto, el 12 de diciembre de 2023 la recurrente aportó unos poderes del año 2016 y, más tarde, el 15 de diciembre de 2023, presentó poderes
En definitiva, el Promotor y la Comisión Permanente concluyeron que, tal y como alegó el juez denunciado y acreditó el cronograma procesal, después del 11 de diciembre de 2023 y, por tanto, antes de que se presentara la recusación en forma, no dictó resolución alguna, lo que excluye una posible responsabilidad disciplinaria por su parte.
Por otro lado, puso de manifiesto la autoridad gubernativa que:
«La vía idónea para que las partes de un proceso aparten del conocimiento del mismo al juez o magistrado predeterminado por la Ley, cuando aducen su falta de imparcialidad por una de las causas del artículo 219 de la mencionada Ley Orgánica y se posee un principio de prueba, no es la que ha seguido el ahora recurrente de promoción ante el Consejo General del Poder Judicial de un expediente disciplinario en vía administrativa, sino el legítimo ejercicio del mecanismo procesal de la recusación que establecen nuestras leyes y que se debe ejercer en el momento oportuno y en el juicio concreto en que aparecen las sospechas de parcialidad, conforme a los artículos 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial».
En su demanda, la Sra. Mariana reprocha al Consejo General del Poder Judicial la vulneración de su derecho a un proceso justo al no valorar adecuadamente las pruebas presentadas en el expediente administrativo y al basar su decisión en el relato del juez recusado que contradice la evidencia documental. Alega múltiples irregularidades en el procedimiento, incluyendo la falta de imparcialidad del juez, quien continuó dictando resoluciones a pesar de haber sido recusado, lo que considera una violación del derecho a un juez imparcial y del debido proceso.
La recurrente sostiene que el juez actuó a sabiendas de su recusación y que el Consejo General del Poder Judicial no tomó en cuenta la carga de prueba que le correspondía, lo que da lugar a una desatención de sus derechos procesales. Además, menciona la existencia de una larga serie de irregularidades en el Juzgado y alega que la Letrada de la Administración de Justicia ha actuado en favor del denunciado, lo que le ha llevado a la presentación de incidentes de nulidad y recusación.
Solicita, en definitiva, que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, «se acuerde la comisión de una falta grave del artículo 417.9 LOPJ
En su contestación, el Abogado del Estado sostiene que la recurrente carece de legitimación activa para exigir la apertura de expediente y la imposición de sanciones, conforme a la jurisprudencia consolidada que la limita a exigir que los acuerdos de archivo estén debidamente motivados y basados en una investigación suficiente, pero no para imponer sanciones disciplinarias.
Por otro lado, añade, incluso si se aceptara la legitimación activa de la Sra. Mariana, no se han presentado pruebas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, ya que las resoluciones impugnadas están debidamente motivadas y no evidencian infracciones.
En definitiva, pide que inadmitamos el recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, lo desestimemos.
Antes de abordar el fondo del asunto y en relación con la causa de inadmisibilidad del recurso que esgrime la Abogacía del Estado por falta de legitimación activa de la demandante, hemos de señalar que esta Sala ha declarado con reiteración que la legitimación para recurrir acuerdos de archivo de denuncias por parte del Consejo General del Poder Judicial se fundamenta en el interés legítimo del denunciante en que se examine su denuncia y se realicen las investigaciones necesarias por parte del Promotor de la Acción Disciplinaria para dilucidar si procede o no incoar un procedimiento disciplinario, pero no puede extenderse a solicitar directamente que se incoe tal expediente y, menos aún, para que se le imputen al juez o magistrado denunciado concretas infracciones y se le impongan las sanciones que pudieran corresponder. Así, resulta de una reiterada jurisprudencia de la que es muestra, a título de ejemplo, la reciente sentencia de esta Sala y Sección n.º 577/2025 de 19 de mayo (recurso n.º 1173/2023).
La pretensión aquí ejercitada por la demandante se dirige a que declaremos que el juez denunciado cometió una falta grave y que, en consecuencia, se le ha de suspender de su cargo por un periodo de seis meses.
El recurso, por lo tanto, debe ser inadmitido porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el denunciante que ha visto archivada su denuncia carece de legitimación, como hemos visto, para pretender en el proceso judicial la imposición de sanciones al juez o magistrado denunciado. La razón no es otra que la eventual sanción no le reportará ninguna ventaja ni le evitará ninguna desventaja, de manera que el interés que le asiste al denunciante es exclusivamente el de la defensa de su entendimiento de la legalidad. Y tal pretensión no entraña el interés legítimo que exige el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción.
Por lo demás, asiste la razón a la actuación gubernativa al poner de manifiesto que los reproches que formula la denunciante se refieren a decisiones que se adoptan por el titular del órgano jurisdiccional en el ámbito propio de sus competencias que, sin duda, pueden ser combatidas en el seno del proceso, pero no fiscalizadas por el Consejo General del Poder Judicial a través de su potestad disciplinaria. Es en el ámbito estrictamente procesal donde debería haberse desenvuelto -y resuelto- la falta de conformidad de la hoy demandante frente a las decisiones adoptadas. En dicho marco debería haberlas impugnado al amparo de la legislación procesal.
Además, en contra de lo expresado en la demanda, el acuerdo de la Comisión Permanente cuenta con suficiente motivación pues explica con claridad por qué no cabe la actuación disciplinaria en el caso concreto que nos ocupa.
Procede, en definitiva, la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte actora las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º) Inadmitir el recurso contencioso-administrativo n.º 622/2024, interpuesto por la representación procesal de doña Mariana contra el acuerdo de 26 de julio de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de alzada n.º 295/2024 dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 6 de marzo de 2024, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 28/2024, instruida en virtud de la denuncia formulada por la hoy recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 7 de El Vendrell.
2.º) Imponer a la parte recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La representación procesal de doña Mariana ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 26 de julio de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima su recurso de alzada n.º 295/2024 dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 6 de marzo de 2024, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 28/2024, instruida en virtud de la denuncia formulada por la hoy recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de El Vendrell.
La actuación gubernativa consideró que los hechos reprochados por la denunciante respecto del juez de adscripción territorial del citado órgano jurisdiccional no son constitutivos de la infracción prevista en el artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que castiga como falta muy grave la inobservancia del deber de abstención «a sabiendas» de que concurre alguna de las causas legalmente previstas. Entendió el Consejo que, tanto del informe del propio juez denunciado, como del cronograma remitido por el Letrado de la Administración de Justicia, se desprende que el juez no dictó ninguna resolución judicial después de ser recusado. Pese a que los escritos de recusación se presentaron el 30 de noviembre de 2023, la denunciante no acompañó los poderes necesarios, lo que obligó al órgano judicial a requerir la subsanación de tal defecto. En efecto, el 12 de diciembre de 2023 la recurrente aportó unos poderes del año 2016 y, más tarde, el 15 de diciembre de 2023, presentó poderes
En definitiva, el Promotor y la Comisión Permanente concluyeron que, tal y como alegó el juez denunciado y acreditó el cronograma procesal, después del 11 de diciembre de 2023 y, por tanto, antes de que se presentara la recusación en forma, no dictó resolución alguna, lo que excluye una posible responsabilidad disciplinaria por su parte.
Por otro lado, puso de manifiesto la autoridad gubernativa que:
«La vía idónea para que las partes de un proceso aparten del conocimiento del mismo al juez o magistrado predeterminado por la Ley, cuando aducen su falta de imparcialidad por una de las causas del artículo 219 de la mencionada Ley Orgánica y se posee un principio de prueba, no es la que ha seguido el ahora recurrente de promoción ante el Consejo General del Poder Judicial de un expediente disciplinario en vía administrativa, sino el legítimo ejercicio del mecanismo procesal de la recusación que establecen nuestras leyes y que se debe ejercer en el momento oportuno y en el juicio concreto en que aparecen las sospechas de parcialidad, conforme a los artículos 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial».
En su demanda, la Sra. Mariana reprocha al Consejo General del Poder Judicial la vulneración de su derecho a un proceso justo al no valorar adecuadamente las pruebas presentadas en el expediente administrativo y al basar su decisión en el relato del juez recusado que contradice la evidencia documental. Alega múltiples irregularidades en el procedimiento, incluyendo la falta de imparcialidad del juez, quien continuó dictando resoluciones a pesar de haber sido recusado, lo que considera una violación del derecho a un juez imparcial y del debido proceso.
La recurrente sostiene que el juez actuó a sabiendas de su recusación y que el Consejo General del Poder Judicial no tomó en cuenta la carga de prueba que le correspondía, lo que da lugar a una desatención de sus derechos procesales. Además, menciona la existencia de una larga serie de irregularidades en el Juzgado y alega que la Letrada de la Administración de Justicia ha actuado en favor del denunciado, lo que le ha llevado a la presentación de incidentes de nulidad y recusación.
Solicita, en definitiva, que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, «se acuerde la comisión de una falta grave del artículo 417.9 LOPJ
En su contestación, el Abogado del Estado sostiene que la recurrente carece de legitimación activa para exigir la apertura de expediente y la imposición de sanciones, conforme a la jurisprudencia consolidada que la limita a exigir que los acuerdos de archivo estén debidamente motivados y basados en una investigación suficiente, pero no para imponer sanciones disciplinarias.
Por otro lado, añade, incluso si se aceptara la legitimación activa de la Sra. Mariana, no se han presentado pruebas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, ya que las resoluciones impugnadas están debidamente motivadas y no evidencian infracciones.
En definitiva, pide que inadmitamos el recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, lo desestimemos.
Antes de abordar el fondo del asunto y en relación con la causa de inadmisibilidad del recurso que esgrime la Abogacía del Estado por falta de legitimación activa de la demandante, hemos de señalar que esta Sala ha declarado con reiteración que la legitimación para recurrir acuerdos de archivo de denuncias por parte del Consejo General del Poder Judicial se fundamenta en el interés legítimo del denunciante en que se examine su denuncia y se realicen las investigaciones necesarias por parte del Promotor de la Acción Disciplinaria para dilucidar si procede o no incoar un procedimiento disciplinario, pero no puede extenderse a solicitar directamente que se incoe tal expediente y, menos aún, para que se le imputen al juez o magistrado denunciado concretas infracciones y se le impongan las sanciones que pudieran corresponder. Así, resulta de una reiterada jurisprudencia de la que es muestra, a título de ejemplo, la reciente sentencia de esta Sala y Sección n.º 577/2025 de 19 de mayo (recurso n.º 1173/2023).
La pretensión aquí ejercitada por la demandante se dirige a que declaremos que el juez denunciado cometió una falta grave y que, en consecuencia, se le ha de suspender de su cargo por un periodo de seis meses.
El recurso, por lo tanto, debe ser inadmitido porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el denunciante que ha visto archivada su denuncia carece de legitimación, como hemos visto, para pretender en el proceso judicial la imposición de sanciones al juez o magistrado denunciado. La razón no es otra que la eventual sanción no le reportará ninguna ventaja ni le evitará ninguna desventaja, de manera que el interés que le asiste al denunciante es exclusivamente el de la defensa de su entendimiento de la legalidad. Y tal pretensión no entraña el interés legítimo que exige el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción.
Por lo demás, asiste la razón a la actuación gubernativa al poner de manifiesto que los reproches que formula la denunciante se refieren a decisiones que se adoptan por el titular del órgano jurisdiccional en el ámbito propio de sus competencias que, sin duda, pueden ser combatidas en el seno del proceso, pero no fiscalizadas por el Consejo General del Poder Judicial a través de su potestad disciplinaria. Es en el ámbito estrictamente procesal donde debería haberse desenvuelto -y resuelto- la falta de conformidad de la hoy demandante frente a las decisiones adoptadas. En dicho marco debería haberlas impugnado al amparo de la legislación procesal.
Además, en contra de lo expresado en la demanda, el acuerdo de la Comisión Permanente cuenta con suficiente motivación pues explica con claridad por qué no cabe la actuación disciplinaria en el caso concreto que nos ocupa.
Procede, en definitiva, la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte actora las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º) Inadmitir el recurso contencioso-administrativo n.º 622/2024, interpuesto por la representación procesal de doña Mariana contra el acuerdo de 26 de julio de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de alzada n.º 295/2024 dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 6 de marzo de 2024, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 28/2024, instruida en virtud de la denuncia formulada por la hoy recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 7 de El Vendrell.
2.º) Imponer a la parte recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º) Inadmitir el recurso contencioso-administrativo n.º 622/2024, interpuesto por la representación procesal de doña Mariana contra el acuerdo de 26 de julio de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de alzada n.º 295/2024 dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 6 de marzo de 2024, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 28/2024, instruida en virtud de la denuncia formulada por la hoy recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 7 de El Vendrell.
2.º) Imponer a la parte recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

