Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1653/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 10/2025 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 1653/2025
Núm. Cendoj: 28079130062025100041
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5800
Núm. Roj: STS 5800:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/12/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 10/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 15 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 10/2025, interpuesto por doña Mariola, representada por el procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas y asistida por el letrado don Francisco Javier Araúz de Robles Dávila, contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 11 de noviembre de 2024, recibida por WEBMASTER CENDOJ GGPJ, desestimatoria de su reclamación de 18 de octubre de 2024 en la que solicitaba el reconocimiento del derecho a disponer de las bases de datos comerciales generales "el Derecho a Lefebre" u otra base de datos, en las mismas condiciones que los jueces y magistrados de carrera en activo, durante todo el periodo en el que figure nombrada como juez sustituta, así como ser resarcida de los abonos que por tal concepto efectúe desde su reclamación hasta el reconocimiento efectivo de este derecho.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
«dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto el acto administrativo aquí impugnado -la resolución de fecha 11 de noviembre de 2024, recibida por WEBMASTER CENDOJ GGPJ, desestimatoria de la reclamación presentada por mi mandante con fecha de 18 de octubre de 2024-, por ser contrario a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y a la cláusula 4 de dicho Acuerdo Marco, al negarle el acceso a las bases de datos de Editoriales privadas, en concreto a la base de datos EL DERECHO-LEFEVRE - cualquier otra base comercial con la que el CGPJ tuviere concertado contrato-, en régimen de igualdad con sus homónimos jueces de carrera comparables, y, como pretensión de plena jurisdicción, se interesa que se condene al CGPJ a abonar a mi representada los daños y perjuicios causados, consistentes en el rembolso de las cuotas abonadas y no prescritas que ascienden a
Por primer otrosí digo, interesó el recibimiento a prueba señalando los puntos sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin. Por segundo, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por tercero, solicitó el trámite de conclusiones escritas.
Por primer otrosí digo, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Por segundo, se opuso a la prueba documental que la actora interesa en el punto 2.º del primer otrosí de su escrito de demanda "al ser intrascendente para la resolución del recurso en atención a la cuestión litigiosa sobre la que versa y al ser distinta la situación [...]".
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Doña Mariola, jueza sustituta en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, nombrada por última vez para el período 2024-2025 y que viene actuando ininterrumpidamente en órganos jurisdiccionales de la provincia de Cádiz desde el año judicial 1992/1993, solicitó el 18 de octubre de 2024 al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) que se le reconociera el derecho a acceder a la base de datos generales de
El CENDOJ le respondió por correo electrónico el 11 de noviembre de 2024 informándole que no era posible acceder a su solicitud. Le decía que su Carta de Servicios no ofrece la elección a la carta de productos comerciales de pago y solamente contempla la posibilidad de acceder a algunas mediante licencias concurrentes y no personales. Además, señaló que, en el caso de los jueces sustitutos, no es posible mantener los sistemas de gestión de identidades que permiten la extensión de licencias temporales y variables de duración porque solamente ejercen funciones cuando son llamados para ello. Y también relacionó todos los instrumentos que tienen a su disposición para la gestión de casos, investigación y consulta jurídicas, que son los mismos con los que cuentan los miembros de la Carrera Judicial.
Concluía esa contestación con la consideración de que "los recursos disponibles a través del CENDOJ son suficientes para satisfacer los requerimientos profesionales de los jueces sustitutos en consonancia con las responsabilidades y funciones definidas para este rol temporal, sin que sea factible técnica y presupuestariamente, acudir a un acceso comercial de pago para cada uno de quienes desempeñan este tipo de funciones judiciales". Y terminaba de este modo:
«Quedamos a su disposición para responder a cualquier consulta adicional que pueda tener sobre los recursos actualmente disponibles. Atentamente».
En su demanda la Sra. Mariola, además de reseñar las circunstancias en que se suscribió desde 2012 a las bases de
Se extiende después en la exposición del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que lo ha interpretado, para concluir que no cabe diferenciar el trato dado a los jueces sustitutos del que reciben los jueces y magistrados de carrera en las condiciones de trabajo, de las que forman parte los medios necesarios para efectuarlo. Insiste en que, como ha reconocido esta Sala, los jueces sustitutos ejercen la potestad jurisdiccional en los mismos términos en que lo hacen los de carrera y resalta que la condición de sustitutos y suplentes es mejor que la de los integrantes de la Carrera Judicial, ya que no sólo son seleccionados en procesos selectivos que se resuelven en razón del mérito y la capacidad sino que, además, se les somete a evaluaciones anuales que los confirman.
Por todo ello, considera que ha sido discriminada en infracción de la cláusula 4 del Acuerdo Marco y que ha de dejarse sin efecto el acto administrativo impugnado y, además, se le han de reembolsar 1.198,45€, cantidad en la que cifra las cuotas abonadas y no prescritas para y por suscribirse a la base de datos de
El Abogado del Estado nos pide que inadmitamos el recurso o subsidiariamente, lo desestimemos.
Sostiene que es inadmisible porque se dirige, no contra un acto que haya puesto fin a la vía administrativa, sino frente a un correo electrónico que informó sobre los medios a disposición de los jueces sustitutos y magistrados suplentes que carece de la consideración de resolución formal de la reclamación. La falta de firma de la comunicación, su contenido y la ausencia de pie de recursos confirman, sigue diciendo el Abogado del Estado, que no estamos ante un acto administrativo susceptible de impugnación. Y, aun en el supuesto de que se le tuviera por resolución, no agota la vía administrativa y habría debido ser objeto de alzada. Pero, continúa la contestación a la demanda, precisamente por no serlo, no contiene pie de recursos.
Señala que nada impedía a la recurrente haber pedido una aclaración sobre los que podía interponer y que, del mismo modo que esa falta no le ha impedido interponer el recurso contencioso-administrativo, de igual modo ningún obstáculo había para que interpusiera el recurso de alzada. Recuerda, de otro lado, que la notificación defectuosa no afecta a la validez del acto sino a su eficacia y al comienzo del cómputo de los plazos para impugnarlo y no habilita al interesado para acudir directamente a la jurisdicción.
La subsidiaria pretensión de desestimación la argumenta en razón del régimen específico de los jueces sustitutos, cuyo nombramiento no supone por sí solo el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Este último, recuerda, solamente tiene lugar mediante el llamamiento o la adscripción. Y aquí ve una razón objetiva que justifica la respuesta del CENDOJ. Además, mantiene que el acceso a las bases comerciales no es necesario e imprescindible para ejercer la potestad jurisdiccional. Y, sobre la pretensión indemnizatoria, nos dice que debe ser rechazada porque la recurrente no ha probado haber sufrido daños que no debiera soportar. Resalta que se suscribió libremente a la base de datos de
A) La admisibilidad del recurso contencioso-administrativo
En sus conclusiones la Sra. Mariola opone a la inadmisibilidad de su recurso alegada por el Abogado del Estado la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2021 (recurso nº 5394/1994) que, realmente, como precisa el Abogado del Estado en las suyas, es de 19 de junio de 2001. Y nos dice que la falta de indicación de si era o no definitiva la comunicación sin pie de recursos que recibió, impide apreciar la inadmisibilidad. Por su parte, el Abogado del Estado replica que en el asunto resuelto por esa sentencia se discutía, no de una simple comunicación informativa, sino de una resolución administrativa.
Así, pues, debemos resolver, en primer lugar, si el recurso incurre en la causa de inadmisibilidad invocada por la contestación a la demanda ya que, de tener razón el Abogado del Estado, supondría la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Al respecto son dos los extremos que es preciso considerar: la naturaleza de la comunicación del CENDOJ, de un lado, y, si resultara ser un acto administrativo, si la falta de indicación de recursos habilita a la Sra. Mariola para acudir directamente a esta Sala, como ha hecho.
El correo electrónico, es cierto, más allá de precisar que procede de WEBMASTER CENDOJ GGPJ, no indica quién lo remite, no identifica a su autor, ni lleva firma y carece de toda indicación de si expresa una decisión definitiva y de si es o no recurrible y de qué manera. No obstante, pese a todo ello, es igualmente verdad que deniega la solicitud de la Sra. Mariola, lo cual impide considerarlo como una mera información.
Ahora bien, aun teniéndolo por acto administrativo, eso no significa que sea recurrible ante esta Sala, porque el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción limita la impugnabilidad de las actuaciones de la Administración a aquellas que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivas o de trámite cualificado. Este último no es el caso en que nos encontramos porque el CENDOJ es, según el artículo 619 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, un órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial, por lo que está subordinado a las determinaciones de su Comisión Permanente y de su Pleno, que son las que ponen fin a la vía administrativa y pueden ser impugnadas ante esta Sección, conforme al artículo 638.1 y 2 de la mencionada Ley Orgánica.
Ahora bien, la Sra. Mariola mantiene, con el apoyo de la sentencia de 19 de junio de 2001 (recurso nº 5394/1994), que las carencias de la comunicación del CENDOJ impiden considerar inadmisible su recurso. En el litigio resuelto entonces se había recurrido una resolución del Ingeniero-Jefe de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir desestimatoria de la solicitud del recurrente de que se respetaran sus derechos de aprovechamiento y uso de una fuente que, sostenía, era de aguas privadas. La Sala de Granada juzgó inadmisible el recurso contencioso-administrativo porque cabía recurso de alzada ante el Presidente de la Confederación o reposición.
La Sección Tercera de esta Sala rechazó que se tratara la impugnada de una mera comunicación informativa y concluyó, de acuerdo con la jurisprudencia, que el incumplimiento de las exigencias legales de precisar si el acto era o no definitivo y los recursos procedentes contra el mismo, impedía sancionar el recurso jurisdiccional con la inadmisibilidad. Señalaba que, en virtud del principio
La aplicación de este criterio, seguido en otras sentencias, como la n.º 1674/2019, de 4 de diciembre (casación n.º 46/2018), nos lleva a desestimar la excepción opuesta por el Abogado el Estado y a entrar en el fondo del litigio.
B) El acceso a las bases de datos comerciales
No está en discusión que los jueces sustitutos y magistrados suplentes, cuando ejercen la potestad jurisdiccional, se hallan en la misma posición que los miembros de la Carrera Judicial y que deben recibir el mismo trato que estos en todo lo que su distinto régimen jurídico permita. Porque otro extremo que no está en discusión es que no es igual el estatuto de unos y otros en aspectos esenciales. El principal viene determinado por la diferente relación de servicio a que da lugar la superación de los procedimientos de acceso a la Carrera Judicial previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la forma permanente en que ejercen la jurisdicción en los distintos destinos que sirven. En cambio, las figuras de juez sustituto y de magistrado suplente tienen como razón de ser el desempeño temporal de plazas que no pueden ser provistas por jueces o magistrados de carrera aunque ese desempeño puede ser, en ocasiones, duradero por la insuficiencia de nuestra planta judicial.
La distinta relación de servicio viene determinada porque el procedimiento selectivo mediante el que se les nombra es sustancialmente diferente al que lleva al ingreso en la Carrera Judicial y su superación no comporta la asignación de destinos permanentes, ni el ejercicio igualmente permanente de la jurisdicción en destinos determinados, sino su llamamiento o adscripción cuando sea necesaria su contribución por no haber jueces o magistrados de carrera para cubrir plazas concretas.
Por eso, se puede recordar con la sentencia n.º 1114/2021, de 14 de septiembre, que los magistrados y jueces en que piensa la Constitución son los que integran el cuerpo único al que se refiere su artículo 122.1 y cuyo estatuto jurídico reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es a ellos a quienes corresponde como regla el ejercicio desde los Juzgados y Tribunales de la potestad jurisdiccional. Y su posición jurídica es objetivamente diferente a la de los magistrados suplentes y jueces sustitutos.
Tiene razón, no obstante, la Sra. Mariola al decir que, en tanto ejerce la jurisdicción, sus condiciones de trabajo han de ser las mismas que las de los miembros de la Carrera Judicial. Ahora bien, siendo evidente la igualdad con estos últimos en que se encuentran los sustitutos y suplentes en los aspectos relativos al ejercicio jurisdiccional, cabe pensar que las razones aducidas por el CENDOJ tienen suficiente peso para justificar objetivamente que no se les facilite el acceso a las bases de datos comerciales.
De un lado, es cierto, como la misma recurrente viene a poner de manifiesto, que no sirve, ni ha servido siempre en un mismo órgano judicial de los de la provincia de Cádiz. De otro lado, tampoco consta la duración de sus llamamientos o adscripciones y, sobre todo, no ha manifestado por qué es imprescindible disponer de acceso a una base de datos comercial a la vista del completo servicio, sin restricciones, que presta a todos, jueces sustitutos y magistrados suplentes incluidos, el CENDOJ. Ha de tenerse presente, en fin, que las diferencias en la provisión de medios materiales a la Administración de Justicia, según la competencia para ello recaiga en el Ministerio de Justicia o en una de las doce Comunidades Autónomas que la han asumido, significa que no sean las mismas las herramientas técnicas a disposición de los jueces y magistrados destinados en los órganos judiciales de sus respectivos territorios, lo que también afecta a los jueces sustitutos y magistrados suplentes.
La igualdad de condiciones de trabajo que reclama la recurrente viene siendo exigida por el artículo 23.2 de la Constitución años antes de que se estableciera el Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE y significa respecto del ejercicio de la potestad jurisdiccional que todos los que la llevan a cabo dispongan de los medios indispensables al efecto, pero no que tengan que ser exactamente los mismos cuando haya razones objetivas que explican diferencias accidentales, como la del caso, sin relevancia para dicho ejercicio. La igualdad garantizada constitucionalmente y por el Derecho de la Unión Europea se proyecta sobre las condiciones esenciales y no se ha demostrado que, en las circunstancias actuales, disponer de bases de datos comerciales sea una de ellas.
En consecuencia, descartada la existencia de discriminación prohibida constitucionalmente y contraria a la Directiva 1999/70/CE, decae también la pretensión de resarcimiento de la Sra. Mariola.
Conforme a lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas al haber rechazado la pretensión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 10/2025, interpuesto por doña Mariola contra la denegación por el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial el 11 de noviembre de 2024 de su solicitud de acceso a la base de datos de Lefebvre en las mismas condiciones en que lo tienen reconocido los miembros de la Carrera Judicial.
(2.º) No hacer imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

