Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1647/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 570/2024 de 15 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

Nº de sentencia: 1647/2025

Núm. Cendoj: 28079130062025100043

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5898

Núm. Roj: STS 5898:2025

Resumen:
ACUERDO DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 29 DE MAYO DE 2024, RELATIVO A LA DENEGACIÓN DEL PREMIO DE JUBILACIÓN SOLICITADO POR Paulino

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.647/2025

Fecha de sentencia: 15/12/2025

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 570/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 570/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1647/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 15 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 570/2024, interpuesto por Paulino, en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de mayo de 2024, relativo a la no concesión del premio de jubilación solicitado por el recurrente.

Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, que asume la representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

Antecedentes

PRIMERO.- Paulino, en su propio nombre y representación, interpuso el 30 de julio de 2024 recurso contencioso-administrativo, que se registro con el núm. 570/2024, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de mayo de 2024, que adoptó lo siguiente:

«No proponer al premio de jubilación al que se refiere las normas de acción social, a Paulino, Secretario General del Consejo, al encontrarse en el momento de su jubilación prestando servicios en calidad de alto cargo y, y en consecuencia, sin relación laboral como funcionario y sin ocupar un puesto en relación de puestos de trabajo del Consejo.»

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2024, se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el 29 de mayo de 2024, relativo al premio de jubilación de Paulino. Por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2024 se tiene por recibido el expediente administrativo, entregándose el mismo a Paulino a fin de que en el plazo de veinte días proceda a formalizar la demanda.

TERCERO. Paulino, en su propio nombre y representación, formalizó la demanda con fecha 8 de julio de 2024, mediante escrito en que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, y por devuelto el expediente administrativo que a tal efecto se acompaña, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y previsto los tramites establecidos por la LRJCA, dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra el Acuerdo adoptado en fecha 29 de mayo de 2023 orla Comisión Permanente del CGPJ, por el que se dispone no conceder el premio de jubilación al que se refiere las normas de acción social a este recurrente, declare nula dicha resolución por no ser conformes a derecho, codenando a la Administración demandada al pago a esta parte de 3.000 euros más los intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia, estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.»

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2024, se tiene por formalizada la demanda, dándose traslado del mismo al Abogado del Estado para que el plazo de veinte días conteste a la demanda.

El abogado del Estado, dentro del plazo para contestar a la demanda, formuló alegaciones previas mediante escrito en el que, tras alegar cuanto estimo pertinente, terminó suplicando a la Sala:

«admita este escrito, tenga por formulada la alegación previa referida y, en su día, declare inadmisible este recurso por defecto de postulación»

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2024, se da traslado a la parte recurrente, por plazo de cinco días a fin de que realice las alegaciones que a su derecho convenga, lo que efectuó Paulino, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2024, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

«proceda rechazar las alegaciones previas opuestas por el Abogado del Estado, con fundamento en los motivos recogidos en este escrito, ordenando la continuación de la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo»

SEXTO.-El incidente de alegaciones previas se deliberó el 30 de enero de 2025, dictando la Sala Auto el 3 de febrero en el que se acuerda:

«Primero.- Desestimar las alegaciones previasformuladas por el Abogado del Estado.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costasde este incidente a la parte demandada en los términos fundamentados.»

SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2025 se hace entrega del expediente administrativo y antecedentes al Abogado del Estado a fin de que, en el plazo de 20 días, formalice el escrito de contestación a la demanda, lo que efectuó el 17 de marzo de 2025, en el que tras alegar cuanto estimo pertinente termino suplicando a la Sala:

«que, habiendo por presentado este escrito, lo admita y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida.»

OCTAVO.-El Letrado de la Administración de Justicia dictó Decreto 21 de marzo de 2025, por el que acuerda fijar la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo en 3.000 euros.

NOVENO.-Por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2025, no estimándose necesaria la celebración de vista publica y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se da traslado a la parte demandante para que en el termino de 10 días presente el escrito de conclusiones.

DÉCIMO.-Por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2025 habiendo transcurrido el plazo conferido a la parte actora para que evacuara el tramite de conclusiones, se declara caducado su derecho y se da traslado a la parte demandada para que en el plazo de 10 días presente escrito de conclusiones

UNDÉCIMO.-El Abogado del Estado evacuó el tramite conferido para el tramite de conclusiones el 27 de mayo de 2025, mediante escrito en el que tras alegar las conclusiones que estimó pertinentes, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«habiendo por presentado este escrito con su copia, lo admita, tenga por formuladas las precedentes conclusiones, y dicte en su día sentencia desestimando el recurso, conforme ya se interesó en la contestación a la demanda.»

DUODÉCIMO-Por providencia de 23 de octubre de 2025, se designa Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señala para la votación y fallo de este recurso el día 6 de noviembre de 2025. Por providencia de 6 de noviembre de 2025 por razones de servicio se deja sin efecto el señalamiento y se señala nuevamente para el 11 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo: El asunto litigioso relativo a la impugnación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de mayo de 2024.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por Paulino, que actúa en su propio nombre y representación, tiene por objeto la pretensión de que declare nulo el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de mayo de 2024, relativo a la no concesión del premio de jubilación solicitado por el recurrente, y que se le reconozca el derecho a percibir la cuantía de 3.000 euros más los intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia.

La impugnación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de mayo de 2024, parte, como antecedentes de hecho, de la consideración de que ha desarrollado su actividad como funcionario en el Consejo General del Poder Judicial desde el 24 de enero de 1990, en que fue nombrado por el Pleno del referido órgano constitucional Secretario del Servicio de Inspección, y de que, tras ejercer cargos en el Ministerio del Interior y en el Ministerio de Defensa, se reincorporó al Consejo General del Poder Judicial el 16 de noviembre de 2008, siendo designado Vicesecretario General del Consejo por Acuerdo de 20 de diciembre de 2013, y Secretario General por Acuerdo de 29 de marzo de 2019, habiendo cesado en dicho puesto, a petición propia, el 3 de octubre de 2023, fecha en que pasa a la situación de jubilación en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.

Partiendo de estos hechos, aduce que, conforme a las Normas de Acción Social del Consejo General del Poder judicial para el año 2023, debe ser considerado beneficiario de la ayuda correspondiente al premio de jubilación, en cuanto la prestación de servicios en dicho órgano constitucional se extendió más de 29 años.

Argumenta que la cuestión nuclear que centra el enjuiciamiento de la controversia planteada en el recurso contencioso-administrativo se limita a resolver si la jubilación se proyectaba sobre su condición de funcionario público o se ceñía al alto cargo que desempeñaba.

Y añade que el premio de jubilación no es más que una prestación de acción social cuyo hecho determinante es la jubilación como funcionario público, de modo que cuando concurren en una misma persona la condición de funcionario público y de alto cargo hay que distinguir las causas por las que se extingue la relación funcionarial y la de alto cargo.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo alegando, en la formulación del escrito de contestación a la demanda, que el recurrente no ostentaba la condición de funcionario cuando cesó su relación de servicios con el Consejo General del Poder Judicial, de modo que no cumple los requisitos establecidos en las Normas de Acción Social del Consejo General del Poder Judicial para la distribución de los fondos correspondientes al ejercicio 2023, ya que la jubilación se produjo por Acuerdo del Secretario General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de la Administración de Justicia de 11 de julio de 2023.

Y se afirma, al respecto, que resulta obvio que si el recurrente ya había perdido por jubilación su condición de funcionario de carrera no puede, de ningún modo, interpretarse que recuperó dicha condición de funcionario en el momento de cesar como Secretario General del Consejo General del Poder Judicial.

En el escrito de conclusiones, la Abogacía del Estado corrige su argumentación al constatar que el Acuerdo del Ministerio de Justicia de 11 de julio de 2023 fijaba como fecha de jubilación el 3 de octubre de 2023, pero sostiene que la tesis de que para poder jubilarse el recurrente tendría que haber recuperado previamente su condición de funcionario público carece de todo sustento legal.

SEGUNDO.- El marco normativo

a) El Derecho estatal

El artículo 579 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su apartado 5, dispone:

«5. El Presidente, los Vocales y el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial están sujetos al deber de efectuar una declaración de bienes y derechos y al control y gestión de activos financieros de los que sean titulares en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo , reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con las adaptaciones que sean precisas a la organización del Consejo, que se establecerán en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del mismo »

TERCERO.- El juicio de la Sala.

Esta Sala debe partir como premisa, para abordar adecuadamente el enjuiciamiento impugnatorio del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 29 de mayo de 2024, de la determinación de cual es la naturaleza y finalidad de las Normas para la distribución de los fondos de Acción Social correspondientes al ejercicio de 2023, aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial el 15 de junio de 2023.

Al respecto, cabe indicar que, como refiere la Introducción de dichas Normas, éstas tienen como objetivo compensar a los funcionarios y trabajadores que prestan sus servicios en el Consejo General del Poder Judicial del conjunto de gastos que se identifican (premio de jubilación, ayudas por fallecimiento, becas para estudios, ayudas para cuidado de hijos, y ascendientes a su cargo, ayudas a la primera infancia, prestaciones sanitarias, ayudas por violencia de genero, ayudas por discapacidad, ayudas por la conciliación de la vida familiar y laboral, estudios e inserción social y ayudas excepcionales) para propiciar el bienestar de todo el personal.

En las propias Normas de Acción Social se enuncian los principios informadores de este programa social, que son el de universalidad, en cuanto a que las personas destinatarias es todo el personal que percibía sus retribuciones con cargo al capítulo I del presupuesto del Consejo, y el de proporcionalidad, ya que en la distribución se tiene en cuenta el total de ingresos íntegros percibidos anualmente por la persona solicitante.

Se dispone, con carácter general, quienes pueden ser considerados solicitantes/beneficiarios, al referir que podrán solicitar o beneficiarse de las ayudas todo el personal en situación de servicio activo o en servicios especiales que preste o haya prestado servicios en el consejo General del Poder Judicial durante el periodo de tiempo objeto de la convocatoria anual (personal funcionario, laboral y eventual) en cualquiera de sus sedes y que se encuentren incluidos en la RPT del Consejo General del Poder Judicial o en el Convenio Colectivo del Personal Laboral.

Y respecto de los premios de jubilación, se determina específicamente quienes pueden ser destinatarios de las ayudas, al señalar que las personas beneficiarias de esta ayuda serán el personal funcionario, personal eventual y personal labora en alta o situación de alta o asimilada al alta en el Consejo General del Poder Judicial y que tengan derecho a la percepción de ayudas por "Acción Social" que se jubilen de forma voluntaria, por carácter forzoso por razón de edad, o por incapacidad permanente para el desempleo de sus funciones.

Con base en este contexto regulatorio de las ayudas de acción social, estimamos que el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 29 de mayo de 2024, relativo a la denegación de la solicitud de premio de jubilación del solicitante Paulino, no es conforme a Derecho, en cuanto apreciamos que la Comisión Permanente ha incurrido en error en la apreciación de los hechos determinantes referidos a los requisitos exigidos para ser beneficiario de esta ayuda de carácter social, en cuanto no ha tomado en debida consideración las circunstancias profesionales singulares que concurren en el peticionario, que ostentaba el cargo de Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, que no supone, a estos efectos, la pérdida de su condición de funcionario público al servicio del Consejo General del Poder Judicial desde 1990.

En efecto, entendemos que la coincidencia derivada de que en el momento de su jubilación como funcionario público ostentara el cargo de Secretario General del propio Consejo General del Poder judicial, y no estuviera incluido formalmente en la relación de puestos de trabajo del Consejo General del Poder Judicial, no constituye un obstáculo para la concesión del premio de jubilación, en la medida que el hecho determinante causante de su jubilación en su condición de funcionario público perteneciente al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia con destino en el Consejo General del Poder Judicial.

Por ello, no podemos acoger la tesis que desarrolla la Abogacía del Estado, pues carece de consistencia fáctica y jurídica el argumento de que "el recurrente no ostentaba la condición de funcionario cuando cesó su relación de servicio en el CGPJ" (sic), ya que resulta evidente que la jubilación se produjo con efectos de 3 de octubre de 2023, coincidente en el tiempo con el Acuerdo del Presidente del Consejo General del Poder Judicial por el que cesa en el cargo de Secretario General.

Asimismo, debemos significar que nuestro pronunciamiento no supone extender el premio de jubilación al resto de altos cargos del Consejo General del Poder Judicial que enuncia el artículo 579.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (el Presidente o la Presidenta o los vocales del Consejo, que integran, en sentido estricto, el gobierno del poder judicial), sino que tiene en cuenta la excepcionalidad del supuesto contemplado en este proceso judicial, relativo a que un funcionario público al servicio del Consejo General del Poder Judicial es promovido al cargo de Vicesecretario General y, ulteriormente, al de Secretario General, en el organismo donde ha desarrollado, casi sin interrupción, toda su carrera profesional.

Cabe, también, destacar el carácter eminentemente técnico de las funciones que tiene atribuidas el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 91 y 92 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, aprobado por acuerdo de 22 de abril de 1986, a quien corresponde dirigir y coordinar todos los órganos técnicos y el personal al servicio del Consejo General del Poder Judicial, de modo que consideramos que sería desproporcionado y contrario al principio de universalidad, referido a todo el personal del Consejo General del Poder Judicial, denegar la concesión de la ayuda social, a la que tiene derecho como consecuencia de su jubilación como funcionario público al servicio del Consejo General del Poder Judicial.

En suma, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Paulino, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de mayo de 2024, relativo a la no concesión del premio de jubilación solicitado por el recurrente, que anulamos por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho a la percepción del premio de jubilación en la cuantía de 3.000 euros más los intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia.

QUINTO.- Sobre las costas..

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, no procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, debido a la concurrencia de serias dudas de derecho.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Paulino, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de mayo de 2024, que anulamos por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho a la percepción del premio de jubilación en la cuantía de 3.000 euros más los intereses legales devengados hasta la fecha de la sentencia.

Segundo.-No efectuar imposición de las costas a ninguna de las partes, en los términos fundamentados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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