Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1648/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 648/2024 de 15 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

Nº de sentencia: 1648/2025

Núm. Cendoj: 28079130062025100044

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5904

Núm. Roj: STS 5904:2025

Resumen:
ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 27 DE JUNIO DE 2024. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DENUNCIANTE. ARTÍCULO 417.8 DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL: INOSERVANCIA DEL DEBER DE ABSTENCIÓN. Fausto

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.648/2025

Fecha de sentencia: 15/12/2025

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 648/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 648/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1648/2025

Excmos. Sres.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 15 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 648/2024, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de Fausto, que asume la dirección letrada, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de junio de 2024, estima el recurso de alzada núm. 265/2024, formulado por Norberto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 7 de febrero de 2024, por el cual se impone al recurrente que impuso a Norberto una sanción de suspensión de funciones por tiempo de veinte días, por ser considerado autor disciplinariamente responsable de una infracción muy grave del artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inobservancia del deber de abstención en su actuación como Presidente de la Audiencia Provincial de Ávila, y, en consecuencia, se declara la nulidad de la sanción recurrida.

Han sido partes codemandadas el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y Norberto, representado por el Procurador de los Tribunales Benjamín González López, bajo la dirección letrada de Carlos Hernández Guio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

Antecedentes

PRIMERO.-El Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 27 de junio de 2024, resolviendo el recurso de alzada núm. 265/2024 deducido contra el Acuerdo del Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 7 de febrero de 2024, acordó:

«Estimar el recurso de alzada núm. 265/2024, interpuesto por don Norberto, actuando bajo la representación y dirección letrada de don Carlos Hernández Guío, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria de este órgano constitucional, en su reunión del día 7 de febrero de 2024, en virtud del cual se impone al recurrente, por su actuación como presidente de la Audiencia Provincial de Ávila, una sanción de suspensión de funciones por tiempo de veinte días, como autor disciplinariamente responsable de una infracción prevista en el artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consecuencia, declarar la nulidad de la sanción recurrida.»

SEGUNDO.-Contra el referido Acuerdo, el Procurador de los Tribunales Íñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de Fausto, interpuso el 17 de octubre de 2024 recurso contencioso-administrativo, que fue objeto de subsanación, tras requerimiento efectuado a tal efecto, con la presentación de un nuevo escrito de 21 de octubre de 2024.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2024, se tiene por recibido el expediente administrativo, haciéndose entrega a la parte recurrente para que, en el plazo de veinte días, proceda a formalizar la demanda.

CUARTO.-La representación procesal de Fausto formalizó la demanda por escrito de 25 de noviembre de 2024, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«SUPLICOa la Sala se tenga por interpuesta demanda contra el acuerdo adoptado por el Pleno del CGPJ en su reunión del día 27 de junio de 2024 que estima el recurso de alzada 265/2024 interpuesto por Norberto contra el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del CGPJ en su reunión del 7 de febrero de 2024 y que se tenga por aportada la prueba que se adjunta a la presente demanda, dándose traslado a las demás parte la LJCA, así como que en su día se practique la prueba correspondiente tal y como en el momento procesal oportuno se interesará, y que se dicte sentencia por la que:

A. Se declare la nulidad del procedimiento relativo al expediente disciplinario NUM000 del CGPJ a que se ha hecho referencia a lo largo de la demanda y ello desde el inicio hasta el final por no haberse dado traslado de las actuaciones al aquí demandante. No obstante lo anterior y en base a lo que se ha alegado en la presente demanda en relación a la arbitrariedad del CGPJ que en su inicio archivó el expediente, después condenó al aquí codemandado Norberto como autor de una falta muy grave y posteriormente fue absuelto por el Pleno, esta parte no tiene inconveniente en que no se declare dicha nulidad siempre y cuando se practique la prueba necesaria a efectos de dictar la correspondiente resolución, dado que se aprecia que los miembros de la Sala constituida expresamente para la resolución de este asunto son los máximos conocedores en materia de expedientes disciplinarios.

B. Subsidiariamente, de no accederse a lo anterior, que se revoque el acuerdo del CGPJ en su reunión de 7 de febrero de 2024 que acuerda declarar la nulidad de la sanción recurrida por Norberto por la comisión de una falta muy grave y, asimismo, se imponga al magistrado Norberto la sanción de separación del servicio, o la que a juicio del Tribunal sea la adecuada al presente supuesto, como autor disciplinariamente responsable de falta muy grave prevista en el artículo 417.8 LOPJ.

C. Que se les impongan las costas del presente procedimiento a los demandados».

QUINTO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de fecha 8 de enero de 2025 en que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con la siguiente petición:

«SUPLICA que, habiendo por presentado este escrito, lo admita y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida».

SEXTO.-Mediante escrito de 12 de febrero de 2025, la representación procesal de Norberto formuló, igualmente, contestación a la demanda en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que reputó oportunos, solicitó lo que sigue:

«SUPLICO A LA SALA: Que habiendo por presentado este escrito y por efectuadas las anteriores manifestaciones, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por evacuado el trámite para que se me ha dado traslado y por formulada CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en términos de oposición y, previos los trámites que legalmente procedan, sírvase acordar su íntegra desestimación, confirmando la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas al recurrente. Por ser de Justicia lo pido».

SÉPTIMO.-La Letrada de la Administración de Justicia dictó Decreto de 12 de febrero de 2025, por el que acuerda fijar la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo en indeterminada.

OCTAVO.-Mediante auto de 6 de marzo de 2025, la Sala acuerda:

«Recibir el procedimiento a prueba. Se admite prueba documental propuesta por la parte actora».

NOVENO.-Por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2025, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede a la representación de la parte demandante el término de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyen.

Recurrida en reposición por la parte actora, la mencionada diligencia de ordenación fue confirmada, en primer lugar, por decreto de 3 de abril de 2025 y, tras la sucesiva interposición del recurso de revisión, igualmente ratificada por auto de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2025.

DÉCIMO.-La representación procesal de la parte demandante, presentó escrito de conclusiones, el 3 de junio de 2025, en el que, tras efectuar las manifestaciones que estimó pertinentes, lo concluyó con el siguiente suplico:

«A. Se declare la nulidad del procedimiento relativo al expediente disciplinario NUM000 del CGPJ a que se ha hecho referencia a lo largo de la demanda y ello desde el inicio hasta el final por no haberse dado traslado de las actuaciones al aquí demandante.

B. Subsidiariamente, de no accederse a lo anterior, que se revoque el acuerdo del CGPJ en su reunión de 7 de febrero de 2024 que acuerda declarar la nulidad de la sanción recurrida por Norberto por la comisión de una falta muy grave y, asimismo, se imponga al magistrado Norberto la sanción de separación del servicio, o la que a juicio del Tribunal sea la adecuada al presente supuesto, como autor disciplinariamente responsable de falta muy grave prevista en el artículo 417.8 LOPJ.

C. Que se les impongan las costas del presente procedimiento a la parte demanda y codemanda».

UNDÉCIMO.-Por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2025, se tiene por evacuado el trámite de conclusiones conferido a la parte recurrente otorgándole el plazo de diez días a las partes demandadas para que presenten las suyas.

El Sr. Abogado del Estado presentó el 9 de junio de 2025 escrito de conclusiones en el que termina solicitando:

«que, habiendo por presentado este escrito con su copia, lo admita, tenga por formuladas las precedentes conclusiones, y dicte en su día sentencia desestimando el recurso, conforme ya se interesó en la contestación a la demanda».

Por su parte, la representación procesal de Norberto formuló sus conclusiones mediante escrito de 12 de junio de 2025 en el que solicitó:

«Que habiendo por presentado este escrito y por efectuadas las anteriores manifestaciones, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por evacuado el trámite para el que se me ha dado traslado y por presentado escrito de conclusiones y, previos los trámites legalmente prevenidos, acuerde la íntegra desestimación del recurso por los motivos expuestos en el escrito de contestación, con expresa condena en costas al recurrente».

DUODÉCIMO.-Por providencia de 18 de noviembre de 2025 se designa Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señala para la votación y fallo de este recurso contencioso-administrativo el día 11 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo: El asunto litigioso relativo a la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de junio de 2024.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Fausto, tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de junio de 2024, que estima el recurso de alzada núm. 265/2024, deducido por Norberto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 7 de febrero de 2024, por el que se impone al recurrente una sanción de suspensión de funciones por tiempo de veinte días, como autor disciplinariamente responsable de una infracción muy grave del artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inobservancia del deber de abstención en su actuación como Presidente de la Audiencia Provincial de Ávila, y en consecuencia, declaró la nulidad de la sanción recurrida.

Cabe poner de relieve, en primer termino, que, en la formulación del suplico del escrito de demanda se solicita que se declare la nulidad del procedimiento correspondiente al expediente disciplinario NUM000, manifestando que, no obstante lo anterior y «en base a lo que se ha alegado en la presente demanda en relación a la arbitrariedad del CGPJ [...] esta parte no tiene inconveniente en que no se declare dicha nulidad siempre y cuando se practique la prueba necesaria a efectos de dictar la correspondiente resolución [...]».

Con carácter subsidiario, se solicita la revocación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial impugnado, así como se imponga al magistrado Norberto la sanción de separación del servicio o la que a juicio del Tribunal sea la adecuada al presente supuesto, como autor disciplinariamente responsable de una falta muy grave prevista en el artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de junio de 2024 se fundamenta en la exposición de una serie de hechos referidos a que en enero de 2023 denunció, ante el Consejo General del Poder Judicial, al Presidente de la Audiencia Provincial de Ávila, Norberto, por entender que había incumplido su deber de abstención en un conjunto de pleitos que menciona y en los que había actuado como procuradora la pareja sentimental del magistrado y/o el hermano de aquella, como abogado, lo que suponía, según afirma, la comisión de numerosas faltas disciplinarias muy graves.

El demandante manifiesta que prestó servicios como magistrado titular en la citada Audiencia Provincial, y que, en diversos asuntos en los que formó Sala con el magistrado-presidente denunciado y en cuyos procesos había intervenido la referida procuradora, formuló votos particulares, añadiendo que tales resoluciones son nulas de pleno Derecho, pudiendo las partes pedir, en cualquier momento, su nulidad y exigir responsabilidad tanto al magistrado-presidente como a él mismo.

Tras ello, argumenta que, si bien la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial dictó resolución de imposición de sanción en atención a dichos hechos -después anulada por la resolución del Pleno- el expediente disciplinario seguido contra Norberto es nulo de pleno Derecho, puesto que, aun habiéndolo solicitado en diversas ocasiones, no se le dio acceso a las actuaciones obrantes en él, al objeto de efectuar las oportunas alegaciones y solicitar la correspondiente práctica de prueba.

Como fundamentos de derecho de carácter sustantivo, en lo que concierne a la cuestión de fondo, se menciona el articulo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atendiendo a que el propio Presidente de la Audiencia Provincial de Ávila reconoce que no se abstuvo en más de 500 asuntos de los que ha conocido desde 2017 a 2023, en los que habría intervenido como Procuradora de los Tribunales su compañera sentimental, y como abogado el hermano de ésta.

Califica la motivación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial impugnado de "invención sin contenido jurídico" (sic), de modo que -según se aduce- "como nada dice, nada se puede argumentar en su contra"

También se alega que, conforme a la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2016, todas las resoluciones de la Audiencia Provincial de Ávila en que se formularon votos particulares son nulas de pleno derecho.

En el escrito de conclusiones, además de reiterar la tesis defendida en su demanda, manifiesta su disconformidad con el auto de fecha 14 de mayo de 2025, que supuso, según afirma, la inadmisión de la práctica de la prueba.

La Abogada del Estado. en su escrito de contestación a la demanda, solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo sobre la consideración de que la parte actora no tiene la condición de interesado en el procedimiento disciplinario, ni cuenta con legitimación para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución dictada en el mismo, en atención a su cualidad como denunciante.

En este sentido, aduce que los artículos 423 y 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconocen al denunciante el derecho a que se le notifiquen determinadas resoluciones, en concreto, la resolución motivada sobre la iniciación del expediente; de incoarse expediente disciplinario, las que recaigan en el mismo; y la resolución que ponga término al procedimiento disciplinario. A ello se une la posibilidad de formular alegaciones. Sin embargo, la ley dispone expresamente que los denunciantes no pueden impugnar tales resoluciones en vía administrativa y, aunque, tanto el artículo 423.3.II como el 425.8.I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejan expedita, en un primer momento, la vía jurisdiccional, afirma que la jurisprudencia ha precisado que dichos preceptos no establecen una regulación directa de la legitimación procesal, sino que contemplan una remisión a su regulación en la normativa correspondiente que, en este caso, viene constituida por el artículo 19.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Con base en la jurisprudencia contenida en la sentencia de 28 de enero de 2019 (RCA casación 4580/2017), que transcribe parcialmente, concluye que es evidente que el recurrente no obtendría beneficio o ventaja alguna en su esfera jurídica por el hecho de que se impusiera una sanción al Magistrado Norberto, y, por consiguiente, no se le puede reconocer legitimación para recurrir el Acuerdo del Pleno del CGPJ que revocó en alzada la sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria.

En último termino, respecto de la pretensión subsidiaria, la Abogacía del Estado expone que el recurrente no hace alegación alguna que pueda poner en cuestión los fundamentos en los que se asienta la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial para revocar la sanción impuesta.

La representación procesal de Norberto se opone a la pretensión de estimación del recurso contencioso-administrativo, adhiriéndose a las consideraciones jurídicas efectuadas por la Abogacía del Estado en torno a la ausencia de legitimación activa del recurrente.

Añade que el recurrente, al intentar justificar su interés legítimo en una hipotética responsabilidad que se le pudiera exigir en el futuro por la nulidad de las sentencias que menciona, pone en evidencia que carece de un interés actual y real y no hipotético, como exige la jurisprudencia. Interesa, por todo ello, la inadmisión del recurso en virtud del artículo 69.b) de la Ley jurisdiccional, sin entrar a conocer del resto de cuestiones planteadas.

En cuanto al fondo del asunto, se argumenta, primeramente, que el denunciante no ostenta la condición de parte en el procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial por aplicación de sus artículos 423 y 425, lo que justificó la inadmisión y devolución del escrito acordada por el Promotor de la Acción Disciplinaria.

Seguidamente, invocando el artículo 31.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el carácter revisor de dicha jurisdicción, señala que el proceso no adoleció de ninguna causa de impugnación y censura que la incongruencia de las pretensiones de la actora cuando, por un lado, aduce la nulidad del procedimiento, siendo ésta una materia de orden público y, por otro lado, admite no tener inconveniente en que no se declare tal nulidad, pretendiendo en tal caso la imposición de una sanción de separación de servicio u otra que acuerde la Sala.

Sobre esta última cuestión, pone de manifiesto, con cita en diversas resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo, que el denunciante no tiene derecho a solicitar la imposición de una sanción determinada ni la Sala puede sustituir al Consejo General del Poder Judicial en el ejercicio de la potestad disciplinaria.

En último, desarrolla una argumentación relativa a la ausencia de los elementos del tipo infractor del artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que impiden, en todo caso, la imposición de la sanción pretendida de adverso.

SEGUNDO.- Sobre el marco normativo.

a) El Derecho estatal.

El artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en su apartado 3, dispone:

«La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional »

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en su apartado 8, dispone:

« La resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado y al Ministerio Fiscal, quienes si el acuerdo procede de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria podrán interponer contra él recurso potestativo en vía administrativa, sin perjuicio de los que legalmente procedan en vía jurisdiccional. Asimismo se notificará al denunciante, si lo hubiere, quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa »

El articulo 19.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone

1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

B) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2024 (RC 796/2023), dijimos:

«Nuestra jurisprudencia, por lo que hace a la legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas en las que se instaba una actuación disciplinaria, como también el de los procedimientos disciplinarios iniciados, ha hecho la diferenciación que se explica a continuación.

Ha reconocido esa legitimación cuando lo pretendido no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino, únicamente y al margen del resultado a que se llegue, que el Consejo desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones que legalmente le corresponden.

Y ha negado dicha legitimación cuando la pretensión ejercitada es solamente la imposición de una concreta sanción al Juez o Magistrado cuya actuación haya sido objeto de denuncia.

Debe también ser subrayado que el núcleo de la jurisprudencia que ha declarado esa falta de legitimación parte del dato de que la imposición o no de una sanción al juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (jurisprudencia expresada, entre otras, en la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan, y en las posteriores de 12 de diciembre de 2012 y 19 de diciembre de 2017).

Por otra parte, la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.»

TERCERO.- Consideraciones preliminares.

Antes de abordar las cuestiones jurídicas suscitadas en este recurso contencioso-administrativo, en razón del objeto y alcance del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de junio de 2024 impugnado, que se incardina en la prosecución de un expediente disciplinario contra un Magistrado, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe poner de manifiesto que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del Consejo General del Poder Judicial se encuentra sometida a la observancia, de los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad infractora, así como al principio de proporcionalidad y al de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Por imperativo de la atribución que la Constitución confiere al Consejo General del Poder Judicial, como órgano de gobierno del poder judicial, concerniente al régimen disciplinario, en el artículo 123, debemos significar que el ejercicio de dicha potestad debe efectuarse para velar por la efectividad del principio de responsabilidad de jueces y magistrados, que, junto al principio de independencia judicial, tal como afirmamos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2025 (RCA 88/2024) consideramos que constituyen los principios rectores reguladores de la actuación de los jueces y magistrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, y que se caracterizan como garantías constitucionales para asegurar a la democracia los pesos y contrapesos que articulan, en el Estado democrático de Derecho, la organización y el funcionamiento de los poderes estructurales del Estado.

Y, en relación con la infracción muy grave tipificada en el artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en la inobservancia del deber de abstención, que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial consideró que resultaba aplicable a la conducta denunciada por el magistrado recurrente, cabe poner de relieve que el deber de abstención de los Jueces y Magistrados constituye un deber jurídico -y no una mera facultad- vinculado al principio de imparcialidad a que se encuentran sujetos jueces y magistrados como integrantes del poder judicial.

El artículo 24 de la Constitución y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, a un Tribunal independiente e imparcial y a un proceso debido, justo y equitativo y con todas las garantías, exige de jueces y magistrados el estricto cumplimiento del deber de abstención cuando concurran circunstancias en el proceso que evidencien, aun por simples apariencias, que se pone en riesgo la imparcialidad del juzgador, pues ello resulta determinante para salvaguardar la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia, que es uno de los pilares en que se sustenta el Estado de Derecho.

CUARTO.- Sobre la falta de legitimación activa del actor

Por razones de índole procesal, debemos iniciar el enjuiciamiento de este recurso contencioso-administrativo abordando la cuestión relativa a la excepción de falta de legitimación activa que aducen las partes codemandadas, con el objeto de que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Y, al respecto, consideramos que la determinación de la concurrencia de la actitud legal del demandante para ser parte en el proceso, conforme a las previsiones de la legislación procesal, constituye un presupuesto que condiciona la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo entablado con el objeto de que se satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva frente a la lesión jurídica de los derechos e intereses legítimos del recurrente, y para que puedan ser enjuiciadas las pretensiones que han sido ejercitadas en la demanda formalizada en el proceso.

En este sentido, cabe subrayar, que, en relación con la legitimación para impugnar Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial en materia disciplinaria, hemos sostenido en la sentencia núm. 152/2021, de 8 de febrero (RCA 395/2019), las previsiones contenidas en el artículo 423.3, párrafo 2º y 425.8, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto se refieren al acceso a la vía contencioso-administrativa del denunciante frente a las resoluciones relativas al inicio y al término del expediente disciplinario, deben interpretarse en el sentido de que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.3), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

Partiendo de este contexto jurisprudencial, debemos recordar, tal como expusimos en la sentencia núm. 1368/2024, de 19 de julio (RCA 796/2023), que nuestra jurisprudencia, por lo que hace a la legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas en las que se instaba una actuación disciplinaria, como también el de los procedimientos disciplinarios iniciados, ha hecho la diferenciación que se explica a continuación.

Ha reconocido esa legitimación cuando lo pretendido no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino, únicamente y al margen del resultado a que se llegue, que el Consejo desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones que legalmente le corresponden. Y ha negado dicha legitimación cuando la pretensión ejercitada es solamente la imposición de una concreta sanción al Juez o Magistrado cuya actuación haya sido objeto de denuncia.

Debemos poner de relieve que el núcleo de la jurisprudencia que ha declarado la falta de legitimación parte del dato de que la imposición o no de una sanción al juez denunciado no produce, en principio, efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (jurisprudencia expresada, entre otras, en la sentencia de 25 de marzo de 2003, y las que en ella se citan, y en las posteriores de 12 de diciembre de 2012 y 19 de diciembre de 2017).

Hemos declarado, también, que la legitimación se encuentra vinculada a la existencia de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la Ley jurisdiccional, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

La cuestión de si existe o no interés legítimo en un proceso de impugnación de un Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente incoado en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el plano de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

En definitiva, la cuestión acerca de la concurrencia del presupuesto de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

En razón de las anteriores consideraciones, cabe referir que la parte demandante pretende, con carácter principal, la declaración de nulidad del expediente disciplinario seguido contra el Norberto por no haber tenido acceso a las actuaciones ni haber podido proponer prueba o, alternativamente, que se practique la prueba necesaria para dictar una nueva resolución por esta Sala. De forma subsidiaria, insta la revocación del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que estimó el recurso de alzada y anuló la sanción inicialmente impuesta por la Comisión Disciplinaria, imponiéndose esta Sala al magistrado denunciado la sanción de separación del servicio o la que este Tribunal considere adecuada por una falta muy grave del artículo 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En relación con la legitimación, el demandante afirma contar con un interés legítimo consistente en no verse afectado por una futura reclamación de responsabilidad derivada de la eventual declaración de nulidad de las resoluciones judiciales en cuya deliberación intervino él -emitiendo sendos votos particulares- junto con el magistrado-presidente, que habría incumplido su deber de abstención. Afirma, literalmente, que «al no abstenerse el Presidente de la APAV (Audiencia Provincial de Ávila) en los asuntos en que se produjeron votos particulares, señalados en mi escrito inicial de denuncia, las resoluciones dictadas son nulas de pleno derecho y se me puede exigir en todo momento responsabilidad económica por ello, al igual que al tercer magistrado interviniente, y ello sin que exista prescripción alguna, ya que se trata de resoluciones NULAS».

Atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes en este proceso, en que el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial impugnado se basó en que el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria había infringido el artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y atendiendo a la fundamentación jurídica que sustenta las pretensiones formuladas por la parte demandante, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto, esta Sala sostiene que la parte demandante no ostenta un interés legítimo en los términos exigidos por el articulo 19.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto que no apreciamos que la actuación gubernativo del Consejo General del Poder Judicial cause al magistrado denunciante un perjuicio concreto derivado de la afectación lesiva a la esfera de sus derechos e intereses legítimos.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2020, de 15 de julio, FJ 3º, el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar esta.

Conforme a la referida doctrina constitucional, esta Sala sostiene que, por tanto, difícilmente puede apreciarse tal interés real y actual cuando éste pretende fundarse en la eventual responsabilidad que pudiera exigírsele al recurrente por una hipotética declaración de nulidad de diversas sentencias del órgano judicial del que formó parte, habida cuenta de que todas ellas son circunstancias contingentes sin que se ofrezca razón alguna que evidencie el efecto positivo o negativo actual o futuro, pero en todo caso cierto, que pudiera ocasionarle la estimación o desestimación de sus pretensiones, especialmente cuando aquella eventual responsabilidad que, según el actor, podría imputársele por la declaración de nulidad de las sentencias referidas, en nada se vería modulada o afectada por el resultado del expediente disciplinario que ahora nos concierne y al que se circunscribe el presente proceso.

A las consideraciones expuestas, cabe añadir que, más allá de la notificación de las resoluciones a las que se refieren los citados artículos 423 y 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la formulación de alegaciones, la posición subjetiva como denunciante que promueve la investigación no permite reclamar para sí derechos propios del expedientado o denunciado, entre otros, el de utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa - sentencia núm. 1543/2024, de 1 de octubre, RCA 804/2023, FJ 4º- ni tampoco cuenta con derecho a que se le dé traslado de las actuaciones que sucesivamente vayan practicándose, frente a las que carece de facultad de proponer prueba contradictoria - sentencia de 19 de diciembre de 1997, RCA 647/1995, FJ 6º-.

En suma, consideramos que el demandante carece de legitimación activa, para entablar el presente proceso judicial, lo que impone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 39/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Costas.

Conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace expresa imposición de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.- Inadmitir el recurso contencioso-administrativonúm. 648/2024, interpuesto por la representación procesal de Fausto, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de junio de 2024.

Segundo.- No se hace expresa imposiciónde las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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