Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1457/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 589/2024 de 17 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS

Nº de sentencia: 1457/2025

Núm. Cendoj: 28079130062025100037

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5103

Núm. Roj: STS 5103:2025

Resumen:
Sanciones disciplinarias impuestas al recurrente por su actuación como juez en prácticas en un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, consistentes en una sanción de suspensión por tiempo de 20 días por la comisión de una falta muy grave del art. 417.8 LOPJ; y una sanción de suspensión de funciones por tiempo de diez días por la comisión de una falta muy grave del art. 417.13, también de la LOPJ. Examen de los elementos objetivos y subjetivos de cada uno de los tipos sancionadores y concurrencia en el caso debatido

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.457/2025

Fecha de sentencia: 17/11/2025

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 589/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: CRR

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 589/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1457/2025

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 17 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Sexta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 589/2024,interpuesto por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de DON Teodulfo, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 18 de julio de 2024, recaída en el expediente disciplinario nº NUM000, por la que se desestima el recurso de alzada entablado contra otro acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 11 de diciembre de 2023, que impuso a aquél, por su actuación como juez en prácticas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey, una sanción de suspensión por tiempo de 20 días, por la comisión de una falta muy grave del art. 417.8; y una sanción de suspensión de funciones por tiempo de diez días por la comisión de una falta muy grave del art. 417.13, ambos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de 2 de septiembre de 2024, el procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en la representación indicada, interpuso recurso ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo contra los actos administrativos reseñados más arriba.

SEGUNDO.- Se tuvo por interpuesto el recurso jurisdiccional por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2024, en la que se acordó requerir al Consejo General del Poder Judicial a fin de que, en el improrrogable plazo de veinte días, remitiese el expediente administrativo correspondiente a los actos impugnados, bajo los apercibimientos a que se refiere el art. 48 de la LJCA, debiendo igualmente practicarse los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2024 se tuvo por personada a la Administración recurrida y por recibido el expediente administrativo y, comprobados los emplazamientos requeridos en el artículo 49 LJCA, se dio traslado del citado expediente al procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en la representación indicada para que, en el plazo de veinte días, formalizase la demanda.

Por otra diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2024 se hizo entrega del expediente administrativo recibido al representante procesal de la demandante para que formalizase demanda por el tiempo que le resta.

CUARTO.- El procurador Sr. Rodríguez Nogueira formalizó su demanda el 16 de octubre de 2024, en el que tras relatar los hechos que se consideran relevantes, formula su pretensión en el suplico, interesado de este Tribunal Supremo lo siguiente:

"[...] SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo junto con los documentos que se acompañan, y tenga por formalizada DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA frente al Acuerdo de 11 de diciembre de 2023 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada nº 69/2024, interpuesto por D. Alfonso Martínez Escribano, letrado, en representación de Don Teodulfo, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria de este órgano constitucional, en su reunión del día 11 de diciembre de 2023, en virtud de la cual se impone al Sr. Teodulfo, por su actuación como juez sustituto en el Juzgado de Primero Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda, una sanción de veinte días de suspensión como autor disciplinariamente responsable de una falta muy grave prevista en el artículo 417.8 de la LOPJ , y diez días como autor disciplinariamente responsable de una infracción prevista en el artículo 417.13 del mismo texto legal , y, tras la tramitación procesal oportuna, dicte en su día sentencia por la que se estime la demanda íntegramente, declarando la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del Acuerdo impugnado, y en consecuencia, deje sin efecto la sanción impuesta, con cuanto en Derecho proceda [...]".

QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2024 se tuvo por formalizada la demanda, de la que se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase. Por escrito de 14 de noviembre de 2024, formuló éste su escrito de contestación a la demanda, en cuyo suplico solicita:

"[...] SUPLICA admita este escrito en unión del expediente administrativo que se devuelve, tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, dicte sentencia desestimando este recurso y confirmando íntegramente las resoluciones del CGPJ impugnadas con los demás pronunciamientos legales.

OTROSÍ DICE: Que la prueba solicitada como "más documental" ya se encuentra incorporada al expediente administrativo al folio 32 del CD del Tomo II-folios 47-781 [...]".

SEXTO.- Por decreto de 19 de noviembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, se considera la cuantía como indeterminada y se dispone pasar las actuaciones al magistrado ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba solicitado por el demandante en su escrito de demanda.

Por auto de la Sala de 15 de enero de 2025 se acordó recibir el pleito a prueba y admitir todos los medios de prueba solicitados en el segundo otrosí de la demanda.

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2025 se concedió a la representación de la demandante el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos en que se apoyen.

Mediante escrito de 12 de mayo de 2025, el procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en la representación acreditada, presentó su escrito de conclusiones.

Luego, mediante diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2025 se dio traslado para conclusiones al Abogado del Estado.

Mediante escrito de 27 de mayo de 2025, el Abogado del Estado, presentó su escrito de conclusiones.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2025, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones y se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de señalar para votación y fallo cuando por turno corresponda.

NOVENO.- Por providencia de 23 de octubre de 2025, se señaló para deliberación, votación y fallo de este recurso, el 6 de noviembre de 2025, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación en este proceso jurisdiccional el acto arriba mencionado, esto es, el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en sesión plenaria de 18 de julio de 2024, que desestimó el recurso de alzada promovido frente a otro anterior, de su Comisión Disciplinaria, de 11 de diciembre de 2023, por el que se impuso al aquí recurrente dos sanciones disciplinarias: una de suspensión por tiempo de 20 días por la comisión de una falta muy grave del art. 417.8 LOPJ; y una sanción de suspensión de funciones por tiempo de diez días por la comisión de una falta muy grave del art. 417.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Hechos probados, determinantes de las sanciones impuestas.

Esta Sala considera que, en lo sustancial, los hechos consignados como probados por la resolución sancionadora adoptada por la Comisión Disciplinaria del CGPJ -y luego ratificados en alzada por éste, reunido en Pleno- no han sido rebatidos ni contradichos, más allá de la diferente significación que el actor les atribuye. En otras palabras, no hay discrepancia esencial con los hechos que recoge como probados el CGPJ, con excepción de alguna diferencia de matiz que no es relevante -y a la que más adelante se hará referencia-. Tales hechos, que aceptamos como propios, por responder a lo acontecido, son los siguientes, literalmente transcritos:

"[...] PRIMERO.- El día 9 de noviembre de 2022 el Ilmo. Sr. Teodulfo (en lo sucesivo, "el Juez expedientado"), en ese momento juez en prácticas en labores de sustitución y refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Arganda del Rey (artículo 307.4 LOPJ ), ordenó a la Letrada de la Administración de Justicia de ese Juzgado, que levantase una diligencia de constancia para hacer constar que, según el Juez expedientado, la Ilma. Sra. Dña. Casilda (en lo sucesivo, "la Fiscal"), miembro de la carrera fiscal con la que había mantenido previamente una discusión, le había levantado una mano en aparente gesto de menosprecio.

Dice dicha diligencia:

"La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 05 de Arganda del Rey, a instancia y orden de S.Sia para hacer constar que según manifiesta S.Sria estando hablando con el Mº Fiscal esta le ha manifestado que no quiere hablar con él y ha alzado la mano, delante del funcionario D. Arcadio testigo de los hechos de lo que doy fe".

Ese mismo día, a las 14:58 horas, el Juez expedientado interpuso una denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de la localidad de Arganda del Rey, contra la Fiscal en relación con los hechos que constan en la diligencia reproducidaut supra. La denuncia la interpuso haciéndose acompañar del funcionario del Juzgado mencionado en la diligencia, para lo que incluso recabó el permiso de la LAJ a fin de que el funcionario pudiera ausentarse.

Dicha denuncia dio lugar a la incoación de unas diligencias previas por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Arganda del Rey.

El día 10 de noviembre, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 recibió un fax, remitido precisamente por la Fiscal, donde comunicaba que su intervención en los juicios leves previstos para ese día tendría lugar de forma telemática. Dicho fax fue conocido por el Juez expedientado, que entendió que no estaba justificada la comparecencia telemática de la Fiscal en Sala.

A continuación, el Juez expedientado celebró tres juicios rápidos en los que tuvo por incomparecido al Ministerio Fiscal (821/2022, 819/2022, 822/2022).

- En uno, se hizo constar en el acta, en relación con ello: "sin que conste ningún tipo de justificación".

- En otro, el acta dice: "sin haber alegado causa justa para la debida y advertida comparecencia física y habiendo incomparecido en el juicio anterior sin ningún motivo".

- Y en otro, consta en el acta de juicio: "El Ministerio Fiscal tras una doble incomparecencia física e injustificada en los dos juicios por delito leve anteriores señalados para él, día de hoy, no comparece presencialmente por tercera vez sin haber alegado justa causa a criterio de este Juzgado".

Posteriormente, el Juez expedientado dictó sentencia en los tres procedimientos referidos.

Una vez notificada las referidas sentencias, la Fiscal promovió, en todos ellos, los respectivos incidentes de nulidad de actuaciones. Dicha petición se fundamentó, básicamente, (i) en que el Juez expedientado había formulado denuncia contra la Fiscal que estaba desempeñando el servicio de guardia semanal en su Juzgado, que estaba citada para la celebración de dichos juicios y no tenía conocimiento de la denuncia interpuesta; y (ii) en la falta de intervención del propio Ministerio Fiscal "que no compareció por propia voluntad sino que fue arbitraria e ilícitamente desconectado de la conexión zoom por parte de los funcionarios del juzgado que, sin duda, seguían instrucciones del Juez".

El propio Juez expedientado, tras la tramitación de los citados incidentes, decretó la nulidad de lo actuado en los tres procedimientos por entender que, al momento en el que dictó sentencia, se encontraba incurso en causa de abstención por haber denunciado a una las partes del procedimiento (auto de 9 de enero de 2023, recaído en la ejecutoria penal número 57/2022, dimanante del juicio inmediato por delito leve número 821/2022; auto de 9 de enero de 2023, juicio inmediato sobre delitos leves número 819/2022; y auto de 29 de enero del presente año en la ejecutoria penal 56/2022, dimanante del juicio inmediato sobre delitos leves número 822/2022).

SEGUNDO.- El Juez expedientado carece de antecedentes disciplinarios".

De tal relato fáctico, el CGPJ, en el acuerdo sancionador y al resolver desfavorablemente el recurso de alzada, deduce que el Sr. Teodulfo, ahora recurrente y protagonista de los episodios narrados, está incurso en la comisión de dos infracciones disciplinarias muy graves, las arriba expresadas, dando lugar a la imposición de sendas sanciones cuyo contenido también hemos indicado.

TERCERO.-Los argumentos desarrollados en la demanda.

Como ya hemos anticipado, el recurrente acepta, con carácter general, los hechos que declaró probados la resolución sancionadora, aunque los matiza y les da otra significación diferente. En síntesis, niega que, a partir de tales hechos, haya cometido ninguna de las dos infracciones muy graves por las que se le sancionó.

Para un mejor orden expositivo, desglosamos lo alegado en relación con una y otra infracción disciplinaria.

a) En cuanto a la infracción del art. 417.8ª LOPJ , relativa a la inobservancia del deber de abstención.

Cabe sintetizar los motivos articulados en la demanda en contra de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de este tipo sancionador, agrupándolos en los siguientes tres motivos:

1.- Sobre la condición de parte que ostenta el Ministerio Fiscal, a los efectos del régimen de abstención previsto en la LOPJ.

En la vía administrativa, vino a decir que el Ministerio Fiscal no es parte procesal y, por tanto, la denuncia, no a la institución, sino a una concreta funcionaria, miembro del Ministerio Fiscal, es atípica como fuente del deber de abstención.

En la demanda matiza el rigor de tal afirmación y, partiendo de la innegable condición de parte procesal que ostenta el Ministerio Fiscal, lo que dice es que una cosa es la institución y otra distinta la persona que en cada caso la represente en juicio, lo que se traduce en que la denuncia presentada contra la Sra. Casilda no impedía intervenir al juez en la adopción de decisiones relativas a procesos en que fuera parte el Ministerio Fiscal, esto es, la institución como tal.

En otras palabras, en la demanda no se niega que el Ministerio Fiscal sea parte del proceso, si bien entiende que no cabe confundir la parte señalada y "el representante de la parte".A juicio del Sr. Teodulfo, esta distinción conceptual es trascendente al caso, pues la infracción que se le imputa arranca de la base de que concurre la causa de abstención respecto de la representante del Ministerio Fiscal.

A partir de tal premisa, sostiene que la LOPJ no incluye dentro del concepto de partedel proceso al representantedel Ministerio Fiscal. Ello es relevante, pues, tal como se observa en la definición de otras causas de abstención, la ley diferencia entre las partes y el representante del Ministerio Fiscal. Pone como ejemplo ilustrativo la causa de abstención regulada en el artículo 219,1º LOPJ, que se refiere a esto:

"1ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal".

De esa distinción legal infiere el demandante que la denuncia fue formulada el 9 de noviembre de 2022 contra la Sra. Casilda, que realizaba la función de representante del Ministerio Fiscal en los juicios por delito leve nº 821/2022, 819/2022 y 822/2022; pero no se puede apreciar la causa de abstención respecto a la representante del Ministerio Fiscal, porque representa a un organismo de relevancia constitucional cuya finalidad es promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos y del interés público, no siendo una persona física quien actúa en un proceso, aquí la Sra. Casilda, sino una institución contra la que no se pueden oponer causas de abstención subjetivas.

2.- Falta del requisito de haber intervenido el juez en la toma de decisiones judiciales tras la denuncia a la Fiscal Sra. Casilda.

Además de lo anterior, argumenta la demanda, en desarrollo de tal motivo, que cabe controvertir la concurrencia de la causa de abstención cuya inobservancia es castigada, porque el tipo solo se habría consumado con el hecho de intervenir el juez en procesos o decisiones en que participara la Fiscal denunciada, pero tal circunstancia no llegó a producirse. Sostiene que los tres juicios por delito leve se celebraron sin la comparecencia y, por ende, la intervención de dicha Fiscal.

A lo anterior se añade que, en ningún caso, concurría esa causa de abstención a la hora de resolver los incidentes de nulidad, porque no fueron planteados por la Sra. Casilda, sino por otros compañeros suyos que asumieron, para tales actuaciones, la representación del Ministerio Fiscal en dichos asuntos.

3.- Inexistencia del elemento subjetivo doloso, manifestado en la expresión legala sabiendas que contiene la descripción legal de la conducta.

Se detiene la demanda en la falta de concurrencia del elemento subjetivo exigido en la descripción legal de la conducta merecedora de reproche disciplinario.

Indica, al respecto, que el carácter controvertido que ha expuesto, referido a los anteriores elementos objetivos -la denuncia penal como desencadenante del deber de abstención del juez y la inobservancia posterior de tal deber por intervenir en actos o decisiones en las que no debía hacerlo- determina la dilución del elemento subjetivo que requiere el art. 219.7 de la LPOJ para apreciar la causa de abstención, exteriorizado en la expresión a sabiendas,precisamente por lo antes señalado.

Complementa lo afirmado manifestando que es en un momento posterior, con motivo del incidente de nulidad formulado por otros miembros del Ministerio Fiscal, no por la denunciada, cuando el juez reconsideró la situación, al concurrir la causa de abstención analizada, acordando por ello la nulidad de las actuaciones, según dice, para dotar a los procedimientos judiciales de las máximas garantías e imparcialidad,con efecto de retroacción de las actuaciones a fin de que se celebraran nuevamente los juicios y se dictara sentencia por otro juez, subsanando cualquier duda que hubiera podido acontecer, como finalmente aconteció.

A propósito del citado requisito normativo, afirma que, en el ámbito penal, el elemento subjetivo del tipo condensado en la expresión a sabiendasviene siendo interpretado por la jurisprudencia penal en el sentido de que no solo elimina la comisión culposa del tipo delictivo, sino también la comisión por dolo eventual.

Así, en lo que respecta a la infracción que se le imputa, se requiere imperativamente, por parte del juez, la plena conciencia de la inobservancia del deber de abstención, actuando porque quiere dicho resultado, anteponiendo su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración. Así, cita el criterio expresado por la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo, en sus sentencias nº 986/2005, de 21 julio; y 1223/2004, de 21 octubre.

Por tanto, aun estimando el juez demandante que no concurre en él la causa de abstención que se le recrimina -que por ello excluiría la conducta infractora- admite que en la configuración del tipo sancionador, principalmente en la descripción de las causas de recusación y abstención, pueden presentarse algunas dudas interpretativas que reclaman la exclusión del dolo, totalmente inasumible, a juicio del recurrente, en materia sancionadora. En otras palabras, aun cuando, tras un análisis, se llegara a la conclusión de que concurrían los elementos objetivos -la denuncia y la no abstención, en las circunstancias narradas- ese proceso lógico conducente a la fijación de tales elementos, debido a su dificultad y al carácter problemático sobre su concurrencia enervarían, al parecer del Sr. Teodulfo, el imprescindible dolo directo que habría de proyectarse sobre ellos.

Por ello, considera totalmente razonable que el expedientado no se planteara el deber de abstención al momento de dictar las sentencias en los juicios celebrados por delitos leves. Y respecto de los autos en los que acordó la nulidad de actuaciones, dando lugar a los incidentes presentados por el Ministerio Fiscal, podrían considerarse disconformes a derecho, pero el hecho de haberlos dictado no determina per seque la causa de abstención efectivamente concurriera.

Finaliza afirmando que en el régimen disciplinario rige el principio de interpretación restrictiva -odiosa sunt restringenda-,no siendo admisible que se efectúen interpretaciones ampliatorias de la norma en contra del expedientado para justificar la imposición de una sanción disciplinaria.

b) En cuanto a la infracción del art. 417.13ª LOPJ , relativa al abuso de la condición de juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.

La resolución sancionadora sitúa el abuso de la condición de juez en el hecho recogido como probado -y no discutido- de haber ordenado a la Letrada de la Administración de Justicia -LAJ- del Juzgado que extendiese una diligencia para dejar constancia de que, según el juez, la Fiscal Doña Casilda, miembro de la carrera fiscal, con la que aquél había mantenido previamente una discusión, le había levantado una mano en aparente gesto de menosprecio, lo que sucedió delante del funcionario D. Arcadio, testigo por lo tanto de los hechos.

Argumenta el demandante que la orden dirigida a la fedataria judicial para que documentase los hechos reseñados lo fue en su condición de juez, pero no con abuso de dicha condición, ya que lo que le solicitó fue la constatación de un hecho ocurrido en relación con el desarrollo procesal de unas actuaciones concretas.

Al respecto, dice que la LAJ dictó la diligencia de constancia para adverar las manifestaciones vertidas por el juez en relación con una incidencia de un proceso concreto, y que la mencionada funcionaria actuó en su condición y en el ejercicio de su cargo, pudiendo dictar dicha diligencia o bien no dictarla, si así lo hubiera considerado, teniendo presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPJ, desempeña sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, y al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial.

Al respecto, subraya que no se da entre ambos una relación jerárquica de dependencia que pudiera provocar una situación de abuso, que parece requerir, según su parecer, esa condición de superioridad jerárquica.

Además de la ausencia del requisito del abuso, niega igualmente que concurra el tendencial de la búsqueda de obtención de un trato favorable o injustificado, en la dicción legal, puesto que el dictado de la diligencia de constancia tenía por objeto constatar la posición de la representante del Mº. Fiscal sobre su presencia física en actos procesales que se celebraron ese mismo día, en concreto, respecto a las diligencias urgentes del juicio rápido nº 842/2022, tal como se acredita en la propia diligencia de constancia tantas veces aludida, incorporada a los autos.

Debe tenerse presente que la Comisión Disciplinaria, en su resolución, determinó el carácter indebido de la orden del Sr. Teodulfo a la LAJ -abuso-, por el hecho de que no se incorporó a ningún procedimiento del que estuviera conociendo el juez, que es lo único que indica hubiera justificado la orden y diligencia. En concreto, se cita lo siguiente en la resolución de la Comisión Disciplinaria:

"Este comportamiento implica, en primer lugar, el carácter indebido de la orden, en la medida en que el Juez dispuso de facultades propias del cargo (impartir órdenes a la LAJ del Juzgado) para fines estrictamente personales, como cabe calificar lo que son sus cuitas con la Fiscal y el hecho de que la diligencia que obtuvo no se incorporó a ningún procedimiento del que estuviera encargado el Juez expedientado, que es lo único que hubiera justificado semejante orden".

A mayor abundamiento, afirma el actor que, en atención a su contenido, ningún efecto le produjo su iniciativa en su esfera personal, ni le procuró la más mínima ventaja o rédito (como se colige, opina, del tenor de la resolución impugnada), siendo la diligencia, según su parecer, totalmente irrelevante para interponer la denuncia y para el procedimiento penal incoado con ocasión de esta, habida cuenta de que la diligencia de constancia no constataba la perpetración de hecho, sino las manifestaciones vertidas por el juez. En definitiva, reitera que la única finalidad de la diligencia era dejar constancia de lo ocurrido respecto al proceso en cuestión, tal y como se había realizado anteriormente con otras diligencias de constancia que obran en el expediente administrativo, no teniendo la más mínima relevancia o apoyo probatorio respecto a la denuncia formulada, puesto que aquella se limitaba, exclusivamente, a reproducir las meras manifestaciones del juez.

CUARTO.-Contestación a la demanda por el Abogado del Estado, en su función de asistencia jurídica al CGPJ.

El escrito de demanda se opone a la versión e interpretación de los hechos que propugna la parte actora y, por el contrario, considera que los actos sancionadores objeto de impugnación en este proceso se han dictado con pleno acomodo al ordenamiento jurídico. Aun de forma ciertamente escueta, responde el abogado del Estado a las afirmaciones de contrario, oponiéndoles otras de refutación:

1.- El propio Juez reconoce concluyentemente la causa de abstención.

Recuerda que el actor, después de haber dictado las sentencias en las que se ha apreciado, a efectos disciplinarios, la inobservancia del deber de abstención, reconoció su error y estimó los tres incidentes de nulidad de actuaciones presentados por el Ministerio Fiscal, acordando la nulidad de las sentencias dictadas, con retroacción de las actuaciones.

Afirma que, con independencia de que, al resolver esos incidentes de nulidad de actuaciones, el demandante volvió a incurrir en la falta muy grave sancionada, puesto que debería haberse abstenido de su conocimiento, lo cierto es que es el mismo actor el que reconoce, en su comparecencia ante el CGPJ, que no ha sabido gestionar adecuadamente la situación surgida, dada su condición de juez primerizoy que, a día de hoy, no volvería a gestionar esa situación en el modo en que lo llevó a cabo y que ahora ha sido sancionada: requerimiento a la LAJ para que elaborase la diligencia de constancia; denuncia ante la Guardia Civil de la conducta de la representante del Ministerio Fiscal; y falta de la abstención debida, al dictar las sentencias y los autos sobre los incidentes de nulidad de actuaciones.

Por ello mismo, considera el escrito de contestación que no tiene sentido alegar que la inobservancia del deber de abstención no se realizó a sabiendas,puesto que esa afirmación de la demanda no se corresponde con los citados hechos acaecidos.

2.- El Mº. Fiscal como parte en los incidentes de abstención y recusación.

Sostiene el escrito de contestación que el argumento central de la demanda se basa en que el Ministerio Fiscal no es una parte a la que pueda resultar aplicable la causa de recusación y abstención del art. 219.7º de la LOPJ.

Sin embargo, ese argumento resulta contradicho por la propia LOPJ en su art. 218 LOPJ, precepto no citado en los escritos ni en las resoluciones en la vía previa- cuando establece que: "Únicamente podrán recusar: ...2º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil".

De tal cita deriva que no pueden recusar los letrados ni los procuradores de las partes, pero sí las que cita el precepto y, entre ellas, el Ministerio Fiscal. Por ello, no puede equipararse al representante del Ministerio Fiscal con los Letrados y Procuradores de las partes ni pretender que se aplique a aquél la jurisprudencia dictada respecto a éstos, invocada en la demanda.

Aunque es cierto que el art. 219.1ª de la LOPJ habla "...de las partes o el representante del Ministerio Fiscal"-como si se tratara de dos realidades enfrentadas- esa locución parece fundarse, opina, en las características específicas de esa causa de recusación o abstención (por razón de parentesco), pero que no puede suponer, sensu contrario,que las demás causas de abstención y recusación del art. 219 de la LOPJ no sean aplicables a los concretos representantes del Ministerio Fiscal.

3.- El abuso de la condición de Juez.

Tampoco le plantea ninguna duda al representante en juicio de la Administración la concurrencia de la infracción castigada, como falta muy grave, del art. 417.13 de la LOPJ: "El abuso de la condición de Juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales".

Al respecto, afirma que la diligencia de constancia que el demandante ordenó levantar a la LAJ no guardaba relación con ninguna actuación procesal y solo tuvo por objeto preconstituir una prueba a efectos de la denuncia que iba a presentar horas más tarde en el puesto de la Guardia Civil de Arganda del Rey.

Es irrelevante el hecho de que se haya incorporado o no a algún procedimiento y, en concreto, a las diligencias urgentes juicio rápido 842/2022 puesto que, aun cuando eso hubiese sucedido, el contenido de la referida diligencia sigue siendo ajeno a cualquier proceso («...según manifiesta S.Sª. estando hablando con Mº. Fiscal ésta le ha manifestado que no quiere hablar con él y ha alzado la mano, delante del funcionario D. Arcadio testigo de los hechos de lo que doy fe») y lo único que refleja es una situación de desencuentro personal entre Juez y Fiscal.

Por lo tanto, tampoco respecto a esta sanción se plantea ninguna duda respecto a la concurrencia de los requisitos del tipo infractor.

QUINTO.-El criterio de este Tribunal Supremo sobre el asunto.

Por razones de orden lógico, vamos a analizar separadamente las dos infracciones atribuidas al recurrente Sr. Teodulfo por hechos que, claramente separables y autónomos, en su acaecimiento y en su tratamiento jurídico, se produjeron todos durante un escaso margen de tiempo y guardan mutua relación, a propósito de un mismo fondo de lo que parece ser una desavenencia personal entre el juez y la fiscal, sucedida los días 9 y 10 de noviembre de 2022, en el transcurso de la guardia seguida en el Juzgado que servía el primero como juez en prácticas.

1) Infracción del artículo 417.8ª LOPJ .

Dice el artículo 417.8ª LOPJ precepto que

"son faltas muy graves:...

8. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas".

Es preciso, por tanto, acudir a la definición de tales causas que, en lo que a este asunto atañe, se prevé de la manera que seguidamente se expresa:

Artículo 219 LOPJ.

"Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:...

7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes...".

Cabe aun complementar tales preceptos con lo que señala el artículo 221 LOPJ:

"1. El magistrado o juez comunicará la abstención, respectivamente, a la Sección o Sala de la que forme parte o al órgano judicialal que corresponda la competencia funcional para conocer de los recursos contra las sentencias que el juez dicte. La comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea advertida la causa que la motive.

El órgano competente para resolver sobre la abstención resolverá en el plazo de 10 días.

2. La abstención suspenderá el curso del proceso hasta que se resuelva sobre ella o transcurra el plazo previsto para su resolución".

De los elementos normativos que el artículo 417.8ª LOPJ expresa para la definición del tipo disciplinario, la jurisprudencia de esta Sala ha sintetizado los tres requisitos concurrentes, a los que se refiere la resolución sancionadora: a) que se identifique la concurrencia de un deber de abstención; b) que el deber de abstención se incumpla; y c) que el incumplimiento se produzca a sabiendas.

Los tres elementos o requisitos, podemos adelantarlo, concurren en el presente caso de manera inequívoca e indudable.

a) El deber de abstención obliga inexcusablemente a los jueces en quienes concurre la causa prevista en el ordinal 7º del referido artículo 219 LOPJ: "ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes...".

La denuncia existió, como hecho, y no ofrece mayor dificultad, pero el recurrente opone a la concurrencia de ese deber de abstención, no ya el hecho de la denuncia misma, sino que se dirigiera a quien fuera realmente parte procesal.

Es cierto que el artículo 219 LOPJ no ofrece una definición de parte procesal, pero la tesis del juez, aquí recurrente, que establece el distingo entre las partes y el Ministerio Fiscal como realidades diferentes o antagónicas, no resulta convincente, llevado al caso debatido, pues resulta patente que la denuncia, a efectos de configurar la causa de abstención, ha de dirigirse frente a personas concretas y determinadas, lo que se efectuó poniendo en conocimiento, en este caso de la Guardia Civil, hechos de pretendida trascendencia penal que, obvio es, no cometen las instituciones jurídicas, sino las personas.

b) Esa denuncia formulada determinaba que el juez denunciante no podía intervenir como tal en procesos, resoluciones o actos en que participara, por razón de su cargo, la Fiscal denunciada. Ese deber fue orillado pertinazmente, pues la Sra. Casilda anunció su intervención en determinados juicios orales por vía telemática. Este solo hecho, sin necesidad de valorarlo desde el punto de vista procesal, conducía con evidencia al deber de abstención aquí incumplido, pues es la denunciada -no otra persona-, la que anuncia que participaría, en su condición propia, en determinados procesos penales, cuando antes había sido denunciada por el Juez, situación que no admite interpretaciones alternativas a la del deber absoluto e incondicionado de abstenerse, esto es, de no intervenir en tales juicios ni tomar decisión alguna en ellos.

Como consta y no es negado, el juez no solo celebró esos juicios in absentia,sino que dictó luego sentencia, haciendo además constar la incomparecencia del Ministerio Fiscal, por no aceptar medios alternativos al de su presencia física.

c) La circunstancia de que se privara -tanto a la Fiscal Sra. Casilda, como persona denunciada en tanto protagonista de ciertos hechos como, en este caso sí, a la propia institución del Ministerio Fiscal- de toda participación debida en esos procesos, al margen de la opinión que nos pudiera merecer esa exclusión desde el punto de vista procesal -y aun institucional-, denota per sela infracción frontal del deber de abstención, que no puede ser orillado con el argumento de que, al no intervenir la Fiscal en los juicios, no provocaba el deber de abstención. Al contrario, estamos ante una expulsión de la Fiscal de los juicios orales en que debía intervenir, que es un acto beligerante por parte de quien estaba -ya- incurso en un deber legal de abstención, extensible a cualesquiera actos procesales o decisiones judiciales.

d) No puede negarse la presencia del dolo directo en la acción del Sr. Teodulfo, sin que las circunstancias esgrimidas en su demanda para excusar su presencia puedan eliminar la concurrencia de tal elemento subjetivo. La interpretación que se ofrece acerca del carácter problemático de la definición de los elementos del tipo -alusivos, esencialmente, a los términos del deber de abstención- solo podría ser eficaz, como factor enervante o relativizador del elemento subjetivo, si ofrecieran una mínima consistencia. No cabe olvidar, por otra parte, que el sancionado es juez y, como tal, está obligado en mayor medida a conocer las leyes que conciernen a su quehacer profesional y al ejercicio de su función constitucional con plenas garantías para todas las partes intervinientes. En otras palabras, quien esta institucionalmente llamado a dispensar la tutela judicial efectiva ha de conocer las reglas que rigen su desempeño y, especialmente, las que configuran y garantizan su estatuto de independencia, imparcialidad y neutralidad en relación con las partes del proceso.

e) Aunque se trate de actos posteriores a la consumación de la conducta merecedora de reproche disciplinario, no es secundario recordar que el juez, además de los hechos anteriores, resolvió motu propriolos incidentes de nulidad derivados de las sentencias dictadas, cuando estaba incurso en causa de abstención y cuando, por ende, debió abandonar todo conocimiento de los asuntos desde el primer momento; además, decidió tales incidentes en sentido anulatorio, tanto por la provocada ausencia del Mº. Fiscal como por la existencia originaria de la causa de abstención.

2) Infracción del artículo 417.13ª LOPJ .

Dispone el artículo 417.13ª LOPJ precepto que:

"son faltas muy graves:...

"...13ª. El abuso de la condición de Juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales".

En esta infracción son apreciables los siguientes elementos normativos:

1) Abuso de la condición de juez.

2) Finalidad de obtener un trato favorable e injustificado.

3) Que ese trato favorable o injustificado provenga de autoridades, funcionarios y profesionales.

1) Por lo que concierne al primero de tales elementos, el que caracteriza el núcleo de la conducta, la ley castiga el prevalimiento de la condición de juez para fines personales, que es lo que ha sucedido en este caso.

El punto en el que radica la esencia de esta conducta es la orden dirigida a la LAJ destinada en el juzgado para que proyectara la fe pública judicial sobre hechos que ella no había presenciado, sino que se los suministró el propio juez; cuyo contenido era ajeno, con evidencia, a incidencias procesales; y que se transmitió para preconstituir una prueba a efectos de la denuncia que iba a presentar horas más tarde en el puesto de la Guardia Civil de Arganda del Rey, como con acierto se señala en la contestación a la demanda. De hecho, consta en el atestado levantado al efecto que el juez acompañó la diligencia de constancia expedida por la Letrada.

A este Tribunal Supremo no le cabe duda de que tales hechos integran con claridad la noción de abuso -por oposición a uso, que se invoca en la demanda- sin que a tal calificación se oponga alguno de los hechos que esgrime en su favor la parte demandante: así, que la Letrada tuviera la potestad propia -y la posibilidad- de negarse a extender la diligencia de constancia no altera las cosas, bastando a ello que la propia diligencia refleja que se extiende a instancia y orden de S.Sia.

2) El segundo de los elementos, de índole subjetiva, exige también, como en la otra infracción analizada, la presencia del dolo, concretado en la existencia de una finalidad específica, aquí el propósito de obtener un trato favorable e injustificado.

Ese designio buscado por el juez que reclama el tipo disciplinario aparece con nitidez en el hecho, ya antes reflejado, de que la diligencia de constancia se proponía crear una prueba que diera verosimilitud o reforzase la denuncia presentada ante la Guardia Civil, avalada así la versión de los hechos denunciados con el sustento no menor de la diligencia, equivalente, a estos efectos, a una especie de certificación.

Que esa era la única intención del juez lo revelan, de forma inequívoca, dos circunstancias: a) en primer lugar, que el contenido de la diligencia dictadapor el juez solo refleja un episodio de desavenencia personal entre aquél y la fiscal, pero no da cuenta de ninguna incidencia procesal que pudiera o requiriera de esa constancia documental; b) que la diligencia se incorporó a la denuncia formulada.

Por lo demás, resulta irrelevante que la diligencia de constancia se uniera más tarde a unos autos judiciales, aunque el número que cita la demanda no guarda relación con aquellos tres juicios rápidos que se celebraron inaudita parteel 10 de noviembre de 2022, al margen de que esa formal incorporación, a posteriori,aun dándola por cierta -pues la diligencia no menciona, dado su contenido, expediente alguno al que debiera unirse- lo sería en referencia a hechos reveladores de la actitud de la Fiscal, plasmada según la personal versión del juez, pero no de circunstancias de interés para el desarrollo del proceso, a las que no se alude.

Este es, precisamente, el único punto de discordancia del demandante con los hechos probados, el relativo a esa constancia documental en autos, respecto de la que se pidió y admitió prueba que, sin embargo, no fue cumplimentada por el juzgado, mediante testimonio de las actuaciones del juicio rápido nº 842/2022. Pese a no haberse obtenido la prueba interesada, consideramos que es irrelevante su contenido, por lo que ya hemos expresado y, en particular, porque lo que ordenó reflejar el juez a la LAJ mediante diligencia de constancia nada tiene que ver, atendiendo a su contenido, con datos o circunstancias de interés procesal alguno.

3) El trato favorable perseguido con el mandato a la Letrada para que obrase de la manera indicada está, evidentemente, fuera del alcance de cualquier ciudadano, que no podría dirigirse a un fedatario público en los términos expresados ni, menos aún, esperar, una conducta como la que el juez recibió. Sentado esto, el hecho de que la LAJ no se negase a cumplir lo ordenado -pese a reputarlo absurdo, según consta en la declaración emitida por esta- no desdibuja el abuso de la condición de juez de éste, en tanto revelador de un prevalimiento del cargo de juez para fines ajenos, y contrarios, a los propios del cargo ostentado.

SEXTO.-Sobre la imposición de costas procesales.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse al Consejo General del Poder Judicial las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala por razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1)Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 589/2024, interpuesto por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de DON Teodulfo, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 18 de julio de 2024, que desestimó el recurso de alzada entablado contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 11 de diciembre de 2023, que le impuso una sanción de suspensión por tiempo de 20 días por la comisión de una falta muy grave del art. 417.8; y una sanción de suspensión de funciones por tiempo de diez días por la comisión de una falta muy grave del art. 417.13, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-.

2)Imponer las costas procesales al demandante, del modo y con el límite que se ha señalado en el fundamento último de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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