Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1457/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 589/2024 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 1457/2025
Núm. Cendoj: 28079130062025100037
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5103
Núm. Roj: STS 5103:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/11/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 589/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: CRR
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 589/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 17 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Sexta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº
Ha sido parte demandada el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
Por otra diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2024 se hizo entrega del expediente administrativo recibido al representante procesal de la demandante para que formalizase demanda por el tiempo que le resta.
Por auto de la Sala de 15 de enero de 2025 se acordó recibir el pleito a prueba y admitir todos los medios de prueba solicitados en el segundo otrosí de la demanda.
Mediante escrito de 12 de mayo de 2025, el procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en la representación acreditada, presentó su escrito de conclusiones.
Luego, mediante diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2025 se dio traslado para conclusiones al Abogado del Estado.
Mediante escrito de 27 de mayo de 2025, el Abogado del Estado, presentó su escrito de conclusiones.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en este proceso jurisdiccional el acto arriba mencionado, esto es, el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en sesión plenaria de 18 de julio de 2024, que desestimó el recurso de alzada promovido frente a otro anterior, de su Comisión Disciplinaria, de 11 de diciembre de 2023, por el que se impuso al aquí recurrente dos sanciones disciplinarias: una de suspensión por tiempo de 20 días por la comisión de una falta muy grave del art. 417.8 LOPJ; y una sanción de suspensión de funciones por tiempo de diez días por la comisión de una falta muy grave del art. 417.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta Sala considera que, en lo sustancial, los hechos consignados como probados por la resolución sancionadora adoptada por la Comisión Disciplinaria del CGPJ -y luego ratificados en alzada por éste, reunido en Pleno- no han sido rebatidos ni contradichos, más allá de la diferente significación que el actor les atribuye. En otras palabras, no hay discrepancia esencial con los hechos que recoge como probados el CGPJ, con excepción de alguna diferencia de matiz que no es relevante -y a la que más adelante se hará referencia-. Tales hechos, que aceptamos como propios, por responder a lo acontecido, son los siguientes, literalmente transcritos:
"La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 05 de Arganda del Rey, a instancia y orden de S.Sia para hacer constar que según manifiesta S.Sria estando hablando con el Mº Fiscal esta le ha manifestado que no quiere hablar con él y ha alzado la mano, delante del funcionario D. Arcadio testigo de los hechos de lo que doy fe".
De tal relato fáctico, el CGPJ, en el acuerdo sancionador y al resolver desfavorablemente el recurso de alzada, deduce que el Sr. Teodulfo, ahora recurrente y protagonista de los episodios narrados, está incurso en la comisión de dos infracciones disciplinarias muy graves, las arriba expresadas, dando lugar a la imposición de sendas sanciones cuyo contenido también hemos indicado.
Como ya hemos anticipado, el recurrente acepta, con carácter general, los hechos que declaró probados la resolución sancionadora, aunque los matiza y les da otra significación diferente. En síntesis, niega que, a partir de tales hechos, haya cometido ninguna de las dos infracciones muy graves por las que se le sancionó.
Para un mejor orden expositivo, desglosamos lo alegado en relación con una y otra infracción disciplinaria.
a)
Cabe sintetizar los motivos articulados en la demanda en contra de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de este tipo sancionador, agrupándolos en los siguientes tres motivos:
En la vía administrativa, vino a decir que el Ministerio Fiscal no es parte procesal y, por tanto, la denuncia, no a la institución, sino a una concreta funcionaria, miembro del Ministerio Fiscal, es atípica como fuente del deber de abstención.
En la demanda matiza el rigor de tal afirmación y, partiendo de la innegable condición de parte procesal que ostenta el Ministerio Fiscal, lo que dice es que una cosa es la institución y otra distinta la persona que en cada caso la represente en juicio, lo que se traduce en que la denuncia presentada contra la Sra. Casilda no impedía intervenir al juez en la adopción de decisiones relativas a procesos en que fuera parte el Ministerio Fiscal, esto es, la institución como tal.
En otras palabras, en la demanda no se niega que el Ministerio Fiscal sea parte del proceso, si bien entiende que no cabe confundir la parte señalada y
A partir de tal premisa, sostiene que la LOPJ no incluye dentro del concepto de
De esa distinción legal infiere el demandante que la denuncia fue formulada el 9 de noviembre de 2022 contra la Sra. Casilda, que realizaba la función de representante del Ministerio Fiscal en los juicios por delito leve nº 821/2022, 819/2022 y 822/2022; pero no se puede apreciar la causa de abstención respecto a la representante del Ministerio Fiscal, porque representa a un organismo de relevancia constitucional cuya finalidad es promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos y del interés público, no siendo una persona física quien actúa en un proceso, aquí la Sra. Casilda, sino una institución contra la que no se pueden oponer causas de abstención subjetivas.
2.-
Además de lo anterior, argumenta la demanda, en desarrollo de tal motivo, que cabe controvertir la concurrencia de la causa de abstención cuya inobservancia es castigada, porque el tipo solo se habría consumado con el hecho de intervenir el juez en procesos o decisiones en que participara la Fiscal denunciada, pero tal circunstancia no llegó a producirse. Sostiene que los tres juicios por delito leve se celebraron sin la comparecencia y, por ende, la intervención de dicha Fiscal.
A lo anterior se añade que, en ningún caso, concurría esa causa de abstención a la hora de resolver los incidentes de nulidad, porque no fueron planteados por la Sra. Casilda, sino por otros compañeros suyos que asumieron, para tales actuaciones, la representación del Ministerio Fiscal en dichos asuntos.
3.-
Se detiene la demanda en la falta de concurrencia del elemento subjetivo exigido en la descripción legal de la conducta merecedora de reproche disciplinario.
Indica, al respecto, que el carácter controvertido que ha expuesto, referido a los anteriores elementos objetivos -la denuncia penal como desencadenante del deber de abstención del juez y la inobservancia posterior de tal deber por intervenir en actos o decisiones en las que no debía hacerlo- determina la dilución del elemento subjetivo que requiere el art. 219.7 de la LPOJ para apreciar la causa de abstención, exteriorizado en la expresión
Complementa lo afirmado manifestando que es en un momento posterior, con motivo del incidente de nulidad formulado por otros miembros del Ministerio Fiscal, no por la denunciada, cuando el juez reconsideró la situación, al concurrir la causa de abstención analizada, acordando por ello la nulidad de las actuaciones, según dice,
A propósito del citado requisito normativo, afirma que, en el ámbito penal, el elemento subjetivo del tipo condensado en la expresión
Así, en lo que respecta a la infracción que se le imputa, se requiere imperativamente, por parte del juez, la plena conciencia de la inobservancia del deber de abstención, actuando porque quiere dicho resultado, anteponiendo su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración. Así, cita el criterio expresado por la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo, en sus sentencias nº 986/2005, de 21 julio; y 1223/2004, de 21 octubre.
Por tanto, aun estimando el juez demandante que no concurre en él la causa de abstención que se le recrimina -que por ello excluiría la conducta infractora- admite que en la configuración del tipo sancionador, principalmente en la descripción de las causas de recusación y abstención, pueden presentarse algunas dudas interpretativas que reclaman la exclusión del dolo, totalmente inasumible, a juicio del recurrente, en materia sancionadora. En otras palabras, aun cuando, tras un análisis, se llegara a la conclusión de que concurrían los elementos objetivos -la denuncia y la no abstención, en las circunstancias narradas- ese proceso lógico conducente a la fijación de tales elementos, debido a su dificultad y al carácter problemático sobre su concurrencia enervarían, al parecer del Sr. Teodulfo, el imprescindible dolo directo que habría de proyectarse sobre ellos.
Por ello, considera totalmente razonable que el expedientado no se planteara el deber de abstención al momento de dictar las sentencias en los juicios celebrados por delitos leves. Y respecto de los autos en los que acordó la nulidad de actuaciones, dando lugar a los incidentes presentados por el Ministerio Fiscal, podrían considerarse disconformes a derecho, pero el hecho de haberlos dictado no determina
Finaliza afirmando que en el régimen disciplinario rige el principio de interpretación restrictiva
b)
La resolución sancionadora sitúa el abuso de la condición de juez en el hecho recogido como probado -y no discutido- de haber ordenado a la Letrada de la Administración de Justicia -LAJ- del Juzgado que extendiese una diligencia para dejar constancia de que, según el juez, la Fiscal Doña Casilda, miembro de la carrera fiscal, con la que aquél había mantenido previamente una discusión, le había levantado una mano en aparente gesto de menosprecio, lo que sucedió delante del funcionario D. Arcadio, testigo por lo tanto de los hechos.
Argumenta el demandante que la orden dirigida a la fedataria judicial para que documentase los hechos reseñados lo fue en su condición de juez, pero no con abuso de dicha condición, ya que lo que le solicitó fue la constatación de un hecho ocurrido en relación con el desarrollo procesal de unas actuaciones concretas.
Al respecto, dice que la LAJ dictó la diligencia de constancia para adverar las manifestaciones vertidas por el juez en relación con una incidencia de un proceso concreto, y que la mencionada funcionaria actuó en su condición y en el ejercicio de su cargo, pudiendo dictar dicha diligencia o bien no dictarla, si así lo hubiera considerado, teniendo presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPJ, desempeña sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, y al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial.
Al respecto, subraya que no se da entre ambos una relación jerárquica de dependencia que pudiera provocar una situación de abuso, que parece requerir, según su parecer, esa condición de superioridad jerárquica.
Además de la ausencia del requisito del abuso, niega igualmente que concurra el tendencial de la búsqueda de obtención de un trato favorable o injustificado, en la dicción legal, puesto que el dictado de la diligencia de constancia tenía por objeto constatar la posición de la representante del Mº. Fiscal sobre su presencia física en actos procesales que se celebraron ese mismo día, en concreto, respecto a las diligencias urgentes del juicio rápido nº 842/2022, tal como se acredita en la propia diligencia de constancia tantas veces aludida, incorporada a los autos.
Debe tenerse presente que la Comisión Disciplinaria, en su resolución, determinó el carácter indebido de la orden del Sr. Teodulfo a la LAJ -abuso-, por el hecho de que no se incorporó a ningún procedimiento del que estuviera conociendo el juez, que es lo único que indica hubiera justificado la orden y diligencia. En concreto, se cita lo siguiente en la resolución de la Comisión Disciplinaria:
A mayor abundamiento, afirma el actor que, en atención a su contenido, ningún efecto le produjo su iniciativa en su esfera personal, ni le procuró la más mínima ventaja o rédito (como se colige, opina, del tenor de la resolución impugnada), siendo la diligencia, según su parecer, totalmente irrelevante para interponer la denuncia y para el procedimiento penal incoado con ocasión de esta, habida cuenta de que la diligencia de constancia no constataba la perpetración de hecho, sino las manifestaciones vertidas por el juez. En definitiva, reitera que la única finalidad de la diligencia era dejar constancia de lo ocurrido respecto al proceso en cuestión, tal y como se había realizado anteriormente con otras diligencias de constancia que obran en el expediente administrativo, no teniendo la más mínima relevancia o apoyo probatorio respecto a la denuncia formulada, puesto que aquella se limitaba, exclusivamente, a reproducir las meras manifestaciones del juez.
El escrito de demanda se opone a la versión e interpretación de los hechos que propugna la parte actora y, por el contrario, considera que los actos sancionadores objeto de impugnación en este proceso se han dictado con pleno acomodo al ordenamiento jurídico. Aun de forma ciertamente escueta, responde el abogado del Estado a las afirmaciones de contrario, oponiéndoles otras de refutación:
Recuerda que el actor, después de haber dictado las sentencias en las que se ha apreciado, a efectos disciplinarios, la inobservancia del deber de abstención, reconoció su error y estimó los tres incidentes de nulidad de actuaciones presentados por el Ministerio Fiscal, acordando la nulidad de las sentencias dictadas, con retroacción de las actuaciones.
Afirma que, con independencia de que, al resolver esos incidentes de nulidad de actuaciones, el demandante volvió a incurrir en la falta muy grave sancionada, puesto que debería haberse abstenido de su conocimiento, lo cierto es que es el mismo actor el que reconoce, en su comparecencia ante el CGPJ, que no ha sabido gestionar adecuadamente la situación surgida, dada su condición de juez
Por ello mismo, considera el escrito de contestación que no tiene sentido alegar que la inobservancia del deber de abstención no se realizó
Sostiene el escrito de contestación que el argumento central de la demanda se basa en que el Ministerio Fiscal no es una parte a la que pueda resultar aplicable la causa de recusación y abstención del art. 219.7º de la LOPJ.
Sin embargo, ese argumento resulta contradicho por la propia LOPJ en su art. 218 LOPJ, precepto no citado en los escritos ni en las resoluciones en la vía previa- cuando establece que:
De tal cita deriva que no pueden recusar los letrados ni los procuradores de las partes, pero sí las que cita el precepto y, entre ellas, el Ministerio Fiscal. Por ello, no puede equipararse al representante del Ministerio Fiscal con los Letrados y Procuradores de las partes ni pretender que se aplique a aquél la jurisprudencia dictada respecto a éstos, invocada en la demanda.
Aunque es cierto que el art. 219.1ª de la LOPJ habla
Tampoco le plantea ninguna duda al representante en juicio de la Administración la concurrencia de la infracción castigada, como falta muy grave, del art. 417.13 de la LOPJ:
Al respecto, afirma que la diligencia de constancia que el demandante ordenó levantar a la LAJ no guardaba relación con ninguna actuación procesal y solo tuvo por objeto preconstituir una prueba a efectos de la denuncia que iba a presentar horas más tarde en el puesto de la Guardia Civil de Arganda del Rey.
Es irrelevante el hecho de que se haya incorporado o no a algún procedimiento y, en concreto, a las diligencias urgentes juicio rápido 842/2022 puesto que, aun cuando eso hubiese sucedido, el contenido de la referida diligencia sigue siendo ajeno a cualquier proceso
Por lo tanto, tampoco respecto a esta sanción se plantea ninguna duda respecto a la concurrencia de los requisitos del tipo infractor.
Por razones de orden lógico, vamos a analizar separadamente las dos infracciones atribuidas al recurrente Sr. Teodulfo por hechos que, claramente separables y autónomos, en su acaecimiento y en su tratamiento jurídico, se produjeron todos durante un escaso margen de tiempo y guardan mutua relación, a propósito de un mismo fondo de lo que parece ser una desavenencia personal entre el juez y la fiscal, sucedida los días 9 y 10 de noviembre de 2022, en el transcurso de la guardia seguida en el Juzgado que servía el primero como juez en prácticas.
1)
Dice el artículo 417.8ª LOPJ precepto que
Es preciso, por tanto, acudir a la definición de tales causas que, en lo que a este asunto atañe, se prevé de la manera que seguidamente se expresa:
Cabe aun complementar tales preceptos con lo que señala el artículo 221 LOPJ:
De los elementos normativos que el artículo 417.8ª LOPJ expresa para la definición del tipo disciplinario, la jurisprudencia de esta Sala ha sintetizado los tres requisitos concurrentes, a los que se refiere la resolución sancionadora: a) que se identifique la concurrencia de un deber de abstención; b) que el deber de abstención se incumpla; y c) que el incumplimiento se produzca a sabiendas.
Los tres elementos o requisitos, podemos adelantarlo, concurren en el presente caso de manera inequívoca e indudable.
a) El deber de abstención obliga inexcusablemente a los jueces en quienes concurre la causa prevista en el ordinal 7º del referido artículo 219 LOPJ:
La denuncia existió, como hecho, y no ofrece mayor dificultad, pero el recurrente opone a la concurrencia de ese deber de abstención, no ya el hecho de la denuncia misma, sino que se dirigiera a quien fuera realmente parte procesal.
Es cierto que el artículo 219 LOPJ no ofrece una definición de parte procesal, pero la tesis del juez, aquí recurrente, que establece el distingo entre las partes y el Ministerio Fiscal como realidades diferentes o antagónicas, no resulta convincente, llevado al caso debatido, pues resulta patente que la denuncia, a efectos de configurar la causa de abstención, ha de dirigirse frente a personas concretas y determinadas, lo que se efectuó poniendo en conocimiento, en este caso de la Guardia Civil, hechos de pretendida trascendencia penal que, obvio es, no cometen las instituciones jurídicas, sino las personas.
b) Esa denuncia formulada determinaba que el juez denunciante no podía intervenir como tal en procesos, resoluciones o actos en que participara, por razón de su cargo, la Fiscal denunciada. Ese deber fue orillado pertinazmente, pues la Sra. Casilda anunció su intervención en determinados juicios orales por vía telemática. Este solo hecho, sin necesidad de valorarlo desde el punto de vista procesal, conducía con evidencia al deber de abstención aquí incumplido, pues es la denunciada -no otra persona-, la que anuncia que participaría, en su condición propia, en determinados procesos penales, cuando antes había sido denunciada por el Juez, situación que no admite interpretaciones alternativas a la del deber absoluto e incondicionado de abstenerse, esto es, de no intervenir en tales juicios ni tomar decisión alguna en ellos.
Como consta y no es negado, el juez no solo celebró esos juicios
c) La circunstancia de que se privara -tanto a la Fiscal Sra. Casilda, como persona denunciada en tanto protagonista de ciertos hechos como, en este caso sí, a la propia institución del Ministerio Fiscal- de toda participación debida en esos procesos, al margen de la opinión que nos pudiera merecer esa exclusión desde el punto de vista procesal -y aun institucional-, denota
d) No puede negarse la presencia del dolo directo en la acción del Sr. Teodulfo, sin que las circunstancias esgrimidas en su demanda para excusar su presencia puedan eliminar la concurrencia de tal elemento subjetivo. La interpretación que se ofrece acerca del carácter problemático de la definición de los elementos del tipo -alusivos, esencialmente, a los términos del deber de abstención- solo podría ser eficaz, como factor enervante o relativizador del elemento subjetivo, si ofrecieran una mínima consistencia. No cabe olvidar, por otra parte, que el sancionado es juez y, como tal, está obligado en mayor medida a conocer las leyes que conciernen a su quehacer profesional y al ejercicio de su función constitucional con plenas garantías para todas las partes intervinientes. En otras palabras, quien esta institucionalmente llamado a dispensar la tutela judicial efectiva ha de conocer las reglas que rigen su desempeño y, especialmente, las que configuran y garantizan su estatuto de independencia, imparcialidad y neutralidad en relación con las partes del proceso.
e) Aunque se trate de actos posteriores a la consumación de la conducta merecedora de reproche disciplinario, no es secundario recordar que el juez, además de los hechos anteriores, resolvió
2)
Dispone el artículo 417.13ª LOPJ precepto que:
En esta infracción son apreciables los siguientes elementos normativos:
1) Abuso de la condición de juez.
2) Finalidad de obtener un trato favorable e injustificado.
3) Que ese trato favorable o injustificado provenga de autoridades, funcionarios y profesionales.
1) Por lo que concierne al primero de tales elementos, el que caracteriza el núcleo de la conducta, la ley castiga el prevalimiento de la condición de juez para fines personales, que es lo que ha sucedido en este caso.
El punto en el que radica la esencia de esta conducta es la orden dirigida a la LAJ destinada en el juzgado para que proyectara la fe pública judicial sobre hechos que ella no había presenciado, sino que se los suministró el propio juez; cuyo contenido era ajeno, con evidencia, a incidencias procesales; y que se transmitió para preconstituir una prueba a efectos de la denuncia que iba a presentar horas más tarde en el puesto de la Guardia Civil de Arganda del Rey, como con acierto se señala en la contestación a la demanda. De hecho, consta en el atestado levantado al efecto que el juez acompañó la diligencia de constancia expedida por la Letrada.
A este Tribunal Supremo no le cabe duda de que tales hechos integran con claridad la noción de abuso -por oposición a uso, que se invoca en la demanda- sin que a tal calificación se oponga alguno de los hechos que esgrime en su favor la parte demandante: así, que la Letrada tuviera la potestad propia -y la posibilidad- de negarse a extender la diligencia de constancia no altera las cosas, bastando a ello que la propia diligencia refleja que se extiende
2) El segundo de los elementos, de índole subjetiva, exige también, como en la otra infracción analizada, la presencia del dolo, concretado en la existencia de una finalidad específica, aquí el propósito de obtener un trato favorable e injustificado.
Ese designio buscado por el juez que reclama el tipo disciplinario aparece con nitidez en el hecho, ya antes reflejado, de que la diligencia de constancia se proponía crear una prueba que diera verosimilitud o reforzase la denuncia presentada ante la Guardia Civil, avalada así la versión de los hechos denunciados con el sustento no menor de la diligencia, equivalente, a estos efectos, a una especie de certificación.
Que esa era la única intención del juez lo revelan, de forma inequívoca, dos circunstancias: a) en primer lugar, que el contenido de la diligencia
Por lo demás, resulta irrelevante que la diligencia de constancia se uniera más tarde a unos autos judiciales, aunque el número que cita la demanda no guarda relación con aquellos tres juicios rápidos que se celebraron
Este es, precisamente, el único punto de discordancia del demandante con los hechos probados, el relativo a esa constancia documental en autos, respecto de la que se pidió y admitió prueba que, sin embargo, no fue cumplimentada por el juzgado, mediante testimonio de las actuaciones del juicio rápido nº 842/2022. Pese a no haberse obtenido la prueba interesada, consideramos que es irrelevante su contenido, por lo que ya hemos expresado y, en particular, porque lo que ordenó reflejar el juez a la LAJ mediante diligencia de constancia nada tiene que ver, atendiendo a su contenido, con datos o circunstancias de interés procesal alguno.
3) El trato favorable perseguido con el mandato a la Letrada para que obrase de la manera indicada está, evidentemente, fuera del alcance de cualquier ciudadano, que no podría dirigirse a un fedatario público en los términos expresados ni, menos aún, esperar, una conducta como la que el juez recibió. Sentado esto, el hecho de que la LAJ no se negase a cumplir lo ordenado -pese a reputarlo absurdo, según consta en la declaración emitida por esta- no desdibuja el abuso de la condición de juez de éste, en tanto revelador de un prevalimiento del cargo de juez para fines ajenos, y contrarios, a los propios del cargo ostentado.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse al Consejo General del Poder Judicial las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala por razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

