Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1472/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 343/2024 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 1472/2025
Núm. Cendoj: 28079130062025100032
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5097
Núm. Roj: STS 5097:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/11/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 343/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 343/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 18 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 343/2024, interpuesto por doña Constanza, representada por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistida por la letrada doña Natalia Collantes Palacios, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 4 de abril de 2024 que desestimó su recurso de alzada n.º 230/2024 contra los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria de 8 y 25 de enero y 5 de febrero de 2024, por los que, respectivamente, se decreta el archivo de la diligencia informativa n.º 395/2023, instruida en virtud de su denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Villafranca del Penedés.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
«Desestimar el recurso de alzada núm. 230/2024, interpuesto por Constanza, contra los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 8 y 25 de enero y 5 de febrero de 2024, por los que, respectivamente, se decreta el archivo de la diligencia informativa 395/2023, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Villafranca del Penedés; y, a la vista, de los nuevos escritos presentados por la recurrente, se resuelve estar al citado archivo».
«1. Admita el presente recurso.
2. Declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
3. Ordene al Consejo General del Poder Judicial que reabra el procedimiento.
4. Condene en costas a la parte demandada, si procede».
En el punto VII de su escrito propuso prueba documental consistente en el expediente administrativo.
Y, en atención a lo expuesto, suplicó sentencia estimatoria en los términos solicitados.
Y suplicó a la Sala que, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La representación procesal de doña Constanza ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 4 de abril de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima su recurso de alzada n.º 230/2024 contra los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 8 y 25 de enero y 5 de febrero de 2024, por los que, respectivamente, se decreta el archivo de la diligencia informativa n.º 395/2023, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Vilafranca del Penedés; y, a la vista de los nuevos escritos presentados por la recurrente, se resuelve estar al citado archivo.
La actuación gubernativa consideró que los hechos narrados en la denuncia inicial y reiterados en el recurso de alzada suponían, en esencia, disconformidad con las decisiones judiciales que le impusieron la medida de apoyo a personas con discapacidad en el ámbito de la salud, consistente en la intervención de un asistente, condición para la que fue nombrada una determinada fundación. Estas actuaciones, llevadas a cabo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Vilafranca del Penedés y por la Audiencia Provincial de Barcelona se encuadrarían, al entender del Promotor y de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dentro del núcleo de la potestad jurisdiccional; y, por tal razón, concluyeron que su revisión no cabe en vía disciplinaria, queda fuera del control gubernativo y debe instarse mediante los recursos previstos en las leyes procesales.
No ve posible, por tanto, el Consejo General del Poder Judicial encuadrar la conducta que se reprocha en los tipos de infracción previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que el Consejo no puede dictar instrucciones acerca de la interpretación y aplicación de las normas que realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones judiciales, ni, mucho menos, corregir las resoluciones que dicten al respecto.
En su demanda, la Sra. Constanza sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales, refiriéndose "(...) a ingresos en el hospital sin ser oída y sin tener en cuenta su voluntad, revelación de información personal y sensible sobre su estado de salud, falta de audiencia, falta de respeto a su orientación religiosa, incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para su ingreso hospitalario y de respeto a su dignidad como persona".
Al tiempo que considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución y estima que el archivo de la denuncia adolece de falta de motivación. Denuncia, además, que no se le ha dado audiencia una vez instruido el procedimiento, conforme a la legislación de procedimiento administrativo común.
Por ello, nos pide la estimación del recurso contencioso-administrativo y que declaremos la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenemos al Consejo General del Poder Judicial que reabra el procedimiento.
La Abogacía del Estado mantiene que el recurso debe ser inadmitido por falta de legitimación activa de la recurrente y, en su defecto, que ha de ser desestimado.
Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa, postula que únicamente puede exigir que los acuerdos de archivo estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos.
Considera, en lo que se refiere al fondo del asunto, que nos encontramos ante una actividad procesal exclusiva de los órganos jurisdiccionales, en los que no se puede inmiscuir el Consejo General del Poder Judicial. Entiende que el desacuerdo de la demandante con las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales no puede residenciarse en una instancia administrativa, y posteriormente contencioso-administrativa, y que debe combatirse a través de los recursos legalmente establecidos. Así lo ha establecido, subraya, reiterada jurisprudencia a la que se refiere.
Antes de abordar el fondo del asunto y en relación con la causa de inadmisibilidad del recurso que esgrime la Abogacía del Estado por falta de legitimación activa de la demandante, hemos de señalar esta Sala ha declarado con reiteración que la legitimación para recurrir acuerdos de archivo de denuncias por el Consejo General del Poder Judicial se fundamenta en el interés legítimo del denunciante en que se examine su denuncia y se realicen las investigaciones necesarias por el Promotor de la Acción Disciplinaria para dilucidar si procede o no incoar un procedimiento disciplinario, pero que no comprende la pretensión de su incoación o, menos aún, para que se le imputen al juez o magistrado denunciado concretas infracciones se le impongan las sanciones que pudieran corresponder. Así, lo señala una reiterada jurisprudencia de la que es muestra, a título de ejemplo, la reciente sentencia de esta Sala y Sección n.º 577/2025, de 19 de mayo (recurso n.º 1173/2023).
No procede, sin embargo, la inadmisión reclamada por el Abogado del Estado, puesto que lo que precisamente sostiene la parte recurrente es la falta de motivación de la decisión gubernativa, al tiempo que solicita la reapertura del procedimiento.
Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, esta Sala y Sección ha puesto de manifiesto a través de una doctrina consolidada (por todas, sentencia n.º 872/2023, de 27 de junio (recurso n.º 694/2022) lo siguiente:
«(...) en la actuación de jueces y magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora y disciplinaria del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).
(...) forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo todas aquellas situaciones en las que el juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales».
También recordaba la sentencia de 24 de julio de 2015 (recurso n.º 232/2014) que:
«Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial. En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo de/ artículo 117 de la Constitución); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos».
Pues bien, el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, confirmado por la Comisión Permanente, indica claramente que la actuación de los titulares de los órganos judiciales a que se refiere el presente recurso contencioso-administrativo era jurisdiccional y no sometida a la disciplina del Consejo General del Poder Judicial.
Es en el ámbito estrictamente procesal donde debería haberse desenvuelto -y resuelto- la disconformidad de la hoy demandante con las decisiones relativas a las medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad en el ámbito de la salud, y la intervención de la fundación nombrada del Asistente. En dicho marco debería haberlas impugnado al amparo de la legislación procesal.
Todo ello sin contar con que, además, la demandante ni tan siquiera ha indicado ninguna concreta diligencia de averiguación, investigación o algún otro trámite o actuación que se haya omitido y que, pudiendo resultar relevante, justificase la revocación de la actuación impugnada.
En definitiva, se impone como conclusión la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. Este pronunciamiento se hace en los términos del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 343/2024, interpuesto por la representación procesal de doña Constanza contra el acuerdo de 4 de abril de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima su recurso de alzada n.º 230/2024 contra los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 8 y 25 de enero y y 5 de febrero de 2024, por los que, respectivamente, se decreta el archivo de la diligencia informativa 395/2023, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Vilafranca del Penedés; y, a la vista de los nuevos escritos presentados por la recurrente, se resuelve estar al citado archivo.
(2.º) Imponer a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
