Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1473/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 550/2024 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 1473/2025

Núm. Cendoj: 28079130062025100036

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5102

Núm. Roj: STS 5102:2025

Resumen:
Recurso directo. Consejo General del Poder Judicial. Promotor de la acción disciplinaria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.473/2025

Fecha de sentencia: 18/11/2025

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 550/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 550/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1473/2025

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 18 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 550/2024 interpuesto por don Cristobal, representado por la procuradora doña Coloma Castañer Abellanet, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 23 de mayo de 2024, que desestimó los recursos de alzada acumulados n.º 287 y 333, de 2023, interpuestos contra los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 25 de agosto de 2023, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 233/2023, y de 30 de noviembre de 2023, por el que se dispone estar al archivo acordado de la citada diligencia informativa.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

PRIMERO.-Por escrito de 11 de julio de 2024, la procuradora doña Coloma Castañer Abellanet, en representación de don Cristobal, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 23 de mayo de 2024, que dispuso:

«Desestimar los recursos de alzada acumulados núms. 287/2023 y 333/2023, interpuestos por Cristobal, contra los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 25 de agosto de 2023, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 233/2023, y de fecha 30 de noviembre de 2023, por el que se dispone estar al archivo acordado de la citada diligencia informativa».

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se requirió al Consejo General del Poder la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Recibido, se dio traslado a la representante procesal del recurrente a fin de que dedujera la demanda

TERCERO.-Con suspensión del plazo concedido para formalizar la demanda, por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2024 se acordó requerir a la administración demandada para que completara el expediente administrativo en los términos interesados y remitida por el Consejo General del Poder Judicial la documentación complementaria, se hizo entrega a la procuradora Sra. Castañer Abellanet, quien formuló demanda por escrito de 17 de enero de 2025 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

«previos los tramites, entre ellos, el recibimiento a prueba del presente proceso dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo anule, revoque y deje sin efecto los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria del C.G.P.J. de 25 de agosto de 2023, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 233/2023 y de 30 de noviembre de 2023 por el que se dispone estar al archivo acordado de la citada diligencia informativa, así como el acuerdo de la Comisión Permanente del C.G.P.J. de 23 de mayo de 2024, que acordó expresamente desestimar los recursos de alzada acumulados números 287/2023 y 333/2023, y se ordene retrotraer el procedimiento para que el órgano competente incoe y tramite el oportuno procedimiento disciplinario desarrollando la actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones legales, con expresa imposición de costas a la demandada».

Por I otrosí digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin. Por II otrosí, solicitó el trámite de conclusiones. Y, por III, fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

CUARTO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 19 de febrero de 2025 en el que se remite a los hechos que sirvieron de base a la resolución recurrida y niega expresamente los de la demanda en cuanto se opongan, nieguen o no coincidan exactamente con loos que se derivan del expediente administrativo y, expuestos los fundamentos que estimó oportunos, suplicó a la Sala la desestimación del recurso, "por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida", con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.-Por decreto de 25 de febrero de 2025 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SEXTO.-Acordado el recibimiento a prueba por auto de 11 de marzo de 2025, se tuvo por reproducido el expediente administrativo y se inadmitió el resto de las pruebas propuestas. Recurrido en reposición, previo traslado del escrito al Abogado del Estado para alegaciones, fue desestimado por otro auto de 9 de abril de 2025, contra el que la procuradora doña Coloma Castañer Abellanet, en representación de don Cristobal, formuló nulidad de actuaciones y la Sala, por providencia de 5 de mayo siguiente, consideró que no se daban los presupuestos para la admisión de dicho incidente, procediendo a su inadmisión.

SÉPTIMO.-En virtud de los traslados conferidos, las partes formularon sus conclusiones por escritos de 14 y 27 de mayo de 2025, incorporados a los autos.

OCTAVO.-Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 9 de octubre de 2025 se señaló para la votación y fallo el día 6 de noviembre siguiente a partir de las diez horas y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO.-En la fecha acordada, 6 de noviembre de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo de este recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de don Cristobal ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 23 de mayo de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestiman sus recursos de alzada acumulados n.º 287/2023 y 333/2023 dirigidos contra los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria de 25 de agosto de 2023, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 233/2023 incoada respecto del titular del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Palma, y el posterior acuerdo de 30 de noviembre de 2023 por el que se dispone estar al archivo previamente acordado.

El Promotor, en resolución confirmada por la Comisión Permanente, señala que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para revisar actos de contenido jurisdiccional y precisa que de las manifestaciones del recurrente se desprende que lo que subyace a su reclamación es una discrepancia con lo resuelto por el magistrado denunciado y que tal discrepancia no puede ser objeto de investigación disciplinaria sino que, en su caso, debe ser resuelta mediante el sistema de recursos legalmente establecido. La actuación administrativa responde a las imputaciones de infracciones disciplinarias concretas que efectúa el Sr. Cristobal y concluye que las conductas puestas de manifiesto no pueden tener encaje en ninguna de las tipificadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, respecto de la resolución de 30 de noviembre de 2023, en la que se incorpora una denuncia por supuesta revelación de datos, señala que es totalmente genérica e imprecisa, pues no concreta el lugar, ni los específicos datos o hechos revelados ni aporta, en general, los mínimos elementos necesarios para iniciar una investigación.

SEGUNDO.- La demanda de don Cristobal.

En su demanda, el Sr. Cristobal pone de manifiesto que está legitimado para solicitar la apertura de un expediente disciplinario y la investigación de las conductas denunciadas y que no es conforme a Derecho el archivo de plano de las diligencias informativas. Afirma que no trata de cuestionar las decisiones jurisdiccionales sino de que se investiguen hechos con trascendencia disciplinaria y que, de no procederse a dicha investigación se infringirá su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por ello, nos pide la estimación del recurso contencioso-administrativo y que se «dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo anule, revoque y deje sin efecto los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria de 25 de agosto de 2023, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 233/2023 y de 30 de noviembre de 2023 por el que se dispone estar al archivo acordado de la citada diligencia informativa, así como el acuerdo de la Comisión Permanente de 23 de mayo de 2024, que acordó expresamente desestimar los recursos de alzada acumulados números 287/2023 y 333/2023, y se ordene retrotraer el procedimiento para que el órgano competente incoe y tramite el oportuno procedimiento disciplinario desarrollando la actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones legales, con expresa imposición de costas a la demandada».

Se refiere a las que tiene por insuficiencias formales de una determinada resolución, a la tardanza en resolver unas diligencias, así como a unos datos que el denunciado habría revelado sin concretar cuáles eran. También apunta a la inadmisión anterior por el juez contra el que se dirige de una denuncia por hechos presuntamente delictivos y que le impuso las costas.

Considera, en fin, que se debieron investigar los hechos que puso en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial y formula la pretensión consignada.

TERCERO.-La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

La Abogacía del Estado mantiene que el recurso debe ser desestimado.

En primer término, señala que las infracciones imputadas por el Sr. Cristobal pueden ser divididas en dos grupos: las relativas a actuaciones no jurisdiccionales (que serían el retraso en la tramitación y la revelación de datos) y las que corresponden a actuaciones jurisdiccionales. Respecto de las primeras, considera (al igual que la resolución administrativa inicial) que el recurrente no ha concretado mínimamente los hechos, de manera que pueda iniciarse una investigación; en particular, respecto de la imputación de retraso en la tramitación, apunta que no se concreta en absoluto a qué actuaciones vendría referido y sucede que de las actuaciones no resulta ni la pendencia de resoluciones ni tampoco un retraso reiterado en dictarlas. Por otra parte, respecto a la revelación de datos, reitera lo señalado en la resolución administrativa sobre la ausencia total de concreción sobre el lugar, fecha y contenido de dicha revelación, lo que impide iniciar investigación alguna.

Considera, igualmente, respecto al segundo grupo de quejas, que nos encontramos ante una actividad procesal exclusiva de los órganos jurisdiccionales, en la que no puede inmiscuirse el Consejo General del Poder Judicial. Así lo ha establecido reiterada jurisprudencia a la que se refiere, resultando pues conforme a derecho el archivo de las diligencias informativas.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Debemos comenzar señalando que esta Sala y Sección ha puesto de manifiesto a través de una doctrina consolidada [por todas, sentencia n.º 872/2023, de 27 de junio (recurso n.º 694/2022)] lo siguiente:

«(...) en la actuación de jueces y magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora y disciplinaria del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

(...) forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo todas aquellas situaciones en las que el juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales».

También recordaba la sentencia de 24 de julio de 2015 (recurso n.º 232/2014) que:

«Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial. En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución; y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos».

El acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, confirmado por la Comisión Permanente, indica claramente que la actuación a que se refiere la primera parte del presente recurso contencioso-administrativo era jurisdiccional y, por tanto, no sometida a la disciplina del Consejo General del Poder Judicial. Por eso, la primera denuncia presentada fue archivada por la resolución de 25 de agosto de 2023.

Es en el ámbito estrictamente procesal donde debe desenvolverse -y resolverse- la falta de conformidad del hoy demandante frente a las decisiones relativas a las diligencias previas objeto de la queja, sin que el ámbito disciplinario pueda, ni deba, incidir en las decisiones procesales adoptadas.

Por otra parte, respecto a la segunda denuncia, relativa a la revelación de datos (y también, dentro de la primera, el extremo relativo a la desatención o retraso en la resolución de asuntos), como expresa la actuación gubernativa, el recurrente ha dejado de concretar, en sede administrativa, los mínimos extremos necesarios para justificar una investigación por parte del Consejo General del Poder Judicial. Respecto al retraso en la tramitación, habiendo sido el recurrente parte en las diligencias, se le debe exigir un mínimo esfuerzo explicativo del mismo con referencias concretas, en vez de limitarse a una inconcreta resolución y a un periodo de tiempo de ocho meses, lo que, por lo demás, ya refleja que en modo alguno ello cumpliría con el requisito de reiteración.

Y sobre la alegada revelación de datos, en efecto el Sr. Cristobal no precisa en absoluto ni tan siquiera qué datos habrían sido revelados, lo que resulta sorprendente considerando que afirma que tal revelación le habría producido "un elevado daño personal y profesional"; no ofrece elementos de tiempo ni lugar de tal revelación, siendo por ello una denuncia genérica e inconcreta que no puede justificar una actuación del Consejo General del Poder Judicial distinta de la que ha llevado a cabo.

En definitiva, se impone como conclusión la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. Este pronunciamiento se hace en los términos del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 550/2024, interpuesto por la representación procesal de don Cristobal contra el acuerdo de 23 de mayo de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestiman los recursos de alzada acumulados n.º 287/2023 y 333/2023 dirigidos contra los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria de 25 de agosto de 2023 por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 233/2023, y el posterior acuerdo de 30 de noviembre de 2023 por el que se dispone estar al archivo previamente acordado.

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de 11 de julio de 2024, la procuradora doña Coloma Castañer Abellanet, en representación de don Cristobal, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 23 de mayo de 2024, que dispuso:

«Desestimar los recursos de alzada acumulados núms. 287/2023 y 333/2023, interpuestos por Cristobal, contra los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 25 de agosto de 2023, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 233/2023, y de fecha 30 de noviembre de 2023, por el que se dispone estar al archivo acordado de la citada diligencia informativa».

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se requirió al Consejo General del Poder la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Recibido, se dio traslado a la representante procesal del recurrente a fin de que dedujera la demanda

TERCERO.-Con suspensión del plazo concedido para formalizar la demanda, por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2024 se acordó requerir a la administración demandada para que completara el expediente administrativo en los términos interesados y remitida por el Consejo General del Poder Judicial la documentación complementaria, se hizo entrega a la procuradora Sra. Castañer Abellanet, quien formuló demanda por escrito de 17 de enero de 2025 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

«previos los tramites, entre ellos, el recibimiento a prueba del presente proceso dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo anule, revoque y deje sin efecto los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria del C.G.P.J. de 25 de agosto de 2023, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 233/2023 y de 30 de noviembre de 2023 por el que se dispone estar al archivo acordado de la citada diligencia informativa, así como el acuerdo de la Comisión Permanente del C.G.P.J. de 23 de mayo de 2024, que acordó expresamente desestimar los recursos de alzada acumulados números 287/2023 y 333/2023, y se ordene retrotraer el procedimiento para que el órgano competente incoe y tramite el oportuno procedimiento disciplinario desarrollando la actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones legales, con expresa imposición de costas a la demandada».

Por I otrosí digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin. Por II otrosí, solicitó el trámite de conclusiones. Y, por III, fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

CUARTO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 19 de febrero de 2025 en el que se remite a los hechos que sirvieron de base a la resolución recurrida y niega expresamente los de la demanda en cuanto se opongan, nieguen o no coincidan exactamente con loos que se derivan del expediente administrativo y, expuestos los fundamentos que estimó oportunos, suplicó a la Sala la desestimación del recurso, "por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida", con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.-Por decreto de 25 de febrero de 2025 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SEXTO.-Acordado el recibimiento a prueba por auto de 11 de marzo de 2025, se tuvo por reproducido el expediente administrativo y se inadmitió el resto de las pruebas propuestas. Recurrido en reposición, previo traslado del escrito al Abogado del Estado para alegaciones, fue desestimado por otro auto de 9 de abril de 2025, contra el que la procuradora doña Coloma Castañer Abellanet, en representación de don Cristobal, formuló nulidad de actuaciones y la Sala, por providencia de 5 de mayo siguiente, consideró que no se daban los presupuestos para la admisión de dicho incidente, procediendo a su inadmisión.

SÉPTIMO.-En virtud de los traslados conferidos, las partes formularon sus conclusiones por escritos de 14 y 27 de mayo de 2025, incorporados a los autos.

OCTAVO.-Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 9 de octubre de 2025 se señaló para la votación y fallo el día 6 de noviembre siguiente a partir de las diez horas y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO.-En la fecha acordada, 6 de noviembre de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo de este recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de don Cristobal ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 23 de mayo de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestiman sus recursos de alzada acumulados n.º 287/2023 y 333/2023 dirigidos contra los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria de 25 de agosto de 2023, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 233/2023 incoada respecto del titular del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Palma, y el posterior acuerdo de 30 de noviembre de 2023 por el que se dispone estar al archivo previamente acordado.

El Promotor, en resolución confirmada por la Comisión Permanente, señala que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para revisar actos de contenido jurisdiccional y precisa que de las manifestaciones del recurrente se desprende que lo que subyace a su reclamación es una discrepancia con lo resuelto por el magistrado denunciado y que tal discrepancia no puede ser objeto de investigación disciplinaria sino que, en su caso, debe ser resuelta mediante el sistema de recursos legalmente establecido. La actuación administrativa responde a las imputaciones de infracciones disciplinarias concretas que efectúa el Sr. Cristobal y concluye que las conductas puestas de manifiesto no pueden tener encaje en ninguna de las tipificadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, respecto de la resolución de 30 de noviembre de 2023, en la que se incorpora una denuncia por supuesta revelación de datos, señala que es totalmente genérica e imprecisa, pues no concreta el lugar, ni los específicos datos o hechos revelados ni aporta, en general, los mínimos elementos necesarios para iniciar una investigación.

SEGUNDO.- La demanda de don Cristobal.

En su demanda, el Sr. Cristobal pone de manifiesto que está legitimado para solicitar la apertura de un expediente disciplinario y la investigación de las conductas denunciadas y que no es conforme a Derecho el archivo de plano de las diligencias informativas. Afirma que no trata de cuestionar las decisiones jurisdiccionales sino de que se investiguen hechos con trascendencia disciplinaria y que, de no procederse a dicha investigación se infringirá su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por ello, nos pide la estimación del recurso contencioso-administrativo y que se «dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo anule, revoque y deje sin efecto los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria de 25 de agosto de 2023, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 233/2023 y de 30 de noviembre de 2023 por el que se dispone estar al archivo acordado de la citada diligencia informativa, así como el acuerdo de la Comisión Permanente de 23 de mayo de 2024, que acordó expresamente desestimar los recursos de alzada acumulados números 287/2023 y 333/2023, y se ordene retrotraer el procedimiento para que el órgano competente incoe y tramite el oportuno procedimiento disciplinario desarrollando la actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones legales, con expresa imposición de costas a la demandada».

Se refiere a las que tiene por insuficiencias formales de una determinada resolución, a la tardanza en resolver unas diligencias, así como a unos datos que el denunciado habría revelado sin concretar cuáles eran. También apunta a la inadmisión anterior por el juez contra el que se dirige de una denuncia por hechos presuntamente delictivos y que le impuso las costas.

Considera, en fin, que se debieron investigar los hechos que puso en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial y formula la pretensión consignada.

TERCERO.-La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

La Abogacía del Estado mantiene que el recurso debe ser desestimado.

En primer término, señala que las infracciones imputadas por el Sr. Cristobal pueden ser divididas en dos grupos: las relativas a actuaciones no jurisdiccionales (que serían el retraso en la tramitación y la revelación de datos) y las que corresponden a actuaciones jurisdiccionales. Respecto de las primeras, considera (al igual que la resolución administrativa inicial) que el recurrente no ha concretado mínimamente los hechos, de manera que pueda iniciarse una investigación; en particular, respecto de la imputación de retraso en la tramitación, apunta que no se concreta en absoluto a qué actuaciones vendría referido y sucede que de las actuaciones no resulta ni la pendencia de resoluciones ni tampoco un retraso reiterado en dictarlas. Por otra parte, respecto a la revelación de datos, reitera lo señalado en la resolución administrativa sobre la ausencia total de concreción sobre el lugar, fecha y contenido de dicha revelación, lo que impide iniciar investigación alguna.

Considera, igualmente, respecto al segundo grupo de quejas, que nos encontramos ante una actividad procesal exclusiva de los órganos jurisdiccionales, en la que no puede inmiscuirse el Consejo General del Poder Judicial. Así lo ha establecido reiterada jurisprudencia a la que se refiere, resultando pues conforme a derecho el archivo de las diligencias informativas.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Debemos comenzar señalando que esta Sala y Sección ha puesto de manifiesto a través de una doctrina consolidada [por todas, sentencia n.º 872/2023, de 27 de junio (recurso n.º 694/2022)] lo siguiente:

«(...) en la actuación de jueces y magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora y disciplinaria del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

(...) forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo todas aquellas situaciones en las que el juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales».

También recordaba la sentencia de 24 de julio de 2015 (recurso n.º 232/2014) que:

«Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial. En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución; y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos».

El acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, confirmado por la Comisión Permanente, indica claramente que la actuación a que se refiere la primera parte del presente recurso contencioso-administrativo era jurisdiccional y, por tanto, no sometida a la disciplina del Consejo General del Poder Judicial. Por eso, la primera denuncia presentada fue archivada por la resolución de 25 de agosto de 2023.

Es en el ámbito estrictamente procesal donde debe desenvolverse -y resolverse- la falta de conformidad del hoy demandante frente a las decisiones relativas a las diligencias previas objeto de la queja, sin que el ámbito disciplinario pueda, ni deba, incidir en las decisiones procesales adoptadas.

Por otra parte, respecto a la segunda denuncia, relativa a la revelación de datos (y también, dentro de la primera, el extremo relativo a la desatención o retraso en la resolución de asuntos), como expresa la actuación gubernativa, el recurrente ha dejado de concretar, en sede administrativa, los mínimos extremos necesarios para justificar una investigación por parte del Consejo General del Poder Judicial. Respecto al retraso en la tramitación, habiendo sido el recurrente parte en las diligencias, se le debe exigir un mínimo esfuerzo explicativo del mismo con referencias concretas, en vez de limitarse a una inconcreta resolución y a un periodo de tiempo de ocho meses, lo que, por lo demás, ya refleja que en modo alguno ello cumpliría con el requisito de reiteración.

Y sobre la alegada revelación de datos, en efecto el Sr. Cristobal no precisa en absoluto ni tan siquiera qué datos habrían sido revelados, lo que resulta sorprendente considerando que afirma que tal revelación le habría producido "un elevado daño personal y profesional"; no ofrece elementos de tiempo ni lugar de tal revelación, siendo por ello una denuncia genérica e inconcreta que no puede justificar una actuación del Consejo General del Poder Judicial distinta de la que ha llevado a cabo.

En definitiva, se impone como conclusión la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. Este pronunciamiento se hace en los términos del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 550/2024, interpuesto por la representación procesal de don Cristobal contra el acuerdo de 23 de mayo de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestiman los recursos de alzada acumulados n.º 287/2023 y 333/2023 dirigidos contra los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria de 25 de agosto de 2023 por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 233/2023, y el posterior acuerdo de 30 de noviembre de 2023 por el que se dispone estar al archivo previamente acordado.

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de don Cristobal ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 23 de mayo de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestiman sus recursos de alzada acumulados n.º 287/2023 y 333/2023 dirigidos contra los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria de 25 de agosto de 2023, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 233/2023 incoada respecto del titular del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Palma, y el posterior acuerdo de 30 de noviembre de 2023 por el que se dispone estar al archivo previamente acordado.

El Promotor, en resolución confirmada por la Comisión Permanente, señala que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para revisar actos de contenido jurisdiccional y precisa que de las manifestaciones del recurrente se desprende que lo que subyace a su reclamación es una discrepancia con lo resuelto por el magistrado denunciado y que tal discrepancia no puede ser objeto de investigación disciplinaria sino que, en su caso, debe ser resuelta mediante el sistema de recursos legalmente establecido. La actuación administrativa responde a las imputaciones de infracciones disciplinarias concretas que efectúa el Sr. Cristobal y concluye que las conductas puestas de manifiesto no pueden tener encaje en ninguna de las tipificadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, respecto de la resolución de 30 de noviembre de 2023, en la que se incorpora una denuncia por supuesta revelación de datos, señala que es totalmente genérica e imprecisa, pues no concreta el lugar, ni los específicos datos o hechos revelados ni aporta, en general, los mínimos elementos necesarios para iniciar una investigación.

SEGUNDO.- La demanda de don Cristobal.

En su demanda, el Sr. Cristobal pone de manifiesto que está legitimado para solicitar la apertura de un expediente disciplinario y la investigación de las conductas denunciadas y que no es conforme a Derecho el archivo de plano de las diligencias informativas. Afirma que no trata de cuestionar las decisiones jurisdiccionales sino de que se investiguen hechos con trascendencia disciplinaria y que, de no procederse a dicha investigación se infringirá su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por ello, nos pide la estimación del recurso contencioso-administrativo y que se «dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo anule, revoque y deje sin efecto los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria de 25 de agosto de 2023, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 233/2023 y de 30 de noviembre de 2023 por el que se dispone estar al archivo acordado de la citada diligencia informativa, así como el acuerdo de la Comisión Permanente de 23 de mayo de 2024, que acordó expresamente desestimar los recursos de alzada acumulados números 287/2023 y 333/2023, y se ordene retrotraer el procedimiento para que el órgano competente incoe y tramite el oportuno procedimiento disciplinario desarrollando la actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones legales, con expresa imposición de costas a la demandada».

Se refiere a las que tiene por insuficiencias formales de una determinada resolución, a la tardanza en resolver unas diligencias, así como a unos datos que el denunciado habría revelado sin concretar cuáles eran. También apunta a la inadmisión anterior por el juez contra el que se dirige de una denuncia por hechos presuntamente delictivos y que le impuso las costas.

Considera, en fin, que se debieron investigar los hechos que puso en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial y formula la pretensión consignada.

TERCERO.-La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

La Abogacía del Estado mantiene que el recurso debe ser desestimado.

En primer término, señala que las infracciones imputadas por el Sr. Cristobal pueden ser divididas en dos grupos: las relativas a actuaciones no jurisdiccionales (que serían el retraso en la tramitación y la revelación de datos) y las que corresponden a actuaciones jurisdiccionales. Respecto de las primeras, considera (al igual que la resolución administrativa inicial) que el recurrente no ha concretado mínimamente los hechos, de manera que pueda iniciarse una investigación; en particular, respecto de la imputación de retraso en la tramitación, apunta que no se concreta en absoluto a qué actuaciones vendría referido y sucede que de las actuaciones no resulta ni la pendencia de resoluciones ni tampoco un retraso reiterado en dictarlas. Por otra parte, respecto a la revelación de datos, reitera lo señalado en la resolución administrativa sobre la ausencia total de concreción sobre el lugar, fecha y contenido de dicha revelación, lo que impide iniciar investigación alguna.

Considera, igualmente, respecto al segundo grupo de quejas, que nos encontramos ante una actividad procesal exclusiva de los órganos jurisdiccionales, en la que no puede inmiscuirse el Consejo General del Poder Judicial. Así lo ha establecido reiterada jurisprudencia a la que se refiere, resultando pues conforme a derecho el archivo de las diligencias informativas.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Debemos comenzar señalando que esta Sala y Sección ha puesto de manifiesto a través de una doctrina consolidada [por todas, sentencia n.º 872/2023, de 27 de junio (recurso n.º 694/2022)] lo siguiente:

«(...) en la actuación de jueces y magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora y disciplinaria del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

(...) forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo todas aquellas situaciones en las que el juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales».

También recordaba la sentencia de 24 de julio de 2015 (recurso n.º 232/2014) que:

«Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial. En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución; y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos».

El acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, confirmado por la Comisión Permanente, indica claramente que la actuación a que se refiere la primera parte del presente recurso contencioso-administrativo era jurisdiccional y, por tanto, no sometida a la disciplina del Consejo General del Poder Judicial. Por eso, la primera denuncia presentada fue archivada por la resolución de 25 de agosto de 2023.

Es en el ámbito estrictamente procesal donde debe desenvolverse -y resolverse- la falta de conformidad del hoy demandante frente a las decisiones relativas a las diligencias previas objeto de la queja, sin que el ámbito disciplinario pueda, ni deba, incidir en las decisiones procesales adoptadas.

Por otra parte, respecto a la segunda denuncia, relativa a la revelación de datos (y también, dentro de la primera, el extremo relativo a la desatención o retraso en la resolución de asuntos), como expresa la actuación gubernativa, el recurrente ha dejado de concretar, en sede administrativa, los mínimos extremos necesarios para justificar una investigación por parte del Consejo General del Poder Judicial. Respecto al retraso en la tramitación, habiendo sido el recurrente parte en las diligencias, se le debe exigir un mínimo esfuerzo explicativo del mismo con referencias concretas, en vez de limitarse a una inconcreta resolución y a un periodo de tiempo de ocho meses, lo que, por lo demás, ya refleja que en modo alguno ello cumpliría con el requisito de reiteración.

Y sobre la alegada revelación de datos, en efecto el Sr. Cristobal no precisa en absoluto ni tan siquiera qué datos habrían sido revelados, lo que resulta sorprendente considerando que afirma que tal revelación le habría producido "un elevado daño personal y profesional"; no ofrece elementos de tiempo ni lugar de tal revelación, siendo por ello una denuncia genérica e inconcreta que no puede justificar una actuación del Consejo General del Poder Judicial distinta de la que ha llevado a cabo.

En definitiva, se impone como conclusión la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. Este pronunciamiento se hace en los términos del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 550/2024, interpuesto por la representación procesal de don Cristobal contra el acuerdo de 23 de mayo de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestiman los recursos de alzada acumulados n.º 287/2023 y 333/2023 dirigidos contra los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria de 25 de agosto de 2023 por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 233/2023, y el posterior acuerdo de 30 de noviembre de 2023 por el que se dispone estar al archivo previamente acordado.

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 550/2024, interpuesto por la representación procesal de don Cristobal contra el acuerdo de 23 de mayo de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestiman los recursos de alzada acumulados n.º 287/2023 y 333/2023 dirigidos contra los acuerdos del Promotor de la Acción Disciplinaria de 25 de agosto de 2023 por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 233/2023, y el posterior acuerdo de 30 de noviembre de 2023 por el que se dispone estar al archivo previamente acordado.

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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