Última revisión
23/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1229/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 641/2024 de 02 de octubre del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 1229/2025
Núm. Cendoj: 28079130062025100028
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4340
Núm. Roj: STS 4340:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/10/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 641/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: CRR
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 641/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 2 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Sexta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
Mediante escrito de 28 de noviembre de 2024, la procuradora arriba citada solicitó la suspensión del plazo para formalizar demanda, manifestando que el expediente administrativo no se corresponde con el de la recurrente.
Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2024 se acordó oficiar al Consejo General del Poder Judicial solicitando de nuevo la remisión del expediente administrativo en los términos interesados en el escrito de la recurrente.
Por oficio de 10 de diciembre de 2024 el Consejo General del Poder Judicial dio contestación a la solicitud del expediente administrativo y manifiesta:
Por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2024, se acordó alzar la suspensión acordada en diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2024, se hizo entrega del expediente administrativo ya recibido al representante procesal de la demandante, a fin de que formalizase demanda por el tiempo que le restaba.
Mediante escrito de 6 de marzo de 2025, la procuradora Sra. Caro Bonilla, en la representación acreditada, presentó su escrito de conclusiones.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en este proceso jurisdiccional el acto arriba mencionado, esto es, el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, adoptado el 24 de julio de 2024, que aprobó la propuesta formulada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre nombramiento de magistrados suplentes y jueces sustitutos para el año judicial 2024/2025, acuerdo en el que la Sra. Maite, demandante en este proceso, no figura, ni como acreedora de nombramiento, ni como excluida de la convocatoria al efecto.
En su demanda, la parte actora alega, en primer lugar, la deficiente manera en que la Administración demandada, el CGPJ, ha reunido y enviado a este Tribunal Supremo el expediente administrativo, en el que la demandante aparece mencionada una única vez, sin que por lo demás consten en él documentos esenciales del proceso selectivo, que fueron aportados por la interesada, como lo son su propia solicitud para tomar parte en el concurso; el documento de la comisión de evaluación; o sus alegaciones formuladas a lo largo del procedimiento selectivo.
Conforme a lo que resulta de la citada documentación -ausente por completo, es de repetir, en el muy incompleto expediente administrativo remitido a este Tribunal Supremo-, se pone de manifiesto que en su hoja de valoración, la Sra. Maite figura, por su propia solicitud, con una puntuación de 7,5 puntos, resultante del cómputo de años de ejercicio efectivo de funciones judiciales en su condición de jueza sustituta, así como a algunas actividades formativas desplegadas. No se discute en este proceso el desempeño de tales tareas jurisdiccionales.
Pese a esa puntuación inicial, la comisión de evaluación -es de suponer-, en relación con la actora, hace figurar la siguiente escueta mención: "NO SE BAREMA. INF. DE APTITUD NEGATIVO". Dicha afirmación, inserta como decimos en un documento que no aparece firmado por autoridad o funcionario alguno, no viene acompañada del menor dato o indicación que haga posible suponer que la Sra. Maite fue excluida del concurso selectivo que nos ocupa porque pesase sobre ella la existencia de un informe de aptitud negativo, del que tampoco hay rastro alguno en ese expediente que el CGPJ afirma, incluso con énfasis, que esta completo. Tampoco se efectúa indicación, por escueta que fuera, acerca de algún dato acreditativo de la existencia, contenido y fecha de ese supuesto y no hallado informe de aptitud, así como de las circunstancias esenciales de su muy singular adopción, tales como la fecha, la autoridad que lo habría acordado y, es fundamental, si se dio a conocer, en su momento, a la recurrente.
A este respecto, señala el escrito de demanda -realizando un esfuerzo encomiable por conjeturar las razones no explicitadas pero, a la postre, determinantes de que no fuera evaluada la puntuación de la actora- que en ningún momento existe o se ha aportado informe de aptitud negativo. Es más, señala, sin refutación de contrario, que el único expediente de inidoneidad que se le incoó a la interesada, fue archivado por acuerdo de 15 de febrero de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.
En consecuencia, esgrime, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho del acuerdo
Además se habría vulnerado el derecho fundamental de igualdad del artículo 14 de la Constitución, así como la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que establece un principio de no discriminación.
Estima que sería contrario a la lógica que el expediente que impide el ejercicio de la función jurisdiccional, privando a la actora de su trabajo habitual como jueza sustituta no se considere análogo a un procedimiento sancionador al que se le apliquen las exigencias y garantías de todo proceso penal o sancionador administrativo. Por último, en cuanto a esta causa de nulidad, denuncia discriminación por razón de enfermedad, considerando, como consta a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Baleares que, a falta de argumentos de otra índole, pudiera ser el encontrarse actualmente de baja por enfermedad
Aduce igualmente la nulidad de pleno derecho del acuerdo
Subsidiariamente, entiende que procedería la anulabilidad conforme al artículo 48 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Solicita, en definitiva, que se anule y deje sin efecto la actuación administrativa impugnada.
La abogada del Estado mantiene que el recurso debe ser inadmitido, conforme a lo estatuido en el artículo 28 LJCA, por dirigirse contra un acto que es reproducción de otro anterior definitivo y firme. Señala que la comisión de evaluación de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares consignó en la ficha la no valoración por la existencia de un informe de aptitud negativo -del que, por cierto, no ofrece dato alguno-. Frente a las alegaciones que formuló la actora, la comisión de valoración las desestimó señalando que
Entiende, por ello, la abogada del Estado, que al haber alcanzado firmeza el acuerdo que excluía la baremación de la recurrente, todos los actos posteriores reproducen el contenido de dicho acto, lo que ha de dar lugar a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, conforme antes se indicó.
Por razones de orden procesal, procede examinar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad aducida, al amparo de lo establecido en el art. 28 de la ley reguladora de esta Jurisdicción -LJCA- en la contestación a la demanda por la defensa procesal del CGPJ, aunque es preciso dejar constancia de que tal pretensión, por razones que no constan, no fue trasladada al suplico del escrito.
En cualquier caso, el alegato resulta rechazable. El artículo 28 de la LJCA, que aduce en su favor para sustentar su posición de que el recurso es inadmisible, indica que
Sin embargo, si bien es cierto que la Comisión Permanente del CGPJ inadmitió el recurso de alzada frente al citado acto en que se rechazó la valoración, por la comisión de evaluación del Tribunal Superior de Justicia, lo que se omite en el escrito de contestación es el esencial dato sobre la naturaleza inimpugnable, de forma autónoma -por ser de trámite-, que el órgano de resolución atribuye al acto dictado, lo que resulta significativo a la hora de afrontar la posible aplicación al caso del citado artículo 28 LJCA. Dice, al efecto, el acuerdo de inadmisión de la alzada:
Atendida la propia calificación que el órgano decisor asigna al acuerdo de no valoración como de trámite no cualificado, carácter que directamente determinó la inadmisión del recurso de alzada, no es posible incardinar la actitud de la recurrente que, por ello, no lo impugnó, como integradora de un consentimiento o aceptación de su contenido, susceptible de conceptuarse como un acto firme y consentido.
Al margen de toda otra consideración, pues, no resulta procedente la inadmisión del recurso que se postula, puesto que al tiempo que se le denegó a la actora la posibilidad de recurrir la decisión de ausencia de baremación que dispuso la comisión de valoración del Tribunal Superior de Justicia -por tratarse de un acto de trámite-, se le trata de cegar, también, la posibilidad de que recurra el acto definitivo o final del procedimiento en cuyo curso se integró el mencionado acto de trámite, el que acuerda la selección los candidatos en el concurso. De tales circunstancias no es posible, inferir, que concurra la causa de inadmisión esgrimida.
De aceptarse la tesis expuesta en la contestación a la demanda, se causaría, por tanto, una grave vulneración al derecho a la tutela judicial de la recurrente ( artículo 24 de la Constitución), en su vertiente del derecho de acceso al recurso jurisdiccional, lo que basta para rechazar la aducida causa de inadmisión.
Para decidir adecuadamente este recurso contencioso-administrativo, es preciso fijar la atención en el muy deficiente cumplimiento, por el CGPJ, del deber de remitir íntegro el expediente administrativo que le exige el art. 48 LJCA, pese a que fue reclamado por el actor, en este proceso, que se completase, diligencia que fue contestada en los términos que hemos visto.
Cabe señalar que, al margen de que el expediente remitido adolece de graves carencias -como lo asevera, con singular claridad, el conjunto de documentos propios de aquel que ha aportado la Sra. Maite con su demanda y que no se encuentran en ese deficiente expediente, lo verdaderamente relevante es que, en este momento, no solo la demandante, sino esta propia Sala Tercera, en su función enjuiciadora, desconocemos las razones jurídicas últimas por virtud de las cuales aquélla, participante en un concurso reglado de méritos para acceder al ejercicio de la función jurisdiccional en su calidad de juez sustituta, no fue objeto de valoración o baremo, a fin de verificar si la puntuación resultante le hubiera bastado o no para obtener el destino interesado, de igual modo que tampoco constan con la debida claridad las razones obstativas de dicha evaluación negada.
Dicho lo anterior, en este caso solo figura, por aportación de la recurrente junto a su escrito de demanda, que el CGPJ denegó, al menos tácitamente, la calificación de la recurrente, siguiendo el criterio expresado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, que acordó no baremar o valorar los méritos de la recurrente y candidata en el concurso convocado aduciendo, de un modo poco concluyente, la existencia de un
No nos consta el citado informe negativo de aptitud, caso de existir, ni en el expediente remitido, ni por referencia concluyente que figurase en él, ni de la propia contestación a la demanda, indefinida al respecto. De hecho, señala la actora, sin contradicción procesal, que el único expediente de inidoneidad que se le incoó fue archivado por acuerdo de 15 de febrero de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial. Ello hace presumir, a falta de una mayor concreción, que no cabe aducir -ni se ha hecho tampoco, en el lacónico escrito de oposición- que la razón que determina que la Sra. Maite no hubiera sido calificada o baremada obedece a la existencia de esa pretendida causa obstativa, la proveniente de un supuesto informe negativo de aptitud que, sin embargo, no sabemos si existe o no, en qué fecha se emitió, con qué contenido y de qué modo se le hubiera dado a conocer a la recurrente, dado que, este sí, es un acto perjudicial para su destinataria y claramente susceptible de impugnación independiente.
En definitiva, la razón aparente que justifica la decisión administrativa aquí recurrida es inexistente, pues no consta informe alguno que dé cuenta, en un sentido negativo, de su aptitud para el ejercicio de la jurisdicción ( art. 201.5 LOPJ) , ni tampoco el escrito de contestación a la demanda -pues se abstuvo de formular conclusiones posteriormente- refleja la motivación del acto de exclusión del concurso que padeció la recurrente. En tales términos, el debate procesal ha girado, por causa imputable al CGPJ, en el vacío, con indefensión de la recurrente, que no ha podido conocer y refutar adecuadamente los actos recurridos.
Para la determinación de las infracciones de que adolecen los acuerdos impugnados debemos resaltar que, en este caso, se ha producido una total y absoluta falta de motivación, que ha ocasionado grave indefensión a la recurrente, porque no ha podido conocer porqué no fue evaluada, ya que ha quedado en la incertidumbre esa indicación de la eventual existencia de un informe de aptitud negativo del que la Administración recurrida no ha sido capaz de dar cuenta, ni en la génesis del acto desfavorable que se impugna ni tampoco en este proceso.
Dada la situación de grave indefensión padecida, ocasionada por una falta de motivación que podemos calificar como absoluta, consideramos procedente, pese a no haber sido pedido de modo explícito en la demanda, ordenar la retroacción del procedimiento selectivo mencionado más arriba para que el Consejo General del Poder Judicial, a la vista de los méritos aducidos por la Sra. Maite y con valoración singularizada de los que considere concurrentes; o, por el contrario, con precisión concreta y específica de las razones determinantes de la improcedencia de efectuar esa valoración, consignando de modo suficiente la existencia de tales razones, previas al acto, restañe la grave falta de motivación que hemos apreciado, con afectación del derecho fundamental prohibitivo de la indefensión ( art. 24.2 CE) .
Es verdad, lo hemos indicado, que la demanda no ha interesado, de un modo explícito, que se lleve a cabo esa retroacción de actuaciones del procedimiento selectivo con la finalidad de completarlas para dar una respuesta jurídica a la pretensión articulada, ausente en el procedimiento seguido. Sin embargo, al margen de que la mera declaración de nulidad, sin más aditamento, llevaría a una situación para la demandante ciertamente insatisfactoria -pues la verdadera causa invalidatoria reside en la indefinición con que, en la resolución impugnada, se aborda la cuestión relativa a los méritos de la Sra. Maite- es que en la fórmula empleada en el suplico de la demanda es posible hallar, siquiera de modo implícito, esa iniciativa de volver al punto del procedimiento en que brotó, en primer término, la falta de motivación que se ha ido arrastrando hasta el final. Así, se indica en el suplico lo siguiente:
La referencia, por tanto, a la nulidad, comprensiva no solo del acto final de aprobación de la propuesta de nombramiento, en que está ausente la recurrente, sino la dirigida a la propuesta misma, surgida en el ámbito de la Comisión de Evaluación de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, cuya nulidad también se pide, permite considerar, en beneficio de la recurrente y de la adecuada regularidad del procedimiento de concurrencia seguido al efecto, que al menos de un modo tácito se ha pretendido que acordemos que el CGPJ vuelva a dictar un acto definitivo en él con clara expresión de las razones jurídicas determinantes de la calificación que, en su caso, mereciera la Sra. Maite.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse al Consejo General del Poder Judicial las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala por razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

