Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

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10/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1842/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 211/2024 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 1842/2024

Núm. Cendoj: 28079130062024100045

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5667

Núm. Roj: STS 5667:2024

Resumen:
Acceso a la carrera judicial. Juristas de reconocida competencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.842/2024

Fecha de sentencia: 20/11/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 211/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 211/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1842/2024

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 20 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 211/2024, interpuesto por doña Penélope, representada por el procurador don Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide y asistida por la letrada doña Mercedes Pozo Mirón, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el 28 de febrero de 2024, que desestimó su recurso de alzada n.º 75/2024, seguido contra el de 13 de diciembre de 2023 del tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 8 de febrero de 2023, de dicha Comisión Permanente, para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal y de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado/a, por el que se aprueba la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 28 de febrero de 2024, acordó:

«Desestimar el recurso de alzada núm. 75/2024, interpuesto por doña Penélope contra el acuerdo de 13 de diciembre de 2023, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 8 de febrero de 2023, de esta Comisión Permanente, para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal y de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado/a, por el que se aprueba la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen».

SEGUNDO.-Contra el referido acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo doña Penélope mediante escrito de 19 de marzo de 2024 en el que, por otrosí digo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, interesó la suspensión cautelarísima del acto administrativo impugnado, al concurrir en el presente caso, dijo, razones de especial urgencia. "y, si no se declarase tal clase de suspensión, debe dictarse resolución por la que se acuerde la misma a través del procedimiento previsto en los artículos 129 y ss de la LJCA".

TERCERO.-Admitido a trámite por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2024, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO.-Por auto de 20 de marzo de 2024, en relación con lo pedido en el otrosí del escrito de interposición, la Sala acordó:

«1.º No apreciar circunstancias de especial urgencia que exijan la adopción en este momento de la medida cautelar solicitada.

2.º Tramitar el incidente cautelar conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, dando traslado para alegaciones al Abogado del Estado por plazo de tres días».

Y por otro auto de 3 de abril siguiente se suspendió la ejecutividad de la resolución recurrida, ordenando al tribunal calificador que autorizara a doña Penélope a realizar la prueba dictamen convocada para el 12 de mayo de 2024 en los términos expuestos en el razonamiento jurídico único in finede dicho auto.

QUINTO.-Recibido el expediente administrativo, se tuvo por personada y parte a la Administración demandada y se hizo entrega al procurador Sr. Sánchez-Jáuregui Alcaide, a fin de que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda. Trámite efectuado por escrito de 6 de mayo de 2024 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

«después de los trámites procesales oportunos, y en base a lo desarrollado en el presente escrito, se dicte sentencia estimándose el presente recurso, y se deje sin efecto la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, notificada el 28 de febrero de 2024, condenándose al Consejo General del Poder Judicial a la revisión de los méritos presentados en el concurso y la suma de los no valorados, y en consecuencia, se tenga a mi mandante por admitida en el Proceso de Selección, permitiéndose su continuación».

Por primer otrosí digo, interesó el recibimiento a prueba, señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar y proponiendo, por segundo otrosí, los medios a tal fin. Por tercero, interesó un nuevo recibimiento a prueba para el caso en que, a la vista de la contestación a la demanda resultaran hechos de trascendencia o se pusiera en duda o impugnara, dijo, cualquiera de los documentos adjuntados, "pudiendo hacer uso de la aportación de documentos con posterioridad y de cualquier otro medio probatorio". Por cuarto, fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Y, por quinto, solicitó el trámite de conclusiones.

SEXTO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 3 de junio de 2024 en el que se opuso a la demanda e interesó la desestimación del recurso, confirmando la resolución del Consejo General del Poder Judicial impugnada y la imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO.-Por decreto de 5 de junio de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

OCTAVO.-Acordado el recibimiento a prueba por auto de 11 de junio de 2024, se admitieron las documentales propuestas por la parte recurrente, sin haber lugar a lo solicitado en el tercer otrosí de la demanda.

NOVENO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la partes, el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 27 y 28 de junio de 2024, incorporados a los autos.

DÉCIMO.-Declaradas conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 1 de julio de 2024, mediante providencia de 12 de septiembre siguiente se tuvieron por recogidas las manifestaciones contenidas en el escrito de 10 de septiembre presentado por la parte actora y se dispuso estar a lo acordado en la referida diligencia de ordenación.

UNDÉCIMO.-Por providencia de 2 de octubre de 2024 se señaló para la votación y fallo el 31 siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DUODÉCIMO.-El 8 de octubre se recibió comunicación del Consejo General del Poder Judicial indicando que el tribunal calificador había finalizado las sesiones de lectura de los dictámenes de los candidatos convocados el día 2 de octubre de 2024.

DÉCIMO TERCERO.-Por diligencia de ordenación del siguiente día 9, se acordó unir a las actuaciones el escrito del Consejo General del Poder Judicial por el que se remite comunicación de la Vocal-Secretaria del tribunal calificador de las pruebas de acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado, orden jurisdiccional civil, penal y mixto, convocadas por acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo, de 8 de febrero de 2023, comunicando la finalización de las sesiones de lectura de los dictámenes elaborados por el resto de candidatos.

DÉCIMO CUARTO.-Visto el estado de las presentes actuaciones, por providencia de 4 de noviembre de 2024 se requirió a la Administración demandada para que prosiga el proceso convocado conforme a las bases de la convocatoria, sin perjuicio de lo que en su día resuelva la Sala en cuanto al fondo de la cuestión planteada.

DÉCIMO QUINTO.-En la fecha acordada, 31 de octubre de 2024, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.

Doña Penélope concurrió al proceso selectivo convocado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de febrero de 2023 para provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal, y de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado (Boletín Oficial del Estado del 14 de febrero).

La Sra. Penélope se presentó por el turno de personas con discapacidad y aspiraba a plaza en el orden jurisdiccional penal.

De acuerdo con las bases de la convocatoria, la primera de las fases del proceso selectivo era un concurso de méritos a resolver por el tribunal calificador nombrado al efecto que, para ello, debía atenerse al baremo que acompañaba a la convocatoria. También, conforme a ellas, a la siguiente prueba, la de elaboración de un dictamen, serían llamados los aspirantes que igualaran o superaran la nota de corte que debía establecer el tribunal calificador.

En este caso, la nota de corte se fijó en 20,15 puntos, superior a la obtenida por la Sra. Penélope que fue de 19,81 puntos. Por tanto, la Sra. Penélope no figuró en la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen por acuerdo del tribunal calificador de 13 de diciembre de 2023 (Boletín Oficial del Estado del 22 de diciembre). Disconforme con la puntuación recibida, la Sra. Penélope interpuso el recurso de alzada n.º 75/2024 contra ese acuerdo y su desestimación por la Comisión Permanente es el objeto de este recurso contencioso-administrativo.

La Sra. Penélope sostuvo que merecía, al menos, 21,75 puntos.

Las razones de esa resolución desestimatoria, que asume el acuerdo de la Comisión Permanente de 28 de febrero de 2024, son las ofrecidas en el informe emitido al respecto por el tribunal calificador, a saber:

«El/la recurrente solicita la modificación del acuerdo indicado de 13 de diciembre de 2023 en lo que a la puntuación obtenida se refiere, en base a los siguientes motivos:

1º) El Tribunal Calificador no ha valorado correctamente el Expediente académico de la aspirante al haber cursado sus estudios con arreglo a un plan distinto al de 1953, y por tanto con más asignaturas, algunas de las cuales son créditos reconocidos y no responden a asignaturas troncales.

2º) Se han omitido y no valorado 5 ponencias de manera no justificada, al tratarse de "coordinación" de webinar de materia penal y haberse valorado una de esta materia, aunque no otra coordinación en materia civil, además de haberse valorado a otros candidatos y en años anteriores.

3º) No está conforme con la valoración otorgada a los cursos presentados como mérito, al haberse cambiado injustificadamente el criterio de anteriores convocatorias y no ser coincidente con el criterio del actual tribunal del turno de contencioso administrativo, ni entender la valoración de 0,15 de cursos mixtos.

En cuanto al motivo 1º): Conforme a las Bases de la convocatoria las calificaciones de la licenciatura o grado en Derecho superior al aprobado, incluido en el expediente académico, puede suponer hasta 6 puntos, calificándose con:

1. Premio Extraordinario: 5 puntos.

2. Por cada matrícula de honor en las materias propias de la especialidad: 0,50 puntos

3. Por cada sobresaliente en las mismas materias: 0,25 puntos

4. Por cada notable, en las mismas materias: 0,10 puntos

Sin embargo, como se desprende del apartado a) del Baremo de Méritos aprobado en el Acuerdo de Convocatoria del presente proceso selectivo, dicha puntuación debe resultar proporcional al número de asignaturas del correspondiente plan de estudios habiéndose tomado como referencia las 25 asignaturas de la Licenciatura en Derecho del plan de estudios de 1953. En los planes de estudios posteriores, y sobre todo después del Plan Bolonia, el número de asignaturas que componen el Grado en Derecho puede variar según la universidad y el plan de estudios, pues en las Universidades las Facultades o Centros tienen plena libertad de crear los planes de estudios como quieran según el entorno socio-industrial (variando de 40 a 50 asignaturas con carácter general), siempre que se respete el número de créditos total del grado (240 ECTS).

Por lo tanto, se produciría un agravio comparativo entre diferentes aspirantes si se puntuara igual, por ejemplo, un notable obtenido en una Licenciatura de 25 asignaturas anuales, que un notable obtenido en una asignatura cuatrimestral, optativa o de libre configuración, de duración y contenido inferior, de un grado de 50 asignaturas. La equidad por tanto exige que la nota sea proporcional al número de asignaturas que forman el título cuyo expediente se presenta a valoración y ha sido el criterio general al que se ha sometido el Expediente académico de todos los candidatos y que se traduce en la aplicación de un coeficiente.

Respecto al motivo 2º): En este punto debe indicarse que las bases de la convocatoria establecen una serie de criterios tasados que vinculan taxativamente al Tribunal como, por ejemplo, los del apartado A) sobre expediente académico; y otros criterios no tasados en los que las bases operan como límite máximo, confiriendo al Tribunal un margen de discrecionalidad técnica.

Tal es el caso del apartado H)1 del Baremo contenido en las bases de la convocatoria, que dispone que "Cada ponencia, comunicación, memoria o trabajo similar en materias propias de la especialidad se valorará con hasta 0.10 puntos, siempre que sean de diferente contenido". "Con carácter general, las ponencias cuya impartición han sido certificadas se valora en 0.05 puntos, y si además se aporta el texto de la ponencia, se valorará con hasta 0.10 puntos en total. En todo caso, se considera necesario que se certifique su impartición".

De la misma manera, la coordinación de un webinar, una ponencia o la dirección de un curso, no es un mérito que venga reconocido como tal en el Baremo de Méritos del Acuerdo de convocatoria del presente proceso selectivo. Sin desmerecer en absoluto el trabajo o esfuerzo que pueda implicar la tarea de coordinación o dirección, debe indicarse que las bases establecen claramente que el mérito a valorar es la impartición de ponencias y comunicaciones por parte del candidato, no la "coordinación" o "dirección" de las ponencias impartidas por otras personas, por lo que el Tribunal considera que no procede atribuir ninguna puntuación por tal actividad. Por tanto, no pueden ser valorados las ponencias a las que hacemos referencia en este informe como apartados H 1.13 a 1.18. En la revisión de la puntuación a la llamada "ponencia 13 Moderadora de Webinars" en la hoja de calificación, hace constatar que se debe a un error en cuanto a la atribución de 0,10 puntos, cuando lo que se establecía en realidad era la puntuación de 0 puntos a dicha actividad en global y no la valoración como ponencia de alguna de las participaciones de moderadora, como colige la aspirante. No obstante no es posible la reducción de la calificación global por mor del pº de la prohibición de la "reformatio in peius" en la resolución de recursos.

En lo referido al motivo 3º): Mediante sus alegaciones el recurrente no se refiere a méritos de valoración tasada, sino que discrepa de la apreciación del Tribunal sobre cuestiones que entran dentro de su potestad de valoración discrecional de los méritos alegados. En el apartado I) del Baremo de Méritos aprobado en el Acuerdo de Convocatoria del presente proceso selectivo se establece de forma clara que: "Cada curso de especialización jurídica de duración no inferior a trescientas horas en centros oficiales o vinculados a centros oficiales en materias propias de la especialidad se valorará con hasta un punto". En ningún caso el Acuerdo exige que deba ser otorgada la valoración de un punto a todos aquellos cursos de especialización que superen el número mínimo de 300 horas requerido. Así, en los Criterios de Valoración aprobados por este Tribunal se acordó lo siguiente: "La valoración de los cursos conforme a su duración será la siguiente: Los cursos de 300 horas a 399 horas: 0,25 puntos. Los cursos de 400 horas a 499 horas: 0,50 puntos. Los cursos de 500 horas a 599 horas: 0,75 puntos. Los cursos de 600 horas o más: 1 punto". "Sólo se han valorado los cursos que se han considerado que versaban en materias comunes y de la especialidad. En el caso de que el curso verse sobre diversas materias, materias comunes, de la especialidad y ajenas a la especialidad se prorrateará la puntuación con arreglo al contenido de las materias valorables y a la duración de cada curso". Este criterio que es aplicado al supuesto objeto del recurso debe mantenerse (sin que pueda aceptarse el criterio alternativo propuesto por el candidato recurrente) porque como se avanzaba, se trata de una cuestión que forma parte de la potestad del Tribunal de valoración discrecional de los méritos alegados, que deben ponderarse en función de su contenido e importancia. Se trata además de un criterio general que se ha aplicado a todos los candidatos.

Finalmente se debe recordar que cada tribunal es autónomo en la determinación de los méritos y su valoración, siempre naturalmente conforme a las bases por las que se rige la convocatoria de que se trate. La toma de criterios empleados por los tribunales de las últimas convocatorias no significa necesariamente el reconocimiento automático del resultado concreto de las evaluaciones aprobadas en su día por aquellos tribunales, sino la recogida de sus experiencias para la formación de su propio juicio valorativo. Tampoco esta autonomía puede verse mermada por las decisiones que tribunales de acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado, entre juristas de reconocida competencia de más de diez años de ejercicio profesional de otras especialidades hayan podido adoptar. En la revisión de la puntuación de los cursos de la aspirante, que obra en la hoja oficial, se ha podido comprobar que se ha incurrido en dos errores que han supuesto el otorgarle al menos 1,75 puntos por encima de la valoración correcta, a favor de la aspirante. Tales errores son la valoración de un curso sobre derecho de familia, ajeno a la especialidad, con 1 punto, cuando no se debió valorar y la atribución de 1 punto al curso "Experto en criminalística" de la U. de Nebrija, que con 325 horas de duración, debió valorarse en 0,25. No obstante no es posible la reducción de la calificación global por mor del pº de la prohibición de la "reformatio in peius" en la resolución de recursos.

Por todas estas consideraciones, este tribunal considera oportuno informar NEGATIVAMENTE a las pretensiones contenidas en el escrito presentado».

SEGUNDO.- La demanda de doña Penélope.

En su demanda sostiene que el tribunal calificador no ha valorado debidamente los méritos que adujo y justificó y que le corresponden más puntos que los que se le adjudicaron y siempre por encima de la nota de corte.

En primer lugar, por lo que se refiere a la valoración de su expediente académico, frente al argumento ofrecido por el tribunal calificador y asumido por el acuerdo de la Comisión Permanente que impugna, sostiene que el procedimiento adecuado para transformar sus calificaciones en puntos debió ser el de llevar la misma proporción observada para el plan de estudios de 1953 a planes de estudios como el que ella cursó, que tienen más de veinticinco asignaturas y no todas son troncales ni anuales aunque en el total sus créditos sean más que en aquél plan. En particular, reitera la queja ya expuesta en la alzada de que, de las 48 asignaturas con 240 créditos que cursó, entre veintisiete troncales, seis optativas con veintisiete créditos y quince de libre elección con treinta y tres créditos, el tribunal calificador no prescindiera, como había debido hacer, de estas últimas quince en su cálculo, pues no son de carácter jurídico. La consecuencia fue la disminución de la puntuación de las que sí lo tienen.

En concreto, respecto de los tres sobresalientes y diez notables que se le puntuaron, dice que los primeros le supusieron 0,39 puntos, cuando por cada uno estaban previstos 0,25 puntos y debieron suponer 0,7031 puntos en una valoración proporcional; y los segundos, valorados en 0,10 puntos cada uno, le supusieron sin embargo, 0,52 puntos cuando en proporción debieron ser 0,9375 puntos. Llega a esta conclusión, que le supondría 1,33 puntos en vez de 0,91 por este apartado, por aplicación de una regla de tres: si con veinticinco asignaturas el sobresaliente vale 0,25 puntos, con veintisiete asignaturas debe valer 0,231 puntos. Y el notable, a 0,10 puntos con veinticinco asignaturas, ha de suponer 0,092 puntos con veintisiete.

Todavía añade que, si se computaran las veintisiete asignaturas troncales más las cinco optativas de contenido jurídico y se hiciera el cálculo sobre un total de treinta y dos asignaturas, seguiría correspondiéndole una puntuación superior a los 0,91 puntos recibidos.

En segundo lugar, respecto de las ponencias y comunicaciones presentadas a congresos y seminarios, apartado H) de las bases, se queja de que se valoraron trece de dieciocho que presentó, de las que reconoce que una no fue considerada correctamente pues se trataba de la moderación de una webinar sobre cuestiones jurídico-civiles. Aquí apuntó ya en la alzada que no se le valoró la coordinación/moderación de webinares penales, que sí se han puntuado a otros aspirantes y en convocatorias anteriores. Se trata de las siguientes:

«1.13. Moderadora del webinar penal: delitos sexuales, hurto, imprudencia en la conducción de vehículos a motor impartido en el Il·lustre Col·legi de l'Advocacia de Girona, el día 23 de noviembre de 2022.

1.14. Moderadora del webinar: Medidas y RC de personas con discapacidad, créditos revolving, clausulas abiertas de las hipotecas, ruptura de pareja y animales de compañía, impartido en el Il·lustre Col·legi de l'Advocacia de Girona, el día 30 de noviembre de 2022.

1.15. Moderadora del webinar penal sobre las diligencias de la policía judicial, impartido en el Il·lustre Col·legi de l'Advocacia de Girona, el día 20 de febrero de 2023.

1.16. Moderadora del webinar penal sobre la entrada y registro, y el allanamiento, impartido en el Il·lustre Col·legi de l'Advocacia de Girona, el día 22 de febrero de 2023.

1.17. Moderadora del webinar penal de los delitos contra la seguridad vial y de los atentados contra la autoridad, sus agentes y funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia, impartido en el Il·lustre Col·legi de 'Advocacia de Girona, el día 27 de febrero de 2023.

1.18 Moderadora del webinar penal sobre violencia de género, impartido en el Il·lustre Col·legi de l'Advocacia de Girona, el día 1 de marzo de 2023».

Observa que el tribunal calificador ha puntuado una de estas intervenciones y que debería puntuarlas todas a razón de 0,10 puntos cada una lo que le supondrán 1,70 puntos, o sea, 0,50 puntos más de los recibidos.

En tercer lugar, sobre los cursos de especialización jurídica, apartado I) de las bases, dice que no se valoraron correctamente a la recurrente cuatro de los ocho que justificó. Se fija en que:

«- El Curso Universitario de Especialización en Investigación Jurídica. Derecho Penal parte general y Derecho civil. Fundamentos del Derecho Civil y Derecho de la persona, expedido por la Universidad Europea Miguel de Cervantes, en Valladolid a 5 de octubre de 2022, de 325 horas, se ha valorado en 0,15 puntos.

- El Curso Universitario de Especialización en Ejecución Penal y de Responsabilidad civil derivada del Delito, expedido por la Universidad Europea Miguel de Cervantes, en Valladolid a 5 de octubre de 2022, de 325 horas, se ha valorado con 0,25 puntos.

- El Curso Universitario de Violencia de Género y Mediador Familiar, expedido por la Universidad Antonio de Nebrija, en Madrid a 16 de diciembre de 2022, de 300 horas, se ha valorado en 0,25 puntos.

- El Curso Universitario de Especialización en Cooperación Jurídica Internacional Civil y Penal, expedido por la Universidad Europea Miguel de Cervantes, en Valladolid a 26 de enero de 2023, de 325 horas, se ha valorado en 0,15 puntos».

Y dice que no puede ser correcta la valoración de 0,15 puntos de dos de ellos pues no se corresponde con las más de trescientas horas de duración de los dos primeros, que según los criterios aprobados por el tribunal deberían suponer 0,25 puntos cada uno. Además, repara en que en convocatorias precedentes se valoraron con 1 punto. Subsidiariamente, alega que deberían puntuarse proporcionalmente según su duración desde 1 punto por más de 600 horas; a 0,50 puntos de 300 a 399 horas; a 0,66 de 400 a 499 horas; y a 0,83, de 500 a 599 horas.

A partir de aquí concluye:

«Por tanto, en caso de que finalmente se valorasen los méritos acreditados por mi mandante según las bases de la convocatoria, que son la ley del concurso, según todo lo que hemos expuesto hasta aquí, como máximo, podría añadirse un total de 4,19 puntos a la valoración otorgada, y en su defecto, y como mínimo, se añadiría un total de 1,94 puntos a la puntuación total que finalmente ha sido otorgada, teniendo derecho a mi mandante a continuar con el concurso por cuanto su valoración ha quedado fijada en 19,81 puntos, quedando establecida la nota mínima de corte en 20,15 puntos, y por tanto, a tan solo 0,34 puntos de poder continuar con las pruebas del proceso selectivo».

En los fundamentos de Derecho, la demanda sostiene que la actuación administrativa ha supuesto una incorrecta baremación de los méritos acreditados por la Sra. Penélope conforme a las bases de la convocatoria, que son la ley del proceso selectivo. Y también la vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución). El tribunal calificador, afirma, no ha respetado los criterios de racionalidad y proporcionalidad y el Consejo General del Poder Judicial no ha cumplido el deber de motivación de sus acuerdos, ni respetado los principios de igualdad mérito y capacidad en el acceso a funciones y cargos públicos ( artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución). Además, mantiene que la discrecionalidad técnica que corresponde a los tribunales calificadores es limitada y que se han vulnerado los principios de congruencia, confianza legítima, seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), de respeto a los actos propios, de buena fe y de garantía del administrado. Alegaciones estas que apoya también en preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público y en diversas sentencias de esta Sala que circunscriben el ámbito de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de procesos selectivos y del Tribunal Constitucional.

Por todo ello, nos pide que estimemos el recurso, dejemos sin efecto el acuerdo de la Comisión Permanente de 15 de diciembre de 2023 y condenemos al Consejo General del Poder Judicial:

«a la revisión de los méritos presentados en el concurso y la suma de los no valorados, y en consecuencia, se tenga a mi mandante por admitida en el Proceso de Selección, permitiéndose su continuación».

TERCERO.- La contestación del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

Dedica buena parte de su escrito a subrayar la dificultad que entraña la tarea del tribunal calificador en el ejercicio de la discrecionalidad técnica de la que dispone.

Luego, ya en concreto, alega lo siguiente. Sobre los aspectos formales, considera obligado que el Consejo General del Poder Judicial pidiera informe al tribunal calificador y que lo asumiera. También tiene por lógico que, en un proceso selectivo como el del caso, ese informe del tribunal calificador tenga elementos comunes a varios interesados. Llama la atención sobre los errores detectados en la puntuación asignada inicialmente a la recurrente, superior a la correspondiente a sus méritos. Y nos dice que, en realidad, la demanda obedece a la disconformidad de la Sra. Penélope con los criterios de valoración aplicados por el tribunal calificador pero que ha de estarse a lo decidido por este último sin añadir a los puntos que ya recibió los que reclama y recuerda que no son vinculantes para el mismo los criterios y las evaluaciones efectuadas en convocatorias anteriores.

En términos concretos, la contestación a la demanda alega:

«5.1.- Respecto a la valoración de asignaturas en otro Plan de Estudios diferente al Plan de 1953 de Derecho, habrá de estarse a los cálculos de proporcionalidad del Tribunal calificador, criterio aplicado a todos los aspirantes. Otra consideración supondría, además de privar al Tribunal calificador de su facultad de apreciación, implantar aplicaciones diferentes de las que se han utilizado con el resto de los aspirantes, creando una discriminación injustificada.

5.2.- Respecto a las Ponencias habrá de estarse a la valoración del Tribunal calificador que no las ha considerado ponencias, sino coordinaciones, mérito no especialmente previsto en los Baremos de la Convocatoria.

Igualmente respecto a las Ponencias que considera la demandante que deben valorársele (dice que no se le habrían valorado más que 13 de 17), ha de estarse a las consideraciones del Tribunal calificador ya que las Ponencias habrán de ser relativas a la especialidad jurídica para la que el aspirante se promueve.

5.3.- Respecto a los cursos de especialización jurídica ha de estarse, nuevamente, a lo valorado por el Tribunal calificador (la demandante entiende que no se le han valorado correctamente 4 cursos de los 8 que ha aportado como mérito)».

CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

El recurso debe ser desestimado.

A) Los aspectos formales

En primer lugar, no advertimos los defectos formales en la actuación de la Comisión Permanente y del tribunal calificador. Empezando por este último, vemos que respondió motivadamente a la reclamación de la Sra. Penélope. Respecto de los tres apartados en los que pidió que se le atribuyeran más puntos de los recibidos, explicó por qué no procedía hacerlo e, incluso, añadió que, al revisar la puntuación asignada, comprobó que le dio puntos que no le correspondían en virtud de las bases de la convocatoria pero que, en razón del principio que prohíbe la reformatio in peius,no se le retiraban. Tal es el caso de los 0,10 puntos asignados a la moderación o coordinación de una webinar y de los 1,75 puntos atribuidos por cursos de especialización que no debieron ser puntuados por no versar sobre la especialidad por la que optaba la recurrente o por no alcanzar el número de horas requerido.

La explicación del tribunal calificador es clara y congruente con la reclamación y, como dice el Abogado del Estado, no es nada irregular que lo que le dijo a la Sra. Penélope coincida en parte con lo dicho a otros aspirantes, pues no es extraño sino todo lo contrario que puedan encontrarse en la misma posición que ella en aspectos concretos.

Sobre el acuerdo de la Comisión Permanente hemos de indicar que no entraña irregularidad alguna que se sirva del informe del tribunal calificador, mejor dicho que lo asuma en su integridad. Por un lado, en la tramitación del recurso de alzada está previsto el informe del órgano cuya decisión se revisa. Por el otro, no es impropio que, tratándose de un proceso selectivo, la Comisión Permanente, de manera consciente asuma el parecer de quien tiene la especialización necesaria para pronunciarse sobre la cuestión controvertida cuando entienda que, efectivamente, es correcto por no existir motivos que apunten lo contrario, tal como sucede en este caso, según vamos a ver a continuación.

Antes, insistamos en que también el acuerdo de la Comisión Permanente de 28 de febrero de 2024 es formalmente correcto: identifica la actuación recurrida en alzada, recoge los argumentos en que descansa y recaba el parecer del tribunal calificador con el cual se identifica. No hay reproche desde la perspectiva del procedimiento y de la forma.

B) La valoración de los méritos de la Sra. Penélope se ajusta a Derecho

Aunque la demanda hace diversas referencias a los criterios que sentó el tribunal calificador para valorar los méritos de los aspirantes en esta primera fase del proceso selectivo, no llega a afirmar que se excediera de lo que las bases de la convocatoria contemplan. Y, efectivamente, esos criterios se mueven dentro del ámbito que establecen. La mejor prueba de ello es que toda la argumentación de la recurrente descansa en estas bases y no nos dice en ningún momento que el tribunal calificador las haya infringido al establecer los mencionados criterios, a los que incluso acude en apoyo de sus pretensiones.

Hemos visto, por otra parte, que la demanda, antes de exponer los argumentos jurídicos propiamente dichos, reitera las peticiones que la Sra. Penélope dirigió al tribunal calificador y a la Comisión Permanente y expone nuevamente las razones por las que cree que, en los aspectos controvertidos, debió proceder como ella defiende. En realidad, pretende una valoración de sus méritos a su medida. Por eso, no le falta razón al Abogado del Estado cuando observa que el recurso muestra, sobre todo, la discrepancia de la recurrente con los criterios sentados y aplicados por el tribunal calificador.

Así, por lo que se refiere al expediente académico, la demanda insiste en que la traslación proporcional de las puntuaciones se debió hacer sólo respecto de las veintisiete asignaturas troncales del plan de estudios seguido por la Sra. Penélope y no de las cuarenta y ocho que cursó. Es verdad que entre ellas las hay que no tienen carácter jurídico y que la carga en créditos de alguna puede ser muy reducida, pero estas son razones que tiene en cuenta el tribunal calificador, el cual también considera la relación entre puntuación de las asignaturas relacionadas con la especialidad y número total de asignaturas que forman el título. Además, la pauta que siguió permite dar el mismo trato a todos los aspirantes, entre los cuales, sin duda habrá quienes hayan seguido planes de estudios diferentes ya que, frente a la homogeneidad del plan de 1953, cada Universidad puede, dentro de las directrices generales, establecer el suyo.

El mismo planteamiento subsidiario de la demanda, consistente en que la valoración se extendiera, junto a las veintisiete asignaturas troncales, a las cinco optativas, viene a poner de manifiesto que no nos encontramos ante una cuestión de legalidad sino de preferencia.

Respecto de las ponencias no valoradas, reconocido por el tribunal calificador el error de puntuar la que toma como referencia la demanda, decae su argumento a favor de que se puntuaran todas las que consistieron en moderar o coordinar mesas y seminarios o un webinar. Mérito éste ciertamente no contemplado en las bases de manera que no se puede reprochar que no se tenga en cuenta.

Por lo que hace a los cursos de especialización jurídica, no nos ofrece la recurrente razones por las que deban dársele los puntos adicionales que reclama por los dos cursos que recibieron 0,15 puntos. Según se comprueba al leer el apartado I) de las Bases, los de no menos de trescientas se valorarán "con hasta un punto". Y los criterios sentados por el tribunal calificador --que reproduce la demanda y en los que se apoya-- señalan que los cursos de trescientas a trescientas noventa y nueve horas se puntuarían con 0,25 puntos y que solamente se considerarían los que versaran sobre materias comunes y de la especialidad y que, de abordar materias ajenas, se prorratearía la puntuación.

Pues bien, si el tribunal calificador solamente asignó 0,15 puntos y no los 0,25 puntos que considera procedentes a dos de los cuatro cursos a que se refiere la recurrente es porque efectuó ese prorrateo, tal como dice en su informe. Y basta con recordar cuál fue el contenido de los cursos a que alude la demanda para comprobar que, efectivamente, esto fue lo que se hizo.

Por el "Curso Universitario de Especialización en Investigación Jurídica. Derecho Penal parte general y Derecho civil. Fundamentos del Derecho Civil y Derecho de la persona", recibió 0,15 puntos. Y otros tantos por el "Curso Universitario de Especialización en Cooperación Jurídica Internacional Civil y Penal". En cambio, recibió 0,25 puntos por cada uno de estos dos: "Curso Universitario de Especialización en Ejecución Penal y de Responsabilidad civil derivada del Delito" y "Curso Universitario de Violencia de Género y Mediador Familiar". Mientras que los dos primeros tienen contenidos ajenos a la especialidad por la que optó la recurrente, los dos últimos responden a ella. De ahí la diferente puntuación, resultado del prorrateo.

Por último, se debe señalar que los diferentes criterios que pudieron observarse en convocatorias precedentes o en otros órdenes jurisdiccionales, de acuerdo con las bases de sus respectivas convocatorias, no son relevantes ahora. Se ha de estar, como bien señala la demanda, a los términos de la presente y a las pautas que a partir de las bases fijó el tribunal calificador, ninguna de la cuales ha dicho la recurrente que las contradiga.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000€, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 211/2024, interpuesto por doña Penélope contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de febrero de 2024, desestimatorio de su recurso de alzada n.º 75/2024, contra el acuerdo de 13 de diciembre de 2023 del tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 8 de febrero de 2023 por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal y de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado/a, por el que se aprueba la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen.

(2.º) Imponer a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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