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15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1700/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 88/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Nº de sentencia: 1700/2025
Núm. Cendoj: 28079130062025100045
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5905
Núm. Roj: STS 5905:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/12/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 88/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por:
Nota: CRR
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 88/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 22 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Sexta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº
Ha sido parte demandada el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2025, se acordó formar pieza separada de medidas cautelares, dando audiencia a la Administración recurrida, por cinco días, sobre la suspensión interesada por la recurrente.
Mediante escrito de 28 de abril de 2025, el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones, en el que se opone a la suspensión de resolución recurrida, por las razones jurídicas que expone en dicho escrito.
Por auto de 8 de mayo de 2025, esta Sala acordó que no había lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada, sin condena en costas.
En virtud de auto de la Sala de 1 de septiembre de 2025 se acordó el recibimiento del proceso a prueba, incorporando la documental señalada.
Mediante escrito de 10 de octubre de 2025, la procuradora Sra. Caro Bonilla, en la representación acreditada, presentó su escrito de conclusiones. Por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2025 se dio traslado para conclusiones al Abogado del Estado que, formuló mediante escrito de 24 de octubre de 2025. Ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
Es objeto de impugnación en este proceso jurisdiccional el acto arriba mencionado, consistente en el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ, adoptado el 24 de julio de 2024, por el que se aprobó la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, relativa al nombramiento de magistrados suplentes y jueces sustitutos en el ámbito de ese tribunal para el año judicial 2024/2025, entre los cuales no figuraba la recurrente; también se impugna otro acuerdo, también de la propia Comisión Permanente de 28 de enero de 2025, desestimatorio del recurso de reposición contra el acto anterior.
Debemos aclarar, ya desde el principio, que el acto impugnado en este proceso se limita a resolver el concurso convocado para el nombramiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes en el ámbito, entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, para el año judicial 2024-2025. La razón jurídica que fundamenta la exclusión de la Sra. Inmaculada -que por ello no fue nombrada para ese año-, fue la inidoneidad para desempeñar la función jurisdiccional, apreciada en una primera fase por la Comisión de Evaluación y la Sala de Gobierno del TSJ de Murcia, que luego se aprobó por la Comisión permanente del CGPJ, dando lugar al acto impugnado.
Quiere ello decir que no estamos, en absoluto, ante un cese, remoción o despido de la recurrente, es decir, ante la cesación de una actividad jurisdiccional en marcha, circunstancias por tanto ajenas a lo que en puridad debe debatirse. Veamos para ello los motivos aducidos en el escrito de demanda:
1) Nulidad por vulneración del principio de no discriminación de la Cláusula Cuarta del Convenio Marco recogido en la Directiva 1999/70. Sentencia del TJUE de 27 de junio de 2024. Emplazamientos de la Comisión Europea. Acuerdo del CGPJ sobre el Plan Estratégico para el decenio 2023-2032 de Recursos Humanos en la Carrera Judicial.
Al efecto, afirma la demanda que Dª Inmaculada, tras quince años de sucesivas renovaciones de contratos (sic) temporales, está en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, por lo que esta causa ha de examinarse, en su opinión, en primer lugar, al ser materia de derecho de la Unión, en virtud del principio de primacía, dado que se invoca la vulneración del principio de no discriminación de la Cláusula Cuarta del Convenio Marco recogido en la Directiva 1999/70.
Señala que tras los actos combatidos -julio de 2024-, se produjeron varios acontecimientos de gran trascendencia jurídica que afectan a la situación de la demandante y en general a la de los jueces sustitutos, y a la jurisprudencia actual, relevantes, según se aduce, para la resolución de este proceso:
a) En primer lugar, el TJUE dictó la sentencia de 27 de junio de 2024, asunto C-41/23,
b) En segundo lugar, el propio CGPJ ha reconocido la situación abusiva de recurrir a los nombramientos temporales de los jueces sustitutos, al publicar el Plan Estratégico para el Decenio 2023-2032 de Recursos Humanos en la Carrera Judicial, aprobado por la Comisión permanente el 1 de julio de 2024, pocos días después de publicarse la citada sentencia del TJUE, en el que analiza la situación de
c) Por último, la Comisión Europea ha enviado cartas de emplazamiento, la primera de 25 de julio de 2024, sobre el principio de no discriminación, por no haber transpuesto correctamente al Derecho nacional la Directiva 1999/70/CE del Consejo que prohíbe la discriminación de los trabajadores con un contrato de duración determinada. La Comisión tiene actualmente en trámite dos procedimientos por infracción del derecho de la UE contra España por incorrecta transposición de la Directiva 1999/70. Además de la INFR (2014).
2) Nulidad del Acuerdo recurrido
Al margen del motivo anterior, sostiene la demanda que también desde el punto de vista constitucional interno el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho, porque la exclusión de la lista de jueces sustitutos del TSJ de Murcia, aprobada por el CGPJ -en realidad, de la recurrente- es contrario al principio de no discriminación, con vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE y, por tanto, radicalmente.
3) Nulidad por vulneración del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, al haber sido dictado el acuerdo impugnado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Al respecto, considera que el procedimiento establecido legalmente se encuentra en el art. 152.1.5º LOPJ, cuya vulneración, en su opinión, es palmaria, pues entra las atribuciones propias de las Salas de Gobierno de los TSJ se incluye la de
Afirma que el precepto que desarrolla el procedimiento sobre los nombramientos de los jueces sustitutos y magistrados suplentes, el art. 93.1 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la carrera judicial, en parecidos términos, declara que:
Por último, el art. 95.d) del Reglamento señala que
En el caso de las renovaciones, el artículo 103.1 del Reglamento, aunque declara que los magistrados suplentes y los jueces sustitutos están sujetos a las mismas causas de remoción que los miembros de la Carrera Judicial en cuanto les fuesen aplicables, añade que cesarán, además, en el cargo:
Aunque la Comisión de Evaluación, en su Informe, afirma que
Y aunque en caso de las prórrogas solo se habla de
El Abogado del Estado comenta los motivos esgrimidos de contrario. Así, la demanda alega, como hemos visto (1) la nulidad del acto por vulneración del principio de no discriminación de la Directiva 1999/70, resaltada en la sentencia del TJUE de 27 de junio de 2024 -asunto Peigli-; y (2) la nulidad por vulneración del principio de proscripción de toda discriminación no justificada, en su vertiente de derecho fundamental de igualdad, por entender que tras quince años de vinculación de servicio con la Administración de Justicia, la no renovación implica un despido o cese encubierto, denunciando así el abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales, del que derivaría, asevera el Abogado del Estado, su derecho a ser nombrada juez sustituta al menos para el año judicial 2024/25, sin solicitar en cambio, por el momento, el reconocimiento de su derecho a ser nombrada juez de carrera o empleada pública fija y tampoco el de ser indemnizada, salvo en orden a la percepción de las retribuciones correspondientes a ese periodo.
Señala al efecto el escrito de contestación que no constituye el objeto del presente recurso -no planteado tampoco en la vía administrativa- la declaración de uso abusivo en la contratación de la recurrente como juez sustituta; la demanda no aduce la comisión de irregularidades por parte del Consejo General del Poder Judicial en los varios nombramientos de la recurrente o que no concurrieron en sus llamamientos las dos causas tasadas que permiten la activación de un juez sustituto, esto es, hacer frente a sustituciones que no puedan cubrirse por jueces de carrera o hacer frente a excepcionales retrasos o acumulación de asuntos a través de una medida de apoyo judicial, como tampoco refiere que esos llamamientos no finalizaran al cesar las causas que los motivaron (con cita de la STS, Sección 6ª, de 31 de octubre del 2023, recurso nº 729/2022, sobre solicitud de nombramiento de juez de carrera).
Por otra parte, la resolución del recurso de reposición por la Comisión Permanente del CGPJ explica que la sentencia del TJUE de 27 de junio del 2024, asunto C-41/23,
Por ello, alega el Abogado del Estado que aunque no solicite la demanda la permanencia en la función judicial -en calidad interina- ni el ingreso en la carrera judicial, sí aspira a su nombramiento anual -lo que se aplicaría, a falta de mayor concreción, a cada sucesivo año judicial, y supondría convertirla en una suerte de jueza fija discontinua, con nombramiento permanente-. Pues bien, al respecto se cita la sentencia de 25 de febrero de 2025, recaída en el recurso de casación nº 4436/2024, de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declara que no cabe reconocer el derecho a ser nombrado funcionario de carrera ni empleado público fijo, y mantiene la jurisprudencia asentada, razonando con elocuencia en su fundamento de Derecho cuarto lo que sigue:
Y continúa esta sentencia en su fundamento quinto:
En conclusión, considera la parte recurrida que el hecho de que la actora haya prestado servicios como jueza sustituta o magistrada suplente no la constituye en el derecho de permanecer en el nombramiento o de ver su nombramiento prorrogado para periodos subsiguientes, y así lo considera la Comisión Permanente al desestimar el recurso de reposición, con remisión a la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de octubre de 2023, recurso nº 729/2022. Así, la pretensión de la actora va en contra de la inamovilidad temporal prevista en el artículo 298.2 de la LOPJ, y del artículo 91 del Reglamento de la Carrera Judicial, en relación con el artículo 103.1 del reglamento.
Afirma el escrito de contestación que según los artículos 201.5 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, los magistrados suplentes y los jueces sustitutos están sujetos a las mismas causas de remoción que los miembros de la Carrera Judicial en cuanto les fuesen aplicables. Cesarán, además, en el cargo:
La letra a) tiene su excepción en el apartado 2, que admite la posibilidad de un máximo de dos prórrogas anuales
Por lo que hace a la alegada vulneración del principio de discriminación frente a los jueces de carrera, que
De ahí deriva el Abogado del Estado que no cabe alegar válidamente, como motivo de discriminación, el elemento que constituye, precisamente, la principal diferencia entre los dos regímenes jurídicos en cuestión: la recurrente no pertenece a la carrera judicial ( artículo 298.2 de la LOPJ) y, por tanto, no le es predicable la nota de inamovilidad propia de aquélla, teniendo derecho, conforme a los preceptos indicados, a una inamovilidad temporal, mientras dure su nombramiento; finalizado este, no existe un derecho del juez sustituto a obtener una prórroga para el siguiente o siguientes años judiciales ni una correlativa obligación para el CGPJ de concedérsela. No existe, pues, trato discriminatorio alguno, ni situación comparable entre los jueces de carrera y los sustitutos que abone la posible discriminación.
Finalmente, sobre la alegada falta de motivación denunciada en la demanda, que habría determinado, según la pretensión actora, la nulidad por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, basta leer el acuerdo de 24 de julio de 2024, de la Comisión Permanente del CGPJ, punto cuarto, relativo a la actora (folios 77 a 79 del expediente 505-24), para comprender que no se aduce, en realidad, la falta de motivación de los actos impugnados -se estaría negando la evidencia, afirma el escrito de contestación-, sino su desacuerdo con ella. No estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 47 de la Ley 39/2015, ni tampoco de indefensión, pues la recurrente ha podido desplegar, y así lo ha hecho, todos los medios en defensa de su posición con pleno conocimiento de los actos administrativos y sus razones, tanto en vía administrativa como, por supuesto, en este recurso.
Sobre el fondo del asunto que la actora plantea (la discrepancia con la motivación de los actos recurridos), se basa en que el informe del presidente del TSJM de Murcia de 20 de marzo del 2024 (folios 240 a 243 del expediente 160/24)
Frente a ello, se objeta que no hay contradicción en la llamada del presidente del TSJ, en mayo del 2024, pues el mandato de la actora estaba plenamente vigente y no había sido cesada; al contrario, ese llamamiento prueba, a su parecer, que estamos ante una falta de renovación y no ante una remoción por inidoneidad del artículo 103.1.d) del Reglamento de la carrera judicial. Si hubiera sucedido al contrario, esto es, si el presidente del TSJ no hubiera llamado a la actora en esa ocasión, sí habría infringido el Derecho, pues no había motivo para eludirlo, y la actora podría haber reclamado, con razón, y habría obtenido el correspondiente amparo judicial. Cuestión distinta es la de la falta de renovación para el siguiente periodo.
Añade, sobre la ausencia de notas desfavorables, que lo que la norma exige ( artículos 152.1 LOPJ o 94 del Reglamento de la carrera judicial) es el elemento positivo de
Además, se afirma que el hecho de que los expedientes que se abrieron a la recurrente con motivo en los repetidos retrasos al dictar sentencias (expedientes NUM000, NUM001 y NUM002) finalizaran sin consecuencias para ella, al emitirse finalmente las resoluciones retrasadas, no elude la realidad de que tales demoras se produjeran y que motivaran el ya citado preceptivo informe, desfavorable, de 20 de marzo del 2024 del presidente del TSJ de Murcia (folios 240 a 243 del expediente NUM003).
Además, se opone a la recurrente, que intenta justificar estos reiterados atrasos con apelación a su estado de salud, pero las fechas entre las incidencias en éste (folio 558 del expediente NUM003) y las de los llamamientos entre 2022 y 2024, no coinciden:
- El primero de los expedientes citados, el NUM000, se abrió por los retrasos durante el llamamiento para sustitución en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cieza en el período entre el 15.09.2021 y el 17.04.22; la demandante aduce que enfermó de Covid el 22 de abril del 2022, pero no se dio de baja por este motivo, sino que, al contrario, aceptó dos llamamientos más: como magistrado sustituto del 16.05.2022 al 9.08.2022, y como juez sustituto del 19.09.2022 hasta el 21.11.2022 (folio 247 del expediente NUM003, certificación de servicios,); por lo tanto, se aduce, no fue su salud la que le impidió el dictado de las sentencias en las que se retrasó.
- El segundo expediente, el NUM001, se refiere al llamamiento efectuado del 09.01.2023 al 03.02.2023 en el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Cartagena, y mientras, al menos hasta el 13.03.2024- tenía abierto expediente de seguimiento y sin entregar once sentencias, la Sra. Inmaculada atendió los llamamientos efectuados del 15.09.2023 al 11.12.2023 como refuerzo transversal a los Juzgados Penales de Murcia (folio 248 del expediente, y el efectuado el 12.03.2024 para el Juzgado Penal nº 3 de Murcia -donde permaneció hasta el 26.04.2024-). La actora estuvo de baja entre el 12.12.2023 y el 11.03.2024, pero antes de esta, desde febrero del 2023 en que finalizó en Cartagena, pudo dictar las sentencias que faltaban, para lo que dispuso, hasta diciembre del 2023, de diez meses, sin que pueda alegar que entre medias se lo impidiera su salud puesto que no estaba dada de baja, salvo entre el 25 de julio y el 13 de septiembre del 2023.
Según el Abogado del Estado, son muy relevantes los retrasos documentados en el expediente NUM002, del que el informe del presidente del TSJ de Murcia expresa:
Afirma el Abogado del Estado que es acertada la resolución de la Comisión Permanente de 28 de enero del 2025, que desestima el recurso de reposición, en que se dice que la demandante:
Tal constatación, en su parecer, niega que se haya producido la discriminación por razón de enfermedad que se denuncia, ya que sus distintos padecimientos y bajas no explican las tardanzas en el dictado de las sentencias que motivaron el informe de inidoneidad del presidente del TSJ de Murcia. Tal inidoniedad, en todo caso, y conforme a la jurisprudencia
Así lo ha reiterado esta Sección Sexta en la reciente sentencia de 30 de junio de 2025 (recurso nº/334/2024):
En todo caso, concluye el escrito de oposición, si esta Sala considera que concurre la falta de motivación, procedería a su juicio la retroacción de actuaciones a fin de que se completara aquella por la Comisión Permanente, aunque partiendo de la base de que la motivación se considera más que completa y no se ha originado indefensión para la recurrente.
1.- Se puede utilizar en este asunto, como hilo conductor, cuanto el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, objeta al éxito de la pretensión actora, con cuyas afirmaciones y conclusiones coincidimos. En resumen, la demanda ha propuesto un planteamiento discursivo que, en cierta medida, huye de los hechos realmente relevantes para la decisión del proceso, atendida la naturaleza y contenido de los actos impugnados, para situar el centro de gravedad del litigio en supuestas infracciones jurídicas situadas, todas ellas,
2.- Es revelador, al efecto, que por centrarse la demanda en el acaecimiento de esas muy graves infracciones -no hay motivo impugnatorio que no aloje la recurrente, es claro que con cierta laxitud conceptual, entre las causas de nulidad radical o de pleno derecho-, la demanda haya desatendido, en buena medida, la reacción adecuada y propia frente a los actos recurridos y las razones en las que se fundan.
3.- Volvemos a señalar, por ser decisivo para la decisión de este litigio, que la Sra. Inmaculada, que participó voluntariamente en un concurso para la provisión de ciertos destinos judiciales en régimen de sustitución o suplencia, no fue nombrada para el año 2024-2025, por concurrir en ella la causa de inidoniedad que prevén las reglas por las que se rige el concurso, en particular, las bases octava y novena de la convocatoria, a las que se refiere el acuerdo que desestimó el recurso de reposición.
4.- Centrado, pues, el preciso objeto impugnatorio del recurso jurisdiccional, son ajenas a lo que aquí realmente se dilucida las denuncias de que habría sido infringido el derecho de la Unión Europea a raíz de la sentencia del TJUE de 27 de junio de 2024, asunto C-41/23,
5.- En particular, la sentencia de 27 de junio de 2024, asunto C-41/23,
Sin embargo, aun cuando se sostuviera, por hipótesis, que el caso de los jueces honorarios italianos es automáticamente trasladable al régimen español de los jueces sustitutos y magistrados suplentes, no por ello la consecuencia de la sentencia del TJUE sería,
6.- Así, la decisión de la Comisión Permanente aquí impugnada se fundamenta en lo previsto en las bases octava, párrafos tercero y quinto, y novena, apartado 1, último párrafo, de la convocatoria, referidos a los informes y certificaciones que deben acreditar la aptitud y la existencia de nota desfavorable (sic) en los candidatos.
De conformidad con el párrafo tercero de la base octava de la convocatoria,
Por su parte, el párrafo quinto de la misma base octava señala que
7.- Además de ello, la base novena, en su apartado 1, último párrafo, establece que
8.- En suma, de las bases de la convocatoria resulta que, para aquellos aspirantes que adujeran como mérito, en estos procedimientos selectivos, el desempeño previo de funciones judiciales, se exige que acompañen un informe del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial en cuyo ámbito las hubieran ejercido, que acredite su aptitud, teniendo en cuenta que los méritos preferentes, debidamente acreditados, se valorarán discrecionalmente por los órganos competentes. Tal exigencia concuerda con el previo informe de idoneidad emitido por la respectiva Sala de Gobierno y a propuesta de ésta, que se exige en caso de prórroga (art. 103 del citado Reglamento).
En este caso, el informe del presidente del TSJ de la Región de Murcia, cuyos términos no han sido refutados en la demanda sino de un modo tenue, asevera que la Sra. Inmaculada, en el ejercicio de su función jurisdiccional, se retrasó de modo reiterado en el dictado de sentencias correspondientes a procesos de diversa naturaleza de los que conoció, anomalías que no cabe explicar, en modo alguno, acudiendo a razones de enfermedad, que no se corresponden, en sus periodos, con los amplios márgenes temporales considerados, siendo corolario de ello, singularmente, la incidencia reflejada en el informe de idoneidad, en el punto 4º, referida al expediente NUM002, donde queda evidente que la Sra. Inmaculada incumplió de un modo muy grave uno de los deberes esenciales de la función jurisdiccional que le fue encomendada, la de dictar sentencia en los procesos judiciales. Al efecto, el Servicio de Inspección del CGPJ abrió el 15 de febrero de 2024 expediente de seguimiento nº NUM004, para control del dictado de sentencias y autos pendientes a dicha fecha y, por tanto, de más de seis meses de retraso, siendo que el expediente permanecía abierto a la fecha del informe, habiéndose informado por el LAJ de dicho órgano que a 13 de marzo de 2024 seguían pendientes de entrega por la juez sustituta un total de once sentencias.
9.- Tales incidencias, que no son negadas de un modo preciso y directo, en el escrito de demanda, son suficientes, con creces, para fundamentar la inidoniedad de la Sra. Inmaculada a los fines de ser nombrada para el cargo a que aspiraba un año más, sin que la trayectoria previa, aun de varios años, que no es objeto de valoración aquí, pudiera servir de lenitivo para mitigar la gravedad de los hechos indicados, en tanto reveladores de un comportamiento incompatible, ciertamente, con el ejercicio judicial.
Ello, además, nos exime de mayores explicaciones para dar respuesta al motivo basado en la denunciada discriminación por razón de enfermedad, pues ni estamos, es de reiterar una vez más, ante un cese, despido o remoción del cargo por estar enferma, que no es el caso, en absoluto, sino ante una cuestión distinta, la exclusión de un nombramiento anual por ser inidónea la candidata para ser nombrada, tal como apreció el CGPJ y esta Sala respalda, por ser jurídicamente adecuada.
10.- Finalmente, no es admisible el motivo fundado en la vulneración del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, al haber sido dictado, se dice, el acuerdo impugnado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, denuncia que la recurrente asocia con la falta de motivación invalidante.
Cabe señalar que se manejan en este recurso judicial las instituciones jurídicas con cierta falta de rigor conceptual, pues las causas de nulidad de pleno derecho, que deben ser objeto de una interpretación restrictiva y, desde luego, de una aplicación prudente y moderada, solo suceden ante la apreciación de alguna de las muy graves infracciones que tipifica la ley y, aquí, dentro de la causa prevista en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2025, sole respecto de actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Solo sería posible alojar una vulneración normativa en esta causa invalidatoria cuando se hubiera omitido todo procedimiento para dictarse el acto impugnado; cuando se hubiera seguido uno distinto al legalmente procedente; o, según aquilatada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en casos especialmente graves de infracción de tramites muy esenciales del procedimiento, significadamente la elusión del trámite de audiencia. Nada de todo esto ha sucedido en el caso que nos ocupa.
La recurrente, a la hora de identificar el procedimiento supuestamente escamoteado, considera que el establecido legalmente se encuentra en el art. 152.1.5º LOPJ, cuya vulneración, en su opinión, ha sido es palmaria, en relación con los artículos 93.1 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la carrera judicial, y el 95.d) del mismo Reglamento. Pero no acierta la demanda a identificar correctamente un procedimiento del que se habría prescindido, pues lo que se invoca son, no procedimientos, sino trámites de propuesta dentro de estos, en tanto no se refieren a la decisión final, trámites todos ellos referidos al carácter motivado de la propuesta.
11.- En suma, la denuncia se sustenta en una premisa equivocada, pues ni ha habido omisión total y absoluta del procedimiento -que no es, por lo demás, el que identifica la demanda- ni hay otra queja al respecto que la de la falta de motivación, vicio que no solo no guarda conexión jurídica con el art. 47.1.e) de la LPAC, sino que tampoco ha sido incumplido en las resoluciones impugnadas, en la propia tesis de la parte recurrente, que lo que revela es una discrepancia con la motivación -exhaustiva, por lo demás- puesta de manifiesto en los dos acuerdos impugnados por los que, inicialmente y al desestimarse el recurso de reposición, se excluye a la recurrente del concurso público en el que participó. No solo no ha habido falta de motivación sino que, aun aceptando por mera hipótesis que se hubiera dado, no hay asomo de indefensión, dada la gran amplitud con que la actora ha podido conocer las razones del acto administrativo y la consecuente posibilidad de reaccionar frente a ellas del modo que ha considerado más conveniente para la satisfacción de su derecho.
Pero, es de insistir, en modo alguno los actos enjuiciados están aquejados de la causa de nulidad radical estatuida en el art. 47.1.e) de la LPAC.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse al Consejo General del Poder Judicial las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala por razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
2) Imponer las costas procesales al demandante, del modo y con el límite que se ha señalado en el fundamento último de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
