Última revisión
19/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 609/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 593/2024 de 22 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Nº de sentencia: 609/2025
Núm. Cendoj: 28079130062025100019
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2540
Núm. Roj: STS 2540:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/05/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 593/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: CCR
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 593/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 22 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado con el numero 593/2024, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María del Pilar Fernández Guerra, en nombre y representación de Cesareo, bajo la dirección letrada de Cesareo, contra la desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 2024, por el que se aprueban las diferentes propuestas elevadas por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, relativas al nombramiento de magistrados/as/ suplentes y jueces/zas sustitutos en el ámbito territorial correspondiente a cada Tribunal para el año judicial 2024/2025.
Ha sido parte demandada, el Abogado del Estado en la representación que ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.
Antecedentes
«No ha lugar a suspender la ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se nombran Magistrados suplentes y jueces sustitutos para el ejercicio 2024-25 y de este último acuerdo, ni a la inclusión del solicitante en el listado de dichos nombramientos»
«que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formalizada la demanda y tras los trámites legales pertinentes, renunciando esta parte , dicte sentencia en la que estimando el presente Recurso ContenciosoAdministrativo, condene a la COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL a nombrar a mi representado JUEZ SUSTITUTO DE LOS JUZGADOS DE VALENCIA Y SU PROVINCIA para el año judicial 2024-5, condenando así mismo a dicho órgano a indemnizar a mi representado con las cantidades dejadas de percibir como Juez sustituto desde el inicio del año judicial 2024-5 hasta el momento en el que se produzca su efectivo nombramiento. Igualmente, procede la condena en costas a la demandada.»
<
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Cesareo, tiene por objeto, en relación con la impugnación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 2024, por el que se aprueban las diferentes propuestas elevadas por las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, relativas al nombramiento de magistrados/as suplentes y jueces/zas sustitutos en el ámbito territorial correspondiente a cada Tribunal para el año judicial 2024/2025, la pretensión de que se le nombre juez sustituto de los Juzgados de Valencia y su provincia para el año judicial 2024/2025, y que se condene a dicho órgano a indemnizarle con las cantidades dejadas de percibir como juez sustituto desde el inicio del año judicial 2024/2025 hasta al momento en que se produzca su efectivo nombramiento.
En la formulación del escrito de demanda, la parte recurrente, tras poner de relieve los antecedentes fácticos del caso, aduce la falta de motivación suficiente del acto impugnado.
Alega, con base en la fundamentación jurídica contenida en la sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 123/2024, de 26 de enero de 2024 (RCA 930/2022), que el único motivo que se ha considerado por parte del Consejo para su declaración de inidoneidad fue una serie de correos electrónicos remitidos a una funcionaria, y, "si bien es cierto que el contenido de los emails era desafortunado, no fue mi representado quien inició las conversaciones con dicha funcionaria, sino esta mediante una llamada telefónica realizada con mal tono".
Añade que "el acto impugnado obvia completamente el hecho de que pidió disculpas a dicha funcionaria y a la Comisión (sic) de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que al parecer se sintió ofendida (...)", y al no haberse tenido en cuenta "las disculpas realizadas por mi representado (se) vulnera el deber de motivación suficiente de las resoluciones administrativas limitativas de derechos de los ciudadanos".
La Abogacía del Estado mantiene en su escrito de contestación a la demanda que el recurso debe ser desestimado. Sostiene, en primer termino, que pese a haberse interpuesto el recurso en vía administrativa antes de la publicación del acuerdo impugnado, no genera un defecto susceptible de no entrar en el análisis del fondo de la controversia planteada.
Respecto de la cuestión sustancial argumenta que los hechos que se han descrito y que han quedado acreditados son constitutivos de una actuación no acorde con la ejemplaridad que cabe exigir a un juez sustituto.
En primer termino, cabe referir que consideramos que carece de trascendencia procesal que el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial inadmitiera el recurso de alzada formulado frente al acuerdo de la Comisión Permanente de 24 de julio de 2024 recurrido, por haberse interpuesto antes de haberse procedido a la publicación de dicho acuerdo en el Boletín Oficial del Estado.
Ha de tenerse en cuenta que, si bien, se trataba de un acto que ponía fin a la vía administrativa, y que el recurso pertinente en dicha vía no era la alzada sino la reposición potestativa ( artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), ello no resultaba obstáculo para su adecuada tramitación como reposición conforme al artículo 115.2 de la citada Ley procedimental, que indica que el error en la calificación de un recurso no puede ser un obstáculo para su tramitación en vía administrativa.
Y procede, asimismo, referir, que la interposición del recurso de alzada, una vez dictado el acuerdo impugnado, pero aún pendiente de publicar en el BOE, en modo alguno puede resultar un obstáculo para que el recurrente pueda obtener una respuesta en cuanto al fondo de la cuestión planteada, teniendo en cuenta que tal y como se señala en el expediente administrativo, el citado acuerdo ya había sido objeto de publicación en la extranet del Consejo General del Poder Judicial y el recurrente ya conocía todos los extremos atinentes al mismo y sin que dicha circunstancia meramente temporal, además, haya generado perjuicio alguno ni a la Administración ni al resto de candidatos.
Abordando la cuestión de fondo, relativa al examen del motivo de impugnación formulado con base en la falta de motivación suficiente del acuerdo impugnado, cabe partir como premisa del marco jurídico que resulta aplicable, y, en consecuencia, debe reseñarse lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, en referencia al proceso selectivo que enjuiciamos, dispone lo siguiente:
"Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Letrados de la Administración de Justicia o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador".
Por su parte, el artículo 92.2.5.º del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, señala:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tendrán preferencia los concursantes que hubieran desempeñado funciones judiciales, de Secretarios judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada, o que hayan ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad".
Las propias bases de la convocatoria del proceso selectivo se refieren a los criterios de preferencia siempre que tales circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten la falta de idoneidad (base octava).
Resulta pertinente, asimismo, recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (sentencia de esta misma Sección de 1 de marzo de 2022 (RCA 358/2020), mantiene la aplicabilidad de los postulados constitucionales de igualdad, mérito, capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3, 23.2 y 103 de la Constitución) a los procedimientos de nombramiento de magistrados suplentes y jueces sustitutos, por tratarse del acceso a funciones públicas; así como que la derivación de tales postulados impone que la exclusión que en tales nombramientos se haga de cualquier persona candidata que haya desempeñado con anterioridad las funciones de juez sustituto ha de estar claramente apoyada en datos objetivos y ha de justificar debidamente que ha estado regida por pautas rigurosas de imparcialidad y objetividad.
En nuestras sentencias de 16 de junio de 2016 (RCA. 350/2011) y de 3 de octubre de 2016 ) (RCA 245/2016) hemos señalado que la falta de aptitud e idoneidad " puede venir dada por la contemplación panorámica del desempeño profesional del juez sustituto a lo largo del tiempo, pero también por hechos concretos o puntuales que revistan suficiente transcendencia y gravedad como para fluir de ellos un déficit de aptitud e idoneidad que justifique su cese", esto es, la idoneidad puede ser enjuiciada con independencia del desempeño anterior de su labor sin antecedente o nota desfavorable alguna.
Con base en esta doctrina jurisprudencial, esta Sala considera que el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 2024 no incurre en falta de motivación acerca de la decisión de considerar no idóneo al recurrente para ser nombrado juez sustituto, pues el examen del expediente administrativo evidencia la concurrencia de datos y elementos probatorios concretos y precisos que acreditan la falta de aptitud para ejercer la función jurisdiccional, en los términos exigidos por el artículo 117 de la Constitución, y que justifican la decisión de declarar no idóneo para su nombramiento de juez sustituto.
Al respecto, debemos dejar constancia de que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó el 29 de mayo de 2024 remitir al Consejo General del Poder Judicial la propuesta relativa a la cobertura de las plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 2024/2025, teniendo por presentada la instancia de Cesareo (238), haciendo constar la mención, que se adopta por unanimidad, de una circunstancia que considera de especial transcendencia respecto de dicho candidato, señalando que, baremado con 0,74 puntos, que sería propuesto como Juez sustituto en la provincia de Valencia, se ha conocido tras la evaluación provisiónal, que, con anterioridad, ha insultado a la funcionaria del TSJ CV que interviene en este expediente y que, con posterioridad ha demostrado una falta de consideración a la Comisión de Evaluación, refiriendo, en concreto que en correo electrónico de 16 de marzo escribe "en primer lugar usted es imbécil no ve que hay 200 certificados de participación en procesos excluyame que la denunciaré por prevaricación administrativa va a ver entonces si soy abogado o no", en el correo electrónico de 26 de marzo " es increíble la cantidad de prepotentes y de gilipoyas que hay en los juzgados de España 20 años llevo aguantándolos", en el correo electrónico de 30 de abril "da la impresión de que se ha valorado mal para dejarle fuera", y en el correo electrónico de 30 de abril " en todos los TSJ no han valorado el ejercicio de la Abogacia con 1 punto, es muy raro que ustedes lo hayan valorado con O,60 después de los emails que nos cruzamos en el mes de marzo...¿que es una venganza?, si no se rectifica lo pienso denunciar".
Constituye también antecedente determinante de la motivación del mencionado Acuerdo, la propuesta de la Sección de Calificación del Consejo a la Comisión Permanente, en la que se refiere lo siguiente:
"Respecto al solicitante Don Cesareo sería propuesto como juez sustituto en la provincia de Valencia, el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de mayo de 2024, señala que «(...) se ha conocido que tras la evaluación provisional, que, con anterioridad, ha insultado a la funcionaria del TSJV que interviene en este expediente y que, con posterioridad, ha demostrado una falta de consideración a la Comisión de Evaluación. En concreto, a) en correo electrónico de 26 de marzo escribe "en primer lugar usted es imbécil no ve que hay 200 certificados de participación en procesos exclúyame que la denunciaré por prevaricación administrativa va a ver entonces si soy abogado o no"; b) en correo electrónico de 26 de marzo: "es increíble la cantidad de prepotentes y de gilipollas que hay en los juzgados de España 20 años llevo aguantándolos"; c) correo electrónico de 30 de abril: "da la. impresión de que se ha valorado mal para dejarme fuera"; d) correo electrónico de 30 de abril: "(...) En todos los TSJ me han valorado el ejercicio de la Abogacía con un punto, es muy raro que ustedes lo hayan valorado con 0,60 después de los emails que nos cruzamos el mes de marzo... ¿qué es una venganza?, si no se rectifica lo pienso denunciar (...)»
Una vez recibido el acuerdo de referencia, desde la Sección de Calificación se interesó del TSJ el envío a este Consejo General de copia de los correos electrónicos. Igualmente, se dio conocimiento de los hechos a Cesareo otorgando un plazo de alegaciones. Los hechos descritos en el acuerdo se han confirmado a través de las copias de los correos. Por su parte, el interesado en un primer correo electrónico de fecha 26 de junio de 2024 negó haber remitido los mails con ese contenido. Y posteriormente en correo electrónicos de 2 y 3 de julio de 2024, reconoció el contenido de los correos si bien manifiesta que fueron hechos de forma abstracta, sin intención de ofender a la funcionaria, pide disculpas y alega que ha pasado en los dos últimos años momentos difíciles a nivel personal. Según la base octava de la convocatoria, los méritos preferentes debidamente acreditados se valorarán discrecionalmente por los órganos competentes, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, los informes que pudiera haber sobre los/as concursantes y los que pudieran recabarse, entre otras. Por su parte, la Comisión de Evaluación prevista en el artículo 95 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial, podrá entrevistar a las personas concursantes si lo estima pertinente para la mejor apreciación de los méritos alegados por los mismos. En definitiva, las bases prevén que se puedan valorar los informes que existen - y los que se puedan recabar -, y también, en su caso, hacer entrevistas para la mejor apreciación de los méritos alegados.
En atención a los hechos recogidos en el acuerdo por unanimidad de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, así como de las actuaciones llevadas a cabo en esta Sección de Calificación, se considera que debe calificarse como no idóneo a Cesareo para el nombramiento del cargo de juez sustituto en Valencia y provincia, y ello por los siguientes motivos: Las expresiones vertidas en los correos electrónicos de Cesareo dirigidas a una funcionaria del TSJ están plenamente acreditadas, habiéndose obtenido copia de los mismos y, finalmente, habiendo sido su contenido reconocido por el propio interesado. Se trata de expresiones objetivamente vejatorias y dirigidas específicamente a la propia funcionaria, que incluso llega a identificarse con su nombre. En efecto, el interesado se dirige a ella de la siguiente forma «en primer lugar usted es imbécil». Por otro lado, la expresión «es increíble la cantidad de prepotentes y de gilipollas que hay en los juzgados de España», si bien tiene un carácter más genérico no es menos cierto que contextualizada en el intercambio de correos electrónicos adquiere un sentido más directo. No está de más apuntar que, incluso utilizada en términos generales o abstractos, se trata de una expresión ofensiva hacia los funcionarios y trabajadores que desempeñan su labor en los juzgados de España y, por ende, totalmente improcedente. Todo ello entre insinuaciones de actuaciones por motivos espurios contra él en el marco de su baremación como aspirante, así como otras expresiones de carácter desabrido hacia la funcionaria, como «(...) el "placer" de hablar con usted por teléfono me lo voy a ahorrar», entre otras.
Los funcionarios de la Administración de Justicia gozan del derecho a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales ( artículo 495.1 f) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Las expresiones utilizadas por Cesareo vulneran este derecho reconocido, sin que sus alegaciones puedan enervar esta consideración. En efecto, las expresiones fueron vertidas por escrito y en distintos correos en diversas fechas, lo que sin duda atenúa sobremanera lo que el interesado considera un "momento de indignación" por la puntuación que se le asignó. Igualmente, son expresiones objetivamente ofensivas dirigidas a tanto a la funcionaria personalmente como a los funcionarios y trabajadores de los juzgados en España.
En definitiva, por todo lo dispuesto y a los únicos efectos del presente procedimiento, desde la Sección de Calificación se considera que el aspirante Cesareo no reúne las condiciones de idoneidad del cargo de juez sustituto".
Por ello, tal como se desprende de la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del informe emitido por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial, consideramos que los correos electrónicos remitidos a una funcionaria pública, adscrita al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contienen expresiones de carácter despectivo y vejatorio, así como insinuaciones de supuestas actuaciones por motivos espurios contra él, en el marco de su baremación como aspirante, que constan debidamente acreditados en el expediente, y que el propio demandante reconoce, que resultan gravemente ofensivos tanto en su dimensión individual, respecto de la concreta funcionaria, como en relación con el conjunto del personal que presta servicios en el ámbito de la Administración de Justicia, que reflejan un comportamiento claramente incompatible con el desempeño de la función jurisdiccional que ha de desarrollar un juez.
En este sentido, procede subrayar que, conforme a lo dispuesto en el articulo 117 y 122 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional está reservado a juristas que acrediten reconocida competencia a través de la superación de los procesos selectivos, que habilitan para el ejercicio responsable de la función judicial, lo que no casa con comportamientos que, por su contenido impropio o inadecuado, desde la perspectiva de los deberes deontologicos y éticos exigibles a un miembro del poder judicial, supongan una falta de respeto hacia las partes del proceso, los profesionales actuantes (abogados, procuradores, peritos, forenses) o los propios funcionarios de la Administración de Justicia.
La idoneidad para el desempeñe de la actividad jurisdiccional, según se infiere de la Resolución de Naciones Unidas de julio de 2006 por la que se aprueban "Los Principios de Bangalore sobre conducta judicial", se identifica con la competencia, capacidad y diligencia profesional derivada de la condición de jurista, así como, también, con la imposición de un código de actuación contenida y correcta, basado en el respeto consecuente con la preservación de la dignidad de las funciones judiciales, cuyo cumplimiento forma parte de un estatuto de la judicatura de independencia e integridad inobjetables.
La fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 123/2024, de 26 de enero de 2024 (RCA 930/2022), que la parte demandante invoca con el objeto de sostener la pretensión impugnatoria del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 2024, no permite alterar el pronunciamiento acerca de que dicho Acuerdo no es disconforme a derecho, pues no apreciamos identidad ni en los presupuestos fácticos y jurídicos de ambos procesos, por cuanto la mencionada sentencia fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo con base en el hecho, que considera « bien significativo», de que la Sala de Gobierno propusiera su nombramiento, y en la apreciación jurídica de que una sanción disciplinaria a un juez sustituto no puede llevar como consecuencia su inhabilitación automáticamente, pues depende de la valoración de las circunstancias de cada caso, e razón de si la conducta acreditara que el juez sustituto carece de aptitud suficiente para el ejercicio de la actividad judicial o de idoneidad.
En suma, y a los efectos del proceso selectivo convocado, la actuación desplegada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial ponen de manifiesto la justificación de la declaración de inidoneidad del recurrente para ejercer la función de juez sustituto en la convocatoria que enjuiciamos en el presente proceso.
Cabe precisar que el propio acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial deja constancia de estas razones, por lo que estimamos que motiva de forma suficiente, también, pese a la insistencia con que el recurrente argumenta que no se habría dado una respuesta motivada a las disculpas que habría llevado a cabo, la relevancia de tal argumento. El acuerdo impugnado señala la insuficiencia de tales disculpas, puesto que las expresiones fueron vertidas por escrito y en distintos correos en diversas fechas, lo que sin duda atenúa sobremanera lo que el interesado considera un "momento de indignación" por la puntuación que se le asignó.
En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Cesareo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 2024, por el que se nombran magistrados suplentes y jueces sustitutos para el año 2024-25.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte demandante las costas de este recurso contencioso-administrativo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros más IVA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
