Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 212/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 160/2025 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS

Nº de sentencia: 212/2026

Núm. Cendoj: 28079130062026100013

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1049

Núm. Roj: STS 1049:2026

Resumen:
Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales. Denunciada infracción de los artículos 23,2, 14 y 24.2 de la Constitución. Provisión de dos plazas de magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el turno de juristas de reconocido prestigio. No pueden participar en el proceso correspondiente, por esa vía, conocida como quinto turno (art. 343 LOPJ) los miembros de la carrera judicial que se encuentren en situación de servicios especiales, cualquiera que hubiera sido su forma de ingreso en la carrera. En particular, no hay discriminación en contra del recurrente, ni consiguiente infracción del derecho fundamental establecido en el artículo 23.2 de la Constitución Española, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, por el hecho de que los miembros de la carrera judicial, sea en activo, sea en servicios especiales, solo puedan acceder al Tribunal Supremo por el turno reservado a estos, con exclusión del quinto turno

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 212/2026

Fecha de sentencia: 24/02/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 160/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 160/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 212/2026

Excmos. Sres.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 24 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Sexta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales registrado con el nº 160/2025,interpuesto por la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de DON Lucas, contra el acuerdo de 29 de enero de 2025, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, que desestimó el recurso de alzada formulado frente al informe propuesta de su Comisión de Calificación de 12 de diciembre de 2023, por el que se elevaban las ternas para cubrir las plazas de Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por el turno de juristas.

Han sido partes demandadas, de un lado, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,representado y defendido por el Abogado del Estado; y, de otro, la procuradora doña Cristina Bota Vinuesa, en nombre y representación de DOÑA Marisol. Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de 3 de junio de 2025, la procuradora Sra. Afonso Rodríguez, en la representación del Sr. Lucas, interpuso recurso ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo contra el acuerdo adoptado por el Pleno del CGPJ de 29 de enero de 2025, que inadmitió el recurso de alzada formulado frente al informe propuesta de la Comisión de Calificación de 12 de diciembre de 2023, por el que se elevaban las ternas para cubrir las plazas de Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por el turno de juristas de reconocida competencia, en la que el recurrente quedó excluido, por entender que la situación de servicios especiales le impide utilizar la vía del mencionado turno para acceder a este Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Se tuvo por interpuesto el recurso jurisdiccional por diligencia de ordenación de 3 de junio de 2025. En la misma diligencia se acordó requerir al Consejo General del Poder Judicial a fin de que, en el improrrogable plazo de veinte días, remitiese el expediente administrativo correspondiente a la resolución impugnada, bajo los apercibimientos a que se refiere el art. 48 de la Ley reguladora de esta jurisdicción -LJCA-, debiendo igualmente practicarse los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la propia LJCA.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2025 se tuvo por personada a la Administración recurrida y por recibido el expediente administrativo y, comprobados los emplazamientos requeridos en el artículo 49 LJCA, se dio traslado del citado expediente a la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, en la representación indicada para que, en el plazo de veinte días, formalizase la demanda.

CUARTO.- La mencionada procuradora formalizó su demanda el 26 de junio de 2025, en escrito en el que, tras relatar los hechos que consideró relevantes, formula su pretensión en el suplico, interesando de este Tribunal Supremo lo siguiente:

"[...] SUPLICO A LA SALA que habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan se digne admitirlo y en su mérito tenga por formulada DEMANDA en el recurso que comparezco y seguido que sea el procedimiento por todos sus trámites dicte en definitiva SENTENCIA acordando:

Primero.- La anulación de los Acuerdos de la Comisión de Calificación de 22.4 2025 por los que se excluyó al Sr. Lucas de los procesos selectivos para la provisión de plazas de magistrado de la Sala 3ª del TS por el turno de juristas de reconocido prestigio y del Acuerdo del Pleno del CGPJ de 21.5.2025 por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente aquellos, y la retroacción del procedimiento al momento anterior a la finalización de las comparecencias, acordando la comparecencia del Sr. Lucas prevista en la base 4 a que rige ambos procesos selectivos.

Segundo.- Para el supuesto de que, en el momento de dictarse sentencia, alguno o los dos procesos selectivos hayan concluido mediante el correspondiente nombramiento, se proceda a la anulación de los Acuerdos recurridos y al reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el nombramiento de don Lucas como magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por el turno de juristas [...]".

QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 30 de junio de 2025 se tuvo por formalizada la demanda, de la que se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase. Por escrito de 10 de julio de 2025, formuló éste su escrito de contestación a la demanda, en que solicita:

"[...] En consecuencia, la pretensión de plena jurisdicción que formula la parte actora, esto es, la sustitución de los nombramientos como magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en cualquiera de las dos vacantes que se hayan podido producir, por su propio nombramiento, no puede ser atendida, más aún cuando concurrieron al proceso convocado por el tumo de juristas otros aspirantes o candidatos sobre cuyos méritos la parte actora opta por guardar un absoluto silencio.

Por lo expuesto, A LA SALA SUPLICA que tenga por presentado este escrito y por formulada contestación a la demanda y, en mérito de lo que se expone, dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto al no concurrir la vulneración de derechos fundamentales, con imposición de costas a la parte actora [...]".

Por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2025 se acordó oficiar al CGPJ para emplazar como posibles interesados a los candidatos cuyas solicitudes fueron admitidas por acuerdo de la Comisión de Calificación.

Por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado de los escritos de demanda y contestación al Ministerio Fiscal para formular alegaciones.

Mediante escrito de 28 de julio de 2025 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones, en el que manifiesta que el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas al recurrente.

Por decreto de 30 de julio de 2025 se tuvo por contestada la demanda del Abogado del Estado y por efectuadas las alegaciones del Ministerio Fiscal, se consideró la cuantía como indeterminada y se acordó pasar las actuaciones al ponente para decidir sobre recibimiento a prueba pedido por la actora en su demanda.

SEXTO.- Mediante escrito de 1 de septiembre de 2025, presentado por la procuradora doña Cristina Bota Vinuesa, en nombre y representación de doña Marisol, se personó como interesada en el presente proceso.

Por decreto de 11 de septiembre de 2025 se tuvo por personada a la citada Sra. Marisol como parte codemandada, dándole traslado del escrito de demanda, de la contestación del Abogado del Estado y del escrito del Ministerio Fiscal, para que, en plazo de ocho días, formulase contestación a la demanda.

La citada procuradora, mediante escrito de 10 de septiembre de 2025, formuló escrito de contestación, en la representación indicada, en que pide:

"[...] SUPLICO A LA SECCION que tenga por presentado este escrito con sus copias, y admitiéndolo, se sirva tener por cumplimentado el traslado conferido por contestada la demanda y por opuesta a esta parte a la misma; y en consecuencia, previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo, confirmando la validez de los actos recurridos [...]".

SÉPTIMO.- Por decreto de 11 de septiembre de 2025 se tuvo por contestada la demanda por la parte codemandada y se acordó pasar las actuaciones al Ponente para resolver sobre el recibimiento del proceso a prueba propuesto en la demanda.

Mediante oficio del CGPJ de 16 de septiembre de 2025 se informa a la Sala de la realización de los emplazamientos requeridos, adjuntando las cédulas de emplazamiento y sus acuses de recibo. Por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2025 se acuerda unir a las actuaciones tales actos de emplazamiento.

OCTAVO.- El Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente de la Sala y de la Sección Sexta, mediante escrito de 30 de septiembre de 2025, presentó escrito de abstención para conocer del presente litigio.

Por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó la suspensión del presente procedimiento, pasando los autos al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés para resolver sobre la abstención.

Por auto de la Sala de 1 de octubre de 2025 se acordó la abstención del Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva en el presente procedimiento.

NOVENO.- En el auto de 14 de octubre de 2025 se acordó denegar el recibimiento a prueba, si bien se tienen por presentados y reproducidos los tres documentos que acompañan al escrito de demanda.

DÉCIMO.- Por providencia de 27 de octubre de 2025 se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para deliberación, votación y fallo de este recurso el 29 de enero de 2026, si bien el acto mencionado se celebró el 5 de febrero de 2026, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.

El Sr. Lucas ha interpuesto, siguiendo el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona ( arts. 114 y siguientes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), el presente recurso contra el acuerdo de 29 de enero de 2025, por el que el CGPJ, en sesión plenaria, desestimó el recurso de alzada entablado contra los acuerdos de la Comisión de Calificación de 22 de abril de 2025, por los que se excluye la candidatura del recurrente para la provisión de las dos plazas de magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el turno de juristas, vacantes de don Ramón y de don Ildefonso.

La Comisión de Calificación del CGPJ había considerado que el candidato, ahora demandante, magistrado que ingresó en la carrera judicial por el turno de juristas de reconocida competencia el 20 de diciembre de 2019, y que pasó a la situación de servicios especiales el 3 de diciembre de 2024 al ser designado letrado del Tribunal Constitucional, situación en la que permanece en la actualidad, había de ser excluido de la participación en ambos procesos.

La razón jurídica ofrecida en el acto impugnado para tal exclusión reside en que la situación de servicios especiales en que se encuentra el Sr. Lucas le impide concursar y, lógicamente, acceder al Tribunal Supremo a través de la vía intentada. Al respecto, argumenta el CGPJ que, a diferencia de los miembros de la carrera judicial que se encuentran en la situación administrativa de excedencia, a los que se les ha reconocido que pueden participar en los procesos selectivos para proveer las plazas entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia ( art. 343 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ-), comúnmente denominado como quinto turno,si cumplen los requisitos establecidos legalmente para ello -se recuerda a estos efectos la doctrina contenida en la sentencia de Pleno de la Sala Tercera de 17 de mayo de 2011 -recurso n.º 143/2010-), no cabe predicar la misma consecuencia respecto de los que se hallen en servicios especiales.

Quiere ello decir que, a los solos efectos que ahora nos ocupan, las situaciones administrativas de servicio activo y servicios especiales se consideran análogas, permitiéndose por ende a los miembros de la carrera judicial que se encuentren en una de esas dos situaciones el acceso a las convocatorias a las plazas de magistrados del Tribunal Supremo reservadas a miembros de la carrera judicial, con consiguiente exclusión del acceso por el llamado quinto turno.

Se señala, al efecto, en el acuerdo del CGPJ que ahora se controvierte que "(...) el régimen de servicios especiales no solo no es ignorado por el ordenamiento jurídico, sino que ha sido progresivamente asimilado al servicio activo, tanto por vía legal como jurisprudencial".Nos recuerda, además, que el artículo 354 LOPJ establece determinadas circunstancias que permiten establecer esa asimilación entre ambas situaciones -siempre a los efectos que en este asunto nos ocupan-:

"1. Perciben la remuneración correspondiente a su antigüedad en la carrera judicial.

2. Ven computado el tiempo en dicha situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos.

3. Conservan el derecho a la reserva de la plaza que ocupaban o la que pudieran obtener durante su permanencia en esta situación.

4. Pueden participar en concursos ordinarios de traslado.

5. Se les reconocen los servicios prestados a efectos de promoción y provisión de plazas, como si hubieran sido efectivamente prestados en el orden jurisdiccional correspondiente".

Se considera, en definitiva, en el acuerdo recurrido, que

"(...) el régimen jurídico aplicable a los jueces y magistrados en servicios especiales los configura como miembros activos de la carrera judicial. Por tanto, resulta razonable y proporcionado con la finalidad del proceso selectivo, así como acorde con la normativa vigente, la exclusión del magistrado Lucas de los procedimientos de provisión de las dos plazas convocadas".

Por medio del presente recurso, por lo tanto, hemos de dar respuesta a la cuestión esencial de si un magistrado en servicios especiales puede o no acceder al Tribunal Supremo por el turno de juristas (quinto turno). Además de ello, debemos dilucidar si, como se alega, dicho turno de juristas resulta una vía de acceso al Tribunal Supremo adecuada para quienes ingresaron en la carrera judicial, con la categoría de magistrados, por el turno de juristas de reconocida competencia -cuarto turno-. Es decir, si como se alega en la demanda, la concreta modalidad de acceso del Sr. Lucas a la carrera judicial presenta alguna especialidad respecto de quienes, en su misma situación de servicios especiales, no accedieron por ese turno, sino por oposición libre ( art. 301 LOPJ) .

Este extremo es relevante en la argumentación sostenida en la demanda, en la medida en que esgrime que la situación del demandante y de quienes se encuentren en idéntica situación revelaría una discriminación injustificada en su contra, en comparación con los magistrados que ingresaron por el turno general, enfatizándose, además, que tal situación se agrava especialmente tras la modificación de la LOPJ llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto, en relación con los años de servicios en la carrera judicial exigibles para acceder a plazas de magistrados del Tribunal Supremo, que se han elevado de quince a veinte años.

SEGUNDO.- La demanda de don Lucas.

El recurrente aduce que la actuación del CGPJ aquí recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación ( artículo 14 de la Constitución -CE-); el derecho a acceder en condiciones de igualdad a funciones públicas ( artículo 23.2 CE) ; y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de defensa y utilización de los medios de prueba pertinentes ( artículo 24 CE) . Esas denuncias le llevan a encauzar su acción por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en el artículo 114 y siguientes de la LJCA.

Reprocha, al efecto, la equiparación que lleva a cabo la resolución impugnada entre las situaciones de servicio activo y servicios especiales, porque esta última no permite ejercer las funciones jurisdiccionales, siendo esta la gran diferencia entre ambas y la que impide su asimilación a los efectos que aquí nos ocupan, los de la provisión de plazas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por una u otra vía.

Considera, además, que este fue el argumento principal de la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 17 de mayo de 2011 antes referida, de suerte que ese impedimento para el ejercicio de funciones jurisdiccionales de quienes estuvieran en situación de excedencia concurre con la misma intensidad en la de servicios especiales. Se detiene la demanda, además, en la expresión de otras diferencias entre ambas categorías que también concurrirían, a su entender, a las que atribuye gran importancia el demandante, como la posibilidad de asistencia a los cursos de formación o en lo relativo al asociacionismo judicial, entre otras.

Estima que el denominado cuarto turno, previsto por la ley para el acceso a la jurisdicción por parte de juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, persigue la finalidad de enriquecer la jurisdicción con la incorporación de perfiles de experiencia diversa, que provienen de la abogacía, pública, la universidad, etc. La situación de tales magistrados, a su entender, sería de notoria desventaja respecto a otros magistrados de carrera, en cuanto al eventual acceso al Tribunal Supremo, ya que los requisitos temporales exigidos "difícilmente pueden ser cumplidos por los (magistrados) procedentes del cuarto turno".

Así, el posible acceso a las plazas de magistrados del Tribunal Supremo se convierte, según sostiene el Sr. Lucas, en una ficción jurídica que discrimina estructuralmente a quienes ingresaron en la carrera como juristas de prestigio. En el presente caso, además, esta prohibición de acceder por el quinto turnoa un magistrado que no está en servicio activo y que accedió a la carrera por el cuarto turno constituiría una exclusión definitiva y desproporcionada. De ello infiere la demanda que la vía de acceso a magistrados del Tribunal Supremo prevista en el artículo 345 LOPJ para abogados y juristas de prestigio ha de permitirse, sin que ello suponga una desnaturalización de las vías de acceso previstas en el artículo 343 LOPJ, a aquellos magistrados que accedieron a la carrera judicial por el cuarto turno.

Considera, asimismo, que la posibilidad reconocida a los magistrados en servicios especiales para participar en las convocatorias para plazas judiciales no puede servir de justificación para excluirles del acceso al turno de juristas para plazas de magistrado del Tribunal Supremo. Sostiene que la exclusión acordada le ha generado una situación arbitraria de discriminación indirecta, sin base objetiva ni razonable. El recurrente alega, además, que sigue ostentando la condición de letrado de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por lo que la exclusión que ahora impugna le supondría una vulneración de los artículos 14 y 23.2 CE.

Añade, al elenco de derechos fundamentales que reputa vulnerados por los actos del CGPJ objeto de impugnación, el consagrado en el artículo 24 CE, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, en sus vertientes de derecho de defensa y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa. Razona que, al tiempo de interponer el recurso de alzada, solicitó la práctica de una prueba pertinente que no fue respondida, habiéndose resuelto sin incorporar ni valorar dicha prueba, lo que, según nos dice, supone una infracción del derecho de defensa y a utilizar los medios pertinentes de prueba, pues le privó de la posibilidad de acreditar una infracción procedimental sustancial, con relevancia anulatoria del proceso selectivo. Considera, también, que su exclusión se materializó por la vía de hecho, mediante la publicación de la convocatoria a las comparecencias, antes de adoptarse el acuerdo formal de exclusión por la Comisión de Calificación. Además, entiende que la publicación del listado de aspirantes y de sus currículadio lugar a un acto tácito de admisión, calificable como declarativo de derechos, que fue revocado por la Comisión de Calificación de manera unilateral y sin acudir al procedimiento revisor del artículo 106 de la Ley 39/2015, lo que determina que esté incurso en causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015. Por último, denuncia la falta absoluta de motivación de los acuerdos de exclusión de la Comisión de Calificación, pues los informes en que supuestamente se sustentaron no figuran en el expediente administrativo, provocando que tuviera que articular su recurso de alzada con base en meras conjeturas sobre los motivos de exclusión.

Solicita la demanda, a la vista de su amplia exposición, la anulación de los acuerdos por los que se le excluyó de los procesos selectivos y la retroacción del procedimiento al momento anterior a la finalización de las comparecencias, acordando la comparecencia del Sr. Lucas prevista en la convocatoria. Y, además, para el supuesto de que al momento de dictarse la sentencia los procesos selectivos estos hubieran concluido mediante nombramiento, interesa la anulación de tales acuerdos y que se le reconozca la situación jurídica individualizada consistente en el nombramiento como magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por el turno de juristas, aun sin despojar a los magistrados nombrados de las plazas obtenidas.

TERCERO.- La contestación a la demanda del abogado del Estado.

En su contestación a la demanda, la Abogacía del Estado se opone a la demanda e interesa se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, al no concurrir ninguna vulneración de derechos fundamentales. El recurso -señala- se basa en un procedimiento especial que limita la impugnación a la posible vulneración de derechos fundamentales, excluyendo las cuestiones de legalidad ordinaria.

Sostiene el citado escrito que la demanda presenta ciertas ambigüedades acerca de la posibilidad de optar a la categoría de magistrado del Tribunal Supremo de manera simultánea, por la vía general y la del denominado quinto turno. Según el Abogado del Estado, no existen varias vías de potestativa elección, sino un único cauce para cada candidato a acceder al Tribunal Supremo.

Mantiene que el acuerdo del CGPJ que desestimó el recurso de alzada del recurrente es conforme a Derecho y no ha causado ninguna vulneración de derechos, ya que el acceso al Tribunal Supremo debe realizarse por una única vía, que para los magistrados en servicios especiales es la del turno general, no el de juristas. Se argumenta que la interpretación efectuada por el recurrente, conforme a la cual los magistrados en servicios especiales pueden acceder por el turno de juristas, es incorrecta y podría generar discriminación entre los miembros de la carrera judicial.

Indica que la propia LOPJ impide la confusión entre turnos de acceso al Tribunal Supremo en sus artículos 343, 344, 345, así como el artículo 2.3 del Reglamento 1/2010, que distingue claramente entre el turno general y el de juristas, sin entremezclar ambas categorías, de donde resulta que el turno apropiado al caso del Sr. Lucas es el general, el reservado a los miembros de la carrera judicial, a partir de su situación de servicios especiales. Afirma, en sustento de su tesis, que también la sentencia de 17 de mayo de 2011, varias veces repetida e invocada por el actor en defensa de su postura, participa de dicha conclusión, señalando que no existe una coexistencia de ambas vías para al acceso, siendo claro el criterio al respecto.

Añade el Abogado del Estado que, atendidas las reflexiones precedentes, ninguna vulneración del art. 23.2 de la Constitución se ha ocasionado al recurrente, ya que éste, como magistrado en servicios especiales, puede acceder por el turno general, como pueden hacerlo los demás miembros de la carrera judicial. Lo contrario supondría una vía especial de acceso que no establece ni prevé la ley.

A propósito de la esgrimida condición del actor, también, como letrado de una comunidad autónoma en situación de excedencia, carece de relevancia alguna para resolver este recurso, dado que tal circunstancia es indiferente por completo en el régimen de acceso al Tribunal Supremo entre miembros de la carrera judicial.

Observa asimismo el Abogado del Estado que el demandante ha planteado como infracciones de sus derechos fundamentales lo que no serían, a lo sumo, sino meros defectos formales sin trascendencia invalidatoria que, de existir, no han ocasionado indefensión en modo alguno al interesado, siendo así que los actos recurridos están debidamente motivados, no pudiendo considerarse ni tan siquiera que adolezcan de mera anulabilidad, conforme al artículo 48.2 de la Ley 39/2015, conforme al cual, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, ninguna de cuyas circunstancias concurre.

Termina su contestación el CGPJ señalando que debe rechazarse la pretensión de plena jurisdicción que articula el recurrente, pues una eventual sentencia estimatoria no conllevaría la retroacción de las actuaciones y la anulación de los nombramientos efectuados como resultado de ellas, con nombramiento del Sr. Lucas, tal como postula, ponderando especialmente en su escrito que al proceso selectivo por el turno de juristas concurrieron otros aspirantes, sobre cuyos méritos la actora guarda un absoluto silencio.

CUARTO.- La contestación a la demanda de doña Marisol.

En tal escrito rector, pide la Sra. Marisol, adjudicataria de una de las plazas en concurso, la desestimación del recurso, señalando que las discrepancias del recurrente con los actos que combate son apreciaciones subjetivas de la legalidad vigente, que en modo alguno constituyen vulneración de derechos fundamentales, por no afectar al que garantiza el artículo 23.2 CE. El recurrente, según explica el referido escrito, no ha ofrecido un término de comparación entre la presunta infracción de las bases del proceso selectivo que, a su vez, haya generado una vulneración de la igualdad entre los participantes, con perjuicio para sus derechos. Además, las pretendidas infracciones de legalidad ordinaria no presentan entidad para albergar la lesión del derecho fundamental invocado en el escrito de demanda al efecto.

Argumenta que, conforme a la regulación de la LOPJ -artículos 343 a 345- al ostentar el recurrente la categoría de magistrado no podría acceder por el turno de juristas; e invoca también el artículo 347 de la LOPJ, que se refiere al turno de juristas respecto a aquellos que "(...) tuvieran acceso al Tribunal Supremo sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial (...)".Respecto de la sentencia de la Sala Tercera, adoptada por el Pleno, de 17 de mayo de 2011 , afirma que no resulta equiparable al caso que ahora se enjuicia, ya que se refiere a un magistrado en situación de excedencia, mientras que el recurrente se encuentra en servicios especiales, concluyendo que ambas situaciones no son, en modo alguno, equiparables.

Indica que lo pretendido por el actor es la posibilidad de utilizar dos vías paralelas de acceso a una Sala del Tribunal Supremo, simultánea o sucesivamente.

En cuanto a los alegados defectos de forma, afirma que no se ha producido acto declarativo de derecho alguno por la publicación en la página webdel Consejo General del Poder Judicial de la relación de participantes y sus currículos, pues dicha publicación se produce en aras de la transparencia respecto de aquellos que hayan presentado solicitudes de participación. Por otro lado, sobre la exclusión del recurrente a la comparecencia, se indica que del contenido del expediente se desprende que la decisión de excluir al recurrente se adoptó por la Comisión de Calificación.

Asimismo, en relación con la falta de un específico trámite de alegaciones previo a la exclusión del proceso de selección, señala que no se encuentra expresamente establecido en las bases de la convocatoria. Argumenta que, en el supuesto hipotético de que existiera o fuera exigible dicho trámite, la presunta omisión habría quedado subsanada por la interposición del recurso administrativo. En cuanto a la denunciada infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, se opone la contestación a su reconocimiento, pues no existe discrepancia sobre el supuesto de hecho, de forma que no resultaría, por tal motivo, procedente el recibimiento a prueba, dada la ausencia de controversia. En cuanto a la presunta falta de motivación de la decisión, apunta que ésta consta en el expediente remitido y se refleja con claridad en los actos recurridos, siendo conocida por el recurrente.

Por último, respecto de la pretensión de plena jurisdicción -el derecho reivindicado a obtener la plaza ofrecida a juristas del quinto turno- no procede que se nombre al recurrente magistrado de la Sala Tercera, ya que el CGPJ no agotó la discrecionalidad, ni la redujo a cero. En idéntico sentido, recuerda el criterio de la Sala Tercera en materia de procesos selectivos, conforme a la cual el reconocimiento del derecho no afectaría a terceros de buena fe, siendo en todo caso obligada la creación de nueva plaza, sin afectar a los que fueron declarados aptos.

QUINTO.- La contestación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Público interesa que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

Señala en su escrito alegatorio - art. 119 LJCA- que el marco legal aplicable que regula el acceso a la categoría de magistrado del Tribunal Supremo prevé dos vías distintas y excluyentes: la de aquellos integrados en la carrera judicial, y las de los que no lo están, como juristas de reconocida competencia.

En relación con la invocada sentencia de 17 de mayo de 2011, señala el Ministerio Fiscal que debe colegirse de su lectura lo contrario de lo que interpreta el recurrente: que los magistrados, estén en servicio activo o en servicios especiales, solo pueden postularse para acceder al Tribunal Supremo por la vía judicial. No existiendo desigualdad en los términos de comparación que de esa separación derive, sino que la propia ley prevé dos caminos distintos para el desempeño de una función.

Indica también que no ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de defensa y a la utilización de todos los medios de prueba pertinentes para ello, pues puede constatarse, con referencia al expediente y a la numeración que realiza en su índice el demandante, que tuvo conocimiento de las resoluciones que se fueron dictando y afectaban a su derecho, y se motivó adecuadamente la vacante del magistrado Sr. Ramón, con expresa referencia a los fundamentos que se recogen en el expediente. Respecto de la vacante del Sr. Ildefonso, observa que consta el acuerdo de la Comisión de Calificación de 22 de abril de 2025, donde se excluye al recurrente, con remisión como motivación a un informe anexo.

Afirma, asimismo, el Ministerio Fiscal, que no se acredita por el recurrente la forma en la que la práctica de la prueba denegada hubiera podido ser útil a la defensa de su pretensión y en qué medida se han conculcado sus derechos fundamentales derivados de los artículos 14 y 23.2 de la CE.

Por último, considera el Ministerio Fiscal que la pretensión de plena jurisdicción ejercitada es exorbitante, toda vez que en el eventual supuesto de estimación del recurso, el Tribunal Supremo habría de reintegrar a la parte en su derecho, lo que supondría, de un modo reflejo, abrir la convocatoria, en principio, para declarar admisibles las solicitudes de los magistrados en situación de servicios especiales que puedan postularse a las plazas del Tribunal Supremo por el turno de juristas, pero no, en modo alguno, resolver el proceso selectivo, adjudicando sin más la plaza al recurrente, con intromisión y desprecio de los derechos de los demás postulantes.

SEXTO.- El contexto normativo y la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 17 de mayo de 2011 .

El artículo 343 LOPJ, emplazado sistemáticamente en el capítulo relativo a la provisión de plazas en el Tribunal Supremo, establece lo siguiente:

"En las distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, en la categoría de Magistrado y no menos de veinte en la Carrera. En cualquier caso, será requisito el haber prestado servicio efectivo en un órgano colegiado del orden jurisdiccional correspondiente a la plaza a la que se aspire, o que conozca de materias propias de ese orden jurisdiccional. La quinta plaza se proveerá entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia".

Como puede observarse, el precepto establece dos vías para la provisión de plazas en el Tribunal Supremo (uno para los magistrados y otro para los abogados y otros juristas). Esta referencia a los dos caminos se contiene en la sentencia del Pleno de esta Sala de 17 de mayo de 2011 (recurso n.º 143/2010), ampliamente citada tanto en la resolución del recurso de alzada por el CGPJ como por las partes, y a la que continuaremos haciendo referencia a lo largo de nuestros razonamientos.

Por lo que se refiere a la segunda de esas vías de acceso a plazas de magistrado de este Tribunal Supremo, el turno de juristas, conocido coloquialmente como quinto turno,el artículo 345 LOPJ especifica:

"Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los Abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes a juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años preferentemente en la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que hubieran de ser designados".

El legislador orgánico configuró tales caminos de acceso al Tribunal Supremo de manera diferenciada y así lo entendió el Pleno de nuestra Sala Tercera al considerar que, sin perjuicio de lo que luego señalaremos en relación con la situación de un magistrado en situación de excedencia particular "[d]esde luego, un magistrado en activo no puede acceder al Tribunal Supremo por ese turno" (de juristas).En tanto que, evidentemente, la primera vía de acceso, el turno general, es exclusiva para los miembros de la carrera judicial que cumplan los requisitos que establece el precepto.

El Pleno de esta Sala Tercera ha recordado igualmente cuál es la filosofíao razón de ser implícita en el turno de juristas, compartida con la previsión contenida en el artículo 311 y concordantes LOPJ para el ingreso en la carrera judicial, que prevé que una de cada cuatro vacantes de magistrado se proveerá "por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional",esto es, el conocido como cuarto turno; poniendo de manifiesto que ambos sistemas o turnos responden a idéntica finalidad. Expresamente, la sentencia de Pleno señala:

"[...] la LOPJ ha previsto que la quinta plaza del Tribunal Supremo se cubra con Abogados y otros juristas de reconocida competencia que hayan tenido una actividad profesional distinta a la judicial. Así se deduce:

a) De la propia Exposición de Motivos de la LOPJ (punto III), donde, al hablar del acceso a la Carrera Judicial de juristas de reconocido prestigio, se dice que ello permitirá "incorporar a función tan relevante como la judicial a quienes, en otros campos jurídicos, han demostrado estar en condiciones de ofrecer capacidad y competencia acreditadas", y lograr también "entre la Carrera Judicial y el resto del universo jurídico la ósmosis que, a buen seguro, se dará cuando se integren en la judicatura quienes, por haber ejercido el Derecho en otros sectores, aportarán perspectivas diferentes e incorporarán distintas sensibilidades a un ejercicio que se caracteriza por la riqueza conceptual y la diversidad de enfoques".

La LOPJ quiere, por lo tanto, que quien acceda a la Carrera Judicial como jurista lo sea con base en el ejercicio de una actividad profesional distinta a la judicial. Esta es la esencia también del llamado "quinto turno" en el Tribunal Supremo, que ha de ser respetada en la interpretación de cualquier norma.

b) El artículo 343 de la LOPJ distingue claramente, respecto del Tribunal Supremo, entre cuatro plazas destinadas a miembros de la Carrera Judicial y una quinta destinada a quienes no son miembros de la Carrera. El precepto cumple exactamente los designios de la Exposición de Motivos".

Esa finalidad común entre el cuarto y el quinto turno, la de incorporar a una función tan relevante como la judicial a profesionales provenientes de otros ámbitos jurídicos, no impide apreciar que existen sustanciales diferencias entre ambos: mientras el cuarto se proveerá por juristas de reconocida competencia con un mínimo de diez años de ejercicio profesional, que deben superar un proceso selectivo y un curso de formación en la Escuela Judicial ( art. 305 LOPJ) ; el quinto se proveerá por abogados y juristas de reconocida competencia, con un mínimo de quince años de ejercicio profesional, a quienes no se somete a proceso selectivo alguno.

Pues bien, la previsión de dos cauces separados y no intercambiables para el acceso a la condición de magistrado del Tribunal Supremo, uno, como ya se ha indicado, reservado para miembros de la carrera judicial; y otro, para abogados y otros juristas de reconocida competencia, no impidió a la sentencia del Pleno de esta Sala que venimos mencionando reconocer que un magistrado en situación de excedencia voluntaria pudiera acceder al Tribunal Supremo por el turno de juristas, tomando en consideración las particularidades propias de esa concreta situación administrativa:

"(...) un Magistrado, en situación de excedencia voluntaria, puede acceder al Tribunal Supremo por el turno de juristas, si cumple los requisitos establecidos para ello (y que después precisaremos).

A) El argumento de que un Magistrado en excedencia voluntaria sigue siendo miembro de la Carrera Judicial y que no puede por ello acceder otra vez a la Carrera, es un argumento apegado a la pura letra de la ley, que deja de lado consideraciones más serias sobre el régimen jurídico de la excedencia.

La conclusión correcta, según lo que después diremos, es que la pertenencia de los Magistrados excedentes a la Carrera Judicial, habida cuenta del régimen jurídico de la excedencia, (que es exorbitante respecto del que corresponde a los Magistrados en activo), no puede ser obstáculo para el acceso al Tribunal Supremo por el turno de juristas.

Desde luego, un Magistrado en activo no puede acceder al Tribunal Supremo por ese turno, pero aplicar esa misma prohibición a un Magistrado excedente sobrepasaría los límites de una interpretación razonable y proporcionada de la ley, a la vista del distinto régimen entre el servicio activo y la situación de excedencia. La interpretación que ahora defenderemos respeta el espíritu de las normas ( artículos 343 y 345 de la LOPJ) , según el artículo 3.1 del Código Civil, e impide la aplicación de una prohibición no establecida expresamente. En efecto, el régimen jurídico de la excedencia judicial, regulado en los artículos 356 a 360-bis de la LOPJ y completado con otros preceptos que después citaremos, es de todo punto diferente al del servicio activo, y conviene precisarlo a pesar de la obviedad:

1º.- La situación de excedencia impide el ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo que constituye la esencia del servicio activo en la Carrera Judicial. Se trata de una conclusión obvia, porque constituye el núcleo de la excedencia, pero que, por ello mismo no puede dejar de consignarse.

2º.- A efectos funcionales, el historial del Magistrado excedente es ignorado por el ordenamiento jurídico, pues no se le computa el tiempo de excedencia ni a efectos de ascensos ni a efectos de antigüedad y derechos pasivos ( artículo 358.1 de la LOPJ) .

3º.- Los Jueces y Magistrados en excedencia no pueden formar parte de ninguna Asociación Judicial ( artículo 401.5ª de la LOPJ, que limita esa posibilidad a los Jueces y Magistrados en servicio activo).

4º.- Los Jueces y Magistrados en excedencia puede afiliarse a partidos políticos y sindicatos ( artículo 127.1 de la C.E., que sólo lo prohíbe a quienes se encuentren en servicio activo, y artículo 1.4 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto), lo que está rigurosamente prohibido a los miembros de la carrera Judicial en activo.

Como se ve, este régimen jurídico de los Jueces y Magistrados excedentes es tan distinto y contrapuesto al de los auténticos miembros de la Carrera Judicial, que resultaría desproporcionado y contrario a la esencia misma de la diferencia de situaciones deducir una prohibición, incapacidad o incompatibilidad donde la ley no la establece, por el simple hecho de que un precepto concreto diga que "los Jueces y Magistrados pueden hallarse (...) en la situación de excedencia voluntaria"(artículo 348)»".

Después de exponer tales esenciales argumentos, el Pleno de la Sala Tercera, en la tan reiterada sentencia de 17 de mayo de 2011, descartó que los años de ejercicio de la actividad judicial pudieran ser computados para los quince años que la Ley exige a los abogados y juristas para acudir al Tribunal Supremo por el quinto turno,con las precisiones sobre determinadas actividades que se recogen en la sentencia y sobre las que no nos detendremos, al no resultar de utilidad para este recurso.

Pero no es este supuesto (miembros de la carrera judicial en situación de excedencia voluntaria) el que se somete a nuestra consideración, sino que debemos resolver otro distinto, el de si un magistrado en situación administrativa de servicios especiales puede acceder a una plaza del Tribunal Supremo por el turno de juristas.

SÉPTIMO.- Inexistente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por razones de orden expositivo, consideramos pertinente comenzar los razonamientos jurídicos por la denuncia que efectúa el recurrente sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, en sus vertientes de derecho de defensa y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes.

Ya se puede adelantar que las supuestas irregularidades que el recurrente atribuye al proceder del CGPJ, inicialmente y al resolverse el recurso de alzada, constituirían, a lo sumo, meras infracciones de la legalidad ordinaria, que no inciden ni afectan al derecho fundamental invocado ni justificarían, por sí solas, la utilización del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales emprendido.

1. Es de sobra conocido que la indefensión con relevancia constitucional es aquella que presenta carácter sustantivo y no meramente formal. En este caso, a la vista de las actuaciones seguidas, el deber de motivación de los actos impugnados ha quedado satisfecho, siendo indudable que el recurrente ha tenido conocimiento cabal de la causa de exclusión apreciada, ha podido reaccionar contra ella y combatirla alegando cuanto ha considerado oportuno tanto en vía administrativa como judicial.

2. Por otro lado, es significativo que los mismos medios probatorios cuya práctica la parte demandante solicitó en su día, infructuosamente, ante el CGPJ, los volvió a reproducir ante esta Sala en el otrosí correspondiente, para su práctica judicial. Pues bien, tal como señalamos en el auto de 14 de octubre de 2025, dictado al efecto, eran irrelevantes esas pruebas a los efectos de acreditar extremos de importancia en el presente litigio, sin perjuicio de que, según afirmamos, se referían, además, a meras cuestiones de legalidad ordinaria, ajenas a un proceso como en el que nos encontramos, de protección de los derechos fundamentales de la persona, por no tener incidencia sobre ninguno de ellos.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que no existe un derecho a la prueba, ni a la práctica de cualquier medio de prueba que se proponga, de una manera absoluta e incondicional, pues el propio tenor del art. 24.2 CE habla de medios de prueba pertinentes,lo que exige un juicio de valor ponderativo sobre la naturaleza de los medios propuestos para acreditar los hechos de relevancia procesal y para la defensa del derecho reivindicado. Cabe citar al efecto la doctrina establecida en la STC 107/2021, de 13 de mayo, por todas.

Además, el auto de 14 de octubre último, que rechazó la práctica de las pruebas señaladas por el actor como documentales A y B -con admisión de la documental C-, por ser irrelevantes y ajenas a la denuncia de la infracción de los derechos fundamentales que se invocan por vulnerados, no fue recurrido por el Sr. Lucas. La aceptación del expresado auto, consentido por su destinatario, nos exime de todo otro razonamiento complementario.

3. Además, ninguna revisión de oficio encubierta, de actos favorables al ahora demandante, se ha producido en el procedimiento seguido. Nada hay en la normativa aplicable, ni tampoco en las bases de la convocatoria, que permita sustentar la idea de que, con la sola publicación del listado de aspirantes y sus currícula en la web del Consejo General del Poder Judicial, se produjera un acto tácito de admisión calificable como declarativo de derechos, que no pudiera ser revocado sino acudiendo al procedimiento del artículo 106 de la Ley 39/2015.

Resulta incuestionable -sostiene- que las bases de la convocatoria facultaban a la Comisión de Calificación para excluir, en el propio procedimiento de provisión seguido y sin necesidad de acudir a la revisión de oficio, a cualquier aspirante que no reuniera los requisitos legales y reglamentarios, como sucedió en el presente caso.

Además de ello, no puede reputarse acto propio de decisión, declarativo de derechos, lo que no es sino un trámite, a fines de constancia, en el que el funcionario que tramita estos expedientes, por error meramente material, señala en un primer momento, en la propuesta dirigida a la Comisión de Calificación, que se tienen por celebradas las comparecencias de los candidatos que se indican, en cuya relación figura por error el Sr. Lucas (folios 238 a 240 del expediente), siendo así que tal error o lapsus calamidesaparece en la propuesta de la propia Comisión de Calificación, que el mismo funcionario certifica, en que no solo no figura ya el recurrente entre los que han acudido a la comparecencia, sino que consta formal y expresamente excluido (folios 243 a 246). Complementa la certeza de estos hechos el contenido del acuerdo de la Comisión de Calificación, cuyo punto segundo explica con amplitud los motivos de exclusión del Sr. Lucas. Estas circunstancias, ajenas por completo a toda idea de vía de hecho o de acto propio de declaración de derechos, son explicadas con toda claridad en el informe alegatorio del Ministerio Fiscal:

"[...] En el expediente puede constatarse que los acuerdos de 22/4/25 se dictan teniendo por celebradas las comparecencias, al tiempo que se acuerda excluir la candidatura del recurrente. Es cierto que, en relación con la vacante del Sr. Ramón, en la propuesta de resolución de 22/4/25 (folios 238 a 241) se da cuenta de la presentación de instancias y se tienen por celebradas las comparecencias de un listado de personas entre las que se incluye al Sr. Lucas (obviamente, como error material), aunque en el certificado del acuerdo de la Comisión de calificación (folios 243 a 246) se declara tener por celebradas una serie de comparecencias (ya no se incluye al Sr. Lucas) y expresamente se manifiesta su exclusión del proceso. En la propuesta de la Comisión de calificación de 22/4/25 (folios 247 a 251) se razona expresamente sobre la exclusión del recurrente y se indica que se acuerde la realización de las comparecencias para los días 22 y 24 de abril, proponiendo a la Comisión que dicte acuerdo teniéndolas por celebradas, añadiéndose la exclusión de la candidatura.

Respecto de la provisión de la vacante del Sr. Ildefonso, en los folios 427 y 428 se certifica el acuerdo de la Comisión de calificación del día 24/4/25 en el que se tienen por celebradas una serie de comparecencias. En efecto consta (folio 430) que mediante correo electrónico de 15/4/25 se citó a una comparecencia a uno de los candidatos. En los folios 433 a 437 consta propuesta a la Comisión de calificación de 22/4/25 para que se tengan por celebradas las comparecencias y la Comisión (folios 438 y 439) dicta acuerdo de 22/4/25 teniendo por celebradas ciertas comparecencias y acordando la exclusión de la candidatura del recurrente. La propuesta a la Comisión de calificación de 22/4/25 (folios 440 a 444) acuerda tener por celebradas las comparecencias y excluir la candidatura del recurrente, conteniendo motivación al respecto.

No se acredita por el recurrente la forma en que la práctica de la prueba hubiera podido ser útil a la defensa de su pretensión nuclear, cual es la inclusión en un turno que se le denegó y en la que basa la conculcación de sus derechos fundamentales derivados de los artículos 14 y 23.2 de la CE . Fuera del deseable pronunciamiento expreso en la resolución de la alzada sobre la prueba solicitada, no se observa una situación de indefensión que pueda acogerse en los términos del art. 24 de la CE , cual correspondería en el seno del procedimiento especial en el que nos encontramos".

4. No puede compartirse tampoco el alegato de indefensión que dice haber padecido el recurrente por la falta de motivación de las razones conducentes a su exclusión de su candidatura. Según hemos visto, ni los acuerdos impugnados están faltos de motivación ni, aunque lo estuvieran -lo que solo admitimos por mera hipótesis-, le han provocado la más mínima indefensión, alegada con cierta vaguedad, por lo demás. Tal como hemos visto, el propio acuerdo de la Comisión de Calificación donde se situaría ese pretendido defecto incorporó de manera explícita la explicación de la exclusión, aunque de manera tal vez poco ortodoxa indique al final que la fundamentación se encuentra en un informe que se acompaña como anexo.

En cualquier caso, el Sr. Lucas no puede quejarse con un mínimo de consistencia de desconocimiento de los motivos que llevaron al CGPJ a excluirle del proceso seguido. De una parte, porque en el propio expediente se encuentran explícitas tales razones; en segundo lugar, porque la resolución por el Pleno del CGPJ del recurso de alzada ofrece abundantes motivos determinantes de dicha exclusión; finalmente, porque el escrito de demanda, al tiempo que censura la falta de motivación de los actos impugnados, los ha combatido de un modo extenso y detallado, hasta la exhaustividad, lo que es revelador de que no se puede decir, sin faltar a la buena fe, que el demandante desconociera la motivación determinante de tales actos y no las haya podido controvertir en este proceso con plenitud de medios alegatorios.

Por todo ello, la denuncia de que se ha vulnerado el artículo 24 CE no puede ser tampoco acogida.

OCTAVO.- Inexistente vulneración de los artículos 23.2 y 14 de la Constitución .

1. Comenzamos con el análisis de la primera de las vulneraciones de derechos fundamentales que se achacan a los acuerdos impugnados -en el orden en que son expuestos en la demanda-. La cuestión esencial a la que hemos de dar respuesta y, con ello, valorar si concurre una eventual conculcación de los derechos esgrimidos, es si un magistrado en servicios especiales puede o no acceder a una plaza de magistrado del Tribunal Supremo por el turno de juristas de reconocida competencia.

El hecho de que ni la convocatoria ni los preceptos reguladores del turno de juristas prohíban expresamente la participación de un magistrado en esa situación no resulta óbice para que tal imposibilidad pueda deducirse con evidencia del análisis e interpretación del conjunto normativo aplicable, incluso acudiendo, como punto de partida, a una interpretación meramente textual de las bases y los preceptos en juego.

2. En este sentido, hay que destacar que la ausencia de una prohibición explícita, que es lo que aduce el actor, no ha impedido a esta Sala entender que el acceso al Tribunal Supremo por el turno de juristas se encuentre vedado para un magistrado en servicio activo, como hemos visto con anterioridad, prohibición que el recurrente acepta en su demanda. Lo que, sin embargo, rechaza es que tal criterio se pueda extender a un magistrado en servicios especiales, pues ello, a su entender, supondría una interpretación extensiva y analógica de una prohibición no prevista en la norma, atendido el distinto régimen jurídico existente entre ambas situaciones.

No se puede negar que existen diferencias estatutarias entre las situaciones de servicio activo y de servicios especiales en algunos aspectos que resalta el recurrente partiendo de que, como ya señaló la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera tan repetidamente comentada, la esencia del servicio activo en la Carrera Judicial radica en el ejercicio de funciones jurisdiccionales que, en principio, no son las propias de un magistrado en servicios especiales [sin olvidar que, excepcionalmente, se puede estar en servicio activo y no ejercer función jurisdiccional, como en los casos de comisiones de servicio para participar en misiones de cooperación jurídica internacional ( artículo 350.1.b) LOPJ) ; e inversamente, se puede estar en servicios especiales y ejercer la jurisdicción, como le sucede al Presidente del Tribunal Supremo ( artículo 351 LOPJ) que preside las Salas Jurisdiccionales especiales (vid. artículo 61 LOPJ) ]. Estos ejemplos son, no obstante, rigurosamente excepcionales.

3. Para decidir la cuestión primordial del litigio, lo relevante es esclarecer si tales diferencias que singularizan la situación de servicios especiales determinan, como postula el recurrente, la interrupción del vínculo con la carrera judicial y la imposibilidad consecuente de su asimilación o equiparación al servicio activo, que es, precisamente, lo que ha motivado la exclusión del recurrente del proceso de acceso al Tribunal Supremo por el turno de juristas.

En ese trance, la respuesta que hemos de dar a la tesis de la demanda ha de ser necesariamente negativa. No cabe sostener que un magistrado en servicios especiales queda desvinculado de la carrera judicial cuando, precisamente por encontrarse en esta situación y pese a no ejercer la jurisdicción, como le ocurre al recurrente, el ordenamiento jurídico le otorga innegables ventajas que lo colocan en una posición sustancialmente asimilable a la de los magistrados en servicio activo.

Señala el artículo 354.2 LOPJ lo siguiente:

"1. Los jueces y magistrados en situación de servicios especiales percibirán la retribución del puesto o cargo que desempeñen, sin perjuicio del derecho a la remuneración por su antigüedad en la carrera judicial.

2. A los jueces y magistrados en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma y se les tendrán en cuenta los servicios prestados en los mismos, a efectos de promoción y de provisión de plazas, como si hubieran sido efectivamente prestados en el orden jurisdiccional de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.

3. A los jueces y magistrados en situación de servicios especiales por el desempeño en régimen de adscripción temporal del puesto de Letrado del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se les tendrán en cuenta los servicios prestados en los mismos, a efectos de promoción y de provisión de plazas, como si hubieran sido efectivamente prestados en el orden jurisdiccional de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma".

4. Estas indudables ventajas que conlleva el pase a la situación de servicios especiales de los miembros de la carrera judicial motivaron que en nuestra sentencia de 21 de julio de 2023 (recurso n.º 290/2022) llegáramos a la conclusión de que

"[...] la situación de servicios especiales no deja de ser una suerte de ficción jurídica en virtud de la cual el legislador permite que la carrera profesional del interesado continúe "viva" y que, en definitiva, éste progrese en ella como si continuase en la situación de servicio activo, manteniendo los beneficios que le corresponderían de ordinario en tal situación (antigüedad, trienios, eventuales ascensos, etc.)".

En definitiva, una situación de privilegio, como también dijimos en la última sentencia citada, que ha de ser objeto de interpretación y aplicación estricta.

5. Sin duda, esa voluntad que manifiesta el legislador orgánico de que la carrera profesional del magistrado en servicios especiales continúe viva y desarrollándose de un modo semejante a como si continuara en servicio activo, ha dado lugar a que el artículo 2.3 del Reglamento 1/2010, de 25 de febrero, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, dando concreción a lo dispuesto en la Ley Orgánica, permita no solo a los magistrados en servicio activo, sino también a los que se encuentren en servicios especiales, tomar parte en los procesos que se convoquen para cubrir plazas de magistrados del Tribunal Supremo.

El citado artículo 2.3 del Reglamento señala al efecto:

"Podrán participar en los procedimientos para la provisión de las plazas a que se refieren las letras a), b), c) y e), todas del apartado 1 anterior, los Magistrados que se encuentren en situación administrativa de servicio activo o de servicios especiales y, en su caso, los Abogados y otros juristas de reconocida competencia"(la letra a) hace referencia a Presidencias de Sala y Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo).

De ese precepto deriva, rectamente leído, lo que no expresa con tanta claridad, en su enunciación, el art. 343 LOPJ, pero se infiere sin gran dificultad de su propio tenor literal: que la participación en los procedimientos para la provisión de plazas de magistrado del Tribunal Supremo conoce dos vías diferentes, incompatibles entre sí y no intercambiables: de un lado, pueden acceder quienes se encuentren en situación de servicio activo o de servicios especiales -cualquiera de ambas-; de otro, los abogados y otros juristas de reconocida competencia. De ese enunciado resulta, con nitidez, que no cabe ser, a estos efectos de provisión de plazas, juez y jurista de reconocida competencia a la vez; y, al mismo tiempo, que la conjunción copulativa "y",en la norma, separa dos categorías diferenciadas de aspirantes a su cobertura, en función de su situación personal y profesional.

6. Por otro lado, la tesis que postula el recurrente conduciría, llevada a sus últimas consecuencias, a una conclusión que no cabe sino calificar de irrazonable, incompatible con la interpretación restrictiva que de la situación de servicios especiales ha de llevarse a cabo conforme indica la sentencia de 21 de julio de 2023 antes referida. Así, que un magistrado en servicio activo -incluso aquellos que también pudieran reunir la condición de jurista de prestigio- solo pueda acceder al Tribunal Supremo a través de las plazas reservadas a la carrera judicial y que un magistrado en servicios especiales pueda disponer, además, de las reservadas al turno de juristas resulta un absurdo jurídico que, en última instancia, genera una injustificada situación de desigualdad que, por ello, debe ser rechazada de plano.

NOVENO.- Inexistente discriminación a quienes se encuentren en servicios especiales y accedieran a la carrera judicial por el llamadocuarto turno.

1. Hemos de detenernos ahora en otra de las alegaciones que formula el actor, que sostiene que sufre una discriminación indirecta para el acceso a magistrado del Tribunal Supremo, que también padecerían los juristas de reconocida competencia que accedieron a la carrera judicial por el cuarto turno. La situación de tales magistrados, a su entender, sería de "notoria desventaja respecto a otros magistrados de carrera",en cuanto a su aspiración de acceso al Tribunal Supremo, ya que los requisitos temporales exigidos "difícilmente pueden ser cumplidos por los (magistrados) procedentes del cuarto turno".De esa manera, el posible acceso a estos destinos judiciales se convierte -señala- en una ficción jurídica que discrimina estructuralmente a quienes ingresaron en la carrera como juristas de prestigio. En el presente caso, además, sostiene la demanda que la prohibición de acceder por el quinto turno a un magistrado que no está en servicio activo y que accedió a la carrera por el cuarto turno le supondría "una exclusión definitiva y desproporcionada".

2. Postula el recurrente, en consecuencia, que la vía de acceso a magistrados del Tribunal Supremo prevista en el artículo 345 LOPJ para abogados y juristas de prestigio -quinto turno- ha de permitirse, sin que ello suponga una desnaturalización de las vías de acceso previstas en el artículo 343 LOPJ, a aquellos magistrados que accedieron a la carrera judicial por el cuarto turno.

3. No podemos compartir estas aseveraciones y la denuncia de discriminación que incorporan. Hay que precisar, al efecto, que la legítima aspiración de alcanzar la máxima categoría dentro de la carrera judicial -que, seguramente estará presente en gran parte de sus miembros, cualquiera que haya sido la forma de ingreso- no se traduce en un derecho subjetivo de acceso al Tribunal Supremo, como en ocasiones parece afirmar el recurrente, al margen de los requisitos legales. Lo que la ley garantiza a toda la magistratura es la posibilidad de tomar parte en los procesos a través de los que se convocan las plazas reservadas a la carrera judicial siempre que, lógicamente, cumplan los requisitos previstos para ello, pero siguiendo la vía propia y excluyente que a cada cual corresponda, determinada por su situación profesional.

4. Es de reconocer, al margen de sus efectos sobre este asunto, que los requisitos temporales que se imponen a los miembros de la carrera judicial para acceder a una plaza de magistrado del Tribunal Supremo son especialmente exigentes: veinte años en la carrera judicial (conforme a la nueva redacción del artículo 343 LOPJ, introducida por la Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto), con diez años, al menos, en la categoría de magistrado, además de haber prestado servicio efectivo en un órgano colegiado del orden jurisdiccional correspondiente a la plaza a la que se aspire, o que conozca de materias propias de ese orden jurisdiccional.

Ha de tenerse en cuenta, además, que ese dilatado horizonte temporal de veinte años en la carrera judicial es más amplio aún para los miembros de la carrera judicial que accedieron tras el proceso selectivo para los juristas de reconocida competencia -el cuarto turno-, dado que para transitar por esa vía necesitaron acreditar más de diez años de ejercicio profesional. En total, un mínimo de treinta años, fruto de sumar a los diez indicados los veinte años en la carrera judicial.

Ello lo es, por otra parte, sin que exista una previsión expresa para estos magistrados por la que se les reconozcan esos diez años de ejercicio profesional que se les exigió para ingresar en la carrera judicial como antigüedad, como sí se prevé, por el contrario, para aquellos juristas que ingresan en la carrera judicial a través del quinto turno,respecto de los quince años de desempeño de actividad profesional que se les exigió para poder presentarse. Así lo indica el artículo 347 LOPJ, que dispone: "Quienes tuvieran acceso al Tribunal Supremo sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, se incorporarán al escalafón de la misma ocupando el último puesto en la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo. Se les reconocerá a todos los efectos quince años de servicios".

Ahora bien, esa disfunción normativa, vulneradora de derechos fundamentales que, en el sentir del recurrente, genera el diseño legal de acceso al Tribunal Supremo para las plazas reservadas a la carrera judicial, por hacer imposible de facto,o dificultar notoriamente, la incorporación de los magistrados que accedieron por el cuarto turno, afecta, en buena lógica, no solo a los que, como el Sr. Lucas, se hallan en servicios especiales, sino también a los que permanecen en activo. Por ello, aun siguiendo el discurso de la demanda, esto es, de reputarse discriminatorio el trato normativo dispensado, se trataría de un efecto que afectaría a la igualdad de oportunidades en la promoción profesional a todos los miembros de la carrera judicial en la misma situación, no solo a una parte de ellos.

Lo que no es admisible es habilitar artificiosamente una solución a ese denunciado problema empleando una de las vías, la del quinto turno que, como hemos razonado, no se concibió para miembros de la carrera judicial en activo o en situación asimilada, como la de servicios especiales, en la que se encuentra el recurrente.

Por último, por más que resulte evidente, puede ser resaltado que la exclusión del demandante del proceso al que intentó acceder no supone una discriminación arbitraria respecto de otros juristas en situación de servicio activo o excedencia que acceden a las plazas del Tribunal Supremo por el turno previsto al efecto, el de juristas. Este ámbito subjetivo no puede servir como término válido de comparación para justificar el trato discriminatorio, pues en ellos no se aúna, junto a la alegada cualidad de jurista, la de magistrado en servicios especiales, como ocurre con el recurrente.

No se aprecia, por lo tanto, que la actuación impugnada haya incurrido en la conculcación del artículo 23.2 CE en relación con el artículo 14, precepto éste último que no ha sido desarrollado, pues su pretendida vulneración no ha sido objeto de atención en la demanda, más allá de su conexión lógica con el artículo 23.2, en tanto se refiere al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

DÉCIMO.- Recapitulación de las consideraciones anteriores.

En definitiva, la demanda está abocada a la desestimación, pues no concurren en los actos procesalmente cuestionados ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales que la demanda predica para ellos.

1. El recurrente no llega a sostener de forma abierta que las alegadas lesiones de derechos fundamentales deban ser imputadas a la ley misma, en tanto generadora de desigualdad en la regulación que establece para el acceso al Tribunal Supremo de quienes se encuentren en situación de servicios especiales, pues de ser ese el planteamiento, tendría que haberse razonado acerca de la necesidad de promover cuestión de inconstitucionalidad al respecto.

2. Por lo demás, aunque a los efectos dialécticos admitiéramos que la vía prevista en el artículo 343 LOPJ para los miembros de la carrera judicial, comprensiva de quienes se encuentren en activo o en servicios especiales, es discriminatoria para estos últimos, no por ello se puede establecer como medio adecuado para reparar esa desigualdad, restañando sus efectos adversos, la opción de que, en lugar de esa vía, quepa utilizar la otra, prevista para los juristas no miembros de la carrera judicial.

3. A lo largo de la extensa demanda se viene a sugerir, sin llegar a decirlo de un modo inequívoco, que existen casos -y entre ellos el del recurrente- en que se reúne al unísono la doble condición de juez y de jurista, lo que sin ser erróneo per se,desde la perspectiva de que todo juez puede ser considerado jurista -lo que valdría para extender a todos los magistrados esa alternativa-, sí es equivocada la conclusión de que tal doble condición lleva consigo la facultad de optar por una u otra vía, según la conveniencia del interesado. En otras palabras, no puede el Sr. Lucas dejar de ser magistrado, a voluntad, para reivindicar para sí la posibilidad de acceder al Tribunal Supremo por una vía legal no prevista para su situación como magistrado.

4. No conviene perder de vista, a este efecto, que el turno de juristas definido y regulado en la ley obedece a un designio bien preciso de enriquecer a la carrera judicial y, desde luego, a los distintos tribunales a la hora de administrar justicia, mediante la aportación jurídica de quienes han acumulado su experiencia profesional en campos distintos de la jurisdicción. En palabras de la Exposición de Motivos de la LOPJ, recogidas en la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 17 de mayo de 2011 -recurso n.º 143/2010-, tan repetida, bajo la aspiración de logra también

"entre la Carrera Judicial y el resto del universo jurídico la ósmosis que, a buen seguro, se dará cuando se integren en la judicatura quienes, por haber ejercido el Derecho en otros sectores, aportarán perspectivas diferentes e incorporarán distintas sensibilidades a un ejercicio que se caracteriza por la riqueza conceptual y la diversidad de enfoques".

Pues bien, esa aspiración expresada en la ley trae consigo, dentro de su naturaleza y esencia, que no pueden ser considerado dentro de esa categoría de juristas de reconocida competencia los magistrados en activo, situación a la que, a este efecto, se asimila la de quienes están en servicio especiales, siendo de destacar que esa reserva de destinos a una categoría excluyente de juristas afecta por igual a todos los magistrados, sea en servicio activo o en servicios especiales. La ley ha querido que quien ya es magistrado -como el actor- solo puede acceder al Tribunal Supremo cuando ha reunido méritos y capacidades para ello en el ejercicio de las labores judiciales, en la forma y con los estrictos requisitos que la ley establece.

5. A tal efecto, se debe recordar que la sentencia de esta Sala Tercera de 17 de mayo de 2011, cuando admite la posibilidad de que un magistrado en situación de excedencia voluntaria pueda ingresar a través del quinto turno, lo hace por vía de excepción, esto es, reconociendo la singularidad del caso -en evitación de situaciones de discriminación y desproporción- y, desde luego, subrayando que no son intercambiables u optativas las dos modalidades de acceso, al punto de que, en el caso del demandante en aquél asunto, se le despojaba de toda posibilidad de utilizar los méritos acumulados durante su trayectoria profesional dentro de la carrera judicial al efecto del cómputo de los quince años de experiencia que entonces eran exigibles.

6. Trasladada esa doctrina al caso debatido, y al margen de que no son asimilables, a los efectos que nos ocupan, la situación de excedencia voluntaria de la de servicios especiales, dadas las muy notables diferencias entre una y otra, lo que impide la traslación pretendida de la declaración de la sentencia mencionada a la situación del Sr. Lucas, sería también preciso esclarecer que los méritos que ya le fueron tenidos en cuenta a este -y lo años de servicios en los que se concretaron-, para su acceso a la carrera judicial por el cuarto turno, no podrían ser de nuevo tomados en consideración, aun cuando se admitiera la tesis electiva o alternativa propugnada en la demanda, pues de procederse de ese modo, sería beneficiario el actor de un doble cómputo de sus méritos, con grave menoscabo de aquellos otros magistrados que, según la posición de la demanda, en situación de acceder al Tribunal Supremo por el turno de juristas -único posible para ellos, según sustenta el Sr. Lucas- carecerían de ese singular bagaje. Cabe decirse que estos méritos o experiencia, así como los años invertidos en su adquisición, ya fueron agotados o consumidos al servirle de base para su acceso por el cuarto turno a la carrera judicial.

7. En conexión con el punto anterior, carece de completa relevancia que el recurrente permanezca en la actualidad en situación de excedencia como letrado de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que es una circunstancia indiferente para dirimir cuál, de las dos vías de acceso al Tribunal Supremo, como magistrado en situación de servicios especiales, le es aplicable a su caso. Una vez adquirida esta condición, propia de la pertenencia a la carrera judicial, las vicisitudes previas desaparecen, embebidas en su nueva situación, de las que no puede desdecirse el interesado a voluntad. En otras palabras, una vez el Sr. Lucas es magistrado, no interesa al Derecho la existencia de ese vínculo mantenido con la administración cántabra, a ningún efecto que guarde relación con el objeto de este recurso.

8. Tampoco es relevante en el enjuiciamiento de este recurso el cambio normativo experimentado en el art. 343 LOPJ, que eleva de quince a veinte años en la carrera judicial el tiempo de permanencia en la carrera judicial, propiciado por la Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto. La extraordinaria dificultad que denuncia el recurrente no impide apreciar que, dado su muy exiguo periodo de experiencia judicial directa, ceñida a unos pocos años, la norma le es indiferente a los efectos pretendidos, pues el plazo anterior de quince años también habría sido excesivo para su caso, sin mencionar las demás exigencias, como la del servicio efectivo en un órgano colegiado dentro del orden jurisdiccional a que pertenece la vacante.

UNDÉCIMO.- Sobre la pretensión de plena jurisdicción ejercida en la demanda.

Al margen de toda otra consideración jurídica, de las que han sido planteadas, como objeciones por las contestaciones a la demanda y por el Ministerio Fiscal, sobre la inviabilidad de reconocer al actor -aun en la hipótesis de que los actos impugnados se hubieran considerado disconformes a Derecho- el nombramiento como Magistrado del Tribunal Supremo, lo cierto es que las cosas resultan ser mucho más simples: no cabe abordar el examen de dicha pretensión de plena jurisdicción debido al fracaso de la principal de anulación de los actos. Solo es procesalmente posible reconocer una situación jurídica individualizada ( artículo 31.2 LJCA) , en caso de éxito de la pretensión principal de anulación (art. 31.1), de suerte que, negada esta, como hacemos, es inviable cualquier pronunciamiento añadido.

DÉCIMOSEGUNDO.- Pronunciamiento sobre costas.

Conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, imponemos al demandante las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 del precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 euros, a razón de 1.500 euros para cada una de las demandadas. Para la fijación de la expresada cantidad se han tenido en cuenta los criterios seguidos habitualmente por la Sala atendiendo a las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1)Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 160/2025, interpuesto por la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de DON Lucas, contra el acuerdo de 29 de enero de 2025, del pleno del Consejo General del Poder Judicial, que desestimó el recurso de alzada frente al acuerdo de la Comisión de Calificación de 12 de diciembre de 2023, que elevó las ternas para cubrir las plazas de Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el turno de juristas.

2)Imponer las costas procesales al demandante, del modo y con el límite que se ha señalado en el fundamento último de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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