Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 382/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 330/2025 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Nº de sentencia: 382/2026
Núm. Cendoj: 28079130062026100016
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1267
Núm. Roj: STS 1267:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 330/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: CONSEJO GRAL. PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 330/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º
Ha sido parte recurrida la
Siendo parte el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
Antecedentes
«[...]SUPLICO A LA SALA TERCERA, DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, DEL TRIBUNAL SUPREMO: Que habiendo presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por INTERPUESTO RECURSO DE AMPARO JUDICIAL (CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO) POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO, contra el ACUERDO 1.20 del PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, ADOPTADO EL DÍA 8 DE OCTUBRE DE 2025; para que, previos los trámites legales, se reclame en su integridad el expediente administrativo, con la documentación obrante en el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, a fin de que se entregue a esta parte para la formalización de la correspondiente demanda. [...]».
«[...] SUPLICO A LA SECCIÓN 6 DE LA SALA TERCERA, DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, DEL TRIBUNAL SUPREMO: Que habiendo presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, los admita y tenga por interpuesta DEMANDA DE AMPARO JUDICIAL (CONTENCIOSOADMINISTRATIVA) FRENTE AL ACUERDO 1.20, ADOPTADO POR EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, DE FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2025, por el que se ha acordado la inadmisibilidad de la tramitación del derecho de petición formulado ex art. 29 C.E. por el demandante; PARA QUE, en su virtud, dicte Sentencia donde DECLARE como vulnerados:
I.- EL DERECHO A LA BUENA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, también de su manifestación como DERECHO A LA TUTELA ADMINISTRATIVA EFECTIVA con INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 9.3, 24, 103 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, sumado a la INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA y del ARTÍCULO 3.1 E) DE LA LEY 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE
II.- EL DERECHO A LA BUENA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR MOTIVACIÓN ARBITRARIA, incluida también su manifestación como INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA ADMINISTRATIVA EFECTIVA AL INADMITIRSE LA TRAMITACIÓN DE LA CUESTIÓN DE FONDO, aunado a la INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 35 LPACAP por ser la motivación contraria al relato de hechos jurídicos relevantes acreditados.
III.- EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, CON INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 C.E. y 3 Y 8 LODP, ante la inexistencia de causa de inadmisibilidad y ser la apreciación de esta INJUSTIFICADA, así como por quedar LA INADMISIBILIDAD AL MARGEN DE LOS PRECEPTOS LEGALES, lo que CAUSA INDEFENSIÓN (de nuevo manifestación del derecho a la tutela administrativa efectiva, con infracción de los artículos 9.3, 24 y 103 de la Constitución Española, junto al artículo 41 de la Carta de DD.FF. de la UE).
IV.- Los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SR. Alfonso RECONOCIDOS COMO LESIONADOS EN EL DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE NACIONES UNIDAS, DE 13 DE JULIO DE 2021 ( ARTÍCULOS 24 C.E. Y 14, PÁRRAFOS 1 Y 5 Y 15 DEL PIDCP), ante la negativa del CGPJ, sin razón fáctica ni jurídica para ello, a entrar a conocer sobre la cuestión de fondo (NPD de actos administrativos) objeto de este procedimiento;
Y para que también en su consecuencia, REPARE LAS INFRACCIONES INDICADAS y ACUERDE Y OBLIGUE AL CGPJ el inicio de la tramitación del procedimiento relativo al derecho de petición, de conformidad con la solicitud efectuada por esta parte y en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
Por ser Justicia, que pido en Madrid, a 6 de noviembre del 2025. [...]».
Solicitado mediante otrosí, el recibimiento del pleito a prueba.
«[...] Hágase saber a la parte recurrente que el índice de documentos aportado con la demanda no se corresponde con los documentos relacionados en el cuerpo de la misma y adjuntados ésta. [...]».
La procuradora doña Virginia Aragón Segura, presentó escrito de 11 de noviembre de 2025 solicitando, subsanar el error cometido en su escrito de demanda y aportando mediante el presente escrito el índice documental correcto para su unión a los autos. Acordándose en diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2025, tener por presentado el anterior escrito y documento y por subsanado el error advertido en la interposición de la demanda.
«[...] A LA EXCMA. SALA SUPLICA que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dicte sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso administrativo con confirmación en todos sus términos del acuerdo recurrido de 8 de octubre del 2025 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se inadmite la solicitud presentada en virtud del derecho de petición de inicio de oficio y por propia iniciativa del CGPJ de la revisión de sus acuerdos de 20 y 23 de febrero del 2012, imponiendo por exigencia legal las costas al recurrente. [...]».
Proponiendo, mediante otrosí, no ser preciso ni el trámite de vista ni de conclusiones.
El Ministerio Fiscal, evacuó el traslado conferido, mediante escrito de 10 de diciembre de 2025, en el que tras alegar los razonamientos que estimó pertinentes en su escrito, terminó solicitando a la Sala:
«[...] La TENIENTE FISCAL DE LA FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPREMO interesa que se tenga por cumplimentado el trámite conferido y se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, pronunciándose sobre las costas conforme a las disposiciones legales aplicables. [...]».
«[...] PRIMERO.- Recibir a prueba el recurso contencioso-administrativo nº 330/2025, teniendo por aportados los documentos que acompañan al escrito de demanda.
SEGUNDO.- Rechazar la prueba testifical propuesta. [...]».
Evacuado el trámite conferido a la parte demandante, por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2026, se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de 10 días para que presentaran las suyas.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de 2 de febrero de 2026, evacuando sus conclusiones, y el Abogado del Estado presentó su escrito de conclusiones de 11 de febrero de 2026.
Fundamentos
Los antecedentes del asunto, por lo que ahora específicamente importa, son como sigue. Como consecuencia de condena penal firme, el señor Alfonso fue separado de la Carrera Judicial mediante acuerdos del Pleno del CGPJ de 20 y 23 de febrero de 2012. El 13 de julio de 2021, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas emitió dictamen en el que apreció que la condena al señor Alfonso fue "arbitraria e imprevisible", lo que supone una vulneración de los arts. 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La consecuencia, según el referido dictamen, es que sobre el Estado pesa la obligación de proporcionar un "recurso efectivo" al afectado y darle una "satisfacción integral".
Tras otras iniciativas que ahora carecen de relevancia, el señor Alfonso presentó solicitud al CGPJ con fecha 17 de junio de 2025, a fin de que se tramitase procedimiento de revisión de oficio de los arriba citados acuerdos de 20 y 23 de febrero de 2012, por entender que están afectados de nulidad de pleno derecho sobrevenida como consecuencia del también citado dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Esta solicitud fue inadmitida por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 22 de julio de 2025, que la consideró manifiestamente carente de fundamento. Contra ella, el señor Alfonso interpuso recurso de alzada.
El 8 de septiembre de 2025, y a la vista de la inadmisión de la anterior solicitud, el señor Alfonso presentó una segunda solicitud al CGPJ, esta vez fundándola en el derecho fundamental de petición reconocido por el art. 29 de la Constitución. Lo pedido fue que el CGPJ, por propia iniciativa, declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de 20 y 23 de febrero de 2012.
En sesión celebrada el 8 de octubre de 2025, el Pleno del CGPJ resolvió tanto el recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 22 de julio de 2025, como la solicitud presentada el 8 de septiembre de 2025 con base en el derecho fundamental de petición. El recurso de alzada fue desestimado y ello no es objeto de este recurso contencioso-administrativo. En cuanto a la solicitud de 8 de septiembre de 2025, fue inadmitida por una doble razón: primera, que sobre lo pedido -la iniciación de los trámites conducentes a la declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos de 20 y 23 de febrero de 2012- existía ya un procedimiento administrativo en curso, es decir, aquel en que se presentó el recurso de alzada; y segunda, que el derecho fundamental de petición no puede utilizarse para todo aquello para cuya obtención el ordenamiento predispone otros procedimientos.
Disconforme con ello, el señor Alfonso interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.
Dicho esto, el escrito de demanda reprocha al acto administrativo impugnado vulneración del derecho a la buena administración, invocando como infringidos los arts. 9, 24 y 103 de la Constitución, así como el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sostiene que no ha obtenido una resolución fundada en derecho de su solicitud formulada con base en el derecho fundamental de petición; y en esta misma línea, con cita del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, denuncia que la motivación del acto administrativo impugnado es arbitraria.
Alega asimismo infracción del art. 29 de la Constitución, así como de los arts. 3 y 8 de la Ley Orgánica 4/2001 que lo desarrolla, porque no se ha dado curso a lo que pidió. Y afirma, por último, que el acto administrativo impugnado contraviene los arts. 14 y 24 de la Constitución, por no haber permitido que se dé cumplimiento a lo requerido por el arriba citado dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
Por lo demás, considera que la alegación de incoherencia en la motivación del acto impugnado está injustificada, precisamente porque la vía de la revisión de oficio de los actos administrativos había sido instada con anterioridad por el ahora recurrente.
Ello significa que esta Sala no debe pronunciarse ahora sobre si debería o no debería incoarse y tramitarse un procedimiento de revisión de oficio de los mencionados acuerdos de 20 y 23 de febrero de 2012, ni menos aún sobre cuál debería ser el efecto en el ordenamiento español de las conclusiones del arriba referido dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
En suma, como atinadamente recuerda el Ministerio Fiscal, en esta sede se trata solo de examinar si el CGPJ puede inadmitir una solicitud formulada al amparo del derecho fundamental de petición, por existir ya un procedimiento administrativo sobre el mismo objeto.
Dicho esto, el acto administrativo impugnado, al igual que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, tienen razón cuando insisten en que el derecho fundamental de petición -consagrado en el art. 29 de la Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001- no es cauce para hacer solicitudes que pueden y deben canalizarse por específicos procedimientos administrativos. Se trata, más bien, de una garantía de que los ciudadanos pueden dirigirse, sin temor a represalias, a los poderes públicos a fin de hacerles llegar sus aspiraciones y sus agravios. En ese sentido, tiene cierto carácter subsidiario, como dice el Ministerio Fiscal; y, desde luego, no puede ser utilizado para replicar lo instado mediante un procedimiento administrativo, ni para eludir el fracaso en este último. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta misma Sala es clara y constante. Valga, por tantas otras sentencias, la cita que el Ministerio Fiscal hace de la STC 242/1993:
«[...] "La petición en que consiste el derecho en cuestión tiene un mucho de instrumento para la participación ciudadana, aun cuando lo sea por vía de sugerencia, y algo del ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar. Concepto residual, pero no residuo histórico, cúmple una función reconocida constitucionalmente, para individualizar la cual quizá sea más expresiva una delimitación negativa. En tal aspecto excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido, incluso mediante la acción popular en el proceso penal o la acción pública en el contencioso-contable o en el ámbito del urbanismo. La petición en el sentido estricto que aquí interesa no es una reclamación en la vía administrativa, ni una demanda o un recurso en la judicial, como tampoco una denuncia, en la acepción de la palabra ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento criminal o las reguladoras de la potestad sancionadora de la Administración en sus diversos sectores. La petición, en suma, vista ahora desde su anverso, puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa, "expresando súplicas o quejas", pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables ( STC 161/1988), sirviendo a veces para poner en marcha ciertas actuaciones institucionales, como la del Defensor del Pueblo o el recurso de inconstitucionalidad de las Leyes ( arts. 54 y 161. 1 a ) C.E.), sin cauce propio jurisdiccional o administrativo, por no incorporar una exigencia vinculante para el destinatario." [...]».
Así las cosas, el acto administrativo impugnado es perfectamente ajustado a derecho, ya que inadmitió una solicitud basada en el derecho fundamental de petición cuando ese no es el camino idóneo para obtener lo buscado.
Una vez llegados a esta conclusión, la incoherencia que el recurrente reprocha al acto administrativo impugnado es más aparente que real: aunque es verdad que el recurso de alzada contra la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio de los acuerdos de 20 y 23 de febrero de 2012 fue resuelto en la misma sesión del Pleno del CGPJ en que se inadmitió la solicitud basada en el derecho fundamental de petición, el dato crucial es que el recurrente ya había instado con anterioridad la declaración de nulidad de pleno derecho de tales acuerdos. De aquí que el acto administrativo impugnado tenga razón cuando indica que la vía ahora utilizada no es la jurídicamente procedente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Alfonso contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 8 de octubre de 2025, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
