Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 394/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 82/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 394/2026

Núm. Cendoj: 28079130062026100017

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1346

Núm. Roj: STS 1346:2026

Resumen:
Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de febrero de 2025 desestimatorio del recurso de alzada n.º 370/2024, interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 14 de mayo de 2024, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 177/2024 instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Salamanca

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 394/2026

Fecha de sentencia: 26/03/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 82/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MPT

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 82/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 394/2026

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 82/2025 interpuesto por la mercantil Construcciones y Promociones Salamanca Historia, S.L., representada por la procuradora doña Sara Fiz Bernal y asistida por el letrado don Alfonso Carlos Lamalfa Díaz, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de febrero de 2025, desestimatorio de su recurso de alzada n.º 370/2024, interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 14 de mayo de 2024, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 177/2024 instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Salamanca.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de 26 de marzo de 2025 la procuradora doña Sara Fiz Bernal, en representación de la mercantil Construcciones y Promociones Salamanca Historia, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 27 de febrero de 2025, desestimatorio de su recurso de alzada n.º 370/2024, interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 14 de mayo de 2024, por el que decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 177/2024, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Salamanca.

SEGUNDO.-Subsanado el defecto advertido por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se hizo entrega a la representante procesal de la parte actora, a fin de que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Sara Fiz Bernal, en representación de la mercantil Construcciones y Promociones Salamanca Historia, S.L., formalizó la demanda por escrito de 20 de mayo de 2025 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que, tras los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que

«[...] estimando el presente recurso contencioso-administrativo, anule la resolución dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27/02/2025, y el previo Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 14 de mayo de 2024, por su disconformidad a Derecho y vulneración de la tutela efectiva y artículo 117 de la Constitución española y concordantes del Derecho europeo, acordándose la investigación de los hechos denunciados y la imposición de la sanción pertinente que conforme a los artículos 417, 418 y 419 de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial corresponda, y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada».

Por otrosí digo I, adjuntó los documentos en los que justifica su derecho. Por Otrosí II, interesó el recibimiento a prueba a fin de acreditar, dijo, la realidad de las alegaciones de la demanda, señalando los hechos sobre los que debería versar y proponiendo los medios a tal fin.

CUARTO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 20 de junio de 2025 en el que niega los hechos de la demanda en cuanto no coincidan con los obrantes en el expediente administrativo y, en virtud de los fundamentos expuestos en dicho escrito, suplicó a la Sala que

«dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo con confirmación del acuerdo recurrido, la resolución de 27 de febrero del 2025 de la Comisión Permanente del Poder Judicial desestimatoria del recurso de alzada presentado contra el acuerdo de 14 de mayo del 2024 del Promotor de la Acción Disciplinaria, diligencia informativa 177/24, en todos sus términos, imponiendo por exigencia legal las costas al recurrente».

Por otrosí dijo que no formula solicitud en relación con los trámites de vista y conclusiones.

QUINTO.-Por decreto de 27 de junio de 2025 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SEXTO.-Acordado el recibimiento a prueba por auto de 15 de julio siguiente, se tuvo por reproducido el expediente administrativo y los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso.

SÉPTIMO.-Visto el estado de las actuaciones, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite que se declaró caducado para Construcciones y Promociones Salamanca Historia, S.L. y que cumplimentó el Abogado del Estado por escrito de 22 de septiembre de 2025, incorporado a los autos.

OCTAVO.-Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 20 de febrero de 2026 se señaló para votación y fallo el 25 de marzo siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO.-En la fecha acordada, 25 de marzo de 2026, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.

Construcciones y Promociones Salamanca Historia, S.L. denunció el 21 de febrero de 2024 ante el Consejo General del Poder Judicial a la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Salamanca. Le imputaba prevaricación judicial y falsedad en documento público. Con ese motivo el Promotor de la Acción Disciplinaria incoó la diligencia informativa n.º 177/2024 y, tras su tramitación, dispuso su archivo por acuerdo de 14 de mayo de 2024.

Contra él interpuso el recurso de alzada n.º 370/2024 Construcciones y Promociones Salamanca Historia, S.L. Fue desestimado por el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de febrero de 2025, objeto del presente recurso.

La denunciante, en situación de concurso n.º 333/2014, entendía que la magistrada se había inmiscuido sin atribución legal en el procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 434/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Salamanca, despachada en favor del Banco de Sabadell, y creó, sin que hubiera un demandante legal, otro procedimiento de ejecución con el n.º 182/2021. Obró, seguía diciendo, contra la decisión del titular del Juzgado n.º 2 cuyo titular, en el auto con el que anuló la ejecución n.º 434/2013, indicó que "la forma de actuar no es la remisión de los autos, pues se trata de una cuestión de competencia objetiva en la que no cabe traslado de expedientes, y sí de acumulación, debiendo solicitarse esta en el juzgado del concurso, como dice el art. 57 de la LC". Destacaba, además, la denuncia que la magistrada inadmitió o rechazó los recursos e incidentes promovidos contra su proceder ilegal. En ello veía arbitrariedad e infracción del artículo 148.2 de la Ley Concursal, instigada por un tercero no legitimado, SRODAC, beneficiado económicamente. Acababa señalando que se le habían causado graves perjuicios y despreciado la labor letrada de su abogado.

El Promotor de la Acción Disciplinaria archivó la diligencia informativa n.º 177/2024, incoada en virtud de la denuncia, porque concluyó que, en realidad, se debía a la discrepancia y la disconformidad de Construcciones y Promociones Salamanca Historia, S.L. con el proceder de la magistrada, pues de los hechos relatados no se desprende ningún indicio de responsabilidad disciplinaria. Y la Comisión Permanente confirmó dicho archivo. Tanto el Promotor, primero, cuanto la Comisión Permanente, después, recordaron, con cita de diversas sentencias de esta Sala, la reiterada jurisprudencia sobre la carencia de facultades del Consejo General del Poder Judicial para revisar la actuación jurisdiccional de los jueces y magistrados.

SEGUNDO.- La demanda de Construcciones y Promociones Salamanca Historia, S.L.

Una vez recordados los hechos, insiste en que la magistrada denunciada se inventó un procedimiento con consciente desconocimiento del artículo 117 de la Constitución que somete a los jueces y a los tribunales al imperio de la ley, y que, con desconocimiento del artículo 148.2 de la Ley Concursal, solicitó el traslado a otro juzgado de un procedimiento anulado. Resalta que la denuncia no se refería al ejercicio de la potestad jurisdiccional, pues la denunciada no la tiene para iniciar motu proprioun procedimiento. Su actuación, dice, supuso una disfunción burocrática, prohibida por los artículos 24 y 9.3 de la Constitución e implicó el incumplimiento de las obligaciones profesionales que incumben a los jueces y magistrados. Se trató de un hecho externo, insiste, a la jurisdicción, por lo que el Consejo General del Poder Judicial puede entrar en su consideración a la luz de los artículos 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Apunta la demanda que el expediente administrativo y la documentación obrante en el proceso acreditan suficientemente los hechos relatados y sostiene que la actuación que impugna incurre en error iurisen la valoración de la prueba, pues no la ha tenido en cuenta, con la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial de la recurrente. Explica que la magistrada se inmiscuyó "por recomendación de SRODAC, presunto actor", a quien beneficia económicamente, en la ejecución hipotecaria n.º 434/2013 y que la providencia de 21 de junio de 2021 así lo muestra. Ve en ello ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales de la denunciada, falta grave tipificada por el artículo 418.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Añade que el auto 86/2021, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Salamanca, que anuló la ejecución hipotecaria n.º 434/2013, confirma todo lo anterior pues señala que la forma de actuar no es la remisión de los autos sino su acumulación y que ésta debe solicitarse en el Juzgado del concurso, conforme al artículo 57 de la Ley Concursal.

Por todo ello, sostiene, que no estamos ante una disconformidad en el seno del procedimiento, sino ante su creación ex novo,externa a la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, nos pide que estimemos su recurso, anulemos los acuerdos impugnados y acordemos la investigación de los hechos y la imposición de la sanción pertinente que corresponda.

TERCERO.- La contestación a la demanda.

El Abogado del Estado se remite, en primer lugar, a los "atinados fundamentos de Derecho" de los acuerdos de la Comisión Permanente y del Promotor de la Acción Disciplinaria y, tras reproducir parte de la fundamentación del adoptado por la primera, considera que ofrece razones suficientes para la desestimación del recurso.

Además, insiste en que es palmario que la vía disciplinaria no es el cauce adecuado para resolver las discrepancias jurídicas que las partes puedan tener con las resoluciones judiciales. Discrepancia que es la que en este caso tiene la recurrente con la apertura por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Salamanca del procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 180/2021. Esa disconformidad, dice, puede hacerse valer mediante los recursos procesales pero no lleva a la sanción disciplinaria.

Y, sin entrar en el fondo del asunto civil, por no ser objeto de este litigio contencioso-administrativo, ni obrar en las actuaciones el legajo del concurso de acreedores, afirma que de los escasos documentos del mismo disponibles se desprende que carece de sustento la imputación a la denunciada de arbitrariedad e incorrección procesal y la atribución de error iurisen la valoración de la prueba. Es más, la contestación a la demanda subraya que tras "la correctísima fundamentación de los actos impugnados (...) nos encontramos ante una cuestión de apreciación jurídica que corresponde al órgano judicial, en cuya función jurisdiccional no cabe entrar en la vía disciplinaria.

Así, apunta que el concurso n.º 333/2014 era conocido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4. Precisamente, por eso, prosigue, el Juzgado n.º 2 declaró la nulidad del procedimiento n.º 434/2013. De ahí que achaque a la demanda una "visión muy sesgada de la realidad procesal acaecida". Además, explica que prescinde de dos hechos: la sociedad Spanish Residential Opportunities Designated Activity Company (SRODAC)se subrogó en los créditos hipotecarios que el Banco de Sabadell tenía contra la recurrente, objeto de la ejecución n.º 434/2013, se personó en el concurso n.º 333/2014 y solicitó al Juzgado n.º 4 que alzara la suspensión y continuara con los trámites de la ejecución hipotecaria. Por tanto, estaba legitimada y la magistrada actuó a su solicitud, conforme al artículo 148.2 de la Ley Concursal. Dice el Abogado del Estado que lo arbitrario habría sido no atender la petición de SRODAC y negarle legitimación.

Asimismo, reprocha a la demanda efectuar una "peculiar interpretación" del artículo 57 de la Ley Concursal y del auto 86/2021 del Juzgado n.º 2, por apoyarse en él para afirmar que la providencia de 21 de junio de 2021 que reclamó al Juzgado n.º 2 la remisión de los autos supuso una intromisión en la ejecución debida a ignorancia inexcusable. Lo incorrecto, resalta, habría sido que se hubiera producido la remisión sin que lo solicitara el titular de la hipoteca. Además, añade, la legislación concursal no prohíbe que el juez del concurso pida la remisión de lo actuado en una ejecución singular que va a seguir en su seno.

En definitiva, el Abogado del Estado resume así qué reflejan los documentos obrantes en el proceso:

«(...) nos encontramos ante una ejecución hipotecaria contra la sociedad recurrente a instancias del Banco de Sabadell seguida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2, el cual, ante la tramitación de un procedimiento concursal por el de Primera Instancia n.º 4 contra la misma sociedad declara la competencia de este para conocer de esa ejecución, la cual se encontraba suspendida; la entidad SRODAC, que se había subrogado en los créditos hipotecarios del Banco de Sabadell, solicitó la reanudación de la ejecución hipotecaria en el marco de ese proceso concursal, por lo que el Juzgado n.º 4 interesó la remisión de los autos de aquella ejecución hipotecaria y acordó que se prosiguiera su tramitación».

Y concluye que no hay error procesal alguno sino que "estamos ante una cuestión netamente procesal civil (...) que ninguna relación ni incidencia, ni tan siquiera mínimamente indiciaria guarda con una responsabilidad disciplinaria judicial". Por eso, nos pide que desestimemos el recurso.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso.

El recurso debe ser desestimado porque la actuación del Consejo General del Poder contra la que se dirige es conforme a Derecho.

En efecto, el Promotor de la Acción Disciplinaria obró correctamente al acordar el archivo de la diligencia informativa n.º 177/2024, incoada a raíz de la denuncia de Construcciones y Promociones Salamanca Historia, S.L. En contra de lo que esta afirmaba y ha mantenido en la demanda, no puso de manifiesto más que su disconformidad con el proceder de la magistrada denunciante. Ninguna arbitrariedad se advierte en sus resoluciones, ni tampoco ignorancia de sus deberes. No cabe hablar de intromisión en la jurisdicción de otro Juzgado, ni de creación contra legemde un procedimiento. De igual modo, debe rechazarse que dictara resolución por propia iniciativa ya que procedió a instancia de la entidad acreedora.

El Abogado del Estado ha expuesto con claridad qué es lo que resulta de los elementos de prueba traídos a la causa y es particularmente significativo que Construcciones y Promociones Salamanca Historia, S.L. no se haya valido del trámite de conclusiones.

Tal como ya explicaron el Promotor de la Acción Disciplinaria y la Comisión Permanente, en sus respectivos acuerdos y, después, ya en este proceso el Abogado del Estado, la discrepancia con las resoluciones jurisdiccionales ha de hacerse valer mediante los recursos previstos por las leyes procesales y no a través de la vía disciplinaria de que conoce el Consejo General del Poder Judicial. Es tan reiterada la jurisprudencia que así lo recuerda que no es preciso cita de más sentencias que las indicadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria y por la Comisión Permanente.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 82/2025, interpuesto por Construcciones y Promociones Salamanca Historia, S.L. contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de febrero de 2025, desestimatorio de su recurso de alzada n.º 370/2024 contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 14 de mayo de 2024, de archivo de la diligencia informativa n.º 177/2024, incoada en virtud de su denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de los de Salamanca.

(2.º) Imponer a la recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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