Última revisión
16/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 389/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 105/2025 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
Nº de sentencia: 389/2026
Núm. Cendoj: 28079130062026100019
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1370
Núm. Roj: STS 1370:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 105/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 105/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 26 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 105/2025, interpuesto por doña Casilda, representada por el procurador don Ramón Querol Aragón y asistida de la letrada doña Sonia Areán Corral, contra el acuerdo dictado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de febrero de 2025 por el que se desestima el recurso de alzada n.º 368/2024, interpuesto por aquella contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 22 de mayo de 2024 por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 129/2024, instruida en virtud de queja contra el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Arona.
Se ha personado, como demandado, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.
Se acuerde la remisión de testimonio de lo actuado al Ministerio Fiscal, en aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 110.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de que, en uso de sus competencias constitucionales, proceda a promover la acción penal que resulte procedente en relación con los hechos denunciados y las actuaciones documentadas, en particular por una eventual infracción de los derechos fundamentales de la Sra. Casilda y/o abuso de funciones públicas.
Por auto de 21 de julio de 2025, se acordó el recibimiento del recurso a prueba con el resultado que consta en autos.
Por providencia de 16 de diciembre de 2025, se acordó tener por aportados los documentos que acompaña la demandante con su escrito de conclusiones.
Dª Casilda interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de fecha 11 de febrero de 2025, notificado el 13 de febrero del mismo año, por el que se desestima el recurso de alzada n.º 368/2024 interpuesto por esta parte y se confirma el archivo de la Diligencia Informativa 129/2024, instruida contra la magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Arona, por hechos que consideró la denunciante que excedían del ejercicio de la jurisdicción y constituían una actuación material al margen del procedimiento judicial y sin cobertura legal alguna.
El procedimiento se inició mediante la presentación de diversas quejas por parte de la abogada doña Sonia Areán Corral, en representación de doña Casilda, ante la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, contra la titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arona. Las quejas se concretaban en el hecho de que la magistrada doña Sacramento había autorizado desposeer a la denunciante de un vehículo para proporcionárselo a otra persona, y, además, había mantenido retenida a la señora Casilda, custodiada por la policía nacional, sin que dicha retención hubiese sido acordada por resolución alguna.
La Unidad de Atención Ciudadana contestó a estas quejas informándole que lo denunciado no entraba en el ámbito de sus competencias, por lo la denunciante reiteró sus escritos al Consejo General del Poder Judicial al objeto de que se incoara expediente disciplinario, recabando copias de los procedimientos y grabaciones, y se dictara la resolución que procediera.
Por estos hechos, además, se interpuso querella ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que resultó inadmitida.
La denuncia gubernativa dio lugar a la incoación de la diligencia informativa n.º 129/2024 por parte del Promotor de la Acción Disciplinaria. Dicho Promotor, tras practicar las diligencias que estimó oportunas, procedió al archivo de las citadas diligencias informativas, con base a los siguientes fundamentos jurídicos:
«PRIMERO.- Se formula denuncia contra la magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona por su actuación en el marco del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 43/2022.
Así, del contenido de la documentación aportada cabe entender que la hoy denunciante considera responsable disciplinariamente a la magistrada en atención a lo siguiente: (i) "Por parte de la magistrada se ha reconocido autorizar (extrajudicialmente, es decir, quitar) a una de las partes que quite el vehículo a la otra". Es decir, parece considerar que la magistrada habría sido la persona que indicó al Sr. Francisco (expareja de Doña Casilda) que se apropiase del citado vehículo, un Mercedes Clase A, color blanco, matrícula NUM000; (ii) "Y además, se mantuvo retenida a la Sra. Casilda, custodiada por policía nacional, indicándole que no se podía ir por estar "detenida" (siendo que, obviamente, no lo estaba ni existe resolución alguna que lo acuerde)". Agrega que en fecha 25 de julio de 2023 la denunciada indicó a la denunciante que estaba "detenida", procediendo a mantenerla bajo custodia de la policía nacional, sin asistencia letrada ni lectura de derechos ni resolución alguna que acordase tal actuación.
SEGUNDO.- El objeto de la presente diligencia informativa es verificar si existen indicios suficientes de la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de la magistrada contra la que la Sra. Areán Corral dirige su denuncia.
Y lo actuado descarta tal comisión.
Los hechos expuestos dificultan determinar qué falta de las previstas en los artículos 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica 6/1985, considera la denunciante que habría cometido la titular del Juzgado de Instrucción.
En todo caso:
I.- En cuanto a la supuesta retención policial de Doña Casilda, que jamás se le comunicó por parte de la magistrada que estuviera detenida, retenida o custodiada, y que la razón por la que la misma se encontraba acompañada por la Policía Nacional ese día, respondía a una petición formulada única y exclusivamente por la magistrada titular en aquel momento del Juzgado de Instrucción número 2 de Arona, que había decretado, en el seno de las diligencias previas 1305/2023, su busca y captura mediante Auto de 18/07/2023.
En su informe la magistrada explica, además, que Doña Casilda estuvo prófuga de la justicia desde el día 21 de junio de 2024 (fecha en la que se le notificó el auto resolviendo la oposición a la ejecución) hasta el día 25 de julio, fecha en la que envió un burofax al investigado advirtiendo de la entrega de la menor en su domicilio -extremo este que sin embargo no cumplió- y finalmente ejecutó en dependencias judiciales el día 25 de julio a requerimiento de la magistrada.
Por el motivo anterior, la magistrada, al tener conocimiento de que Doña Casilda se hallaba en situación de busca y captura, y de su intención de presentarse en sede judicial con la menor, procedió a comunicar dicho extremo al Juzgado de Instrucción número 2 de Arona, por si se estimase pertinente adoptar algún tipo de medida de control respecto de la misma.
Razona la magistrada finalmente que, presentándose la Sra. Casilda en sede judicial junto a la menor y varios familiares, fue el Juzgado de Instrucción número 2 -y no la magistrada denunciada e informante- quien decidió acordar el acompañamiento en sede judicial hasta que pudieran tomarle declaración como investigada en dichas diligencias previas, ante un eventual riesgo de fuga tras la entrega de la menor; y por este motivo, y estando pendiente también efectuarle un nuevo requerimiento en sede judicial del proceso civil de ejecución de títulos judiciales, Doña Casilda accedió a la Sala de Vistas en compañía de los agentes (pero en ningún caso por orden de la magistrada denunciada).
Lo anterior ha sido corroborado por el oficio de la Policía Nacional que acompaña la magistrada junto con su informe, del cual se desprende que Doña Casilda se encontraba investigada en el procedimiento judicial diligencias previas 1305/2023 del Juzgado de Instrucción número 2 de Arona, por presunta sustracción de menores, constando a la misma un señalamiento judicial de búsqueda, detención y presentación de fecha 19 de julio de 2023, y sin que conste que por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona se emitiera orden alguna de detención sobre Doña Casilda.
A la misma conclusión se llega tras la lectura del informe emitido por la Letrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona, que certifica que en el procedimiento judicial 43/2022 de dicho Juzgado, no existe resolución judicial alguna por la cual se acordara la detención judicial de Doña Casilda el día 25 de julio de 2023.
II.- Asimismo, la magistrada denunciada afirma que jamás existió autorización, verbal o escrita, al Sr. Francisco, para que éste procediera a quitar el vehículo a Doña Casilda (teniendo en cuenta, además, que ni siquiera el vehículo es titularidad de esta última). Así, en su informe afirma que el Sr. Francisco, expareja de Doña Casilda, acudió -durante el periodo en que la menor estuvo desaparecida- tanto a la Policía Nacional, como a la sede judicial del Juzgado de Instrucción número 2, como a la del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, para informar que un vehículo (perteneciente al investigado, pero que en ocasiones utilizaba Doña Casilda) se encontraba abandonado durante varios días en la zona de Las Caletillas, a los efectos de que se pudiera registrar por si se encontraba algún indicio del paradero de esta última o de la menor.
Como consecuencia de dicha información, se le indicó al Sr. Francisco que no podría él acercarse personalmente al lugar, por si pudiera encontrarse en el mismo con la Sra. Casilda, al contar esta última con una orden de protección. Y solicitando el Sr. Francisco autorización judicial para recoger el vehículo, se le denegó verbalmente al no existir un proceso como tal respecto de la titularidad o uso de dicho vehículo, indicándole en cualquier caso que los únicos autorizados para trasladar dicho vehículo con la grúa municipal eran los titulares del mismo. Por último, aclara la magistrada que es a ese extremo al que se refiere ella misma en el acto de la comparecencia efectuada durante el requerimiento judicial.
Todo esto es corroborado por la Letrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona, quien señala: (i) que no consta en el procedimiento ninguna resolución judicial por la cual se autorizara al Sr. Francisco a recoger ningún vehículo de su propiedad; y que (ii) entrevistada con las funcionarias que estuvieron el día que el Sr. Francisco se personó en sede judicial (para informarles de la existencia de un vehículo abandonado que usaba en ocasiones la Sra. Casilda), le manifiestan que jamás se autorizó verbalmente por la magistrada al Sr. Francisco a recoger ese vehículo, sino más bien a alejarse del mismo ante un eventual delito de quebrantamiento.
TERCERO.- Cuestión distinta es que la hoy denunciante no esté de acuerdo con lo resuelto por la denunciada en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Pero el dictado de decisiones, tras valorar hechos y aplicar normas, plasmadas en resoluciones judiciales -sean iniciales, intermedias o finales- forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y por tanto, su valoración, revisión o cualquier actuación sobre las mismas queda fuera por completo de las atribuciones de este Consejo (véanse al respecto, por citar las más recientes, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27/06/2023, recurso 694/2022, y de 29 de mayo de 2023, recurso 339/2022).»
Frente a este acuerdo del Promotor se interpuso recurso de alzada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que lo resolvió remitiéndose al informe del citado Promotor, en el que se consideraba que no había en el recurso razones objetivas que desvirtuaran, ni formal ni materialmente, la fundamentación que tuvo en cuenta para archivar.
Recordó la Comisión Permanente en su acuerdo que no puede proyectarse la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la actuación jurisdiccional de un magistrado en ejercicio de su función jurisdiccional, de manera que la disconformidad y el desacuerdo con las decisiones adoptadas por un titular del Poder Judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, debe combatirse por la vía de los recursos legalmente establecidos, y no a través del cauce formal disciplinario, pues la función disciplinarla del Consejo no puede afectar en modo alguno a la expresada "cuestión jurisdiccional", esto es, aquella que se basa: 1º) en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; 2º) en la valoración de las pruebas practicadas; 3º) en la determinación de los presupuestos fácticos; 4º) en la concreción de las consecuencias jurídicas; 5º) en la resolución de las cuestiones procesales debatidas y 6º) en la solución jurídica dada a las controversias en cada caso suscitadas.
En esta línea argumental considera la Comisión Permanente que lo denunciado constituía en realidad una disconformidad con las decisiones adoptadas por la magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arona, en el seno del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 43/2022 seguido en dicho órgano, sin que el Consejo General del Poder Judicial pueda entrar a analizar el núcleo de la potestad jurisdiccional a través del control gubernativo.
Los hechos acontecidos, según este escrito, consistieron en que el 25 de julio de 2023, doña Casilda fue retenida en sede judicial por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes le manifestaron que se encontraba detenida por orden del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Arona, sin que mediara en absoluto resolución judicial de detención, orden escrita, ni constancia en autos. Y, por otra parte, la magistrada reconoció haber autorizado al Sr. Francisco, expareja de la denunciante, a quitarle el coche a la Sra. Casilda, negándole expresamente a ésta su recuperación. Y todo ello sin cobertura legal ni resolución judicial alguna.
Partiendo de estos hechos que declara ciertos, manifiesta su discrepancia con el relato de hechos que ha sido tenido en cuenta para acordar el archivo de las diligencias, en particular que por parte del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arona, en el que se le seguían diligencias penales por el delito de sustracción de menores, se hubiera acordado su detención e incluso que se hubiera dado orden de busca y captura, en tanto que respecto de la cuestión de la entrega del vehículo a su expareja señor Francisco, indica que aunque estuviera a nombre de este último en realidad le pertenecía a ella, por lo que la magistrada denunciada no podía autorizar verbalmente y sin resolución alguna que le quitaran la posesión del mismo.
Todo ello supone un uso ilegítimo de autoridad por parte de la denunciada magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Arona, por lo que debería dar lugar a una responsabilidad disciplinaria.
De ahí que enfatice en que no existe disconformidad con resolución judicial alguna, sino que la disconformidad es con el conjunto de actuaciones materiales ajenas al ejercicio jurisdiccional.
La tolerancia institucional ante esta clase de prácticas compromete, a su juicio, no sólo los derechos fundamentales de la demandante, sino la integridad del sistema judicial, que se ve pervertido cuando una jueza convierte su despacho en una oficina privada de mediación sin amparo legal, donde resuelve sobre bienes sin procedimiento y ampara a sujetos buscados judicialmente.
Esta actuación no puede estar amparada en el artículo 117 CE, pues no existe ni forma ni contenido jurisdiccional. Estamos ante una actuación estrictamente privada, al margen de la ley, de carácter material, personal y no sujeta a control judicial alguno. Precisamente por ello, encaja de forma directa en el régimen disciplinario previsto en el Título II del Libro V de la LOPJ, en tanto que infringe los deberes de imparcialidad, legalidad y sometimiento al procedimiento ( arts. 417 y ss. LOPJ) .
En concreto, considera que los hechos denunciados tienen encaje disciplinario en el artículo 418.5 de la LOPJ, precepto que tipifica el abuso de autoridad y la falta grave de consideración hacia la denunciante.
La decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria, confirmada por la Comisión Permanente del CGPJ, de archivar sin incoar expediente disciplinario los hechos denunciados, vulnera lo dispuesto en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula de forma tasada el marco de exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin que el argumento de que los hechos estaban "judicializados" -aunque ni siquiera se acompañe prueba de ello- no puede operar como excusa para no incoar expediente disciplinario. El legislador ha previsto expresamente que ambos procedimientos pueden coexistir, sin perjuicio de la vinculación que en su caso puedan tener los hechos probados penalmente.
Y en todo caso, conforme al artículo 415.3 LOPJ
Para el representante del Consejo, resulta palmario que la vía disciplinaria no es el cauce adecuado para resolver las discrepancias jurídicas que las partes puedan tener con las resoluciones judiciales y, en el presente caso, por más que la recurrente intente barnizar el fondo del asunto, este no consiste sino en su disconformidad con la retirada de un vehículo, que usaba la actora con su expareja, por parte de esta y que considera que la magistrada denunciada autorizó, así como en la detención policial que sufrió en los juzgados el 25 de julio del 2023 cuya orden la demanda achaca también a esta.
En cuanto a la detención policial, indica el Abogado del Estado que no existe ninguna constancia de que fuera acordada por la denunciada, existiendo documentos que acreditan lo contrario, y, sobre el desapoderamiento del automóvil también señala la inexistencia de resoluciones que afectaran a esta cuestión.
En cualquier caso, considera que nos encontramos ante cuestiones judiciales frente a las que la recurrente podrá mostrar su desacuerdo e interponer los recursos y las acciones que considere oportunas en defensa de sus intereses, pero que ninguna relación ni incidencia, ni tan siquiera mínimamente indiciaria, guarda con una responsabilidad disciplinaria judicial.
Como es de ver por lo relatado en los fundamentos precedentes, los hechos que imputa la demandante a la juez titular del Juzgado sobre la Violencia Sobre la Mujer número 1 de Arona, consisten en haber ordenado indebidamente su detención y haber facilitado la entrega de un vehículo del que era poseedora a su expareja sobre la que pesaba una orden de alejamiento.
La prueba que aporta sobre la realidad de estos hechos no es otra que su propia declaración.
Con independencia de la calificación que pudieran merecer los hechos denunciados (actividad jurisdiccional no fiscalizable por vía disciplinaria o actividad material sujeta a dicha responsabilidad), lo cierto es que del examen del expediente administrativo no se puede deducir la existencia de dichos hechos tal como los relata la denunciante.
En los folios 155 y 156 del expediente administrativo consta escrito de la denunciada, la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Arona, dirigido al CGPJ en el que con rotundidad se expone que nunca comunicó a la denunciante que estuviera detenida/retenida o custodiada, dado que dicha situación legal era totalmente ajena al procedimiento de ejecución por el que venía a ser requerida en sede judicial, y que la razón por la que se encontraba acompañada por la Policía Nacional ese día respondía a una petición formulada por la magistrada titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arona, en virtud de las Diligencias Previas núm. 1305/2023, al encontrarse la misma en situación de Busca y Captura por Auto de fecha 18/07/2023. Al presentarse a la sede judicial, se acordó por el Juzgado de Instrucción núm. 2 acordar el acompañamiento en sede judicial para poder tomarla declaración como investigada en dichas Diligencias Previas, ante un eventual riesgo de fuga tras la entrega de la menor,
Acompaña la magistrada denunciada a esta declaración oficio de la Policía Nacional en el que se indica que en ningún momento se procedió a la detención policial de doña Casilda, ni consta a la Policía que por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. de Arona se emitiera orden alguna de detención sobre doña Casilda.
También se acompaña con el escrito de la magistrada un certificado expedido por doña Herminia Hernández Sandalio, Letrada de la Administración de Justicia del referido Juzgado, en el que se indica que en el procedimiento judicial núm. 43/2022, no existe ninguna resolución judicial por la cuál se acordara la detención judicial de doña Casilda el día 25 de julio de 2023.
Es claro, a la vista de lo expuesto, que los hechos relativos a la detención en los que funda su denuncia doña Casilda en modo alguno están acreditados. Al contrario, aparecen desmentidos por la propia magistrada denunciada con sustento en los documentos antes expresados.
En cuanto a la incidencia relativa a la supuesta retirada indebida del vehículo del que era poseedora doña Casilda, y titular su expareja el señor Francisco, también la magistrada denunciada explica que el señor Francisco acudió -durante el periodo en que la menor estuvo desaparecida-, tanto a la Policía Nacional, como a sede judicial del Juzgado de Instrucción n°2, como del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, para informar que un vehículo (perteneciente al investigado, pero que en ocasiones utilizaba doña Casilda), se encontraba abandonado durante varios días en zona de Las Cajetillas, a los efectos de que se pudiera registrar dicho vehículo, por si encontraban algún indicio del paradero de esta última o de la menor.
Así, y como consecuencia de dicha información, la magistrada explica en su informe que se le indicó al señor Francisco, que no podría el acercarse personalmente al lugar, por si se pudiera encontrar en el mismo con la señora Casilda al gozar esta de una orden de protección; y respecto de la solicitud de autorización judicial para recoger el vehículo, señala la magistrada que se le denegó esta petición verbalmente al no existir un proceso como tal respecto de la titularidad o uso de dicho vehículo, pero indicándole en cualquier caso que los únicos autorizados para trasladar dicho vehículo con la grúa municipal eras los titulares del mismo.
Estas afirmaciones realizadas por la magistrada denunciada vienen corroboradas también por la referida certificación de la Letrada de la Administración de Justicia, en la que se añade a lo anteriormente expuesto que no consta en el procedimiento ninguna resolución judicial por la cual se autorizará a Francisco a recoger ningún vehículo de su propiedad y, añade, que entrevistada con las funcionarias que estuvieron el día que el señor Francisco se personó en sede judicial para informar de la existencia del vehículo, en situación de abandono, que usaba en ocasiones la señora Casilda, dichas funcionarias manifestaron que jamás se autorizó verbalmente por la magistrada al señor Francisco a recoger ese vehículo, sino más bien lo contrario, que debía alejarse del mismo ante un eventual delito de quebrantamiento de la orden de protección.
A la vista de estos documentos, frente a los que la denunciante no ha presentado prueba fehaciente que los enerve, es claro que los hechos que sustentan la denuncia carecen de acreditación, por lo que la decisión adoptada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de archivar la denuncia es plenamente ajustada a derecho.
A la vista de lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede desestimar el presente recurso, así como confirmar el acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho.
Y, en consecuencia, dada la desestimación del recurso contencioso y conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el apartado 4 de dicho precepto disponemos que dicha imposición solo alcance, por todos los conceptos acreditados por la parte demandada, a la cantidad máxima de 2.000 euros, más el IVA si procediere, a la vista de la índole del asunto, la cuantía litigiosa y las actuaciones procesales desarrolladas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Se acuerde la remisión de testimonio de lo actuado al Ministerio Fiscal, en aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 110.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de que, en uso de sus competencias constitucionales, proceda a promover la acción penal que resulte procedente en relación con los hechos denunciados y las actuaciones documentadas, en particular por una eventual infracción de los derechos fundamentales de la Sra. Casilda y/o abuso de funciones públicas.
Por auto de 21 de julio de 2025, se acordó el recibimiento del recurso a prueba con el resultado que consta en autos.
Por providencia de 16 de diciembre de 2025, se acordó tener por aportados los documentos que acompaña la demandante con su escrito de conclusiones.
Dª Casilda interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de fecha 11 de febrero de 2025, notificado el 13 de febrero del mismo año, por el que se desestima el recurso de alzada n.º 368/2024 interpuesto por esta parte y se confirma el archivo de la Diligencia Informativa 129/2024, instruida contra la magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Arona, por hechos que consideró la denunciante que excedían del ejercicio de la jurisdicción y constituían una actuación material al margen del procedimiento judicial y sin cobertura legal alguna.
El procedimiento se inició mediante la presentación de diversas quejas por parte de la abogada doña Sonia Areán Corral, en representación de doña Casilda, ante la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, contra la titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arona. Las quejas se concretaban en el hecho de que la magistrada doña Sacramento había autorizado desposeer a la denunciante de un vehículo para proporcionárselo a otra persona, y, además, había mantenido retenida a la señora Casilda, custodiada por la policía nacional, sin que dicha retención hubiese sido acordada por resolución alguna.
La Unidad de Atención Ciudadana contestó a estas quejas informándole que lo denunciado no entraba en el ámbito de sus competencias, por lo la denunciante reiteró sus escritos al Consejo General del Poder Judicial al objeto de que se incoara expediente disciplinario, recabando copias de los procedimientos y grabaciones, y se dictara la resolución que procediera.
Por estos hechos, además, se interpuso querella ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que resultó inadmitida.
La denuncia gubernativa dio lugar a la incoación de la diligencia informativa n.º 129/2024 por parte del Promotor de la Acción Disciplinaria. Dicho Promotor, tras practicar las diligencias que estimó oportunas, procedió al archivo de las citadas diligencias informativas, con base a los siguientes fundamentos jurídicos:
«PRIMERO.- Se formula denuncia contra la magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona por su actuación en el marco del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 43/2022.
Así, del contenido de la documentación aportada cabe entender que la hoy denunciante considera responsable disciplinariamente a la magistrada en atención a lo siguiente: (i) "Por parte de la magistrada se ha reconocido autorizar (extrajudicialmente, es decir, quitar) a una de las partes que quite el vehículo a la otra". Es decir, parece considerar que la magistrada habría sido la persona que indicó al Sr. Francisco (expareja de Doña Casilda) que se apropiase del citado vehículo, un Mercedes Clase A, color blanco, matrícula NUM000; (ii) "Y además, se mantuvo retenida a la Sra. Casilda, custodiada por policía nacional, indicándole que no se podía ir por estar "detenida" (siendo que, obviamente, no lo estaba ni existe resolución alguna que lo acuerde)". Agrega que en fecha 25 de julio de 2023 la denunciada indicó a la denunciante que estaba "detenida", procediendo a mantenerla bajo custodia de la policía nacional, sin asistencia letrada ni lectura de derechos ni resolución alguna que acordase tal actuación.
SEGUNDO.- El objeto de la presente diligencia informativa es verificar si existen indicios suficientes de la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de la magistrada contra la que la Sra. Areán Corral dirige su denuncia.
Y lo actuado descarta tal comisión.
Los hechos expuestos dificultan determinar qué falta de las previstas en los artículos 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica 6/1985, considera la denunciante que habría cometido la titular del Juzgado de Instrucción.
En todo caso:
I.- En cuanto a la supuesta retención policial de Doña Casilda, que jamás se le comunicó por parte de la magistrada que estuviera detenida, retenida o custodiada, y que la razón por la que la misma se encontraba acompañada por la Policía Nacional ese día, respondía a una petición formulada única y exclusivamente por la magistrada titular en aquel momento del Juzgado de Instrucción número 2 de Arona, que había decretado, en el seno de las diligencias previas 1305/2023, su busca y captura mediante Auto de 18/07/2023.
En su informe la magistrada explica, además, que Doña Casilda estuvo prófuga de la justicia desde el día 21 de junio de 2024 (fecha en la que se le notificó el auto resolviendo la oposición a la ejecución) hasta el día 25 de julio, fecha en la que envió un burofax al investigado advirtiendo de la entrega de la menor en su domicilio -extremo este que sin embargo no cumplió- y finalmente ejecutó en dependencias judiciales el día 25 de julio a requerimiento de la magistrada.
Por el motivo anterior, la magistrada, al tener conocimiento de que Doña Casilda se hallaba en situación de busca y captura, y de su intención de presentarse en sede judicial con la menor, procedió a comunicar dicho extremo al Juzgado de Instrucción número 2 de Arona, por si se estimase pertinente adoptar algún tipo de medida de control respecto de la misma.
Razona la magistrada finalmente que, presentándose la Sra. Casilda en sede judicial junto a la menor y varios familiares, fue el Juzgado de Instrucción número 2 -y no la magistrada denunciada e informante- quien decidió acordar el acompañamiento en sede judicial hasta que pudieran tomarle declaración como investigada en dichas diligencias previas, ante un eventual riesgo de fuga tras la entrega de la menor; y por este motivo, y estando pendiente también efectuarle un nuevo requerimiento en sede judicial del proceso civil de ejecución de títulos judiciales, Doña Casilda accedió a la Sala de Vistas en compañía de los agentes (pero en ningún caso por orden de la magistrada denunciada).
Lo anterior ha sido corroborado por el oficio de la Policía Nacional que acompaña la magistrada junto con su informe, del cual se desprende que Doña Casilda se encontraba investigada en el procedimiento judicial diligencias previas 1305/2023 del Juzgado de Instrucción número 2 de Arona, por presunta sustracción de menores, constando a la misma un señalamiento judicial de búsqueda, detención y presentación de fecha 19 de julio de 2023, y sin que conste que por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona se emitiera orden alguna de detención sobre Doña Casilda.
A la misma conclusión se llega tras la lectura del informe emitido por la Letrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona, que certifica que en el procedimiento judicial 43/2022 de dicho Juzgado, no existe resolución judicial alguna por la cual se acordara la detención judicial de Doña Casilda el día 25 de julio de 2023.
II.- Asimismo, la magistrada denunciada afirma que jamás existió autorización, verbal o escrita, al Sr. Francisco, para que éste procediera a quitar el vehículo a Doña Casilda (teniendo en cuenta, además, que ni siquiera el vehículo es titularidad de esta última). Así, en su informe afirma que el Sr. Francisco, expareja de Doña Casilda, acudió -durante el periodo en que la menor estuvo desaparecida- tanto a la Policía Nacional, como a la sede judicial del Juzgado de Instrucción número 2, como a la del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, para informar que un vehículo (perteneciente al investigado, pero que en ocasiones utilizaba Doña Casilda) se encontraba abandonado durante varios días en la zona de Las Caletillas, a los efectos de que se pudiera registrar por si se encontraba algún indicio del paradero de esta última o de la menor.
Como consecuencia de dicha información, se le indicó al Sr. Francisco que no podría él acercarse personalmente al lugar, por si pudiera encontrarse en el mismo con la Sra. Casilda, al contar esta última con una orden de protección. Y solicitando el Sr. Francisco autorización judicial para recoger el vehículo, se le denegó verbalmente al no existir un proceso como tal respecto de la titularidad o uso de dicho vehículo, indicándole en cualquier caso que los únicos autorizados para trasladar dicho vehículo con la grúa municipal eran los titulares del mismo. Por último, aclara la magistrada que es a ese extremo al que se refiere ella misma en el acto de la comparecencia efectuada durante el requerimiento judicial.
Todo esto es corroborado por la Letrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona, quien señala: (i) que no consta en el procedimiento ninguna resolución judicial por la cual se autorizara al Sr. Francisco a recoger ningún vehículo de su propiedad; y que (ii) entrevistada con las funcionarias que estuvieron el día que el Sr. Francisco se personó en sede judicial (para informarles de la existencia de un vehículo abandonado que usaba en ocasiones la Sra. Casilda), le manifiestan que jamás se autorizó verbalmente por la magistrada al Sr. Francisco a recoger ese vehículo, sino más bien a alejarse del mismo ante un eventual delito de quebrantamiento.
TERCERO.- Cuestión distinta es que la hoy denunciante no esté de acuerdo con lo resuelto por la denunciada en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Pero el dictado de decisiones, tras valorar hechos y aplicar normas, plasmadas en resoluciones judiciales -sean iniciales, intermedias o finales- forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y por tanto, su valoración, revisión o cualquier actuación sobre las mismas queda fuera por completo de las atribuciones de este Consejo (véanse al respecto, por citar las más recientes, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27/06/2023, recurso 694/2022, y de 29 de mayo de 2023, recurso 339/2022).»
Frente a este acuerdo del Promotor se interpuso recurso de alzada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que lo resolvió remitiéndose al informe del citado Promotor, en el que se consideraba que no había en el recurso razones objetivas que desvirtuaran, ni formal ni materialmente, la fundamentación que tuvo en cuenta para archivar.
Recordó la Comisión Permanente en su acuerdo que no puede proyectarse la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la actuación jurisdiccional de un magistrado en ejercicio de su función jurisdiccional, de manera que la disconformidad y el desacuerdo con las decisiones adoptadas por un titular del Poder Judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, debe combatirse por la vía de los recursos legalmente establecidos, y no a través del cauce formal disciplinario, pues la función disciplinarla del Consejo no puede afectar en modo alguno a la expresada "cuestión jurisdiccional", esto es, aquella que se basa: 1º) en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; 2º) en la valoración de las pruebas practicadas; 3º) en la determinación de los presupuestos fácticos; 4º) en la concreción de las consecuencias jurídicas; 5º) en la resolución de las cuestiones procesales debatidas y 6º) en la solución jurídica dada a las controversias en cada caso suscitadas.
En esta línea argumental considera la Comisión Permanente que lo denunciado constituía en realidad una disconformidad con las decisiones adoptadas por la magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arona, en el seno del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 43/2022 seguido en dicho órgano, sin que el Consejo General del Poder Judicial pueda entrar a analizar el núcleo de la potestad jurisdiccional a través del control gubernativo.
Los hechos acontecidos, según este escrito, consistieron en que el 25 de julio de 2023, doña Casilda fue retenida en sede judicial por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes le manifestaron que se encontraba detenida por orden del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Arona, sin que mediara en absoluto resolución judicial de detención, orden escrita, ni constancia en autos. Y, por otra parte, la magistrada reconoció haber autorizado al Sr. Francisco, expareja de la denunciante, a quitarle el coche a la Sra. Casilda, negándole expresamente a ésta su recuperación. Y todo ello sin cobertura legal ni resolución judicial alguna.
Partiendo de estos hechos que declara ciertos, manifiesta su discrepancia con el relato de hechos que ha sido tenido en cuenta para acordar el archivo de las diligencias, en particular que por parte del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arona, en el que se le seguían diligencias penales por el delito de sustracción de menores, se hubiera acordado su detención e incluso que se hubiera dado orden de busca y captura, en tanto que respecto de la cuestión de la entrega del vehículo a su expareja señor Francisco, indica que aunque estuviera a nombre de este último en realidad le pertenecía a ella, por lo que la magistrada denunciada no podía autorizar verbalmente y sin resolución alguna que le quitaran la posesión del mismo.
Todo ello supone un uso ilegítimo de autoridad por parte de la denunciada magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Arona, por lo que debería dar lugar a una responsabilidad disciplinaria.
De ahí que enfatice en que no existe disconformidad con resolución judicial alguna, sino que la disconformidad es con el conjunto de actuaciones materiales ajenas al ejercicio jurisdiccional.
La tolerancia institucional ante esta clase de prácticas compromete, a su juicio, no sólo los derechos fundamentales de la demandante, sino la integridad del sistema judicial, que se ve pervertido cuando una jueza convierte su despacho en una oficina privada de mediación sin amparo legal, donde resuelve sobre bienes sin procedimiento y ampara a sujetos buscados judicialmente.
Esta actuación no puede estar amparada en el artículo 117 CE, pues no existe ni forma ni contenido jurisdiccional. Estamos ante una actuación estrictamente privada, al margen de la ley, de carácter material, personal y no sujeta a control judicial alguno. Precisamente por ello, encaja de forma directa en el régimen disciplinario previsto en el Título II del Libro V de la LOPJ, en tanto que infringe los deberes de imparcialidad, legalidad y sometimiento al procedimiento ( arts. 417 y ss. LOPJ) .
En concreto, considera que los hechos denunciados tienen encaje disciplinario en el artículo 418.5 de la LOPJ, precepto que tipifica el abuso de autoridad y la falta grave de consideración hacia la denunciante.
La decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria, confirmada por la Comisión Permanente del CGPJ, de archivar sin incoar expediente disciplinario los hechos denunciados, vulnera lo dispuesto en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula de forma tasada el marco de exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin que el argumento de que los hechos estaban "judicializados" -aunque ni siquiera se acompañe prueba de ello- no puede operar como excusa para no incoar expediente disciplinario. El legislador ha previsto expresamente que ambos procedimientos pueden coexistir, sin perjuicio de la vinculación que en su caso puedan tener los hechos probados penalmente.
Y en todo caso, conforme al artículo 415.3 LOPJ
Para el representante del Consejo, resulta palmario que la vía disciplinaria no es el cauce adecuado para resolver las discrepancias jurídicas que las partes puedan tener con las resoluciones judiciales y, en el presente caso, por más que la recurrente intente barnizar el fondo del asunto, este no consiste sino en su disconformidad con la retirada de un vehículo, que usaba la actora con su expareja, por parte de esta y que considera que la magistrada denunciada autorizó, así como en la detención policial que sufrió en los juzgados el 25 de julio del 2023 cuya orden la demanda achaca también a esta.
En cuanto a la detención policial, indica el Abogado del Estado que no existe ninguna constancia de que fuera acordada por la denunciada, existiendo documentos que acreditan lo contrario, y, sobre el desapoderamiento del automóvil también señala la inexistencia de resoluciones que afectaran a esta cuestión.
En cualquier caso, considera que nos encontramos ante cuestiones judiciales frente a las que la recurrente podrá mostrar su desacuerdo e interponer los recursos y las acciones que considere oportunas en defensa de sus intereses, pero que ninguna relación ni incidencia, ni tan siquiera mínimamente indiciaria, guarda con una responsabilidad disciplinaria judicial.
Como es de ver por lo relatado en los fundamentos precedentes, los hechos que imputa la demandante a la juez titular del Juzgado sobre la Violencia Sobre la Mujer número 1 de Arona, consisten en haber ordenado indebidamente su detención y haber facilitado la entrega de un vehículo del que era poseedora a su expareja sobre la que pesaba una orden de alejamiento.
La prueba que aporta sobre la realidad de estos hechos no es otra que su propia declaración.
Con independencia de la calificación que pudieran merecer los hechos denunciados (actividad jurisdiccional no fiscalizable por vía disciplinaria o actividad material sujeta a dicha responsabilidad), lo cierto es que del examen del expediente administrativo no se puede deducir la existencia de dichos hechos tal como los relata la denunciante.
En los folios 155 y 156 del expediente administrativo consta escrito de la denunciada, la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Arona, dirigido al CGPJ en el que con rotundidad se expone que nunca comunicó a la denunciante que estuviera detenida/retenida o custodiada, dado que dicha situación legal era totalmente ajena al procedimiento de ejecución por el que venía a ser requerida en sede judicial, y que la razón por la que se encontraba acompañada por la Policía Nacional ese día respondía a una petición formulada por la magistrada titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arona, en virtud de las Diligencias Previas núm. 1305/2023, al encontrarse la misma en situación de Busca y Captura por Auto de fecha 18/07/2023. Al presentarse a la sede judicial, se acordó por el Juzgado de Instrucción núm. 2 acordar el acompañamiento en sede judicial para poder tomarla declaración como investigada en dichas Diligencias Previas, ante un eventual riesgo de fuga tras la entrega de la menor,
Acompaña la magistrada denunciada a esta declaración oficio de la Policía Nacional en el que se indica que en ningún momento se procedió a la detención policial de doña Casilda, ni consta a la Policía que por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. de Arona se emitiera orden alguna de detención sobre doña Casilda.
También se acompaña con el escrito de la magistrada un certificado expedido por doña Herminia Hernández Sandalio, Letrada de la Administración de Justicia del referido Juzgado, en el que se indica que en el procedimiento judicial núm. 43/2022, no existe ninguna resolución judicial por la cuál se acordara la detención judicial de doña Casilda el día 25 de julio de 2023.
Es claro, a la vista de lo expuesto, que los hechos relativos a la detención en los que funda su denuncia doña Casilda en modo alguno están acreditados. Al contrario, aparecen desmentidos por la propia magistrada denunciada con sustento en los documentos antes expresados.
En cuanto a la incidencia relativa a la supuesta retirada indebida del vehículo del que era poseedora doña Casilda, y titular su expareja el señor Francisco, también la magistrada denunciada explica que el señor Francisco acudió -durante el periodo en que la menor estuvo desaparecida-, tanto a la Policía Nacional, como a sede judicial del Juzgado de Instrucción n°2, como del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, para informar que un vehículo (perteneciente al investigado, pero que en ocasiones utilizaba doña Casilda), se encontraba abandonado durante varios días en zona de Las Cajetillas, a los efectos de que se pudiera registrar dicho vehículo, por si encontraban algún indicio del paradero de esta última o de la menor.
Así, y como consecuencia de dicha información, la magistrada explica en su informe que se le indicó al señor Francisco, que no podría el acercarse personalmente al lugar, por si se pudiera encontrar en el mismo con la señora Casilda al gozar esta de una orden de protección; y respecto de la solicitud de autorización judicial para recoger el vehículo, señala la magistrada que se le denegó esta petición verbalmente al no existir un proceso como tal respecto de la titularidad o uso de dicho vehículo, pero indicándole en cualquier caso que los únicos autorizados para trasladar dicho vehículo con la grúa municipal eras los titulares del mismo.
Estas afirmaciones realizadas por la magistrada denunciada vienen corroboradas también por la referida certificación de la Letrada de la Administración de Justicia, en la que se añade a lo anteriormente expuesto que no consta en el procedimiento ninguna resolución judicial por la cual se autorizará a Francisco a recoger ningún vehículo de su propiedad y, añade, que entrevistada con las funcionarias que estuvieron el día que el señor Francisco se personó en sede judicial para informar de la existencia del vehículo, en situación de abandono, que usaba en ocasiones la señora Casilda, dichas funcionarias manifestaron que jamás se autorizó verbalmente por la magistrada al señor Francisco a recoger ese vehículo, sino más bien lo contrario, que debía alejarse del mismo ante un eventual delito de quebrantamiento de la orden de protección.
A la vista de estos documentos, frente a los que la denunciante no ha presentado prueba fehaciente que los enerve, es claro que los hechos que sustentan la denuncia carecen de acreditación, por lo que la decisión adoptada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de archivar la denuncia es plenamente ajustada a derecho.
A la vista de lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede desestimar el presente recurso, así como confirmar el acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho.
Y, en consecuencia, dada la desestimación del recurso contencioso y conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el apartado 4 de dicho precepto disponemos que dicha imposición solo alcance, por todos los conceptos acreditados por la parte demandada, a la cantidad máxima de 2.000 euros, más el IVA si procediere, a la vista de la índole del asunto, la cuantía litigiosa y las actuaciones procesales desarrolladas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Dª Casilda interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de fecha 11 de febrero de 2025, notificado el 13 de febrero del mismo año, por el que se desestima el recurso de alzada n.º 368/2024 interpuesto por esta parte y se confirma el archivo de la Diligencia Informativa 129/2024, instruida contra la magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Arona, por hechos que consideró la denunciante que excedían del ejercicio de la jurisdicción y constituían una actuación material al margen del procedimiento judicial y sin cobertura legal alguna.
El procedimiento se inició mediante la presentación de diversas quejas por parte de la abogada doña Sonia Areán Corral, en representación de doña Casilda, ante la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, contra la titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arona. Las quejas se concretaban en el hecho de que la magistrada doña Sacramento había autorizado desposeer a la denunciante de un vehículo para proporcionárselo a otra persona, y, además, había mantenido retenida a la señora Casilda, custodiada por la policía nacional, sin que dicha retención hubiese sido acordada por resolución alguna.
La Unidad de Atención Ciudadana contestó a estas quejas informándole que lo denunciado no entraba en el ámbito de sus competencias, por lo la denunciante reiteró sus escritos al Consejo General del Poder Judicial al objeto de que se incoara expediente disciplinario, recabando copias de los procedimientos y grabaciones, y se dictara la resolución que procediera.
Por estos hechos, además, se interpuso querella ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que resultó inadmitida.
La denuncia gubernativa dio lugar a la incoación de la diligencia informativa n.º 129/2024 por parte del Promotor de la Acción Disciplinaria. Dicho Promotor, tras practicar las diligencias que estimó oportunas, procedió al archivo de las citadas diligencias informativas, con base a los siguientes fundamentos jurídicos:
«PRIMERO.- Se formula denuncia contra la magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona por su actuación en el marco del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 43/2022.
Así, del contenido de la documentación aportada cabe entender que la hoy denunciante considera responsable disciplinariamente a la magistrada en atención a lo siguiente: (i) "Por parte de la magistrada se ha reconocido autorizar (extrajudicialmente, es decir, quitar) a una de las partes que quite el vehículo a la otra". Es decir, parece considerar que la magistrada habría sido la persona que indicó al Sr. Francisco (expareja de Doña Casilda) que se apropiase del citado vehículo, un Mercedes Clase A, color blanco, matrícula NUM000; (ii) "Y además, se mantuvo retenida a la Sra. Casilda, custodiada por policía nacional, indicándole que no se podía ir por estar "detenida" (siendo que, obviamente, no lo estaba ni existe resolución alguna que lo acuerde)". Agrega que en fecha 25 de julio de 2023 la denunciada indicó a la denunciante que estaba "detenida", procediendo a mantenerla bajo custodia de la policía nacional, sin asistencia letrada ni lectura de derechos ni resolución alguna que acordase tal actuación.
SEGUNDO.- El objeto de la presente diligencia informativa es verificar si existen indicios suficientes de la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de la magistrada contra la que la Sra. Areán Corral dirige su denuncia.
Y lo actuado descarta tal comisión.
Los hechos expuestos dificultan determinar qué falta de las previstas en los artículos 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica 6/1985, considera la denunciante que habría cometido la titular del Juzgado de Instrucción.
En todo caso:
I.- En cuanto a la supuesta retención policial de Doña Casilda, que jamás se le comunicó por parte de la magistrada que estuviera detenida, retenida o custodiada, y que la razón por la que la misma se encontraba acompañada por la Policía Nacional ese día, respondía a una petición formulada única y exclusivamente por la magistrada titular en aquel momento del Juzgado de Instrucción número 2 de Arona, que había decretado, en el seno de las diligencias previas 1305/2023, su busca y captura mediante Auto de 18/07/2023.
En su informe la magistrada explica, además, que Doña Casilda estuvo prófuga de la justicia desde el día 21 de junio de 2024 (fecha en la que se le notificó el auto resolviendo la oposición a la ejecución) hasta el día 25 de julio, fecha en la que envió un burofax al investigado advirtiendo de la entrega de la menor en su domicilio -extremo este que sin embargo no cumplió- y finalmente ejecutó en dependencias judiciales el día 25 de julio a requerimiento de la magistrada.
Por el motivo anterior, la magistrada, al tener conocimiento de que Doña Casilda se hallaba en situación de busca y captura, y de su intención de presentarse en sede judicial con la menor, procedió a comunicar dicho extremo al Juzgado de Instrucción número 2 de Arona, por si se estimase pertinente adoptar algún tipo de medida de control respecto de la misma.
Razona la magistrada finalmente que, presentándose la Sra. Casilda en sede judicial junto a la menor y varios familiares, fue el Juzgado de Instrucción número 2 -y no la magistrada denunciada e informante- quien decidió acordar el acompañamiento en sede judicial hasta que pudieran tomarle declaración como investigada en dichas diligencias previas, ante un eventual riesgo de fuga tras la entrega de la menor; y por este motivo, y estando pendiente también efectuarle un nuevo requerimiento en sede judicial del proceso civil de ejecución de títulos judiciales, Doña Casilda accedió a la Sala de Vistas en compañía de los agentes (pero en ningún caso por orden de la magistrada denunciada).
Lo anterior ha sido corroborado por el oficio de la Policía Nacional que acompaña la magistrada junto con su informe, del cual se desprende que Doña Casilda se encontraba investigada en el procedimiento judicial diligencias previas 1305/2023 del Juzgado de Instrucción número 2 de Arona, por presunta sustracción de menores, constando a la misma un señalamiento judicial de búsqueda, detención y presentación de fecha 19 de julio de 2023, y sin que conste que por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona se emitiera orden alguna de detención sobre Doña Casilda.
A la misma conclusión se llega tras la lectura del informe emitido por la Letrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona, que certifica que en el procedimiento judicial 43/2022 de dicho Juzgado, no existe resolución judicial alguna por la cual se acordara la detención judicial de Doña Casilda el día 25 de julio de 2023.
II.- Asimismo, la magistrada denunciada afirma que jamás existió autorización, verbal o escrita, al Sr. Francisco, para que éste procediera a quitar el vehículo a Doña Casilda (teniendo en cuenta, además, que ni siquiera el vehículo es titularidad de esta última). Así, en su informe afirma que el Sr. Francisco, expareja de Doña Casilda, acudió -durante el periodo en que la menor estuvo desaparecida- tanto a la Policía Nacional, como a la sede judicial del Juzgado de Instrucción número 2, como a la del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, para informar que un vehículo (perteneciente al investigado, pero que en ocasiones utilizaba Doña Casilda) se encontraba abandonado durante varios días en la zona de Las Caletillas, a los efectos de que se pudiera registrar por si se encontraba algún indicio del paradero de esta última o de la menor.
Como consecuencia de dicha información, se le indicó al Sr. Francisco que no podría él acercarse personalmente al lugar, por si pudiera encontrarse en el mismo con la Sra. Casilda, al contar esta última con una orden de protección. Y solicitando el Sr. Francisco autorización judicial para recoger el vehículo, se le denegó verbalmente al no existir un proceso como tal respecto de la titularidad o uso de dicho vehículo, indicándole en cualquier caso que los únicos autorizados para trasladar dicho vehículo con la grúa municipal eran los titulares del mismo. Por último, aclara la magistrada que es a ese extremo al que se refiere ella misma en el acto de la comparecencia efectuada durante el requerimiento judicial.
Todo esto es corroborado por la Letrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Arona, quien señala: (i) que no consta en el procedimiento ninguna resolución judicial por la cual se autorizara al Sr. Francisco a recoger ningún vehículo de su propiedad; y que (ii) entrevistada con las funcionarias que estuvieron el día que el Sr. Francisco se personó en sede judicial (para informarles de la existencia de un vehículo abandonado que usaba en ocasiones la Sra. Casilda), le manifiestan que jamás se autorizó verbalmente por la magistrada al Sr. Francisco a recoger ese vehículo, sino más bien a alejarse del mismo ante un eventual delito de quebrantamiento.
TERCERO.- Cuestión distinta es que la hoy denunciante no esté de acuerdo con lo resuelto por la denunciada en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Pero el dictado de decisiones, tras valorar hechos y aplicar normas, plasmadas en resoluciones judiciales -sean iniciales, intermedias o finales- forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y por tanto, su valoración, revisión o cualquier actuación sobre las mismas queda fuera por completo de las atribuciones de este Consejo (véanse al respecto, por citar las más recientes, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27/06/2023, recurso 694/2022, y de 29 de mayo de 2023, recurso 339/2022).»
Frente a este acuerdo del Promotor se interpuso recurso de alzada ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que lo resolvió remitiéndose al informe del citado Promotor, en el que se consideraba que no había en el recurso razones objetivas que desvirtuaran, ni formal ni materialmente, la fundamentación que tuvo en cuenta para archivar.
Recordó la Comisión Permanente en su acuerdo que no puede proyectarse la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sobre la actuación jurisdiccional de un magistrado en ejercicio de su función jurisdiccional, de manera que la disconformidad y el desacuerdo con las decisiones adoptadas por un titular del Poder Judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, debe combatirse por la vía de los recursos legalmente establecidos, y no a través del cauce formal disciplinario, pues la función disciplinarla del Consejo no puede afectar en modo alguno a la expresada "cuestión jurisdiccional", esto es, aquella que se basa: 1º) en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; 2º) en la valoración de las pruebas practicadas; 3º) en la determinación de los presupuestos fácticos; 4º) en la concreción de las consecuencias jurídicas; 5º) en la resolución de las cuestiones procesales debatidas y 6º) en la solución jurídica dada a las controversias en cada caso suscitadas.
En esta línea argumental considera la Comisión Permanente que lo denunciado constituía en realidad una disconformidad con las decisiones adoptadas por la magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Arona, en el seno del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 43/2022 seguido en dicho órgano, sin que el Consejo General del Poder Judicial pueda entrar a analizar el núcleo de la potestad jurisdiccional a través del control gubernativo.
Los hechos acontecidos, según este escrito, consistieron en que el 25 de julio de 2023, doña Casilda fue retenida en sede judicial por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes le manifestaron que se encontraba detenida por orden del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Arona, sin que mediara en absoluto resolución judicial de detención, orden escrita, ni constancia en autos. Y, por otra parte, la magistrada reconoció haber autorizado al Sr. Francisco, expareja de la denunciante, a quitarle el coche a la Sra. Casilda, negándole expresamente a ésta su recuperación. Y todo ello sin cobertura legal ni resolución judicial alguna.
Partiendo de estos hechos que declara ciertos, manifiesta su discrepancia con el relato de hechos que ha sido tenido en cuenta para acordar el archivo de las diligencias, en particular que por parte del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arona, en el que se le seguían diligencias penales por el delito de sustracción de menores, se hubiera acordado su detención e incluso que se hubiera dado orden de busca y captura, en tanto que respecto de la cuestión de la entrega del vehículo a su expareja señor Francisco, indica que aunque estuviera a nombre de este último en realidad le pertenecía a ella, por lo que la magistrada denunciada no podía autorizar verbalmente y sin resolución alguna que le quitaran la posesión del mismo.
Todo ello supone un uso ilegítimo de autoridad por parte de la denunciada magistrada titular del Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Arona, por lo que debería dar lugar a una responsabilidad disciplinaria.
De ahí que enfatice en que no existe disconformidad con resolución judicial alguna, sino que la disconformidad es con el conjunto de actuaciones materiales ajenas al ejercicio jurisdiccional.
La tolerancia institucional ante esta clase de prácticas compromete, a su juicio, no sólo los derechos fundamentales de la demandante, sino la integridad del sistema judicial, que se ve pervertido cuando una jueza convierte su despacho en una oficina privada de mediación sin amparo legal, donde resuelve sobre bienes sin procedimiento y ampara a sujetos buscados judicialmente.
Esta actuación no puede estar amparada en el artículo 117 CE, pues no existe ni forma ni contenido jurisdiccional. Estamos ante una actuación estrictamente privada, al margen de la ley, de carácter material, personal y no sujeta a control judicial alguno. Precisamente por ello, encaja de forma directa en el régimen disciplinario previsto en el Título II del Libro V de la LOPJ, en tanto que infringe los deberes de imparcialidad, legalidad y sometimiento al procedimiento ( arts. 417 y ss. LOPJ) .
En concreto, considera que los hechos denunciados tienen encaje disciplinario en el artículo 418.5 de la LOPJ, precepto que tipifica el abuso de autoridad y la falta grave de consideración hacia la denunciante.
La decisión del Promotor de la Acción Disciplinaria, confirmada por la Comisión Permanente del CGPJ, de archivar sin incoar expediente disciplinario los hechos denunciados, vulnera lo dispuesto en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula de forma tasada el marco de exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin que el argumento de que los hechos estaban "judicializados" -aunque ni siquiera se acompañe prueba de ello- no puede operar como excusa para no incoar expediente disciplinario. El legislador ha previsto expresamente que ambos procedimientos pueden coexistir, sin perjuicio de la vinculación que en su caso puedan tener los hechos probados penalmente.
Y en todo caso, conforme al artículo 415.3 LOPJ
Para el representante del Consejo, resulta palmario que la vía disciplinaria no es el cauce adecuado para resolver las discrepancias jurídicas que las partes puedan tener con las resoluciones judiciales y, en el presente caso, por más que la recurrente intente barnizar el fondo del asunto, este no consiste sino en su disconformidad con la retirada de un vehículo, que usaba la actora con su expareja, por parte de esta y que considera que la magistrada denunciada autorizó, así como en la detención policial que sufrió en los juzgados el 25 de julio del 2023 cuya orden la demanda achaca también a esta.
En cuanto a la detención policial, indica el Abogado del Estado que no existe ninguna constancia de que fuera acordada por la denunciada, existiendo documentos que acreditan lo contrario, y, sobre el desapoderamiento del automóvil también señala la inexistencia de resoluciones que afectaran a esta cuestión.
En cualquier caso, considera que nos encontramos ante cuestiones judiciales frente a las que la recurrente podrá mostrar su desacuerdo e interponer los recursos y las acciones que considere oportunas en defensa de sus intereses, pero que ninguna relación ni incidencia, ni tan siquiera mínimamente indiciaria, guarda con una responsabilidad disciplinaria judicial.
Como es de ver por lo relatado en los fundamentos precedentes, los hechos que imputa la demandante a la juez titular del Juzgado sobre la Violencia Sobre la Mujer número 1 de Arona, consisten en haber ordenado indebidamente su detención y haber facilitado la entrega de un vehículo del que era poseedora a su expareja sobre la que pesaba una orden de alejamiento.
La prueba que aporta sobre la realidad de estos hechos no es otra que su propia declaración.
Con independencia de la calificación que pudieran merecer los hechos denunciados (actividad jurisdiccional no fiscalizable por vía disciplinaria o actividad material sujeta a dicha responsabilidad), lo cierto es que del examen del expediente administrativo no se puede deducir la existencia de dichos hechos tal como los relata la denunciante.
En los folios 155 y 156 del expediente administrativo consta escrito de la denunciada, la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Arona, dirigido al CGPJ en el que con rotundidad se expone que nunca comunicó a la denunciante que estuviera detenida/retenida o custodiada, dado que dicha situación legal era totalmente ajena al procedimiento de ejecución por el que venía a ser requerida en sede judicial, y que la razón por la que se encontraba acompañada por la Policía Nacional ese día respondía a una petición formulada por la magistrada titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arona, en virtud de las Diligencias Previas núm. 1305/2023, al encontrarse la misma en situación de Busca y Captura por Auto de fecha 18/07/2023. Al presentarse a la sede judicial, se acordó por el Juzgado de Instrucción núm. 2 acordar el acompañamiento en sede judicial para poder tomarla declaración como investigada en dichas Diligencias Previas, ante un eventual riesgo de fuga tras la entrega de la menor,
Acompaña la magistrada denunciada a esta declaración oficio de la Policía Nacional en el que se indica que en ningún momento se procedió a la detención policial de doña Casilda, ni consta a la Policía que por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. de Arona se emitiera orden alguna de detención sobre doña Casilda.
También se acompaña con el escrito de la magistrada un certificado expedido por doña Herminia Hernández Sandalio, Letrada de la Administración de Justicia del referido Juzgado, en el que se indica que en el procedimiento judicial núm. 43/2022, no existe ninguna resolución judicial por la cuál se acordara la detención judicial de doña Casilda el día 25 de julio de 2023.
Es claro, a la vista de lo expuesto, que los hechos relativos a la detención en los que funda su denuncia doña Casilda en modo alguno están acreditados. Al contrario, aparecen desmentidos por la propia magistrada denunciada con sustento en los documentos antes expresados.
En cuanto a la incidencia relativa a la supuesta retirada indebida del vehículo del que era poseedora doña Casilda, y titular su expareja el señor Francisco, también la magistrada denunciada explica que el señor Francisco acudió -durante el periodo en que la menor estuvo desaparecida-, tanto a la Policía Nacional, como a sede judicial del Juzgado de Instrucción n°2, como del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, para informar que un vehículo (perteneciente al investigado, pero que en ocasiones utilizaba doña Casilda), se encontraba abandonado durante varios días en zona de Las Cajetillas, a los efectos de que se pudiera registrar dicho vehículo, por si encontraban algún indicio del paradero de esta última o de la menor.
Así, y como consecuencia de dicha información, la magistrada explica en su informe que se le indicó al señor Francisco, que no podría el acercarse personalmente al lugar, por si se pudiera encontrar en el mismo con la señora Casilda al gozar esta de una orden de protección; y respecto de la solicitud de autorización judicial para recoger el vehículo, señala la magistrada que se le denegó esta petición verbalmente al no existir un proceso como tal respecto de la titularidad o uso de dicho vehículo, pero indicándole en cualquier caso que los únicos autorizados para trasladar dicho vehículo con la grúa municipal eras los titulares del mismo.
Estas afirmaciones realizadas por la magistrada denunciada vienen corroboradas también por la referida certificación de la Letrada de la Administración de Justicia, en la que se añade a lo anteriormente expuesto que no consta en el procedimiento ninguna resolución judicial por la cual se autorizará a Francisco a recoger ningún vehículo de su propiedad y, añade, que entrevistada con las funcionarias que estuvieron el día que el señor Francisco se personó en sede judicial para informar de la existencia del vehículo, en situación de abandono, que usaba en ocasiones la señora Casilda, dichas funcionarias manifestaron que jamás se autorizó verbalmente por la magistrada al señor Francisco a recoger ese vehículo, sino más bien lo contrario, que debía alejarse del mismo ante un eventual delito de quebrantamiento de la orden de protección.
A la vista de estos documentos, frente a los que la denunciante no ha presentado prueba fehaciente que los enerve, es claro que los hechos que sustentan la denuncia carecen de acreditación, por lo que la decisión adoptada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de archivar la denuncia es plenamente ajustada a derecho.
A la vista de lo razonado en los precedentes Fundamentos, procede desestimar el presente recurso, así como confirmar el acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho.
Y, en consecuencia, dada la desestimación del recurso contencioso y conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho que pudieran excluirlas. No obstante, haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el apartado 4 de dicho precepto disponemos que dicha imposición solo alcance, por todos los conceptos acreditados por la parte demandada, a la cantidad máxima de 2.000 euros, más el IVA si procediere, a la vista de la índole del asunto, la cuantía litigiosa y las actuaciones procesales desarrolladas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
