Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
29/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 396/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 199/2025 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

Nº de sentencia: 396/2026

Núm. Cendoj: 28079130062026100020

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1470

Núm. Roj: STS 1470:2026

Resumen:
RESOLUCIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 13 DE MAYO DE 2025 QUE DECLARA LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL ACUERDO DE 24 DE JULIO DE 2024 QUE NO NOMBRÓ A LA RECURRENTE COMO JUEZA SUSTITUTA PARA EL AÑO 2024/2025. EL NOMBRAMIENTO POSTERIOR PARA EL MISMO AÑO JUDICIAL EN UN PROCEDIMIENTO DIFERENTE NO AFECTA A LA VALIDEZ Y EFICACIA DEL ACTO INICIAL NI NEUTRALIZA LOS EFECTOS DE ÉSTE POR LO QUE NO CABE APRECIAR LA CARENCIA DE OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, SUBSISTIENDO UN INTERÉS LEGÍTIMO EN OBTENER UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 396/2026

Fecha de sentencia: 27/03/2026

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 199/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

Lorenza.

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 199/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 396/2026

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 27 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto visto el recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 199/2025, interpuesto por el Procurador de los Tribunales José Luis de Salazar de Frías y de Benito, en nombre y representación de Lorenza, y bajo la dirección letrada de Antonio Darias Padrón, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de mayo de 2025, por el que se declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de reposición núm. 482/2024 promovido frente al acuerdo de la Comisión Permanente de 24 de julio de 2024, por el que se resuelve el concurso para provisión de plazas de magistrado/a suplente y de juez/a sustituto/a en el año 2024/2025, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid, Región de Murcia, Navarra, País Vasco y La Rioja, convocado por Acuerdo de 28 de febrero de 2024.

Han sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por la Abogada del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

Antecedentes

PRIMERO.-La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó en su reunión de 13 de mayo de 2025, en relación con el recurso de reposición núm. 482/2024:

«Declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de reposición núm. 482/2024, interpuesto por doña Lorenza, contra el acuerdo adoptado por esta Comisión Permanente, en su reunión del día 24 de julio de 2024, por el que se resuelve el concurso para provisión de plazas de magistrado/a suplente y de juez/a sustituto/a en el año 2024/2025, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid, Región de Murcia, Navarra, País Vasco y La Rioja, convocado por Acuerdo de 28 de febrero de 2024.»

SEGUNDO.-Contra el referido acuerdo, el Procurador de los Tribunales José Luis de Salazar de Frías y de Benito, en nombre y representación de Lorenza, interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito de 8 de julio de 2025.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2025, se tuvo por recibido el expediente administrativo, haciéndose entrega a la parte recurrente para que, en el plazo de veinte días, procediera a formalizar la demanda.

CUARTO.-La representación procesal de Lorenza, tras solicitar el complemento del expediente administrativo, tiempo durante el que quedó suspendido el plazo antes referido, formalizó la demanda mediante escrito de 17 de noviembre 2025 en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente suplico:

«SOLICITO A LA SALA: tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y sus copias, por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAen este procedimiento, se sirva admitirla, y, previos los trámites legales de rigor, dicte en su día sentencia por la que declare no conforme a Derecho el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de fecha 13 de mayo de 2025, anule la declaración de perdida sobrevenida del recurso de reposición que en la misma se efectúa, y ordene a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolver sobre el fondo del recurso administrativo interpuesto por esta parte conforme a Derecho, con condena en costas a la demandada.»

QUINTO.-La Abogada del Estado contestó a la demanda en escrito de fecha 11 de diciembre de 2025 en que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con la siguiente petición:

«SUPLICA que, habiendo por presentado este escrito, lo admita y, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia desestimando el recurso, por ajustarse a Derecho el Acuerdo recurrido.»

SEXTO.-La Letrada de la Administración de Justicia dictó Decreto de 12 de diciembre de 2025, por el que acuerda fijar la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo en indeterminada.

SÉPTIMO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2026 se concedió a la representación de la parte demandante el término de diez días para que presentara escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyen.

OCTAVO.-La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de conclusiones el 13 de enero de 2026 en el que, tras efectuar las manifestaciones que estimó pertinentes, lo concluyó con la siguiente petición:

«SOLICITO A LA SALA:tenga por presentado este escrito, por formuladas las conclusiones de esta parte en cumplimiento del traslado conferido, y se sirva tomarlas en debida consideración a la hora de dictar sentencia.»

NOVENO.-Por diligencia de ordenación de 14 de enero de 2026, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones conferido a la parte recurrente, otorgándole el plazo de diez días a la parte demandada para que presentara las suyas. La Abogada del Estado presentó el 27 de enero de 2026 escrito de conclusiones en el que terminó solicitando:

«SUPLICA que, habiendo por presentado este escrito con su copia, lo admita, tenga por formuladas las precedentes conclusiones, y dicte en su día sentencia desestimando el recurso, conforme ya se interesó en la contestación a la demanda.»

DÉCIMO.-Por providencia de 20 de febrero de 2026 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló para la votación y fallo de este recurso contencioso-administrativo el día 25 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo: El asunto litigioso relativo a la impugnación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de mayo de 2025 que declaró la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de reposición núm. 482/2024.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Lorenza, tiene por objeto la pretensión de que se declare no conforme a Derecho el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 13 de mayo de 2025, que acuerda declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de reposición núm. 482/2024, interpuesto por doña Lorenza, contra el acuerdo adoptado por esta Comisión Permanente, en su reunión del día 24 de julio de 2024, por el que se resuelve el concurso para provisión de plazas de magistrado/a suplente y de juez/a sustituto/a en el año 2024/2025, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid, Región de Murcia, Navarra, País Vasco y La Rioja, convocado por Acuerdo de 28 de febrero de 2024.

Al respecto, se postula que se anule la declaración de pérdida sobrevenida del recurso en él contenida y se ordene a la citada Comisión Permanente resolver sobre el fondo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente, en su reunión del día 24 de julio de 2024, por el que se resuelve el concurso para provisión de plazas de magistrado/a suplente y de juez/a sustituto/a en el año 2024/2025, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid, Región de Murcia, Navarra, País Vasco y La Rioja, convocado por Acuerdo de 28 de febrero de 2024.

La pretensión impugnatoria del recurso contencioso-administrativo, se fundamenta, en primer termino, en la alegación de que resulta improcedente la declaración de perdida sobrevenida de objeto del recurso de reposición, debido a la subsistencia de la necesidad de que la Comisión General del Poder Judicial dicté una resolución en cuanto al fondo, aduciendo, a tal efecto, la infracción del artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se argumenta, al respecto, que no cabe apreciar la pérdida sobrevenida de objeto puesto que la norma exige que la resolución del recurso resulte "manifiestamente innecesaria o carente de objeto", mientras que, en este caso, subsiste el legítimo derecho a obtener respuesta a las pretensiones y alegaciones aducidas en su recurso a la vista de que el nombramiento posterior, sobre el que se basa la eventual pérdida sobrevenida, no dio satisfacción a dichas pretensiones ni alegaciones.

Se pone de relieve que la estimación de la pretensión de nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 2024, formulada en su recurso de reposición, tendría efectos ex tunc,lo que evidencia que el citado nombramiento posterior no dio satisfacción resolutiva a lo solicitado en el recurso de reposición, ni sanaría los efectos jurídicos y materiales producidos por la no inclusión en el listado inicial de jueces sustitutos para el periodo 2024/2025.

En este sentido, se afirma que no solo perdió el puesto que estaba desempeñando -no porque fuera cubierto por un juez titular, sino para ser ocupado por otro juez sustituto, lo que no deja de parecernos una anomalía un tanto extraña- sino que además salió temporalmente de las listas, a las que no volvió a ser reincorporada hasta varios meses después; y como quiera que ya había perdido el turno en la lista y pasó a ocupar uno de los últimos puestos, aun hubo de esperar más tiempo a ser llamada a ocupar alguna plaza en sustitución, y se argumenta que en el presente supuesto, la designación tardía ha producido efectos jurídicos y económicos concretos, entre los que cabe destacar, la privación temporal del ejercicio efectivo del puesto y de las retribuciones correspondientes durante el periodo de demora, la posible afectación de derechos vinculados a la antigüedad o reconocimiento de méritos».

En defensa de su tesis argumental, la parte demandante menciona la sentencia de esta Sala núm. 1401/2023, de 7 de noviembre (RCA 110/2022), en la que, según afirma, se resolvió un caso idéntico al presente en sentido favorable a su pretensión.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo, aduciendo la legalidad del Acuerdo impugnado. Argumenta que, dado que en el recurso de reposición únicamente se pedía la designación de la recurrente como jueza sustituta, y no se hacía referencia a las consecuencias económicas ni de otro tipo derivadas del acto impugnado, siendo ahora en la demanda cuando por primera vez se alude a los posibles perjuicios derivados de dicho acto, no puede entenderse que una pretensión que no fue ejercitada se encuentre pendiente de satisfacción ni, por lo tanto, la ausencia de un pronunciamiento sobre ella puede erigirse en obstáculo para declarar la pérdida de objeto del recurso.

SEGUNDO.- Sobre el marco jurídico

A) Derecho estatal

El artículo 642 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece:

«Artículo 642.

1. En todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley Orgánica y en los Reglamentos del Consejo General del Poder Judicial, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General del Poder Judicial, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que, en ningún caso, sea necesaria la intervención del Consejo de Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a la materia disciplinaria.

3. Tratándose de actos declarativos de derechos, la revisión de oficio y, en su caso, la previa declaración de lesividad, se adoptarán por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría absoluta de sus miembros».

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone en sus artículos 21.1 y 84 lo siguiente:

«Artículo 21. Obligación de resolver.

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración. [...]».

«Artículo 84. Terminación.

1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.

2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso».

B) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo

En la sentencia núm. 1401/2023, de 7 de noviembre (rec. 110/2022), dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dijimos:

« La pérdida de sobrevenida de objeto del recurso acordada por la Comisión Permanente del CGPJ, no puede ser aceptada pues supone una decisión forzada y que, sin duda, no responde a la pretensión de la recurrente. Así, la designación por la vía de urgencia como Jueza sustituta no colma sus intereses, pues el nombramiento efectuado no lleva aparejada la reparación de los daños causados a la misma en los términos pretendidos, ya que el mismo se efectúa por la renuncia de uno de los candidatos y no por la nulidad del acto en sí, surtiendo efectos únicamente desde la fecha de su publicación en el BOE, y el reconocimiento del derecho a ser nombrada con carácter preferente no ya solo respecto a otro candidato, el Sr. Valentín, sino de varios más de los candidatos nombrados en dicho acto deriva del hecho de la nulidad del propio acto.

En definitiva, la decisión de la Comisión Permanente del CGPJ de 24 de noviembre de 2021 ha paliado los efectos perjudiciales para la recurrente del inicial acuerdo de la misma Comisión Permanente del CGPJ pero no ha resuelto íntegramente su legítima pretensión» (FJ 4º).

TERCERO.- Sobre los antecedentes relevantes para resolver el presente recurso contencioso-administrativo.

Para la adecuada resolución de la controversia jurídica planteada en este recurso contencioso-administrativo resulta conveniente exponer los antecedentes del caso que consideramos relevantes, y que se desprenden del expediente administrativo:

1.- Lorenza desarrollaba funciones como jueza sustituta en distintos órganos judiciales de Tenerife, El Hierro y La Gomera desde su nombramiento por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de agosto de 2022, resultando que, en el momento en el que se convocó el concurso para la provisión de magistrados suplentes y jueces sustitutos para el año 2024/2025 y al que presentó solicitud, se encontraba ejerciendo funciones como jueza sustituta en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Sebastián de La Gomera.

2.- El mencionado concurso para el año 2024/2025 fue resuelto por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 2024 en el que, en relación con las plazas de los Juzgados que la demandante había solicitado, se procedió a la designación nominal de cuarenta personas como jueces y juezas sustitutos, entre los que no se encontraba ella, declarándose, además, vacantes cinco plazas.

3.- El 28 de agosto de 2024, la Sra. Lorenza interpuso recurso de reposición contra el citado acuerdo en el que solicitó que se «anule y deje sin efecto por incurrir en vicio de falta de motivación; o, de forma subsidiaria, lo revoque y acuerde en su lugar que procede mi inclusión en la lista de Jueces/as sustitutos para los años 2024 y 2025».

4.- Paralelamente, habiendo resultado del meritado acuerdo de 24 de julio de 2024 un total de diez plazas vacantes en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la Sala de Gobierno del citado Tribunal Superior de Justicia acordó en su sesión de 13 de septiembre de 2024 solicitar al Consejo General del Poder Judicial el nombramiento, por el trámite de urgencia, de diez jueces sustitutos, entre los cuales se incluyó en cuarto lugar de prelación a la recurrente, y que culminó con el nombramiento, entre otros, de la Sra. Lorenza como jueza sustituta por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de marzo de 2025.

5.- Finalmente la Comisión Permanente dictó el Acuerdo de 13 de mayo de 2025, que constituye el objeto de este proceso, en el que se declaró la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de reposición, en esencia, sobre la siguiente fundamentación jurídica:

«Cuarto.- Dados los términos en los que se formula la petición del escrito de recurso y los del acuerdo del Pleno que se acaba de indicar, es procedente declarar la pérdida sobrevenida de objeto al haberse dictado con posterioridad al acuerdo impugnado el que nombra a la recurrente jueza sustituta en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el año judicial 2024/2025 conforme a lo prevenido por los artículos 105.3 y 109 del Reglamento de la Carrera Judicial.

El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que «la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación». Añadiendo el inciso segundo del párrafo primero del citado precepto que «en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables».

El artículo 84.1 de la Ley 39/2015 establece que «pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración de caducidad»,aseverando su número 2 que «también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso».

El nombramiento de doña Lorenza como jueza sustituta de los juzgados de los juzgados de Palmas de Gran Canaria (Las), Arrecife, Arucas, Puerto del Rosario, San Bartolomé de Tirajana, Santa María de Guía de Gran Canaria, Telde y Santa Cruz de Tenerife, Arona, Granadilla de Abona, Güímar, Icod de los Vinos, Llanos de Aridane (Los), Orotava (La), Puerto de la Cruz, San Cristóbal de La Laguna, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma y Valverde, para el año judicial 2024/2025, priva de eficacia al acto impugnado, y por lo tanto el recurso ha quedado sin objeto».

CUARTO.- Sobre el criterio de la Sala

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que la fundamentación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de mayo de 2025, por el que se declaró la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 24 de julio de 2024, por el que se nombraron jueces y juezas sustitutos para el año 2024/2025, que se sustenta sobre la base de que el posterior nombramiento de la recurrente, por Acuerdo de la Comisión Permanente de 19 de marzo de 2025, como jueza sustituta para el mismo año judicial, dejó sin objeto aquel recurso de reposición, resulta improcedente, en cuanto que -tal como argumenta la defensa letrada de la parte demandante-, concurre el presupuesto de pervivencia del interés legitimo en que se resuelva el recurso de reposición y se pronuncie la Comisión Permanente sobre la legalidad del Acuerdo impugnado, cuya resolución, en el supuesto de que fuera favorable, produce, indudablemente, efectos jurídicos sobre la esfera de consolidación de prestación de servicios como jueza sustituta, así como la producción de efectos económicos de carácter reparatorio.

En efecto, sostenemos que el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de mayo de 2025 vulnera el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (que resulta aplicable a la actuación del Consejo General del Poder Judicial, en virtud del artículo 641 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto no exista regulación específica en este ámbito), que establece la obligación de la Administración de resolver expresamente todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, si bien en determinados casos, entre los que se encuentra la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de dicha circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables (párrafo 2º del artículo 21.1), en cuanto ha efectuado una aplicación excesivamente formalista, y descontextualizada de las circunstancias concurrentes, de dicha disposición legal, que se revela contraria al deber de buena administración, ya que carece de coherencia y lógica jurídica el argumento de que el nombramiento ulterior de juez sustituta para el año judicial 2024/2025 "priva de eficacia al acto impugnado", lo que determina que "el recurso ha quedado sin objeto".

Tampoco apreciamos que el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial impugnado pueda justificarse en la aplicación del artículo 84.2 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone que se producirá la terminación del procedimiento cuando se constate la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, advirtiendo que la resolución que se dicte en tal supuesto debe ser motivada.

Por ello, sostenemos que el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 13 de mayo de 2025 incurre en error de Derecho al declarar la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, puesto que, si bien el posterior nombramiento de la demandante como jueza sustituta se refiere al mismo año judicial, éste se produjo en el seno de un procedimiento autónomo y diferente a aquel previo, en el que recayó el acuerdo recurrido en reposición, por lo que la validez y eficacia del acuerdo impugnado en reposición no está, en modo alguno, afectado por aquel posterior nombramiento ni, en consecuencia, existía imposibilidad material alguna de continuarlo.

En este sentido, debemos poner de manifiesto que el Acuerdo posterior de nombramiento desplegó, naturalmente, efectos desde la fecha de su adopción y publicación (19 y 22 de marzo de 2025, respectivamente), por lo que consideramos que asiste la razón a la parte demandante cuando niega que su nombramiento tardío sanara todos los efectos que desencadenó el no nombramiento inicial.

En particular, cabe subrayar que en la demanda se afirma que su no nombramiento como jueza sustituta para el año 2024/2025 en el primer acuerdo de 24 de julio de 2024 supuso el cese en esa misma condición en la plaza que venía ocupando en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de San Sebastián de la Gomera, con la consiguiente privación temporal del ejercicio efectivo del puesto y de las retribuciones correspondientes durante el periodo de demora y la afectación a los derechos vinculados a la antigüedad o reconocimiento de méritos. Es manifiesto, en consecuencia, que subsiste en la recurrente un interés legítimo en continuar el procedimiento y obtener una resolución sobre el fondo con base en la cual, en su caso, pueda ulteriormente obtener o instar la reparación de los eventuales perjuicios irrogados.

Al respecto, cabe tener en cuenta que nuestra doctrina jurisprudencial referida a la necesidad de tomar en consideración los efectos que puede desplegar la eventual resolución estimatoria del procedimiento. Así, en la sentencia de 10 de febrero de 2010 (RCA 8/2007) entendimos procedente continuar un procedimiento de jubilación por incapacidad aun cuando, en el curso del mismo, se hubiera producido la jubilación forzosa por edad porque «si la jubilación por incapacidad puede generar en el interesado esas ventajas jurídicas que no existen en la jubilación por edad, no puede negarse a dicho interesado el derecho de proseguir el expediente dirigido al reconocimiento de esa específica clase de jubilación; y, por esta misma razón, la jubilación por edad no puede ser considerada una imposibilidad de continuación de dicho expediente» (FJ 5º).

También cabe mencionar la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2022 (RCA 84/2021) en la que, tras reproducir un fragmento de la fundamentación jurídica de la previa sentencia de 30 de mayo de 2011 (RCA 202/2009), concluimos «que el hecho acreditado de que se haya producido la jubilación efectiva de la recurrente en la carrera judicial, no es óbice para negar el interés subsistente en la impugnación realizada, teniendo en cuenta las posibles consecuencias que pudieran derivarse de un reconocimiento por esta Sala de la ilegalidad del nombramiento recurrido, ilegalidad que pese a que no podría ya suponer el nombramiento para la plaza de la recurrente, no por ello la hace perder su legitimación para continuar en el ejercicio de su pretensión anulatoria» (FJ 4º), criterios éstos, vinculados a la pervivencia de un interés legítimo que, si bien se refieren a la pérdida sobrevenida de objeto del recurso judicial, son mutatis mutandi,aplicables a supuestos como el presente.

Partiendo de los parámetros jurisprudenciales que hemos expuesto, y no existiendo en el caso que enjuiciamos incerteza sobre el hecho de que el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 2024 desplegó efectos que transcendían y no quedaban remediados con el nombramiento posteriormente acordado, no cabe negar la subsistencia del interés de la parte demandante en que el procedimiento se sustancie y termine con una resolución que dé respuesta a las alegaciones efectuadas en su recurso de reposición en torno a la validez del acuerdo impugnado.

A tal efecto, conviene recordar que en el recurso de reposición: se solicitó, como petición principal, la anulación del Acuerdo de 24 de julio de 2024 por falta de motivación generadora de indefensión. Afirmaba la recurrente en su alegación primera del recurso:

«Por lo tanto, las indicadas razones determinan que concurra causa de nulidad en el Acuerdo adoptado, por lo que procede dejarlo sin efecto para dictar otro en su lugar en la que cumplan las exigencias de obligada motivación, de manera que se contenga expresión detallada y precisa de los méritos considerados para los distintos candidatos, las razones para elegir a unos frente a otros, y aquellas otras por las que se hubieran declarado vacantes varias plazas de las convocadas».

De forma subsidiaria, se solicitaba que se revocara aquel Acuerdo y se dispusiera, en su lugar, la procedencia de la inclusión de la solicitante en la lista de jueces sustitutos para 2024/2025.

En consecuencia, el acuerdo recurrido en reposición sigue siendo plenamente válido y eficaz, y el nombramiento acordado con posterioridad no da respuesta a los motivos de nulidad y peticiones formuladas en el recurso de reposición ni satisface plenamente las pretensiones de la recurrente, por lo que no puede afirmarse que, en este caso, se hubiera producido una pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento.

Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la Abogacia del Estado, que aduce que en el recurso de reposición no se hacía referencia a las consecuencias económicas, ni de otro tipo, derivadas del acto impugnado, por lo que no podría entenderse que una pretensión no ejercitada se encuentre pendiente de satisfacción. En efecto, esta alegación, no puede tener favorable acogida, puesto que en el recurso de reposición sí se contenían, aun sucintamente, los eventuales efectos que producía el mantenimiento del Acuerdo impugnado.

Así, en la alegación tercera del recurso de reposición se refería:

«Al margen de estimar su Acuerdo no ajustado a Derecho, considero que constituye una decisión totalmente injusta, pues se podrá entender fácilmente el desengaño que supone el hecho de que, tras desvivirme por hacer bien el trabajo y cumplir el encargo recibido, teniendo para ello que dejar atrás mi casa y mi familia, el premio que se me otorga es mi exclusión de las listas, que en este caso no solo comporta que no se me va a llamar en lo sucesivo para cubrir vacantes como Jueza sustituta, sino que voy a tener que cesar en el desempeño de tal labor que vengo realizando al presente en el Juzgado de San Sebastián de La Gomera, lo que me genera un evidente perjuicio económico».

Pero, además, no cabe reprochar a la demandante que no ejercitara en el recurso de reposición una pretensión indemnizatoria de forma acumulada a la de la anulación del acto, cuando el derecho de indemnización que eventualmente pretendiera ver reconocido como consecuencia de la anulación del acuerdo debe seguir, en la vía previa a la judicial, los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, como así lo dispone el artículo 640 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo competente para su resolución el Consejo de Ministros, es decir, un órgano diferente e integrante de un Poder distinto a aquel que resultaba competente para resolver el recurso de reposición. A ello cabe añadir que, aun cuando no fuera éste el caso, el propio ordenamiento jurídico contempla el escenario plausible de que las eventuales pretensiones indemnizatorias en vía administrativa se ejerciten de forma secuencial a la anulación del acto que provoque el daño indemnizable, como se desprende del artículo 67.1, párrafo 2º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando establece: «En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva».

En último término, debemos señalar que en la sentencia de 7 de noviembre de 2023 (RCA 110/2022), en la que se planteaba un supuesto análogo al caso que enjuiciamos, y en la que la Abogacía del Estado adujo, en su contestación a la demanda, idénticos motivos de oposición, adoptamos un criterio semejante con base en la siguiente argumentación:

«La pérdida de sobrevenida de objeto del recurso acordada por la Comisión Permanente del CGPJ, no puede ser aceptada pues supone una decisión forzada y que, sin duda, no responde a la pretensión de la recurrente. Así, la designación por la vía de urgencia como Jueza sustituta no colma sus intereses, pues el nombramiento efectuado no lleva aparejada la reparación de los daños causados a la misma en los términos pretendidos, ya que el mismo se efectúa por la renuncia de uno de los candidatos y no por la nulidad del acto en sí, surtiendo efectos únicamente desde la fecha de su publicación en el BOE, y el reconocimiento del derecho a ser nombrada con carácter preferente no ya solo respecto a otro candidato, el Sr. [...], sino de varios más de los candidatos nombrados en dicho acto deriva del hecho de la nulidad del propio acto.

En definitiva, la decisión de la Comisión Permanente del CGPJ de 24 de noviembre de 2021 ha paliado los efectos perjudiciales para la recurrente del inicial acuerdo de la misma Comisión Permanente del CGPJ pero no ha resuelto íntegramente su legítima pretensión» (FJ 4º.B).

Por tanto, con base en aplicación del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho, consideramos que el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial impugnado contraviene la doctrina fijada en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2023. Y, partiendo de la configuración del deber de buena administración, cuya significación y alcance, como principio constitucional, se deriva de lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución, en consonancia con el derecho al procedimiento administrativo debido, vincula al Consejo General del Poder Judicial, y le obliga a sustanciar y resolver los recursos de reposición que se interpongan contra sus acuerdos, observando plenamente el deber de examinar objetivamente las alegaciones y pretensiones formuladas, así como resolver el procedimiento impugnatorio en los términos del artículo 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede la anulación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de mayo de 2025, al no ser ajustado a Derecho.

En suma, en atención a las consideraciones jurídicas que hemos expuesto, y, teniendo en cuenta que la parte demandante solicita expresamente que se «anule la declaración de perdida sobrevenida del recurso de reposición que en la misma se efectúa, y ordene a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial resolver sobre el fondo del recurso administrativo interpuesto por esta parte conforme a Derecho», procede estimar el recurso contencioso-administrativo y, en su virtud, anular el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 13 de mayo de 2025, que declaró la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de reposición 482/2024, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su redacción, con el objeto de que proceda a acordar una nueva resolución en la que se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de reposición.

CUARTO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte recurrida las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativonúm. 199/2025, interpuesto por la representación procesal de Lorenza, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión de 13 de mayo de 2025, que declaró la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de reposición 482/2024, que se anula, por no ser conforme a derecho, ordenándose la retroacción de las actuaciones procedimentales al momento inmediatamente anterior a su adopción, con la finalidad de que se proceda una nueva resolución que resuelva las cuestiones deducidas en el recurso de reposición.

Segundo.- Imponer las costas de este recurso contencioso-administrativoa la parte demandada en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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