Última revisión
21/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 365/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 273/2024 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Nº de sentencia: 365/2025
Núm. Cendoj: 28079130062025100011
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1363
Núm. Roj: STS 1363:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/03/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 273/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: CRR
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 273/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 28 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo, registrado con el numero 273/2024, interpuesto por la representación procesal de Nemesio, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de marzo de 2024, que estimó en parte el recurso de alzada núm. 189/2024, formulado contra el Acuerdo de 13 de diciembre de 2023, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos del orden jurisdiccional civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado/a, por el que se aprueba la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen, anulando el acuerdo recurrido en el único sentido de reconocer al recurrente la nota final de 20,50 puntos.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.
Antecedentes
«Estimar en parte el recurso de alzada núm. 189/2024, interpuesto por Nemesio, contra el acuerdo de 13 de diciembre de 2023, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 8 de febrero de 2023, de esta Comisión Permanente, para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado/a, por el que se aprueba la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen, anulando el acuerdo recurrido en el único sentido de reconocer al recurrente la nota final de 20,50 puntos, de conformidad con lo manifestado en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
«1. Ha lugar a adoptar inadudita parte la medida cautelar interesada por la representación procesal de D. Nemesio, y, en consecuencia, suspender la ejecutividad de la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de marzo de 2024. 2. Ordenar al Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 8 de febrero de 2023, de esta Comisión Permanente, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado/a que autorice a D. Nemesio a efectuar la prueba dictamen convocada para el día 12 de mayo de 2024 en los términos expuestos en el razonamiento jurídico único in fine. 3. Comuníquese lo acordado al órgano administrativo. 4. Dése traslado de la presente resolución y del escrito solicitando la adopción de medida cautelar al Abogado del Estado para que en el plazo de tres días alegue lo que estime conveniente.»
«Tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, y por deducida Demanda en este Proceso, y por lo que se alega y fundamenta, después de los trámites procesales oportunos, y en base a lo desarrollado en el presente escrito, se dicte sentencia estimándose el presente recurso, y se deje sin efecto el Acuerdo de la Comisión Permanente, por el que se estima parcialmente el Recurso de Alzada interpuesto por mi mandante contra la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial notificada el 15 de marzo de 2024, condenándose al Consejo General del Poder Judicial a la revisión de los méritos presentados en el concurso y la suma de los no valorados, y en consecuencia, se tenga a mi mandante por admitido en el Proceso de Selección, permitiéndose su continuación.»
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«Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, por formuladas conclusiones en el proceso al principio mencionado; dictándose Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, dejándose sin efecto el Acuerdo de la Comisión Permanente, por el que se estima parcialmente el Recurso de Alzada interpuesto por mi mandante contra la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial notificada el 15 de marzo de 2024, obligando al Consejo General del Poder Judicial a la revisión de los méritos presentados en el concurso y la suma de los no valorados, y en consecuencia, se tenga a mi mandante por admitido en el Proceso de Selección, permitiéndose su continuación»
El Abogado del Estado presentó escrito de conclusiones el 10 de febrero de 2025, en el que tras alegar cuanto estimo pertinente, lo concluyó con el siguiente suplico:
«que, habiendo por presentado este escrito con su copia, lo admita, tenga por formuladas las precedentes conclusiones, y dicte en su día sentencia desestimando el recurso, conforme ya se interesó en la contestación a la demanda.»
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Nemesio, tiene por objeto, en relación con la impugnación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de marzo de 2024, que estimó en parte el recurso de alzada núm. 189/2024, formulado contra el Acuerdo de 13 de diciembre de 2023, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos del orden jurisdiccional civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado/a, por el que se aprueba la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen, anulando el acuerdo recurrido en el único sentido de reconocer al recurrente la nota final de 20,50 puntos, la pretensión de que se deje sin efecto dicho Acuerdo, condenando al Consejo General del Poder Judicial a la revisión de los méritos presentados en el concurso y la suma de los no valorados, y, en consecuencia, se le tenga por admitido en el proceso de selección, permitiéndole su continuación.
En el escrito de demanda, la parte demandante aduce, en primer termino, como fundamento de la impugnación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de marzo de 2024, una incorrecta baremación de los méritos acreditados conforme a las bases de la convocatoria, que han de ser la ley del proceso selectivo, con vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución). Considera que el Tribunal calificador no ha respetado los criterios de racionalidad y proporcionalidad, así como el deber de motivación, vulnerándose, en definitiva, el principio de igualdad de mérito y capacidad para el acceso a las funciones y cargos públicos ( artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución). Señala asimismo que la discrecionalidad técnica que corresponde a los tribunales calificadores es limitada, vulnerándose en este caso los principios de congruencia, confianza legítima y seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución).
Descendiendo a los aspectos concretos en los que muestra su disconformidad con la actuación administrativa, en relación con el apartado A) del baremo de méritos, relativo al expediente académico, no se le habría asignado la puntuación prevista en las bases de la convocatoria para los notables y sobresalientes (0,25 y 0,10 puntos respectivamente), sino que se modificaron tales puntuaciones tras la elaboración de los criterios de prebaremación en función del plan de estudios cursado. Además, incluso siguiendo tal criterio, el valor proporcional del sobresaliente no sería 0,163 sino 0,164. Estima que se deben aplicar las bases tal y como fueron publicadas y, en este caso la puntuación que habría obtenido por este apartado sería de 1,65 puntos y no los 1,09 puntos obtenidos.
En relación con el apartado G), relativo a publicaciones científico-jurídicas en materias propias de la especialidad, reprocha que su libro Formularios básicos para la fase de instrucción en el proceso penal se ha valorado con 0,50 puntos y no con 1 punto, pese a tratarse de una obra de autor único y sin que pueda considerarse un desvalor el hecho de haber sido autoeditado. Señala, además, en el escrito de conclusiones, que otro aspirante (don Luis Miguel), y así consta en el material probatorio obrante en las actuaciones, habría obtenido la valoración de 1 punto por un libro autoeditado (El control judicial sobre la contratación bancaria).
En ese mismo apartado G), en lo que se refiere a los artículos, alega que no consta motivo alguno por el que todos los artículos hayan sido valorados con 0,10 puntos y ninguno con 0,15 puntos, que era la puntuación máxima permitida en ese apartado, considerando que lo dispuesto al respecto por los criterios de prebaremación contravendría las bases de la convocatoria. Asimismo, considera que la atribución de 0,15 puntos a los dos artículos "La prisión provisional: medida excepcional" y "La prisión provisional incomunicada. Prisión provisional agravada", no tiene sentido, puesto que se trata de dos artículos distintos, sin que existan elementos de continuidad entre uno y otro.
En lo que se refiere al apartado H), ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico en materias de la especialidad, invoca una serie de ponencias en las que consta la existencia de texto y que procedería valorar con 0,10 puntos, en lugar de 0,05 puntos. Pone de manifiesto la existencia de otras ponencias que indebidamente no se han valorado y que debieron haberlo sido con 0,10 puntos ó 0,05 puntos en función o no de la existencia de texto aportado. Se refiere, además, a la existencia de una serie de memorias de actividades en las que habría participado como coordinador o moderador y que no se habrían valorado. Concurriría, a su entender, un defecto de puntuación de 1,70 puntos. Señala que a otros aspirantes, en concreto a doña Vanesa y a doña Leonor sí se les habría valorado.
En cuanto a la valoración de la actividad docente, estima que no hay motivo para que el aumento de valoración llevado a cabo con ocasión del recurso de alzada haya llegado únicamente hasta 0,39 puntos, puesto que habría de llegar hasta 0,45 puntos.
En relación con el apartado I), relativo a la realización de cursos de especialización jurídica de duración no inferior a trescientas horas, así como la obtención de la suficiencia investigadora, se habría producido una vulneración del principio de proporcionalidad, puesto que, si se valoran cursos de 600 horas con 1 punto, lo lógico es que los de 300 horas se valoren con la mitad, es decir, 0,50 puntos y no con 0,25 puntos, como determinaron los criterios de prebaremación.
En definitiva, considera que su puntuación total podría alcanzar 25,33 puntos, lo que le permitiría continuar el proceso selectivo. Solicita que se dicte sentencia estimatoria que proceda a revisar las puntuaciones asignadas y se le tenga por admitido en el proceso de selección.
El Abogado del Estado mantiene en su escrito de contestación a la demanda que el recurso debe ser desestimado alega que que la demanda insiste en una valoración propia acerca de cómo podrían haberse valorado los méritos aportados. Se trataría de una opinión que el demandante funda pero que resulta subjetiva y que no debe prevalecer frente a la valoración del tribunal calificador que, con arreglo a su discrecionalidad técnica, ha llevado a cabo un notable esfuerzo de comprobación, valoración e, incluso, posterior reevaluación de los méritos aportados.
El tribunal calificador, por otro lado, no se encuentra vinculado por las evaluaciones llevadas a cabo por otros tribunales calificadores.
Cabe reseñar, como antecedentes del acuerdo impugnado que el 14 de febrero de 2023 se publicó en el Boletín Oficial del Estado nº 38 el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de febrero de 2023, por el que se convocaba el proceso selectivo para a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden jurisdiccional civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida.
Por Acuerdo de 13 de diciembre de 2023 del Tribunal calificador del proceso selectivo (publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 12 de ese mes), se aprueba la relación de personas convocadas a la realización del dictamen, señalando las denominadas "notas de corte" con arreglo al Acuerdo de 8 de febrero de 2023, de conformidad con el apartado A-5 de la Base Séptima, punto 2. Dicha nota de corte quedaba fijada en 22,10 puntos para los aspirantes del orden jurisdiccional penal.
La demandante obtuvo una puntuación por méritos de 20,01 puntos, por lo que no superó la nota de corte y no fue convocado a la realización del dictamen. Disconforme con dicha puntuación, interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo de 13 diciembre de 2023, del Tribunal calificador por el que se aprueba la relación de aspirantes convocados a la realización del dictamen, solicitando que se le valoraran los méritos que fue estimado en parte, reconociendo una nota final de 20,50 puntos, que resultase insuficiente para superar la nota de corte establecido de 22,10 puntos para los aspirantes al orden jurisdiccional penal.
El Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de marzo de 2024, impugnado se basó en el Informe del Tribunal calificador de 13 de febrero de 2024, emitido en el marco de la tramitación del recurso de alzada, a cuyo tenor:
«El recurrente solicita la modificación del acuerdo indicado de 13 de diciembre de 2023 en lo que a la puntuación obtenida se refiere, en base a los siguientes motivos:
1º) Baremación del apartado A) en 1,65 puntos, conforme de tal forma que los nueve notables y tres sobresalientes, en lugar de 1,09 puntos, constando la licenciatura en Derecho de 38 asignaturas.
Argumenta el recurrente que "Lo que no es ajustado a derecho, y conlleva una arbitrariedad, es excederse y subjetivizar la valoración del mérito en cuestión, que se ajusta a todos los 3 requisitos de las bases y criterios de baremación para que la puntuación de 1,65 puntos, pues no concurre ninguna de las causas previstas para reducir tal baremación. Por tanto, consta una diferencia, por defecto, en la puntuación de 0,56 puntos. Deberá fijarse la puntuación del Apartado A): Licenciatura o grado en Derecho con calificación superior al aprobado, incluido el expediente académico (hasta 6 puntos): 1,65 puntos."
De lo anterior se desprende que el recurrente no cuestiona el número de calificaciones que le han sido valoradas por el tribunal sino la puntuación que se ha dado a cada una de ellas.
Este Tribunal manifiesta que, tal y como se indica en el Baremo de Méritos del Acuerdo y en los Criterios de Baremación, se trata de méritos de carácter tasado, que no permiten ninguna modulación más que en aquellos casos en que el aspirante se haya licenciado bajo un plan nuevo con asignaturas optativas o de libre configuración, por lo general más numerosas que las de las licenciaturas cursadas bajo planes antiguos, por lo que, si se valorasen todas, se produciría un agravio comparativo con los aspirantes que obtuvieron su licenciatura con arreglo a tales planes anteriores. Tal es el caso de la recurrente, cuyo Plan de estudios consta, no de 25, sino de 38 asignaturas. Razón por la cual aplicar un factor de corrección o de ponderación es correcto, porque se trata de la aplicación de un criterio general, el mismo para todos los candidatos, que se traduce en la aplicación de un coeficiente. Este coeficiente determina, en el caso de un expediente con 38 asignaturas, que el valor de cada sobresaliente sea de 0,163 puntos (en lugar de los 0,25 que corresponderían a un sobresaliente en un plan de estudios con 25 asignaturas); y el de cada notable sea de 0,0655 (en lugar de los 0,10 que corresponderían a un notable en un plan de estudios con 25 asignaturas).
Por todo lo anterior, revisada la documentación aportada por la recurrente y la ficha de valoración aprobada por el Tribunal, se considera que la puntuación obtenida en el apartado a) debe mantenerse. En efecto, el Tribunal ha tenido en consideración y valorado las calificaciones indicadas por el recurrente, si bien, dado que en el plan de estudios aportado por el aspirante constaba de 38 asignaturas, la puntuación de cada una de ellas se ha visto minorada de forma proporcional para evitar desigualdades entre los aspirantes en este apartado en función del número de asignaturas que tuviera su plan de estudios.
Por ello se informa negativamente a la pretensión de la recurrente en este apartado.
2º) Valoración del libro "Formularios básicos para la fase de instrucción en el proceso penal" (6.g.46.) con 0,50 puntos y solicita que se valore con un punto.
Como segundo motivo de su recurso, señala el candidato que el libro "Formularios básicos para la fase de instrucción en el proceso penal" (6.g.46) se valoró como libro en al apartado g) pero con 0,50 puntos, en lugar de un punto, conforme a lo establecido en los propios criterios de la convocatoria.
El Acuerdo de 8 de febrero de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial establece en su apartado g).1 "El Tribunal calificador, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, podrá otorgar hasta un punto por cada libro en materias propias de la especialidad, atendiendo a su contenido, su valor doctrinal y el prestigio de la editorial o soporte en que se presente, o la fracción correspondiente en caso de coautoría".
Como se hizo constar en las observaciones de la ficha de valoración remitida al aspirante, el Tribunal, en uso de su discrecionalidad técnica, consideró que el libro "Formularios básicos para la fase de instrucción en el proceso penal" (6.g.46) debía razonablemente valorarse en 0,50 puntos, no sólo por el hecho de ser un libro de formularios, sino como se indica en dichas observaciones, por el hecho de tratarse de un libro autoeditado y, sobre todo, atendiendo a su contenido y valor doctrinal.
El recurrente alega que se ha vulnerado el principio de igualdad de méritos, manifestando que al candidato D. Luis Miguel se le ha valorado con un punto un libro en las mismas condiciones.
Todas las obras de todos los candidatos han sido valoradas conforme a los criterios del apartado g) de las bases de la convocatoria, por lo que este motivo tampoco puede ser acogido.
3º) No conformidad con la valoración de los artículos del apartado g) con 0,10 puntos. El Acuerdo de 8 de febrero de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial establece en su apartado G): Publicaciones científico-jurídicas en materias propias de la especialidad (hasta 6 puntos):
1. El Tribunal calificador, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, podrá otorgar hasta un punto por cada libro en materias propias de la especialidad, atendiendo a su contenido, su valor doctrinal y el prestigio de la editorial o soporte en que se presente, o la fracción correspondiente en caso de coautoría.
2. Igual criterio se adoptará con los artículos versados en materias propias de la especialidad, puntuándose con hasta 0,15 puntos cada uno de los que presenten diferente contenido.
La Guía Práctica de prebaremación de Magistrados establece que: "- Con carácter general se valorará cada artículo en 0,10 puntos.
- Cuando el artículo se haya hecho en colaboración y/o sea excesivamente corto y/o de muy escasa calidad, se valorará en 0,05 puntos o menos."
Frente a las alegaciones del recurrente, este Tribunal calificador considera, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, que la valoración de cada uno de los artículos con 0,10 puntos es coherente con su contenido y valor doctrinal, criterios mencionados en el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ al establecer el baremo de méritos y referirse en el apartado g) a las publicaciones-científico-jurídicas. En la Guía Práctica de Prebaremación de esta convocatoria se afirma lo mismo y además se apunta en el apartado Publicaciones como dato relevante que "con carácter general se valorará cada artículo 0,10 puntos".
Por tanto, respecto de los méritos registrados en el apartado g) Publicaciones científico-jurídicas se valora en 0,10 cada una de ellas, aplicando la regla general. Sobre este punto debe indicarse que, respetando el criterio del recurrente sobre la calidad de sus propios artículos, este tribunal considera que los mismos deben ser valorados con el criterio general aplicado de 0,10 puntos por cada uno de ellos, por lo que este motivo tampoco puede ser acogido.
4º) No conformidad con la puntuación de los artículos 6.g.28 y 6.h.31 con 0,15 puntos.
El Acuerdo de 8 de febrero de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial establece en su apartado G): Publicaciones científico-jurídicas en materias propias de la especialidad (hasta 6 puntos): "Apartado G): Publicaciones científico-jurídicas en materias propias de la especialidad (hasta 6 puntos):
1. El Tribunal calificador, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, podrá otorgar hasta un punto por cada libro en materias propias de la especialidad, atendiendo a su contenido, su valor doctrinal y el prestigio de la editorial o soporte en que se presente, o la fracción correspondiente en caso de coautoría.
2. Igual criterio se adoptará con los artículos versados en materias propias de la especialidad, puntuándose con hasta 0,15 puntos cada uno de los que presenten diferente contenido.
3. La publicación de tesis doctorales no se valorará si formó parte de los trabajos para la obtención de doctorado que hubiera sido tenido en cuenta enel apartado «b)» de este baremo.
4. Solo se valorarán las publicaciones científico-jurídicas cuya efectiva publicación se acredite."
En este sentido, la Guía de Prebaremación de Magistrados respecto a la Valoración de los ARTÍCULOS (hasta 0,15 puntos) aclara:
- Con carácter general se valorará cada artículo en 0,10 puntos.
- Cuando el artículo se haya hecho en colaboración y/o sea excesivamente
corto y/o de muy escasa calidad, se valorará en 0,05 puntos o menos.
- En el supuesto de artículos continuación unos de otros (ej. El proceso civil I y El proceso civil II), se valoran los dos juntamente con una calificación de 0,15. En el caso de artículos similares en materia y contenido, solo se valoran en una ocasión. El recurrente aportó la documentación que se desglosa del siguiente modo:
- 6.g.28. Artículo titulado "La prisión provisional. Medida excepcional".
- 6.g.29. Impresión publicación en la web de Economist & Jurist.
- 6.g.30. Texto del artículo "La prisión provisional. Medida excepcional"
- 6.g.31. Texto del artículo "La prisión provisional incomunicada. Prisión provisional agravada".
- 6.g.32. Correo electrónico confirmando la publicación del artículo "La prisión provisional incomunicada. Prisión provisional agravada" en el Diario La Ley.
Mediante sus alegaciones el recurrente no se refiere a méritos de valoración tasada, sino que discrepa de la apreciación del Tribunal sobre cuestiones que entran dentro de su potestad de valoración discrecional de los méritos alegados. En el apartado g) de la Guía de baremación del presente proceso selectivo se establece de forma clara que:"- En el supuesto de artículos continuación unos de otros (ej. El proceso civil I y El proceso civil II), se valoran los dos juntamente con una calificación de 0,15. En el caso de artículos similares en materia y contenido, solo se valoran en una ocasión". En ningún caso, el Acuerdo ni la Guía de Prebaremación exige que deba ser otorgada la valoración de 0,15 puntos a todos los artículos que se presenten.
Este criterio que es aplicado al supuesto objeto del recurso, debe mantenerse ya que se trata además de un criterio general que se ha aplicado a todos los candidatos.
Por otro lado, analizando el contenido de ambos artículos, se puede observar que algunos párrafos introductorios son idénticos y que la denominación de ambos artículos es relativa a la prisión provisional. Es evidente que la prisión provisional incomunicada es una variedad de prisión provisional y aunque el título no se enumere, parece claro el carácter continuista y ampliatorio del segundo respecto del primero.
Por otro lado, la consideración de acreditar la publicación del artículo La prisión provisional incomunicada. Prisión provisional agravada por medio de un correo electrónico sin suscribir (6.g.32) ha sido bastante generosa por parte del Tribunal, habida cuenta que el candidato no presentó ni un certificado ni la publicación del mismo en la revista Diario La Ley editada por Wolters Kluwer.
Por ello, el Tribunal se ratifica en su criterio y procede desestimar este motivo del recurso.
5º) Error en la apreciación de texto aportado a las ponencias 14 (6.h.14), 18 (6.h.18) y 28 (6.h.45) realizadas y certificadas. Alega el recurrente que se han valorado erróneamente los méritos por cuanto los criterios indican que en aquellos casos en que se ha aportado texto, se valorarán con 0,10 puntos y son varios los méritos que se han baremado incorrectamente en este sentido pues sí tienen un texto adjunto. Ante esta alegación, se procede a revisar la documentación de los méritos indicados como incorrectamente valorados y consta de la siguiente documentación:
- La ponencia 14 (6.h.14) está compuesto por seis folios, el primero es el certificado de la ponencia "Delitos intrafamiliares en el estado de alarma" en el marco de la Jornada "Estado de Alarma y Covid - Aspectos penales relevantes" del Ilustre Colegio de Abogados de Guadalajara de fecha 02/07/2000 y cinco folios de power point cuyo texto está redactado con tamaño 24 y 21, los títulos al 30 y en letra Century School.
- La ponencia 18 (6.h.18) está compuesto por siete folios, el primero es el certificado de la ponencia "Miedo insuperable, elementos y consecuencias jurídicas" en el Seminario "La culpabilidad y las causas de exclusión de la culpabilidad" de la UEMC de fecha 22/11/2020, cinco folios de power point cuyo texto está redactado con tamaño 24 y 21, los títulos al 30 y en letra Century School y una última página con un enlace a la plataforma Youtube.
- La ponencia 28 (6.h.45) está compuesto por nueve folios, el primero es el certificado de la ponencia "Consultas en bases de datos. Revelación de secretos por agente de la autoridad" en el marco de la "Webinar CEP - Administrativo" de la Confederación Española de Policía (CEF) de fecha 27/02/2023 y ocho folios de power point cuyo texto está redactado con tamaño 18, los títulos al 36 y en letra Century Gothic.
En este punto debe indicarse que las bases de la convocatoria establecen una serie de criterios tasados que vinculan taxativamente al tribunal -como, por ejemplo, los del apartado A) sobre expediente académico-; y otroscriterios no tasados en los que las bases operan como límite máximo, confiriendo al Tribunal un margen de discrecionalidad técnica. Tal es el caso del apartado H) 1 del baremo contenido en las bases de la convocatoria, que dispone que "Cada ponencia, comunicación, memoria o trabajo similar en materias propias de la especialidad se valorará con hasta 0,10 puntos, siempre que sean de diferente contenido".
En uso de su discrecionalidad técnica y dentro de los márgenes permitidos por las bases de la convocatoria, el Tribunal ha considerado adecuado otorgardiferente puntuación a las ponencias en función de que se aportara o no el texto de las mismas, como se ha hecho constar en los Criterios de baremación publicados: "Si se trata de una ponencia certificada se valorará con 0,05 puntos; y si además aporta el texto de la ponencia se valorará en 0,10 puntos.
En uso de esa misma discrecionalidad técnica, el Tribunal ha entendido adecuado considerar que en los casos en que se ha aportado un power point de contenido muy resumido, como los mencionados ut supra de cinco y ocho folios y amplia letra, que sólo sirve de guion o para ilustrar las líneas generales de la presentación oral, se ha considerado razonable que no debía equipararse propiamente a un "texto" de ponencia, pues la diferencia de esfuerzo invertido en la elaboración de uno y otro es evidente.
Igualmente, el enlace al vídeo de la plataforma YouTube, unido a la certificación de la ponencia 18 (6.h.18), sólo acredita la efectiva impartición de ésta, pero no así la existencia de texto escrito, ya que el recurrente durante la ponencia utilizó el power point como guión. Por ello, se ha valorado con 0,05 puntos.
Así pues, revisadas nuevamente la documentación de las ponencias, el Tribunal se ratifica en su criterio, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
6º) Falta de apreciación y valoración de las ponencias 6, 11, 13, 27 y la comunicación 1 realizadas y certificadas, reclamando 0,40 puntos más por estos méritos.
6.1. El recurrente alega que la ponencia 6 Jurisdicción Parte I (6.h.6.) no está duplicada con la ponencia del mérito 6.h.1. Jurisdicción Parte I, sino que se trata de la misma ponencia con el mismo título pero distinto contenido impartida en dos ocasiones 25/04/2018 y 09/03/2020.
Las bases de la convocatoria establecen que en su apartado h) que "Cadaponencia, comunicación, memoria o trabajo similar en materias propias de la especialidad se valorará con hasta 0,10 puntos, siempre que sean de diferente contenido, atendiendo al prestigio de la universidad o centro docente en el que se imparta. La persona aspirante deberá indicar el número de ponencias, etc., de diferente contenido y acompañar la certificación de ellas y/o una copia de la misma en el soporte digital. La impartición reiterada de la misma ponencia no podrá ser objeto de valoración cumulativa."
En el presente caso nos encontramos ante dos ponencias homónimas (Jurisdicción Parte I) en las que solamente se ha aportado el certificado de su impartición expedido por el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares el mismo día, 04/09/2020. El foro de su impartición sigue coincidiendo, siendo el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, e igualmente ambas se imparten al abrigo del Máster de Acceso a la profesión de Abogado. El recurrente, pese a ello, afirma que son distintas, pero las bases hacen recaer sobre el aspirante la obligación de acompañar la certificación de ellas y/o una copia de la misma en soporte digital. Por ello, si no se aporta el texto no puede ser comprobado y examinado por el Tribunal que son distintas, y por tanto debemos entender, siguiendo el criterio marcado por las bases, que la impartición reiterada de la misma ponencia nopodrá ser objeto de valoración cumulativa.
Por lo que procede desestimar este motivo del recurso. 6.2. El recurrente alega que el mérito 6.h.11. "El delito de resistencia durante la pandemia se indica que es duplicado de la 6.G.11. pero dicho merito, es un artículo llamado "La excusa absolutoria del Art. 268 CP.
Problemática principal y necesidad de enjuiciamiento." y que por tanto, nada tiene que ver y debe ser apreciada. Dado que además, tiene texto, procede valorar en 0,10 puntos.
Ante las alegaciones del recurrente y revisada la documentación, efectivamente el mérito 6.h.11. "El delito de resistencia durante la pandemia" nada tiene que ver con el mérito 6.G.11., que es un artículo titulado "La excusa absolutoria del Art. 268 CP. Problemática principal y necesidad deenjuiciamiento".
Por un manifiesto error material del Tribunal se indicó que la ponencia 6..h.11. era duplicada con el artículo del mérito 6.g.11, en lugar del 6.g.5. El título de este último artículo es "El delito de resistencia durante la pandemia", es decir igual que el de la ponencia y en su contenido se aborda las líneas trazadas por el power point de la ponencia del mérito 6.h.11.
Así pues, siguiendo las bases de la convocatoria que establecen "La publicación de la ponencia, comunicación, memoria o trabajo similar excluirá su cómputo por este apartado, valorándose exclusivamente por el apartado «g)»", se valoró con 0,10 puntos únicamente la publicación del artículo "El delito de resistencia durante la pandemia" (méritos 6.g.5 a 6.g.7) y la ponencia de igual título y su guion en power point se valoró con 0,00 puntos.
Por lo que procede desestimar este motivo del recurso. 6.3. El recurrente alega que la ponencia 13, con el título "La violencia doméstica durante el estado de alarma" (mérito 6.H.13.) no es duplicada del artículo 6.G.8. "La violencia doméstica durante el estado de alarma. Cuestiones prácticas.". Sostiene que de la lectura de ambos se desprende que son muy distintos, y por tanto debe ser valorada con 0,10 puntos basándose en que se han elaborado para distintas editoriales jurídicas, aun cuando abordan una misma temática, surgida precisamente por la necesidad de abordar dichas cuestiones en la situación de confinamiento vivido en el estado de alarma. La ponencia 6.H.13, fue realizada ante la editorial SEPIN, con un contenido y estructura distintos del artículo aportado como 6.G.8, ante la editorial "noticias jurídicas" de Wolters Kluwer.
El mérito 6.h.13 se acredita mediante una certificación expedida por Editorial Jurídica SEPIN de una ponencia titulada "La Violencia doméstica durante el estado de alarma. Cuestiones prácticas" impartida el 10/06/2020 en un webinar. Al certificado se adjunta un power point de ocho páginas. su parte, el artículo 5, compuesto por los documentos 6.g.8. y 6.g.9.
El primero es un enlace a un artículo digital publicado en la web de Noticias Jurídicas el día 04/06/2020 con el mismo título: "La Violencia doméstica durante el estado de alarma. Cuestiones prácticas". El documento 6.g.9. es una impresión con mala legibilidad del artículo digital, que sin embargo permite evidenciar que aunque el recurrente indique que tienen distinto título, la identidad es palmaria y exacta.
El mismo criterio que se ha aplicado para el punto 5.2. debe seguirse para el presente punto. Las bases de la convocatoria que establecen "La publicación de la ponencia, comunicación, memoria o trabajo similar excluirá su cómputo por este apartado, valorándose exclusivamente por el apartado «g)»", por lo que se valoró con 0,10 puntos únicamente la publicación del artículo "La Violencia doméstica durante el estado de alarma. Cuestiones prácticas" (méritos 6.g.8 y 6.g.9) mientras que la ponencia de igual título y su guion en power point se valoró con 0,00 puntos. La proximidad entre las fechas entre la ponencia y la publicación, la identidad del título, la semejanza en la estructuración del contenido (no olvidemos que uno de los documentos, es un guion en power point, estructurado en concepto, sujetos pasivos, requisitos, conclusiones, en definitiva, similar al artículo) ante la ausencia de texto en la ponencia, el Tribunal considera que debe mantener su criterio.
Por lo que procede desestimar este motivo del recurso. 6.4. El recurrente alega que la ponencia 27: "Valor probatorio de la declaración de la víctima de violencia de género" (6.h.44.) no es duplicada del mérito 6.H.41., ya que dicha ponencia se denomina "Violencia de género: Declaración de la víctima en dependencias policiales". No solo se ha realizado ante organismos distintos, sino que además, de su mera lectura, se observa que no tratan la misma cuestión. En el mérito 6.H.44 se examina el valor probatorio de su declaración, como se desprende de la lectura del texto. Sin embargo, en el mérito 6.H.41, se examina la forma en que se toma declaración en sede policial y los protocolos a aplicar sobre la víctima de violencia de género. Son cuestiones muy distintas. No puede reputarse igual el análisis jurídico del valor probatorio, con el análisis de la forma y protocolos de la toma de declaración en sí misma. Por tanto, nada tiene que ver y debe ser apreciada. Dado que además, tiene texto, procede valorar en 0,10 puntos.
La ponencia 6.h.41, según certifica al Ayuntamiento de Canonja, se titula "Violencia de género: Declaración de la víctima en dependencias policiales" y fue impartida el 09/03/2023. Al certificado se adjunta un power point de ocho páginas como el guion de la ponencia del webinar, pero no un texto y fue valorada con 0,10 puntos.
La ponencia 6.h.44 se titula "Valor probatorio declaración víctima de violencia de género", fue impartida el 16/02/2023 y es certificada por la Confederación Española de Policía. Se acompaña un power point de de ocho páginas como el guion de la ponencia del webinar, pero no un texto y fue valorada con 0,00 puntos.
Por un error material, se ha valorado la primera de las ponencias (6.h.41) con 0,10 puntos en lugar de 0,05 puntos, dado que como se ha expuesto, un power point de guion no exige la misma dedicación y trabajo que un texto.
Es por ello que el texto permite acceder a la puntuación de 0,10 puntos pero si no es aportado el mismo o se acompaña un power point, la ponencia debió puntuarse con 0,05 en lugar de 0,10 puntos.
Sin embargo, debe respetarse, como no puede ser de otra manera, el principio de prohibición de la reformatio in peius. En efecto, ese principio, recogido en el artículo 88.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, conlleva que la puntuación "excesiva" (en este caso, la valoración de la ponencia 6.h.41 con 0,10 puntos, en lugar de 0,05 puntos) sólo puede ser revisada y reducida, siempre que se respete el límite de la puntuación de la que partía la aspirante en el momento en el que interpuso el recurso. El principio de la interdicción de la reformatio in peius implica que el deber de congruencia con las cuestiones planteadas por los interesados y extendido a todas aquellas que se deriven del procedimiento se encuentra con un límite y es que "en ningún caso" se pueda agravar la situación inicial de la recurrente. La reformatio in peius supone "cambiar a peor el resultado del objeto del recurso, pero nunca cambiar los motivos determinantes de un resultado anulatorio idéntico, dado que entonces no se reforma nada a peor sino a igual" ( STS de 21 de abril de 1994). La agravación objetiva existe, tal como se deriva de la STC 120/1995, de 17 de julio, cuando la decisión de un recurso o concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que queda el recurrente.
Respecto a la ponencia 6.h.44 titulada "Valor probatorio declaración víctima de violencia de género", a pesar de que su power point comienza con la declaración policial de la víctima, revisadas la documentación de esta ponencia y de la ponencia 6.h.41 certificada con el título "Violencia de género:
Declaración de la víctima en dependencias policiales" y su power point titulado "Declaración policial de la víctima de violencia de género", se observa que aunque tengas puntos de conexión, no son la misma cuestión por ello debe valorarse con 0,05 puntos por la certificación, de la ponencia, pero no con 0,10 al no haber presentado el recurrente el texto de la misma, sino un power point de 8 páginas que presenta las líneas generales de la misma. Por lo que procede estimar este motivo del recurso y puntuar la ponencia 27 del mérito 6.h.44 con 0,05 puntos.
6.5. El recurrente alega que la comunicación 1 titulada "La reforma del Art. 324 LECR. Ley 2/2020 de 27 de Julio. Consecuencias y efectos." (6.H.20) examina la reforma operada por la Ley 2/2020 del Art. 324 LECr, en fecha 27 de Julio de 2020. Sin embargo, el mérito 6.G.3. examina la problemática del Art. 324 LECr, sin que todavía se hubiere producido la reforma. Dicho artículo consta certificado en fecha 8 de Junio de 2020, es decir, con anterioridad a la reforma de la ley, que en un breve plazo de tiempo, ha sido reformada hasta en tres ocasiones. También se indica que es duplicada del mérito 6.G.41., pero de su lectura se desprende que son cuestiones distintas, ya que en este último se examina la reforma en sí misma, y no los efectos y consecuencias que fueron examinados en el mérito 6.H.20. Por tanto, nada tiene que ver y debe ser apreciada. Dado que, por razones técnicas no consta unido texto, procede valorar en 0,05 puntos.
Bajo el título "La reforma del Art. 324 LECR. Ley 2/2020 de 27 de Julio. Consecuencias y efectos" (6.H.20) el candidato presenta un certificado acreditando la participación en un webinar formativo para el "Acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado: aspectos jurídicos relevantes y de actualidad. Análisis y discusión", organizado por Jueces y Juezas por la Democracia el día 21/09/2020. A este certificado no se adjunta ni texto ni un power point que permita al Tribunal la más mínima valoración de contenido, más allá de su título. Efectivamente el artículo 6.g.3 y 4 aborda el art. 324 LECr durante el estado de alarma y por tanto, anterior a la reforma operada por la Ley 2/2020 y fue valorado con 0,10 puntos. Por otro lado, el artículo 6.g.41 y 42, publicada por Economist & Jurist el 12/03/2023, se titula "La reforma del Art. 324 LECR. Ley 2/2020 de 27 de Julio. La nueva regulación" y también fue valorado con 0,10 puntos.
Las bases de la convocatoria que establecen "La publicación de la ponencia, comunicación, memoria o trabajo similar excluirá su cómputo por este apartado, valorándose exclusivamente por el apartado «g)»", por ello este Tribunal valoró con 0,10 puntos únicamente la publicación de cada uno de los dos artículos (méritos 6.g.3-4 y 6.g.41-42) mientras que la ponencia se valoró con 0,00 puntos. Sin embargo, ante falta de texto en el mérito 6.h.20 y de identidad exacta en el título, debe acogerse las alegaciones delrecurrente.
Por lo que procede estimar este motivo del recurso y puntuar la comunicación 1 presentada como mérito 6.h.20 con 0,05 puntos.
7º) Falta de apreciación y valoración de memorias realizadas y certificadas (memorias 1 a 17), todas ellas valoradas a 0 puntos, indicando la baremación efectuada que "6.H.26 a 6.H.36 y 6.H.50 a 6.H.55: por no ser autor el aspirante, en las certificaciones figura como "coordinador" de las impartidas por otros docentes, no como ponente", consignadas a los siguientes: 6.H.26; 6.H.27; 6.H.28; 6.H.29; 6.H.30; 6.H.31; 6.H.34; 6.H.35; 6.H.36; 6.H.32; 6.H.33; 6.H.50; 6.H.51; 6.H.52; 6.H.53; 6.H.54; 6.H.55. Además, indica el recurrente que a otros candidatos sí que se han valorado las moderaciones y coordinaciones mencionando a Dª. Vanesa y a Dª. Leonor.
Las bases de la convocatoria establecen que el mérito a valorar en el apartado h.1) es la "impartición" de ponencias y comunicaciones. No está prevista la valoración de las labores de coordinación y/o moderación de webinar, jornadas formativas o congresos o cualquier otro tipo de tipo de simposio, sin desmerecer el trabajo o esfuerzo que pueda implicar esta tarea.
Por lo que procede desestimar este motivo del recurso. El recurrente alega que se ha vulnerado el principio de igualdad de méritos, manifestando que a las candidatas Dª. Vanesa y a Dª. Leonor se les ha valorado las coordinaciones y moderaciones.
El Tribunal, respecto a tal afirmación considera que, si a algún aspirante se le ha otorgado puntuación por este concepto, es incorrecto y la existencia de una valoración errónea no permite, sobre la base del principio constitucional de igualdad, perpetuar y reiterar el error ni conseguir, por la vía del recurso de alzada, una valoración no pertinente. El principio de igualdad exige que la comparación se haga en términos de legalidad y ajuste a la norma aplicable, siendo dicha norma en este caso, la no valoración como mérito de las coordinaciones y moderaciones realizadas, criterio aplicado con carácter general a los candidatos en el presente proceso selectivo, que resultarían perjudicados de estimarse ahora la alegación de la recurrente. Si se le ha valorado como mérito las coordinaciones y moderaciones a otro candidato, se ha incurrido involuntariamente en un error por parte del Tribunal, error que no puede ser modificado por esta vía de recurso al no afectar al recurrente, pero que tampoco puede ser perpetuado adicionando la reclamada puntuación a esta recurrente.
Por lo expuesto el tribunal considera que debe desestimarse el recurso en este punto.
8º) Error en la valoración de la actividad docente. El recurrente alega haber aportado el mérito 6.H.56 que justifica la actividad docente pero no se ha computado el curso 2021-2022 y se ha valorado erróneamente el curso 2022-2023.
Revisada la documentación aportada por el recurrente figura un certificado expedido por la Universidad Europea Miguel de Cervantes el día 07/09/2023, acreditando que el recurrente es docente en el Curso Universitario de Especialización en Cooperación jurídica, civil y penal de 13 créditos ETCS (325 horas) en los cuales ha impartido la unidad 1, la unidad 3 y el tutelaje de alumnos y de trabajos de fin de curso. Durante el curso académico 2021/2022 el docente impartió 130 horas y durante 2022/2023 impartió 80 horas, en total 210 horas. Pese a ello, la hoja de valoración se computó solamente el año 2022/2023 y solamente se indicó un crédito que a 0,02, arrojaba una puntuación de 0,02 puntos en el apartado h.2.
Se constata que, en efecto, el Tribunal cometió un error involuntario en el sentido de que se ha indicado solo un curso académico (2022/2023) y se ha valorado un crédito ETCS.
Así pues, deben considerarse los cursos 2021/2022 y 2022/2023 y las 210 horas impartidas durante dichos cursos de la forma indicada en el certificado, es decir, 130 horas en 2021/2022 y 80 horas en 2022/2023. De conformidad con lo establecido en el apartado h) de docencia sin titularidad de la Guía de Baremación "En el supuesto de que se haya certificado en horas, se ha equiparado cada crédito a 10 horas y no a 25 como poseen los créditos europeos".
Por ello, los 13 créditos del año académico 2021/2022 deben valorarse con 0,25 puntos y los 8 créditos del curso 2022/2023 deben valorarse con 0,16 puntos, y no en 0,20 puntos como solicita el recurrente. Así el apartado h.2 arroja un total de 0,41 puntos, en lugar de los 0,02 puntos indicados en la ficha de valoración. Así pues, la puntuación del apartado h.2. sumada a los 2,45 puntos del apartado h.1. de Ponencias y comunicaciones, ofrece un sumatorio de 2,86 puntos en el apartado h).
Por tanto, debe estimarse parcialmente las alegaciones del recurrente en este apartado y la valoración total debe incrementarse en 0,39 puntos.
9º) No conformidad con la valoración de los méritos 6.i.17 y 6.i.18 que han sido puntuados en 0,15 y el recurrente reclama 0,25 puntos al igual que otra aspirante Dª. Josefa.
Se revisa la documentación aportada, el mérito 6.i.17 corresponde con el Curso Universitario de Especialización en Cooperación Jurídica Internacional Civil y Penal acreditado por UEMC formación de 13 ECTS (325 horas), cuyo reverso desglosa el programa que está dividido en 6 módulos, siendo el módulo 5 Cooperación internacional civil I y 6 Cooperación internacional civil
II. El mérito 6.i.18 corresponde al Curso Universitario de Especialización en Investigación Jurídica. Derecho Penal parte general y Derecho Civil.
Fundamentos del Derecho civil y Derecho de la persona acreditado por UEMC formación de 13 ECTS (325 horas), cuyo reverso desglosa el programa que está dividido en 6 seminarios penales y otros 6 seminarios civiles (1. Derecho civil común y derechos civiles forales, 2. Las fuentes del derecho civil. La Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, 3. La persona y las personales, 4. La incapacitación, el domicilio y la vecindad civil,
5. La nacionalidad. El registro civil. 6. Los derechos de la personalidad). El Acuerdo de 8 de febrero de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial establece en su apartado i).1. "Cada curso de especialización jurídica de duración no inferior a trescientas horas en centros oficiales o vinculados a centros oficiales en materias propias de la especialidad se valorará con hasta un punto." Las bases de la convocatoria son matizadas por la Guía de Baremación que establece "La valoración de los cursos conforme a su duración será la siguiente:
? Los cursos de 300 horas a 399 horas: 0,25 puntos.
? Los cursos de 400 horas a 499 horas: 0,50 puntos.
? Los cursos de 500 horas a 599 horas: 0,75 puntos.
? Los cursos de 600 horas o más: 1 punto.
- Sólo se han valorado los cursos que se han considerado que versabanb en materias comunes y de la especialidad. En el caso de que el curso verse sobre diversas materias, materias comunes, de la especialidad y ajenas a la especialidad se prorrateará la puntuación con arreglo al contenido de las materias valorables y a la duración de cada curso".
Ambos cursos universitarios de especialización (en Cooperación Jurídica Internacional Civil y Penal y en Investigación Jurídica. Derecho Penal parte general y Derecho Civil. Fundamentos del Derecho civil y Derecho de la persona) se valoraron con 0,15 puntos cada uno por tener parte de su temario civil.
El Tribunal ha fijado como criterios para la valoración de los cursos tener en cuenta el número de horas de su duración, de forma que los cursos de más de 300 horas que no superan las 400 horas deben ser valorados en 0,25 puntos, y que los cursos que versen sobre diversas materias, materias comunes, de la especialidad y ajenas a la especialidad se prorrateará la puntuación con arreglo al contenido de las materias valorables y a la duración de cada curso, fijándose en 0,15 puntos cuando versa en materias de dos órdenes diferentes y no supera las 400 h; dado que en este caso en el que su duración fue de 325 horas y que versa sobre materia civil y penal, fueron otorgados correctamente 0,15 puntos, por lo que no puede compartirse la valoración que es pretendida por la recurrente, en atención a la discrecionalidad técnica de la que gozan los tribunales calificadores a la hora de la valoración.
A ello cabe añadir, que por versar sobre materia civil y penal el Tribunal podría haberle otorgado al aspirante 0,12 puntos (la mitad de los 0,25 puntos que corresponden a los cursos de 300 horas a 399 horas), y en lugar de eso el Tribunal ha puntuado en sentido más favorable para el candidato otorgándole una puntuación de 0,15 puntos a cada uno de esos cursos.
En base a esta discrecionalidad técnica que tiene el tribunal a la hora de valorar los méritos, conviene recordar que los criterios de prebaremación de magistrados 2023 recogen expresamente que la puntuación que se asocia a cada mérito en particular tiene, en ocasiones, carácter tasado; y en otras, opera como máximo, permitiéndose al baremador valorar con una puntuación inferior el correspondiente mérito. Así, están tasados los puntos con que deben valorarse los distintos apartados del grupo a) de méritos, como también los grupos b), d) y e); por el contrario, los apartados c), f), g), h), i) y j) están sujetos a valoración particular en todos o alguno de sus apartados, operando como máximo la puntuación con que el baremo general valora cada mérito.
Con respecto a la alegación indicando que, a otra aspirante, Dª. Josefa, se ha puntuado dicho curso con 0,25 puntos, debe indicarse que la candidata mencionada no se presenta la jurisdicción penal como el recurrente, sino que participa por los órganos de jurisdicción mixta, por ello, este Tribunal ha estimado valorar con 0,25 puntos el mencionado curso.
Y además, el Tribunal, respecto a tal afirmación considera que, si a algún aspirante se le ha otorgado puntuación por este concepto, es incorrecto y la existencia de una valoración errónea no permite, sobre la base del principio constitucional de igualdad, perpetuar y reiterar el error ni conseguir, por la vía del recurso de alzada, una valoración no pertinente. El principio de igualdad exige que la comparación se haga en términos de legalidad y ajuste a la norma aplicable, siendo dicha norma en este caso, la valoración de los cursos teniendo en cuenta la materia propia de la especialidad, criterio aplicado con carácter general a los candidatos en el presente proceso selectivo, que resultarían perjudicados de estimarse ahora la alegación de la recurrente.
Por todo ello, este motivo debe ser desestimado.
10º) El recurrente alega que no pudo aportar el certificado de horas del méritos 6.i.1 y 6.1.2.
El recurrente aportó el certificado de aptitud profesional (6.i.1.) otorgado por el CGPJ y el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid sin que en el mismo se indiquen las horas y un correo electrónico (6.i.2.) dirigido a certificaciones donde el propio recurrente indicaba que dichas prácticas tuvieron una duración superior a 300 horas. Es evidente la benevolencia de este Tribunal al valorar dicha documentación con 0,25 puntos, dado que, habida cuenta de la duración habitual de estas prácticas, se tuvo como cierta la declaración del ahora recurrente.
Frente a la aportación ahora por el candidato de un nuevo certificado, indicando que la duración fue de 400 horas y se valore con 0,50 puntos, debe indicarse que dicha aportación debe ser rechazada, sin valorar el contenido del mismo, donde de un breve examen se observa que gran parte del contenido no versa sobre materias comunes ni es de la especialidad penal.
Existe una condición previa y básica de todo procedimiento ordenado en fases que impide su evaluación, por haberse agotado holgadamente el plazo fijado al efecto para la aportación de Méritos, sin que se detecte ninguna circunstancia extraordinaria que induzca a considerar oportuna su admisión y valoración actual. No se trata de un exceso de rigor formal si no de evitar la infracción de una exigencia básica de orden procedimental que garantiza el buen desarrollo del proceso de la convocatoria. Lo contrario supondría un trato de favor respecto al resto de candidatos que sí cumplieron tal obligación.
Por todo ello, este motivo debe ser desestimado.
11º) No cumplimiento del principio de proporcionalidad en la baremación de cursos.
El Acuerdo de 8 de febrero de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial establece en su apartado i).1. "Cada curso de especialización jurídica de duración no inferior a trescientas horas en centros oficiales o vinculados a centros oficiales en materias propias de la especialidad se valorará con hasta un punto." Las bases de la convocatoria son matizadas por la Guía de Baremación que establece "La valoración de los cursos conforme a su duración será la siguiente:
? Los cursos de 300 horas a 399 horas: 0,25 puntos.
? Los cursos de 400 horas a 499 horas: 0,50 puntos.
? Los cursos de 500 horas a 599 horas: 0,75 puntos.
? Los cursos de 600 horas o más: 1 punto."
En uso de su discrecionalidad técnica y dentro de los márgenes permitidos por las bases de la convocatoria, el Tribunal ha considerado adecuado otorgar diferente puntuación a los cursos en función del número de horas, siendo estos criterios los aplicados para todos los candidatos.
Por todo ello, este motivo debe ser desestimado.
En resumen, habiéndose estimado parcialmente las alegaciones referidas a los méritos 6.h.44 y 6.h.20 y siendo valoradas cada ponencia con 0,05 puntos, se incrementa el apartado h.1 en 0,10 puntos pasando de 2,45 a 2,55 puntos. Igualmente, estimándose las alegaciones del mérito 6.h.56, el apartado h.2. pasa de 0,02 puntos a 0,41 puntos. Así el apartado h) se eleva de 2,47 a 2,96 puntos. Ello supone que el recurrente eleve su puntuación total de 20,01 puntos a 20,50 puntos.
En consecuencia, a la vista de todo lo resuelto, el Tribunal considera que deben acogerse en parte las alegaciones del recurrente y, de valorarse los méritos alegados en el sentido indicado, el aspirante alcanzaría una puntuación de 20,50 puntos, no superando la nota de corte."»
El artículo 311 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone:
"[...] 1. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos darán lugar al ascenso de los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría...
...La cuarta vacante se proveerá por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación al que se refiere el apartado 5 del artículo 301. A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia de primera o segunda categoría.
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1 [...]".
Dicha regulación se complementa en el artículo 313 LOPJ:
"[...] 1. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar los concursos de méritos a que se refiere el artículo 311, aprobará las bases a que deba sujetarse la celebración de los mismos, en las que graduará la puntuación máxima con arreglo al baremo que se establece en el siguiente apartado.
...5. Sólo podrán apreciarse por el tribunal calificador los méritos que, estando comprendidos en el baremo, guarden relación con las materias propias del orden jurisdiccional a que se refiere la convocatoria del concurso, siempre que hubieran sido debidamente acreditados por el interesado [...]".
En relación con la impugnación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de marzo de 2024, que se fundamenta en la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del principio de seguridad jurídica enunciados en el artículo 9.3 de la Constitución, así como de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a las funciones y cargos púbicos, en relación con los artículos 14, 23.2 y 103 de la Constitución, que reprocha al Tribunal calificador y a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial haber actuado con violación de los principios de congruencia, confianza legítima y respeto a los actos propios, cabe señalar que el enjuiciamiento de dichos motivos impugnatorios nos obliga a examinar pormenorizadamente todas las cuestiones planteadas referidas a la valoración de los méritos presentados por el aspirante.
Así, respecto del primero de los argumentos impugnatorios que formula la parte demandante, que se refiere al apartado A) del baremo de méritos, relativo a la licenciatura o grado en Derecho, con calificación superior al aprobado, incluido el expediente académico, se aduce que no se habría aplicado lo previsto en las bases de la convocatoria para los notables y sobresalientes (0,25 y 0,10 puntos respectivamente), sino que se modificaron tales puntuaciones tras la aplicación de los criterios de prebaremación en función del plan de estudios cursado. Además, se refiere que, incluso siguiendo tal criterio, el valor proporcional del sobresaliente no sería 0,163 sino 0,164.
El motivo no puede prosperar. Cabe precisar que el baremo de méritos de la convocatoria establecía como puntuación en este apartado lo siguiente:
"1. Premio extraordinario: 5 puntos.
2. Por cada matrícula de honor en las materias propias de la especialidad: 0,50 puntos.
3. Por cada sobresaliente en las mismas materias: 0,25 puntos.
4. Por cada notable en las mismas materias: 0,10 puntos".
Los criterios de premaberación adoptados por el Tribunal calificador tuvieron en cuenta la necesidad de adaptar dicha previsión del baremo a la existencia de distintos planes de estudios, y señalaron lo siguiente:
"Las puntuaciones a las que se refiere el baremo se entienden realizadas para los planes de estudios que constan de 25 asignaturas. En el caso de que el plan de estudios de la licenciatura o grado en Derecho tuviera más de ese número, se ha realizado el cálculo de forma proporcional".
Procede recordar, al respecto, que tales criterios de baremación, tal y como ha indicado esta Sala (por todas, sentencia de 19 de diciembre de 2017 -rec. 416/2017-, citada por otras con posterioridad), tienen como función:
"(...) señalar las directrices que serán seguidas por el órgano calificador, tanto para determinar cuándo las circunstancias académicas o profesionales que sean invocadas por los aspirantes individualizarán en ellos el mínimo exigible para apreciar cada uno de los méritos establecidos por la convocatoria, como para diferenciar los distintos niveles cualitativos en aquellos casos en que la convocatoria establezca unos márgenes para la puntuación que haya de expresar la valoración del mérito (...) y tienen como finalidad última facilitar el control de la actividad valorativa del órgano calificador, para constatar si el margen de apreciación que es inherente a la discrecionalidad técnica se ha movido dentro de los límites que impone la constitucional interdicción de la arbitrariedad".
En el presente caso, cabe tener en cuenta el contenido del informe del Tribunal calificador, que puso de relieve lo siguiente:
"Este Tribunal manifiesta que, tal y como se indica en el Baremo de Méritos del Acuerdo y en los Criterios de Baremación, se trata de méritos de carácter tasado, que no permiten ninguna modulación más que en aquellos casos en que el aspirante se haya licenciado bajo un plan nuevo con asignaturas optativas o de libre configuración, por lo general más numerosas que las de las licenciaturas cursadas bajo planes antiguos, por lo que, si se valorasen todas, se produciría un agravio comparativo con los aspirantes que obtuvieron su licenciatura con arreglo a tales planes anteriores. Tal es el caso de la recurrente, cuyo Plan de estudios consta, no de 25, sino de 38 asignaturas. Razón por la cual aplicar un factor de corrección o de ponderación es correcto, porque se trata de la aplicación de un criterio general, el mismo para todos los candidatos, que se traduce en la aplicación de un coeficiente.
Este coeficiente determina, en el caso de un expediente con 38 asignaturas, que el valor de cada sobresaliente sea de 0,163 puntos (en lugar de los 0,25 que corresponderían a un sobresaliente en un plan de estudios con 25 asignaturas); y el de cada notable sea de 0,0655 (en lugar de los 0,10 que corresponderían a un notable en un plan de estudios con 25 asignaturas).
Por todo lo anterior, revisada la documentación aportada por la recurrente y la ficha de valoración aprobada por el Tribunal, se considera que la puntuación obtenida en el apartado a) debe mantenerse. En efecto, el Tribunal ha tenido en consideración y valorado las calificaciones indicadas por el recurrente, si bien, dado que en el plan de estudios aportado por el aspirante constaba de 38 asignaturas, la puntuación de cada una de ellas se ha visto minorada de forma proporcional para evitar desigualdades entre los aspirantes en este apartado en función del número de asignaturas que tuviera su plan de estudios".
Estimamos que resulta razonable, congruente y pertinente la decisión adoptada a través de los criterios de prebaremación para dar respuesta a la diversidad cuantitativa, que, en cuanto al número de asignaturas, pueda producirse entre los distintos planes de estudio, criterios que se han aplicado de manera correcta y ajustada a los méritos del candidato en el presente caso. Por otro lado, respecto de la alegación relativa a que el valor proporcional del sobresaliente no sería 0,163 sino 0,164, la misma ha de rechazarse, puesto que, además de ser matemáticamente irrelevante en el caso, lo que hace el tribunal calificador es adoptar un criterio cuantitativo adaptado a las singularidades de los nuevos planes de estudio, criterio que, además, aplica por igual a todos los aspirantes al evaluar los respectivos expedientes académicos en el caso de haber cursado sus estudios con arreglo a un plan de estudios nuevo; y que en este caso no se ha acreditado que resulte en modo alguno discriminatorio en relación con aquellos aspirantes que cursaran los estudios con arreglo al plan anterior.
En lo que se refiere al apartado G), relativo a publicaciones científico-jurídicas en materias propias de la especialidad, se cuestiona que su libro
Para abordar adecuadamente este motivo de impugnación, cabe señalar que el baremo de méritos contenido en las bases de la convocatoria dispone, al respecto, en el punto primero del citado apartado, lo siguiente:
"El Tribunal calificador, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica, podrá otorgar hasta un punto por cada libro en materias propias de la especialidad, atendiendo a su contenido, su valor doctrinal y el prestigio de la editorial o soporte en que se presente, o la fracción correspondiente en caso de coautoría".
No puede accederse a lo solicitado por la parte demandante. Téngase en cuenta que la puntuación máxima a otorgar por cada libro puede alcanzar hasta 1 punto. En este caso, se ha valorado con 0,50 puntos, poniendo de manifiesto el informe del tribunal calificador que esa es la puntuación pertinente "atendiendo a su contenido y valor doctrinal". Y nos aclara, que se trata de "(...) un libro autoeditado y no publicado en una editorial que aplique controles de calidad jurídica sobre los textos que publica; además no es propiamente un libro de investigación científica sino un libro de formularios".
Evidentemente no puede dejarse de tomar en consideración el prestigio y trayectoria de la editorial que publica un libro y si cuenta o no con un comité científico que valide y respalde, tras el correspondiente análisis, la publicación o no de una determinada obra. En este caso, además de lo anterior, el tribunal calificador ha tomado en consideración que no nos encontramos ante una investigación científica de calado sino ante un libro de formularios, razón por la cual tampoco puede resultar término de comparación válido el que propone el actor, relativo al libro de otro aspirante
Dentro de ese apartado G), en lo que se refiere a artículos doctrinales, alega la parte demandante que no consta motivo alguno por el que todos sus artículos hayan sido valorados con 0,10 puntos y ninguno con 0,15 puntos, que es la puntuación máxima permitida en ese aspecto, considerando que lo dispuesto al respecto por los criterios de prebaremación contravendría las bases de la convocatoria. Asimismo argumenta, considera que la atribución de 0,15 puntos a los dos artículos "La prisión provisional: medida excepcional" y "La prisión provisional incomunicada. Prisión provisional agravada" no tiene sentido puesto que se trata de dos artículos distintos, sin que existan elementos de continuidad entre uno y otro.
Pues bien, cabe subrayar que las bases de la convocatoria, en lo que se refiere a los artículos en materias propias de la especialidad, dispone que se puntuarán "con hasta 0,15 puntos cada uno de los que presente diferente contenido", remitiéndose también al criterio que debe aplicarse para los libros (atendiendo a su contenido, valor doctrinal y prestigio de la editorial).
Los criterios de prebaremación señalan, al respecto, que con carácter general se valorará cada artículo en 0,10 puntos; que cuando el artículo se haya hecho en colaboración y/o sea excesivamente corto y/o de muy escasa calidad, se valorará en 0,05 puntos o menos; que en el supuesto de artículos continuación unos de otros se valorarán los dos juntamente con una calificación de 0,15 puntos y que en el caso de artículos similares en materia y contenido, solo se valoran en una ocasión.
Al respecto, consideramos adecuado el criterio del Tribunal calificador que señala lo siguiente:
"En ningún caso, el acuerdo ni la guía de prebaremación exige que deba ser otorgada la valoración de 0,15 puntos a todos los artículos que se presenten. Este criterio que es aplicado al supuesto objeto del recurso debe mantenerse ya que se trata además de un criterio general que se ha aplicado a todos los candidatos.
Por otro lado, analizando el contenido de ambos artículos, se puede observar que algunos párrafos introductorios son idénticos y que la denominación de ambos artículos es relativa a la prisión provisional. Es evidente que la prisión provisional incomunicada es una variedad de la prisión provisional y aunque el título no se enumere, parece claro el carácter continuista y ampliatorio del segundo respecto del primero.
La consideración de acreditar la publicación del artículo "La prisión provisional incomunicada. Prisión provisional agravada" por medio de un correo electrónico sin suscribir ha sido bastante generosa por parte del Tribunal, habida cuenta que el candidato no presentó ni un certificado ni la publicación del mismo en la revista Diario La Ley editada por Wolters Kluwer".
Esta Sala no considera ni irrazonable ni arbitrario lo expresado por el Tribunal calificador, y ha de rechazarse, por lo tanto, el argumento impugnatorio.
En lo que se refiere a al apartado H), ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico en materias de la especialidad, invoca el demandante una serie de ponencias en las que constaría la existencia de texto y que procedería valorar con 0,10 puntos, en lugar de 0,05 puntos. Asimismo, pone de manifiesto la existencia de otras ponencias que indebidamente no se habrían valorado y que debieron haberlo sido con 0,10 puntos ó 0,05 puntos en función o no de la existencia de texto aportado. Se refiere, además, a la existencia de una serie de memorias de actividades en las que habría participado como coordinador o moderador y que no se habrían valorado. Concurriría, a su entender, un defecto de puntuación de 1,70 puntos. Señala que a otros aspirantes, en concreto a doña Vanesa y a doña Leonor sí se les habría valorado.
Cabe precisar que en el punto primero del apartado H) de las bases de la convocatoria se señala lo siguiente:
"Cada ponencia, comunicación, memoria o trabajo similar en materias propias de la especialidad se valorará con hasta 0,10 puntos, siempre que sean de diferente contenido, atendiendo al prestigio de la universidad o centro docente en el que se imparta.
La persona aspirante deberá indicar el número de ponencias, etc, de diferente contenido y acompañar la certificación de ellas y/o una copia de la misma en el soporte digital.
La impartición reiterada de la misma ponencia no podrá ser objeto de valoración cumulativa. La publicación de la ponencia, comunicación, memoria o trabajo similar excluirá su cómputo por este apartado, valorándose exclusivamente por el apartado G).
No se valorarán las ponencias y comunicaciones en las que no se acredite su efectiva impartición en un congreso".
Al respecto de las ponencias y comunicaciones, los criterios de prebaremación señalan:
"- Si se trata de una ponencia certificada se valorará con 0,05 puntos; y si además aporta el texto de la ponencia se valorará en 0,10 puntos.
- No se valorarán ponencias o comunicaciones en idioma no nacional en España, a no ser que se aporte traducción oficial. Las ponencias de idéntico o muy similar contenido sólo se valoran una vez.
- Para que puedan ser valoradas las ponencias, comunicaciones en congresos, memorias o trabajos similares, será necesaria la aportación de la certificación y/o de una copia de esta, pero no bastará para la acreditación con la aportación del programa, porque éste no hace prueba suficiente de que efectivamente se haya realizado o impartido. En tal caso, la ponencia o comunicación no será valorada.
- No se deben valorar como ponencias ni comunicaciones los trabajos elaborados en los cursos de Doctorado por estar incluidos en b) ni los libros o artículos ya valorados en g).
- Las ponencias de naturaleza netamente divulgativas y no jurídicas, como las impartidas en centros escolares, centros deportivos o centros culturales no se valorarán.
- Las ponencias impartidas en cursos de los que simultáneamente el candidato es alumno, se consideran parte de la formación y no se valoran como ponencias".
Es correcto lo apreciado por parte del tribunal calificador al señalar que en uso de la discrecionalidad técnica ha considerado adecuado que en los casos en que se ha aportado un power point de contenido muy resumido (cita a qué casos se refiere) que únicamente sirven de guion o para ilustrar las líneas generales de la presentación oral, resulta razonable que no deba equipararse propiamente a un "texto" de ponencia, "pues la diferencia de esfuerzo invertido en la elaboración de uno y otro es evidente". Igualmente señala que el enlace a un vídeo de la plataforma
No consideramos irrazonable el criterio sustentado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que, siguiendo el criterio del informe emitido por el Tribunal calificador, estima que no ha quedado debidamente acreditado que las ponencia "Jurisdicción parte 1", impartida en dos ocasiones, no sean de muy similar contenido, como para que pudieran haber sido valoradas dos veces. Téngase en cuenta que se imparten en el mismo centro y dentro del mismo marco formativo, debiendo tenerse en cuenta que la ausencia de texto impide acreditar que tengan contenido sustancialmente distinto.
En relación con la ponencia "El delito de resistencia durante la pandemia", la misma es coincidente en cuanto a denominación y contenido con un artículo ya valorado, por lo que no puede dársele la razón tampoco en este punto, pese a que por un mero error material inicialmente se indicase que el artículo con el que resultaba coincidente era otro.
Tampoco procede darle la razón en lo que se refiere a la ponencia "La violencia doméstica durante el estado de alarma", en relación con el artículo al que se refiere el informe del tribunal, analizándose de manera pertinente su similitud: concepto, sujetos pasivos, requisitos, conclusiones...
En cuanto a la ponencia "Valor probatorio de la declaración de la víctima de violencia de género", se ha explicitado que no se otorga 0,10 puntos sino 0,05 por la mera aportación de un power point que únicamente presenta las líneas generales de la misma.
Pese a que reitera lo ya alegado en vía administrativa, en relación con la comunicación "La reforma del artículo 324 LECR. Ley 2/2020, de 27 de julio. Consecuencias y efectos", lo cierto es que el acuerdo gubernativo ya había acogido las alegaciones del demandante en este punto y se valoró la misma (6H20) con 0,05 puntos.
En cuanto a aquellas memorias no valoradas por cuanto el demandante no resulta ser el autor o ponente, sino el coordinador de las impartidas por otros docentes, ha de confirmarse el criterio expresado por el tribunal calificador. Hemos de recordar que lo que se valora es la impartición de ponencias y comunicaciones, como claramente se desprende de las bases de la convocatoria y no las labores de coordinación o moderación, sin que pueda alterar tal conclusión una eventual disparidad de criterio respecto de otros candidatos, puesto que el expresado es el criterio pertinente a la hora de valorar el mérito correspondiente a la impartición de ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico en materias de la especialidad.
Por lo que se refiere a la valoración de la actividad docente, estima que no hay motivo para que el aumento de dicha valoración llevado a cabo con ocasión del recurso de alzada haya llegado únicamente hasta 0,39 puntos, puesto que habría de llegar hasta 0,45 puntos. Esta Sala considera que el recurrente no justifica adecuadamente la razón de ser de esa diferencia de 0,06 puntos, teniendo en cuenta la estimación en la vía administrativa de lo pretendido y lo que claramente establecen los criterios de prebaremación, que señalan que "se ha equiparado cada crédito a 10 horas y no a 25 como poseen los créditos europeos, por cuanto la mayoría de los certificados observan el cómputo antiguo y resulta más favorable para la persona aspirante".
Finalmente, en relación con el apartado I), relativo a la realización de cursos de especialización jurídica de duración no inferior a trescientas horas, así como la obtención de la suficiencia investigadora, se habría producido, al entender de la parte actora, una vulneración del principio de proporcionalidad, puesto que, si se valoran cursos de 600 horas con 1 punto, lo lógico es que los de 300 horas se valoren con la mitad, es decir, 0,50 puntos y no con 0,25 puntos, como determinaron los criterios de prebaremación, así como que ciertos cursos no le han sido valorados en este mínimo de 0,25 puntos.
En este punto, ha de confirmarse el criterio gubernativo, expresado en la resolución impugnada, que en relación con lo alegado sobre este apartado I) ha expresado lo siguiente:
"Se revisa la documentación aportada, el mérito 6.i.17 corresponde con el Curso Universitario de Especialización en Cooperación Jurídica Internacional Civil y Penal acreditado por UEMC formación de 13 ECTS (325 horas), cuyo reverso desglosa el programa que está dividido en 6 módulos, siendo el módulo 5 Cooperación internacional civil I y 6 Cooperación internacional civil II. El mérito 6.i.18 corresponde al Curso Universitario de Especialización en Investigación Jurídica. Derecho Penal parte general y Derecho Civil. Fundamentos del Derecho civil y Derecho de la persona acreditado por UEMC formación de 13 ECTS (325 horas), cuyo reverso desglosa el programa que está dividido en 6 seminarios penales y otros 6 seminarios civiles (1. Derecho civil común y derechos civiles forales, 2. Las fuentes del derecho civil. La Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, 3. La persona y las condiciones personales, 4. La incapacitación, el domicilio y la vecindad civil, 5. La nacionalidad. El registro civil. 6. Los derechos de la personalidad).
El Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de febrero de 2023, establece en su apartado i).1. "Cada curso de especialización jurídica de duración no inferior a trescientas horas en centros oficiales o vinculados a centros oficiales en materias propias de la especialidad se valorará con hasta un punto." Las bases de la convocatoria son matizadas por la Guía de Baremación que establece "La valoración de los cursos conforme a su duración será la siguiente:
? Los cursos de 300 horas a 399 horas: 0,25 puntos.
? Los cursos de 400 horas a 499 horas: 0,50 puntos.
? Los cursos de 500 horas a 599 horas: 0,75 puntos.
? Los cursos de 600 horas o más: 1 punto.
- Sólo se han valorado los cursos que se han considerado que versaban en materias comunes y de la especialidad. En el caso de que el curso verse sobre diversas materias, materias comunes, de la especialidad y ajenas a la especialidad se prorrateará la puntuación con arreglo al contenido de las materias valorables y a la duración de cada curso".
Ambos cursos universitarios de especialización (en Cooperación Jurídica Internacional Civil y Penal y en Investigación Jurídica. Derecho Penal parte general y Derecho Civil. Fundamentos del Derecho civil y Derecho de la persona) se valoraron con 0,15 puntos cada uno por tener parte de su temario civil.
El Tribunal calificador ha fijado como criterios para la valoración de los cursos tener en cuenta el número de horas de su duración, de forma que los cursos de más de 300 horas que no superan las 400 horas deben ser valorados en 0,25 puntos, y que los cursos que versen sobre diversas materias, materias comunes, de la especialidad y ajenas a la especialidad se prorrateará la puntuación con arreglo al contenido de las materias valorables y a la duración de cada curso, fijándose en 0,15 puntos cuando versa en materias de dos órdenes diferentes y no supera las 400 h; dado que en este caso en el que su duración fue de 325 horas y que versa sobre materia civil y penal, fueron otorgados correctamente 0,15 puntos, por lo que no puede compartirse la valoración que es pretendida por la recurrente, en atención a la discrecionalidad técnica de la que gozan los tribunales calificadores a la hora de la valoración.
A ello cabe añadir, que por versar sobre materia civil y penal el Tribunal podría haberle otorgado al aspirante 0,12 puntos (la mitad de los 0,25 puntos que corresponden a los cursos de 300 horas a 399 horas), y en lugar de eso el Tribunal ha puntuado en sentido más favorable para el candidato otorgándole una puntuación de 0,15 puntos a cada uno de esos cursos.
En base a la discrecionalidad técnica que tiene el Tribunal calificador a la hora de valorar los méritos, conviene subrayar que los criterios de prebaremación de magistrados 2023 recogen expresamente que la puntuación que se asocia a cada mérito en particular tiene, en ocasiones, carácter tasado; y en otras, opera como máximo, permitiéndose al baremador valorar con una puntuación inferior el correspondiente mérito. Así, están tasados los puntos con que deben valorarse los distintos apartados del grupo a) de méritos, como también los grupos b), d) y e); por el contrario, los apartados c), f), g), h), i) y j) están sujetos a valoración particular en todos o alguno de sus apartados, operando como máximo la puntuación con que el baremo general valora cada mérito.
Con respecto a la alegación basada en la indicación de que a otra aspirante, Josefa, se ha puntuado dicho curso con 0,25 puntos, debe indicarse que la candidata mencionada no se presenta la jurisdicción penal como el recurrente, sino que participa por los órganos de jurisdicción mixta, por ello, este Tribunal ha estimado valorar con 0,25 puntos el mencionado curso.
Y además, el Tribunal calificador, respecto a tal afirmación considera que, si a algún aspirante se le ha otorgado puntuación por este concepto, es incorrecto y la existencia de una valoración errónea no permite, sobre la base del principio constitucional de igualdad, perpetuar y reiterar el error ni conseguir, por la vía del recurso de alzada, una valoración no pertinente. El principio de igualdad exige que la comparación se haga en términos de legalidad y ajuste a la norma aplicable, siendo dicha norma en este caso, la valoración de los cursos teniendo en cuenta la materia propia de la especialidad, criterio aplicado con carácter general a los candidatos en el presente proceso selectivo, que resultarían perjudicados de estimarse ahora la alegación de la recurrente".
Lo expuesto resulta procedente y congruente con el baremo de méritos y los criterios de valoración, procediendo desechar igualmente la argumentación de la parte actora en este punto.
En suma, reconociendo la dificultad de la tarea que asumen los Tribunales califcadores de estos procesos selectivos para el acceso a la magistratura, tal como pone de relieve la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, tendiendo en cuenta la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fijada acerca de la discrecionalidad técnica de los Tribunales y Comisiones evaluadores de los concursos y oposiciones, y los límites de la revisión jurisdiccional, al no poder este Tribunal imponer criterios de evaluación -como los propugnados por la parte demandante en este proceso- al margen de las bases de la convocatoria, que constituyen la Ley del Concurso, y de los criterios de prebaremación adoptados por el Tribunal calificador y aplicados de forma generalizada a todos los aspirantes, que se revelen objetivos, racionales y transparentes, en desarrollo de dichas bases, o sustituir o alterar la lógica aplicativa de la valoración realizada por el Tribunal calificador, en el caso que enjuiciamos no apreciamos que el Tribunal calificador haya incurrido en error patente, en discriminación o en arbitrariedad, en la valoración de los méritos del candidato recurrente, aunque resulte meditoria la trayectoria profesional del mismo, una vez que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha procedido a corregir la puntuación otorgada en relación con los méritos presentados referidos al apartado H, respecto a las publicaciones y comunicaciones y actividad docente, con base en el informe del propio Tribunal calificador emitido en el procedimiento resolutorio del recurso de alzada.
En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Nemesio contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de marzo de 2024, por el que se estima en parte el recurso de alzada núm. 189/2024 dirigido contra el acuerdo del Tribunal Calificador de 13 de diciembre de 2023, del proceso selectivo convocado por acuerdo de 8 de febrero de 2023, de dicha Comisión Permanente, para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos del orden jurisdiccional civil, del orden penal o de los órganos con jurisdicción compartida , para el acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado/a.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte demandante las costas de este recurso contencioso-administrativo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros más IVA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
