Última revisión
23/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1207/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1237/2023 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 1207/2025
Núm. Cendoj: 28079130062025100027
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4297
Núm. Roj: STS 4297:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/09/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 1237/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 1237/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 29 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 1237/2023, interpuesto por don Mario, representado por el procurador don Juan Carlos Guzmán Cubero, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 14 de septiembre de 2023 que inadmitió el recurso de alzada n.º 239/2023 contra la notificación de rechazo de escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo efectuada por la Oficina de Registro y Reparto, a través del sistema de Gestión Procesal.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
«Inadmitir el recurso de alzada núm. 239/2023 interpuesto por el letrado Mario contra la notificación de rechazo de escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo efectuada por la Oficina de Registro y Reparto, a través del sistema de Gestión Procesal».
«[...] previo seguimiento de los trámites procedimentales pertinentes incluido recibimiento del proceso judicial a prueba que expresamente se interesa, procédase a estimar la presente demanda que se formula en el seno de Procedimiento Ordinario n.º 1.237/ 2.023 por D. Mario a través del Procurador de Tribunales de oficio designado D. JUAN CARLOS GUZMÁN CUBERO contra Resolución de fecha de catorce de septiembre de dos mil veintitrés dictada por el Consejo General del Poder Judicial en el seno de Recurso de Alzada n.º 239/2.023 en el sentido de declarar su nulidad por cuanto su redacción conculca las letras a), b) y e) del apartado primero del artículo 47 de la Ley 39/ 2.015 de fecha de uno de octubre de Procedimiento Administrativo Común; o en su defecto, se declare su anulabilidad en tanto conculca el apartado primero del artículo 63 de la Ley 39/ 2.015 de fecha de uno de octubre de Procedimiento Administrativo Común; habiendo lugar a declarar no conforme a Derecho la actuación en vía de hecho procedimental del Registro del Tribunal Supremo del pasado veinte de julio de dos mil veintitrés y subsiguientes que la traten de justificar en el impedimento del pretendido acceso a la jurisdicción; con imposición de costas a la Administración demandada y recurrida».
Por otrosí primero, manifestó que dada la naturaleza del recurso de imposible determinación económica se proceda a tener de cuantía indeterminada el objeto del presente procedimiento.
Por segundo, interesó el recibimiento a prueba respecto de los extremos definidos en su escrito de demanda, completados con los del escrito de interposición, y propuso los medios que estimó pertinentes a tales efectos.
Por primer otrosí digo, mostró su conformidad con la cuantía fijada por el recurrente.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La representación procesal de don Mario ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se inadmite el recurso de alzada n.º 239/2023 interpuesto contra la notificación de rechazo de su escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo efectuada por la Oficina de Registro y Reparto, a través del sistema de Gestión Procesal.
De la documentación obrante en el expediente administrativo se deduce que el hoy recurrente, el 20 de julio de 2023, remitió por el sistema LexNET un escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que fue rechazado al día siguiente por no cumplir los requisitos para su presentación a través del sistema de gestión procesal. Consistía en un escrito de interposición de un "recurso de casación por interés de ley".
El 21 de agosto de 2023, el hoy recurrente interpuso recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, frente a ese rechazo.
La Comisión Permanente consideró que resulta aplicable el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, según el cual será causa de inadmisión de los recursos en vía administrativa tratarse de un acto no susceptible de recurso, lo cual entendió que sucedía en este caso por no tratarse de un acto de gobierno de juzgados y tribunales, sino de una actuación jurisdiccional, en concreto, la comunicación por la que se rechaza la presentación telemática de un escrito procesal al apreciar que no se cumplen los requisitos exigidos para su presentación.
En su demanda, la parte recurrente considera, en síntesis, que ha existido una actuación impeditiva del acceso a la jurisdicción y que la misma se origina en la esfera de organización de los tribunales, de tal manera que la Administración demandada ha de garantizar el derecho fundamental de acceso del demandante y de toda persona en análoga situación, a fin de evitar situaciones de indefensión. Lo anterior supondría una vulneración de las letras a) y e) del artículo 47 de la Ley 39/2015, relativo a la nulidad de pleno Derecho de los actos administrativos. Subsidiariamente, postula la anulabilidad de la actuación administrativa.
Señala, asimismo, que dentro de las facultades de los órganos de gobierno se encuentran las establecidas en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a la aprobación de las normas de reparto.
Por todo ello, solicita la estimación del recurso contencioso-administrativo y que se declare la nulidad de la actuación impugnada o, en su defecto, su anulabilidad.
La Abogacía del Estado mantiene que el recurso debe ser desestimado.
Considera que es correcto el criterio adoptado por la Comisión Permanente al concurrir la causa de inadmisión del recurso en vía administrativa contemplada en el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puesto que no nos encontraríamos en presencia de un acto de gobierno de los órganos jurisdiccionales, sino ante un acto puramente jurisdiccional.
Para la decisión del presente recurso, resulta preciso determinar si el rechazo del escrito de interposición de recurso por el sistema LexNET, dirigido a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, constituye un acto de gobierno de un órgano judicial o, por el contrario, se trata de un acto de naturaleza jurisdiccional, en cuyo caso, resultaría pertinente y ajustada a Derecho la inadmisión del recurso de alzada acordada por el Consejo General del Poder Judicial conforme al artículo 116.c) de la Ley 39/2015.
Pues bien, el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, regula la materia que ahora nos ocupa y tiene por objeto desarrollar la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en lo relativo a las comunicaciones y notificaciones electrónicas, así como a la presentación electrónica de escritos, documentos u otros medios o instrumentos y al traslado de copias, en el ámbito de la competencia del Ministerio de Justicia y sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas.
Esta disposición claramente señala en su artículo 3.1 que "Las presentaciones y las comunicaciones y notificaciones realizadas por canales electrónicos deberán ajustarse a las normas procesales".
El rechazo de un determinado escrito por el que se interpone un "recurso de casación por interés de ley" --figura procesal, por otro lado, inexistente en la legislación vigente--, por haberse apreciado que no se cumplen los requisitos exigidos para la presentación de escritos procesales, constituye el ejercicio de una potestad claramente jurisdiccional, frente a la que cabe reaccionar en ese ámbito, pero no ante el Consejo General del Poder Judicial, que carece de competencias para revisar o fiscalizar estas actuaciones.
Téngase en cuenta, además, que la competencia en materia de registro de documentos corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, en su condición de directores de las Oficinas de Registro y Reparto. A ellos toca la responsabilidad del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos ( artículo 454.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En consecuencia, la decisión gubernativa que acuerda inadmitir el recurso de alzada interpuesto
En definitiva, se impone como conclusión la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad, que se hace en los términos del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 1237/2023, interpuesto por la representación procesal de don Mario contra el acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se inadmite el recurso de alzada n.º 239/2023 interpuesto contra la notificación de rechazo de escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo efectuada por la Oficina de Registro y Reparto, a través del sistema de Gestión Procesal.
(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

