Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
23/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1207/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1237/2023 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 1207/2025

Núm. Cendoj: 28079130062025100027

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4297

Núm. Roj: STS 4297:2025

Resumen:
Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 14 de septiembre de 2023 que inadmite el recurso de alzada n.º 239/2023 contra la notificación de rechazo de escrito de interposición de un recurso de casación en interés de la Ley dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.207/2025

Fecha de sentencia: 29/09/2025

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 1237/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 1237/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1207/2025

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 29 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 1237/2023, interpuesto por don Mario, representado por el procurador don Juan Carlos Guzmán Cubero, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 14 de septiembre de 2023 que inadmitió el recurso de alzada n.º 239/2023 contra la notificación de rechazo de escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo efectuada por la Oficina de Registro y Reparto, a través del sistema de Gestión Procesal.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de 28 de noviembre de 2023, don Mario interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 14 de septiembre de 2023, que dispuso:

«Inadmitir el recurso de alzada núm. 239/2023 interpuesto por el letrado Mario contra la notificación de rechazo de escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo efectuada por la Oficina de Registro y Reparto, a través del sistema de Gestión Procesal».

SEGUNDO.-Recibida del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid la designación de procurador de los del turno de oficio de Justicia Gratuita para la representación del recurrente, en su día interesada, se concedió el plazo de dos meses al profesional designado para la interposición del recurso. Trámite evacuado por escrito de 15 de julio de 2024.

TERCERO.-Admitido a trámite, se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al representante procesal del recurrente a fin de que dedujera la demanda.

CUARTO.-Evacuando el traslado conferido, el procurador don Juan Carlos Guzmán Cubero, en representación de don Mario, formalizó la demanda por escrito de 24 de octubre de 2024 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que,

«[...] previo seguimiento de los trámites procedimentales pertinentes incluido recibimiento del proceso judicial a prueba que expresamente se interesa, procédase a estimar la presente demanda que se formula en el seno de Procedimiento Ordinario n.º 1.237/ 2.023 por D. Mario a través del Procurador de Tribunales de oficio designado D. JUAN CARLOS GUZMÁN CUBERO contra Resolución de fecha de catorce de septiembre de dos mil veintitrés dictada por el Consejo General del Poder Judicial en el seno de Recurso de Alzada n.º 239/2.023 en el sentido de declarar su nulidad por cuanto su redacción conculca las letras a), b) y e) del apartado primero del artículo 47 de la Ley 39/ 2.015 de fecha de uno de octubre de Procedimiento Administrativo Común; o en su defecto, se declare su anulabilidad en tanto conculca el apartado primero del artículo 63 de la Ley 39/ 2.015 de fecha de uno de octubre de Procedimiento Administrativo Común; habiendo lugar a declarar no conforme a Derecho la actuación en vía de hecho procedimental del Registro del Tribunal Supremo del pasado veinte de julio de dos mil veintitrés y subsiguientes que la traten de justificar en el impedimento del pretendido acceso a la jurisdicción; con imposición de costas a la Administración demandada y recurrida».

Por otrosí primero, manifestó que dada la naturaleza del recurso de imposible determinación económica se proceda a tener de cuantía indeterminada el objeto del presente procedimiento.

Por segundo, interesó el recibimiento a prueba respecto de los extremos definidos en su escrito de demanda, completados con los del escrito de interposición, y propuso los medios que estimó pertinentes a tales efectos.

QUINTO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 19 de noviembre de 2024 en el que, respecto a los hechos, sólo acepta, dijo, los que deriven del expediente administrativo y, expuestos los fundamentos que estimó oportunos referidos a la inadmisión del recurso de alzada, que considera procedente por concurrir la causa contemplada en el artículo 116 c), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, solicitó a la Sala que, en su día, dicte sentencia inadmitiéndolo o, subsidiariamente, desestimándolo e imponiendo las costas a la parte actora.

Por primer otrosí digo, mostró su conformidad con la cuantía fijada por el recurrente.

SEXTO.-Por decreto de 29 de noviembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SÉPTIMO.-Acordado el recibimiento a prueba por auto de 5 de diciembre de 2024, se admitieron las documentales I y II propuestas y se consideró no haber lugar, por resultar innecesarias para la resolución del pleito, a las propuestas como documentales III, IV, V y VI. Recurrido en reposición el referido auto, previo traslado al Abogado del Estado para alegaciones, fue desestimado por otro de 28 de enero de 2025

OCTAVO.-Firme la anterior resolución y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 24 de febrero y 21 de marzo de 2025 y, estimado por decreto de 25 de marzo siguiente el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Guzmán Cubero, en representación del recurrente, contra la diligencia de ordenación de 26 de febrero anterior, quedaron incorporados a los autos.

NOVENO.-Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 10 de julio de 2025 se señaló para votación y fallo el 25 de septiembre siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO.-En la fecha acordada, 25 de septiembre de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo del recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de don Mario ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se inadmite el recurso de alzada n.º 239/2023 interpuesto contra la notificación de rechazo de su escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo efectuada por la Oficina de Registro y Reparto, a través del sistema de Gestión Procesal.

De la documentación obrante en el expediente administrativo se deduce que el hoy recurrente, el 20 de julio de 2023, remitió por el sistema LexNET un escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que fue rechazado al día siguiente por no cumplir los requisitos para su presentación a través del sistema de gestión procesal. Consistía en un escrito de interposición de un "recurso de casación por interés de ley".

El 21 de agosto de 2023, el hoy recurrente interpuso recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, frente a ese rechazo.

La Comisión Permanente consideró que resulta aplicable el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, según el cual será causa de inadmisión de los recursos en vía administrativa tratarse de un acto no susceptible de recurso, lo cual entendió que sucedía en este caso por no tratarse de un acto de gobierno de juzgados y tribunales, sino de una actuación jurisdiccional, en concreto, la comunicación por la que se rechaza la presentación telemática de un escrito procesal al apreciar que no se cumplen los requisitos exigidos para su presentación.

SEGUNDO.- La demanda de don Mario.

En su demanda, la parte recurrente considera, en síntesis, que ha existido una actuación impeditiva del acceso a la jurisdicción y que la misma se origina en la esfera de organización de los tribunales, de tal manera que la Administración demandada ha de garantizar el derecho fundamental de acceso del demandante y de toda persona en análoga situación, a fin de evitar situaciones de indefensión. Lo anterior supondría una vulneración de las letras a) y e) del artículo 47 de la Ley 39/2015, relativo a la nulidad de pleno Derecho de los actos administrativos. Subsidiariamente, postula la anulabilidad de la actuación administrativa.

Señala, asimismo, que dentro de las facultades de los órganos de gobierno se encuentran las establecidas en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a la aprobación de las normas de reparto.

Por todo ello, solicita la estimación del recurso contencioso-administrativo y que se declare la nulidad de la actuación impugnada o, en su defecto, su anulabilidad.

TERCERO.- La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

La Abogacía del Estado mantiene que el recurso debe ser desestimado.

Considera que es correcto el criterio adoptado por la Comisión Permanente al concurrir la causa de inadmisión del recurso en vía administrativa contemplada en el artículo 116.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puesto que no nos encontraríamos en presencia de un acto de gobierno de los órganos jurisdiccionales, sino ante un acto puramente jurisdiccional.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Para la decisión del presente recurso, resulta preciso determinar si el rechazo del escrito de interposición de recurso por el sistema LexNET, dirigido a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, constituye un acto de gobierno de un órgano judicial o, por el contrario, se trata de un acto de naturaleza jurisdiccional, en cuyo caso, resultaría pertinente y ajustada a Derecho la inadmisión del recurso de alzada acordada por el Consejo General del Poder Judicial conforme al artículo 116.c) de la Ley 39/2015.

Pues bien, el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, regula la materia que ahora nos ocupa y tiene por objeto desarrollar la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, en lo relativo a las comunicaciones y notificaciones electrónicas, así como a la presentación electrónica de escritos, documentos u otros medios o instrumentos y al traslado de copias, en el ámbito de la competencia del Ministerio de Justicia y sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas.

Esta disposición claramente señala en su artículo 3.1 que "Las presentaciones y las comunicaciones y notificaciones realizadas por canales electrónicos deberán ajustarse a las normas procesales".

El rechazo de un determinado escrito por el que se interpone un "recurso de casación por interés de ley" --figura procesal, por otro lado, inexistente en la legislación vigente--, por haberse apreciado que no se cumplen los requisitos exigidos para la presentación de escritos procesales, constituye el ejercicio de una potestad claramente jurisdiccional, frente a la que cabe reaccionar en ese ámbito, pero no ante el Consejo General del Poder Judicial, que carece de competencias para revisar o fiscalizar estas actuaciones.

Téngase en cuenta, además, que la competencia en materia de registro de documentos corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, en su condición de directores de las Oficinas de Registro y Reparto. A ellos toca la responsabilidad del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos ( artículo 454.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En consecuencia, la decisión gubernativa que acuerda inadmitir el recurso de alzada interpuesto ex artículo 116.c) de la Ley 39/2015.

En definitiva, se impone como conclusión la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad, que se hace en los términos del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 1237/2023, interpuesto por la representación procesal de don Mario contra el acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se inadmite el recurso de alzada n.º 239/2023 interpuesto contra la notificación de rechazo de escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo efectuada por la Oficina de Registro y Reparto, a través del sistema de Gestión Procesal.

(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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