Última revisión
17/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 892/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 82/2024 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 892/2025
Núm. Cendoj: 28079130062025100020
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3168
Núm. Roj: STS 3168:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/06/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 82/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: CRR/MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 82/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 30 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 82/2024, interpuesto por doña Serafina, representada por la procuradora doña Concepción Martínez Polo y asistida por el letrado don Matías Fernández-Figares Ortiz de Urbina, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 20 de diciembre de 2023 desestimatorio de su recurso de alzada n.º 252/2023 contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 16 de junio de 2023, que decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 45/2023, instruida en virtud de queja contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Jumilla.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
«Inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada núm. 252/2023, interpuesto por Concepción Martínez Polo, procuradora de los tribunales, en representación de Serafina, contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 16 de junio de 2023, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 45/2023, instruida en virtud de queja contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Jumilla».
«tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda en el Recurso arriba referenciado, se sirva admitirlo y resolver estimando el Recurso que hemos interpuesto contra la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que inadmitió por extemporáneo nuestro Recurso de Alzada nº 252/2023 contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 16 de junio de 2023 que decretó el archivo de la Diligencia Informativa 45/2023 instruida en virtud de queja contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Jumilla, se sirva admitirlo, darle el trámite legal y resolver admitiendo este Recurso y anulando y dejando sin efecto aquella Resolución, con imposición de costas».
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La representación procesal de doña Serafina ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 20 de diciembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se inadmite el recurso de alzada n.º 252/2023 dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de 16 de junio de 2023, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 45/2023, instruida en virtud de queja contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Jumilla.
La actuación gubernativa consideró que el citado recurso de alzada resultaba extemporáneo dado que, notificado a la recurrente el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria el día 21 de julio de 2023, el recurso de alzada no se interpuso hasta el día 12 de septiembre de 2023 y, por lo tanto, fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo ello en relación con los artículos 30.4 y 29 del mismo texto legal.
En su demanda, la recurrente parte de los datos temporales que han sido tomados en consideración por la actuación gubernativa y que se configuran como hechos ciertos: el 21 de julio de 2023 se le notificó el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 16 de junio anterior y el 12 de septiembre de 2023 interpuso el recurso de alzada contra el citado acto administrativo.
Considera, como fundamentación única, que concurre un "manifiesto error" en la resolución, por no haberse tenido en cuenta que por imperativo del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "Serán inhábiles los días del mes de agosto (...)".
Solicita la estimación del recurso contencioso-administrativo y que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada.
La Abogacía del Estado mantiene que el recurso debe ser desestimado.
Considera que es correcto el criterio adoptado por la actuación impugnada y pone de manifiesto que la "inhabilidad" del mes de agosto ha de predicarse únicamente para las actuaciones judiciales, en tanto que los procedimientos que se sustancian ante el Consejo General del Poder Judicial son procedimientos administrativos, a los que no les resulta de aplicación tal regla procesal.
No habiéndose suscitado controversia entre las partes en relación con el marco temporal que nos ocupa (notificación del acto administrativo el día 21 de julio de 2023 e interposición del recurso de alzada frente al mismo el día 12 de septiembre de 2023), la cuestión que nos corresponde resolver se limita a indagar acerca de la naturaleza de los procedimientos que se tramitan por parte del Consejo General del Poder Judicial y, en concreto, si cabe aplicar a los mismos la regla contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé, dentro del título correspondiente al tiempo de las actuaciones judiciales, que serán inhábiles los días del mes de agosto.
Sobre la naturaleza administrativa -y no jurisdiccional- de los procedimientos que se sustancian ante el Consejo General del Poder Judicial ya nos hemos pronunciado ampliamente [por todas, sentencias de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2018 (recurso n.º 5048/2016) y de 10 de octubre de 2022 (recurso n.º 169/2021)].
El artículo 642.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
«En todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley Orgánica y en los Reglamentos del Consejo General del Poder Judicial, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General del Poder Judicial, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que, en ningún caso, sea necesaria la intervención del Consejo de Estado».
Con idéntico alcance, el artículo 157 del Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, señala:
«Las actuaciones del Consejo General del Poder Judicial, en el ejercicio de sus competencias, se ajustarán a lo dispuesto en cada caso por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y el presente Reglamento. En defecto de normas específicas, se observarán en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo».
De lo anterior se deduce la plena aplicabilidad del plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada, previsto en el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos"); todo ello en relación con los artículos 30 (relativo al cómputo de los plazos si el plazo se fija en meses o en años) y 29 (sobre la obligatoriedad de términos y plazos) del mismo texto legal.
De igual modo, hemos de descartar la aplicabilidad para el caso que nos ocupa del artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto únicamente previsto para las actuaciones judiciales, carácter del que como ya hemos dicho, no participan los procedimientos que se sustancian por el Consejo General del Poder Judicial; y que prevé la inhabilidad de los días del mes de agosto para las actuaciones desarrolladas en el seno de los procesos judiciales. Inhabilidad, por lo tanto, que únicamente se despliega a efectos jurisdiccionales sin que pueda hacerse extensiva a los procedimientos administrativos.
En definitiva, se impone como conclusión la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 82/2024, interpuesto por la representación procesal de doña Serafina contra el acuerdo de 20 de diciembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se inadmite el recurso de alzada n.º 252/2023 dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 16 de junio de 2023, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 45/2023, instruida en virtud de queja contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Jumilla.
(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
