Última revisión
17/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 891/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 5/2024 de 30 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 891/2025
Núm. Cendoj: 28079130062025100021
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3171
Núm. Roj: STS 3171:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/06/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 5/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: CRR/MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 5/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 30 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 5/2024, interpuesto por don Eleuterio, representado por el procurador don Juan José López Somovilla y asistido por la letrada doña Rosario García Gómez, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 13 de diciembre de 2023 desestimatorio de su recurso de alzada n.º 256/2023 contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 6 de septiembre de 2023, que decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 316/2023, instruida en virtud de denuncia contra los Juzgados de lo Penal núms. 1, 3 y 4 de Castellón de la Plana.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
«Desestimar el recurso de alzada núm. 256/2023 interpuesto por don Eleuterio contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 6 de septiembre de 2023, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 316/2023, instruida en virtud de denuncia (contra) los Juzgados de lo Penal núms. 1, 3 y 4 de Castelló de la Plana».
«revoque mediante nulidad o, subsidiariamente anulabilidad la resolución administrativa impugnada, y todo ello, acordando la acción inspectora que por esta parte se viene reclamando, y ello, con condena en costas a la Administración Pública demandada».
Por primer otrosí digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba, para el caso de que exista disconformidad con los hechos, que deberá consistir, dijo, en la valoración de la documentación obrante en las actuaciones. Por segundo otrosí, señaló la cuantía del recurso como indeterminada. Y, por tercero, solicitó que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La representación procesal de don Eleuterio, interno en el Centro Penitenciario de Zuera, ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 13 de diciembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de alzada n.º 256/2023 dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 6 de septiembre de 2023 por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 316/2023, instruida en virtud de denuncia contra los Juzgados de lo Penal n.º 1, 3 y 4 de Castellón de la Plana.
La actuación gubernativa consideró que los hechos narrados en la denuncia inicial y reiterados en vía de recurso de alzada suponían, en esencia, una disconformidad con las decisiones relativas a la situación penitenciaria del denunciante, adoptadas por los titulares de los Juzgados de lo Penal n.º 1, 3 y 4 de Castellón de la Plana. Las decisiones impugnadas se encuadrarían, al entender del Promotor y de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dentro del núcleo de la potestad jurisdiccional; y, por tal razón, su revisión no cabe en vía disciplinaria, por lo que queda fuera del control gubernativo y debe instarse mediante los recursos previstos en las leyes procesales.
No consideran posible, por tanto, encuadrar la conducta que se reprocha en los tipos de infracción previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que el Consejo General del Poder Judicial no puede dictar instrucciones acerca de la interpretación y aplicación de las disposiciones generales que realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones judiciales, ni, mucho menos, corregir las resoluciones que dicten al respecto.
En su demanda, el Sr. Eleuterio pone de manifiesto que se encuentra cumpliendo condena sin fundamento jurídico alguno, "(...) al entender que por cada uno de los juzgados que le condenaba fue declarado persona a la que afectaba una eximente completa de responsabilidad y, por tanto, debiera haber sido absuelto de toda y cualquier responsabilidad penal".
Estima procedente su solicitud "(...) puesto que no se pretende que el Consejo realice competencias para revisar lo resuelto por juzgados y tribunales, y menos aún para atribuirle consecuencias disciplinarias, sino que lo pretendido es que se revise la intervención que puedan realizar los juzgadores afectados para el debido cumplimiento de las sentencias que dictan, y, más allá aún, la intervención del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el control de los cumplimientos de las penas impuestas y los cambios de cumplimiento que requieran. En todo caso la actividad inspectora y disciplinaria corresponderá al Consejo General del Poder Judicial".
Por ello, nos pide la estimación del recurso contencioso-administrativo y que se "(...) revoque mediante nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad la resolución administrativa impugnada, y todo ello, acordando la acción inspectora que por esta parte se viene reclamando".
La Abogacía del Estado mantiene que el recurso debe ser desestimado.
Considera que nos encontramos ante una actividad procesal exclusiva de los órganos jurisdiccionales, sin que en ella pueda inmiscuirse el Consejo General del Poder Judicial. Entiende que el desacuerdo del actor con las decisiones relativas al cumplimiento de las penas adoptadas por los Juzgados no puede residenciarse en una instancia administrativa y, posteriormente, contencioso-administrativa, sino a través de los recursos legalmente establecidos. Así lo ha establecido reiterada jurisprudencia a la que se refiere. Además, las alegaciones formuladas no indican ninguna concreta diligencia de averiguación o investigación que se haya omitido y que, resultando relevante, pudiera justificar la revocación de los acuerdos impugnados.
Esta Sala y Sección ha puesto de manifiesto a través de una doctrina consolidada [por todas, sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso n.º 694/2022)] lo siguiente:
«(...) en la actuación de jueces y magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora y disciplinaria del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).
(...) forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo todas aquellas situaciones en las que el juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales».
También recordaba la sentencia de 24 de julio de 2015 (recurso n.º 232/2014) que:
«Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial. En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución; y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos».
Pues bien, el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, confirmado por la Comisión Permanente, indica claramente que la actuación de los titulares de los órganos jurisdiccionales a que se refiere el presente recurso contencioso-administrativo era jurisdiccional y no sometida a la disciplina del Consejo General del Poder Judicial.
Es en el ámbito estrictamente procesal donde debería haberse desenvuelto -y resuelto- la falta de conformidad del hoy demandante frente a las decisiones relativas al control y cumplimiento de su situación penitenciaria. En dicho marco debería haberlas impugnado al amparo de la legislación procesal.
Todo ello sin contar con que, como acertadamente señala el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, el demandante ni tan siquiera ha indicado ninguna concreta diligencia de averiguación, investigación o algún otro trámite o actuación que se haya omitido y que, pudiendo resultar relevante, justificase la revocación de la actuación impugnada.
En definitiva, se impone como conclusión la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 500 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. Este pronunciamiento se hace en los términos del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 5/2024, interpuesto por la representación procesal de don Eleuterio contra el acuerdo de 13 de diciembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de alzada n.º 256/2023 dirigido contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 6 de septiembre de 2023, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa n.º 316/2023, instruida en virtud de denuncia contra los Juzgados de lo Penal n.º 1, 3 y 4 de Castellón de la Plana.
(2.º) Imponer a la parte recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
