Última revisión
17/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 879/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 334/2024 de 30 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
Nº de sentencia: 879/2025
Núm. Cendoj: 28079130062025100022
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3178
Núm. Roj: STS 3178:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/06/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 334/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: CRR / CBFDP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 334/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 30 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 2/334/2024, interpuesto por doña Casilda, representada por la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, contra los acuerdos de 13 de diciembre de 2023 y 22 de febrero de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de reposición n.º 86/2024 en virtud del cual se considera que resulta acreditada la falta de idoneidad de la Sra. Casilda, por lo que procede su remoción y cese
Se ha personado como demandado, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.
Antecedentes
Por otrosí digo solicitó de conformidad con el artículo 129 y siguientes de la LJCA la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.
Por auto de 7 de mayo de 2024 la Sala acordó:
«No ha lugar a suspender la ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 13 de diciembre de 2023 por el que se declara la falta de idoneidad de doña Casilda como jueza sustituta, y se procede a su remoción y cese, así como la resolución que confirma la anterior en reposición de 22 de febrero de 2024. Y sin costas.»
«a) Se declaren nulos, anulen o se revoquen y dejen sin efecto los Acuerdos objeto de recurso, o, en su caso, se plantee previamente cuestión de inconstitucionalidad.
b) Se condene al Consejo General del Poder Judicial al pago de las costas del presente proceso.»
Por diligencia de ordenación de 30 de septiembre, se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento.
Fundamentos
La representación procesal de doña Casilda, jueza sustituta, ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 22 de febrero de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de reposición n.º 86/2024 en virtud del cual se considera que resulta acreditada la falta de idoneidad de la citada jueza sustituta, por lo que procede su remoción y cese.
El fundamento jurídico de la citada decisión se basa en el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) -en el mismo sentido el artículo 103.1 d) del Reglamento 2/2011 de 28 de abril de la Carrera Judicial-, que dispone:
«Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además: (...)
d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo».
La actuación gubernativa puso de manifiesto que con fecha 18 de septiembre de 2023 se recibió en el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias un informe suscrito por la juez titular y por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Llanes donde se detallaban las actuaciones como juez sustituta de la hoy recurrente en el período comprendido entre el 11 de agosto de 2023 y el 10 de septiembre de 2023 en el referido Juzgado.
Dicho informe dio lugar a la incoación de un expediente gubernativo por la Sala de Gobierno y se recabaron informes sobre su desempeño a los juzgados en los que la juez sustituta desempeñó sus funciones.
La Comisión Permanente consideró que el expediente tramitado no solo hace alusión al retraso de la juez sustituta en el dictado de sentencias, sino que se realiza una exposición de incidencias razonada y clasificada por razón de la materia, distinguiendo: guardias, civil, registro civil, instrucción, penal, y oficina judicial, dentro de lo cual, se alude a título de ejemplo a las siguientes disfunciones -en relación a las guardias-:
«"(...) carece de conocimientos teóricos y prácticos en relación a las guardias; no lleva cuenta de las daciones de cuenta, resultando necesaria su revisión por los funcionarios, y la reiteración de las mismas; desconoce el orden de colocación en sala de los abogados y partes; desconoce el momento de intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos; desconoce el orden de práctica de la prueba en los procedimientos civiles, preguntando sobre ello justo antes de entrar en los juicios; retraso injustificado en la celebración de las vistas».
En relación con la jurisdicción civil:
«en el mes de septiembre, sólo tenía ocho señalamientos, dos de ellos suspendidos, estando pendientes de resolución todos ellos a fecha del presente informe: JVB 152/2023, ORD 364/2022, ORD 140/2022, JVH 40/2021, JVV 183/2023 y MMC 141/2023 (con acuerdo de las partes). Asimismo, durante la primera semana de septiembre se le dio cuenta para la resolución de los siguientes asuntos: MON 423/23, MON 426/2023, MON 456/23, MON 470/2023, MON 471/23, MON 474/23 Y MON 426/23 y X37 318/2023; se trata de meras resoluciones de tramitación que carecen de complejidad alguna y que a fecha del presente informe siguen sin resolver, estando paralizados los procedimientos por ello».
Sobre registro civil:
«Los expedientes de cambio de sexo NUM000 y NUM001, tras la ratificación del solicitante (el 28 de agosto, al ser hábil en el Registro Civil todos los días del año), solicitó llevárselos físicamente para resolver, pese a haberle indicado que son resoluciones que al haberse facilitado un modelo por la Magistrada Titular se ponen por la propia funcionaria encargada del Registro. A fecha del presente informe ni consta resolución ni ha devuelto los expedientes físicos».
Sobre jurisdicción penal:
«siguen sin resolver varios procedimientos judiciales: DUD 562/23 (juicio rápido de violencia sobre la mujer), DUD 492/23 (juicio rápido de violencia sobre la mujer), "DPA 542/23 donde no ha resuelto el recurso de reforma en trámite; las DPA 336/23 donde no se ha pronunciado sobre las diligencias de prueba interesadas por el Ministerio Fiscal; LEV 93/22, 193/22, 210/22, 237/22, 380/222 y 413/22 donde debía haber resuelto sobre la prescripción de las actuaciones...».
En relación con la oficina judicial:
«A fecha 11/09/23 de reincorporación de la magistrada titular, constan pendientes un total de 113 escritos pendientes de tramitación (contando desde la fecha de inicio de la sustitución), sin minutar por la Juez sustituta o con minuta muy deficiente (en la medida en que se limita a poner de manifiesto la existencia de un nuevo escrito, pero no se indica al funcionario lo que debe hacer). Se adjunta copia de las minutas entregadas por la Juez sustituta (existiendo escritos que ni siquiera ha minutado). A modo de ejemplo, en las DPA 336/23 se presenta un escrito por el Ministerio Fiscal interesando la práctica de diligencias de investigación y la minuta consiste en transcribir el informe del fiscal sin dar instrucción alguna al funcionario, cuando corresponde a SSª decidir sobre la práctica o denegación de diligencias de prueba».
Partiendo de lo anterior, la Comisión Permanente estimó que no es posible afirmar que lo único valorado a fin de incoar expediente fue el retraso en el dictado de sentencias, ni que en sí mismo sea insuficiente para conducir a la declaración de inidoneidad, pues confunde la recurrente la queja (o informe) inicial del Juzgado de Llanes que permitió la incoación de un expediente gubernativo en el que decidir sobre la idoneidad de la juez sustituta, con la decisión misma de inidoneidad que puso fin al expediente y que se basa en hechos objetivos que pueden ser comprobables. En todo caso, tanto la queja (informe inicial del Juzgado de Llanes), como el resto de informes, describen actuaciones atribuibles a la juez sustituta que no solo constituyen hechos objetivos sino que además son fácilmente comprobables a través de la certificación del letrado de la Administración de Justicia de los respectivos órganos.
Por otro lado, se señala que su estado de salud no puede ser valorado a efectos de la declaración de inidoneidad, por ser sobrevenido al período de tiempo al que refieren los hechos,
En su demanda, la parte recurrente alega la posible inconstitucionalidad del artículo 201.5.d) LOPJ, por vulneración del artículo 23.2, en relación con el artículo 117.1 y 2 de la Constitución, en relación con la inamovilidad judicial; también por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del artículo 24.2 de la Constitución y por vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 del Texto constitucional.
Para ello pone de manifiesto que, conforme a los artículos 199.7 y 213.1 LOPJ, una vez producido el nombramiento de un juez sustituto, actuará con los mismos derechos y deberes que los jueces y magistrados titulares, ejerciendo la jurisdicción con la misma amplitud que estos. Considera que el cese de un juez sustituto por declaración de inidoneidad y por medio de una "sumaria información" vulnera el estatuto del juez sustituto que, a efectos de su actuación, es exactamente igual que el del juez de carrera. Y que esta circunstancia no sería concebible respecto del juez de carrera, cuyas causas de pérdida de la condición de tal están determinadas taxativamente en el artículo 379 LOPJ y nunca podrían fundarse en un procedimiento "sumario" y sin todas las garantías. Procedería, en consecuencia, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 201.5.d) LOPJ.
En segundo lugar, esgrime la nulidad del acuerdo
Ello supondría, además, un trato discriminatorio proscrito por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que establece un principio de no discriminación.
Invoca, asimismo la nulidad de la actuación administrativa conforme al artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución, como consecuencia de la indefensión producida al no permitir la utilización de los medios de prueba pertinentes.
Señala que las peculiaridades y sumariedad del expediente no deberían ser un obstáculo para poder acordar los medios de prueba que resulten relevantes, teniendo en cuenta, además, las "debidas comprobaciones" que viene exigiendo la Sala Tercera del Tribunal Supremo como paso previo a la adopción de la decisión por parte del órgano gubernativo. Pone de manifiesto que la prueba testifical que se solicitó y fue denegada (una componente del destacamento de la Guardia Civil de Llanes, un concejal de dicho Ayuntamiento y un determinado magistrado) tenía por objeto cuestionar determinadas afirmaciones que se contenían en el informe que dio lugar a la incoación del expediente y que motivaron la decisión adoptada.
Por último, alega la inexistencia de falta de idoneidad. Llega a tal conclusión poniendo de manifiesto que en el presente caso no concurre el requisito de la existencia de elementos objetivos, que exige la jurisprudencia de esta Sala, y que, además, no se han llevado a cabo las debidas comprobaciones. Señala la premura con la que el Juzgado de Llanes elabora un informe negativo tan solo ocho días después de cesar la jueza sustituta en el ejercicio de sus funciones y que el resto de órganos jurisdiccionales no habían expresado queja alguna sobre su labor hasta que se les solicita informe dentro del expediente incoado. Cuestiona el retraso que se le ha atribuido que, en modo alguno, sería consecuencia de una falta de aptitud o idoneidad. Considera, además, que la discapacidad del 90 por ciento que sufre no ha tenido incidencia alguna en el desarrollo de su función jurisdiccional y que la situación de estado ansioso depresivo que atraviesa como consecuencia de la incoación del expediente tampoco habría influido en el ejercicio de su función, puesto que la baja se produce más de un mes después de haber cesado en su último destino.
No reconoce la existencia de "importantes" retrasos en los órganos jurisdiccionales en los que ha prestado servicio y que, como máximo, llegarían a dos o tres meses y que, en cualquier caso, habrían venido motivados por un estudio a fondo de los asuntos sometidos a su consideración.
Solicita que se declaren nulos y se dejen sin efecto los acuerdos objeto de recurso o, en su caso, se plantee previamente cuestión de inconstitucionalidad.
Con ocasión del escrito de conclusiones, la parte actora ha puesto de manifiesto "hechos recientes de trascendencia jurídica ocurridos tras la presentación de la demanda", esto es, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) de 27 de junio de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato - Italia) - AV, BT, CV, DW / Ministero della Giustizia (Asunto C-41/23, Peigli). Para la recurrente, esta sentencia "deja sin efecto la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que justificaba el distinto régimen aplicable a los jueces sustitutos frente a los jueces de carrera"; de tal manera que en aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el expediente "sumario" de inidoneidad previsto para los jueces sustitutos constituiría un acto claro de discriminación y "nunca podría cesarse a un juez sustituto por una causa de cese no prevista para los jueces de carrera y sin las garantías exigibles para estos".
Señala que, para el supuesto de que el Tribunal albergara dudas sobre la aplicabilidad de la citada sentencia o la interpretación de la Directiva, estaría obligado a elevar la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La Abogacía del Estado mantiene que el recurso debe ser desestimado.
Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, ya consolidada, sobre la pérdida de idoneidad de los jueces sustitutos, en virtud de la cual, la información sumaria que el artículo 201.5.d) LOPJ exige para el cese de los jueces sustitutos, cargos eminentemente temporales y de ejercicio eventual, no constituye un expediente disciplinario, ni el cese constituye una sanción. El cese de un juez sustituto implica simplemente dejar sin efecto el nombramiento cuya subsistencia ha de entenderse condicionada al mantenimiento de las circunstancias, de aptitud, capacidad, compatibilidad, no incurrir en prohibición, o acreditación de la efectiva diligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo.
Señala que en la regulación de la figura del juez sustituto y, en particular, en su cese, late el principio de eficacia en el mantenimiento ininterrumpido de la función judicial que es la razón que, precisamente, conduce a su nombramiento y llamamiento para cubrir el cargo, ante la eventual ausencia del juez titular.
Pone de manifiesto que constan informes y datos objetivos que valorados en el expediente instruido han dado lugar a una resolución extensa y fundada de declaración de no idoneidad.
Esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de abordar, a través de numerosas resoluciones, distintas cuestiones relativas al estatuto jurídico de la figura del juez sustituto, a cuya propia naturaleza le resulta inherente la temporalidad en el desempeño de la función jurisdiccional (por todas, sentencia de 1 de junio de 2021 -recurso n.º 260/2020-).
Conviene recordar, como hemos señalado en nuestra sentencia de 14 de septiembre de 2021 -recurso n.º 136/2020-, que:
«(...) los magistrados y jueces en los que piensa la Constitución son los que integran el cuerpo único al que se refiere su artículo 122.1 y cuyo estatuto jurídico reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es a ellos a los que corresponde como regla el ejercicio desde los Juzgados y Tribunales de la potestad jurisdiccional. Y su posición jurídica es objetivamente diferente a la de los magistrados suplentes y jueces sustitutos».
La sentencia de 22 de enero de 2008 (recurso n.º 240/2004) ya señaló que en la regulación de esta figura «(...) y en particular de su cese, late el principio de eficacia, en el mantenimiento ininterrumpido de la función judicial, que es la razón que precisamente conduce a su nombramiento y llamamiento para cubrir el cargo, ante la eventual ausencia del juez titular».
Nuestra sentencia de 14 de septiembre de 2021 (recurso n.º 136/2020), con remisión a la sentencia de 19 de febrero de 2015 (recurso n.º 394/2013) ya se pronunció en relación con la alegación de discriminación de la parte entonces recurrente, en base a la Directiva 1999/70/CE y, al hacerlo, precisó cuál es la posición de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos y la diferencia que les distingue de los integrantes de la carrera judicial, concluyendo que:
«(...) el tratamiento que aquellos reciben no es discriminatorio, pues sí está justificado a la luz del Derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y también de la Constitución, el tratamiento que les dispensan la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de la Carrera Judicial».
Por otro lado, la sentencia de 2 de marzo de 2022 (recurso n.º 363/2020), desestimatoria del recurso interpuesto frente a una decisión gubernativa de no acceder a declarar a un juez sustituto en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijo menor, subrayó lo siguiente:
«(...) la diferencia a estos efectos existente entre quien dispone de un nombramiento temporal con un contenido singular y quien pertenece a un cuerpo funcionarial responde, no sólo a factores de forma y procedimiento --la superación de procesos selectivos bien distintos-- sino también a otros de carácter material. Así, los integrantes de la Carrera Judicial tienen un vínculo permanente con la Administración y son titulares de un destino determinado, no sometido a vencimiento, desde el que ejercen de manera permanente y continuada la potestad jurisdiccional. Los jueces sustitutos y los magistrados suplentes, en cambio, son nombrados para un período anual en virtud de específicos concursos, no adquieren un vínculo permanente, por tanto, sino solamente hasta el término del año judicial de nombramiento y tampoco ejercen dentro de ese período de manera continuada la jurisdicción en un puesto concreto sino solamente cuando son llamados a hacerlo en donde sean necesarios. Como su propio nombre indica, sustituyen o suplen. Su posición no sólo es temporal por definición, sino que no implica el ejercicio necesario y continuado de la jurisdicción sino solamente de manera eventual y sin predeterminación del período en que lo vayan a hacer dentro del año judicial para el que han sido nombrados ni del Juzgado en que deberán hacerlo».
También señaló la sentencia citada algo relevante a los efectos que ahora nos ocupan:
«(...) de la Directiva 1999/70/CE, mejor dicho, del Acuerdo Marco que lleva en anexo, resulta, ciertamente, el principio de la prohibición de dar trato menos favorable al trabajador por razón del carácter temporal de su empleo, pero también resulta la excepción, de manera que cuando medien razones objetivas que lo justifiquen sí cabrá aplicar un régimen distinto. Y esto es lo que sucede en este caso: se dan esas razones objetivas. No son otras que las derivadas del estatuto de los jueces sustitutos al que nos hemos referido».
La jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 1 de marzo de 2022 -recurso n.º 358/2020-) viene afirmando, la aplicabilidad de los postulados constitucionales de igualdad, mérito, capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3, 23.2 y 103 de la Constitución) a los procedimientos de nombramiento de magistrados suplentes y jueces sustitutos, por tratarse del acceso a funciones públicas; así como que la derivación de tales postulados impone que la exclusión que en tales nombramientos se haga de cualquier persona que haya desempeñado con anterioridad las funciones de juez sustituto ha de estar claramente apoyada en datos objetivos y ha de justificar debidamente que ha estado regida por pautas rigurosas de imparcialidad y objetividad.
Como señalan las sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (recurso n.º 350/2011) y de 3 de octubre de 2016 (recurso n.º 245/2016) en asuntos referidos también al cese de un juez sustituto:
«(...) la falta de aptitud e idoneidad a que se refiere el artículo 201.5.d) de la LOPJ puede venir dada por la contemplación panorámica del desempeño profesional del juez sustituto a lo largo del tiempo, pero también por hechos concretos o puntuales que revistan suficiente transcendencia y gravedad como para fluir de ellos un déficit de aptitud e idoneidad que justifique su cese; lo que concurre precisamente en el caso aquí enjuiciado, como ya se ha puesto de manifiesto, y ello con independencia del desempeño anterior de su labor sin antecedente o nota desfavorable alguna».
Por otra parte, como señala la citada sentencia de este Tribunal de 3 de octubre de 2016, en relación con el artículo 201.5.d) LOPJ, al que reiteradamente se refiere la parte actora:
«(...) no existe razón para entender configurado el precepto ahora en cuestión como delimitador de unos tipos sancionadores, con sus consiguientes consecuencias de rigurosidad en la determinación de los tipos, por aplicación de los principios del Derecho penal, visto que como ha declarado este Tribunal la información sumaria que el artículo 201.5.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, exige para el cese de los jueces sustitutos, cargos eminentemente temporales y de ejercicio eventual, no constituye un expediente disciplinario, ni el cese constituye una sanción. El cese de un juez sustituto consiste simplemente en dejar sin efecto el nombramiento cuya subsistencia ha de entenderse condicionada al mantenimiento de las circunstancias, de aptitud, capacidad, compatibilidad, no incurrir en prohibición, o acreditación de la efectiva diligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo».
Nos encontramos ya en condiciones de resolver la concreta cuestión que hoy se nos plantea.
En primer lugar, hemos de descartar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 201.5.d) LOPJ o la remisión de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El citado precepto, como antes hemos señalado, dispone lo siguiente:
«Los Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además: (...)
d) Por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo».
La actora esgrime que la diferencia de régimen jurídico en cuanto al cese entre los jueces de carrera y los jueces sustitutos constituiría una discriminación vulneradora de preceptos y principios constitucionales y, además, resultaría incompatible con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada
Esta Sala ya ha indicado que la posición jurídica de los jueces de carrera es "objetivamente diferente" a la de los magistrados suplentes y jueces sustitutos ( sentencia de 14 de septiembre de 2021 -recurso n.º 136/2020-), no solo por la temporalidad -y añadiríamos eventualidad- en el desempeño de la función jurisdiccional que singulariza la posición de estos últimos ( sentencia de 1 de junio de 2021 -recurso n.º 260/2020-), sino también por factores de forma y procedimiento -la superación de procesos selectivos bien distintos- y argumentos de carácter material. Así, «(...) los integrantes de la Carrera Judicial tienen un vínculo permanente con la Administración y son titulares de un destino determinado, no sometido a vencimiento, desde el que ejercen de manera permanente y continuada la potestad jurisdiccional. Los jueces sustitutos y los magistrados suplentes, en cambio, son nombrados para un período anual en virtud de específicos concursos, no adquieren un vínculo permanente, por tanto, sino solamente hasta el término del año judicial de nombramiento y tampoco ejercen dentro de ese período de manera continuada la jurisdicción en un puesto concreto sino solamente cuando son llamados a hacerlo en donde sean necesarios» ( sentencia de 2 de marzo de 2022 -recurso n.º 363/2020-).
Como ya hemos señalado con anterioridad ( sentencia de 14 de septiembre de 2021 -recurso n.º 136/2020-, con remisión a la sentencia de 19 de febrero de 2015 -recurso n.º 394/201-) el tratamiento que los magistrados suplentes y los jueces sustitutos reciben no es discriminatorio, «(...) pues sí está justificado a la luz del Derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y también de la Constitución, el tratamiento que les dispensan la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de la Carrera Judicial».
Y como también dijimos en la sentencia de 2 de marzo de 2022 (recurso n.º 363/2020):
«(...) de la Directiva 1999/70/CE, mejor dicho, del Acuerdo Marco que lleva en anexo, resulta, ciertamente, el principio de la prohibición de dar trato menos favorable al trabajador por razón del carácter temporal de su empleo, pero también resulta la excepción, de manera que cuando medien razones objetivas que lo justifiquen sí cabrá aplicar un régimen distinto. Y esto es lo que sucede en este caso: se dan esas razones objetivas. No son otras que las derivadas del estatuto de los jueces sustitutos al que nos hemos referido».
Por lo tanto y, en definitiva, el expediente previsto para el cese de un juez sustituto en el artículo 201.5.d) LOPJ, del que no cabe apreciar contravención alguna de preceptos o principios constitucionales y que incluye, como hemos visto, la audiencia al interesado y al Ministerio Fiscal, no constituye un expediente disciplinario, sino simplemente un mecanismo dirigido a obtener una serie de datos que permitan, en su caso, dejar sin efecto el nombramiento del juez sustituto, cuya subsistencia ha de entenderse condicionada al mantenimiento de las circunstancias, de aptitud, capacidad, compatibilidad, no incurrir en prohibición, o acreditación de la efectiva diligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo.
Ya hemos mencionado también la posición de esta Sala respecto la compatibilidad del precepto orgánico con el Acuerdo Marco que incorpora la Directiva 1999/70/CE, sin que dicha conclusión pueda verse alterada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) de 27 de junio de 2024 que, relativa a cuestiones relacionadas con la compensación a obtener durante el periodo de vacaciones, el régimen de protección social y seguro obligatorio o el uso abusivo de las renovaciones sucesivas de los jueces y fiscales honorarios en Italia, en modo alguno aborda cuestiones que puedan incidir en las razones objetivas que en nuestro ordenamiento jurídico han configurado un régimen de cese de los jueces sustitutos distinto al de los jueces de carrera.
Todo lo anterior nos permite también avanzar una respuesta a la segunda de las alegaciones de la parte recurrente, que postula la nulidad de la actuación administrativa por haberse seguido un procedimiento de declaración de inidoneidad sin todas las garantías.
Como hemos señalado anteriormente, esta Sala de manera reiterada (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2016 -recurso n.º 245/2016-) ha otorgado plena virtualidad al mecanismo previsto en el artículo 201.5.d) LOPJ, negando su carácter disciplinario y su plena aptitud para verificar la concurrencia del mantenimiento de las circunstancias que acrediten la efectiva diligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo de los jueces sustitutos, a efectos de un eventual cese, tal y como ha acontecido en el presente caso.
Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la indefensión producida al no permitir la utilización de los medios de prueba propuestos, puesto que tal y como cabe apreciar de la lectura del expediente administrativo, el expediente incoado al amparo del artículo 201.5.d) LOPJ ha permitido incorporar todos aquellos elementos probatorios que pongan de manifiesto los datos reveladores del mantenimiento de la idoneidad o de una eventual inidoneidad del juez sustituto. De hecho, en el presente caso, no solo constan las alegaciones de la parte interesada y del Ministerio Fiscal, sino toda la información proporcionada por los órganos jurisdiccionales y que se recabó vía informe. La denegación de los medios probatorios propuesta por la parte actora únicamente obedece a la apreciación por parte del órgano gubernativo de su inutilidad. Efectivamente, en relación con la solicitud de prueba testifical que le fue denegada (una componente del destacamento de la Guardia Civil de Llanes, un concejal de dicho Ayuntamiento y un determinado magistrado), consta en el expediente administrativo "(...) que si de corroborar fechas y datos sobre el dictado de sentencias y demás resoluciones judiciales o actuaciones se trata así como de atender de forma diligente a detenidos, o proveer escritos pendientes, la prueba testifical propuesta en nada contribuye a acreditarlo". Esta apreciación ha sido compartida por esta Sala al denegar las testificales propuestas en nuestro auto de 5 de julio de 2024 "por no tener relevancia para la resolución del pleito".
Por último, la parte actora alega la inexistencia de falta de idoneidad, pero tal apreciación pugna con la amplia y profusa relación de datos que constan en el expediente administrativo y en la resolución impugnada, que hemos relacionado ampliamente en nuestro fundamento jurídico primero, constituyendo un conjunto de elementos con entidad bastante para acreditar la falta de idoneidad de la recurrente en el desempeño de las funciones jurisdiccionales.
Por lo tanto, el examen detallado y minucioso del expediente administrativo, con todos los informes emitidos por los diferentes órganos judiciales en los que la actora prestó servicios, y muy reveladoramente, de los datos que reflejan el efectivo rendimiento de la misma, en cuanto al deber de dictar sentencias y resoluciones judiciales que la competen en el plazo legalmente previsto, han de conducir a la desestimación de la demanda y a la confirmación de la actuación impugnada.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte demandante las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
