Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 30 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Sexta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 383/2024,interpuesto por la procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de DON Juan Manuel, contra el acuerdo de 14 de marzo de 2024, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que estimó en parte el recurso de alzada formulado por el interesado contra el acuerdo de 13 de diciembre de 2023, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 8 de febrero de 2023 de la Comisión permanente para provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos de orden civil, del orden penal o de los órganos de la jurisdicción compartida para acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
PRIMERO.- Mediante escrito de 10 de mayo de 2024, la procuradora Sra. Estrugo Lozano, en la representación indicada, interpuso recurso ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo contra el acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, por el que se estimó en parte el recurso de alzada deducido contra el acuerdo de 13 de diciembre de 2023, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 8 de febrero de 2023, para provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en materias propias de los órganos de orden civil, del orden penal o de los órganos de la jurisdicción compartida para acceso a la carrera judicial por la categoría de magistrado.
El citado acuerdo del Tribunal calificador aprobó la relación de convocados a la realización del dictamen, entre quienes no se encontraba el Sr. Juan Manuel; decisión que fue parcialmente revocada en alzada, en el sentido de elevar la puntuación del reclamante a 19,20 puntos. Pese a tal estimación parcial, la consecuencia de mantener al recurrente excluido de la fase de dictamen persistía, pues la calificación finalmente obtenida era insuficiente para alcanzar la nota de corte, establecida en 19,25 puntos que, por tanto, no supera el demandante.
SEGUNDO.- Se tuvo por interpuesto el recurso jurisdiccional por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2024. En la misma diligencia se acordó requerir al Consejo General del Poder Judicial a fin de que, en el improrrogable plazo de veinte días, remitiese el expediente administrativo correspondiente a la resolución impugnada, bajo los apercibimientos a que se refiere el art. 48 de la LJCA, debiendo igualmente practicarse los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2024 se tuvo por personada a la Administración recurrida y por recibido el expediente administrativo y, comprobados los emplazamientos requeridos en el artículo 49 LJCA, se dio traslado del citado expediente a la procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano, en la representación indicada para que, en el plazo de veinte días, formalizase la demanda.
CUARTO.- La procuradora Sra. Estrugo Lozano formalizó su demanda el 16 de julio de 2024, en el que tras relatar los hechos que se consideran relevantes, formula su pretensión en el suplico, interesado de este Tribunal Supremo lo siguiente:
"[...] SUPLICO A LA SALA: Que tenga por presentado este escrito y documentos que acompaña y copias, los admita, en la representación que ostento tenga por formulada Demanda y tras los trámites pertinentes dicte sentencia por la que estime el recurso presentado y declare la nulidad parcial del acuerdo de 14 de marzo de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y por tanto del acuerdo del 13 de diciembre de 2023 del Tribunal calificador del proceso selectivo, declarando que corresponde a mi mandante una puntuación igual o superior a 19,25 o la que fije este tribual(sic) a su prudente criterio por los motivos expuesto en esta demanda y que condene al CGPJ a que proceda a rectificar la puntuación de mi mandante y a llamar a mi mandataste(sic) a la realización de dictamen en la presente convocatoria y para el caso de considerar que no es posible, a condenarle a que en la próxima convocatoria para selección de magistrados entre juristas de reconocida competencia con más de 10 años de ejercicio en el orden civil sea llamado a realizar el dictamen con la nota mínima de corte que se establezca en dicho proceso, si es superior a la obtenida tras esta demanda, sin perjuicio de que mi mandante pueda presentar nueva solicitud para participar en dicho proceso con la puntuación que corresponda con los méritos que alegue en dicha convocatoria. Sin condena en costas, es justicia que pido [...]".
QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 19 de julio de 2024 se tuvo por formalizada la demanda, de la que se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase. Por escrito de 11 de septiembre de 2024, formuló éste su escrito de contestación a la demanda, en que solicita:
"[...] A LA EXMA SALA SUPLICA que habiendo por presentado este escrito de contestación oponiéndonos a la demanda y, tras la tramitación legalmente procedente, dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo y confirmando la resolución CGPJ-CP impugnada, imponiendo por exigencia legal las costas al recurrente [...]".
SEXTO.- Por decreto de 18 de septiembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, se consideró la cuantía como indeterminada y se pasó el recurso al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba solicitado por la parte actora.
SÉPTIMO.- Por auto de la Sala de 15 de enero de 2025 se acordó lo siguiente:
"[...] Recibir el pleito a prueba.
Tener por reproducido el expediente administrativo.
Admitir la documental acompañada a la demanda.
No admitir la nueva documental ni la testifical [...]".
Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2025 se concede a la representación de la demandante el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos en que se apoyen.
Mediante escrito de 10 de febrero de 2025, la procuradora Sra. Estrugo Lozano, en la representación acreditada, presentó su escrito de conclusiones.
Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2025 se dio traslado para conclusiones al Abogado del Estado, que efectuó en escrito de 28 de febrero de 2025.
OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2025 se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones, se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de señalar para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo de este recurso, el 26 de junio de 2025, en que efectivamente se deliberó y votó.
PRIMERO.-El objeto del recurso contencioso-administrativo.
Es objeto de impugnación en este proceso jurisdiccional el acto arriba mencionado, el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 14 de septiembre de 2023, que estimó en parte, en los términos que ya han quedado reflejados, el recurso de alzada entablado frente al acuerdo del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 8 de febrero de 2023, también referido más arriba.
SEGUNDO.-La demanda formulada por el Sr. Juan Manuel.
En su escrito de demanda, el Sr. Juan Manuel discute la puntuación alcanzada, poniendo el acento en la concurrencia de ciertos méritos que, en su opinión, debieron ser puntuados por el Tribunal calificador de las pruebas, efecto que habría conducido a la admisión del recurrente a la realización del dictamen.
1) A tal efecto esgrime en primer lugar, que no se le habría valorado el mérito académico consistente en obtener un sobresaliente en el examen de grado de la licenciatura, con infracción -afirma- de los principios de mérito y capacidad. Tal mérito estaría incluido en el apartado A) del baremo de méritos -relativo a la licenciatura o grado en Derecho con calificación superior al aprobado, incluido el expediente académico-. Estima que se le debió valorar como un sobresaliente más de la carrera (0,25 puntos) o bien, de manera análoga y proporcionada, al mérito del premio extraordinario de licenciatura.
2) En segundo lugar, el demandante sostiene que no se le ha valorado como mérito la ponencia titulada "El registro mercantil tras el RD 1784/96 de 19 de julio",dentro del apartado H) del baremo de méritos, ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico en materias de la especialidad. Ello supone, a su entender, una violación del principio de confianza legítima y buena fe en relación con la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad. Afirma que la ponencia se valoró en anteriores convocatorias y que el argumento de que ya se le había valorado la publicación relativa al registro mercantil no resulta aceptable, puesto que la ponencia que se propone valorar recogía la modificación llevada a cabo.
3) En tercer lugar, dentro de ese mismo apartado H) del baremo, controvierte que no se habría tenido en consideración la experiencia docente práctica en la Universidad Católica San Antonio de Murcia, con vulneración -nuevamente afirma- de los principios de mérito y capacidad, puesto que es evidente que la docencia se impartió sin que sea responsabilidad suya que la citada Universidad Católica no le haya podido certificar las horas concretas.
4) En cuarto lugar, igualmente en el ámbito del reiterado apartado H), discrepa de que no le haya sido reconocido el mérito de ser profesor tutor de la Universidad de Murcia, ya que no se tuvo en cuenta la documentación complementaria aportada con ocasión del recurso de alzada, en la que se indicaba el número de horas impartidas.
5) En quinto lugar, en relación con el apartado I) del baremo de méritos, estima que se le deberían haber valorado los cursos de doctorado del bienio 1996 a 1998, tal como ocurrió en pasadas convocatorias, entendiendo que la suficiencia investigadora se le debió haber valorado en relación con programa de doctorado en el que está matriculado actualmente, denominado "Derecho y ciencias sociales"y no en relación con los cursos de doctorado del bienio 96-98; realizando una tesis doctoral en la actualidad totalmente diferente a su anterior proyecto de tesis y ahora centrada en la justicia de paz en España, habiendo aprobado el plan de investigación que, según su opinión, ha de equipararse a la suficiencia investigadora, sin que se le haya valorado el documento complementario aportado con ocasión del recurso de alzada.
De modo subsidiario a lo anterior, no se le han valorado los cursos de doctorado desarrollados en la UNED, equivaliendo sus años de doctorado en tal universidad a 700 horas, como acredita el certificado que aportó con ocasión del recurso de alzada.
Finalmente, esgrime la falta de motivación real en la baremación de sus méritos.
En consecuencia, solicita que se dicte sentencia estimatoria y se
"[...] declare la nulidad parcial del acuerdo de 14 de marzo de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y por tanto del acuerdo de 13 de diciembre de 2023 del Tribunal calificador del proceso selectivo, declarando que corresponde a mi mandante una puntuación igual o superior a 19,25 puntos o la que fije este tribunal a su prudente criterio por los motivos expuestos en esta demanda y que condene al CGPJ a que proceda a rectificar la puntuación de mi mandante y a llamar a mi mandante a la realización de dictamen en la presente convocatoria y para el caso de considerar que no es posible, a condenarle a que en la próxima convocatoria para selección de magistrados entre juristas de reconocida competencia con más de 10 años de ejercicio en el orden civil sea llamado a realizar el dictamen con la nota mínima de corte que se establezca en dicho proceso, si es superior a la obtenida tras esta demanda, sin perjuicio de que mi mandante pueda presentar nueva solicitud para participar en dicho proceso con la puntuación que corresponda con los méritos que alegue en dicha convocatoria".
TERCERO.-La contestación a la demanda del abogado del Estado.
El abogado del Estado mantiene que el recurso debe ser desestimado. Nos recuerda que la demanda insiste en una valoración propia acerca de cómo podrían haberse valorado los méritos aportados. Se trataría de una opinión que la demandante funda en ciertos argumentos, pero que resulta subjetiva y que no debe prevalecer frente a la valoración del tribunal calificador que, con arreglo a su discrecionalidad técnica, ha llevado a cabo un notable esfuerzo de comprobación, valoración e, incluso, posterior reevaluación de los méritos aportados.
El tribunal calificador, por otro lado, no está vinculado por las evaluaciones llevadas a cabo por otros tribunales calificadores en convocatorias precedentes.
En relación con los concretos méritos discutidos, señala la contestación a la demanda que no es posible en absoluto dar la razón al recurrente porque supondría dar primacía a los criterios subjetivos del interesado sobre los del tribunal calificador, que son los que se han aplicado a la totalidad de los aspirantes de la convocatoria.
CUARTO.-El criterio de la Sala conducente a la desestimación.
Como consideración relevante de carácter preliminar hemos de reiterar el criterio constante y reiterado de este Tribunal Supremo, recaído en materia de pruebas selectivas de la naturaleza de la que aquí se discute, conforme al cual no se puede atribuir ninguna relevancia a la apelación del demandante a los actos propios y al principio de seguridad jurídica y confianza legítima, cuando tal invocación se fundamenta en que la Administración demandada habría valorado -y puntuado- en ocasiones anteriores los méritos aquí esgrimidos.
Así, como hemos señalado con reiteración (por todas, STS de 4 de marzo de 2025 -recurso nº 207/2024-), no son vinculantes para el tribunal calificador las consideraciones y evaluaciones llevadas a cabo por anteriores tribunales calificadores en convocatorias precedentes. Así lo puso de manifiesto el propio tribunal de este proceso selectivo en los criterios de baremación: "El tribunal tiene libertad de criterio a la hora de baremar, solo limitada por las normas establecidas en las bases de la convocatoria, por lo que no está vinculado por la baremación realizada en anteriores procesos selectivos por otros tribunales".
Dicho lo anterior, la alegación sobre la falta de motivación de la actuación del Tribunal (motivo octavo del recurso) la vamos a analizar en relación con cada uno de los méritos respecto de cuya ausencia o insuficiente valoración se muestra disconforme el hoy actor. Así:
1.El primero de los motivos impugnatorios que esgrime el demandante es el no habérsele valorado el mérito académico consistente en haber obtenido una calificación de sobresaliente en el examen de grado de la licenciatura.
Pues bien, el baremo de méritos de la convocatoria prevé la puntuación de los méritos académicos, en el apartado A), del modo siguiente:
"1. Premio extraordinario: 5 puntos.
2. Por cada matrícula de honor en las materias propias de la especialidad: 0,50 puntos.
3. Por cada sobresaliente en las mismas materias: 0,25 puntos.
4. Por cada notable en las mismas materias: 0,10 puntos".
A la hora de aplicar, con carácter general, esos criterios, se hizo evidente la necesidad de adaptar el esquema expuesto a la realidad de distintos planes de estudios. De ahí que los criterios de prebaremación, que constan en el expediente, señalaran lo siguiente:
"Las puntuaciones a las que se refiere el baremo se entienden realizadas para los planes de estudios que constan de 25 asignaturas. En el caso de que el plan de estudios de la licenciatura o grado en Derecho tuviera más de ese número, se ha realizado el cálculo de forma proporcional".
Es de recordar que tales criterios, como ha indicado esta Sala (por todas, sentencia de 19 de diciembre de 2017 -rec. 416/2017-, citada por otras con posterioridad), tienen como función:
"(...) señalar las directrices que serán seguidas por el órgano calificador, tanto para determinar cuándo las circunstancias académicas o profesionales que sean invocadas por los aspirantes individualizarán en ellos el mínimo exigible para apreciar cada uno de los méritos establecidos por la convocatoria, como para diferenciar los distintos niveles cualitativos en aquellos casos en que la convocatoria establezca unos márgenes para la puntuación que haya de expresar la valoración del mérito (...) y tienen como finalidad última facilitar el control de la actividad valorativa del órgano calificador, para constatar si el margen de apreciación que es inherente a la discrecionalidad técnica se ha movido dentro de los límites que impone la constitucional interdicción de la arbitrariedad".
En lo que se refiere al primero de los méritos académicos que no le fueron reconocidos al Sr. Juan Manuel, debe decirse que el baremo de méritos de la convocatoria no incluye como mérito que deba ser valorado el de la superación o la obtención de una determinada calificación en el examen de grado. Tal examen no constituye o forma parte de las 25 asignaturas del plan de estudios cursado por el actor y cuyas calificaciones de matrícula de honor, sobresaliente o notable en las diferentes asignaturas -que constituyen las materias propias de la convocatoria- se le han valorado (teniendo en cuenta que se incrementó la nota final en la resolución del recurso de alzada al serle valorado un sobresaliente y un notable en Derecho Político I y II, respectivamente); tampoco el examen de grado equivale, ni se puede equiparar, al premio extraordinario. Por lo tanto, el motivo de impugnación ha de decaer.
Prueba evidente de que el concreto mérito aducido no se encuentra entre los que pueden ser valorados conforme al baremo es que la puntuación propuesta por el actor lo sería por analogía con otros méritos sí previstos de modo expreso, pues se solicita, o bien la valoración de ese sobresaliente como si se tratara de una asignatura más; o la equiparación con el premio extraordinario, analógicamente.
2.El segundo de los motivos sobre los que se argumenta en la demanda se refiere al apartado H) del baremo de méritos, relativo a ponencias y comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico en materias de la especialidad.
Al respecto, la parte demandante considera que no es ajustado a Derecho que no se le haya valorado la ponencia titulada "El registro mercantil tras el RD 1784/96 de 19 de julio",puesto que no resultaría pertinente, según su parecer, el argumento de que ya se había valorado una publicación análoga, dado que la ponencia que se esgrime recoge la modificación llevada a cabo por el real decreto referido.
Pues bien, en el punto primero del apartado H) de las bases de la convocatoria se señala lo siguiente:
"Cada ponencia, comunicación, memoria o trabajo similar en materias propias de la especialidad se valorará con hasta 0,10 puntos, siempre que sean de diferente contenido, atendiendo al prestigio de la universidad o centro docente en el que se imparta.
La persona aspirante deberá indicar el número de ponencias, etc., de diferente contenido y acompañar la certificación de ellas y/o una copia de la misma en el soporte digital.
La impartición reiterada de la misma ponencia no podrá ser objeto de valoración cumulativa. La publicación de la ponencia, comunicación, memoria o trabajo similar excluirá su cómputo por este apartado, valorándose exclusivamente por el apartado G).
No se valorarán las ponencias y comunicaciones en las que no se acredite su efectiva impartición en un congreso".
Bajo tales premisas, resulta correcta la apreciación del Tribunal calificador, en el ámbito de la denominada discrecionalidad técnica, al considerar que la publicación que le había sido valorada (y que excluyó la valoración de la ponencia controvertida), relativa al Registro Mercantil, versaba "sobre el mismo tema, bastando una mera lectura de dicho artículo para constatar cómo analiza la estructura del mencionado Reglamento y los artículos modificados agrupados por materias".
3.Por otro lado, también en relación con el apartado H), el demandante Sr. Juan Manuel sostiene que no se le ha valorado la experiencia docente práctica prestada en la Universidad Católica San Antonio de Murcia, considerando que resulta evidente que la docencia se impartió y que no es responsabilidad del actor que la citada Universidad Católica no le haya podido certificar las horas concretas.
Al efecto, el apartado H) del baremo de méritos establece lo siguiente:
"(...) se valorará la actividad docente en materias propias de la especialidad, siempre que no corresponda a la actividad de servicios que le haya sido previamente valorada al aspirante en el apartado «d)»: hasta 0,25 puntos por cada curso académico completo, o la proporción inferior que corresponda a la duración del curso, teniendo en cuenta la/s asignatura/s impartida/s, programa, el número de créditos correspondiente y el prestigio de la universidad o centro docente en el que se imparta. No se puntuarán las actividades docentes en las que no se acredite el número de horas de formación efectivamente impartidas, así como las horas completas del curso del que las mismas formen parte".
Nos encontramos, por lo tanto, ante la regulación en el baremo de la docencia no titular (la docencia titular se valora en el apartado D). En lo referente a esta docencia, los criterios de prebaremación señalan, en lo que nos interesa, lo siguiente:
"- Por cada año, se han de indicar las asignaturas impartidas y el número de créditos impartidos en la hoja de baremación para claridad del aspirante.
- Solo se valorarán los certificados en los que consten las materias, horas y/o créditos de formación efectivamente impartidas, así como las horas completas del curso del que las mismas formen parte. Si no se reseñan, esa docencia no se valorará".
Pues bien, a la vista de tales reglas, al aspirante no se le valoró este alegado mérito porque en la documentación presentada no se hacían constar las horas de formación impartidas. Es de recordar que el reseñado apartado H del baremo es taxativo cuando prevé que no se puntúen las actividades docentes en las que no se acredite el número de horas de formación efectivamente impartidas, así como las horas completas del curso del que formen parte, regla que, del modo en que se enuncia, no permite excepciones. En su momento, la Universidad Católica de Murcia informó que carecía del dato relativo a ese número de horas, manifestando que "Fueron varios los despachos que acogían a los alumnos en prácticas y no tenemos registro de todas las horas realizadas por dichos alumnos en cada uno de ellos".
Por lo demás, no cabe aportar información adicional con posterioridad, puesto que la razón que impedía la valoración de este específico mérito es que en el momento de presentar la solicitud de la documentación completa que pusiera de manifiesto la índole de los servicios prestados y su extensión no se especificó el dato imprescindible del número de horas. Téngase en cuenta (como ya hemos señalado con reiteración -por todas, sentencia de 4 de febrero de 2025 -recurso n.º 288/2024-) que
"(...) no nos encontramos ante la carencia de uno de los requisitos de la solicitud de iniciación o ante la falta de aportación de documentos preceptivos, sino ante la aportación de méritos de forma voluntaria por cada uno de los aspirantes para ser valorados por el tribunal calificador. Por eso, no es posible conceder plazo de subsanación pues los méritos son presentados de manera voluntaria por los aspirantes y en unas condiciones y en un plazo que vincula por igual a todos los aspirantes. De ahí que no proceda, en contra del resto de solicitantes, conceder un plazo adicional a un aspirante para que, fuera del acto de presentación previsto en la base, aduzca un mérito y presente la documentación que no aportó en su momento".
En cualquier caso, la documentación tardía presentada no acreditaba el requisito inicialmente incumplido.
4.Por último, también en el terreno del apartado H), señala que no se le ha computado el mérito de ser profesor tutor de la Universidad de Murcia y no se tomó en consideración la documentación aportada con ocasión del recurso de alzada, que sí indicaba, esta vez, el número de horas impartidas. Debemos reiterar lo señalado en el apartado anterior en relación con la aportación extemporánea de méritos para valorar en el proceso selectivo, razón por lo que ha de decaer también tal alegación.
5.En cuanto al apartado I) del baremo de méritos, pone de manifiesto la demanda, en el denominado motivo séptimo, que se le deberían haber valorado los cursos de doctorado del bienio 1996-1998, como ocurrió en pasadas convocatorias, entendiendo que la suficiencia investigadorase le debió haber valorado en relación al programa de doctorado en el que está matriculado actualmente, denominado "Derecho y ciencias sociales" y no en relación con los cursos de doctorado del bienio 96-98, realizando una tesis doctoral en la actualidad totalmente diferente a su anterior proyecto de tesis, centrada en la justicia de paz en España, de la que ha aprobado el plan de investigación -equiparable a la suficiencia investigadora, en su opinión-, sin que se le haya valorado el documento aportado con ocasión del recurso de alzada.
Además, afirma que no se le han valorado los cursos de doctorado desarrollados en la UNED, equivaliendo sus años de doctorado en tal universidad a 700 horas, como acreditaría el certificado que aportó con ocasión del recurso de alzada.
Pues bien, al margen de toda otra consideración, los criterios de prebaremación señalan, respecto a la suficiencia investigadora y lo que ahora nos ocupa, lo siguiente:
"Cuando se hayan realizado los cursos de doctorado y obtenido el certificado de suficiencia referido, pero el aspirante no haya obtenido el título de Doctor, se otorgará una puntuación máxima de 2 puntos, sin que puedan valorarse cursos y suficiencia cumulativamente, en los casos en los que se acrediten varias suficiencias investigadoras se valorará solo una de ellas, dado que el objeto de la suficiencia investigadora es la obtención del doctorado, y para ello solo es preciso un reconocimiento de suficiencia, y el resto de "suficiencias" se integran en el apartado destinado a los cursos"".
En este caso, al Sr. Juan Manuel se le reconoció -y valoró- la suficiencia investigadora; también se le valoró, con un punto, el curso (6.i.2) de más de 600 horas de especialización sobre arbitraje y mediación, sin que se le valorase el numerado con el 6.i.3, al no constar sus horas ni la obtención de créditos, debiendo remitirnos a lo ya señalado con anterioridad en relación con la aportación extemporánea de méritos a valorar en el proceso selectivo.
En definitiva, se impone como conclusión la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO.-Imposición de costas del recurso.
Conforme a lo establecido en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. Al efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en ese apartado, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala por razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1)Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 383/2024, interpuesto por la procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de DON Juan Manuel, contra el acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, estimatorio en parte de otro acuerdo de 13 de diciembre de 2023, del Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por acuerdo de 8 de febrero de 2023, actos ambos reseñados más arriba.
2)Imponer las costas procesales al demandante, del modo y con el límite que se ha señalado en el fundamento último de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.