Última revisión
23/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1215/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 88/2024 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Nº de sentencia: 1215/2025
Núm. Cendoj: 28079130062025100025
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4292
Núm. Roj: STS 4292:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/09/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 88/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 88/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 30 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo, registrado con el numero 88/2024, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Silvia López Llamosas, en nombre y representación de Jose Ignacio, bajo la asistencia letrada de Vasco Regazzi González-Choren, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de noviembre de 2023 por el que se desestima el recurso de alzada num. 275/2023 interpuesto contra el acuerdo del Juez Decano de Vic de 12 de enero de 2023, por el que se archiva del expediente gubernativo 1/2023.
Ha sido parte demandada el Sr. Abogado del Estado, que asume la representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.
Antecedentes
«que tenga por formalizada demanda contenciosoadministrativa contra la resolución mencionada en el cuerpo de este escrito y que, previos los trámites oportunos, se sirva dictar sentencia en la que se revoque la misma, se acuerde reabrir el expediente gubernativo 1/2023 y se dé curso a las quejas instadas por Don Jose Ignacio contra el Juzgado nº 3 de Vic.»
<<.admita este escrito en unión del expediente administrativo que se devuelve,
tenga por formulada contestación a la demanda y, en su día, dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso con los demás pronunciamientos legales. >>
«tenga por formuladas conclusiones sucintas y, en su día, dicte sentencia de conformidad a lo postulado en la contestación a la demanda.»
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de noviembre de 2023, por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada n.º 275/2023, dirigido frente al acuerdo del Juez Decano de Vic de 12 de enero de 2023, por el que se acuerda incoar el expediente gubernativo y unir el escrito presentado por Jose Ignacio, procediendo a continuación el Letrado de la Administración de Justicia Decano a informarle sobre lo solicitado, dando por archivado el presente expediente.
En el escrito de demanda, la defensa letrada de la parte recurrente, con la mera invocación, como fundamentación jurídica, de los artículos 418 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referidos a la responsabilidad disciplinaria, solicita que dictemos sentencia que acuerde reabrir el expediente gubernativo n.º 1/2023 y se dé curso a las quejas instadas contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Vic.
Con el referido escrito de demanda, se aporta determinada documentación que acreditaría, a su entender, que sí existían quejas formuladas por el recurrente contra el Juzgado n.º 3 de Vic, por lo que consideraba desatención judicial, exponiendo que las mismas no han sido tenidas en cuenta en el otro expediente gubernativo.
La Abogacía del Estado mantiene en su escrito de contestación a la demanda que el recurso debe ser desestimado.
Aduce, partiendo del contenido de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2023 que desestima el recurso contencioso-administrativo 328/2023, que la parte recurrente ha introducido un gran confusionismo en cuanto a la falta de claridad de su queja, mezclando y añadiendo agravios que imputa a órganos y organismos diversos, poniendo de relieve que la queja que da origen al presente recurso contencioso-administrativo se basa en que en el tramite de instrucción de ese recurso contencioso-administrativo 328/2022 se descubre que faltan en el expediente gubernativo 1/2021, las quejas dirigidas al Juzgado número 3 de Vic, de ahí que se incoe el presente expediente gubernativo 1/2023.
El artículo 117 de la Constitución española, en su apartado 1, dispone:
«1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley»
El artículo 418 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone:
«Son faltas graves:
1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro juez o magistrado.
3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de juez, o sirviéndose de esta condición.
4. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.
5. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial.
6. La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo General del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación remitida por el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso.
7. Dejar de promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden.
8. Revelar el juez o magistrado y fuera de los cauces de información judicial establecidos, hechos o datos de los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de esta ley.
9. El abandono del servicio o la ausencia injustificada y continuada por más de tres días naturales y menos de siete de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.
10. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave.
11. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.
12. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones inspectoras.
13. El incumplimiento de la obligación de elaborar alarde o relación de asuntos pendientes en el supuesto establecido en el apartado 3 artículo 317 de esta ley.
14. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 389.5.º de esta ley, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
15. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.3 de esta ley.
16. Adoptar decisiones que, con manifiesto abuso procesal, generen ficticios incrementos del volumen de trabajo en relación con los sistemas de medición fijados por el Consejo General del Poder Judicial.
17. Obstaculizar las labores de inspección.
18. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427.»
Para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso contencioso-administrativo, debemos partir como premisa de la exposición de los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de noviembre de 2023 impugnado, que transcribimos a continuación:
«1.El día 12 de enero de 2023 se dictó por el juez Decano de Vic, en el seno del expediente gubernativo núm. 1/2023, el siguiente acuerdo:
«Habiéndose presentado escrito por Jose Ignacio, en el cual solicita que se le informe, en relación expediente gubernativo 11/2021, el motivo por el cual en la copia de dicho expediente aportado a la Sala Tercera del Tribunal Supremo (como consecuencia de la interposición por parte del Sr. Jose Ignacio de recurso contencioso administrativo frente a la resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial, la cual a su vez resolvía el recurso de alzada presentado frente al acuerdo gubernativo resolutorio dictado por el Juez Decano de Vic en el expediente gubernativo 11/2021) no constan las quejas presentadas frente al juzgado 3 de Vic,
ACUERDO incoar procedimiento gubernativo y unir el escrito presentado por Jose Ignacio, Procediendo a continuación el Letrado de Administración de Justicia Decano informarle sobre lo solicitado, dando por archivado el presente expediente.
Comuníquese este acuerdo a Jose Ignacio».
Unido al anterior acuerdo consta diligencia firmada por el letrado de la Administración de Justicia Decano, con el siguiente contenido:
«DILIGENCIA. Se procede a cumplir con lo acordado informando al Sr. Jose Ignacio que en la copia del expediente gubernativo 11/2021 enviado a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, únicamente consta la queja presentada frente al Juzgado nº 2 de Vic, puesto que, esta es la que dio lugar a la incoación de dicho expediente gubernativo».
El anterior acuerdo fue notificado a don Jose Ignacio el 31 de enero de 2023.
2 .Con fecha 28 de febrero de 2023, el juez Decano de Vic, en el seno del citado expediente gubernativo núm. 1/2023, adoptó un nuevo acuerdo cuyo contenido es del siguiente tenor:
«Habiéndose presentado escrito por Jose Ignacio en fecha de 14/02/2023, en el cual solicita que "se especifique debidamente si el acuerdo gubernativo de 12 de enero de 2023 es o no firme, que recursos caben, delante de que órgano y términos para interponerlo",
ACUERDO unir el escrito presentado por Jose Ignacio e informarle que frente a dicho acuerdo de fecha 12 de enero de 2023 cabe interponer recurso de alzada que será resuelto por al Consejo General del Poder Judicial, debiendo interponerse por escrito ante la oficina del Decanato en el plazo de 5 días a contar desde su notificación, y que no suspenderá la eficacia de lo que se ha acordado.»
Dicho acuerdo se notificó al Sr. Jose Ignacio el 14 de marzo de 2023.
3.Mediante escrito presentado en oficina de correos el 21 de marzo de 2023 y dirigido al Juzgado Decano de Vic, don Jose Ignacio interpuso recurso de alzada contra el acuerdo reproducido en el antecedente núm. 1 de la presente resolución.
El escrito de impugnación formulado es del siguiente tenor:
«COMPARECE I DICE Que INTERPONE RECURSO DE ALZADA, contra el acuerdo de 12 de enero del 2023 de este, juzgado decano.
EN BASE A:
No podemos estar de acuerdo con el archivo del expediente, ni con la explicación que se nos da en el último párrafo «DILIGENCIA»
Ya que todas las QUEJAS, tanto las provocadas por el Juzgado n° 2, como las provocadas por el JUZGADO N° 3, están vinculadas al procedimiento civil 727/2019 (que se tramita en el Juzgado n° 2.
Las quejas al Juzgado decano provocadas por el JUZGADO N° 3 también dieron lugar a la interposición de una querella criminal contra el letrado de la administración de justicia de este 'JUZGADO n° 3.
SOLICITO:
Que se depuren todas las responsabilidades en que se puede haber incurrido en esta ocultación de documentación.
Que se aporten inmediatamente al Tribunal Supremo (Sala tercera del Contencioso-Administrativo)».
4. A la vista del anterior recurso, en fecha 9 de junio de 2023, el Juez Decano de Vic dictó el siguiente acuerdo:
«ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se ha planteado ante el Juzgado Decano recurso de alzada ante el Acuerdo Gubernativo de fecha 12 de enero de 2023 por el cual se contestaba a la petición de Don Jose Ignacio expresando que " no constan las quejas presentadas frente al Juzgado n° 3 de Vic". Se aprecia un posible caso de abstención.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
UNICO.- El artículo 219 de la LOPJ en su apartado primero señala que es causa de abstención el vínculo matrimonial con alguna de las partes. En el caso que nos ocupa existe relación afectiva entre el Juez Decano y la Juez titular del Juzgado número 3 respecto del cual se solicita la decisión, por lo que procede acordar la abstención y remitir el asunto para su resolución al juez de instrucción que corresponda conforme a las normas de sustitución recogidas en el Plan de Sustituciones del partido judicial de Vic.
Por todo lo expuesto, ACUERDO: Abstenerme del conocimiento del presente expediente, debiendo remitirse el expediente para su informe al Juez de Instrucción que corresponda conforme a las normas de sustitución».
5. En cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) , el 10 de octubre de 2023, doña Flor, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Vic y juez Decana en sustitución, emitió informe del siguiente tenor:
«HECHOS
ÚNICO.- El presente procedimiento se inició en virtud de escrito presentado por Don Jose Ignacio con DNI NUM000 por los hechos y fundamentos que son de ver en las actuaciones.
Atendiendo el Expediente Gubernativo número 1/2023, el mismo se inicia en virtud de queja presentada por Don Jose Ignacio en relación con el Procedimiento Ordinario número 727/2019 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vic, queja que consiste en la no resolución de escritos a que se refiere administrado, en el citado escrito solicita recusación del Juez que era en su momento titular del Juzgado mencionado al tiempo de producirse el hecho, en virtud de querella anunciada por prevaricación Siendo el motivo de esta obligarle, a mantener una dirección letrada no deseada para el demandado.
La queja versa sobre un procedimiento declarativo ordinario de división de herencia que fue tramitado ante el Juzgado número 2, no obstante, en lo que respecta al juzgado número 3, en el que se incoa el citado expediente administrativo cabe reseñar que no constan queja alguna que se hubiere presentado ante el Juzgado número 3 de Vic, sino que la misma versaron únicamente y exclusivamente ante el citado procedimiento declarativo ordinario tramitado ante al Juzgado número 2, cuyo recurso de alzada con número 583/2021 planteado fue ya resuelto por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial desestimándose íntegramente y acordándose el archivo del expediente gubernativo.»
6. El 18 de octubre de 2023 se recibe en el Consejo General del Poder Judicial oficio del Decanato de Vic con el que adjunta el recurso de alzada reseñado en el antecedente núm. 3 de la presente resolución, así como copia del expediente gubernativo núm. 1/2023, en el cual se incluye el informe al que se refiere el artículo 121.2 de la LPACAP, y copia del expediente gubernativo 11/2021, del cual dimana el anterior.
7. Por acuerdo de incoación de igual fecha, se procedió a registrar el escrito de impugnación deducido como recurso de alzada núm. 275/2023 y formar el correspondiente expediente de recurso.
Asimismo, de conformidad con el criterio establecido por acuerdo de la Comisión Permanente de este órgano constitucional, en su reunión de 7 de enero de 2014, en relación con lo previsto en el artículo 166 del vigente Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, se asigna la ponencia en el presente recurso a doña Maite, vocal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Don Jose Ignacio interpuso recurso de alzada contra el acuerdo del juez Decano de Vic, de fecha 12 de enero de 2023, por el que se archiva el expediente de gubernativo núm. 1/23. Segundo. - El recurrente pretende la anulación del acuerdo impugnado mostrando su disconformidad del expediente gubernativo 1/23, así como con la documentación trasladada al Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, que conoció de recurso contenicoso-administrativo presentado contra la desestimación del recurso de alzada 583/2021.
La disconformidad del recurrente tiene su origen en una paralización, a su juicio, de los escritos presentados por el recurrente en relación con el Procedimiento Ordinario núm. 727/2019 y que dio lugar al expediente gubernativo núm. 11/2021 del Juzgado Decano de Vic.
El asunto originario tenía como argumento principal la no resolución de una solicitud de recusación presentada por el recurrente por entender que Arcadio, que conocía del PO 727/19, así como la inactividad del juzgado al no haber dado curso a varios escritos presentados por él, recordemos que no se dio curso a dichos escritos por no haber sido presentados con la representación y dirección procesal exigida por las leyes procesales, al ser presentadas por el recurrente, sin procurador ni abogado.
En su actual escrito de recurso se limita a poner de manifiesto su disconformidad, sin aportar ningún argumento que permita atender a lo pretendido.
Nos encontramos ante unos mismos hechos que han dado lugar al expediente gubernativo 11/2021 que ya fue archivado por la Decana, confirmado el archivo por esta Comisión Permanente en su sesión de 23 de febrero de 2022 al desestimar el recurso de alzada 583/2021 y el recurso contencioso-administrativo planteado por el recurrente fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contenciosos-administrativo, de 29 de septiembre de 2023. Esos mismos hechos han dado lugar al expediente gubernativo 1/23 en el que el recurrente solicita información sobre las quejas presentadas contra el juez del Juzgado número 3 de Vic que fue archivado por el Decano con fundamento en que únicamente consta la queja presentada frente al Juzgado nº 2 de Vic. Por todo ello el recurso de alzada debe ser desestimado. »
Y fundada la pretensión de la parte demandante en la concurrencia de un supuesto de responsabilidad disciplinaria, en los términos de los artículos 418 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe significar, en primer termino, que consideramos que la responsabilidad judicial, que, junto a la independencia judicial, constituyen los principios rectores reguladores de la actuación de los jueces y magistrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, y que se caracterizan como garantías constitucionales para asegurar a la democracia los pesos y contrapesos que articulan, en el Estado democrático de Derecho, la organización y el funcionamiento de los poderes estructurales del Estado.
Procede, así mismo, poner de relieve que el artículo 122 de la Constitución habilita al Consejo General del Poder Judicial, como órgano de gobierno del poder judicial, a ejercer la potestad disciplinaria, con el objetivo de garantizar un correcto desempeño de las funciones jurisdiccionales encomendadas a jueces y magistrados que asegure el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, encontrándose sujetos los Presidentes y Salas de Gobierno de los distintos Tribunales y el propio Consejo General del Poder Judicial a ejercer dicha potestad con pleno sometimiento y respeto al principio de legalidad sancionadora, en los términos del artículo 25 de la Constitución, lo que exige acreditar en los expedientes disciplinarios que se incoen la concurrencia de los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, antijuridicidad y responsabilidad de las conductas investigadas para que sea legítima la imposición de una sanción.
En el caso que enjuiciamos, consideramos que carece manifiestamente de fundamento la pretensión de que se revoque del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial impugnado de 29 de noviembre de 2023, con el objeto de que se proceda a reabrir el expediente gubernativo 1/2023, y se de curso a las quejas instadas contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Vic, puesto que ningún reproche de ilegalidad puede efectuarse contra el acuerdo del Juez Decano de Vic de 12 de enero de 2023, que ordena al Letrado de la Administración de Justicia Decano que informe al compareciente del contenido del expediente remitido a la Sala Tercera del Tribunal Supremo que conocía del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una precedente resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial, en cuanto que consta que dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Letrado de la Administración de Justicia Decano, que extendió la correspondiente diligencia, según consta en las actuaciones, lo que consideramos determina que fuera procedente, atendiendo al concreto contenido del acuerdo, acordar el archivo del expediente gubernativo.
También procede poner de manifiesto que advertimos, tal como denuncia el Abogado del Estado, que en el planteamiento impugnatorio de la parte recurrente subyace la pretensión, formulada huérfana de fundamentación jurídica, de que se revise lo resuelto por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2023 (RCA 328/2022), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado el 23 de febrero de 2022, desestimatorio del recurso de alzada núm. 583/2021, interpuesto contra la decisión de archivo del expediente gubernativo núm. 11/2021, instruido en virtud de queja formulada por el recurrente en relación con el procedimiento ordinario núm. 727/2019. seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vic.
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la mencionada sentencia, ya descartó que fuera reprochable la actuación del Juez Decano de Vic con base en el razonamiento jurídico de que "la queja se refiere a las actuaciones acaecidas dentro de un procedimiento ordinario concreto; sin embargo, la parte recurrente pretende situar las actuaciones en el seno del procedimiento sancionador disciplinario, pretendiendo trámites y decisiones ajenas al ámbito propio de las quejas, como las que nos ocupa, sin que el Decano tenga competencia disciplinaria al efecto".
Y añade dicha sentencia que "la queja [---] es resuelta siguiendo el procedimiento a propósito por el órgano competente; siendo de observar, por demás, que no se dio curso a los escritos presentados por la demandante por no ir firmados por abogado y procurador, lo que dio lugar, como así se informa, a su devolución para subsanar dichos defectos; es evidente que si la parte recurrente no se somete a las normas procesales de obligado cumplimiento, colocándose voluntariamente en una situación jurídica anómala como parte procesal, no puede alegar con éxito la vulneración de la tutela judicial efectiva, pues quien es productor de la causa torpe no puede sacar ventaja de su irregular proceder, sin que esté a disposición de las partes construirse los procedimientos o trámites a voluntad y conveniencia. No hubo actuación irregular alguna en la tramitación del expresado procedimiento 727/19, el no haber dado curso a los escritos de parte, insistimos por no ir firmados por abogado y procurador, como es preceptivo, y los posibles retrasos producidos, sólo y exclusivamente tienen como responsables al propio recurrente que incumple el mandato legal.
Y concluye la sentencia refiriendo "que tampoco hubo retraso en la tramitación de la pretendida recusación, consta que indicó que había presentado querella criminal contra el titular del órgano, pero se abstuvo de presentar justificación al efecto; en todo caso, es el propio recurrente quien viene a reconocer expresamente que no instó la recusación del titular del órgano, sino que le pidió que se abstuviera, lo cual excede de las facultades y mecanismos que le corresponde, y que el juzgador no atendiera a dicha petición en modo alguno representa vicio alguno a corregir gubernativamente".
En último término, debemos destacar que resulta plenamente aplicable la argumentación contenida en nuestra citada sentencia de 29 de septiembre de 2023, en la que sostuvimos que "ha de convenirse que es la parte recurrente la que ha introducido un gran confusionismo en cuanto a la falta de claridad en su queja, mezclando y añadiendo agravios que imputa a órganos y organismos diversos".
Esa falta de claridad y la ausencia de una explicación razonada y razonable por parte de la defensa letrada de la parte recurrente que analice de una manera convincente y sólida los eventuales incumplimientos por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Vic, de manera específica y separada respecto de los eventuales incumplimientos reprochados al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2, así como la desconexión que observamos entre el concreto contenido del acuerdo impugnado y los hechos que se denuncian, determina que carezca de apoyatura fáctica y jurídica clara la impugnación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de noviembre de 2023.
En este sentido, hemos de precisar que la parte recurrente, a través de la documentación aportada, reprocha la ralentización y ausencia de dictado de resoluciones también por parte del Juzgado número 3. Resulta nuevamente aplicable la argumentación contenida en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2023 antes citada, pues no constituye actuación irregular alguna el no proveer o no dar curso a escritos de parte por no ir firmados por abogado y procurador, como es preceptivo, de tal manera que los posibles retrasos producidos, única y exclusivamente tienen como responsable al propio recurrente que incumple el mandato legal.
En suma, se impone como conclusión la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Ignacio contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de noviembre de 2023, por el que se desestima el recurso de alzada n.º 275/2023, dirigido frente al acuerdo de 12 de enero de 2023 del Juez Decano de Vic, que archivó el expediente gubernativo n.º 1/2023.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2000 euros, más el IVA que corresponda. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
