Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 258/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 50/2025 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Nº de sentencia: 258/2026
Núm. Cendoj: 28079130062026100009
Núm. Ecli: ES:TS:2026:951
Núm. Roj: STS 951:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2026
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 50/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: CRR/MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 50/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Francisco José Navarro Sanchís
En Madrid, a 4 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 50/2025 interpuesto por don Rosendo, representado por la procuradora doña Rossmery Jessica Ojeda Farfán y asistido por el letrado don Raúl Montero Cobo, contra la desestimación, primero por silencio administrativo y, posteriormente, expresa por acuerdo de 6 de mayo de 2025 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de su recurso de alzada n.º 547/2024 dirigido contra la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana de dicho Consejo de 29 de octubre de 2024, recaída en el expediente de queja n.º NUM000, en relación con los perjuicios sufridos como consecuencia del anormal funcionamiento del Juzgado Decano de Sevilla.
Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
«[...] estimando los motivos expuestos en el presente acuerde revocar la misma ordenando se dé curso al escrito de denuncia de fecha 30 de septiembre de 2024 formulado por el recurrente».
Por primer otrosí digo fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Por segundo, interesó el recibimiento a prueba "con examen de la prueba documental incorporada al expediente administrativo". Y, por tercero, solicitó que el pleito sea declarado, sin más trámites, concluso para sentencia, en el momento procesal que corresponda.
Por otrosí dice, manifestó que no formula solicitud en relación con los trámites de vista y conclusiones.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La representación procesal de don Rosendo ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, primero, por silencio administrativo, y posteriormente de forma expresa (acuerdo de 6 de mayo de 2025 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial), de su recurso de alzada n.º 547/2024, dirigido frente a una comunicación de 29 de octubre de 2024 de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo.
La citada comunicación ponía de manifiesto que las circunstancias relatadas por el Sr. Rosendo y que motivaron su queja, se referían a determinadas irregularidades supuestamente cometidas en la oficina judicial (por una discrepancia respecto a la notificación de una orden de detención emitida por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Huelva, por entender que se le ha producido indefensión al no haberse notificado en el domicilio correcto y por negarse el registro general de los Juzgados de Sevilla a remitir al Juzgado de lo Penal n.º 1 de Huelva un escrito solicitando la nulidad de actuaciones) y que le habrían ocasionado perjuicios en una cuantía que fijaba en 60.000 euros. La comunicación emitida informaba de los trámites para reconducir dicha queja a través de una reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y que se procedía al archivo del expediente.
En concreto, la Unidad de Atención Ciudadana le informaba de lo siguiente:
«(...) los artículos 292 y siguiente de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, establece que los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a todos los perjudicados a obtener una indemnización a cargo del estado, salvo en los casos de fuerza mayor.
Según dicha normativa:
- La reclamación por los perjuicios causados por un posible "error judicial" deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca.
- Tanto cuanto se reclame una indemnización por "error judicial" como por "funcionamiento anormal de la Administración de Justicia" debe dirigirse la petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado (Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).
- Contra la resolución que resuelva la petición de indemnización cabe interponer recurso contencioso-administrativo.
- El derecho a reclamar la indemnización prescribe al año, a partir del día en que pudo ejercitarse».
El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial desestimó el recurso de alzada, señalando que, tanto las funciones de notificación como las del registro de documentos, corresponden a los Letrados de la Administración de Justicia y quedan fuera de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial, que es el órgano de gobierno de los jueces y magistrados y carece de competencia para exigir responsabilidad disciplinaria a los Letrados de la Administración de Justicia.
Expone que, tras recibir una notificación de una orden de detención procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Huelva, intentó presentar un escrito de nulidad de actuaciones en el registro de los juzgados de Sevilla dirigido al Juzgado onubense, pero su admisión y tramitación fue denegada. Posteriormente, formuló una denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial por dicha negativa, la cual fue archivada sin una resolución adecuada.
Argumenta que el Consejo General del Poder Judicial tiene la competencia para resolver, conforme al artículo 560.1 Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados, para ejercer la alta inspección de los Tribunales, así como para recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia. Pese a ello, prosigue, el Consejo ha archivado su denuncia y le ha remitido al Ministerio de Justicia, contrariando lo previsto en el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que la competencia es irrenunciable.
Insiste en que la denuncia formulada no versaba sobre el incorrecto funcionamiento de la Administración de Justicia desde un punto de vista jurisdiccional, sino sobre la falta de tramitación del escrito que presentó en las oficinas del Decanato de los Juzgados de Sevilla.
Solicita, en definitiva, que, con estimación del recurso, se acuerde dar curso a su denuncia.
En su contestación, el Abogado del Estado mantiene que las funciones a las que se refiere la parte recurrente son de la competencia de los Letrados de la Administración de Justicia, los cuales no están sometidos a la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. En especial, resalta su falta de competencia sobre las tareas de los Letrados de la Administración de Justicia y para resolver sobre responsabilidades penales, sin perjuicio de que el interesado pueda interponer las acciones jurisdiccionales que estime oportunas ante los órganos competentes.
Por otro lado, observa que la indemnización que pretende el actor supone una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la cual el Consejo General del Poder Judicial únicamente tiene funciones consultivas, no resolutorias.
Pide, en definitiva, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La actuación gubernativa sometida a nuestra consideración resulta plenamente conforme a Derecho. Tal y como acertadamente dice la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, el recurrente basó su queja en una discrepancia respecto de la notificación de una orden de detención dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Huelva. Ahora bien, la función de llevar a cabo tal notificación, la que dio lugar a la queja, corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, tal y como establece nuestra legislación orgánica.
Por otro lado, sobre la discrepancia del Sr. Rosendo sobre la negativa a admitir y tramitar su escrito de planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones, sin firma de abogado ni procurador, ha de recordarse que las autoridades competentes en materia de registro de documentos son, igualmente, los Letrados de la Administración de Justicia. A ellos corresponde, en su condición de directores de las oficinas de registro y reparto, la responsabilidad del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, según el artículo 454.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La pretensión que ejercita el recurrente queda fuera de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial, que es el órgano de gobierno de los jueces y magistrados y carece de competencias para exigir la responsabilidad disciplinaria a los Letrados de la Administración de Justicia.
Debemos señalar, por último, que los perjuicios que dice haber sufrido el Sr. Rosendo como consecuencia de la actuación que puso de manifiesto en su denuncia, integrarían, en su caso, un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a cuyo efecto y conforme al artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, «(...) el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado», tal como correctamente le informó la comunicación que ha recurrido.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 600 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. Este pronunciamiento se hace en los términos del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 50/2025, interpuesto por la representación procesal de don Rosendo contra la desestimación, primero por silencio administrativo, y posteriormente de forma expresa por acuerdo de 6 de mayo de 2025 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de su recurso de alzada n.º 547/2024, dirigido frente a una comunicación de 29 de octubre de 2024 de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo.
(2.º) Imponer al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

