Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
20/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 226/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 822/2023 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

Nº de sentencia: 226/2025

Núm. Cendoj: 28079130062025100009

Núm. Ecli: ES:TS:2025:853

Núm. Roj: STS 853:2025

Resumen:
Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 22 de marzo de 2023, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 80/2023, instruida en virtud de denuncia contra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 226/2025

Fecha de sentencia: 05/03/2025

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 822/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 822/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 226/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco José Navarro Sanchís

En Madrid, a 5 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 822/2023, interpuesto por don Fausto, representado por la procuradora doña Teresa Uceda Blasco y asistido por el letrado don Juan José Cano de Alarcón Gómez Cano, contra el acuerdo de 15 de junio de 2023, adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, desestimatorio de su recurso de alzada n.º 111/2023 interpuesto, a su vez, contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 22 de marzo de 2023, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa 80/2023, instruida en virtud de denuncia contra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

Antecedentes

PRIMERO.-La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 15 de junio de 2023 acordó:

«Desestimar el recurso de alzada núm. 111/2023 interpuesto por el letrado Juan José Cano de Alarcón Gómez-Cano, en representación de Fausto, contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 22 de marzo de 2023, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 80/2023, instruida en virtud de denuncia contra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares».

SEGUNDO.-Por escrito de 13 de septiembre de 2023, la procuradora doña Teresa Uceda Blasco, en representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo y, admitido a trámite, se reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se hizo entrega a la representante procesal de la parte actora, a fin de que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la procuradora Sra. Uceda Blasco, en representación de don Fausto, formalizó la demanda por escrito de 18 de octubre de 2023 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

«previos los trámites a que haya lugar dicte resolución estimando esta demanda y en consecuencia ordene al Consejo General del Poder Judicial que proceda a abrir expediente disciplinario a la magistrada citada por la comisión de una falta muy grave ( artº 417, 5 LOPJ) ».

Por primer otrosí digo, interesó el recibimiento a prueba a fin, dijo, de que la Sala pueda instruirse de los hechos planteados y señaló que deberá consistir en la valoración de la documentación obrante en las actuaciones. Por segundo otrosí, fijó la cuantía del recurso en indeterminada. Y, por tercero, pidió que se falle el procedimiento sin necesidad de recibimiento a prueba, vista o conclusiones.

CUARTO.-El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda mediante escrito de 26 de octubre de 2023 y, en virtud de lo en él expuesto, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial impugnado, con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO.-Por decreto de 31 de octubre de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SEXTO.-Denegado el recibimiento a prueba por auto de 16 de noviembre de 2023, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento y, mediante providencia de 30 de enero de 2025 se señaló para la votación y fallo el día 27 de febrero siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

SÉPTIMO.-En la fecha acordada, 27 de febrero de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de don Fausto ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 15 de junio de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, desestimatoria de su recurso de alzada n.º 111/2023 contra el acuerdo de 22 de marzo de 2023 del Promotor de la Acción Disciplinaria, de archivo de la diligencia informativa n.º 80/2023, instruida en virtud de su denuncia contra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares.

El origen de las presentes actuaciones se encuentra en la denuncia formulada por el hoy demandante contra la magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, doña Lucía, por la supuesta comisión de una falta disciplinaria muy grave tipificada en el artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento") al dictar la sentencia n.º 438/2021, de 26 de noviembre, de la citada Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente. Sentencia que confirmó la del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Ibiza, de 28 de mayo de 2021, que condenó al hoy recurrente por un delito leve de malos tratos.

Estima el recurrente que las razones dadas por la magistrada para desestimar su recurso de apelación y, en concreto, que dijera: "El visionado de la grabación aportada, junto con el resto del acervo probatorio practicado en juicio y valorado por el juez a quoen sentencia, es prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia (...)", no explicaban si la denunciada realmente vio la grabación o si se limitó a dar por buena la versión del juez a quo.En este sentido, le reprocha una absoluta falta de motivación y argumentación, que tampoco habría subsanado en vía de aclaración.

El Promotor de la Acción Disciplinaria, al acordar el archivo de la diligencia informativa y no incoar expediente disciplinario, decisión confirmada en alzada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, señala que la falta de motivación a que se refiere el artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se corresponde con el vicio o defecto suficiente para fundar la anulación de una sentencia, sino que contempla algo cualitativamente distinto: la radical ausencia de toda fundamentación. Ausencia de motivación absoluta que, además, tiene que ser manifiesta. Y no apreció que esto concurriera en el caso examinado pues, según explica, la sentencia de apelación, tras revisar la de instancia, permite conocer las razones por las que se rechaza el recurso sin que carezca de la necesaria motivación ni quepa advertir valoración erróneamente de la prueba.

SEGUNDO.- La demanda de don Fausto.

El escrito de demanda expone la mala praxis en la que, al parecer del recurrente, habría incurrido la magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, por dictar una sentencia firme con manifiesta falta de motivación. Señala que con la aclaración que solicitó pretendía verificar si la magistrada que dictó la sentencia "realmente visualizó la grabación o dio por buena la realizada por el juez a quo,ya que era la base del recurso" y que, a su juicio, la respuesta no fue en absoluto motivada ni argumentada.

Entiende que "(...) el hecho de no motivar ni argumentar su resolución, por la única razón, no puede haber otra, de no haberse molestado en ver la grabación, que se aportó a los autos, es trascendental (...). El que la magistrada que se denuncia no haya visto la grabación, pues en ninguno de los escritos lo dice, sino que se remite al juez a quo,deja sin valor la apelación e indefensa a una persona cuya actividad pública se ve afectada por una resolución dictada a la ligera y sin motivación".

Solicita, en definitiva, que se "(...) dicte resolución estimando esta demanda y, en consecuencia, ordene al Consejo General del Poder Judicial que proceda a abrir expediente disciplinario a la magistrada citada por la comisión de una falta muy grave".

TERCERO.- La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado mantiene que el recurso debe ser desestimado.

Señala que en el presente caso no concurren los requisitos legales para apreciar el tipo infractor previsto en el artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no son necesarias ulteriores actuaciones instructoras. Estima que la motivación de la sentencia de apelación podrá considerarse sucinta, pero no inexistente.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Tanto el Promotor de la Acción Disciplinaria como la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial se han referido extensamente a la consolidada doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la cuestión que hoy nos ocupa.

Sintetizada, entre otras muchas, por la sentencia n.º 1311/2024, de 17 de julio (recurso n.º 697/2023), señala que el Consejo General del Poder Judicial

«(...) carece de competencia para revisar los actos de contenido jurisdiccional dictados por los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, señalando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal. Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional».

Las atribuciones disciplinarias del Consejo General del Poder Judicial, como también hemos señalado reiteradamente, han de ser respetuosas con la independencia judicial y con la exclusividad con que los juzgados y tribunales ejercen la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 117 de la Constitución y, por ello,

«(...) cualquiera que sea el alcance que se atribuya a la potestad sancionadora no puede convertirse en instrumento o pretexto que corrija el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Su función es la que define el artículo 122 CE, el cual, además, sirve para salvaguardar la independencia judicial y no puede emplearse como pretexto para solventar diferencias de criterios en la resolución de los conflictos que resuelven las resoluciones judiciales».

En el supuesto que hoy nos ocupa, la sentencia controvertida, cuya deficiente o ausente motivación reprocha el denunciante, hoy actor, considera que, tal y como valoró el juzgador de instancia, de la grabación aportada, junto con el resto del material probatorio obrante en las actuaciones, resultaba prueba de cargo pertinente y bastante para enervar la presunción de inocencia, lo que condujo finalmente a la decisión confirmatoria de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción. Así lo expresó al señalar textualmente que: "El visionado de la grabación aportada, junto con el resto del acervo probatorio practicado en juicio y valorado por el juez a quoen sentencia, es prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia (...)".

La falta disciplinaria muy grave tipificada en el artículo 417.15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, en primer lugar, una absoluta y manifiesta falta de motivacióny esta circunstancia no se da en el presente caso. La parte actora expresa su discrepancia sobre lo dicho por la sentencia y cuestiona que la magistrada viera la grabación. No obstante, la confirmación de la decisión de instancia se argumentó, no solo en razón de la citada grabación, sino también del resto del material probatorio.

Una decisión que ha considerado suficiente la valoración del conjunto probatorio llevada a cabo por el juez a quo,en modo alguno puede integrar la falta de motivación cualificada que exige el tipo infractor, sin perjuicio de que, en caso de disconformidad con la misma, pudiera dicha parte cuestionarla a través de las vías procesales oportunas.

En todo caso, aunque el Abogado del Estado no lo alega, el recurso incurre en causa de inadmisibilidad pues el Sr. Fausto carece de legitimación para reclamar la incoación de expediente disciplinario a la magistrada denunciada. Es constante la jurisprudencia, tanto que excusa de cita de sentencias, que niega al denunciante legitimación para instar la incoación de expediente disciplinario al juez o magistrado denunciado o para pedir que se le sancione pues ninguna ventaja le supone ni le evita ninguna desventaja. En consecuencia, ya en este momento, la causa de inadmisibilidad opera como causa de desestimación.

Se impone, en definitiva, la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.- Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 822/2023, interpuesto por la representación procesal de don Fausto contra el acuerdo de 15 de junio de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que desestima el recurso de alzada n.º 111/2023 seguido contra el acuerdo de 22 de marzo de 2023 del Promotor de la Acción Disciplinaria, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa n.º 80/2023, instruida en virtud de denuncia contra la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares.

(2.º) Imponer al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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