Última revisión
23/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1265/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 397/2024 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
Nº de sentencia: 1265/2025
Núm. Cendoj: 28079130062025100026
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4295
Núm. Roj: STS 4295:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/10/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 397/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 397/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Carlos Lesmes Serrano
En Madrid, a 8 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo número 2/397/2024 interpuesto por don Carlos Jesús, actuando en su propio nombre, contra el Real Decreto 465/2024, de 30 de abril, por el que se destina a los magistrados y magistradas que se relacionan, como consecuencia del concurso resuelto por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, todo ello en relación con la adjudicación de la plaza del presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva.
Se han personado como demandados, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado; y don Mariano representado por la procuradora doña Joaquina Hernández Verde.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.
Antecedentes
«a. Se proceda a la anulación tanto del Acuerdo de 24 de abril de 2024 como del Real Decreto Real Decreto 465/2024, de 30 de abril, exclusivamente en lo relativo a la adjudicación de la plaza de Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva.
b. Que se declare que la norma aplicable para la resolución del concurso, en lo relativo a la plaza de presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva es el art. 330.1 y 5 a) de la LOPJ.
c. Subsidiariamente, de ser aplicable el art 330. 5 e) de la misma Ley, que se corrija la interpretación que de esta norma hace el Acuerdo del CGPJ de 24 de abril de 2024.
d. Que, se declare, en ambos casos, que el adjudicatario de la plaza de Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva debe ser D. Carlos Jesús, con todas las consecuencias derivadas de tal adjudicación.
e. Que se condene al CGPJ a estar y pasar por dicha declaración.
f. Que se condene al CGPJ al abono de las costas procesales.»
Por diligencia de ordenación de 22 de abril, se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento.
Fundamentos
Don Carlos Jesús ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 24 de abril de 2024 de adjudicación de la plaza de presidente de la Sección Tercera en la Audiencia Provincial de Huelva, como contra el Real Decreto 465/2024, de 30 de abril, por el que se destina a los magistrados y magistradas que se relacionan, como consecuencia del concurso resuelto por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes referido.
En concreto, el apartado 37 del citado acuerdo dispone:
«Don Mariano, magistrado, que sirve el Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva, pasará a desempeñar la plaza de presidente de la Sección Tercera, penal, de la Audiencia Provincial de Huelva, con competencia en materia de violencia sobre la mujer».
La aplicación de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial -artículos 329, 330 y Disposición Adicional 22ª- para resolver los concursos de traslado de jueces y magistrados determinó que la plaza controvertida de presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva recayera en don Mariano, de peor puesto escalafonal que el recurrente, pero que acreditó en el concurso un mayor número de años en el desempeño de puestos judiciales exclusivamente en el orden jurisdiccional penal.
En su demanda, el actor cuestiona, en primer lugar, el hecho de que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva tenga legalmente atribuido el conocimiento en segunda instancia de la materia de violencia sobre la mujer ( artículos 80.3 y concordantes LOPJ) , premisa necesaria para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 330.5.e) LOPJ.
Al efecto, arguye que el único acuerdo que especializó una sección de la Audiencia Provincial de Huelva (en concreto, la Sección Primera) en materia de violencia sobre la mujer, fue el adoptado el 25 de mayo de 2005 por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, publicado en el BOE de 21 de junio de ese año.
De tal manera que, tras la separación de jurisdicciones llevada a cabo en 2013, y que adscribió la Sección Segunda al orden civil y las Secciones Primera y Tercera al orden penal, el acuerdo de la Junta Sectorial de magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Huelva de 17 de enero de 2014, que atribuyó a la Sección Tercera el conocimiento de las apelaciones en materia de violencia sobre la mujer -decisión ratificada por acuerdo de 11 de febrero de 2014 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Andalucía, del que tomó conocimiento y acusó recibo el 25 de marzo de 2014 la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial- constituiría una "situación de hecho, contraria a lo resuelto por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su acuerdo de 25 de mayo de 2005, instaurándose una distribución competencial pactada por la Junta Sectorial de magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Huelva el 17 de enero de 2014, a pesar de que contravenía el mencionado acuerdo de mayo de 2005".
No existe, por lo tanto, a su entender, un acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que dejase sin efecto el acuerdo de 2005, ni ha existido una publicación en el BOE. Por lo tanto, solo cuando haya existido una especialización formalmente acordada -y no
Con carácter subsidiario, cuestiona la interpretación que, tanto el órgano de gobierno como la propia doctrina del Tribunal Supremo, ofrecen del último precepto citado. De acuerdo con la interpretación gramatical, contextual y teleológica que propone
En este sentido, ofrece la comparativa entre la trayectoria profesional del recurrente y la del adjudicatario de la plaza, que sería la siguiente:
En los folios 49 a 53, junto con las hojas de servicio de los peticionarios, se refleja que el Magistrado Sr. Carlos Jesús, se ha desempeñado en un órgano judiciales dedicados exclusivamente al orden jurisdiccional penal nueve años y once meses. Este periodo comprende desde el 1 de abril de 2014, fecha en que se hizo efectiva la separación de jurisdicciones en la Audiencia Provincial de Huelva, a través del Acuerdo de Pleno del CGPJ de 26 de noviembre de 2013, y quedó adscrito a la Sección Tercera, Penal, de la Audiencia Provincial de Huelva, hasta el 1 de marzo de 2024. Quedan excluidos del cómputo: Desde el 5 de junio de 1992 hasta el 05 de mayo de 1998 de ejercicio como Juez de Primera Instancia e Instrucción en los Juzgados núm. 1 de Posadas (Córdoba) y núm. 3 de Utrera (Sevilla). Desde el 21 de mayo de 1998 hasta de abril de 2001 de ejercicio como Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Huelva. Desde el 6 de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2014 de ejercicio como Magistrado de la Sección Segunda, Civil y Penal, de la Audiencia Provincial de Huelva.
Al Magistrado Sr. Mariano se le computan dieciséis años y nueve meses exclusivamente en el orden penal, igualmente excluyendo el tiempo de servicio en un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ayamonte (Huelva) y en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.
1 de Huelva.
En esta interpretación que del precepto realiza el CGPJ se establecen como dos categorías incompatibles y excluyentes entre sí, por una parte, la permanencia en el orden jurisdiccional penal y, por otra, la permanencia en órganos mixtos, de manera que, a falta de magistrados con especialización en Violencia sobre la Mujer, se computa la permanencia en el orden penal, excluyendo de tal cálculo el tiempo de destino en órganos mixtos, y en caso de igualdad de este parámetro, se acude al tiempo de servicio en juzgados y tribunales mixtos.
No desconoce el actor que el Tribunal Supremo ha homologado esta posibilidad hermenéutica en diversas sentencias.
A su juicio, el establecer dos categorías estancas, como hace el CGPJ, entre la "permanencia en el orden jurisdiccional penal" y "permanencia en órganos mixtos" a los efectos de aplicar el artículo 330.5.e), además de ser claramente injusto desde la perspectiva del desarrollo profesional, se llega a resultados absurdos, penalizando largas trayectorias profesionales que ven cercenado su acceso a determinadas plazas, por no computarse debidamente la permanencia en órganos mixtos. En este sentido, ofrece una interpretación alternativa a la que se deduce de la dicción literal del artículo 330.5.e), confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo, para concluir que su mayor antigüedad escalafonal debe prevalecer, por lo que le correspondería la adjudicación de la plaza.
Finaliza solicitando que se proceda a la anulación tanto del acuerdo de 24 de abril de 2024 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, como del Real Decreto 465/2024, de 30 de abril, exclusivamente en lo relativo a la adjudicación de la plaza de presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva; que se declare que la norma aplicable para la resolución del concurso, en lo relativo a dicha plaza es el artículo 330.1 y 5.a) LOPJ; y, subsidiariamente, que de resultar aplicable el artículo 330.5.e) LOPJ, se corrija la interpretación que de esta norma hace el acuerdo impugnado; declarándose en todo caso que el adjudicatario de la plaza es el actor, con todas las consecuencias derivadas de tal adjudicación.
El abogado del Estado postula, en primer lugar, respecto del argumento relativo a que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva no tiene legalmente atribuido el conocimiento de los recursos en materia de violencia sobre la mujer, que se trataría de una alegación extemporánea y que el actor no impugnó su inclusión en la convocatoria con tal carácter. Además, el recurrente iría contra sus propios actos dado que la Junta Sectorial de magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Huelva de 17 de enero de 2014 (a la que concurrió el actor, además, en calidad de secretario) acordó por unanimidad que se atribuyera a la Sección Tercera el conocimiento exclusivo de las apelaciones en materia de violencia sobre la mujer, siendo posteriormente adoptado el acuerdo correspondiente en ese mismo sentido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, acuerdo del que tomó conocimiento y acusó recibo posteriormente la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial sin formular objeción alguna.
Asimismo, considera, en relación con la interpretación que haya de darse al artículo 330.5.e) LOPJ, que la posición patrocinada por el recurrente se encuentra en abierta contradicción con la llevada a cabo por la propia Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a través de su sentencia de 2 de marzo de 2020, doctrina que resulta necesario aplicar en este caso. Solicita, en definitiva, no haber lugar al recurso interpuesto.
La parte codemandada reitera y abunda en los argumentos ofrecidos por la Abogacía del Estado en relación con la especialización de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva en materia de violencia sobre la mujer, así como en la circunstancia de que el demandante, al haber participado en la Junta Sectorial antes referida, con su posición procesal va en contra de sus propios actos. Considera que se ha llevado a cabo una aplicación debida del artículo 330.5.e) LOPJ, sin que proceda la aplicación del artículo 330.1 y 5.a) LOPJ.
Solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso.
La primera cuestión a la que necesariamente nos hemos de referir es si la parte actora puede cuestionar la atribución a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva del conocimiento en segunda instancia de la materia de violencia sobre la mujer con ocasión del recurso ahora interpuesto.
Recordemos que la actuación aquí impugnada resuelve las adjudicaciones de plazas resultantes del concurso que se había convocado por acuerdo de 22 de febrero de 2024, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convoca concurso para la provisión de cargos judiciales entre miembros de la carrera judicial, con categoría de magistrado/a, publicado en el BOE de 1 de marzo de 2024 y que incluía dentro de la relación de plazas anunciadas, correspondientes a Andalucía, la de "presidente/a de la Sección Tercera, penal, de la Audiencia Provincial de Huelva, con competencia en materia de violencia sobre la mujer".
Pone de manifiesto el actor que tras la separación de jurisdicciones llevada a cabo en 2013 dentro del seno de la Audiencia Provincial de Huelva, que adscribió la Sección Segunda al orden civil y las Secciones Primera y Tercera al orden penal, el acuerdo de la Junta Sectorial de magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Huelva de 17 de enero de 2014, que propuso atribuir a la Sección Tercera el conocimiento de las apelaciones en materia de violencia sobre la mujer -decisión adoptada formalmente por acuerdo de 11 de febrero de 2014 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Andalucía y de la que toma conocimiento y acusa recibo el 25 de marzo de 2014 la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial- constituiría una mera "situación de hecho", y que resultaría contraria a lo resuelto por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su acuerdo de 25 de mayo de 2005, que sería el único acuerdo que especializó una sección de la Audiencia Provincial de Huelva (en concreto, la Sección Primera) en materia de violencia sobre la mujer.
En el presente caso no resulta necesario ni tan siquiera llevar a cabo el análisis acerca de si la toma de conocimiento y acuse de recibo por parte del Consejo General del Poder Judicial del acuerdo de la Junta Sectorial de magistrados antes expresada y la ratificación del acuerdo por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, resulta suficiente para entender cumplidas las formalidades requeridas para que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial. Carece de toda lógica que el acuerdo de la Junta Sectorial de magistrados, adoptado por unanimidad, y en la que participó el propio actor que, incluso, actuó como secretario, sea cuestionado ahora con ocasión de la resolución de un concurso que no le ha resultado favorable. Pero es que, además, el recurrente participó en dicho concurso sin impugnar las bases -en las que ya se estableció que la Sección Tercera ostentaba competencia en materia de violencia sobre la mujer-, aquietándose ante ellas. Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que la jurisprudencia que ha admitido la impugnación, a través de los actos de aplicación, de las bases no recurridas en su momento constituye una posibilidad que se ha aceptado solamente a título de excepción en aquellos casos en que era evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad manifiesta. Fuera de tal hipótesis, el criterio es el contrario (en este sentido, sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2015, recurso n.º 479/2014). Esta doctrina es de aplicación al caso que ahora resolvemos porque, como acabamos de decir, el recurrente no impugnó esas bases y no apreciamos razones para considerar que las mismas estén incursas en una ilegalidad manifiesta.
En segundo lugar, y por lo que se refiere al cuestionamiento por parte del actor de la interpretación que haya de darse al artículo 330.5.e) LOPJ, hemos de adelantar que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, al atribuir la plaza aquí discutida de la Audiencia Provincial de Huelva, con competencia exclusiva en materia de violencia sobre la mujer, al magistrado don Mariano, con preferencia respecto del hoy demandante, ha interpretado de manera correcta los criterios previstos en el artículo 330.5.e) LOPJ, que dispone:
«Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las Secciones de las Audiencias Provinciales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.3, conozcan en segunda instancia y en exclusiva de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer o Juzgados de lo Penal especializados en Violencia sobre la Mujer, se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional penal. A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos mixtos».
Como es de ver -y así lo reconoce el propio recurrente- los términos de la ley son claros al establecer como segunda preferencia para la provisión de este tipo de puestos la de aquellos magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional penal, sin que pueda equipararse a esa situación la permanencia en órganos jurisdiccionales de naturaleza mixta -civil y penal- pues de ser así carecería de sentido el tercer criterio legal que atiende, precisamente, a la permanencia en órganos mixtos.
Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la interpretación alternativa que patrocina el actor a través de una profusa argumentación no autoriza a alterar los criterios de adjudicación de la plaza a que se refiere este recurso y que se han fijado por Ley Orgánica, cuyo alcance y contenido se ha interpretado por este Tribunal en los términos que resultan de la sentencia de 2 de marzo de 2020 y las posteriores coincidentes en su doctrina.
En definitiva, se impone la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la parte actora las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 1.000 euros, a favor de cada una de las partes personadas. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

