Última revisión
16/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1219/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 410/2023 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Nº de sentencia: 1219/2025
Núm. Cendoj: 28079130032025100180
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4079
Núm. Roj: STS 4079:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/10/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 410/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 410/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 1 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 410/2023 interpuesto por la procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz González Rivero, en representación de Medys, S.L., con la asistencia letrada de D. Salvador, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 394/2022, sobre reclamación económico-administrativa previa obligatoria en liquidación de intereses por la suspensión de multas impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.
Antecedentes
Desestimados los recursos contencioso-administrativos y alcanzado firmeza las correspondientes sentencias, la Agencia abrió un nuevo plazo de pago voluntario conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Transcurrido el periodo de pago voluntario de las sanciones, se dictaron providencias de apremio.
Efectuado el abono de las sanciones, por resolución de 28 de septiembre de 2021 se dispuso comunicar a Meydis, S.L., la liquidación correspondiente por los intereses de demora del importe de las sanciones por el periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha fin del periodo voluntario original y la fecha fin del nuevo plazo de pago voluntario otorgado, advirtiendo de que, contra dicho acto, podía interponerse, potestativamente, recurso de reposición o acudir directamente a la vía contencioso-administrativo.
Formulado recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 17 de diciembre de 2021, de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, indicando que contra dicha resolución se podía interponer reclamación económico-administrativa.
Fundamentos
El recurso de casación se dirige contra la sentencia de 7 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 394/2022, en el que se impugnaba la resolución de 17 de diciembre de 2021, de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que había desestimado el recurso de alzada deducido contra la liquidación de los intereses de demora devengados por el importe de sanciones impuestas por dicha Agencia, cuya ejecución fue suspendida en vía jurisdiccional, por el periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha fin del periodo voluntario original y la fecha fin del nuevo plazo de pago voluntario otorgado tras la firmeza de las sentencias confirmatorias de las sanciones.
La sentencia, tras delimitar la actuación administrativa recurrida y las principales alegaciones de las partes (primer y segundo fundamento de Derecho), analiza la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Esstado, relativa a la falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que contra la resolución del recurso de alzada no se interpuso reclamación económico-administrativo, sino que, cuando ya había quedado consentida y firme, se presentó directamente recurso contencioso-administrativo, tratándose, por tanto, de una actuación no susceptible de impugnación jurisdiccional conforme a lo previsto en la letra c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (tercer fundamento de Derecho).
La respuesta de la Sala a esta alegación viene de la mano de lo resuelto en sentencias anteriores, que cita, en el sentido de que la Ley General Tributaria delimita la competencia de los órganos económico-administrativos atendiendo a la materia reclamable (artículo 226) y a los actos reclamables (artículo 227), pero a lo que hay que añadir lo establecido en su disposición adicional undécima, en cuya virtud procede la reclamación económico-administrativa respecto de, entre otros, determinados actos recaudatorios, razonando, esencialmente, lo siguiente:
Por tanto, según la Sala de instancia, se reúnen las condiciones previstas en la disposición adicional undécima, letra a), de la Ley General Tributaria, por lo que procedía,
El auto de admisión del recurso de casación concreta la cuestión que tiene interés casacional para la formación de jurisprudencia en verificar si la letra a) de la disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria conduce a que deba interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, previa a la vía judicial, en la impugnación de las resoluciones dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos que liquidan intereses de demora como consecuencia del tiempo en el que ha estado suspendida en sede judicial la ejecutoriedad de las sanciones que impone, identificando como normas jurídicas a interpretar tanto la citada regla de la Ley General Tributaria como la disposición adicional cuarta de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que otorga a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de una relación de actos, resoluciones y disposiciones, en la que, en el apartado 5, figuran los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de Protección de Datos.
El escrito de interposición del recurso de casación denuncia la infracción de los dos preceptos mencionados en el auto de admisión, descartando que concurran los presupuestos establecidos en la letra a) de la disposición adicional undécima de la LGT, por cuanto, en el supuesto de autos, no se había entrado en la vía de apremio, ya que, para hacer efectivos los intereses liquidados, se había concedido un plazo de pago voluntario, sin que se hubiere entrado en periodo ejecutivo ni dictado providencia de apremio, advirtiendo, igualmente, de que en la resolución de liquidación de intereses se comunicaba la posibilidad de impugnarla potestativamente mediante recurso de reposición o directamente a través de un recurso contencioso-administrativo.
A continuación, centra su argumentación en la infracción de las normas que permiten liquidar intereses suspensivos para sostener, en síntesis, la inaplicabilidad de las disposiciones tributarias a las sanciones impuestas por la Agencia Española de Protección de Datos, diferenciándose, en consecuencia, el régimen jurídico que siguen los intereses de demora suspensivos en un caso y en otro, rechazando la posibilidad de devengo de intereses suspensivos cuando se trata de sanciones no suspensivas.
Termina con la pretensión de que se case y anule la sentencia impugnada y se deje sin efecto la liquidación de intereses suspensivos practicada por la repetida Agencia.
El escrito de oposición al recurso de casación, tras algunas indicaciones sobre el debate en la instancia, reitera
Tras ello, sale al paso de la infracción de las normas reguladoras de la liquidación de intereses suspensivos que se desarrolla en el escrito de interposición.
Para la adecuada resolución del recurso de casación hay que tener presente, por un lado, la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dedicada a las
Por otro lado, la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, bajo la rúbrica
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal y como se indica en el auto de 20 de marzo de 2024, consiste en interpretar la letra a) de la disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria, en relación con la disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, para determinar si, antes de acudir a la vía judicial para impugnar las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos que liquidan intereses de demora como consecuencia del tiempo en el que han estado suspendidas en sede judicial la ejecutoriedad de las sanciones que impone, es necesario interponer reclamación económico-administrativa.
Para realizar la interpretación que se nos pide de los preceptos citados y examinar las infracciones que de los mismos se imputan a la sentencia impugnada conviene analizar (1) el ámbito de aplicación de la disposición adicional undécima, apartado 1, letra a) de la Ley General Tributaria y (2) el alcance de la disposición adicional cuarta de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, tras lo cual podremos verificar si, como sostiene la parte recurrente, (3) la Sala de instancia ha infringido esas normas.
Esta disposición adicional complementa la delimitación del ámbito de las reclamaciones económico-administrativas que la Ley General Tributaria hace en sus artículos 226 y 227.
La letra a) del apartado 1 de dicha disposición adicional enuncia como susceptibles de reclamación económico-administrativa
El ámbito de aplicación de este supuesto de la referida disposición adicional queda así delimitado por dos requisitos: uno objetivo, ya que ha de tratarse de actos recaudatorios relativos a ingresos de Derecho público, y otro subjetivo, pues esos actos deben proceder de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Indagando más en el requisito objetivo, por acto recaudatorio cabe entender todo aquel que, en el ejercicio de funciones administrativas, se dicta en un procedimiento conducente al cobro de una deuda, lo que puede tener lugar en periodo voluntario o en periodo ejecutivo pero, en cualquier caso, precisa que la deuda esté determinada, lo que se consigue con la correspondiente liquidación previa.
Por tanto, no puede reputarse
La disposición adicional cuarta de nuestra Ley Jurisdiccional enumera una serie de actos y de disposiciones administrativas identificando el órgano jurisdiccional competente para conocer de sus impugnaciones.
Estas reglas sobre competencia objetiva no tienen relación directa con la necesidad de agotar la vía administrativa, si bien en algunos supuestos se contiene alguna precisión sobre cómo se abre la posibilidad de acudir a la vía judicial, lo que ha de conjugarse con las disposiciones normativas generales o específicas aplicables al respecto.
La sentencia recurrida en casación ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, del recurso potestativo de reposición deducido contra la comunicación de la liquidación practicada por dicha Agencia de los intereses de demora devengados por el importe de sanciones impuestas por la misma Agencia, pero cuya ejecución se suspendió en vía judicial.
La inadmisión se funda en la concurrencia de la causa prevista en la letra c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, a saber, que el recurso contencioso-administrativo tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, ya que, entiende la Sala de instancia, contra la desestimación del recurso de reposición debió interponerse una reclamación económico-administrativa, no acudirse directamente a la vía judicial, conforme a la interpretación que hace de la disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria.
Sin embargo, esta interpretación no es la adecuada, pues, como hemos razonado, en el ámbito de la repetida disposición adicional undécima de la Ley General Tributaria no entra la liquidación de intereses de demora discutida, de manera que, tras la notificación de la resolución del recurso de reposición, quedaba abierta la posibilidad de presentar el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.
Y es que el acto inicial de la Agencia Española de Protección de Datos, confirmado en reposición, fue la
No podemos dejar de advertir que la sentencia recurrida se refiere al Convenio suscrito entre la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Agencia Española de Protección de Datos, pero dicho Convenio se celebra para
Por lo demás, los razonamientos que preceden se compadecen mejor con la interpretación restrictiva que ha de hacerse de las causas de inadmisibilidad que impiden el examen de las cuestiones de fondo y con la independencia que caracteriza a la Agencia Española de Protección de Datos.
Abundando en esto último, dicha independencia viene impuesta por la misma Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, en el apartado 3 de su artículo 8 proclama que el respeto de las normas sobre protección de datos de carácter personal ha de quedar
En cuanto a la posible vulneración de la disposición adicional cuarta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, baste señalar que tal disposición carece de virtualidad alguna en el supuesto de autos.
De lo que hemos expuesto se sigue que la respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser la siguiente:
A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación ha de ser acogido, puesto que la sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debido, esencialmente, a que considera que, en el supuesto de autos, era necesario interponer una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central antes de acudir a la vía judicial, lo que es correcto.
Una vez casada la sentencia recurrida procedería que resolviésemos la controversia planteada en el proceso de instancia. Sin embargo, en la sentencia impugnada en casación no se han examinado ni respondido las demás alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo, en especial, la relativa a la procedencia del devengo de intereses. Por ello, consideramos procedente aplicar aquí la previsión contendida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que permite, cuando se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones, así como su devolución al órgano judicial de procedencia. En este caso, consideramos justificada tal devolución porque, según acabamos de indicar, no se han examinado las cuestiones planteadas en el escrito de demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, la estimación del recurso de casación exime de la condena en costas; sin que debamos pronunciarnos sobre las generadas en la instancia, habida cuenta que se devuelven las actuaciones a la Sala de que proceden para que dicte nueva sentencia en la que realizará el pronunciamiento que al respecto corresponda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

