Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 733/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 686/2022 de 10 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Nº de sentencia: 733/2025
Núm. Cendoj: 28079130032025100098
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2599
Núm. Roj: STS 2599:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/06/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 686/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 686/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 10 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 686/2022 interpuesto por Agostense, Hijos de Cayetano Serna S.A., Autocares Costa Azul S.A. y Bus Sigüenza S.L., representadas por la procuradora de los tribunales Dª. María Teresa García Carreño, con la asistencia letrada de D. Alejandro Limorte Martínez, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 403/2018, sobre revisión de tarifas de transporte terrestre, en el que ha intervenido como parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada y defendida por su letrada.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.
Antecedentes
Deducidos recurso de alzada, fueron desestimados por resoluciones de 11 de abril (relativa a las concesiones CVA-001, CVA-026, CVA-003 y CVA-090) y de 11 de mayo de 2018 (relativa a las concesiones CVA-004 y CVA-010), del Secretario Autonómico de vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana.
La sentencia, tras el planteamiento del proceso (primer a tercer fundamentos de Derecho), se detiene en la argumentación de las resoluciones administrativa impugnadas, con mención específica del artículo 86.3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de 16 de marzo de 2023, dictado por la Sección de Admisión, se acordó:
1. Por la Asociación Empresarial de Transporte de Viajeros por Carretera se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de julio de 2018, del Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana que revisó tarifas de las concesiones del servicio público de transporte, de similar contenido a la antes reseñada, tramitándose con el número 332/2018 en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que terminó por sentencia de 28 de septiembre de 2021, en la que se analizaron los artículos 19.5 de la LOTT y 87 del RLOTT, además del artículo 39 de la Ley autonómica 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana y se cita la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2016 -casación 339/2015-, así como distintas resoluciones de revisión de tarifas, para llegar a la conclusión de que
Contra esta sentencia se ha tenido por interpuesto recurso de casación, por auto de 24 de noviembre de 2022, de esta Sala del Tribunal Supremo, seguido con el número 7770/2021 y cuyo señalamiento para votación y fallo se ha efectuado en la misma fecha que el presente.
2. Por la misma Asociación Empresarial de Transporte de Viajeros por Carretera se interpuso otro recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de marzo de 2020, del Consejo de Administración de la Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia, por la que se establecen las tarifas kilométricas máximas revisadas y el mínimo de percepción de las concesiones de servicio público de transporte regular de viajeros y viajeras por carretera del área metropolitana de Valencia, tramitándose con el número 91/2020 en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que terminó por sentencia de 5 de octubre de 2021, en la que, utilizando un razonamiento similar al expuesto en la sentencia de 4 de noviembre de 2021, citada antes, se desestima la pretensión de que, en la revisión de tarifas, no se excluya el mínimo de percepción.
Contra esta sentencia se ha tenido por interpuesto recurso de casación, por auto de 30 de marzo de 2023, de esta Sala del Tribunal Supremo, seguido con el número 689/2022 y cuyo señalamiento para votación y fallo se ha efectuado en la misma fecha que el presente.
Dado traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, así lo hizo en escrito de 25 de mayo de 2023, en el que solicitó se dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a Derecho la Sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurso de casación se dirige contra la sentencia de 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó la pretensión de que la revisión de tarifas de una serie de concesiones de transporte de viajeros por carretera incluyera el
El motivo esencial de la desestimación consiste en que, en virtud de la reforma introducida en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (RLOTT), por el Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, el mínimo de percepción tiene naturaleza tarifaria y, por tanto, queda sujeto a la obligación de revisión si concurren los presupuestos legales para ello, pero es solo a partir de la entrada en vigor de dicho Real Decreto 70/2019 cuando tal obligación surge, no antes.
Similar argumentación se utiliza en la sentencia de 5 de octubre de 2021, de la misma Sala y Sección, desestimatoria de la pretensión de que en la revisión de tarifas no se excluya el mínimo de percepción, y contra la que se ha tenido por interpuesto el recurso de casación número 689/2022.
Sin embargo, en la sentencia de 28 de septiembre de 2021, de la Sección Quinta de la referida Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se llega a una conclusión distinta, pues se entiende que
El auto de admisión advierte de que, al prepararse el recurso de casación se invocó una sentencia de la misma Sala de instancia, aunque de diferente Sección -la de 28 de septiembre de 2021, ya identificada-, que había llegado a una conclusión diferente, contra la que también se había preparado recurso de casación -en este caso por la Generalitat Valenciana-, registrado con el número 7770/2021 y admitido por auto de 24 de noviembre de 2022 - citado-, en el que se hacía referencia a la modificación reglamentaria efectuada por el Real Decreto 70/2019 y a su disposición transitoria sexta, considerándose conveniente que se aborde la procedencia de actualizar el
En este contexto, se entiende que existe interés casacional objetivo la determinación de si, a efectos del artículo 19 de la LOTT, el mínimo de percepción se encuentra anudado al precio tarifario y, por tanto, la Administración está obligada a actualizarlo o, por el contrario, la revisión es facultativa al ser un concepto independiente.
En el escrito de interposición del recurso de casación se afirma la vulneración por la sentencia impugnada del artículo 19.3 y 5 de la LOTT y de los artículos 74 y 87.1 del RLOTT, que se transcriben, al igual que un pasaje de la sentencia de esta Sala, de 20 de julio de 2016, razonando que, en suma, el mínimo de percepción es el importe a percibir por el concesionario por cada trayecto realizado, cuando dichos trayectos, por su corto recorrido, no pueden absorber la tarifa general y no se cubrirían los costes del servicio, y si bien su establecimiento inicial es potestativo para la Administración, una vez incorporado al contrato ha de ser revisado con la periodicidad prevista normativamente, siendo incuestionable que constituye un concepto tarifario y, en consecuencia, de revisión obligatoria en su cuantía, citando distintas resoluciones administrativas que así lo han hecho.
Se añade que lo que hizo el Real Decreto 70/2019 al precisar que el mínimo de percepción tiene la consideración de precio tarifario fue clarificar una situación de hecho anterior, puesto dicho mínimo de percepción siempre ha tenido, y tiene, carácter tarifario, insistiendo en que su aplicación inicial es potestativa, pero una vez incorporado al contrato, ha de ser revisado al tiempo que la totalidad de los conceptos tarifarios de la concesión, sin que nada de ello resulte afectado por la disposición transitoria sexta de aquella norma.
En conclusión, se postula la revocación de la sentencia recurrida y que se declare que
En la oposición al recurso de casación se recuerda que la desestimación se funda en la consideración de que el mínimo de percepción, en la normativa aplicable, no se regía por el régimen de revisión anual de tarifas establecido en el artículo 87 del RLOTT, exponiendo la argumentación de la parte recurrente, que considera errónea y que se aparta de los preceptos identificados en el auto de admisión.
Tras ello, se distingue entre
De lo que, para dicha parte recurrida, se sigue la desestimación del recurso de casación.
La adecuada respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de casación requiere tener en cuenta la LOTT y el RLOTT.
De la LOTT interesa tener en cuenta algunas reglas de su artículo 19, cuyos apartados 5, 6 y 7 fueron añadidos por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, así como que la redacción de los apartados 1 a 3 y 6 a 7 es la dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, que, además, suprimió el apartado 4:
a) Del RLOTT nos tenemos que detener, por un lado, en los artículos 86 y 87, en la redacción dada por el Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, antes de la modificación llevada a cabo por el Real Decreto 70/2019:
b) Por otro lado, es de interés tener presentes los artículos 68, 74 y 102, en la redacción dada por el Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, de documentos de control en relación con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional del Transporte por Carretera:
Debemos hacer notar que el artículo 74, en la redacción dada por el Real Decreto 70/2019, trae causa del artículo 86 en la redacción dada por el Real Decreto 1225/2006, apreciándose la supresión de la posibilidad de un régimen de tarifa viajero-kilómetro especial contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 86, si bien ambos preceptos prevén la posibilidad de fijar un mínimo de percepción,
c) Para terminar, no puede desconocerse la disposición transitoria sexta del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, a cuyo tenor:
Se ha invocado, tanto por las partes como en el auto de admisión, la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2016 -casación 339/2015-.
En esta sentencia, en cuanto al fondo, se interpretan los artículos 17 y 19 de la LOTT, en la redacción aplicable en 2008, y se tienen en cuenta dos pretensiones: de indemnización y de revisión de tarifa, señalando que, en cuanto a la primera, para que proceda el reequilibrio económico del contrato es preciso que la alteración haya sido causada por el
Por tanto, como advierte la Administración recurrida, la sentencia citada trata unas cuestiones distintas de la que ahora interesa, sin que sus razonamientos resulten aplicables al presente supuesto.
Vistos los términos en los que el recurso de casación ha quedado planteado, no hay duda de que el artículo 19.5 de la LOTT impone la obligación de la revisión de las tarifas, discutiéndose si en esta obligación ha de incluirse el llamado
De entrada,
La tarifa así entendida puede comprender varios conceptos, cuya suma da lugar al importe final que el usuario debe abonar. Entre estos conceptos no tenemos duda de que se incluye, en su caso, el
Nótese que el apartado 3 del artículo 86 del RLOTT, en la redacción anterior a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto 70/2019, al permitir prever un mínimo de percepción, lo hace en el contexto del
No podemos compartir en este punto la diferenciación que hace la parte recurrida entre tarifa, por un lado, y precio del billete y mínimo de percepción, por otro, puesto que, según resulta de lo expuesto, el precio del billete es el resultado de la tarifa, en la que ha de computarse el mínimo de percepción, cuando el mismo esté previsto en los pliegos de la concesión, y otros conceptos exigibles, como los impuestos correspondientes, que se determinan en atención al importe total de la tarifa, que incluye, en su caso, el mínimo de percepción.
Por el contrario, es acertada la reflexión que hace la parte recurrente, en el sentido de que la incorporación del mínimo de percepción en el régimen tarifario es potestativa para la Administración, como resulta del empleo del potencial
Por tanto, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
El
La sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina que se acaba de declarar, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha de ser anulada, con la consecuencia de que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Agostense, Hijos de Cayetano Serna S.A., Autocares Costa Azul S.A. y Bus Sigüenza S.L., contra las resoluciones de 11 de abril (relativa a las concesiones CVA-001, CVA-026, CVA-003 y CVA-090) y de 11 de mayo de 2018 (relativa a las concesiones CVA-004 y CVA-010), del Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana, que desestimaron los recursos de alzada deducidos contra las revisiones de tarifas de concesiones de servicio público efectuadas por la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana, declarando el derecho de las entidades recurrentes a que la Administración demandada revise el mínimo de percepción tarifario correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la estimación del recurso de casación exime de la condena en costas, así como también de las causadas en la primera instancia, pues la disparidad de criterios constatada es significativa de que las cuestiones suscitadas en el proceso presentaban serias dudas de Derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.º Declarar haber lugar al presente recurso de casación número 686/2022 interpuesto por la representación procesal de Agostense, Hijos de Cayetano Serna S.A., Autocares Costa Azul S.A. y Bus Sigüenza S.L., contra la sentencia de 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 403/2018, sobre revisión de tarifas de transporte terrestre, que se casa y anula.
2.º Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Agostense, Hijos de Cayetano Serna S.A., Autocares Costa Azul S.A. y Bus Sigüenza S.L., contra las resoluciones de 11 de abril (relativa a las concesiones CVA-001, CVA-026, CVA-003 y CVA-090) y de 11 de mayo de 2018 (relativa a las concesiones CVA-004 y CVA-010), del Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana, que desestimaron los recursos de alzada deducidos contra las revisiones de tarifas de concesiones de servicio público efectuadas por la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana, actos que anulamos, declarando el derecho de las entidades recurrentes a que la Administración demandada revise el mínimo de percepción tarifario correspondiente.
3.º No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso de casación ni de las la del proceso de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
