Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 134/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2256/2023 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARGARITA DEL CARMEN BELADIEZ ROJO

Nº de sentencia: 134/2026

Núm. Cendoj: 28079130032026100088

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1584

Núm. Roj: STS 1584:2026

Resumen:
La sentencia establece que las reclamaciones formuladas ante un tercero no interrumpen el plazo de prescripción porque no se dirigen al obligado. La misma consecuencia deduce de las acciones judiciales que son inadmitidas antes de que se haya emplazado al deudor, dado que en estos casos el obligado no tiene conocimiento del ejercicio de la acción. Sostiene también que la circunstancia de que la acreedora sea una entidad financiera resulta irrelevante a efectos de determinar de apreciar la interrupción de la prescripción, dado que este resultado depende únicamente de que el deudor conozca la reclamación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 134/2026

Fecha de sentencia: 11/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2256/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo

Procedencia: T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: CM

Nota:

R. CASACION núm.: 2256/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 134/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 11 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2256/2023 interpuesto por la entidad CaixaBank S.A., representada por el procurador D. José Vicente Gil Tránchez y defendida por los letrados D. Manuel José Silva Sánchez y Don Xavier Martín Torras contra la sentencia n.º 460/2022 de 16 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia, Sección Tercera en el recurso de apelación n.º 7085/2022.

Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, representado por la procuradora D. ª María del Mar de Villa Molina y defendido por el letrado D. Pablo Olmos Pita.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de CaixaBank S.A. presentó recurso Contencioso Administrativo frente a la resolución del Ayuntamiento de Vigo, de 24 de mayo de 2021, por la que se desestimaba la reclamación de cantidades presentada por la actora, a propósito de una cesión de créditos realizada a esta por la entidad Linorsa, en virtud de la cual el Ayuntamiento debía abonar a CaixaBank S.A. las cantidades correspondientes a la remuneración de la prestación de los servicios de Linorsa y de las consecuencias derivadas del embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el patrimonio de Linorsa, que impidió al Ayuntamiento de Vigo, a partir de 2016, satisfacer a la recurrente la cantidad reclamada.

El recurso fue resuelto por sentencia n.º 69/2022 de 24 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario n.º 231/2021, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de "Caixabank, S.A." frente al Concello de Vigo, y la resolución de 24 de mayo del 2021."

SEGUNDO. -La representación procesal de CaixaBank S.A., interpuso contra la anterior sentencia recurso de apelación que fue resuelto por sentencia de 16 de diciembre de 2022, de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña), en el recurso de apelación 7085/2023, cuyo fallo dice literalmente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el RECURSO DE APELACION interpuesto por el representante de CAIXABANK S.A., contra la sentencia dictada en PO 231//21 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 2 de Vigo , la cual CONFIRMAMOS. Imponiéndose las costas de esta instancia al apelante en la cuantía de 1.200 euros por todos los conceptos."

TERCERO. -Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la entidad CaixaBank S.A., se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación. La Sala de instancia mediante auto de 20 de febrero del 2023 tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto el 13 de marzo de 2024 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"1.º) Admitir el recurso de casación n.º 2256/2023, preparado por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la sentencia núm.460/2022. de 16 de diciembre, dictada por la Sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si la doctrina jurisprudencial referida a la interrupción del plazo de prescripción resulta de aplicación cuando el que ejercita el derecho frente al que se pretende hacer valer aquella se trate de una entidad financiera.

3.º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación: el artículo 1973 del Código Civil .

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA ."

CUARTO. -Mediante providencia de la Sección 4ª de 5 de abril de 2024 se acuerda que, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de 30 de mayo de 2022, pasen las actuaciones a la Sección 3ª para que continúe en ésta la sustanciación del recurso de casación.

QUINTO. -Contra la sentencia antes reseñada la representación procesal de CaixaBank S.A. interpone recurso de casación mediante escrito de 15 de mayo de 2024, en el que, tras exponer los antecedentes del caso, pasa a desarrollar los argumentos de impugnación que luego examinaremos; y termina el escrito solicitando que esta Sala dicte sentencia acogiendo las siguientes pretensiones:

«Que teniendo per presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación contra la sentencia n.º 460/2022, de 16 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso de apelación n.º 7.085/2022 , interpuesto por esta parte contra la sentencia n.º 69/2022, de 24 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Vigo , y en su virtud, case y anule la sentencia de la Sala, anule a su vez la sentencia del Juzgado, y declare el incumplimiento del contrato cedido de cesión de crédito y factoring de 30 de diciembre de 2014, y obligue al Ayuntamiento de Vigo a abonar a CaixaBank, S.A. la cantidad de doscientos veintitrés mil doscientos setenta y dos euros con diecisiete céntimos (223.272,17 €), más los intereses de demora y los intereses sobre estos (anatocismo) que correspondan».

SEXTO. -Mediante providencia de 20 de mayo de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso formulado por la recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

SEPTIMO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Vigo formalizó su oposición al recurso mediante escrito de 24 de junio de 2024 en el que, tras desarrollar los argumentos en los que sustenta su oposición, a los que luego nos referiremos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a:

«que tenga por presentado este escrito, lo admita, y por formalizada la oposición al recurso de casación promovido por la parte recurrente, continuando la tramitación del mismo hasta su resolución, dictando Sentencia por la que, previamente fijando la interpretación de las normas a que se refiere el auto de admisión del recurso, ratifique la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia».

OCTAVO. -Mediante providencia de 17 de julio de 2024 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; fijándose finalmente al efecto el día 10 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Por providencia de 4 de noviembre de 2025 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. doña Margarita Beladiez Rojo y se señaló este recurso para votación y fallo el 10 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación lo interpone la representación procesal de CaixaBank S.A. contra la sentencia n.º 460/2022, de 16 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación n.º 7085/2022, por la que se confirmó la sentencia n.º 69/2022, de 24 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo, recaída en el procedimiento ordinario n.º 231/2021.

La controversia suscitada en apelación quedó circunscrita a determinar si la acción ejercitada por la entidad recurrente para reclamar 223.272,17 euros -importe correspondiente a créditos cedidos por Linorsa en virtud del contrato de factoring- se encontraba o no prescrita conforme al artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. La sentencia de primera instancia había apreciado dicha prescripción al considerar que la última comunicación entre las partes sobre esta cuestión databa del 24 de mayo de 2016, sin que hubiese mediado actuación interruptiva dirigida al Ayuntamiento de Vigo hasta la reclamación administrativa.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso apelación y confirmó la sentencia del Juzgado. La Sala consideró acreditado que no existió comunicación formal ni informal dirigida al Ayuntamiento entre mayo de 2016 y mayo de 2021 y que las actuaciones realizadas frente a la TGSS no tenían virtualidad interruptiva, dado que el artículo 1973 del Código Civil exige que la reclamación se dirija al deudor y no a un tercero. Rechazó, igualmente, la alegación de enriquecimiento injusto y en el fundamento de Derecho segundo, in fine,afirma, en relación con los pronunciamientos judiciales reseñados por la apelante, que se referían «a "particulares" que erraron en su reclamación, no [a] entidades financieras».Por todo ello, la sentencia recurrida consideró que concurría la prescripción apreciada por la instancia.

SEGUNDO.- Consideraciones preliminares

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del debate casacional, consideramos procedente exponer los antecedentes del caso que consideramos relevantes, extraídos de la propia sentencia recurrida, que no resultan controvertidos:

a) Entre la entidad Linorsa y CaixaBank S.A. se había formalizado el 30 de diciembre de 2014 un contrato de factoringque incluía la cesión de los créditos derivados de las relaciones contractuales de Linorsa con el Ayuntamiento de Vigo. Esta cesión fue notificada al Ayuntamiento, haciéndole saber que los pagos solo tendrían efectos liberatorios si se realizaban a favor de CaixaBank como cesionaria.

b) En abril de 2016 la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) dictó diligencias de embargo sobre los créditos de Linorsa. El Ayuntamiento, en su condición de pagador de la contratista, ingresó el 13 de abril de 2016 las cantidades objeto de embargo en las cuentas indicadas por la TGSS, y no en la cuenta de CaixaBank, pese a la previa notificación de la cesión.

c) CaixaBank dirigió al Ayuntamiento de Vigo reclamación por importe de 223.272,17 euros, correspondiente a las cantidades ingresadas a la TGSS. El Ayuntamiento de Vigo desestimó esta reclamación mediante resolución de 24 de mayo de 2021.

d) Contra dicha resolución, la entidad interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo, que fue tramitado como procedimiento ordinario n.º 231/2021. El Juzgado dictó sentencia n.º 69/2022, de 24 de marzo, desestimando el recurso contencioso-administrativo.

e) Frente a la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante sentencia n.º 460/2022, de 16 de diciembre, que desestimó la apelación y confirmó íntegramente la sentencia de instancia.

f) Preparado el recurso de casación por la representación procesal de CaixaBank S.A., la Sala de instancia lo tuvo por preparado mediante auto de 20 de febrero de 2023 y emplazó a las partes ante esta Sala.

g) La Sección Primera de esta Sala, por auto de 13 de marzo de 2024, admitió a trámite el recurso de casación n.º 2256/2023, identificó la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y señaló como norma a interpretar, en principio, el artículo 1973 del Código Civil.

TERCERO.- Planteamiento de la parte recurrente.

La representación procesal de CaixaBank S.A. fundamenta el recurso de casación en las siguientes alegaciones:

En primer lugar, sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 1973 del Código Civil, cuyo tenor reproduce, afirmando que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Para justificar dicha infracción, la parte reproduce íntegramente el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de apelación, en el que se desestima la existencia de interrupción de la prescripción. La recurrente discrepa de esta conclusión y sostiene que, a diferencia de lo afirmado por la Sala de apelación, sí se produjeron actuaciones interruptoras de la prescripción dentro del periodo comprendido entre 2016 y 2021. Indica que, en ese intervalo, CaixaBank ejercitó varias acciones judiciales vinculadas a la misma reclamación económica frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y frente al propio Ayuntamiento de Vigo, detallando que el 27 de diciembre de 2018 presentó una demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Vigo, que fue inadmitida por auto de 5 de abril de 2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6. Señala que, como la demanda fue inadmitida no se le dio traslado a la parte recurrida, -el Ayuntamiento de Vigo- y, por tanto, el deudor no conoció la existencia de esta reclamación judicial. Sostiene esta parte procesal que la sentencia recurrida, al equiparar "«la inexistencia» de una reclamación con la ausencia de conocimiento de la existencia de una reclamación"vulnera el art. 1973 del Código Civil, pues, conforme con lo establecido en el referido precepto, el desconocimiento del deudor no impide la eficacia interruptiva del ejercicio de la acción ante los tribunales, pues es el ejercicio de la acción lo que determina que se produzca ese efecto y, en el presente caso, es incuestionables que el 27 de diciembre de 2018 se presentó una demanda frente al Ayuntamiento de Vigo reclamándole la cantidad adeuda.

La parte recurrente afirma igualmente que las reclamaciones judiciales formuladas frente a la Tesorería General de la Seguridad Social también debieron ser consideradas interruptoras, puesto que el precepto legal no exige que la acción se dirija exclusivamente contra quien se considere deudor en último término. Añade que la intervención de la TGSS en los hechos es determinante, dado que fue esta Administración la que recibió los pagos relativos a los créditos cedidos.

Asimismo, la recurrente razona que la Sala de apelación incurre en un error al distinguir entre particulares y entidades financieras a efectos de la aplicación de la doctrina del animus conservandi,citando en apoyo de su tesis la sentencia 727/2011, de 12 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la sentencia 56/2010, de 19 de enero el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Transcribe los fragmentos de dichas resoluciones en los que se reconoce que la interrupción se produce cuando existe una voluntad activa de reclamación incompatible con el abandono de la acción, así como que no se exige un acierto pleno en la Administración a la que se dirige la reclamación. Sostiene que la actuación de CaixaBank reveló de forma inequívoca dicha voluntad activa, destacando que entre 2016 y 2021 promovió diversas acciones con el fin de obtener el pago de la cantidad reclamada y que ello excluye la existencia de abandono.

Finalmente, y en coherencia con las alegaciones expuestas, la parte recurrente solicita que esta Sala case la sentencia impugnada, anule asimismo la sentencia de instancia y declare el incumplimiento del contrato de cesión de crédito y factoringde 30 de diciembre de 2014, condenando al Ayuntamiento de Vigo al pago de la cantidad de 223.272,17 euros más los intereses correspondientes.

TERCERO.- Posicionamiento de la parte recurrida.

La representación procesal del Ayuntamiento de Vigo formula su oposición al recurso de casación mediante escrito de 24 de junio de 2024, en el que, tras referirse a los antecedentes del litigio, desarrolla las alegaciones que se exponen a continuación.

En primer lugar, la parte recurrida señala que la reforma del recurso de casación realizada por la Ley Orgánica 7/2015 no permite convertir esta sede en una tercera instancia, dado que la casación cumple una función estrictamente nomofiláctica y limitada al examen de cuestiones jurídicas, sin revisión de los hechos apreciados por los órganos de instancia.

Alega que, en el caso de autos, tanto el Juzgado como la Sala de apelación valoraron correctamente la existencia de la prescripción del derecho reclamado, apreciación que -según indica- tenía un componente fáctico y jurídico cuya valoración correspondía en primer término al órgano de instancia. Afirma que ninguna de las dos instancias consideró acreditada la interrupción de la prescripción debido a la falta de prueba, siendo irrelevante la aportación extemporánea de documentos que la propia recurrente reconoce que nunca llegaron a conocimiento del Ayuntamiento. Sostiene que la extensa exposición de fechas y actuaciones contenida en el escrito de interposición resulta excesivamente casuística y ajena al objeto con el que se admitió el recurso de casación, que debe ceñirse estrictamente al eventual análisis de la infracción del artículo 1973 del Código Civil en los términos delimitados por el auto de admisión.

En segundo lugar, la parte recurrida afirma que la prescripción concurre en este caso con independencia de la naturaleza del acreedor, destacando el carácter absoluto de la institución por razones de seguridad jurídica. Señala que la recurrente no niega que el Ayuntamiento desconocía tanto la presentación de reclamaciones ante la Tesorería General de la Seguridad Social como la existencia del procedimiento civil tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo, concluyendo que entre 2016 y 2021 no existió actuación alguna de CaixaBank de la que el Ayuntamiento tuviese conocimiento.

Rechaza que las acciones ejercitadas ante la TGSS pudieran interrumpir la prescripción, al considerar que ello equivaldría a desconocer la existencia de distintas administraciones y a quebrar el principio de autonomía local. Añade que, cuando el Ayuntamiento ingresó las cantidades objeto de embargo, existió un sobrante que fue transferido a CaixaBank sin que esta promoviera tercería de mejor derecho ni incidente concursal alguno. También niega virtualidad interruptiva a la demanda civil presentada ante la jurisdicción ordinaria. Afirma que dicho procedimiento fue archivado por defectos procesales sin que el Ayuntamiento tuviera conocimiento de su existencia, y que la documentación relativa a dicho proceso fue aportada de forma extemporánea en el proceso contencioso-administrativo. Indica que una acción ejercitada de modo defectuoso ante un órgano judicial incompetente no constituye medio válido para interrumpir la prescripción.

Invoca la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo 151/2008, de 14 de febrero, y 861/2011, de 7 de diciembre, para sostener que la interrupción de la prescripción no puede interpretarse extensivamente y que la acción interruptiva debe ser la procedente en derecho. La parte recurrida añade que CaixaBank contaba con varias vías adecuadas para discutir la actuación municipal -tanto mediante un recurso en vía administrativa, ordinario o extraordinario según procediera, como mediante un recurso contencioso-administrativo-, opciones todas ellas disponibles desde el momento en que tuvo conocimiento del ingreso del sobrante, a diferencia de la acción civil defectuosa que promovió y que fue archivada sin que el Ayuntamiento llegara a conocer su existencia.

Concluye su escrito de oposición alegando que la interpretación del artículo 1973 del Código Civil realizada por el Juzgado y por la Sala de apelación fue correcta y ajustada a derecho, y que las actuaciones señaladas por la parte recurrente no pueden considerarse válidas para interrumpir la prescripción. Por ello, solicita la desestimación del recurso de casación y la confirmación íntegra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CUARTO.- Cuestión que reviste interés casacional y normas jurídicas que resultan de aplicación.

Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de marzo de 2024 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

"Determinar si la doctrina jurisprudencial referida a la interrupción del plazo de prescripción resulta de aplicación cuando el que ejercita el derecho frente al que se pretende hacer valer aquella se trate de una entidad financiera".

El auto identifica la normas jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación: el artículo 1973 del Código Civil. Ello sin perjuicio - señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

QUINTO.- El marco normativo y la jurisprudencia aplicables.

Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.

A) Marco normativo.

Artículo 1973 del Código Civil

«La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».

B/ Jurisprudencia aplicable.

La Sentencia de 13 de octubre de 1994 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (RC 2177/1991, ECLI:ES:TS:1994:6506) sostiene que

"el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llega a conocimiento del deudor su realización".

Las Sentencias de 27 de septiembre de 2005 (RC 433/1999, ECLI:ES:TS:2005:5576), 12 de noviembre de 2007 (rec. 2059/2000; ECLI:ES:TS:2007:7451), de 25 de mayo de 2010 (rec.1020/2005; ECLI:ES:TS:2010:2893) y núm. 1388/2025, de 7 de octubre (rec. 3928/2020, ECLI:ES:TS:2025:4285 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, afirman que

"Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización".

La Sentencia de 30 de septiembre de 2009 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (rec.2209/204; ECLI:ES:TS:2009:5936) establece que

"si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación, se había producido el efecto interruptivo".

SEXTO.- Criterio de la Sala

A) De acuerdo con el auto de admisión, la cuestión casacional consiste en determinar si la doctrina relativa a la interrupción del plazo de prescripción es aplicable cuando quien ejercita el derecho es una entidad financiera.

No obstante, antes de pronunciarnos sobre este extremo, es preciso examinar si las actuaciones realizadas por la parte recurrente entre mayo de 2016 y mayo de 2021 podían producir el efecto interruptivo de la prescripción previsto en el artículo 1973 del Código Civil.

Como se ha indicado, la parte recurrente sostiene que, dentro de ese periodo, ejercitó actuaciones suficientes para interrumpir el curso de la prescripción, en particular: (i) la presentación de una demanda civil el 27 de diciembre de 2018 frente al Ayuntamiento de Vigo, en la que solicitaba que se condenara a dicha Administración al pago de las cantidades que, como cesionaria de los créditos de Linorsa, consideraba que el Ayuntamiento había abonado indebidamente a la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud de las diligencias de embargo acordadas por este organismo sobre dichos créditos. La demanda fue inadmitida por auto de 5 de abril de 2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo; y (ii) las reclamaciones formuladas ante la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con esos mismos pagos.

La parte recurrida, por el contrario, afirma que ninguna de estas actuaciones puede considerarse interruptiva de la prescripción. Alega, por una parte, que la demanda civil fue inadmitida sin que el Ayuntamiento llegara a tener conocimiento de su interposición. Por otra, sostiene que las reclamaciones formuladas ante la Tesorería General de la Seguridad Social se dirigieron frente a un tercero distinto del obligado al pago. Al ejercitarse ante la Tesorería -que no ostenta la condición de deudora en la relación jurídica controvertida- tales actuaciones no exteriorizaron frente al Ayuntamiento ninguna voluntad conservativa del derecho cuya preservación se pretende, lo que impide reconocerles eficacia interruptiva de la prescripción conforme al artículo 1973 del Código Civil.

B) El artículo 1973 del Código Civil establece tres vías de interrupción de la prescripción: el ejercicio de la acción ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor y el reconocimiento de la deuda por el deudor. En el presente proceso solo se suscitan las dos primeras. Aunque el precepto las enuncia de forma conjunta, la jurisprudencia de la Sala Primera ha precisado que obedecen a lógicas distintas y somete cada una de ellas a requisitos de eficacia específicos.

La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha establecido que la reclamación extrajudicial tiene carácter recepticio. La sentencia de 13 de octubre de 1994 (RC 2177/1991, ECLI:ES:TS:1994:6506), en un supuesto en que la reclamación se había dirigido a un tercero distinto del deudor, estableció que "el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llega a conocimiento del deudor su realización".Esta doctrina ha sido reiterada de forma constante, entre otras muchas en las sentencias de 27 de septiembre de 2005 (RC 433/1999, ECLI:ES:TS:2005:5576), 12 de noviembre de 2007 (rec. 2059/2000; ECLI:ES:TS:2007:7451), de 25 de mayo de 2010 (rec.1020/2005; ECLI:ES:TS:2010:2893) y núm. 1388/2025, de 7 de octubre (rec. 3928/2020, ECLI:ES:TS:2025:4285) que sostienen que "[p]ara que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización".Esta misma jurisprudencia ha señalado que los criterios de interrupción de la prescripción no admiten interpretación extensiva.

Por lo que se refiere al ejercicio de la acción ante los Tribunales, la Sala Primera ha considerado, por el contrario, que, como regla general, no tiene carácter recepticio: el efecto interruptivo nace con la presentación de la demanda o del acto equivalente, con independencia del momento en que el demandado llegue a tener conocimiento de ella, dado que quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad de la comunicación judicial al demandado ( sentencia núm. 62/2018, de 5 de febrero, rec. 1767/2015, ECLI:ES:TS:2018:221).No obstante, la misma Sala ha precisado que la aplicación de esta regla ha de excepcionarse cuando la demanda es inadmitida a limine, pues en tales casos el demando ni siquiera ha sido emplazado. En tal supuesto, la eficacia interruptiva queda condicionada a que el deudor haya tenido conocimiento de la reclamación. Así lo estableció la sentencia núm. 573/2009, de 30 de septiembre (rec. 2209/2004, ECLI:ES:TS:2009:5936), al declarar que la interrupción se produce si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación, y que no interrumpe el plazo de prescripción la interposición de demanda de la que se desiste cuando ni siquiera llegó a conocimiento de los demandados el hecho de su interposición. La sentencia núm. 319/2010, de 25 de mayo (rec. 1020/2005, ECLI:ES:TS:2010:2893), confirmó esta tesis precisando su alcance: en ese caso la demanda previa sí había llegado al demandado -quien formuló declinatoria-, por lo que el posterior desistimiento no privó de efecto interruptivo al acto de presentación. La ratiode ambas resoluciones es idéntica: lo que determina la interrupción de la prescripción es en, última instancia, si el deudor llegó o no a tener conocimiento de la reclamación.

C) La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina que las reclamaciones dirigidas por la entidad recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social no pudieron tener el efecto interruptivo de la prescripción que alega la parte recurrente, pues no se dirigieron contra el Ayuntamiento de Vigo, que es el sujeto deudor de la obligación cuya prescripción se discute, sino contra un organismo distinto, sin vínculo de identidad, representación ni dependencia con la Administración municipal. El Ayuntamiento de Vigo no fue interpelado ni tuvo conocimiento de reclamación alguna, lo que priva a dichas actuaciones de la eficacia interruptiva que el artículo 1973 del Código Civil requiere.

De igual modo, la jurisprudencia indicada determina que no podamos reconocer eficacia interruptiva de la prescripción a la demanda civil presentada por CaixaBank S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo en 2018 frente al Ayuntamiento de Vigo. Como resulta de las sentencias de 30 de septiembre de 2009 ( ECLI:ES:TS:2009:5936) y de 25 de mayo de 2010 ( ECLI:ES:TS:2010:2893), el ejercicio de la acción ante los Tribunales solo interrumpe la prescripción cuando la demanda ha llegado a conocimiento del demandado. En el presente caso, la demanda fue inadmitida mediante auto de 5 de abril de 2019 sin que llegara a acordarse el emplazamiento del Ayuntamiento demandado, de modo que este no tuvo conocimiento formal de la acción ejercitada contra él. Faltó, por tanto, el presupuesto que la jurisprudencia considera determinante para que el ejercicio de una acción judicial tenga efectos interruptivos de la prescripción.

Ha de precisarse que la conclusión anterior no se ve alterada por la condición de entidad financiera de la parte recurrente. La sentencia de instancia consideró que la jurisprudencia invocada era aplicable únicamente a particulares y no a entidades financieras, criterio que el auto de admisión identificó como cuestión de interés casacional. Esta Sala no comparte la conclusión a la que llega la sentencia de instancia. Los requisitos que el artículo 1973 del Código Civil impone para que el ejercicio de la acción ante los Tribunales produzca efecto interruptivo de la prescripción son ajenos a la condición del acreedor: lo que la norma y la jurisprudencia exigen es que el deudor haya tenido conocimiento de la reclamación; presupuesto cuya concurrencia o ausencia es independiente de que quien reclama sea un particular o una entidad financiera. La razón por la que la demanda no interrumpió la prescripción no radica en la naturaleza de la recurrente, sino en que el Ayuntamiento de Vigo no llegó a tener conocimiento formal de la acción ejercitada contra él.

De cuanto antecede, resulta que entre mayo de 2016 y mayo de 2021 no consta actuación de CaixaBank S.A. frente al Ayuntamiento de Vigo que tuviera eficacia interruptiva del plazo de prescripción, que es el que establece el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de la acción de cobro ejercitada. Ni las reclamaciones dirigidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, ni la demanda civil de 2018, pueden tener este efecto, ya que las reclamaciones fueron formuladas a quien no era deudor y la acción civil ejercitada por CaixaBank S.A. fue inadmitida sin que el Ayuntamiento de Vigo tuviera conocimiento formal de ella, por lo que estas actuaciones no satisfacen los presupuestos que el artículo 1973 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta exigen para que opere la interrupción de la prescripción. Por todo ello, debemos confirmar la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Fijación de doctrina jurisprudencial

De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:

La doctrina jurisprudencial sobre la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, conforme al artículo 1973 del Código Civil, resulta de aplicación con independencia de que el acreedor sea un particular o una entidad financiera, pues los requisitos que dicho precepto exige para que opere la interrupción no atienden a la condición subjetiva del acreedor, sino a la efectividad del acto conservativo frente al deudor; la interrupción solo se produce cuando la actuación procesal trasciende al obligado y le permite conocer la existencia de la reclamación; por ello, cuando la demanda es inadmitida a limine, sin que el demandado llegara a tener conocimiento de su interposición, la acción judicial carece de eficacia interruptiva, siendo irrelevante a estos efectos que el acreedor sea una entidad financiera o un "particular".

OCTAVO.- Resolución del recurso de casación.

Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina establecida en el apartado anterior, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad CaixaBank S.A., contra la sentencia n.º 460/2022 de 16 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia, Sección Tercera en el recurso de apelación n.º 7085/2022.

NOVENO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:

Primero:declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad CaixaBank S.A., contra la sentencia n.º 460/2022 de 16 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia, Sección Tercera, en el recurso de apelación n.º 7085/2022.

Segundo:no efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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