Última revisión
04/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 134/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2256/2023 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARGARITA DEL CARMEN BELADIEZ ROJO
Nº de sentencia: 134/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100088
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1584
Núm. Roj: STS 1584:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2256/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo
Procedencia: T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: CM
Nota:
R. CASACION núm.: 2256/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 11 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2256/2023 interpuesto por la entidad CaixaBank S.A., representada por el procurador D. José Vicente Gil Tránchez y defendida por los letrados D. Manuel José Silva Sánchez y Don Xavier Martín Torras contra la sentencia n.º 460/2022 de 16 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia, Sección Tercera en el recurso de apelación n.º 7085/2022.
Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, representado por la procuradora D. ª María del Mar de Villa Molina y defendido por el letrado D. Pablo Olmos Pita.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo.
Antecedentes
El recurso fue resuelto por sentencia n.º 69/2022 de 24 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario n.º 231/2021, en cuya parte dispositiva se acuerda:
Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto el 13 de marzo de 2024 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
Por providencia de 4 de noviembre de 2025 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. doña Margarita Beladiez Rojo y se señaló este recurso para votación y fallo el 10 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
El presente recurso de casación lo interpone la representación procesal de CaixaBank S.A. contra la sentencia n.º 460/2022, de 16 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de apelación n.º 7085/2022, por la que se confirmó la sentencia n.º 69/2022, de 24 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo, recaída en el procedimiento ordinario n.º 231/2021.
La controversia suscitada en apelación quedó circunscrita a determinar si la acción ejercitada por la entidad recurrente para reclamar 223.272,17 euros -importe correspondiente a créditos cedidos por Linorsa en virtud del contrato de factoring- se encontraba o no prescrita conforme al artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. La sentencia de primera instancia había apreciado dicha prescripción al considerar que la última comunicación entre las partes sobre esta cuestión databa del 24 de mayo de 2016, sin que hubiese mediado actuación interruptiva dirigida al Ayuntamiento de Vigo hasta la reclamación administrativa.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó el recurso apelación y confirmó la sentencia del Juzgado. La Sala consideró acreditado que no existió comunicación formal ni informal dirigida al Ayuntamiento entre mayo de 2016 y mayo de 2021 y que las actuaciones realizadas frente a la TGSS no tenían virtualidad interruptiva, dado que el artículo 1973 del Código Civil exige que la reclamación se dirija al deudor y no a un tercero. Rechazó, igualmente, la alegación de enriquecimiento injusto y en el fundamento de Derecho segundo,
Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del debate casacional, consideramos procedente exponer los antecedentes del caso que consideramos relevantes, extraídos de la propia sentencia recurrida, que no resultan controvertidos:
a) Entre la entidad Linorsa y CaixaBank S.A. se había formalizado el 30 de diciembre de 2014 un contrato de
b) En abril de 2016 la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) dictó diligencias de embargo sobre los créditos de Linorsa. El Ayuntamiento, en su condición de pagador de la contratista, ingresó el 13 de abril de 2016 las cantidades objeto de embargo en las cuentas indicadas por la TGSS, y no en la cuenta de CaixaBank, pese a la previa notificación de la cesión.
c) CaixaBank dirigió al Ayuntamiento de Vigo reclamación por importe de 223.272,17 euros, correspondiente a las cantidades ingresadas a la TGSS. El Ayuntamiento de Vigo desestimó esta reclamación mediante resolución de 24 de mayo de 2021.
d) Contra dicha resolución, la entidad interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vigo, que fue tramitado como procedimiento ordinario n.º 231/2021. El Juzgado dictó sentencia n.º 69/2022, de 24 de marzo, desestimando el recurso contencioso-administrativo.
e) Frente a la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante sentencia n.º 460/2022, de 16 de diciembre, que desestimó la apelación y confirmó íntegramente la sentencia de instancia.
f) Preparado el recurso de casación por la representación procesal de CaixaBank S.A., la Sala de instancia lo tuvo por preparado mediante auto de 20 de febrero de 2023 y emplazó a las partes ante esta Sala.
g) La Sección Primera de esta Sala, por auto de 13 de marzo de 2024, admitió a trámite el recurso de casación n.º 2256/2023, identificó la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y señaló como norma a interpretar, en principio, el artículo 1973 del Código Civil.
La representación procesal de CaixaBank S.A. fundamenta el recurso de casación en las siguientes alegaciones:
En primer lugar, sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 1973 del Código Civil, cuyo tenor reproduce, afirmando que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Para justificar dicha infracción, la parte reproduce íntegramente el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de apelación, en el que se desestima la existencia de interrupción de la prescripción. La recurrente discrepa de esta conclusión y sostiene que, a diferencia de lo afirmado por la Sala de apelación, sí se produjeron actuaciones interruptoras de la prescripción dentro del periodo comprendido entre 2016 y 2021. Indica que, en ese intervalo, CaixaBank ejercitó varias acciones judiciales vinculadas a la misma reclamación económica frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y frente al propio Ayuntamiento de Vigo, detallando que el 27 de diciembre de 2018 presentó una demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Vigo, que fue inadmitida por auto de 5 de abril de 2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6. Señala que, como la demanda fue inadmitida no se le dio traslado a la parte recurrida, -el Ayuntamiento de Vigo- y, por tanto, el deudor no conoció la existencia de esta reclamación judicial. Sostiene esta parte procesal que la sentencia recurrida, al equiparar
La parte recurrente afirma igualmente que las reclamaciones judiciales formuladas frente a la Tesorería General de la Seguridad Social también debieron ser consideradas interruptoras, puesto que el precepto legal no exige que la acción se dirija exclusivamente contra quien se considere deudor en último término. Añade que la intervención de la TGSS en los hechos es determinante, dado que fue esta Administración la que recibió los pagos relativos a los créditos cedidos.
Asimismo, la recurrente razona que la Sala de apelación incurre en un error al distinguir entre particulares y entidades financieras a efectos de la aplicación de la doctrina del
Finalmente, y en coherencia con las alegaciones expuestas, la parte recurrente solicita que esta Sala case la sentencia impugnada, anule asimismo la sentencia de instancia y declare el incumplimiento del contrato de cesión de crédito y
La representación procesal del Ayuntamiento de Vigo formula su oposición al recurso de casación mediante escrito de 24 de junio de 2024, en el que, tras referirse a los antecedentes del litigio, desarrolla las alegaciones que se exponen a continuación.
En primer lugar, la parte recurrida señala que la reforma del recurso de casación realizada por la Ley Orgánica 7/2015 no permite convertir esta sede en una tercera instancia, dado que la casación cumple una función estrictamente nomofiláctica y limitada al examen de cuestiones jurídicas, sin revisión de los hechos apreciados por los órganos de instancia.
Alega que, en el caso de autos, tanto el Juzgado como la Sala de apelación valoraron correctamente la existencia de la prescripción del derecho reclamado, apreciación que -según indica- tenía un componente fáctico y jurídico cuya valoración correspondía en primer término al órgano de instancia. Afirma que ninguna de las dos instancias consideró acreditada la interrupción de la prescripción debido a la falta de prueba, siendo irrelevante la aportación extemporánea de documentos que la propia recurrente reconoce que nunca llegaron a conocimiento del Ayuntamiento. Sostiene que la extensa exposición de fechas y actuaciones contenida en el escrito de interposición resulta excesivamente casuística y ajena al objeto con el que se admitió el recurso de casación, que debe ceñirse estrictamente al eventual análisis de la infracción del artículo 1973 del Código Civil en los términos delimitados por el auto de admisión.
En segundo lugar, la parte recurrida afirma que la prescripción concurre en este caso con independencia de la naturaleza del acreedor, destacando el carácter absoluto de la institución por razones de seguridad jurídica. Señala que la recurrente no niega que el Ayuntamiento desconocía tanto la presentación de reclamaciones ante la Tesorería General de la Seguridad Social como la existencia del procedimiento civil tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo, concluyendo que entre 2016 y 2021 no existió actuación alguna de CaixaBank de la que el Ayuntamiento tuviese conocimiento.
Rechaza que las acciones ejercitadas ante la TGSS pudieran interrumpir la prescripción, al considerar que ello equivaldría a desconocer la existencia de distintas administraciones y a quebrar el principio de autonomía local. Añade que, cuando el Ayuntamiento ingresó las cantidades objeto de embargo, existió un sobrante que fue transferido a CaixaBank sin que esta promoviera tercería de mejor derecho ni incidente concursal alguno. También niega virtualidad interruptiva a la demanda civil presentada ante la jurisdicción ordinaria. Afirma que dicho procedimiento fue archivado por defectos procesales sin que el Ayuntamiento tuviera conocimiento de su existencia, y que la documentación relativa a dicho proceso fue aportada de forma extemporánea en el proceso contencioso-administrativo. Indica que una acción ejercitada de modo defectuoso ante un órgano judicial incompetente no constituye medio válido para interrumpir la prescripción.
Invoca la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo 151/2008, de 14 de febrero, y 861/2011, de 7 de diciembre, para sostener que la interrupción de la prescripción no puede interpretarse extensivamente y que la acción interruptiva debe ser la procedente en derecho. La parte recurrida añade que CaixaBank contaba con varias vías adecuadas para discutir la actuación municipal -tanto mediante un recurso en vía administrativa, ordinario o extraordinario según procediera, como mediante un recurso contencioso-administrativo-, opciones todas ellas disponibles desde el momento en que tuvo conocimiento del ingreso del sobrante, a diferencia de la acción civil defectuosa que promovió y que fue archivada sin que el Ayuntamiento llegara a conocer su existencia.
Concluye su escrito de oposición alegando que la interpretación del artículo 1973 del Código Civil realizada por el Juzgado y por la Sala de apelación fue correcta y ajustada a derecho, y que las actuaciones señaladas por la parte recurrente no pueden considerarse válidas para interrumpir la prescripción. Por ello, solicita la desestimación del recurso de casación y la confirmación íntegra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de marzo de 2024 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
El auto identifica la normas jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación: el artículo 1973 del Código Civil. Ello sin perjuicio - señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.
A) Marco normativo.
Artículo 1973 del Código Civil
B/ Jurisprudencia aplicable.
La Sentencia de 13 de octubre de 1994 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (RC 2177/1991, ECLI:ES:TS:1994:6506) sostiene que
Las Sentencias de 27 de septiembre de 2005 (RC 433/1999, ECLI:ES:TS:2005:5576), 12 de noviembre de 2007 (rec. 2059/2000; ECLI:ES:TS:2007:7451), de 25 de mayo de 2010 (rec.1020/2005; ECLI:ES:TS:2010:2893) y núm. 1388/2025, de 7 de octubre (rec. 3928/2020, ECLI:ES:TS:2025:4285 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, afirman que
La Sentencia de 30 de septiembre de 2009 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (rec.2209/204; ECLI:ES:TS:2009:5936) establece que
A) De acuerdo con el auto de admisión, la cuestión casacional consiste en determinar si la doctrina relativa a la interrupción del plazo de prescripción es aplicable cuando quien ejercita el derecho es una entidad financiera.
No obstante, antes de pronunciarnos sobre este extremo, es preciso examinar si las actuaciones realizadas por la parte recurrente entre mayo de 2016 y mayo de 2021 podían producir el efecto interruptivo de la prescripción previsto en el artículo 1973 del Código Civil.
Como se ha indicado, la parte recurrente sostiene que, dentro de ese periodo, ejercitó actuaciones suficientes para interrumpir el curso de la prescripción, en particular: (i) la presentación de una demanda civil el 27 de diciembre de 2018 frente al Ayuntamiento de Vigo, en la que solicitaba que se condenara a dicha Administración al pago de las cantidades que, como cesionaria de los créditos de Linorsa, consideraba que el Ayuntamiento había abonado indebidamente a la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud de las diligencias de embargo acordadas por este organismo sobre dichos créditos. La demanda fue inadmitida por auto de 5 de abril de 2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo; y (ii) las reclamaciones formuladas ante la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con esos mismos pagos.
La parte recurrida, por el contrario, afirma que ninguna de estas actuaciones puede considerarse interruptiva de la prescripción. Alega, por una parte, que la demanda civil fue inadmitida sin que el Ayuntamiento llegara a tener conocimiento de su interposición. Por otra, sostiene que las reclamaciones formuladas ante la Tesorería General de la Seguridad Social se dirigieron frente a un tercero distinto del obligado al pago. Al ejercitarse ante la Tesorería -que no ostenta la condición de deudora en la relación jurídica controvertida- tales actuaciones no exteriorizaron frente al Ayuntamiento ninguna voluntad conservativa del derecho cuya preservación se pretende, lo que impide reconocerles eficacia interruptiva de la prescripción conforme al artículo 1973 del Código Civil.
B) El artículo 1973 del Código Civil establece tres vías de interrupción de la prescripción: el ejercicio de la acción ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor y el reconocimiento de la deuda por el deudor. En el presente proceso solo se suscitan las dos primeras. Aunque el precepto las enuncia de forma conjunta, la jurisprudencia de la Sala Primera ha precisado que obedecen a lógicas distintas y somete cada una de ellas a requisitos de eficacia específicos.
La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha establecido que la reclamación extrajudicial tiene carácter recepticio. La sentencia de 13 de octubre de 1994 (RC 2177/1991, ECLI:ES:TS:1994:6506), en un supuesto en que la reclamación se había dirigido a un tercero distinto del deudor, estableció que
Por lo que se refiere al ejercicio de la acción ante los Tribunales, la Sala Primera ha considerado, por el contrario, que, como regla general, no tiene carácter recepticio: el efecto interruptivo nace con la presentación de la demanda o del acto equivalente, con independencia del momento en que el demandado llegue a tener conocimiento de ella, dado que quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad de la comunicación judicial al demandado ( sentencia núm. 62/2018, de 5 de febrero, rec. 1767/2015, ECLI:ES:TS:2018:221).No obstante, la misma Sala ha precisado que la aplicación de esta regla ha de excepcionarse cuando la demanda es inadmitida a limine, pues en tales casos el demando ni siquiera ha sido emplazado. En tal supuesto, la eficacia interruptiva queda condicionada a que el deudor haya tenido conocimiento de la reclamación. Así lo estableció la sentencia núm. 573/2009, de 30 de septiembre (rec. 2209/2004, ECLI:ES:TS:2009:5936), al declarar que la interrupción se produce si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación, y que no interrumpe el plazo de prescripción la interposición de demanda de la que se desiste cuando ni siquiera llegó a conocimiento de los demandados el hecho de su interposición. La sentencia núm. 319/2010, de 25 de mayo (rec. 1020/2005, ECLI:ES:TS:2010:2893), confirmó esta tesis precisando su alcance: en ese caso la demanda previa sí había llegado al demandado -quien formuló declinatoria-, por lo que el posterior desistimiento no privó de efecto interruptivo al acto de presentación. La
C) La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina que las reclamaciones dirigidas por la entidad recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social no pudieron tener el efecto interruptivo de la prescripción que alega la parte recurrente, pues no se dirigieron contra el Ayuntamiento de Vigo, que es el sujeto deudor de la obligación cuya prescripción se discute, sino contra un organismo distinto, sin vínculo de identidad, representación ni dependencia con la Administración municipal. El Ayuntamiento de Vigo no fue interpelado ni tuvo conocimiento de reclamación alguna, lo que priva a dichas actuaciones de la eficacia interruptiva que el artículo 1973 del Código Civil requiere.
De igual modo, la jurisprudencia indicada determina que no podamos reconocer eficacia interruptiva de la prescripción a la demanda civil presentada por CaixaBank S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo en 2018 frente al Ayuntamiento de Vigo. Como resulta de las sentencias de 30 de septiembre de 2009 ( ECLI:ES:TS:2009:5936) y de 25 de mayo de 2010 ( ECLI:ES:TS:2010:2893), el ejercicio de la acción ante los Tribunales solo interrumpe la prescripción cuando la demanda ha llegado a conocimiento del demandado. En el presente caso, la demanda fue inadmitida mediante auto de 5 de abril de 2019 sin que llegara a acordarse el emplazamiento del Ayuntamiento demandado, de modo que este no tuvo conocimiento formal de la acción ejercitada contra él. Faltó, por tanto, el presupuesto que la jurisprudencia considera determinante para que el ejercicio de una acción judicial tenga efectos interruptivos de la prescripción.
Ha de precisarse que la conclusión anterior no se ve alterada por la condición de entidad financiera de la parte recurrente. La sentencia de instancia consideró que la jurisprudencia invocada era aplicable únicamente a particulares y no a entidades financieras, criterio que el auto de admisión identificó como cuestión de interés casacional. Esta Sala no comparte la conclusión a la que llega la sentencia de instancia. Los requisitos que el artículo 1973 del Código Civil impone para que el ejercicio de la acción ante los Tribunales produzca efecto interruptivo de la prescripción son ajenos a la condición del acreedor: lo que la norma y la jurisprudencia exigen es que el deudor haya tenido conocimiento de la reclamación; presupuesto cuya concurrencia o ausencia es independiente de que quien reclama sea un particular o una entidad financiera. La razón por la que la demanda no interrumpió la prescripción no radica en la naturaleza de la recurrente, sino en que el Ayuntamiento de Vigo no llegó a tener conocimiento formal de la acción ejercitada contra él.
De cuanto antecede, resulta que entre mayo de 2016 y mayo de 2021 no consta actuación de CaixaBank S.A. frente al Ayuntamiento de Vigo que tuviera eficacia interruptiva del plazo de prescripción, que es el que establece el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de la acción de cobro ejercitada. Ni las reclamaciones dirigidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, ni la demanda civil de 2018, pueden tener este efecto, ya que las reclamaciones fueron formuladas a quien no era deudor y la acción civil ejercitada por CaixaBank S.A. fue inadmitida sin que el Ayuntamiento de Vigo tuviera conocimiento formal de ella, por lo que estas actuaciones no satisfacen los presupuestos que el artículo 1973 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta exigen para que opere la interrupción de la prescripción. Por todo ello, debemos confirmar la sentencia de instancia.
De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:
La doctrina jurisprudencial sobre la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, conforme al artículo 1973 del Código Civil, resulta de aplicación con independencia de que el acreedor sea un particular o una entidad financiera, pues los requisitos que dicho precepto exige para que opere la interrupción no atienden a la condición subjetiva del acreedor, sino a la efectividad del acto conservativo frente al deudor; la interrupción solo se produce cuando la actuación procesal trasciende al obligado y le permite conocer la existencia de la reclamación; por ello, cuando la demanda es inadmitida a limine, sin que el demandado llegara a tener conocimiento de su interposición, la acción judicial carece de eficacia interruptiva, siendo irrelevante a estos efectos que el acreedor sea una entidad financiera o un
Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina establecida en el apartado anterior, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad CaixaBank S.A., contra la sentencia n.º 460/2022 de 16 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia, Sección Tercera en el recurso de apelación n.º 7085/2022.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
