Última revisión
09/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1132/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 4575/2022 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Nº de sentencia: 1132/2025
Núm. Cendoj: 28079130032025100174
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4057
Núm. Roj: STS 4057:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/09/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4575/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: FCA
Nota:
R. CASACION núm.: 4575/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
En Madrid, a 12 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4575/2022 interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que estima el recurso de apelación tramitado con el número 125/2021.
Como parte recurrida se ha personado la mercantil SMART HOSPITAL CANTABRIA, S.A., representada por el Procurador D. Álvaro García de la Noceda y con la defensa legal de D. Mariano Magide Herrero.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.
Antecedentes
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander dicta sentencia en fecha 29 de abril de 2021, en el procedimiento ordinario nº 341/2020, cuya parte dispositiva dispone:
Frente a la mencionada sentencia, la mercantil SMART Hospital Cantabria, S.A. interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que se tramita con el número 125/2021 y finaliza con sentencia dictada el 10 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, la representación procesal de la mercantil SMART Hospital Cantabria, S.A., junto con el escrito de personación en el recurso de casación presenta escrito en fecha 30 de junio de 2022 oponiéndose a su admisión.
La Sección Primera ( Sección de Admisión) del Tribunal Supremo dicta Auto en fecha 16 de marzo de 2023 por el que se acuerda:
Fundamentos
La sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación se ha dictado en fecha 10 de febrero de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que acuerda la estimación del recurso de apelación nº 125/2021 interpuesto por la representación procesal de la mercantil SMART HOSPITAL CANTABRIA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2021 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander que se revoca acordando así la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución dictada en fecha 2 de diciembre de 2019 por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria que se anula. En consecuencia, en la sentencia que ahora se impugna en casación se reconoce a la mercantil SMART HOSPITAL CANTABRIA, S.A. el derecho a que emita de forma mensual la factura por la realización de los servicios contratados y, además, se le reconoce el derecho a que la Administración le abone la factura en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se han realizado los servicios contratados, de tal manera que, se devengan intereses de demora cuando se supera por la Administración ese plazo de pago.
El Tribunal de instancia en la sentencia que ahora revisamos indica específicamente que el criterio recogido en esa sentencia supone un cambio de criterio en relación con un pronunciamiento anterior recogido en la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2021 en el recurso de apelación nº 31/21, en la que, aplicando el artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, había declarado que el pago al contratista debía realizarse en el plazo de 30 días pero se iniciaba el cómputo de ese plazo a partir del momento en el que el contratista presentaba la factura ante el registro correspondiente tras conocer los ajustes y comprobaciones realizados por la Administración que para ello disponía de un plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de prestación de los servicios. Sin embargo, ese criterio no es el que se ha recogido en la sentencia que ahora se ha impugnado en casación indicando expresamente en su fundamento de derecho cuarto cuales han sido los motivos que han llevado a la Sala de instancia a realizar ese cambio de criterio, y son:
Una vez justificado el cambio de criterio, el Tribunal de instancia recoge en el fundamento de derecho sexto de la sentencia ahora impugnada cuales han sido los razonamientos jurídicos que le han llevado a estimar el recurso de apelación, así como el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SMART HOSPITAL CANTABRIA, S.A. al indicar que:
Concluye el Tribunal de instancia señalando que:
En definitiva, la sentencia que ahora se impugna en casación ha entendido que el artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público autoriza a las partes de un contrato para que puedan fijar en las cláusulas del mismo un régimen de pago especifico que debe aplicarse de forma preferente al régimen legal por el que, entre otros extremos, pueden acordar que se suprima la potestad que se reconoce en dicho precepto a la Administración por la cual debe aprobar los documentos que acreditan la conformidad de los servicios prestados con lo dispuesto en el contrato antes de proceder a su pago. Concretamente, el Tribunal de instancia ha entendido que los documentos que rigen la relación contractual formalizada en fecha 14 de enero de 2014 han suprimido esa potestad de la Administración porque los ajustes se realizan de forma automática mediante medios informáticos y, por tanto, la factura debía abonarse al contratista en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de la prestación de los servicios contratados.
Frente a la anterior sentencia, el Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria presenta escrito interponiendo recurso de casación que se admite a trámite por la Sección Primera del Tribunal Supremo (Sección de Admisión) mediante Auto adoptado en fecha 9 de febrero de 2023 en el que se indica que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en analizar:
El Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria solicita en el escrito de interposición del recurso de casación que por esta Sala se dicte sentencia que acuerde:
Y en apoyo de esas pretensiones formula las siguientes alegaciones.
Expone que la sentencia recurrida ha efectuado una interpretación errónea del artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Aduce que los párrafos primero y tercero del citado precepto señalan claramente que los intereses de demora se devengan a partir del momento en el que la Administración abona al contratista el precio por los servicios prestados superando el plazo de 30 días que debe computarse a partir de la fecha en la que el contratista presenta la factura en el registro administrativo una vez tiene conocimiento de los ajustes y comprobaciones realizados, en su caso, por la Administración en el plazo máximo de los 30 días siguientes a la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios contratados.
Y, según la recurrente, ese régimen legal de pago no se ha suprimido por las partes en las cláusulas del contrato formalizado en fecha 14 de enero de 2014.
La mercantil SMART HOSPITAL CANTABRIA, S.A. solicita la desestimación del recurso de casación porque, según entiende, la sentencia impugnada ha efectuado una interpretación correcta del artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Razona que el citado precepto permite a las partes del contrato suprimir la potestad que tiene la Administración para aprobar los documentos que acreditan la conformidad de los servicios prestados con lo dispuesto en el contrato formalizado. Y, según expone, así se ha entendido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que en la sentencia impugnada en casación ha declarado que la contratista, SMART Hospital Cantabria, S.A., tiene derecho a facturar a mes vencido en cuanto que respetan las previsiones contractuales rectoras de la facturación y, además, se le ha reconocido el derecho al devengo de intereses de demora a partir del momento en el que la Administración efectúa el pago transcurrido el periodo de 30 días a contar desde la fecha en que se prestaron los servicios.
Concluye, por tanto, que las partes del contrato han suprimido el trámite que tiene la Administración para aprobar los documentos que acrediten la conformidad de los servicios prestados con lo dispuesto en el contrato. Facultad que se reconoce a las partes de un contrato en el citado artículo 216 cuando en su párrafo 4 se contiene un régimen dispositivo desplazable si existe
Por tanto, el régimen contractual de pago al contratista debe aplicarse de forma prioritaria al régimen legal.
Finaliza su exposición indicando que, en todo caso, la interpretación que ha efectuado la sentencia recurrida del artículo 216.4 es la única que es conforme con el derecho de la Unión Europea según ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 20 de octubre de 2022, asunto C-585/20. Sentencia que resolvió una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid en relación con la interpretación del artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -cuya redacción es idéntica a la del artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre-. Y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia referida ha declarado que se opone al derecho de la Unión Europea:
Antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas por las partes personadas en este recurso de casación, procede reseñar el marco jurídico que resulta relevante para resolver el presente recurso de casación. El auto de admisión identifica el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación. Ello sin perjuicio, señala el propio auto, de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 216 que bajo el epígrafe «Pago del precio» dispone de acuerdo con la redacción dada por Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo:
Artículo 222 que con el epígrafe «Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación», dispone:
Una vez expuestos los argumentos en los que las partes apoyan sus pretensiones, corresponde a esta Sala interpretar el articulo 216 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 19 de noviembre, a los efectos de poder determinar si la sentencia impugnada a infringido dicha disposición legal, y por consiguiente, poder resolver la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que, tal como refiere el Auto de admisión de 16 de marzo de 2023 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, consiste en determinar
Con carácter previo al estudio de la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos destacar que la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2022 que constituye el objeto del presente debate casacional contiene una argumentación jurídica y un fallo que es contrario al recogido en una sentencia dictada con anterioridad por la misma Sala de Justicia, concretamente en fecha 27 de mayo de 2021. Dichas sentencias interpretan de forma diferente el contenido de unas cláusulas contractuales que afectan al mismo contrato de colaboración pública-privada formalizado en fecha 14 de enero de 2014 por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria y la mercantil SMART Hospital Cantabria, S.A.
En este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2021 consideró que las partes del contrato formalizado en fecha 14 de enero de 2014 no habían establecido en las cláusulas del contrato un régimen específico de pago al contratista por lo que debía aplicarse el establecido en el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que la Administración debía abonar la factura en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en la que el contratista presenta la factura en el registro correspondiente una vez que ha tenido conocimiento de los ajustes y comprobaciones efectuadas por la Administración en relación con los servicios prestados en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de prestación de los mismos. Conclusión que el Tribunal de instancia obtiene tras el examen e interpretación del contenido de las cláusulas nº 6 y 7 del contrato de colaboración pública-privada formalizado el 14 de enero de 2014, así como del artículo 9 del Documento Descriptivo Final. Y esa sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2021 se ha confirmado por el Tribunal Supremo mediante la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025 en cuanto que ha desestimado el recurso de casación nº 7628/2021 que la mercantil SMART Hospital Cantabria, S.A. había interpuesto. Las razones que llevaron a este Tribunal Supremo a la desestimación del referido recurso de casación se recogen en el fundamento de derecho quinto de la citada sentencia de 17 de marzo de 2025, en el que dijimos que:
Pero, como ya hemos indicado, la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha dictado sentencia en fecha 10 de febrero de 2022 en la que, sin embargo, ha interpretado de forma diferente las mismas cláusulas que afectaban al contrato de colaboración pública-privada formalizado en fecha 14 de enero de 2014 especificando que, en todo caso, esa nueva interpretación suponía un cambio de criterio que llevaba a la estimación de la pretensión formulada por la mercantil SMART Hospital Cantabria, S.A. En definitiva, el Tribunal de instancia en la sentencia ahora impugnada en casación ha considerado que las partes del contrato, en el ejercicio de la libertad de pactos, habían establecido en el citado contrato de colaboración un especifico régimen de pago al contratista que era diferente del que se indicaba en el artículo 216.4, ya que las partes habían pactado que la Administración estaba obligada a pagar al contratista en el plazo de 30 días a contar desde la recepción de los servicios prestados.
Tal como hemos expuesto, la sentencia ahora recurrida en casación analiza e interpreta las cláusulas de un contrato por lo que sería aplicable la reiterada jurisprudencia fijada por esta Sala del Tribunal Supremo recogida en la reciente sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025 que señala, remitiéndose a otras sentencias, que la interpretación de los contratos y negocios jurídicos celebrados entre las partes corresponde a los tribunales de instancia sin que pueda este Tribunal de casación revisar esa interpretación salvo que aquellos incurran en arbitrariedad ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal.
Por tanto, esta Sala es conocedora de la reiterada jurisprudencia que existe en relación con la facultad revisora que corresponde al Tribunal Supremo en el ámbito del recurso de casación respecto de la interpretación de las cláusulas de un contrato efectuadas por los tribunales de instancia en las sentencias recurridas en casación. No obstante, esa jurisprudencia debe matizarse de tal manera que entendemos que concurren razones de seguridad jurídica que aconsejan que el Tribunal Supremo pueda revisar la interpretación que de las cláusulas contractuales ha efectuado la Sala de instancia en la sentencia que se recurre en casación cuando recoge una interpretación diferente a la que hasta entonces se había mantenido por la misma Sala de instancia en relación con las mismas cláusulas contractuales de un mismo contrato en el que coinciden, además, las partes contratantes.
En este contexto, esta Sala debe analizar, en primer lugar, si el artículo 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, permite a las partes de un contrato establecer en las cláusulas de este un régimen de pago a favor del contratista diferente del recogido en ese precepto. Y, en segundo lugar, si las partes del contrato de colaboración público-privado formalizado en fecha 14 de enero de 2014 han establecido en las cláusulas del contrato un concreto régimen de pago a favor del contratista que debe aplicarse de forma preferente respecto del régimen legal fijado en el artículo 216.4 referido.
El artículo 216 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, bajo el epígrafe «Pago del precio», en su apartado 4, en la redacción introducida por el Real Decreto 4/2013 de 22 de febrero, dispone:
Existe una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala que se inicia en las sentencias de 19 de octubre de 2020 (recursos de casación nº 7382/2018 y nº 2258/2019), y que se reitera en la sentencia de 26 de noviembre de 2024 (recurso de casación nº 6115/2021) que interpreta el articulo 216.4 indicando, en referencia a la determinación del dies a quo del devengo de intereses moratorios en los contratos públicos, que
Sin embargo, no existe jurisprudencia sobre la posibilidad de que el régimen legal de pago al contratista pueda modificarse por las partes del contrato en las cláusulas de este en el ejercicio de su autonomía y de la libertad de pactos.
Con carácter general, la libertad de pactos se regula en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en el que se indica que en los contratos del sector público pueden incluirse
La libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo alcanzar acuerdos que supongan la no aplicación de normas dispositivas que regulan aspectos del contrato, siempre que esos pactos no afecten ni a la naturaleza esencial del contrato administrativo ni a los principios de orden público propios de la contratación pública porque son irrenunciables para la Administración contratante.
Concretamente, la posibilidad de que las partes de un contrato puedan modificar el régimen de pago al contratista establecido en el artículo 216.4 aludido se recoge de forma específica en el apartado primero del citado artículo 216 en el que se indica que
Por tanto, las partes de un contrato en el ejercicio de esa libertad de pactos pueden establecer en las cláusulas del contrato un régimen de pago al contratista que tenga unas condiciones distintas a las recogidas en ese precepto, que se aplicará de forma preferente siempre que no sean abusivas ni más gravosas para el contratista ni contrarias a los principios que rigen la contratación pública, que son, el interés general, el principio de eficiencia y economía del gasto público, y el principio de buena gestión presupuestaria. Entre esos pactos, las partes del contrato pueden acordar que se reduzca el plazo máximo de 30 días que se reconoce en el artículo 216.4 a la Administración para efectuar los ajustes y comprobaciones que permitan acreditar la conformidad de los servicios prestados con los recogidos en el contrato.
Sin embargo, es irrenunciable para la Administración la potestad legalmente reconocida consistente en realizar ajustes y comprobaciones antes de abonar al contratista los servicios prestados porque consideramos que esa facultad es un elemento esencial del contrato administrativo. Y ello porque, precisamente, con esa facultad previa al pago lo que se persigue es que la Administración pueda comprobar que efectivamente los servicios prestados se adecuan a la ejecución del contrato formalizado. Es esta una potestad irrenunciable en cuanto que es inherente a la función pública ya que con ella se pretende garantizar la correcta ejecución del contrato, el cumplimiento de los fines públicos, así como velar por la correcta gestión de los fondos públicos. En definitiva, esa potestad a favor de la Administración se justifica por la necesidad de verificar que los servicios que se van a abonar se han realizado conforme a lo acordado en el contrato y que, además, los documentos presentados por el contratista son veraces ya que debe velarse por la correcta gestión de los fondos públicos para proteger el interés general.
La Sala de instancia en la sentencia que constituye el objeto del presente debate casacional ha concluido que las partes contratantes habían establecido en las cláusulas del contrato un régimen de pago al contratista que debía aplicarse de forma preferente al régimen legal de pago previsto en el artículo 216.4 tantas veces referido. Y, precisamente, el régimen de pago que debía aplicarse se había deducido por el Tribunal de instancia de la interpretación de las cláusulas del contrato que le llevaron a concluir que las partes del contrato habían acordado que la factura debía abonarse al contratista en el único plazo de 30 días a contar desde la fecha de prestación del servicio porque la Administración no necesitaba disponer del plazo máximo de 30 días reconocido en el artículo 216.4 para el ejercicio de la potestad de comprobación ya que, en todo caso, los ajustes podían realizarse de forma automática mediante herramientas informáticas.
Por tanto, corresponde a esta Sala en este recurso de casación, por las razones antes expuestas, examinar las cláusulas del contrato administrativo de colaboración entre el sector público y el sector privado adjudicado por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria a la mercantil SMART Hospital Cantabria, S.A. por el procedimiento de dialogo competitivo y formalizado el 14 de enero de 2014 que regulan el régimen de pago al contratista para luego poder concluir si la interpretación que ha efectuado la Sala de instancia en la sentencia impugnada en casación resulta convincente en términos de lógica jurídica.
Atendiendo al desarrollo y planteamiento de la cuestión litigiosa tanto en la instancia como en casación, esta Sala sostiene como premisa que, en este caso, debe aplicarse el régimen de pago pactado por las partes en el contrato formalizado en fecha 14 de enero de 2014 en el que, como luego veremos, acogiendo la literalidad de las cláusulas del mismo, supone que el pago al contratista se devengará mensualmente y que se abonará en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se ha presentado la factura en el registro administrativo correspondiente una vez que el contratista ha recibido de la Administración la liquidación en la que consten los ajustes y comprobaciones realizados en relación con los servicios prestados por el contratista correspondiente al periodo mensual que se abona.
Conclusión que obtenemos de la interpretación del régimen de pago al contratista recogido en los apartados tercero y cuarto de la cláusula 9 del Documento Descriptivo Final que coinciden en su contenido con las cláusulas sexta y séptima del contrato formalizado en fecha 14 de enero de 2014. Concretamente, en el apartado tercero del apartado 9 del Documento Descriptivo Final se regula la "Remuneración del contratista" en el que se dice:
En el apartado cuarto de la cláusula 9 del Documento Descriptivo Final se regula el "Pago de la Cantidad Máxima Anual" en el que se dice:
Para poder conocer cuál fue la verdadera intención de las partes contratantes recogida en las cláusulas del contrato es necesario que la interpretación de las mismas se efectúe de forma conjunta y no extrayendo párrafos o expresiones aisladas de las mismas como así efectúa la empresa contratista, ahora parte recurrida en este recurso de casación. En este sentido, es cierto que la cláusula 9, apartado cuarto, del Documento Descriptivo Final señala que
En igual sentido, en la cláusula 9, apartado 3, del Documento Descriptivo Final, consta claramente que las partes del contrato han reconocido a la Administración el ejercicio de la potestad para realizar ajustes y comprobaciones antes de proceder al pago al contratista al indicar que
Por consiguiente, los términos de las cláusulas del contrato antes recogidas son claros respecto de cuál fue la voluntad de las partes contratantes y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, atendiendo a la redacción de las mismas podemos concluir que la voluntad de las partes del contrato no fue la de suprimir la potestad que tiene la Administración para realizar ajustes y comprobaciones de los servicios prestados por el contratista antes de proceder al pago de los mismos.
Es cierto que en las cláusulas del contrato no se especifica un plazo concreto en el que la Administración contratante debe efectuar esos ajustes, pero esa ausencia no implica que la voluntad de las partes del contrato haya sido la de suprimir esa potestad; ni tampoco esa ausencia en cuanto a la determinación del plazo implica que las partes hayan querido suprimir el plazo de 30 días para realizar esos ajustes. Esta Sala alcanza esa conclusión porque en la medida en la que la cláusula 9, apartado 4, del Documento Descriptivo Final se remite al artículo 222.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público podemos interpretar que la voluntad de las partes reflejada en el contrato era que esos ajustes se realizasen en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha del acta de recepción del servicio prestado.
Como ya hemos dicho, la claridad en la redacción de las cláusulas del contrato permite deducir cual fue la verdadera intención de los contratantes, pero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil la intención de los contratantes también puede deducirse atendiendo a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato. Es decir, la voluntad de las partes no solo se refleja en la redacción de las cláusulas del contrato sino también en cualquier acción llevada a cabo por las partes con posterioridad a su formalización que permita demostrar como las partes entendieron e interpretaron como debía llevarse a cabo la ejecución del contrato. Y, en este caso, esos actos posteriores del contratista son esenciales para la interpretación de las cláusulas del contrato porque desde que se formalizó el contrato en fecha 14 de enero de 2014 ninguna duda interpretativa manifestó sobre la forma y tiempo en que la Administración debía efectuar los ajustes y comprobaciones indicadas. Concretamente, desde la fecha de formalización del contrato ninguna de las partes contratantes había mostrado la existencia de dudas interpretativas respecto de cual había sido la voluntad de las partes recogida en las cláusulas del contrato y en el documento descriptivo final porque desde entonces el pago al contratista había seguido el régimen fijado en las cláusulas del contrato por el que, la Administración abonaba al contratista los servicios prestados en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de presentación de las facturas en el correspondiente registro una vez que la Administración había emitido una liquidación en la que se recogían los ajustes, comprobaciones y deducciones efectuadas a los servicios prestados en el plazo máximo de 30 días desde la fecha del acta de recepción del servicio prestado. Objeción que la contratista, sin embargo, opone por primera vez en relación con la factura emitida en agosto de 2019 cuando hasta entonces ninguna duda interpretativa había surgido en relación con el régimen de pago al contratista fijado por las partes en el contrato. Asimismo, la contratista tampoco formuló en ese largo periodo de cuatro años ninguna objeción respecto de la forma y tiempo en que se realizaban los ajustes hasta la emisión de la factura de agosto de 2019 en la que, por primera vez y sin que hubiera modificaciones en las cláusulas del contrato, señala que la Administración no necesitaba disponer de ningún plazo para realizar las comprobaciones y ajustes porque podían realizarse de forma automática a través de herramientas informáticas.
En el escrito de oposición al recurso de casación, la mercantil SMART Hospital Cantabria, S.A. expone que la regulación recogida en el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, vulnera la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como la jurisprudencia fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2022, asunto C-585/20, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid respecto del artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, cuya redacción es idéntica a la del artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
En la Directiva 2011/7/UE se regula el plazo de pago de las facturas correspondientes a los suministros de bienes o a la prestación de servicios en las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos porque entiende que el retraso en el plazo previsto influye negativamente en la liquidez de las empresas, complica su gestión financiera y afecta a su competitividad y rentabilidad cuando se ven obligadas a solicitar financiación exterior (considerando 3 de la Directiva). Y atendiendo a esos criterios regula en el artículo 4 las "Operaciones entre empresas y poderes públicos" señalando que:
a)
b)
a)
b)
Es cierto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2022, asunto C-585/20, ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid respecto del artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público cuya redacción es idéntica a la del artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que se opone al Derecho de la Unión Europea:
Dados los términos en los que se ha planteado el presente debate casacional, no es posible examinar en este recurso de casación en qué medida la doctrina expuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede afectar al presente caso por cuanto que hemos concluido que el régimen de pago aplicable a favor del contratista es el que se ha regulado y fijado por la voluntad de las partes contratantes recogido expresamente en las cláusulas del contrato en el ejercicio de la libertad de pactos entre los contratantes. En definitiva, en el supuesto ahora analizando, no se está aplicando el régimen de pago al contratista previsto en una disposición normativa que, según se dice en la citada sentencia del TJUE, es la que, en todo caso, puede ser contraria al Derecho de la Unión Europea cuando indica que:
Conforme a los razonamientos recogidos en los anteriores fundamentos de derecho, esta Sala interpreta el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y da respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia declarando que:
El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la redacción dada por la reforma del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.
En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.
En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado.
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial fijada en el anterior fundamento de derecho, esta Sala acuerda la estimación del recurso de casación interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria porque entendemos que sus pretensiones se adecuan a la interpretación efectuada por este Tribunal Supremo en relación con el régimen de pago al contratista establecido en las cláusulas del contrato formalizado en fecha 14 de enero de 2014 y en el documento descriptivo final en las que, como ya hemos indicado anteriormente, la voluntad de las partes del contrato no ha sido la de suprimir la potestad de la Administración para realizar los correspondientes ajustes y comprobaciones en los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago en el plazo máximo de treinta días a contar desde la fecha de prestación del servicio.
La estimación del recurso de casación conlleva que debamos casar y anular la sentencia impugnada porque los fundamentos de derecho recogidos en la sentencia impugnada que han llevado a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la mercantil SMART Hospital Cantabria, S.A. no solo no resultan convincentes para esta Sala, sino que tampoco se ajustan a la doctrina jurisprudencial que hemos establecido en el anterior fundamento de derecho.
En consecuencia, acordamos ahora la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmamos así el criterio que se había fijado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santander en la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2021 en el procedimiento ordinario nº 341/2020, que había acordado la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución dictada en fecha 2 de diciembre de 2019 por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, por cuanto que en su fundamento de derecho sexto declaraba que:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala entiende que no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales derivadas del presente recurso de casación.
Y, en relación con las costas procesales ocasionadas en el recurso de apelación, esta Sala acuerda su imposición a la mercantil apelante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por cuanto que esta Sala ha desestimado el citado recurso de apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento de derecho noveno:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
