Última revisión
30/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1302/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 6815/2022 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Nº de sentencia: 1302/2025
Núm. Cendoj: 28079130032025100195
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4471
Núm. Roj: STS 4471:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/10/2025
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6815/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: FCA
Nota:
R. CASACION núm.: 6815/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D.ª Pilar Cancer Minchot
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 16 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 6815/2022 interpuesto por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CONACEE), representada por el Procurador D. Francisco Toll Musteros y defendida por los Letrados D. Luis García del Río y Dña. Almudena Larrañaga Ysasi-Ysasmendi, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que desestima el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 383/2018.
Como parte recurrida se ha personado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER, representado por la Procuradora Dña. Ana María de Ibarra Hernández y defendido por el Letrado D. José Miguel Porras Cerezo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.
Antecedentes
Seguida la tramitación prevista en el procedimiento ordinario tramitado con el número 383/2018, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia se dicta sentencia en fecha 17 de junio de 2022, con el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dicta Auto en fecha 2 de octubre de 2023 por el que se acuerda:
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se ha interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACION NACIONAL DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO (CONACEE) con la pretensión de que se revoque la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.
La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo nº 383/2018 que se había interpuesto contra la resolución dictada en fecha 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que, en vía de recurso administrativo, confirma los pliegos del procedimiento de contratación para el "Servicio de conservación y mantenimiento de varios parque y jardines de San Javier" convocado por el Ayuntamiento de San Javier. Concretamente, confirma la reserva del Lote nº 1 que en los citados pliegos se había efectuado a favor de los Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro que afectaba al "servicio de plantación de césped y arbolado".
La "ratio decidendi" del Tribunal de instancia se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada en casación en el que, teniendo en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 6 de diciembre de 2021, Asunto C-598/19, concluye que la reserva del Lote 1 en favor de los Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social recogida en los pliegos del procedimiento del contrato administrativo no vulnera los principios de igualdad de trato entre licitadores ni el de proporcionalidad que, según se indica en el artículo 18 de la Directiva 2014/2024/UE, son principios fundamentales de la contratación pública. En la citada sentencia se señala que esa reserva resulta justificada en aras del fin social perseguido por cuanto que con ello se pretende reforzar la reinserción social y laboral de los trabajadores con discapacidad de forma más intensa y eficaz que la que puedan proporcionar el resto de los operadores económicos que, aunque su objeto pudiera ser también la inserción social de personas con discapacidad, no obstante, no tienen la calificación y las características de los centros especiales de empleo de iniciativa social.
Concretamente, en lo que ahora interesa, la sentencia recurrida afirma que:
La representación procesal de la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo interpuso recurso de casación contra la sentencia anteriormente referida que se admitió a trámite mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2023 por la Sección Primera (Sección de Admisión) del Tribunal Supremo en el que se dijo que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en
La Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo fundamenta el recurso de casación interpuesto señalando que la sentencia recurrida vulnera los artículos 18 y 20 de la Directiva 2014/2024/UE, así como la interpretación que de los mismos ha efectuado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2021, Asunto C-598/19. Y, en el escrito de interposición del recurso de casación, concluye que, al amparo de los principios de primacía y de eficacia directa del ordenamiento de la Unión Europea, el Tribunal de instancia debió aplicar directamente el artículo 20 de la citada Directiva e inaplicar la legislación nacional recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de los Contratos del Sector Público, porque la reserva de contratos públicos recogida en dichas disposiciones se excede de las exigencias recogidas en el referido artículo 20 de la Directiva 2014/2024/UE.
En consecuencia, solicita la estimación del recurso de casación interpuesto y que se case y anule la sentencia impugnada acordando que se vulneran los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato entre los licitadores cuando se expulsa del acceso a la licitación de los contratos públicos reservados a los Centros Especiales de Empleo que no cumplen las exigencias introducidas en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Pretensión que apoya invocando las siguientes alegaciones.
Aduce que se vulnera el principio de no discriminación
Asimismo, señala que se vulnera el principio de proporcionalidad
Expone que
Por todo lo expuesto, concluye que
En el escrito de oposición presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de San Javier se solicita la desestimación del recurso de casación y que, en consecuencia, se confirme la sentencia impugnada en casación.
Sostiene que es conforme a Derecho la reserva del Lote 1 del contrato efectuada en favor de los Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro porque reitera lo establecido en las disposiciones legales de aplicación, como son la disposición adicional cuarta y la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en cuanto que regulan la reserva de contratos a favor de los Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social.
Añade que esa reserva no vulnera ni el principio de igualdad ni el principio de proporcionalidad dadas las características y la aptitud especial de los centros especiales de empleo de iniciativa social para poner en práctica de manera más eficaz el objetivo de integración social previsto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2014/2024/UE.
Antes de abordar el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que aduce la defensa letrada de la parte recurrente, procede dejar constancia del marco jurídico que resulta de aplicación, así como recordar la doctrina jurisprudencial que consideramos relevante para resolver la presente controversia casacional.
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Artículo 1
Artículo 21. No discriminación
Artículo 26. Integración de las personas discapacitadas
Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014
Artículo 18. Principios de la contratación
Artículo 20. Contratos reservados
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 14
Artículo 49
La redacción del artículo 49 se corresponde con la "Reforma del artículo 49 de la Constitución Española, de 15 de febrero de 2024" en cuanto que precisaba una actualización en relación con su lenguaje y contenido para reflejar los valores que inspiran la protección de las personas con discapacidad, tanto en el ámbito nacional como internacional.
Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.
Disposición final decimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Artículo 43. Centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad
La redacción del apartado tercero tiene lugar en virtud de la modificación efectuada por el articulo único 7.1 de la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.
El apartado 4 se introduce por la disposición final decimocuarta de la Ley 9/12017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con efectos desde el 9 de marzo de 2018.
La Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2021 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C-598/19, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, y que tenía por objeto analizar
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve la cuestión prejudicial planteada y declara en la citada sentencia que:
Delimitada en estos estrictos términos la controversia casacional, corresponde a esta Sala determinar si la sentencia recurrida en casación aplica la disposición adicional cuarta y la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de los Contratos del Sector Público, de forma adecuada atendiendo a la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fijado en la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2021, Asunto C-598/19.
Esta Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo porque compartimos los razonamientos jurídicos recogidos en la sentencia impugnada, que desestima el recurso contencioso-administrativo en cuanto que ha concluido que la reserva del Lote 1 del contrato público convocado por el Ayuntamiento de San Javier a favor de los Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social y recogida en los pliegos del contrato administrativo para el "Servicio de conservación y mantenimiento de varios parques y jardines de San Javier" es conforme con la regulación recogida en la disposición final cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Asimismo, coincidimos con el Tribunal de instancia cuando en la sentencia impugnada en casación considera que, la referida reserva no vulnera los principios generales de la contratación pública recogidos en el artículo 18 de la Directiva 2014/2024/UE, como son los principios de igualdad de trato entre licitadores y de no discriminación y el principio de proporcionalidad, y, por tanto, no existen razones que pudieran justificar la no aplicación de la regulación recogida en el derecho nacional que, en este caso, no puede quedar relegado por la aplicación directa de los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE en relación con la reserva de contratos públicos.
Procede, entonces, que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas en casación.
En el examen de la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, esta Sala inicia el análisis de la misma poniendo de relieve que las personas con discapacidad conforman un grupo vulnerable respecto de los cuales los poderes públicos están obligados a promover la igualdad de oportunidades que, entre otras medidas, se alcanza reconociéndoles el derecho al trabajo en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación. En este sentido, la protección de las personas con discapacidad se ha visto impulsada por el Derecho Internacional que tiene como eje central el contenido de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por España el 3 de diciembre de 20207 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008. La citada Convención Internacional supuso la consagración del enfoque de los derechos de las personas con discapacidad porque se consideró a las personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos y, además, se indica que corresponde a los poderes públicos garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo. Esa igualdad de oportunidades puede obtenerse a través del acceso al empleo, mediante la inclusión en la comunidad y con la vida independiente, tal como se especifica en los artículos 1, 3 y 7 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. En este mismo sentido, el artículo 35 del citado Real Decreto Legislativo 1/2013 dispone que
Por otra parte, en el ámbito normativo de la Unión Europea, destacamos el artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el que se reconoce como derecho fundamental la integración social y profesional de las personas con discapacidad. Asimismo, esa integración social y laboral es uno de los objetivos de la regulación recogida en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, al señalar, específicamente, en el considerando 36 que:
En nuestro ordenamiento, la Constitución Española de 1978 consagra también la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad en los artículos 10, 14 y 49, especialmente referido a las personas con discapacidad, que, tal como se recoge en el Preámbulo de la "Reforma del articulo 49 de la Constitución Española, de 15 de febrero de 2024", constituyen las
En definitiva, la protección especial que merecen quienes han obtenido la calificación y declaración de discapacitados incluye la garantía del principio de igualdad de trato cuando se encuentren en condiciones de desempeñar un trabajo. Y, precisamente, por tratarse de un colectivo con especiales dificultades de empleo, como medida de acción positiva impuesta por el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo de 20 de junio de 1983, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, ratificado por España el 23 de noviembre de 1990, la legislación nacional ha implementado diversas acciones que implican la contratación obligatoria mediante la reserva de puestos de trabajo, la prevención de riesgos y la eliminación de barreras. Por otra parte, se han establecido diversas medidas que persiguen fomentar la contratación y, entre ellas, destacamos la contratación mediante los centros especiales de empleo cuando se trata de personas que por su discapacidad no pueden ejercer una actividad laboral en condiciones habituales.
En nuestro ordenamiento, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, tiene precisamente como objetivo conseguir la inserción social y laboral de las personas con discapacidad y, entre otras medidas, regula los Centros Especiales de Empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad. Esos Centros Especiales de Empleo, tal como se indica en el artículo 43, apartado primero, del Real Decreto Legislativo 1/2013, tienen como objetivo principal realizar una actividad productiva de bienes y servicios, pero con la finalidad de asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad y, además, a través de las unidades de apoyo, deberán prestar los servicios de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad, según sus circunstancias, que les ayuden a superar las barreras, obstáculos o dificultades que puedan tener en el proceso de incorporación a un puesto de trabajo, así como en la permanencia y en la progresión del mismo. La plantilla de trabajadores de esos Centros Especiales de Empleo está constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita el proceso productivo y, en todo caso, por el 70% de aquella ( artículo 43, apartado segundo, del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre).
Por otra parte, se pueden destacar otras medidas legales que también tienen como finalidad fomentar el empleo y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, como son la reserva de contratos públicos o de algún lote de estos a favor de determinadas entidades que tengan, precisamente, como objetivo la inserción laboral de las personas con discapacidad.
Precisamente, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, regula los contratos reservados a favor de determinadas entidades que reúnan, al menos, los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado primero, al indicar que
A su vez, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2021, en relación con la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al interpretar el artículo 20, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, ha concluido que la reserva de los contratos públicos persigue la reinserción social de las personas con discapacidad mediante el acceso al empleo. En este sentido, ha declarado que:
Y, en nuestro ordenamiento jurídico, la reserva de contratos públicos está prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de los Contratos del Sector Público, reconociéndose exclusivamente a favor de los Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social que se definen en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017 -que supuso la incorporación de un nuevo párrafo, el cuarto, al artículo 43 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre-. Esa regulación introdujo una nueva modalidad de centros especiales de empleo distinguiéndose entre los centros existentes hasta entonces, denominados de iniciativa empresarial, y los centros de iniciativa social que se definen en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, como aquellos centros que cumpliendo las exigencias que se recogen en el artículo 43, apartado 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y que son comunes para todos los centros especiales de empleo, se caracterizan, además, porque
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señalando que los requisitos adicionales introducidos en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se excedían de los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado primero, de la Directiva 2014/2014/UE en relación con las exigencias impuestas a los centros y operadores económicos que les permitía participar en la reserva de contratos públicos.
La cuestión prejudicial se desestimó por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea con la Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2021, Asunto C-598/19, en la que se ha declarado que los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, no son taxativos, por lo que, los Estados miembros tienen la facultad de imponer, en su caso, requisitos adicionales que deben cumplir las entidades para poder participar en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos reservados siempre que, tales requisitos adicionales, contribuyan a garantizar los objetivos de política social y laboral que persigue la citada Directiva en cuanto a la inserción en la sociedad de las personas con discapacidad o desfavorecidas mediante el empleo y la ocupación.
Concretamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la citada sentencia dijo que:
En definitiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha concluido que el artículo 20 de la Directiva 2014/2024 no impide que los Estados miembros de la Unión Europea impongan requisitos adicionales a los incluidos en dicho precepto por los que se excluyan a determinados operadores económicos de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos reservados que, sin embargo, sí cumplían los requisitos establecidos en la Directiva. Ahora bien, en la citada sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea justifica la admisibilidad jurídica de dichas restricciones siempre que éstas respeten los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad que, sin embargo, no analiza si se cumplen o no en el supuesto planteado en la cuestión prejudicial sino que, reenvía al órgano jurisdiccional interno para que realice la valoración de los requisitos introducidos en la transposición al derecho interno desde la perspectiva de los principios de igualdad y proporcionalidad, como principios fundamentales de la contratación pública reconocidos en el artículo 18, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE.
Precisamente, la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo apoya la interposición del recurso de casación indicando que la reserva de contratos públicos que regula la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, exclusivamente, a favor de los Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social vulnera los principios de igualdad de trato entre licitadores y el de proporcionalidad porque, según expone, no existe una razón objetiva que justifique que pueda excluirse de esa reserva a los Centros Especiales de Empleo de iniciativa empresarial cuando cumplen todas las exigencias previstas en el artículo 20 de la Directiva 2014/2024/UE y, además, tienen también como objetivo la inserción social y laboral de las personas con discapacidad como se demuestra por el hecho de que su plantilla está formada, al menos, por el 70% de trabajadores con discapacidad.
Llegados a este punto, esta Sala destaca que la reserva de los contratos públicos a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social está recogida en una norma con rango de ley - disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre- que el Ayuntamiento de San Javier se ha limitado a recoger en los pliegos del procedimiento para la contratación del "Servicio de conservación y mantenimiento de varios parques y jardines de San Javier". En definitiva, la reserva de los contratos públicos efectuada de forma exclusiva a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social está regulada en una norma con rango de ley que el Ayuntamiento de San Javier se ha limitado a recoger en los pliegos del procedimiento del contrato para el "Servicio de conservación y mantenimiento de parques y jardines de San Javier".
En la sentencia recurrida en casación, apreciamos que el Tribunal de instancia no ha inaplicado la regulación que está recogida en normas con rango de ley que establecen la reserva exclusivamente a favor de los centros de iniciativa social y ello porque ha entendido que esa regulación no vulnera los principios de igualdad de trato ni de proporcionalidad que, en su caso, hubiera podido justificar la inaplicación de la norma con rango de ley del derecho nacional así como la aplicación directa de la Directiva 2014/2024/UE. Es esta la pretensión esencial de la entidad recurrente que formula tanto en la instancia como ahora en casación afirmando que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, ha introducido una discriminación entre los centros especiales de empleo que no está justificada.
En relación con esta pretensión, esta Sala tiene en cuenta que, en nuestro ordenamiento jurídico, en la configuración de las normas se ha admitido un ámbito de libertad inherente a la función legislativa y que, en un principio, impone pautas de deferencia y de respeto, más si se trata de una norma con rango formal de Ley, como es el caso. Y, en cuanto a los límites de la Ley, que es lo que el recurrente está planteando, el Tribunal Constitucional ha declarado en la sentencia núm. 128/2009, de 1 de junio de 2009, que:
Pues bien, esta Sala del Tribunal Supremo considera que la opción del legislador plasmada en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, no es arbitraria ni carece de justificación objetiva porque, como luego veremos, no vulnera el principio de igualdad de trato entre los licitadores ni el principio de proporcionalidad, ni tampoco está restringiendo artificialmente la competencia para que, en su caso, se pudiera justificar la inaplicación de la regulación recogida en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y la aplicación directa del artículo 20, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, como así pretende el recurrente.
Por consiguiente, esta Sala no comparte los razonamientos de la recurrente y concluimos que la regulación recogida en una norma con rango de ley relativa a la reserva de los contratos públicos a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social no implica que el legislador haya querido favorecer a un tipo de entidades, sino que, en realidad lo que se pretende es facilitar la integración laboral de los colectivos de personas con discapacidad que, precisamente, se obtiene de forma más eficaz atendiendo a las características que reúnen los centros especiales de empleo de iniciativa social.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada cuando ha declarado que
De igual modo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2020, asunto C-395/2018, ha señalado que:
Como hemos señalado anteriormente, la recurrente alega que se debe inaplicar la ley nacional porque, a su juicio, la reserva de contratos públicos regulada en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, es contraria al principio de igualdad de trato y de no discriminación recogido en el artículo 18 de la Directiva 2014/2024/UE como principio fundamental de la contratación pública.
Esta Sala rechaza esa pretensión atendiendo a los siguientes razonamientos jurídicos.
Cabe significar, en primer término, que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre el principio de igualdad. Destacamos la sentencia 112/2017, de 16 de octubre de 2017 en la que se analiza el alcance del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución, que se configura como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual ante supuestos de hecho iguales que deben ser tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de forma que para introducir diferencias entre ellos debe existir una suficiente justificación que aparezca como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Junto a ello, en dicha sentencia se ha advertido que
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en esa misma sentencia, recuerda lo dispuesto en la sentencia 27/2004, de 4 de marzo de 2004, y añade que el juicio de igualdad exige
Pues bien, en el caso de autos examinado, atendiendo a las características concretas recogidas en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, no podemos apreciar identidad de situaciones entre los Centros Especiales de Empleo de iniciativa empresarial y los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y esa diferencia justifica que pueda existir un tratamiento jurídico diferente para cada uno de esos centros en relación con la reserva de contratos públicos sin que ello suponga, en ningún caso, un trato discriminatorio entre licitadores.
Por ello, si acudimos a la regulación recogida en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, destacamos que el apartado primero del citado precepto afecta a todos los Centros Especiales de Empleo porque todos tienen como
Sin embargo, la falta de identidad entre ambos centros especiales de empleo se aprecia en el apartado cuarto del citado artículo 43 - que se introdujo con efectos desde el 9 de marzo de 2018 por la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre- en el que se define de forma específica a los centros especiales de empleo de iniciativa social indicando que, además de cumplir los requisitos antes referidos, son centros que deben ser
En definitiva, no podemos apreciar que exista trato discriminatorio en la regulación dada respecto de la reserva de los contratos públicos cuando partimos de situaciones objetivas que como son legalmente diferentes, como acabamos de exponer, pueden recibir un trato jurídico distinto.
En consecuencia, la reserva de contratos públicos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social regulada en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público no vulnera el principio de igualdad que invoca la recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación.
En este sentido, esta Sala del Tribunal Supremo comparte los razonamientos que sobre esta cuestión se recogen en la sentencia impugnada en casación cuando señala que:
Asimismo, la entidad recurrente discrepa del razonamiento jurídico recogido en la sentencia impugnada en casación en relación con la vulneración del principio de proporcionalidad. Aduce que el principio de proporcionalidad impone a los Estados miembros de la Unión Europea que los requisitos que establezcan en su ordenamiento jurídico interno en relación, en este caso, con las condiciones de aplicación del artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2014/2024/UE, no pueden ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la propia Directiva y, sin embargo, la reserva de los contratos públicos que se ha efectuado exclusivamente a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, implica, según afirma, una restricción de la competencia en cuanto que se ha excluido de esa reserva a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial que tienen también como finalidad la inserción social y laboral de las personas con discapacidad.
Esta Sala rechaza la alegación formulada por la recurrente y para ello tenemos en cuenta la declaración efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2021, C-598/19, que en los apartados 42 a 44 afirma que:
Es cierto que la reserva de los contratos públicos en la medida en que beneficia exclusivamente a los centros especiales de empleo de iniciativa social supone una medida restrictiva a la libertad de establecimiento y, por ende, al principio de libre competencia, en cuanto que excluye a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial que tienen también como objetivo la inserción laboral de las personas con discapacidad. Esa restricción únicamente será contraria al ordenamiento jurídico si vulnera el principio de proporcionalidad o si supone una restricción artificiosa de la competencia.
Ninguna de esas condiciones se dan en la reserva examinada, toda vez que, en el análisis del test de proporcionalidad, podemos concluir que las entidades sin ánimo de lucro presentan una mayor dimensión social que las entidades con ánimo de lucro, que las hace más aptas y adecuadas para alcanzar los objetivos de política social y laboral en favor de las personas con discapacidad, en cuanto que, al ser entidades que carecen de ánimo de lucro se comprometen a reinvertir la totalidad de los beneficios obtenidos para la creación de oportunidades de empleo en favor de las personas con discapacidad y para la mejora continua de la competitividad y de su actividad de economía social, en cuanto que es el fin último que se persigue con la reserva de algún lote o algún contrato público.
En definitiva, aunque tanto los centros especiales de empleo de iniciativa social como los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial tienen como objetivo la inserción social y laboral de las personas con discapacidad, sin embargo, esta Sala considera que los centros de iniciativa social, atendiendo de forma especial a su regulación legal, están en mejor posición que los llamados centros de iniciativa empresarial para alcanzar el fin que justifica la existencia de los centros especiales de empleo, como es facilitar la reinserción social y laboral de las personas con discapacidad que se obtendrá en mejores condiciones cuando esos centros deciden reinvertir todos los beneficios obtenidos, precisamente, para mejorar la competitividad del centro que finalmente redundará en interés de sus trabajadores quienes dispondrán así de mejores opciones económicas en la contratación futura, lo que, en último término, permitirá de forma más eficaz la reinserción laboral y social de los trabajadores con discapacidad de los citados centros de iniciativa social. Por esas razones, no podemos concluir que sea arbitraria o desproporcionada ni carente de justificación la opción del legislador recogida en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; al contrario, entendemos que esa opción no solo está justificada sino que es válida, adecuada e idónea para el cumplimiento de la finalidad de protección del interés general que, en este caso, se ha concretado en el fin legítimo de protección de las personas con discapacidad de una forma más intensa que la que, en todo caso, pudieran proporcionar los centros de iniciativa empresarial.
En este sentido, esta Sala comparte los razonamientos que se recogen en la sentencia recurrida en casación cuando indica que
Por consiguiente, esta Sala comparte el criterio del Tribunal de instancia recogido en la sentencia recurrida en casación cuando ha tenido en cuenta las características específicas de los centros especiales de empleo de iniciativa social -anteriormente reflejadas- como justificación valida de la opción del legislador que ha decidido regular la reserva de los contratos públicos exclusivamente a favor de esos centros porque pueden obtener de forma más eficaz el objetivo de integración social y reinserción laboral de las personas con discapacidad al carecer de ánimo de lucro puesto que deciden reinvertir todos los beneficios obtenidos en la consecución de sus fines sociales, bien en el propio centro especial de empleo de iniciativa social o bien en otros centros pero también de iniciativa social. Y, precisamente, esa especialidad es la que justifica que la opción del legislador no pueda calificarse como arbitraria porque en el ejercicio de la libertad que dispone como poder legislativo ha elegido que solo los centros de iniciativa social pueden participar en la reserva de los contratos públicos en cuanto que pueden facilitar al colectivo de las personas con discapacidad mejores posibilidades de integración social y laboral y es esta una finalidad que entendemos razonable y que está justificada.
Finalizamos afirmando que, las mismas razones que hemos expuesto anteriormente, nos llevan a rechazar la alegación de la recurrente cuando expone que la exclusión de los centros de iniciativa empresarial de la reserva de los contratos públicos supone una restricción artificial de la competencia. Esta Sala no comparte esa afirmación porque, como venimos diciendo, no apreciamos en la regulación de esa reserva la intención de perjudicar indebidamente a los centros de iniciativa empresarial como así se exige en el artículo 18, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, al decir que se considera que la exclusión de un operador económico de la contratación pública supone una restricción de la competencia solo
Incluso, podemos destacar que, aunque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2021, C-598/19, no ha examinado la vulneración del principio de proporcionalidad respecto de la reserva regulada en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, porque remite al juez nacional para su análisis, no obstante, en su apartado 43 está admitiendo su razonabilidad al indicar que
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala concluye que si bien puede ser legítima la duda de la recurrente sobre la razonabilidad de la discriminación de la que han sido objeto los centros especiales de empleo que no sean de iniciativa social, sin embargo, entendemos que la opción del legislador no se presenta como arbitraria o carente de justificación porque no vulnera el principio de proporcionalidad por cuanto que la reserva se fundamenta en la garantía del perfil social de las entidades y, especialmente, en la obligación que tienen esos centros de reinvertir todos los resultados de la actividad para la consecución de la finalidad de integración de personas con discapacidad. Unas características que, al menos prima facie, permiten prever que esa reserva implicará una mayor dedicación y eficacia en la obtención de la finalidad que la justifica que, insistimos, es la integración laboral y social de las personas con discapacidad que podrán disponer de medios económicos para, en su caso, poder disponer de una vida independiente.
De conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:
1. La regulación de la reserva de los contratos públicos o de algún lote de los mismos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no vulnera el principio de igualdad de trato ni el principio de proporcionalidad que se enumeran en el artículo 18, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, como principios generales de la contratación pública.
2. No es arbitraria ni carece de justificación la opción del legislador nacional recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que ha excluido de la reserva de los contratos públicos a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial.
3. La reserva de los contratos públicos a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social se ha establecido para alcanzar una finalidad que es legítima atendiendo a los principios recogidos tanto en el artículo 49 de la Constitución como en la Directiva 2014/2024/UE, como es la integración social y laboral de las personas con discapacidad que puede obtenerse de manera más eficiente y beneficiosa para ese colectivo atendiendo exclusivamente a criterios plenamente objetivos como son las características específicas que tienen los centros especiales de empleo de iniciativa social, en cuanto que, se comprometen a reinvertir todos los beneficios obtenidos de su actividad económica en los citados centros para la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social.
Esta Sala del Tribunal Supremo desestima la pretensión de la parte recurrente porque los razonamientos jurídicos expuestos en su escrito de interposición del recurso de casación no se adecuan a la doctrina fijada en el anterior fundamento de derecho, toda vez que, precisamente, apoyaba su recurso de casación indicando que era arbitraria y carente de justificación la reserva legal de los contratos públicos recogida en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a favor de forma exclusiva de los centros especiales de empleo de iniciativa social.
Por el contrario, esta Sala comparte los razonamientos recogidos en la sentencia impugnada en casación de 17 de junio de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia porque se adecuan a la doctrina que hemos fijado en el anterior fundamento de derecho.
Por tanto, esta Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendemos que no procede la imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento de derecho sexto:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
