Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 322/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2000/2023 de 16 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Nº de sentencia: 322/2026

Núm. Cendoj: 28079130032026100073

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1392

Núm. Roj: STS 1392:2026

Resumen:
Imposición de sanciones por la comisión de una infracción muy grave y de otra leve de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, cuando se había acordado la pérdida de la habilitación para actuar como comercializador de energía, al amparo del artículo 47.2 de la misma Ley, al mismo sujeto y por los mismos hechos. Principio de non bis in idem. Naturaleza no sancionadora de la pérdida de la habilitación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 322/2026

Fecha de sentencia: 16/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2000/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2000/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 322/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 16 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2000/2023 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, en representación de Suministradora Eléctrica Vientos Alisios de Lanzarote, S. L., con la asistencia letrada de D. Antonio de Padua Ramón Caravaca Magariños, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 919/2019, sobre sanciones por infracciones de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Tras la instrucción de un expediente, por Orden de 17 de septiembre de 2019, de la Ministra para la Transición Ecológica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se inhabilitó a Suministradora Eléctrica Vientos Alisios de Lanzarote, S. L., para el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica durante un año, por incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de comercialización y, en consecuencia, se determinó el traspaso de sus clientes a un comercializador de referencia, concretando las condiciones de suministro a dichos clientes.

Contra esta Orden, la entidad interesada interpuso recurso contencioso-administrativo que se siguió con el número 798/2019 en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y terminó por sentencia de 18 de mayo de 2022, que desestimó la impugnación judicial.

Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Suministradora Eléctrica Vientos Alisios de Lanzarote, S. L., se preparó recurso de casación, teniéndose por preparado por auto de 30 de enero de 2023, de la Sala de instancia, y siendo admitido a trámite, con el número 866/2023, por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, turnándose para su sustanciación a esta Sección Tercera.

Previos los trámites procesales procedentes, el recurso de casación número 866/2023 se señaló para votación y fallo el 3 de marzo de 2026, dictándose sentencia el 9 de marzo siguiente.

SEGUNDO.-Previa la instrucción de otro expediente administrativo, por resolución de 3 de octubre de 2019, de la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMC), se declaró que Suministradora Eléctrica Vientos Alisios de Lanzarote, S. L., era responsable de la comisión: (i) de una infracción muy grave del artículo 64. 39 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por incumplir su obligación de adquisición de energía suficiente durante los meses de diciembre de 2017 a febrero de 2019, imponiendo una sanción de multa de ciento cincuenta mil euros; y (ii) de una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 de la misma Ley, por incumplir lo establecido en los procedimientos de operación en relación con la constitución de garantías para operar en el mercado eléctrico, desde el 31 de agosto de 2017 hasta octubre de 2018, imponiendo una sanción de diez mil euros.

Disconforme con la resolución sancionadora, la representación de la entidad sancionada interpuso recurso contencioso-administrativo que fue admitido a trámite y seguido con el número 919/2019 en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, terminando por sentencia de 30 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 919/2019, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Suministradora Eléctrica Vientos Alisios de Lanzarote, S.L. (SEVAL) contra la Resolución de Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dictada en su sesión de 3 de octubre de 2019 en el Expediente SNC/DE/130/17, y por la que se resuelve el procedimiento sancionador por la infracción reiterada de falta de adquisición de la energía eléctrica necesaria para el desarrollo de sus actividades de suministro y la de insuficiencia de garantías ante el operador del sistema.

Imponiéndole las costas causadas por la interposición de dicho recurso."

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Suministradora Eléctrica Vientos Alisios de Lanzarote, S.L. se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 3 de marzo de 2023, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, por auto de 25 de mayo de 2023, dictado por la Sección de Admisión, acordó:

"1.º) Admitir el recurso de casación n.º 2000/2023 preparado por la representación procesal de la entidad SUMINISTRADORA ELECTRICA VIENTOS ALISIOS DE LANZAROTE (SEVAL) contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2022, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 919/2019 .

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 47 y 68 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector eléctrico, a fin de determinar si la inhabilitación en ellos regulada tiene naturaleza de sanción administrativa y, sobre esta base, si se ha incurrido con SEVAL en una vulneración del principio constitucional non bis in ídem, al ser sancionada por el Ministerio para la Transición Ecológica y por la CNMC por los mismos hechos y con el mismo fundamento.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, son los artículos 47 y 68 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector eléctrico, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

[...]"

CUARTO.-La parte recurrente presentó, con fecha 11 de abril de 2024, escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicitó que:

"[...] tras los trámites oportunos, se declare la nulidad de la sanción impuesta, con expresa imposición de costas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia."

QUINTO.-Dado traslado a la parte recurrida para que pudiera oponerse al recurso de casación, así lo hizo en escrito de 1 de octubre de 2023, en el que expuso que:

"[...] en relación con la cuestión doctrinal planteada en el Auto de admisión, propugnamos como doctrina correcta la siguiente:

La medida de inhabilitación regulada en el artículo 47 Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , no tiene naturaleza de sanción administrativa, de manera que la posterior tramitación de un procedimiento sancionador que concluye con la imposición de sanciones al comercializador inhabilitado no infringe la garantía del non bis in idem."

Para terminar suplicando a la Sala que:

"[...] previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que fije doctrina en los términos interesados en el anterior apartado tercero y desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho."

SEXTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2026, continuando la deliberación el siguiente día 3 de marzo de 2026, a fin de dar una respuesta acorde a la correspondiente al recurso de casación número 866/2023, señalado para la votación y fallo el indicado día 3 de marzo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso de casación

1. La sentencia impugnada

La sentencia impugnada en este recurso de casación, de 30 de septiembre de 2022, de la Sección Cuarta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 919/2019, desestimó la impugnación en vía judicial de la resolución de 3 de octubre de 2019, de la CNMC, que había declarado que Suministradora Eléctrica Vientos Alisios de Lanzarote, S. L., era responsable: (i) de la comisión de una infracción muy grave del artículo 64. 39 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por incumplir su obligación de adquisición de energía suficiente durante los meses de diciembre de 2017 a febrero de 2019, imponiendo una sanción de multa de ciento cincuenta mil euros; y, (ii) de la comisión de una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 de la misma Ley, por incumplir lo establecido en los procedimientos de operación en relación con la constitución de garantías para operar en el mercado eléctrico, desde el 31 de agosto de 2017 hasta octubre de 2018, imponiendo una sanción de multa de diez mil euros.

Antes de seguir adelante, hay que hacer constar que, como hemos reflejado en el primer antecedente de esta sentencia, por Orden de 17 de septiembre de 2019 -anterior, por tanto, a la resolución sancionadora mencionada-, la Ministra para la Transición Ecológica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley del Sector Eléctrico, había inhabilitado a la misma sociedad para el ejercicio de comercialización de energía eléctrica durante un año, por incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la actividad. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional con el número 798/2019, que fue desestimado por sentencia de 18 de mayo de 2022, preparándose recurso de casación, que, con el número 866/2023, ha sido admitido por este Tribunal Supremo por auto de 25 de mayo de 2023 y resuelto por sentencia de 9 de marzo pasado.

Hecha la anterior precisión, indicaremos que la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación comienza delimitando los términos del debate y advierte de la existencia de otros procedimientos y recursos ejercitados por la misma entidad recurrente, relacionados con los hechos sancionados, que detalla, antes de pasar a analizar los motivos de impugnación formulados en la demanda.

Así, reproduciendo parcialmente la sentencia de la misma Sala de 18 de mayo de 2022, citada, rechaza las alegaciones vertidas en un primer bloque argumental referido a la incidencia en la conducta sancionada de actuaciones de Red Eléctrica de España y de Endesa.

A continuación, analiza la vulneración del principio non bis in idem,pues la recurrente, según hemos señalado, además de ser sancionada por la resolución de la CNMC de 3 de octubre de 2019, había visto extinguida su habilitación para actuar como comercializadora en virtud de la Orden de 17 de septiembre de 2019, advirtiendo la sentencia recurrida que la infracción de aquel principio se había planteado en similares términos en el recurso contencioso-administrativo número 798/2019, por lo que reproduce la argumentación de la sentencia de 18 de mayo de 2022, a cuyo tenor:

"SEXTO.- El segundo motivo de impugnación que se invoca es la nulidad de la Orden impugnada por quebrantamiento del principio constitucional del non bis in idem, fundamentado en el hecho de que SEVAL fue objeto, al mismo tiempo, de la inhabilitación acordada por la Orden ministerial de 17 de septiembre de 2019 y de la sanción impuesta por la CNMC el 3 de octubre de 2019. Aduce que concurren identidad tanto del sujeto sancionado, como de los hechos y fundamento, teniendo en cuenta que SEVAL fue inhabilitada por el Ministerio y sancionada por la CNMC por la falta de presentación de garantías y la falta de compra de energía a los consumidores.

Este razonamiento no puede ser acogido puesto que el principio non bis in ídem proscribe sancionar dos veces por los mismos hechos, y en el caso de la inhabilitación no estamos ante una medida sancionadora sino ante un acuerdo que, por más que tenga contenido desfavorable, no tiene carácter sancionador.

En tal sentido nos pronunciamos en nuestras SSAN, 4ª de 16 de diciembre de 2015 (rec. 354/2013 ) y 14 de noviembre de 2018 (rec. 314/2016 ) cuyos argumentos son plenamente trasladables:

«La Sala no considera que la medida adoptada pueda ser calificada como una sanción, en la medida en que ni la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, aplicable ratione temporis (en adelante LSE97), la configura como una sanción, ni un análisis de su régimen jurídico permite, por más que se trate de un medida desfavorable, atribuirle carácter el carácter represivo propio de las sanciones administrativas ( STC 39/2011, de 31 de marzo , entre otras) que conllevaría la aplicación de las exigencias del procedimiento administrativo sancionador.

Que la LSE97 no configura el traspaso de clientes como una sanción lo pone de manifiesto el hecho de que la habilitación conferida por su art. 44.5 al Ministerio de Industria, Energía y Minas para acordar el traspaso de clientes de una comercializadora cuando incumplan determinadas obligaciones, "se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley" (último inciso del precepto citado). Es decir, la configuración legal de la potestad en cuestión es independiente de si, además, por concurrir los elementos característicos del derecho administrativo sancionador, el incumplimiento de obligaciones que justifica la medida que el precepto habilita a tomar constituye una infracción administrativa. De hecho, en el presente caso se siguió un procedimiento sancionador que concluyó con la imposición de una sanción a la demandante.

Tampoco el análisis material del precepto invocado tolera afirmar que estamos en presencia de una medida represiva, esto es, materialmente sancionadora. En efecto, el art. 45.1 LSE 97 establece las obligaciones de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, mientras que el art. 44.5 incluye la previsión de un tratamiento especial para los consumidores vulnerables, establece las garantías del consumidor para el cambio de suministro y, como medida complementaria, faculta al Ministerio de Industria, Energía y Minas para acordar el traspaso de clientes cuando el suministrador incumpla alguna de las obligaciones que específicamente indica -no todas ni cualquiera de ellas-. Se trata por ello de una medida prevista para la protección de los consumidores frente al incumplimiento por parte del comercializador de determinadas obligaciones, o incluso, en garantía del correcto funcionamiento del sistema eléctrico en un aspecto de su economía de particular relevancia."

Con la consiguiente desestimación de la impugnación judicial.

2. El auto de admisión

El auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión planteada que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en que, interpretando los artículos 47 y 68 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, determinemos si la inhabilitación prevista en estos preceptos tiene naturaleza de sanción administrativa y, en caso afirmativo, si se ha producido una vulneración del principio non bis in idemal haberse impuesto sendas sanciones por los mismos hechos y con el mismo fundamento.

Tenemos que recordar que, como hemos advertido, en esta misma Sección se ha seguido el recurso de casación número 866/2023, interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 2022, en la que se apoya la aquí recurrida, y en el que, a tenor del auto de admisión de 25 de mayo de 2023, este Tribunal Supremo ha de determinar una cuestión procedimental sobre los trámites para la extinción de habilitación -en concreto, el alcance de la audiencia en el procedimiento para la extinción de la inhabilitación para actuar como comercializador de energía eléctrica a que se refiere el artículo 47.2 de la Ley del Sector Eléctrico- y, además, la misma cuestión que se nos plantea en el presente recurso de casación, relativa al principio non bis in idem.

3. Posiciones de las partes

A. El escrito de interposición del recurso de casación

En el escrito de interposición del recurso de casación se comienzan exponiendo los antecedentes que se consideran de interés, para denunciar la infracción del principio non bis in idempor la aplicación de los artículos 47 y 68 de la Ley del Sector Eléctrico, razonando sobre el carácter sancionador de la decisión de inhabilitación de la empresa comercializadora, habida cuenta de que la CNMC impuso dos sanciones de multa a la misma comercializadora por la comisión de los mismos hechos que habían conducido a que, por Orden ministerial, se la inhabilitara para la actividad de comercialización de energía eléctrica.

En este sentido, explica la caracterización en la doctrina constitucional del principio vulnerado por la actuación del Ministerio para la Transición Ecológica y de la CNMC, habida cuenta de la identidad de hechos y de fundamento, sin que la conducta que dio lugar a la inhabilitación y a las sanciones lesionara bienes jurídicos distintos, rechazando la alegación de que no sea una sanción la inhabilitación que se puede imponer al amparo del artículo 47 de la Ley del Sector Eléctrico.

En consecuencia, pretende la revocación de la sentencia recurrida, ya que la inhabilitación prevista en el citado artículo 47 de la Ley del Sector Eléctrico es una sanción, por lo que se vulnera el principio non bis in idemcon la imposición, además de dicha inhabilitación, de una sanción al mismo sujeto, por iguales hechos y con idéntico fundamento, con la consiguiente revocación de la resolución administrativa sancionadora y el reconocimiento del derecho de la entidad recurrente a la tramitación de un nuevo procedimiento con todas las garantías y en el que, en su caso, habrá de apreciarse la posible prescripción de las infracciones imputadas.

B. La oposición al recurso de casación

En el escrito de oposición al recurso de casación también se reseñan los antecedentes de interés, con especial mención de la fundamentación que utiliza la Sala de instancia, para rechazar la vulneración del principio non bis in idemy del artículo 47 de la Ley del Sector Eléctrico, a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina constitucional que distingue entre una resolución restrictiva de derechos, no sancionadora, y una sanción, con especial mención de la sentencia del Tribunal Constitucional 215/2016, de 15 de diciembre, negando que la medida de inhabilitación prevista en el citado artículo 47 tenga carácter sancionador.

Así, advierte de que la finalidad de la inhabilitación prevista en el mencionado artículo 47 de la Ley del Sector Eléctrico no es represiva, retributiva o de castigo, sino que pretende garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley a los comercializadores de electricidad evitando perjuicios a los consumidores, como resulta de la modificación del apartado 2 de aquel precepto, efectuada por el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, que limita temporalmente la duración de la medida, lo que la aleja de toda finalidad represiva o retributiva, insistiendo en que el procedimiento de inhabilitación no evalúa directamente la conducta de la empresa comercializadora afectada, sino el cumplimiento de las obligaciones que le incumben.

A continuación, se centra en las diferencias existentes entre la inhabilitación prevista en el artículo 47 de la Ley del Sector Eléctrico y la establecida como sanción accesoria en el artículo 68 de la misma Ley, pues no se confunden los procedimientos para su respectiva imposición, siendo dos hipótesis las contempladas en el referido artículo 47, a tenor de lo dispuesto en su apartado 4: la primera, si se sancionara al comercializador por la comisión de infracciones leves y graves, en cuyo caso no podría imponerse la sanción accesoria de inhabilitación si ya se hubiese acordado en el seno del procedimiento previsto en el artículo 47.2, aunque sería posible acordar esa sanción accesoria, en cuyo caso carecería de sentido inicial el referido procedimiento del artículo 47.2; la segunda, para cuando la infracción cometida fuera muy grave, pues, aunque se hubiera acordado la inhabilitación a tenor del artículo 47.2, podría imponerse la sanción accesoria de extinción de la habilitación, que absorbería aquella inhabilitación temporal.

En consecuencia, rechaza la vulneración del principio non bis in idem,al ser compatible la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 47.2 de la Ley del Sector Eléctrico y la adopción de la medida de inhabilitación con la posterior iniciación de un procedimiento sancionador y la imposición de las sanciones correspondientes.

SEGUNDO.- Marco jurídico

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, rubrica su Título VIII "Suministro de energía eléctrica",regulando, en el Capítulo I, el "Suministro a los usuarios y gestión de la demanda eléctrica".Tras establecer en el artículo 46 las "Obligaciones y derechos de las empresas comercializadoras en relación al suministro",en el apartado 2 del artículo 47, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, dispone:

"Artículo 47. Incumplimientos de las empresas comercializadoras.

[...]

2. En caso de que un comercializador incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el órgano competente del Ministerio para la Transición Ecológica podrá, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador durante el plazo máximo de un año, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

[...]

4. El incumplimiento por un comercializador de cualquiera de las obligaciones que le son exigibles en el ejercicio de su actividad será sancionado de acuerdo con lo establecido en el título X de esta ley. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la extinción de la habilitación para actuar como comercializador"

La exposición de motivos del Real Decreto-Ley 15/2018 explica que:

"También se aborda la regulación de prácticas fraudulentas en la actividad de comercialización, que provocan alarma social, generan deuda para los sujetos acreedores de los mercados y, en último término, mayores precios para los consumidores y desconfianza en este segmento de la cadena de valor. En este ámbito, se permite la inhabilitación directa de las comercializadoras que realicen prácticas fraudulentas en el mercado, entre ellas, el incumplimiento de las obligaciones de compra de energía en los mercados diario e intradiarios, que hasta ahora debían ser sancionadas con carácter previo a la inhabilitación" (apartado V).

La misma Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dedica su Título X al "Régimen de inspecciones, infracciones y sanciones",enunciando, en el Capítulo II, las "Infracciones y sanciones",en el que se incluye el artículo 68 , que dice:

"Artículo 68. Sanciones accesorias.

1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector eléctrico durante un período no superior a tres años.

[...]

2. Las infracciones graves además de la multa correspondiente podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector eléctrico durante un período no superior a un año.

[...]"

TERCERO.- La infracción del principio non bis in idemen la que se fundamenta el recurso de casación: caracterización de la extinción de la habilitación prevista en el artículo 47 de la Ley del Sector Eléctrico . La sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2026

Ya hemos dejado dicho que a la sociedad recurrente se le siguieron, en lo que aquí interesa, dos expedientes que culminaron, uno, en la Orden de la de la Ministra para la Transición Ecológica que inhabilita a dicha mercantil para el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica durante un año, por incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de comercialización, y, otro, con la resolución de la CNMC imponiendo varias sanciones de multa.

También hemos precisado que las respectivas impugnaciones en vía judicial de uno y de otro acto administrativo culminaron en sendas sentencias desestimatorias de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional contra las que la interesada preparó recursos de casación que fueron admitidos a trámite, así como que, en el dirigido contra la sentencia en la que se discutió la inhabilitación se plantearon las cuestiones relativas, por un lado, al alcance del derecho de audiencia en el procedimiento de inhabilitación y, por otro lado, a la vulneración del principio non bis in idem,siendo esta segunda cuestión la única suscitada en el presente recurso de casación, aunque en los mismos términos que en el recurso de casación número 866/2023.

La reciente sentencia de 9 de marzo pasado ha resuelto el recurso de casación número 866/2023, analizando las dos cuestiones en él planteadas y, por tanto, también la que aquí está pendiente.

Razones de unidad de doctrina y de respeto al principio de igualdad en la aplicación de la ley conducen a que debamos reproducir la argumentación que la sentencia de 9 de marzo de 2026 contiene sobre la posible infracción del principio non bis in idem.Se expone a este respecto en esa sentencia lo que sigue:

"[...]

En lo lo que concierne a la infracción del principio non bis in idem, que se

imputa a la aplicación incorrecta de los artículos 47 y 68 de la Ley 24/2013 , de

26 de diciembre, del Sector Eléctrico, esta Sala, respecto de esta cuestión, sostiene que el pronunciamiento de la sentencia impugnada es conforme con

la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo, así como con la doctrina del Tribunal Constitucional y del

Tribunal de Justicia de la Unión Europea formulada acerca de la proscripción

de ser sancionado a bis in idem.

En efecto, consideramos que la sentencia impugnada acierta al

rechazar, siguiendo el criterio establecido en las precedentes sentencias

dictadas por ese órgano judicial de 16 de diciembre de 2015 (RCA 354/2013) y

14 de noviembre de 2018 (RCA 314/2016), que concurra el presupuesto de

hecho de haber sido la empresa comercializadora Suministro Eléctrico Vientos

Aliseos de Lanzarote, S.A. sancionada dos veces por los mismos hechos y con

el mismo fundamento, en cuanto entiende que, en el caso de la inhabilitación

acordada por el Ministerio para la Transición Ecológica a la mencionada

empresa, no estamos ante una medida sancionadora, por más que tenga un

contenido desfavorable, al no poder atribuirle el carácter represivo propio de

las sanciones, pues, efectivamente, en el caso que enjuiciamos, no se ha

producido una doble sanción ni la prosecución de un doble procedimiento

punitivo por los mismos hechos y por el mismo fundamento, ya que cabe

mantener que el procedimiento de extinción de la habilitación para actuar

como comercializador, regulado en el articulo 47 de la Ley 24/2013 , de 26 de

diciembre, del Sector Eléctrico, no tiene como finalidad el castigo de conductas

imputadas a la empresa comercializadora, incardinables en los tipos descritos

en los artículos 64 y 65 de la Ley del Sector Eléctrico , sino velar por el

adecuado funcionamiento del mercado de suministro eléctrico para asegurar la

fiabilidad y sostenibilidad del sistema de comercialización de energía eléctrica.

En este sentido, cabe poner de manifiesto que la competencia que se

atribuye al Ministerio de Transición Ecológica ex artículo 47 de la ley 24/2013 ,

de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, no tiene por objeto la represión de

determinadas conductas infractoras tipificadas en el citado texto legal, que

compete a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, conforme

a lo dispuesto en el articulo 73 de la mencionada Ley del Sector Eléctrico , sino la de asegurar que los sujetos operadores que actúan como empresas

comercializadoras cumplan los requisitos exigidos para el correcto y regular

desarrollo de la actividad de comercialización.

A tal efecto, cabe recordar que la actividad de comercializador de

energía eléctrica se desarrolla en el ámbito del Derecho regulatorio del sector

energético, en el que a las Administraciones Públicas competentes se le

confieren potestades de vigilancia, inspección y supervisión, destinadas a

garantizar los intereses generales vinculados a la regularidad y continuidad del

suministro eléctrico, que comporta la obligación de verificar si los sujetos

operadores que actúan en dicho mercado cumplen los requisitos legalmente

exigidos para el ejercicio de dicha actividad. En el caso que enjuiciamos, se

trata de garantizar el estricto cumplimiento de las obligaciones exigidas en el

artículo 46 de la Ley del Sector Eléctrico , en relación al suministro eléctrico a

los consumidores, respecto de las obligaciones de abonar un peaje de acceso

a las redes de transporte y distribución, prestar las garantías que

reglamentariamente se establezcan, o atender a las obligaciones de pago

frente al sistema eléctrico, cuyo cumplimento resulta revelador de la aptitud,

idoneidad, capacidad, habilidad y solvencia técnica y económica de la

empresa comercializadora para desarrollar la actividad en los términos del

articulo 6.1 f) de la Ley del Sector Eléctrico .

Cabe añadir, al respecto, que resulta clarificador para comprender la

distinta naturaleza de la función de control del cumplimiento por la empresa

comercializadora de los requisitos legalmente establecidos, y la función pública

consistente en el ejercicio de la potestad sancionadora, la lectura de la

Exposición de Motivos del Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas

urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores que

modifica el apartado 2 del articulo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre ,

del Sector Eléctrico y que refiere que «también se aborda la regulación de

prácticas fraudulentas en la actividad de comercialización, que provocan

alarma social, generan deuda para los sujetos acreedores de los mercados y,

en último término, mayores precios para los consumidores y desconfianza en este segmento de la cadena de valor», y que indica que, «en este ámbito, se

permite la inhabilitación directa de las comercializadoras que realicen prácticas

fraudulentas en el mercado, entre ellas, el incumplimiento de las obligaciones

de compra de energía en los mercados diario e intradiarios, que hasta ahora

debían ser sancionadas con carácter previo a la inhabilitación», en la medida

que pone de relieve la diversidad de fundamentos y de bienes e intereses

jurídicos protegidos en el ejercicio de una y otra potestades de control.

Por tanto, consideramos que la coexistencia del procedimiento directo

de inhabilitación (cuya función puede asimilarse a una medida de suspensión

provisional limitada en el tiempo del ejercicio de la actividad del

comercializador con el objetivo de evitar que los incumplimientos por parte de

la empresa comercializadora de los requisitos legalmente exigidos para el

desarrollo de la actividad pueda suponer un perjuicio para sus clientes, que

verían interrumpido el suministro eléctrico) y del procedimiento sancionador,

desde la perspectiva de la prohibición del bis in idem, resulta refrendada por el

designio del legislador, que, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector

Eléctrico, regula dichos procedimientos de forma separada, autónoma e

independiente, y con sustantividad procedimental propia en dos sedes

materiales claramente diferenciables (Titulo VIII, Suministro de energía eléctrica,

y Titulo X, Régimen de inspecciones, infracciones y sanciones), y que plasma,

expresamente, en su articulado, este principio constitucional non bis in idem en

el artículo 71.3, del citado texto legal, que dispone que no podrán sancionarse

los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los

casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Por ello, sostenemos que no resultan aplicables los criterios expuestos

en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de junio de

1976, resolviendo el caso Engel y otros contra los Países Bajos, pues

consideramos que no concurren los presupuestos fácticos ni jurídicos que

determinarían calificar la medida de inhabilitación prevista en el articulo 47.2

de la Ley del Sector Eléctrico, como sanción administrativa, por cuanto hay

que atender a la calificación jurídica, en la legislación nacional, que, en este caso se revela incuestionable, en referencia a la admisión de la dualidad de

procedimientos, la propia naturaleza de la medida, atendiendo a su objeto y

finalidad, y el grado de severidad o gravedad de la medida.

En suma, aunque en ningún caso podríamos estimar la vulneración del

derecho fundamental que prohíbe ser sancionado a bis in idem por la

sentencia recurrida, que confirma la resolución de inhabilitación del Ministerio

de Transición Ecológica, que se adopta con anterioridad a la resolución

sancionadora de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,

debido a que no nos encontramos ni ante la imposición de dos sanciones, ni

ante la sustanciación de dos procedimientos sancionadores con base en unos

mismos hechos y un mismo fundamento, consideramos que, en este supuesto

que enjuiciamos, en que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector

Eléctrico, admite una dualidad de procedimientos, y sólo uno de los cuales se

caracteriza como procedimiento sancionador, no procedía la aplicación de la

garantía non bis in idem, en su vertiente material, vinculada a los principios de

tipicidad, legalidad y culpabilidad, que garantiza que no se puedan imponer

dos sanciones con base en los mismos hechos y con el mismo fundamento, ni

en su vertiente procesal o procedimental que impide el doble enjuiciamiento, al

no concurrir, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

formulada en las sentencias 2/2023 de 6 de febrero , y 9/2024 de 17 de

enero, los presupuestos fácticos y jurídicos exigibles para la debida aplicación

de dicho principio constitucional" (tercer fundamento de Derecho).

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión del recurso de casación

La respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia formulada en el auto de 25 de mayo de 2023 ha de ser la misma que la dada en el punto 2 del cuarto fundamento de Derecho de la sentencia de 9 de marzo de 2026 (casación 866/2023):

El procedimiento regulado en el artículo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , que confiere al Ministerio para la Transición Ecológica la facultad de declarar la extinción de la habilitación para actuar

como comercializador de aquellas empresas comercializadoras que incumplan

los requisitos legalmente exigidos en el artículo 46 del citado texto legal, no

tiene, en razón de su fundamento y finalidad, naturaleza sancionadora, por

cuanto la declaración de inhabilitación se enmarca en las funciones de control

otorgadas a dicha autoridad administrativa a modo de suspensión provisional

del ejercicio de la actividad hasta que se proceda a la regularización derivada

de los incumplimientos constatados, y, en consecuencia, no resulta aplicable el

principio constitucional non bis in idem cuando este procedimiento coexista

con la sustanciación de un procedimiento de carácter sancionador.

Cabe aclarar que, aunque el auto de admisión menciona también como objeto de interpretación el artículo 68 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que prevé la imposición de la inhabilitación como sanción accesoria de las infracciones muy graves y graves, en el caso que nos ocupa la infracción muy grave cuya comisión se imputó a la recurrente se castigó solo con multa, no con inhabilitación, por lo que carece de objeto realizar interpretación alguna del mencionado precepto.

QUINTO.- Resolución del recurso de casación y costas procesales

A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación ha de ser desestimado, puesto que la sentencia impugnada se compadece con la doctrina que acabamos de señalar, ya que la imposición de sanciones de multa por la resolución de 3 de octubre de 2019, de la CNMC, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 64. 39 de la Ley del Sector Eléctrico, por el incumplimiento de la obligación de adquirir energía suficiente durante determinados meses, y de una infracción leve prevista en el artículo 66.2 de la misma Ley, por no cumplir lo establecido en relación con la constitución de garantías para operar en el mercado eléctrico, también durante determinados meses, no viene impedida porque el mismo sujeto y sobre la base de, sustancialmente, los mismos hechos hubiera visto extinguida temporalmente su habilitación para actuar como comercializador por la aplicación de la previsión del artículo 47.2 de dicha Ley, ya que esta última decisión carece de naturaleza sancionadora y persigue finalidades distintas.

Además, las sanciones impuestas por la CNMC son, como hemos dicho, sendas multas, sin que, reiteramos, la infracción muy grave se haya castigado, además, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector eléctrico, prevista en el artículo 68.1.a) de la repetida Ley del Sector Eléctrico para aquella clase de infracciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , una vez fijada en el cuarto fundamento de Derecho de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico:

PRIMERO.-Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 2000/2023 interpuesto por la representación procesal de Suministradora Eléctrica Vientos Alisios de Lanzarote, S.L., contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 919/2019.

SEGUNDO.-No hacer expresa imposición de las costas procesales de este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Voto

que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, a la sentencia de la sección tercera de esta sala nº 322/2026 de 16 de marzo de 2026 (recurso de casación nº 2000/2023).

Por medio de este voto particular manifiesto mi respetuosa discrepancia con lo acordado en la sentencia, y ello por las razones que seguidamente paso a exponer.

El problema jurídico que se plantea es si la medida de inhabilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica durante un año impuesta a la empresa recurrente, al amparo del art. 47.2 de la Ley del Sector Eléctrico, por incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la actividad de comercialización, tiene o no naturaleza sancionadora.

A tal fin, debe destacarse que el artículo 47 de la ley, bajo la rúbrica "Incumplimientos de las empresas comercializadoras" dispone, en sus diferentes apartados, previsiones muy distintas que deben ser analizadas de forma conjunta.

El apartado segundo prevé que en el caso de que un comercializador incumpla alguno de los requisitos exigidos en el art. 46 para el ejercicio de su actividad, previa la tramitación de un procedimiento, se podrá «declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador durante el plazo máximo de un año», en los términos que se desarrollen reglamentariamente. En el apartado tercero se regula la posibilidad de adoptar medidas cautelares en el curso del procedimiento destinado a declarar dicho incumplimiento. Y en el apartado cuarto se establece que el incumplimiento por un comercializador de cualquiera de las obligaciones que le son exigibles en el ejercicio de su actividad será sancionado de acuerdo con lo establecido en el título X de esta ley, incluyendo la posibilidad de que por la comisión de una infracción muy grave «podrá llevar aparejada la extinción de la habilitación para actuar como comercializador».

Previsión que debe ponerse en relación con lo dispuesto en los artículos 68.1.a y 68.2.a de la LSE que contemplan la inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad en el sector eléctrico también como una sanción accesoria a la multa para las infracciones muy graves y graves derivadas de los incumplimientos tipificados correlativos a las obligaciones impuestas a los operadores.

No albergo dudas sobre la admisibilidad de compaginar una dualidad de procedimientos, perfectamente compatibles entre sí, que permitan la inhabilitación temporal de una compañía como consecuencia del incumplimiento de los requisitos y condiciones para ejercer su actividad en el mercado eléctrico y la posterior imposición de una sanción derivada de la comisión de una infracción referida a dicho incumplimiento.

Mi discrepancia con el voto mayoritario no surge por la previsión legal de dos procedimientos diferenciados: uno destinado a restablecer las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad en este mercado, y otro destinado a sancionar los incumplimientos e infracciones detectadas. Mi discrepancia surge con la aplicación concreta que la Administración realiza de la previsión contenida en el art. 47 de la LSE.

Asumo que es posible inhabilitar temporalmente a una compañía comercializadora cuando ésta incumpla sus obligaciones en el mercado eléctrico, y que dicha medida no necesariamente tenga naturaleza sancionadora. Considero que no tendrá carácter sancionador: bien cuando lo que se persigue es impedir que siga ejerciendo dicha actividad quien no cumple los requisitos o condiciones para ello, mientras no los vuelva a respetar; bien cuando se adopta una medida cautelar que intenta evitar que siga ejerciendo la actividad una compañía hasta tanto se resuelva el procedimiento destinado a acordar si existió dicho incumplimiento.

La jurisprudencia identifica la sanción con una decisión administrativa con finalidad represiva, limitativa de derechos, basada en una previa valoración negativa de la conducta realizada a la luz de la normativa aplicada. La función represiva, retributiva o de castigo es, según se hizo hincapié en STC 276/2000, de 16 de noviembre, lo que distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos con otros fines (coerción y estímulo para el cumplimiento de las leyes; disuasión ante posibles incumplimientos; o resarcimiento por incumplimientos efectivamente realizados).

La diferenciación de las sanciones de las medidas disuasorias o reparatorias se ha predicado cuando la medida acuerda denegar la licencia o acordar el cierre de la actividad porque no se cumplen los requisitos para seguir ejerciéndola como medio para obligar al administrado a cumplir obligaciones por él asumidas ( STS de 7 de diciembre de 1990), o como una medida de policía restablecedora de la legalidad ( STS de 7 de mayo de 2002) o cuando la vigencia de la licencia o de la concesión ha expirado, entre otros. En estos casos, no se trata de medidas de naturaleza sancionadora ni resultan de aplicación los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y , por lo tanto, la adopción de estas medidas es perfectamente compatible con la imposición de una sanción posterior.

La diferenciación de cuando la medida de inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad tiene naturaleza sancionadora o cuando simplemente persigue acomodar el comportamiento de los operadores a los requisitos operativos necesarios, impidiendo que ejerzan la actividad quienes no cumplen las condiciones necesarias para ejercer dicha actividad, es relevante y condiciona el resultado de este litigio.

Cuando una empresa comercializadora, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, no ha constituido las garantías necesarias para operar en el mercado eléctrico se podrá adoptar, al amparo del art. 46.2 de la LSE, un medida de temporal inhabilitación hasta tanto se acredite que cumple con las mismas, o bien una medida cautelar, al amparo del art. 46.3 de la LSE, mientras se tramita el procedimiento destinado a acreditar dicho incumplimiento. Pero si lo que se persigue es ajustar el comportamiento de los operadores a los requisitos operativos necesarios, carece de lógica que la medida se imponga por un plazo fijo previamente determinado. La medida debería durar mientras se mantenga la ausencia de los requisitos exigibles, no tiene sentido imponer una medida de una duración temporal fija de un año con independencia de la conducta que despliega la empresa.

Pensemos en el supuesto en los que una compañía comercializadora es inhabilitada por no haber prestado las garantías necesarias para operar, si constituye dichas garantías en los quince días siguientes debería levantarse la medida al haberse constatado que ya cumple con tal requisito, y carecería de lógica que se mantenga la medida de inhabilitación durante todo un año cuando la empresa ya se encuentra en condiciones de operar con normalidad y fiabilidad en el mercado. Por el contrario, el levantamiento de esta medida transcurrido ese plazo de un año tampoco tendría sentido si las condiciones de incumplimiento se mantienen.

La inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad puede configurarse como una medida adecuada y carente de naturaleza sancionadora en los supuestos en los que se persigue impedir que se pueda seguir actuando, pero dicha inhabilitación debería prolongarse hasta tanto vuelva a cumplirlos. Por el contrario, tendrá naturaleza sancionadora cuando persigue censurar un previo incumplimiento imponiendo una inhabilitación por un plazo fijo con independencia de la conducta posterior de la empresa afectada, pues en este caso no persigue restablecer la legalidad o impedir que siga ejerciendo sin tener las condiciones para ello, sino castigar el previo incumplimiento. En este último supuesto la medida tiene una finalidad represiva y se deben aplicar las garantías del procedimiento sancionador estando vedada la posibilidad de imponer una nueva sanción por los mismos hechos.

En el supuesto que nos ocupa la resolución impugnada acordó la imposición de dos sanciones por sendas infracciones- una muy grave y otra leve, la primera por incumplir su obligación de adquisición de energía suficiente durante los meses de diciembre de 2017 a febrero de 2019 y la segunda por incumplir los procedimientos de operación en relación con la constitución de garantías para operar en el mercado eléctrico-. Pero estas sanciones estuvieron precedidas de una Orden que acordó por estos mismos hechos y para esta misma empresa una medida de inhabilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización durante el plazo de un año, medida que, a tenor de lo expuesto, considero tiene carácter sancionador lo que hubiese obligado a adoptar las garantías propias de todo procedimiento sancionador e imposibilitado la imposición de una sanción posterior por los mismos hechos.

En Madrid, en la misma fecha que la sentencia.

Diego Córdoba Castroverde Eduardo Calvo Rojas

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