Última revisión
16/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 322/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2000/2023 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Nº de sentencia: 322/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100073
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1392
Núm. Roj: STS 1392:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2000/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2000/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 16 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2000/2023 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, en representación de Suministradora Eléctrica Vientos Alisios de Lanzarote, S. L., con la asistencia letrada de D. Antonio de Padua Ramón Caravaca Magariños, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 919/2019, sobre sanciones por infracciones de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.
Antecedentes
Contra esta Orden, la entidad interesada interpuso recurso contencioso-administrativo que se siguió con el número 798/2019 en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y terminó por sentencia de 18 de mayo de 2022, que desestimó la impugnación judicial.
Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Suministradora Eléctrica Vientos Alisios de Lanzarote, S. L., se preparó recurso de casación, teniéndose por preparado por auto de 30 de enero de 2023, de la Sala de instancia, y siendo admitido a trámite, con el número 866/2023, por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, turnándose para su sustanciación a esta Sección Tercera.
Previos los trámites procesales procedentes, el recurso de casación número 866/2023 se señaló para votación y fallo el 3 de marzo de 2026, dictándose sentencia el 9 de marzo siguiente.
Disconforme con la resolución sancionadora, la representación de la entidad sancionada interpuso recurso contencioso-administrativo que fue admitido a trámite y seguido con el número 919/2019 en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, terminando por sentencia de 30 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Suministradora Eléctrica Vientos Alisios de Lanzarote, S.L. se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 3 de marzo de 2023, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
Para terminar suplicando a la Sala que:
Fundamentos
La sentencia impugnada en este recurso de casación, de 30 de septiembre de 2022, de la Sección Cuarta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 919/2019, desestimó la impugnación en vía judicial de la resolución de 3 de octubre de 2019, de la CNMC, que había declarado que Suministradora Eléctrica Vientos Alisios de Lanzarote, S. L., era responsable: (i) de la comisión de una infracción muy grave del artículo 64. 39 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, por incumplir su obligación de adquisición de energía suficiente durante los meses de diciembre de 2017 a febrero de 2019, imponiendo una sanción de multa de ciento cincuenta mil euros; y, (ii) de la comisión de una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 de la misma Ley, por incumplir lo establecido en los procedimientos de operación en relación con la constitución de garantías para operar en el mercado eléctrico, desde el 31 de agosto de 2017 hasta octubre de 2018, imponiendo una sanción de multa de diez mil euros.
Antes de seguir adelante, hay que hacer constar que, como hemos reflejado en el primer antecedente de esta sentencia, por Orden de 17 de septiembre de 2019 -anterior, por tanto, a la resolución sancionadora mencionada-, la Ministra para la Transición Ecológica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley del Sector Eléctrico, había inhabilitado a la misma sociedad para el ejercicio de comercialización de energía eléctrica durante un año, por incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la actividad. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional con el número 798/2019, que fue desestimado por sentencia de 18 de mayo de 2022, preparándose recurso de casación, que, con el número 866/2023, ha sido admitido por este Tribunal Supremo por auto de 25 de mayo de 2023 y resuelto por sentencia de 9 de marzo pasado.
Hecha la anterior precisión, indicaremos que la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación comienza delimitando los términos del debate y advierte de la existencia de otros procedimientos y recursos ejercitados por la misma entidad recurrente, relacionados con los hechos sancionados, que detalla, antes de pasar a analizar los motivos de impugnación formulados en la demanda.
Así, reproduciendo parcialmente la sentencia de la misma Sala de 18 de mayo de 2022, citada, rechaza las alegaciones vertidas en un primer bloque argumental referido a la incidencia en la conducta sancionada de actuaciones de Red Eléctrica de España y de Endesa.
A continuación, analiza la vulneración del principio
Con la consiguiente desestimación de la impugnación judicial.
El auto de admisión del recurso de casación declara que la cuestión planteada que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en que, interpretando los artículos 47 y 68 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, determinemos si la inhabilitación prevista en estos preceptos tiene naturaleza de sanción administrativa y, en caso afirmativo, si se ha producido una vulneración del principio
Tenemos que recordar que, como hemos advertido, en esta misma Sección se ha seguido el recurso de casación número 866/2023, interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo de 2022, en la que se apoya la aquí recurrida, y en el que, a tenor del auto de admisión de 25 de mayo de 2023, este Tribunal Supremo ha de determinar una cuestión procedimental sobre los trámites para la extinción de habilitación -en concreto, el alcance de la audiencia en el procedimiento para la extinción de la inhabilitación para actuar como comercializador de energía eléctrica a que se refiere el artículo 47.2 de la Ley del Sector Eléctrico- y, además, la misma cuestión que se nos plantea en el presente recurso de casación, relativa al principio
En el escrito de interposición del recurso de casación se comienzan exponiendo los antecedentes que se consideran de interés, para denunciar la infracción del principio
En este sentido, explica la caracterización en la doctrina constitucional del principio vulnerado por la actuación del Ministerio para la Transición Ecológica y de la CNMC, habida cuenta de la identidad de hechos y de fundamento, sin que la conducta que dio lugar a la inhabilitación y a las sanciones lesionara bienes jurídicos distintos, rechazando la alegación de que no sea una sanción la inhabilitación que se puede imponer al amparo del artículo 47 de la Ley del Sector Eléctrico.
En consecuencia, pretende la revocación de la sentencia recurrida, ya que la inhabilitación prevista en el citado artículo 47 de la Ley del Sector Eléctrico es una sanción, por lo que se vulnera el principio
En el escrito de oposición al recurso de casación también se reseñan los antecedentes de interés, con especial mención de la fundamentación que utiliza la Sala de instancia, para rechazar la vulneración del principio
Así, advierte de que la finalidad de la inhabilitación prevista en el mencionado artículo 47 de la Ley del Sector Eléctrico no es represiva, retributiva o de castigo, sino que pretende garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley a los comercializadores de electricidad evitando perjuicios a los consumidores, como resulta de la modificación del apartado 2 de aquel precepto, efectuada por el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, que limita temporalmente la duración de la medida, lo que la aleja de toda finalidad represiva o retributiva, insistiendo en que el procedimiento de inhabilitación no evalúa directamente la conducta de la empresa comercializadora afectada, sino el cumplimiento de las obligaciones que le incumben.
A continuación, se centra en las diferencias existentes entre la inhabilitación prevista en el artículo 47 de la Ley del Sector Eléctrico y la establecida como sanción accesoria en el artículo 68 de la misma Ley, pues no se confunden los procedimientos para su respectiva imposición, siendo dos hipótesis las contempladas en el referido artículo 47, a tenor de lo dispuesto en su apartado 4: la primera, si se sancionara al comercializador por la comisión de infracciones leves y graves, en cuyo caso no podría imponerse la sanción accesoria de inhabilitación si ya se hubiese acordado en el seno del procedimiento previsto en el artículo 47.2, aunque sería posible acordar esa sanción accesoria, en cuyo caso carecería de sentido inicial el referido procedimiento del artículo 47.2; la segunda, para cuando la infracción cometida fuera muy grave, pues, aunque se hubiera acordado la inhabilitación a tenor del artículo 47.2, podría imponerse la sanción accesoria de extinción de la habilitación, que absorbería aquella inhabilitación temporal.
En consecuencia, rechaza la vulneración del principio
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, rubrica su Título VIII
La exposición de motivos del Real Decreto-Ley 15/2018 explica que:
La misma Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dedica su Título X al "Régimen de inspecciones, infracciones y sanciones",enunciando, en el Capítulo II, las "Infracciones y sanciones",en el que se incluye el artículo 68 , que dice:
Ya hemos dejado dicho que a la sociedad recurrente se le siguieron, en lo que aquí interesa, dos expedientes que culminaron, uno, en la Orden de la de la Ministra para la Transición Ecológica que inhabilita a dicha mercantil para el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica durante un año, por incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de comercialización, y, otro, con la resolución de la CNMC imponiendo varias sanciones de multa.
También hemos precisado que las respectivas impugnaciones en vía judicial de uno y de otro acto administrativo culminaron en sendas sentencias desestimatorias de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional contra las que la interesada preparó recursos de casación que fueron admitidos a trámite, así como que, en el dirigido contra la sentencia en la que se discutió la inhabilitación se plantearon las cuestiones relativas, por un lado, al alcance del derecho de audiencia en el procedimiento de inhabilitación y, por otro lado, a la vulneración del principio
La reciente sentencia de 9 de marzo pasado ha resuelto el recurso de casación número 866/2023, analizando las dos cuestiones en él planteadas y, por tanto, también la que aquí está pendiente.
Razones de unidad de doctrina y de respeto al principio de igualdad en la aplicación de la ley conducen a que debamos reproducir la argumentación que la sentencia de 9 de marzo de 2026 contiene sobre la posible infracción del principio
artículo 46 de la Ley del Sector Eléctrico
articulo 6.1 f) de la Ley del Sector Eléctrico
La respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia formulada en el auto de 25 de mayo de 2023 ha de ser la misma que la dada en el punto 2 del cuarto fundamento de Derecho de la sentencia de 9 de marzo de 2026 (casación 866/2023):
Cabe aclarar que, aunque el auto de admisión menciona también como objeto de interpretación el artículo 68 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que prevé la imposición de la inhabilitación como sanción accesoria de las infracciones muy graves y graves, en el caso que nos ocupa la infracción muy grave cuya comisión se imputó a la recurrente se castigó solo con multa, no con inhabilitación, por lo que carece de objeto realizar interpretación alguna del mencionado precepto.
A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación ha de ser desestimado, puesto que la sentencia impugnada se compadece con la doctrina que acabamos de señalar, ya que la imposición de sanciones de multa por la resolución de 3 de octubre de 2019, de la CNMC, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 64. 39 de la Ley del Sector Eléctrico, por el incumplimiento de la obligación de adquirir energía suficiente durante determinados meses, y de una infracción leve prevista en el artículo 66.2 de la misma Ley, por no cumplir lo establecido en relación con la constitución de garantías para operar en el mercado eléctrico, también durante determinados meses, no viene impedida porque el mismo sujeto y sobre la base de, sustancialmente, los mismos hechos hubiera visto extinguida temporalmente su habilitación para actuar como comercializador por la aplicación de la previsión del artículo 47.2 de dicha Ley, ya que esta última decisión carece de naturaleza sancionadora y persigue finalidades distintas.
Además, las sanciones impuestas por la CNMC son, como hemos dicho, sendas multas, sin que, reiteramos, la infracción muy grave se haya castigado, además, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector eléctrico, prevista en el artículo 68.1.a) de la repetida Ley del Sector Eléctrico para aquella clase de infracciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , una vez fijada en el cuarto fundamento de Derecho de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, a la sentencia de la sección tercera de esta sala nº 322/2026 de 16 de marzo de 2026 (recurso de casación nº 2000/2023).
Por medio de este voto particular manifiesto mi respetuosa discrepancia con lo acordado en la sentencia, y ello por las razones que seguidamente paso a exponer.
El problema jurídico que se plantea es si la medida de inhabilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica durante un año impuesta a la empresa recurrente, al amparo del art. 47.2 de la Ley del Sector Eléctrico, por incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la actividad de comercialización, tiene o no naturaleza sancionadora.
A tal fin, debe destacarse que el artículo 47 de la ley, bajo la rúbrica "Incumplimientos de las empresas comercializadoras" dispone, en sus diferentes apartados, previsiones muy distintas que deben ser analizadas de forma conjunta.
El apartado segundo prevé que en el caso de que un comercializador incumpla alguno de los requisitos exigidos en el art. 46 para el ejercicio de su actividad, previa la tramitación de un procedimiento, se podrá «declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador durante el plazo máximo de un año», en los términos que se desarrollen reglamentariamente. En el apartado tercero se regula la posibilidad de adoptar medidas cautelares en el curso del procedimiento destinado a declarar dicho incumplimiento. Y en el apartado cuarto se establece que el incumplimiento por un comercializador de cualquiera de las obligaciones que le son exigibles en el ejercicio de su actividad será sancionado de acuerdo con lo establecido en el título X de esta ley, incluyendo la posibilidad de que por la comisión de una infracción muy grave «podrá llevar aparejada la extinción de la habilitación para actuar como comercializador».
Previsión que debe ponerse en relación con lo dispuesto en los artículos 68.1.a y 68.2.a de la LSE que contemplan la inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad en el sector eléctrico también como una sanción accesoria a la multa para las infracciones muy graves y graves derivadas de los incumplimientos tipificados correlativos a las obligaciones impuestas a los operadores.
No albergo dudas sobre la admisibilidad de compaginar una dualidad de procedimientos, perfectamente compatibles entre sí, que permitan la inhabilitación temporal de una compañía como consecuencia del incumplimiento de los requisitos y condiciones para ejercer su actividad en el mercado eléctrico y la posterior imposición de una sanción derivada de la comisión de una infracción referida a dicho incumplimiento.
Mi discrepancia con el voto mayoritario no surge por la previsión legal de dos procedimientos diferenciados: uno destinado a restablecer las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad en este mercado, y otro destinado a sancionar los incumplimientos e infracciones detectadas. Mi discrepancia surge con la aplicación concreta que la Administración realiza de la previsión contenida en el art. 47 de la LSE.
Asumo que es posible inhabilitar temporalmente a una compañía comercializadora cuando ésta incumpla sus obligaciones en el mercado eléctrico, y que dicha medida no necesariamente tenga naturaleza sancionadora. Considero que no tendrá carácter sancionador: bien cuando lo que se persigue es impedir que siga ejerciendo dicha actividad quien no cumple los requisitos o condiciones para ello, mientras no los vuelva a respetar; bien cuando se adopta una medida cautelar que intenta evitar que siga ejerciendo la actividad una compañía hasta tanto se resuelva el procedimiento destinado a acordar si existió dicho incumplimiento.
La jurisprudencia identifica la sanción con una decisión administrativa con finalidad represiva, limitativa de derechos, basada en una previa valoración negativa de la conducta realizada a la luz de la normativa aplicada. La función represiva, retributiva o de castigo es, según se hizo hincapié en STC 276/2000, de 16 de noviembre, lo que distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos con otros fines (coerción y estímulo para el cumplimiento de las leyes; disuasión ante posibles incumplimientos; o resarcimiento por incumplimientos efectivamente realizados).
La diferenciación de las sanciones de las medidas disuasorias o reparatorias se ha predicado cuando la medida acuerda denegar la licencia o acordar el cierre de la actividad porque no se cumplen los requisitos para seguir ejerciéndola como medio para obligar al administrado a cumplir obligaciones por él asumidas ( STS de 7 de diciembre de 1990), o como una medida de policía restablecedora de la legalidad ( STS de 7 de mayo de 2002) o cuando la vigencia de la licencia o de la concesión ha expirado, entre otros. En estos casos, no se trata de medidas de naturaleza sancionadora ni resultan de aplicación los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y , por lo tanto, la adopción de estas medidas es perfectamente compatible con la imposición de una sanción posterior.
La diferenciación de cuando la medida de inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad tiene naturaleza sancionadora o cuando simplemente persigue acomodar el comportamiento de los operadores a los requisitos operativos necesarios, impidiendo que ejerzan la actividad quienes no cumplen las condiciones necesarias para ejercer dicha actividad, es relevante y condiciona el resultado de este litigio.
Cuando una empresa comercializadora, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, no ha constituido las garantías necesarias para operar en el mercado eléctrico se podrá adoptar, al amparo del art. 46.2 de la LSE, un medida de temporal inhabilitación hasta tanto se acredite que cumple con las mismas, o bien una medida cautelar, al amparo del art. 46.3 de la LSE, mientras se tramita el procedimiento destinado a acreditar dicho incumplimiento. Pero si lo que se persigue es ajustar el comportamiento de los operadores a los requisitos operativos necesarios, carece de lógica que la medida se imponga por un plazo fijo previamente determinado. La medida debería durar mientras se mantenga la ausencia de los requisitos exigibles, no tiene sentido imponer una medida de una duración temporal fija de un año con independencia de la conducta que despliega la empresa.
Pensemos en el supuesto en los que una compañía comercializadora es inhabilitada por no haber prestado las garantías necesarias para operar, si constituye dichas garantías en los quince días siguientes debería levantarse la medida al haberse constatado que ya cumple con tal requisito, y carecería de lógica que se mantenga la medida de inhabilitación durante todo un año cuando la empresa ya se encuentra en condiciones de operar con normalidad y fiabilidad en el mercado. Por el contrario, el levantamiento de esta medida transcurrido ese plazo de un año tampoco tendría sentido si las condiciones de incumplimiento se mantienen.
La inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad puede configurarse como una medida adecuada y carente de naturaleza sancionadora en los supuestos en los que se persigue impedir que se pueda seguir actuando, pero dicha inhabilitación debería prolongarse hasta tanto vuelva a cumplirlos. Por el contrario, tendrá naturaleza sancionadora cuando persigue censurar un previo incumplimiento imponiendo una inhabilitación por un plazo fijo con independencia de la conducta posterior de la empresa afectada, pues en este caso no persigue restablecer la legalidad o impedir que siga ejerciendo sin tener las condiciones para ello, sino castigar el previo incumplimiento. En este último supuesto la medida tiene una finalidad represiva y se deben aplicar las garantías del procedimiento sancionador estando vedada la posibilidad de imponer una nueva sanción por los mismos hechos.
En el supuesto que nos ocupa la resolución impugnada acordó la imposición de dos sanciones por sendas infracciones- una muy grave y otra leve, la primera por incumplir su obligación de adquisición de energía suficiente durante los meses de diciembre de 2017 a febrero de 2019 y la segunda por incumplir los procedimientos de operación en relación con la constitución de garantías para operar en el mercado eléctrico-. Pero estas sanciones estuvieron precedidas de una Orden que acordó por estos mismos hechos y para esta misma empresa una medida de inhabilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización durante el plazo de un año, medida que, a tenor de lo expuesto, considero tiene carácter sancionador lo que hubiese obligado a adoptar las garantías propias de todo procedimiento sancionador e imposibilitado la imposición de una sanción posterior por los mismos hechos.
En Madrid, en la misma fecha que la sentencia.
Diego Córdoba Castroverde Eduardo Calvo Rojas

