Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 169/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2150/2023 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 169/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100035
Núm. Ecli: ES:TS:2026:793
Núm. Roj: STS 793:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2150/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: tmrf
Nota:
R. CASACION núm.: 2150/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 17 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2150/2023 interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, representado por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes y defendida por el letrado D. Juan Diego Miranda Perles, contra la Sentencia n.º 5010/2022, de 9 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 192/2021 interpuesto contra la resolución 323/2020, de 1 de octubre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso especial en materia de contratación pública contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el procedimiento de licitación del contrato "Servicio para la redacción del anteproyecto del tercer Hospital de Málaga", convocado por el Servicio Andaluz de Salud.
Se ha personado como parte recurrida el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado de la Administración Sanitaria.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.
Antecedentes
La Sección Funcional 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga dictó sentencia nº 5010/2022, de fecha 9 de noviembre en el PO 192/2021, cuyo fallo dice literalmente:
La Sala de instancia fundamenta la decisión, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:
Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto en fecha 13 de marzo de 2024 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
Fundamentos
El presente recurso de casación lo interpone la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, contra la Sentencia n.º 5010/2022, de 9 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 192/2021 interpuesto contra la resolución 323/2020, de 1 de octubre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso especial en materia de contratación pública contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el procedimiento de licitación del contrato "Servicio para la redacción del anteproyecto del tercer Hospital de Málaga", convocado por el Servicio Andaluz de Salud.
Para un adecuado análisis de las cuestiones debatidas, comenzaremos señalando los antecedentes del caso que consideramos relevantes y no resultan controvertidos:
Con fecha 31 de enero de 2020, el Servicio Andaluz de Salud, publicó en el Perfil de Contratante el anuncio y los pliegos de la licitación con denominación: «Servicio para la redacción del anteproyecto del tercer Hospital de Málaga», Expte . CC 5008/19, valor estimado 1.783.455,26 euros, cuyo objeto era la prestación de tal servicio (cláusula 2.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares -PCAP-).
El plazo de ejecución del contrato era de cuatro meses, a computar desde la formalización y fecha del contrato (cláusula 2.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares -PCAP-).
Los criterios de adjudicación o de valoración de las ofertas consignados en el pliego (cláusula 7.3.3 del PCAP) fueron, resumidamente, los siguientes:
1. Criterios subjetivos o dependientes de un juicio de valor (no automáticos): Propuesta arquitectónica, hasta 48 puntos.
- Idoneidad funcional y calidad en el diseño -30 puntos-.
- Implantación en la parcela, accesibilidad e integración en el entorno -8 puntos-.
- Grado de definición de la propuesta -5 puntos-.
- Optimización de la ejecución, facilidad en el mantenimiento y sostenibilidad energética -5 puntos-.
2. Criterios de evaluación automática: hasta 52 puntos.
- Proposición económica -28 puntos-.
- Documentación técnica -24 puntos- (calendario para la realización del trabajo).
Este último criterio de valoración, es decir, el relativo al calendario para la realización del trabajo -objeto de impugnación- es enunciado en los siguientes términos (punto 2.2.1 de la cláusula 7.3.3 del PCAP):
En el antecedente primero hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso. En síntesis, por lo que nos interesa para resolver este recurso de casación, se sustenta en que el criterio de adjudicación controvertido, recogido en la cláusula 7.3.3 (punto 2.2.1) del PCAP, consistente en la reducción del plazo de ejecución previsto, que era de 4 meses, resulta subsumible entre los criterios de calidad que establece el artículo 145 de la LCSP pues:
No obstante, añade la sentencia que:
Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas en casación.
La representación procesal de la recurrente, el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, aduce los siguientes argumentos en sustento de su pretensión casacional:
Tras afirmar que la Ley reconoce la naturaleza de prestación intelectual a los servicios de arquitectura en todos los casos y sin excepción, con amparo en la Exposición de Motivos y Disposición Adicional Decimoquinta de la LCSP, que reproduce -lo que es aceptado por la Resolución 1300/2021, de 29 de septiembre del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales-, extrae como consecuencia, en aplicación del artículo 145 de la LCSP, que en los procedimientos de contratación de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios de adjudicación relacionados con la calidad deben ponderar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable a las ofertas. Debemos puntualizar que ambas afirmaciones son compartidas por la parte recurrida y no han resultado controvertidas en ningún momento.
A continuación, tras transcribir los apartados 1.º y 2.º del artículo 145 de la LCSP, la parte recurrente sostiene que ese precepto identifica la calidad con el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad o la universalidad del diseño, y la diferencia de otros criterios de valoración de las ofertas como pueden ser el plazo de entrega o ejecución o la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato, entendiendo que son conceptualmente diferentes.
Aduce, con fundamento en la STJUE de 26 de marzo de 2015 (C-601/13), que la jurisprudencia permite que, en los contratos de servicios cuyas prestaciones sean de naturaleza intelectual, se establezca como criterio de adjudicación la calidad del equipo propuesto por el licitador, si bien es preciso que el criterio contemple expresamente la valoración del equipo, su experiencia o currículum de sus miembros.
Añade que esto no es lo que ocurre en la licitación impugnada, en la que ni la calidad del equipo de trabajo ni la experiencia de los licitadores son objeto de valoración, al puntuarse simplemente la reducción del plazo en el que el anteproyecto será entregado -el criterio de valoración se enuncia con absoluta abstracción o desvinculación del personal técnico que vaya a intervenir en la ejecución del contrato-, y que esa reducción de plazo en ningún caso es determinante de la mejor calidad del servicio prestado.
La parte recurrente argumenta cómo, por razones lógicas, la reducción del plazo de ejecución de un contrato de servicio de arquitectura no puede considerarse como un criterio de calidad en el sentido de que el menor plazo en dicha ejecución asegura una mejor calidad, dado que los proyectos de arquitectura implican un proceso creativo y técnico complejo que requiere tiempo para su desarrollo adecuado, donde la presión para cumplir con un plazo estricto puede aumentar el riesgo de errores y omisiones en los planos y especificaciones técnicas, lo que puede derivar en problemas durante la construcción y afectar negativamente la calidad final de la obra, al limitar el tiempo disponible para la investigación, la evaluación de alternativas y la toma de decisiones informadas.
A igual conclusión llega por razones jurídicas, con base en que: (i) las normas deontológicas, de diligencia y responsabilidad profesional a las que se sujetan los arquitectos suponen y exigen realizar su trabajo con el debido cuidado y atención lo que es tanto más posible cuanto mayor es el plazo de ejecución, y (ii) el interés público opera en favor de no confundir la reducción del plazo de ejecución como un criterio de calidad pues por encima de la ventaja del plazo de entrega estará siempre el resultado final de la obra ejecutada y que el arquitecto dedique el tiempo necesario para comprender plenamente las necesidades de la Administración y desarrollar un diseño que las satisfaga adecuadamente.
Por todo ello, aduce la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera el artículo 145.4 de la LCSP, al avalar que la adjudicación de un contrato administrativo de servicios que tiene por objeto prestaciones de carácter intelectual haya sido realizada sin que la ponderación de los criterios de valoración de las ofertas relacionados con la calidad sea, al menos, el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
Y, en consecuencia, solicita que se fije jurisprudencia en el sentido de declarar que la mera formulación de un criterio de adjudicación consistente en la reducción del plazo de ejecución de un contrato administrativo de servicios que tiene por objeto prestaciones de carácter intelectual, enunciado de forma abstracta y sin relación o vinculación con el equipo de profesionales que intervengan en la ejecución del contrato, no es un criterio relacionado con la calidad y, por tanto, no puede ser considerado como tal a efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 LCSP, es decir, a efectos de cumplir que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad ponderen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
El Letrado del Servicio Andaluz de Salud fundamenta su oposición al recurso aduciendo las siguientes razones:
Estima que la recurrente parte de la premisa errónea que los criterios relacionados con la calidad han de ser necesariamente criterios de valoración no automáticos, cuando los criterios de calidad que deben representar, al menos, el 51 % de la puntuación asignable a la valoración de las ofertas, pueden ser evaluables tanto de forma automática como mediante juicios de valor.
A continuación, aduce que la parte recurrente realiza una interpretación errónea del artículo 145.2 de la LCSP en relación con el párrafo 4.º del mismo precepto porque ese precepto no ofrece una enumeración exclusiva y excluyente de qué ha de entenderse por criterios cualitativos, sino que, en su enunciado, ofrece una formulación ejemplificativa y descriptiva de carácter no exhaustivo sobre qué ha de entenderse por tales criterios.
Argumenta que, dado que carece de sentido desgajar del concepto de calidad la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato, el recurrente no tiene más remedio que admitir que dicha organización, cualificación y experiencia del personal es un criterio de calidad. Y, achaca al recurrente sostener, con una interpretación simplista, que esa organización, cualificación y experiencia han de afectar de manera significativa a su mejor ejecución, y no a su más rápida ejecución para excluir como criterio cualitativo una reducción de plazos en la ejecución que, sin duda, contribuye a una mejor y más satisfactoria ejecución del servicio objeto del procedimiento. Sin embargo, añade, no cabe duda que una "mejor ejecución" implica, entre otras cosas, una ejecución eficaz y eficiente, en la que, sobre la base de un buen resultado, se realice una óptima gestión del tiempo que puede manifestarse, como ocurre en el Pliego impugnado, en el establecimiento de un calendario para la realización del trabajo como criterio de valoración que implica un beneficio en la ejecución del contrato. Al respecto cita en su favor, la Resolución 967/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Arguye que esa interpretación se halla en consonancia con la redacción del artículo 145.4, párrafo 2.º, que se refiere a "criterios relacionados con la calidad" para los que exige el 51 por ciento de la puntuación asignable, expresión solo compatible con el concepto amplio de calidad que viene defendiendo, y en el que ha de entenderse incluida la reducción racional de los plazos. Y ello, dado que el conocimiento pleno de aspectos como la parcela, la implantación del anteproyecto en la misma y la integración con su entorno o aspectos como la idoneidad funcional o el cumplimiento del programa funcional o el diseño arquitectónico y las soluciones constructivas, entre otros, valorados en el criterio de evaluación no automática determina, sin ningún género de duda, el conocimiento exhaustivo del servicio encomendado y capacidad para ser ejecutado en menor tiempo del previsto, lo que denota una cualificación y la organización del personal adscrito al contrato que se ejecuta que puede ser valorada como un criterio cualitativo, concretamente el relativo a la reducción de los plazos de ejecución.
Concluye que no se está, por tanto, como se desliza por la recurrente, ante un criterio valorador de la experiencia de los licitadores, sino ante una fórmula que permite valorar el conocimiento del servicio a prestar en todos sus detalles y la capacidad del equipo redactor del anteproyecto y que va a permitir entregar el mismo en un plazo inferior al previsto por la Administración, lo que conlleva un plus de calidad en el mismo al acortar los períodos en la realización de un proyecto altamente demandado y esperado por la provincia de Málaga, cuyos recursos sanitarios han quedado limitados ante el aumento considerable de población en una provincia ya de por sí densamente poblada.
En consecuencia, afirma que los criterios relacionados con la calidad alcanzan 72 puntos sobre 100, lo que supone un 72 % sobre el total con lo que se da cumplimiento al artículo 145.4 de la LCSP que no se considera infringido.
Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2024 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la mera configuración en los pliegos de la reducción del plazo de entrega del proyecto licitado, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, es un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 LCSP, es decir, a efectos de determinar que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad ponderen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: artículos 29 y 145 y la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
No obstante, precisamos que la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no tiene relación alguna con la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia formulada en el auto de admisión y, por tanto, para dar respuesta a dicha cuestión no es necesaria su interpretación y aplicación. Esta disposición se refiere a las normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esa Ley, y en su apartado tercero se establece como principio general la presentación de ofertas y solicitudes de participación utilizando medios electrónicos, con las excepciones que contempla la propia norma.
La interpretación y aplicación de este precepto fue objeto de controversia en la instancia, dado que la cláusula 6.2 del PCAP -también impugnada entonces-, establecía la presentación por parte de los licitadores de la documentación en el Registro General del Órgano de Contratación, en sobres cerrados e independientes. Pero la cuestión de interés casacional objetivo no tiene relación con ese debate.
Además, la pretensión ejercitada por la parte recurrente en el recurso de casación tampoco concierne a la interpretación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al no solicitarse la nulidad de la cláusula 6.2 del PCAP.
Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.
La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18 /CE ( la Directiva 2014/24/UE), dispone:
La
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2015 (C-601/2013
Sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo núm. 390/2025 de 3 de abril (Rec. 3910/2022
La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala debe pronunciarse, tal y como establece el auto de admisión de 2 de febrero de 2023, consiste en determinar si la mera configuración en los pliegos de la reducción del plazo de entrega del proyecto licitado, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, es un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 de la LCSP.
Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, la cuestión que se plantea nos conduce a dilucidar si la mera reducción del plazo de entrega del proyecto licitado constituye un criterio de adjudicación subsumible entre los criterios de "relacionados con la calidad" que establece el artículo 145 de la LCSP, lo que implica abordar la interpretación de la expresión "calidad", que se asocia a determinados criterios de adjudicación, como factor a considerar, en la valoración de las ofertas.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), se orienta claramente a promover en la contratación pública la mejor relación calidad-precio como regla que debe presidir la adjudicación. Así se desprende del contenido de sus artículos 1.3, 131.2 y 145, destacando como estos dos últimos preceptos prevén que la adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio.
Como más adelante veremos, el establecimiento de un umbral mínimo para los criterios cualitativos y/o relacionados con la calidad se emplea en la Ley de Contratos del Sector Público como una herramienta en la gestión de la contratación pública que pretende garantizar que cada contrato público no solo sea económicamente viable, sino también técnica y cualitativamente sólido, y asegure resultados sostenibles y económicamente racionales, en otras palabras, que permita obtener obras, suministros y servicios de "gran calidad" que respondan lo mejor posible a las necesidades de los poderes adjudicadores.
En definitiva, como se desprende de la Ley de Contratos del Sector Público y de la Directiva 2014/24/UE, que aquella transpone al ordenamiento jurídico español, se prioriza la adjudicación de los contratos públicos sobre la base de la mejor relación calidad-precio, mediante criterios basados en la oferta económicamente más ventajosa, lo que significa que las ofertas deban evaluarse no solo en función del precio o coste, sino también en atención a factores como la calidad, frente a la anterior regulación que se basaba fundamentalmente en el precio más bajo.
En este sentido, el artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE redefine el concepto de oferta económicamente más ventajosa, ampliando su alcance más allá del precio o coste, lo que subraya la importancia de evaluar las ofertas no solo en términos económicos, sino también considerando la calidad y los beneficios a largo plazo. Es más, el precepto autoriza que los operadores compitan solo en función de criterios de calidad, al admitir que el factor coste adopte la forma de un precio o coste fijo.
Ahora bien, los criterios de adjudicación ya sean económicos o cualitativos, deben estar relacionados con el objeto del contrato pues deben permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato, tal como se define en las especificaciones técnicas, y así se indica en el considerando 92 de la Directiva 2014/24/UE.
Por tanto, en general, la adjudicación de los contratos debe hacerse en base a la mejor relación calidad-precio, sin perjuicio de que previa justificación en el expediente, puedan adjudicarse con arreglo a la mejor relación coste-eficacia -sobre la base del precio o coste-, como dispone el artículo 145 de la LCSP, para lo cual el legislador ha enumerado ejemplificativamente -no de forma exhaustiva-, mediante el método de lista abierta, una serie de criterios de adjudicación en el indicado precepto, que clasifica como criterios económicos y cualitativos.
Como decíamos recientemente en nuestra Sentencia de 3 de abril de 2025 (Rec. 3910/2022),
En efecto, resulta del artículo 145 de la LCSP, continuábamos diciendo en nuestra sentencia, que:
Dicho esto, en relación con el criterio de adjudicación denominado "calidad", afirmábamos en nuestra sentencia de 3 de abril de 2025 que:
Consecuentemente, razonábamos en esta Sentencia que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad -como cualquier otro criterio cualitativo- pueden valorarse: (i) a través de un juicio de valor; (ii) mediante una fórmula, especialmente establecida en función de las características de la prestación que se quieran tener en cuenta como reveladoras de la mayor calidad y que permitirían una evaluación más precisa y objetiva, o (iii) por un sistema mixto, que conjugue elementos objetivos con subjetivos para la evaluación. Y ello, dado que no es el carácter económico o cualitativo del criterio de adjudicación el que determina la forma de valoración.
Aclarada la forma de valoración de los criterios cualitativos, sobre lo que parecía haber discrepancia entre las partes, dado el contenido de las alegaciones de la Administración demandada, resaltamos ahora para continuar con nuestro razonamiento que el artículo 145.2 de la LCSP distingue entre los criterios de adjudicación cualitativos, que pueden estar relacionados con la calidad, y criterios de adjudicación económicos, relacionados con los costes, ya sea el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida.
La expresión criterios cualitativos hace referencia a la cualidad. Así es, cualitativo es un adjetivo que significa "perteneciente o relativo a la cualidad", según el diccionario de la lengua española, y tiene su antónimo en la expresión cuantitativo que se refiere a la cantidad.
Por tanto, los criterios de adjudicación cualitativos pueden ser definidos como parámetros de valoración de las ofertas efectuadas por los candidatos, empleados para seleccionar aquella que presenta la mejor relación calidad-precio y referidos a características o cualidades de la prestación objeto del contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, con exclusión de su coste o precio.
El apartado segundo del artículo 145 de la LCSP enumera, como hemos dicho, ejemplificativamente -no de forma cerrada, tasada o exhaustiva-, como se deduce claramente de la expresión
A continuación, en el mismo apartado segundo, se enumeran otros criterios cualitativos: la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución -en el número 2.º-, y el servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega, el plazo de entrega o ejecución y los compromisos relativos a recambios y seguridad del suministro -en el número 3.º-.
En sentido análogo se expresa el apartado segundo del artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE, donde se recogen esos mismos criterios de adjudicación cualitativos a título meramente ejemplificativo, que se enumeran empleando la expresión
Por consiguiente, tanto la Directiva 2014/24/UE como la 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al referirse a la evaluación de la "mejor relación calidad-precio", que resulta relevante en la adjudicación de los contratos públicos, emplea la expresión "calidad" en un sentido amplio que engloba una pluralidad de criterios cualitativos -utilizados para hacer esa evaluación-, enunciados ejemplificativamente en el artículo 67.2 de la 2014/24/UE y en el artículo 145.2 de la LCSP, entre los que se encuentra el factor de "calidad" en sentido estricto ( artículo 145.2.1º de la LCSP) , junto con otros criterios de adjudicación, que consideran otros factores: "la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutarlo" ( artículo 145.2.2.º de la LCSP) y "el servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega" ( artículo 145.2.3.º de la LCSP) , susceptibles de estar relacionados con la calidad.
A ello añadimos que cuando el artículo 145.4 de la LCSP exige que en los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los de arquitectura,
Por todo lo expuesto, hemos de afirmar, en primer lugar, que resulta necesario considerar la naturaleza, clase y objeto del contrato de que se trate en cada caso para determinar si un concreto criterio de adjudicación cualitativo previsto en los pliegos debe entenderse relacionado con su calidad, pues resulta imprescindible que se encuentre vinculado de forma efectiva al objeto del contrato y tenga incidencia real en la prestación.
Esta vinculación al objeto del contrato de los criterios de adjudicación es una exigencia expresamente impuesta en el artículo 67.2 de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 145, apartados segundo y quinto, de la LCSP, que se define en términos verdaderamente amplios en el apartado tercero del primer precepto y en el apartado sexto del segundo precepto, de forma análoga, pues puede referirse a las prestaciones del contrato en cualquiera de sus aspectos o etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los procesos que expresa -proceso específico de producción, prestación o comercialización, o de otra etapa de su ciclo de vida, aunque dichos factores no formen parte de su sustancia material-.
No obstante, recordemos que compete al poder adjudicador contratante, que atiende al interés general en la determinación de las necesidades administrativas a satisfacer con el objeto del contrato, definir las prestaciones que el contrato contiene y fijar los criterios de adjudicación necesarios para obtener la mejor relación calidad-precio (ex artículo 145.1 de la LCSP) , que deben cumplir los requisitos que establece el artículo 145.5 de la LCSP: (i) estar vinculados al objeto del contrato; (ii) ser formulados de manera objetiva, con respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad -el peso relativo atribuido al criterio no debe resultar desproporcionado atendiendo a la finalidad y la repercusión en la calidad del objeto del contrato-; (iii) no conferir al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada, y (iv) garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva.
En segundo lugar, entendemos que cualquiera de los criterios de adjudicación cualitativos que enumera el artículo 145.2 de la LCSP puede estar "relacionado con la calidad" en el sentido exigido por el artículo 145.4 de la LCSP, pues así se deduce de la interpretación literal, sistemática y teleológica del precepto conforme al Derecho europeo, en particular la Directiva 2014/24/UE. En verdad, tan solo se encuentran desvinculados de la calidad los criterios de adjudicación relacionados con los costes -precio o rentabilidad- que son criterios económicos.
Resulta de interés destacar como la Directiva 2014/24/UE -en sus considerandos-, al referirse a la evaluación de la mejor relación calidad-precio mediante los criterios de adjudicación que deben utilizarse a tal efecto, distingue entre los económicos y los de calidad -empleando esta concreta expresión-, incluidos en una lista no exhaustiva de posibles criterios de adjudicación (considerando 92), que después concreta en su articulado, en el artículo 67.2, mostrando el mayor peso y protagonismo que adquieren en la adjudicación de los contratos los criterios de valoración relativos a cuestiones técnicas y de calidad, frente a la anterior regulación basada principalmente en el precio más bajo. Consideración esta última que es, igualmente, predicable del artículo 145.2 de la LCSP.
En definitiva, el legislador ha acudido a una concepción amplia y funcional de la calidad en la configuración de los criterios de adjudicación con ella relacionados, que no se limita a las características técnicas del objeto del contrato que forman parte de su sustancia material, sino que comprende condiciones organizativas, sociales, medioambientales, materiales y temporales que garantizan la correcta ejecución del contrato, y cualesquiera otras que permitan apreciar una mejor o mayor calidad de la prestación.
Por tanto, cualquiera de los criterios de adjudicación cualitativos que contempla el artículo 145.2 de la LCSP puede considerarse "relacionado con la calidad" a los efectos del artículo 145.4 de la LCSP, como continuamos razonando a continuación.
Esta Sala considera que están "relacionados con la calidad" los criterios de adjudicación a que se refiere el número 1.º, por expresa voluntad del legislador, en fiel trasposición de la Directiva 2014/24/UE. Se trata de los criterios de "calidad", entendida en sentido estricto, es decir, aquellos que permiten verificar la adecuación de la prestación a las características especificadas en los pliegos del contrato pues valoran el contenido material y técnico de la prestación contractual, aunque comprendan criterios medioambientales y sociales.
Destacamos que entre los criterios de adjudicación cualitativos para evaluar la mejor relación calidad-precio, concretamente entre los criterios de "calidad", se introducen consideraciones de tipo social, medioambiental y de innovación y desarrollo, si bien su tratamiento como criterios de adjudicación está supeditada a que se relacionen con el objeto del contrato a celebrar y cumplan las exigencias del artículo 145.5 de la LCSP, aunque también puedan incluirse como condiciones especiales de ejecución, tal y como destaca el preámbulo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
También pueden considerarse criterios de adjudicación "relacionados con la calidad" los relativos a la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutarlo, a que se refiere el número 2º del artículo 145.2 de la LCSP, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución, en la medida, como dice el considerando 94 de la Directiva 2014/24/UE, que puedan afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta, como ocurre en los contratos relativos a servicios intelectuales. Aunque no se trata de criterios que recaigan directamente sobre la prestación objeto del contrato, en tanto que incidan en la calidad de la ejecución del contrato, se estima que están relacionados con la calidad de la prestación.
Resulta importante destacar que, según la Directiva 2014/24/UE (considerando 94), cuando la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta, como puede ocurrir en los contratos relativos a servicios intelectuales, dentro de los cuales se encuentran los servicios de arquitectura. Ahora bien, continúa diciendo el considerando:
De este modo, la Directiva 2014/24/UE anuda el empleo de ese criterio de adjudicación a la exigencia de concretas condiciones de calidad al personal encargado de ejecutar el contrato -competencias o currículo y experiencia-, en sintonía con la jurisprudencia europea, representada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2015 (C-601/2013) que, respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo de Portugal, consideró que en un contrato de prestación de servicios de carácter intelectual el poder adjudicador podía establecer un criterio de adjudicación que permitiera evaluar la calidad de los equipos concretamente propuestos por los licitadores para la ejecución de ese contrato, teniendo en cuenta la constitución del equipo, así como la experiencia y el currículo de sus miembros.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoce así el peso reforzado de la calidad entre los criterios de adjudicación de los contratos públicos en el marco de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, y lo hace llamando la atención sobre el considerando 46, párrafo tercero, de la Directiva, donde se precisa que, cuando el contrato deba ser adjudicado al licitador que ha presentado la oferta económicamente más ventajosa, procede determinar la oferta que «presenta la mejor relación calidad/precio».
Expresamente, el TJUE en la sentencia indicada afirma que:
Precisamos que la jurisprudencia contenida en esta sentencia del TJUE resulta de utilidad para calificar como criterio de adjudicación relacionado con la calidad aquel que valora la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, aun cuando la Directiva 2014/24/UE ha derogado la Directiva 2004/18/CE que interpreta el TJUE, porque como se dice en el considerando 89 de la Directiva 2014/24/UE, el concepto «mejor relación calidad-precio» empleado para la adjudicación de los contratos públicos, debe interpretarse con arreglo a la jurisprudencia relativa a la Directiva 2004/18/CE, con la salvedad de que exista una solución material y claramente diferente en aquella Directiva, hoy vigente y aplicable al caso enjuiciado.
Por último, los criterios de adjudicación expresados en el número 3.º del artículo 145.2 de la LCSP pueden entenderse también "relacionados con la calidad", pues aparecen configurados legalmente como criterios cualitativos, y no se encuentran incluidos entre los criterios del coste -precio o rentabilidad-. Ahora bien, estarán relacionados con la calidad en atención a su incidencia real y objetiva en la mejor ejecución del contrato, en la mayor calidad de la prestación y en la utilidad de la prestación para el interés público que subyace en la contratación.
Pues bien, el artículo 145.2.3.º de la LCSP prevé como criterio de adjudicación que puede estar relacionado con la calidad, entre otros, "el plazo de entrega o ejecución", desvinculándolo de la organización, cualificación y ejecución del personal adscrito a la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 145.2.2.º de la LCSP. Se trata de criterios cualitativos de adjudicación, contemplados legalmente de forma separada y autónoma, que responden a distintos factores a considerar en la valoración de las ofertas, claramente diferenciados y configurados con diferentes exigencias, susceptibles de producir dispares efectos sobre la prestación, sin perjuicio de que ambos puedan incidir en su calidad.
De modo que la reducción del plazo de ejecución
Así es, la reducción del plazo de ejecución, como criterio de adjudicación previsto en el artículo 145.2.3º de la LCSP, puede constituir una manifestación de la calidad en la ejecución del contrato y, por ende, puede ser considerado un criterio de adjudicación "relacionado con la calidad", a los efectos previstos en el artículo 145.4 de la LCSP, cuando sea un factor relevante para la adecuada ejecución del contrato o incida directamente en la calidad de la prestación, en definitiva, en nuestro caso, suponga una mejor o mayor calidad del servicio prestado, en cuanto que permita una más eficaz satisfacción del interés público perseguido. De esta forma, aun cuando se trata de un criterio de adjudicación que no se refiere específicamente a las características materiales de la prestación, afecta a las condiciones temporales en que la prestación es realizada y, por ende, puede incidir en aspectos de la prestación relevantes para incrementar la utilidad y eficacia del contrato, contribuyendo a mejorar su calidad y, con ello, la satisfacción del interés público concernido.
Frente a las alegaciones de la parte recurrente, enfatizamos que el hecho de que el plazo previsto para la duración del contrato se deba establecer
En efecto, aunque el plazo o duración de un contrato -uno de los elementos esenciales del contrato y parte de su contenido mínimo ( artículo 35.1.g) de la LCSP) - debe determinarse en atención a la naturaleza de la prestación y el tiempo que se estime razonablemente necesario para su correcta ejecución y para satisfacer la necesidad pública que justifica el contrato, ello no impide considerar los efectos positivos que sobre la calidad de la ejecución del contrato o de la prestación, en los términos expresados, pueda representar la reducción del plazo de ejecución en determinados contratos públicos, a los efectos de establecer un criterio de adjudicación.
Por todo lo expuesto, concluimos que la reducción del plazo de ejecución puede constituir un criterio de adjudicación "relacionado con la calidad", en particular, con la calidad en la ejecución del contrato o de la prestación, en función de la naturaleza y clase del contrato de que se trate y de su objeto, como se ha expuesto, y siempre que sea susceptible de incidir favorablemente en la calidad de la ejecución del contrato o de la prestación, propiciando una mejor o mayor calidad del servicio prestado, en cuanto que permita una más eficaz satisfacción del interés público perseguido.
Ahora bien, dando un paso más en el razonamiento, resaltamos que la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada exige considerar la anterior afirmación con relación a los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como ocurre con los servicios de ingeniería y arquitectura, en los que los criterios relacionados con la calidad deben representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, conforme dispone el artículo 145.4 de la LCSP.
En estos contratos el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación, tal y como prevé el artículo 145.3.g), por lo que para la selección de la oferta con mejor relación calidad-precio deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación. Naturalmente, entre esos criterios de adjudicación podrá considerarse como criterio de adjudicación cualitativo la reducción del plazo de ejecución o entrega, como se deduce del artículo 145.2.3.ª en relación con el artículo 145.3.g).
La cuestión es si, en particular, en los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual la aplicación de ese criterio temporal relativo a la ejecución del contrato -la reducción del plazo de entrega o ejecución-, formulado sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, puede constituir un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 de la LCSP.
Y, esta Sala considera que la respuesta debe ser afirmativa, siempre que la reducción del plazo de entrega o ejecución sea susceptible de incidir favorablemente en la calidad de la prestación en los términos que hemos expuesto y así se justifique adecuadamente en el expediente de contratación, tal y como exige el artículo 116.4.c) de la LCSP, al disponer que en el expediente se justificará adecuadamente:
La extraordinaria relevancia de la justificación en el expediente de contratación de los criterios de adjudicación relacionados con la calidad resulta innegable, singularmente en los contratos que tienen por objeto prestaciones de carácter intelectual, dado el umbral mínimo de tales criterios impuesto legalmente.
Aunque en el plano meramente teórico no cabe negar la virtualidad de la reducción del plazo de ejecución como criterio de adjudicación relacionado con la calidad en cualquier contrato público, bajo determinadas condiciones, como hemos afirmado, resulta evidente que en aquellos contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, la propia naturaleza de la prestación dificulta sensiblemente su incidencia real y efectiva en su calidad, aun considerando este concepto con la amplitud que hemos definido.
En efecto, no cabe desconocer que la reducción del plazo de entrega o ejecución puede operar también como criterio de adjudicación no relacionado con la calidad, sino con otros factores, como la rentabilidad. Repárese en que la Directiva 2014/24/UE (considerando 92), cuando se refiere a los criterios de adjudicación relacionados con los costes, contempla tanto el precio como un planteamiento basado en la rentabilidad. Y, a continuación, ante la eventualidad de que disposiciones nacionales determinen la remuneración de determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados suministros, aclara que es posible evaluar la rentabilidad basándose en otros factores que no sean únicamente el precio o la remuneración, entre los que cita, a título de ejemplo, las condiciones de entrega.
Asimismo, el artículo 145.2 de la LCSP se refiere a la rentabilidad como uno de los criterios de adjudicación relacionados con los costes que, junto con los criterios cualitativos, determinarán la mejor relación calidad-precio en la valoración de las ofertas.
De ahí la singular importancia de la justificación exigida en el expediente de contratación cuando en la adjudicación en contratos de servicios que tienen por objeto prestaciones de carácter intelectual se pretenden emplear criterios que se relacionan con la calidad, obligación que incumbe al órgano de contratación.
Considerando la cuestión de interés casacional objetivo planteada en relación con el supuesto enjuiciado, nos corresponde determinar si en un contrato de servicios que tiene por objeto la redacción del anteproyecto del tercer Hospital de Málaga -prestación de carácter intelectual que conlleva que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad deban ponderar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable a las ofertas ( artículo 145.4 de la LCSP) -, la mera configuración en los pliegos de la reducción del plazo de entrega del proyecto licitado, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, es un criterio de adjudicación "relacionado con la calidad" a los efectos expresados.
La sentencia recurrida, al igual que la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y el Servicio de Salud Andaluz, relacionan el criterio de adjudicación de reducción del plazo de entrega del proyecto licitado -criterio automático previsto en el punto 2.2.1 de la Cláusula 7.3.3. del PCAP- con el criterio de adjudicación cualitativo contemplado en el artículo 145.2.2º de la LCSP, consistente en
Al respecto, la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía recurrida en la instancia considera que se trata de un criterio que valora la capacidad del equipo redactor en su respuesta a un desafío técnico, lo que, a su parecer, está directamente ligado a la organización y cualificación de dicho equipo.
Por su parte, la sentencia sostiene que el criterio de adjudicación impugnado:
Sin embargo, tal y como hemos expuesto, y se deduce del considerando 94 de la Directiva 2014/24/UE y la jurisprudencia europea, cuando los poderes adjudicadores utilicen como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, deben garantizar que ese personal cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado, lo que exige la indicación de esas normas de calidad -competencia, currículum, experiencia- en el propio criterio de adjudicación, al margen de cumplir con las exigencias que establece el apartado 5 del artículo 145 de la LCSP, antes expresadas.
Esta Sala considera que en el caso enjuiciado, la ausencia de indicación alguna de los requisitos de competencia o experiencia que habría de cumplir el personal adscrito a la ejecución del contrato, impide que el criterio de la reducción del plazo de entrega del proyecto licitado controvertido, pueda ser considerado un criterio de adjudicación (relacionado con la calidad) que valora específicamente la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato.
En efecto, no es posible considerar que el criterio de reducción del plazo de ejecución -recogido en la cláusula 7.3.3 del PCAP- opera como un criterio relacionado con la calidad con fundamento en que valora la organización, capacidad y cualificación del equipo redactor del proyecto, como pretende el Servicio Andaluz de Salud, cuando el criterio de adjudicación se configura con absoluta abstracción o desvinculación de la concreta cualificación o experiencia del personal técnico que habría de intervenir en la ejecución del contrato, pues en tal caso, verdaderamente no se pondera la cualificación o experiencia del personal técnico con el objeto de seleccionar la oferta económicamente más ventajosa o con mejor relación calidad-precio.
La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, añade que el criterio de reducción del plazo de ejecución, además de ser una fórmula que permite valorar el conocimiento del servicio a prestar en todos sus detalles y la capacidad del equipo redactor del anteproyecto, va a permitir entregar el mismo en un plazo inferior al previsto por la Administración lo que, a su parecer, conlleva un plus de calidad en el mismo al acortar los períodos en la realización de un proyecto altamente demandado y esperado por la provincia de Málaga, cuyos recursos sanitarios han quedado limitados ante el aumento considerable de población en una provincia ya de por sí densamente poblada. De este modo pretende justificar también la relación de este criterio de adjudicación con la calidad por sus efectos en la satisfacción del interés público que representa.
El criterio de adjudicación consistente en la reducción de plazo de ejecución para la redacción del anteproyecto (cláusula 7.3.3, apartado 2.2.1, del PCAP), que se estableció en un máximo de cuatro meses, suponía que las ofertas presentadas que propusieran una reducción del plazo no superior al 20% -convirtiendo en días los plazos expresados en meses bajo el criterio de que un mes equivale a 30 días- obtendrían una puntuación máxima de 24 puntos, De modo que se asignaría una puntuación de 24 puntos a la oferta que se comprometiera a redactar el anteproyecto en un menor número de días. La puntuación de las demás ofertas se calcula en función del número de días ofertado, descontando del máximo de 24 puntos, 6 puntos por cada 8 días más de plazo tomando como referencia el menor número de días ofertado, con arreglo a la tabla que se expone.
Considerando la naturaleza intelectual de los servicios de arquitectura y, en particular, el anteproyecto de arquitectura objeto del contrato que enjuiciamos, caracterizado por implicar un proceso creativo y técnico complejo, esta Sala considera que el criterio de reducción del plazo de ejecución controvertido -solo puntúa las reducciones de plazo no superiores al 20% del plazo máximo de redacción del anteproyecto del tercer hospital de Málaga, fijado en cuatro meses-, no puede ser calificado como un criterio relacionado con la calidad, pues no se ha justificado que la reducción del plazo para la redacción del anteproyecto valorable -entre 1 y 24 días-, suponga una mayor o mejor calidad de la prestación o de su ejecución ni que, por tanto, suponga una más eficaz satisfacción del interés público perseguido.
Como hemos dicho, aunque la reducción del plazo de ejecución puede constituir teóricamente una manifestación de la calidad en la ejecución de un contrato, que así sea dependerá de la naturaleza y clase de contrato de que se trate y de su objeto, y requerirá que resulte relevante cualitativamente para el objeto del contrato o para la finalidad perseguida por el mismo, en definitiva, en nuestro caso, una mejor o mayor calidad del servicio prestado, lo que en el caso enjuiciado no se ha justificado debidamente.
Recordemos que los criterios de adjudicación de los contratos deben estar justificados adecuadamente en el expediente de contratación, como disponen los artículos 116.4.c) y 145.1 de la LCSP, y la pretendida relación que el poder adjudicador atribuye al criterio de reducción del plazo de ejecución con la organización, capacidad y cualificación del equipo redactor del proyecto no permite vincularlo con la calidad de la prestación, como antes hemos razonado.
Tampoco la mera reducción del plazo de redacción del anteproyecto y la consiguiente mayor rapidez en el cumplimiento de la prestación implica per se mayor calidad de la prestación, máxime considerando el periodo de tiempo concernido -un máximo de 24 días en un plazo total de cuatro meses-. De entenderse lo contrario la reducción de plazos de ejecución o entrega serían considerados en todo caso criterios de adjudicación relacionados con la calidad, pues siempre conllevarían mayor celeridad en el cumplimiento del contrato, lo que no resulta acorde ni con la lógica y realidad de las cosas ni con la regulación legal de los criterios de adjudicación cualitativos que hemos examinado.
En consecuencia, esta Sala no comparte el criterio interpretativo seguido en la sentencia de instancia, que conduce al Tribunal de instancia a calificar la reducción del plazo de ejecución como criterio de adjudicación relacionado con la calidad, a los efectos de lo exigido por el artículo 145.4 de la LCSP.
De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia planteada en este recurso de casación, en interpretación de los artículos 29 y 145 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, declara lo siguiente:
En general, la adjudicación de los contratos debe hacerse en base a la mejor relación calidad-precio, para lo cual el legislador ha enumerado ejemplificativamente -no de forma exhaustiva- una serie de criterios de adjudicación que clasifica como criterios económicos y cualitativos.
Cualquiera de los criterios de adjudicación cualitativos que enumera el artículo 145.2 de la LCSP puede estar relacionado con la calidad en el sentido exigido por el artículo 145.4 de la LCSP, en función de la naturaleza, clase y objeto del contrato de que se trate en cada caso, y siempre que se encuentre vinculado de forma efectiva al objeto del contrato y tenga incidencia real en la calidad de la prestación, lo que deberá ser adecuadamente justificado en el expediente de contratación.
La configuración en los pliegos contractuales de la reducción del plazo de entrega o ejecución en los contratos de servicios que tienen por objeto prestaciones de carácter intelectual, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, puede constituir un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 de la LCSP, en función del concreto objeto del contrato y siempre que sea susceptible de incidir de forma real y efectiva, favorablemente, en la calidad de la ejecución del contrato o de la prestación, resultando relevante para la mejor satisfacción del interés público perseguido en la contratación.
Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina expuesta en el apartado anterior, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, contra la Sentencia n.º 5010/2022, de 9 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 192/2021, debiendo quedar anulada y sin efecto.
Estimado el recurso de casación y situándonos en la posición del Tribunal de instancia, consecuentemente con lo razonado en el fundamento de derecho sexto y la jurisprudencia fijada en el fundamento de derecho séptimo, esta Sala concluye que el criterio de reducción del plazo de ejecución del contrato administrativo de prestación de servicios, previsto en la cláusula 7.3.3, apartado 2.2, del PCAP, no puede ser calificado como un criterio relacionado con la calidad y, por tanto, no debe ser considerado para cumplir la exigencia del artículo 145.4 de la LCSP, es decir, al efecto de determinar que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad ponderen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
Por ese motivo, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato denominado "Servicio para la redacción del anteproyecto del tercer Hospital de Málaga", convocado por el Servicio Andaluz de Salud, incumple el umbral mínimo de criterios relacionados con la calidad exigido para los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de arquitectura, entre los que se encuentra el contrato enjuiciado, pues solo alcanza el 48 por ciento.
Aunque, como la sentencia de instancia destaca, en la valoración del criterio de adjudicación por reducción del plazo de ejecución todos los licitadores obtuvieron la máxima puntuación -24 puntos-, salvo uno que recibió 18 puntos, y, dada la puntuación total obtenida por la mercantil adjudicataria del contrato, esa diferencia de puntuación resultó intrascendente para la adjudicación, no se puede ignorar que el incumplimiento del umbral mínimo de criterios de adjudicación relacionados con la calidad exigible en el contrato litigioso determina la nulidad de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y, con ello, de la licitación convocada, con independencia, insistimos, de la incidencia que la valoración de ese criterio tuvo en la adjudicación del contrato.
Por otro lado, destacamos que la pretensión ejercitada por la parte recurrente en casación respecto del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, se limita a la anulación de:
Por consiguiente, en congruencia con dicha pretensión y conforme a lo razonado, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo con el alcance expresado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tampoco procede la imposición de las costas de la instancia, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas, como pone de manifiesto la propia fundamentación de esta sentencia y el distinto parecer manifestado en la sentencia de instancia y en esta sentencia que resuelve el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
