Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 169/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2150/2023 de 17 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Nº de sentencia: 169/2026

Núm. Cendoj: 28079130032026100035

Núm. Ecli: ES:TS:2026:793

Núm. Roj: STS 793:2026

Resumen:
Sentencia estimatoria. La Sala declara que la configuración en los pliegos contractuales de la reducción del plazo de entrega o ejecución en los contratos de servicios que tienen por objeto prestaciones de carácter intelectual, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, puede constituir un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 de la LCSP, en función del concreto objeto del contrato y siempre que sea susceptible de incidir de forma real y efectiva, favorablemente, en la calidad de la ejecución del contrato o de la prestación, resultando relevante para la mejor satisfacción del interés público perseguido en la contratación. No obstante, en el caso enjuiciado estima que no se ha acreditado su relación con la calidad de la ejecución del contrato o de la prestación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 169/2026

Fecha de sentencia: 17/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2150/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: tmrf

Nota:

R. CASACION núm.: 2150/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 169/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 17 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2150/2023 interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, representado por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes y defendida por el letrado D. Juan Diego Miranda Perles, contra la Sentencia n.º 5010/2022, de 9 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 192/2021 interpuesto contra la resolución 323/2020, de 1 de octubre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso especial en materia de contratación pública contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el procedimiento de licitación del contrato "Servicio para la redacción del anteproyecto del tercer Hospital de Málaga", convocado por el Servicio Andaluz de Salud.

Se ha personado como parte recurrida el Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado de la Administración Sanitaria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución 323/2020, de 1 de octubre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso especial en materia de contratación pública contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el procedimiento de licitación del contrato "Servicio para la redacción del anteproyecto del tercer Hospital de Málaga", convocado por el Servicio Andaluz de Salud.

La Sección Funcional 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga dictó sentencia nº 5010/2022, de fecha 9 de noviembre en el PO 192/2021, cuyo fallo dice literalmente:

«Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MÁLAGA, contra la resolución 323/2020, de 1 de octubre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía. Sin costas.».

La Sala de instancia fundamenta la decisión, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

«PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución 323/2020, de 1 de octubre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso especial en materia de contratación pública contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el procedimiento de licitación del contrato "Servicio para la redacción del anteproyecto del tercer Hospital de Málaga", convocado por el Servicio Andaluz de Salud, y en concreto contra las cláusulas 6.2 y 7.3.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas.

La cuantía del recurso se fija como indeterminada.

SEGUNDO.- La parte actora en su demanda plantea dos motivos que a su juicio deben llevar a la nulidad de la resolución recurrida.

Por un lado, la vulneración del artículo 145.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) en cuanto exige a los órganos de contratación que velen porque se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura. Exigiendo que tanto en los contratos de servicios del Anexo IV, como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146".

Y ello porque la fijación del plazo de duración del contrato corresponde al órgano de contratación, conforme al artículo 29 LCSP , teniendo en cuenta, entre otros, la naturaleza de las prestaciones, establece el plazo que considera razonable o necesario para obtener un servicio de calidad, siendo que la reducción del plazo en el que el servicio será prestado no puede considerarse un criterio de adjudicación relacionado con la calidad, ya que si la Administración ha determinado un plazo razonable para la ejecución, su reducción no asegura una mayor calidad. El PCAP no incluye como criterio de valoración la experiencia o composición del equipo técnico, sino la reducción del plazo de entrega o presentación del anteproyecto. Este criterio está contemplado de forma autónoma e independiente y en ningún caso guarda relación con la experiencia o cualificacion del personal adscrito a la ejecución del contrato ni, por tanto, con el concepto de calidad contemplado en el artículo 145.2.1º de la LCSP . Asimismo, el PCAP incumple el artículo 145.4 LCSP , en la medida que los criterios de adjudicación contemplados no representan, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

(...)

TERCERO.- El Letrado de la Administración Sanitaria considera que el núcleo de la presente litis se circunscribe a determinar si el criterio automático previsto en el punto 2.2.1 de la Cláusula 7.3.3. del PCAP relativo a la reducción del plazo de ejecución del contrato resulta ser o no un criterio de calidad y si con ello, junto al criterio de reducción del plazo, se supera el 51 % de la puntuación asignada a los criterios relacionados con la calidad como exige el artículo 145.4 de la Ley de Contratos del Sector Público .

Considera que, como vino a mantener el Informe 5/2018, de 26 de julio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, en los contratos de servicios del Anexo I de la LCSP , así como en lo que tengan por objeto de prestaciones de carácter intelectual, los criterios de calidad que deben representar, al menos, el 51 % de la puntuación asignable a la valoración de las ofertas, pueden ser evaluables tanto de forma automática (es el presente caso) como mediante juicios de valor, los citados argumentos para rebatir la Resolución que impugna, en la que se acoge un concepto amplio de calidad, admitiendo la capacidad de reducir plazos en la ejecución como un expresión cualitativa de la capacidad del equipo redactor del proyecto.

Entiende que el artículo 145.2 no ofrece una enumeración exclusiva y excluyente de qué ha de entenderse por criterios cualitativos sino que, en su enunciado, ofrece una formulación ejemplificativa y descriptiva de carácter no exhaustivo sobre qué ha de entenderse por tales criterios, y por ello no se puede desgajar del concepto de calidad la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato, y que la "mejor ejecución" implica, entre otras cosas, una ejecución eficaz y eficiente , sobre la base de un buen resultado. La mejor ejecución ha de interpretarse en un sentido amplio sin excluir ningún factor, tampoco el tiempo, cuya concurrencia traducida en una reducción racional de plazos afecta a la calidad del contrato. Se pretende valorar el conocimiento del servicio a prestar en todos sus detalles y la capacidad del equipo redactor del anteproyecto y que va a permitir entregar el mismo en un plazo inferior al previsto por la Administración lo que conlleva un plus de calidad en el mismo al acortar los períodos en la realización de un proyecto altamente demandado y esperado por la provincia de Málaga. De ahí que en el citado Informe del Jefe de Servicio de Proyectos y Obras obrante en el expediente administrativo se aluda que en realidad los criterios relacionados con la calidad alcance un total del 72 % sobre el total con lo que se da cumplimiento al artículo 145.2 de la LCSP .

(...)

CUARTO.- La resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía desestima el recurso especial, y señala "Así las cosas, el objeto del contrato que se examina "redacción del anteproyecto del tercer Hospital de Málaga", reúne las notas de innovación y de cierto grado de creatividad e implica una prestación de carácter intelectual, de modo que el anteproyecto gozará de un indudable valor técnico, siendo así que no cabe duda alguna que en su redacción están implícitas las notas de calidad, características estéticas y funcionales, accesibilidad y diseño universal y en concreto para las personas usuarias. Dichos aspectos claramente relacionados con la calidad ( artículo 145.2.2º de la LCSP ), han de ser considerados por la persona o personas redactoras del anteproyecto, lo que supone que su cualificación y experiencia afecta de manera significativa a una mejor redacción del mismo, y por ende, a poder reducir en su caso los plazos de redacción sin que necesariamente se vea mermado el producto final. En este sentido, la mayor o menor reducción de plazos está íntimamente ligada a la solución técnica que cada persona o personas redactoras le den al anteproyecto, de ahí que la capacidad del equipo redactor de asumir un compromiso de reducción de los plazos de ejecución es plenamente compatible con el concepto de calidad establecido en el citado artículo 145 de la LCSP . Ha de darse, por tanto, la razón al órgano de contratación y a la UTE interesada, cuando señala que la valoración positiva de una reducción racional del plazo de redacción del anteproyecto, respecto al plazo máximo previsto en los pliegos, viene a ser una manifestación de un criterio cualitativo de calidad que enlaza con el artículo 145 de la LCSP , por cuanto valora la capacidad del equipo redactor en su respuesta a un desafío técnico, lo que está directamente ligado a la organización y cualificación de dicho equipo. Procede, pues, desestimar el primer alegato del recurso".

La resolución impugnada desestima la alegación referida a la presentación por medios electrónicos, indicando: "Pues bien, al respecto, este Tribunal se ha manifestado en varias ocasiones en supuestos similares, entre otras, en sus Resoluciones 122/2019, de 24 de abril, 191/2019, 192/2019, 193/2019, de 13 de junio y 191/2020, de 1 de junio. En concreto, en su Resolución 191/2019, señalaba en lo que aquí interesa lo siguiente: «Por tanto, si bien el motivo del recurso debe prosperar en la medida que la causa esgrimida en la cláusula 6 del PCAP no es válida conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LCSP , tampoco puede obviarse lo manifestado por el órgano de contratación en cuanto a la actual tramitación de un procedimiento de implantación de medios electrónicos a nivel autonómico, pues, a la presumible complejidad que pueda entrañar la aplicación de esta medida desde el punto de vista técnico, se une el hecho de que su implantación efectiva no va a depender del órgano de contratación y esta vicisitud sí puede tener encaje adecuado en alguna de las excepciones legales. Como señala la Resolución 931/2018, de 11 de octubre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, "(...) la imposibilidad material de utilización de este tipo de medios ha quedado comprobada por el hecho de que el Gobierno de Murcia, que es el competente para la implantación de sistemas electrónicos en los municipios de menos de 20.000 habitantes, como es el del órgano de contratación que no llega a los 7.000 habitantes, todavía no ha conseguido implantar el sistema en el municipio de Lorca, así como en otros de la Comunidad, lo que supone una imposibilidad material de aplicación del procedimiento electrónico encuadrable dentro del Apartado c) de la Disposición Adicional 15 de la LCSP , pues se trata, a fin de cuentas, de un supuesto en el que los equipos ofimáticos especializados para su implantación no están "generalmente disponibles" entre los órganos de contratación de la C.A. de la Región de Murcia, por lo que no resulta exigible la tramitación por medios electrónicos. A lo que se debe añadir además que dicha carencia no perjudica en absoluto a la recurrente ni a los restantes licitadores, que podrán siempre presentar sus ofertas de forma presencial, no lesionándose por tanto derecho alguno de los licitadores"». Así las cosas, por las mismas razones expuestas en las citadas resoluciones, no es posible dar la razón al Colegio recurrente.

(...)

SEXTO.- En cuanto al siguiente motivo de impugnación y relacionado con que si el criterio de adjudicación "Calendario para la realización de los trabajos" esta o no relacionado con la calidad en los términos recogidos en el artículo 145 de la LCSP , varias son las cuestiones a analizar.

El citado precepto, en su apartado 4, señala "«En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146."

Los criterios de adjudicación fijados en los Pliegos, distinguen entre: criterios de evaluación no automáticos a los que atribuye 48 puntos, y criterios de adjudicación automáticos, a los que atribuye 52 puntos.

Los criterios de evaluación no automáticos se corresponden con la valoración de la propuesta arquitectónica, en sus apartado de idoneidad funcional y calidad del diseño (30 puntos), implantación en la parcela, accesibilidad e integración en el entorno (8 puntos), grado de definición de la propuesta (5 puntos) y optimización de la ejecución, facilidad en el mantenimiento y sostenibilidad energética (5 puntos), fijándose un umbral mínimo de 20 puntos.

Los criterios de evaluación automática son la proposición económica (28 puntos), documentación técnica, donde únicamente se valora el calendario para la realización del trabajo (24 puntos), conforme al cuadro que se acompaña, que atribuye puntos conforme a la reducción del plazo que se propone.

La aplicación del citado artículo 125.4 LCSP exige que los criterios de calidad computen en el proceso de contratación un 51 %, lo que sobre 100 puntos supone 51 puntos, mientras que el Pliego únicamente le asigna a los criterios no automáticos 48 puntos, que son indudablemente criterios de calidad de la propuesta, lo que no se discute.

Así la cuestión se centra en analizar si el criterio automático incluido en el apartado de documentación técnica y referido únicamente al calendario para la realización del trabajo, puede ser considerado, al menos parcialmente, como criterio de calidad, teniendo en cuenta su redacción que señala que quien proponga un menor tiempo obtendrá 24 puntos, y a partir de este dato a las restantes propuestas se le asignara 6 puntos por cada 8 días más que el plazo menor ofertado.

La calidad de una propuesta alcanza muchos aspectos, si bien para encauzar una respuesta conforme a las normas legales aplicables, y dejando a un lado conceptos propios de otras disciplinas, se ha de estar al artículo 145, apartados 1 y 2, LCSP dicen:

"1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.

Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148.

2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos.

Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes:

1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;

Las características medioambientales podrán referirse, entre otras, a la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; al empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética y a la utilización de energía procedentes de fuentes renovables durante la ejecución del contrato; y al mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.

Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: al fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los planes de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación femenina; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato.

2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.

3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega, el plazo de entrega o ejecución y los compromisos relativos a recambios y seguridad del suministro.

Los criterios cualitativos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costes el cual, a elección del órgano de contratación, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148."

De ello resulta que la norma permite incluir como criterio de calidad "La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.", y que una buena organización y un personal altamente cualificado puede conllevar una reducción de los plazos para ejecutar un trabajo, sin embargo el Pliego no exige conocer en que consiste esa buena organización, o cual es el personal cualificado que se dispone para la redacción del anteproyecto, sino que reduce la cuestión a una mera reducción del plazo establecido de ejecución previsto de 4 meses, concediendo a este aspecto una importante puntuación de 24 puntos, que lleva a entenderlo altamente determinante para el resultado del proceso de adjudicación, lo que ciertamente desvirtúa el sentido de la norma.

Ahora bien y dado que se trata de un criterio que si bien, aunque en menor medida, puede ser reflejo de la organización y preparación de los profesionales, y que el debate se plantea únicamente en relación con 3 puntos (de los 24 asignados), que además no ha tenido incidencia en la adjudicación final, según resulta de la documentación aportado con el escrito de conclusiones, pues a la mayoría de los licitadores se les concedió la puntuación máxima de 24 puntos, en aras a un principio de proporcionalidad y seguridad jurídica, y siendo además que este incumplimiento, de producirse no conlleva la nulidad de la cláusula, sino en su caso la anulabilidad, y no ha afectado a la adjudicación definitiva, procede la desestimación del recurso,».

SEGUNDO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación. La Sala de instancia mediante auto de 6 de marzo de 2023 tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto en fecha 13 de marzo de 2024 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

«Determinar si la mera configuración en los pliegos de la reducción del plazo de entrega del proyecto licitado, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, es un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del articulo 145.4 LCSP , es decir, a efectos de determinar que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad ponderen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

2. La norma que, en principio, será objeto de interpretación son los Artículos 29 y 145 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público .

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .».

TERCERO.-Contra la sentencia antes reseñada la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga interpone recurso de casación mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2024, en el que, tras exponer los antecedentes del caso, pasa a desarrollar los argumentos de impugnación que luego examinaremos; y termina el escrito solicitando que esta Sala dicte sentencia acogiendo las siguientes pretensiones:

«A LA SALA SUPLICA QUE, tenga por presentado este escrito, lo admita y, por su virtud, por INTERPUESTO EN TIEMPO Y FORMA RECURSO DE CASACIÓNcontra la Sentencia de 9 de noviembre de 2022 de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en los autos del Procedimiento Ordinario nº 192/2021 y, tras los trámites de aplicación, dicte sentencia por la que, de conformidad con el art. 93.1 de la LJCA , fije jurisprudencia en relación a las normas estatales indicadas como infringidas en este recurso, en el sentido de declarar que la mera formulación de un criterio de adjudicación consistente en la reducción del plazo de ejecución de un contrato administrativo de serviciosque tiene por objeto prestaciones de carácter intelectual, enunciado de forma abstracta y sin relación con el equipo de profesionales que intervengan en la ejecución del contrato, no es un criterio relacionado con la calidad y, por tanto, no puede ser considerado como tal a efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 LCSP , es decir, a efectos de determinar que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad ponderen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

Conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, solicitamos que se estime el recurso de casación y, con revocación de la sentencia de instancia, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la nulidad de la Resolución nº 323/2020, de 1 de octubre, recurso 72/2020, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación pública interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el procedimiento de licitación del contrato "Servicio para la redacción del anteproyecto del tercer Hospital de Málaga", convocado por el Servicio Andaluz de Salud, adscrito a la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, declarando la nulidad de la cláusula 7.3.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas que rige la licitación del contrato de servicios para la redacción del anteproyecto del tercer hospital de Málaga y, con ello, la nulidad de la licitación convocada; todo ello, con expresa imposición de las costas de instancia a la Administración demandada.».

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 3 de junio de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso formulado por la recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

QUINTO.-El Letrado de los Servicios Jurídicos del Servicio Andaluz de Salud, en el ejercicio de la representación que legalmente le corresponde, formalizó su oposición al recurso mediante escrito de fecha 18 de julio de 2024 en el que, tras desarrollar los argumentos en los que sustenta su oposición, a los que luego nos referiremos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a:

«A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito y documentos adjuntos, tenga por formulado oposición al escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia nº 5010/2022, de 9 de noviembre de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga y, en consecuencia, dicte Sentencia en la que resuelva acordando que la mera configuración en los pliegos de reducción del plazo de entrega del proyecto licitado, es un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 LCSP , es decir, a efectos de determinar que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad ponderen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.».

SEXTO.-Mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2024 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; y por providencia de fecha 4 de noviembre de 2025 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero y se señaló este recurso para votación y fallo el 10 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación lo interpone la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, contra la Sentencia n.º 5010/2022, de 9 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 192/2021 interpuesto contra la resolución 323/2020, de 1 de octubre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso especial en materia de contratación pública contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el procedimiento de licitación del contrato "Servicio para la redacción del anteproyecto del tercer Hospital de Málaga", convocado por el Servicio Andaluz de Salud.

Para un adecuado análisis de las cuestiones debatidas, comenzaremos señalando los antecedentes del caso que consideramos relevantes y no resultan controvertidos:

Con fecha 31 de enero de 2020, el Servicio Andaluz de Salud, publicó en el Perfil de Contratante el anuncio y los pliegos de la licitación con denominación: «Servicio para la redacción del anteproyecto del tercer Hospital de Málaga», Expte . CC 5008/19, valor estimado 1.783.455,26 euros, cuyo objeto era la prestación de tal servicio (cláusula 2.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares -PCAP-).

El plazo de ejecución del contrato era de cuatro meses, a computar desde la formalización y fecha del contrato (cláusula 2.2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares -PCAP-).

Los criterios de adjudicación o de valoración de las ofertas consignados en el pliego (cláusula 7.3.3 del PCAP) fueron, resumidamente, los siguientes:

1. Criterios subjetivos o dependientes de un juicio de valor (no automáticos): Propuesta arquitectónica, hasta 48 puntos.

- Idoneidad funcional y calidad en el diseño -30 puntos-.

- Implantación en la parcela, accesibilidad e integración en el entorno -8 puntos-.

- Grado de definición de la propuesta -5 puntos-.

- Optimización de la ejecución, facilidad en el mantenimiento y sostenibilidad energética -5 puntos-.

2. Criterios de evaluación automática: hasta 52 puntos.

- Proposición económica -28 puntos-.

- Documentación técnica -24 puntos- (calendario para la realización del trabajo).

Este último criterio de valoración, es decir, el relativo al calendario para la realización del trabajo -objeto de impugnación- es enunciado en los siguientes términos (punto 2.2.1 de la cláusula 7.3.3 del PCAP):

«2.2.1. Calendario para la realización del trabajo: 24 PUNTOS

Se valorará positivamente una reducción racional del plazo de redacción del anteproyecto, respecto a los plazos máximos contractuales establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP). Para ello, se calculará el número total de días ofertados para la redacción del anteproyecto (D), convirtiendo en días los plazos expresados en meses bajo el criterio de que un mes equivale a 30 días.

Las ofertas que propongan un plazo total superior al plazo máximo contractual establecido en el PCAP, serán rechazadas.

Las ofertas que propongan una reducción del plazo superior al 20% respecto al plazo máximo contractual establecido en el PCAP, se puntuarán con 0 puntos.

Del resto de las ofertas presentadas, aquélla que se comprometa a redactar el anteproyecto en un menor número de días (M) obtendrá la puntuación máxima de 24 puntos. La puntuación de las demás ofertas se calculará en función del número total de días ofertado (D), descontando del máximo de 24 puntos, seis puntos por cada 8 días más de plazo sobre el número mínimo M, según la siguiente tabla:

Se asignarán puntuaciones enteras en todo caso.

La oferta de reducción de plazo se realizará según Anexo V "Calendario para la realización de los trabajos.».

En el antecedente primero hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso. En síntesis, por lo que nos interesa para resolver este recurso de casación, se sustenta en que el criterio de adjudicación controvertido, recogido en la cláusula 7.3.3 (punto 2.2.1) del PCAP, consistente en la reducción del plazo de ejecución previsto, que era de 4 meses, resulta subsumible entre los criterios de calidad que establece el artículo 145 de la LCSP pues: «puede ser reflejo de la organización y preparación de los profesionales»,dado que: «una buena organización y un personal altamente cualificado puede conllevar una reducción de los plazos para ejecutar un trabajo».

No obstante, añade la sentencia que: «el Pliego no exige conocer en que consiste esa buena organización, o cual es el personal cualificado que se dispone para la redacción del anteproyecto, sino que reduce la cuestión a una mera reducción del plazo establecido de ejecución previsto de 4 meses, concediendo a este aspecto una importante puntuación de 24 puntos, que lleva a entenderlo altamente determinante para el resultado del proceso de adjudicación, lo que ciertamente desvirtúa el sentido de la norma».Afirmación que muestra cierta ambigüedad en el razonamiento empleado para desestimar el recurso contencioso-administrativo en relación con esta concreta cláusula contractual.

Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas en casación.

SEGUNDO.- Planteamiento de la parte recurrente.

La representación procesal de la recurrente, el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, aduce los siguientes argumentos en sustento de su pretensión casacional:

Tras afirmar que la Ley reconoce la naturaleza de prestación intelectual a los servicios de arquitectura en todos los casos y sin excepción, con amparo en la Exposición de Motivos y Disposición Adicional Decimoquinta de la LCSP, que reproduce -lo que es aceptado por la Resolución 1300/2021, de 29 de septiembre del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales-, extrae como consecuencia, en aplicación del artículo 145 de la LCSP, que en los procedimientos de contratación de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios de adjudicación relacionados con la calidad deben ponderar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable a las ofertas. Debemos puntualizar que ambas afirmaciones son compartidas por la parte recurrida y no han resultado controvertidas en ningún momento.

A continuación, tras transcribir los apartados 1.º y 2.º del artículo 145 de la LCSP, la parte recurrente sostiene que ese precepto identifica la calidad con el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad o la universalidad del diseño, y la diferencia de otros criterios de valoración de las ofertas como pueden ser el plazo de entrega o ejecución o la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato, entendiendo que son conceptualmente diferentes.

Aduce, con fundamento en la STJUE de 26 de marzo de 2015 (C-601/13), que la jurisprudencia permite que, en los contratos de servicios cuyas prestaciones sean de naturaleza intelectual, se establezca como criterio de adjudicación la calidad del equipo propuesto por el licitador, si bien es preciso que el criterio contemple expresamente la valoración del equipo, su experiencia o currículum de sus miembros.

Añade que esto no es lo que ocurre en la licitación impugnada, en la que ni la calidad del equipo de trabajo ni la experiencia de los licitadores son objeto de valoración, al puntuarse simplemente la reducción del plazo en el que el anteproyecto será entregado -el criterio de valoración se enuncia con absoluta abstracción o desvinculación del personal técnico que vaya a intervenir en la ejecución del contrato-, y que esa reducción de plazo en ningún caso es determinante de la mejor calidad del servicio prestado.

La parte recurrente argumenta cómo, por razones lógicas, la reducción del plazo de ejecución de un contrato de servicio de arquitectura no puede considerarse como un criterio de calidad en el sentido de que el menor plazo en dicha ejecución asegura una mejor calidad, dado que los proyectos de arquitectura implican un proceso creativo y técnico complejo que requiere tiempo para su desarrollo adecuado, donde la presión para cumplir con un plazo estricto puede aumentar el riesgo de errores y omisiones en los planos y especificaciones técnicas, lo que puede derivar en problemas durante la construcción y afectar negativamente la calidad final de la obra, al limitar el tiempo disponible para la investigación, la evaluación de alternativas y la toma de decisiones informadas.

A igual conclusión llega por razones jurídicas, con base en que: (i) las normas deontológicas, de diligencia y responsabilidad profesional a las que se sujetan los arquitectos suponen y exigen realizar su trabajo con el debido cuidado y atención lo que es tanto más posible cuanto mayor es el plazo de ejecución, y (ii) el interés público opera en favor de no confundir la reducción del plazo de ejecución como un criterio de calidad pues por encima de la ventaja del plazo de entrega estará siempre el resultado final de la obra ejecutada y que el arquitecto dedique el tiempo necesario para comprender plenamente las necesidades de la Administración y desarrollar un diseño que las satisfaga adecuadamente.

Por todo ello, aduce la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera el artículo 145.4 de la LCSP, al avalar que la adjudicación de un contrato administrativo de servicios que tiene por objeto prestaciones de carácter intelectual haya sido realizada sin que la ponderación de los criterios de valoración de las ofertas relacionados con la calidad sea, al menos, el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

Y, en consecuencia, solicita que se fije jurisprudencia en el sentido de declarar que la mera formulación de un criterio de adjudicación consistente en la reducción del plazo de ejecución de un contrato administrativo de servicios que tiene por objeto prestaciones de carácter intelectual, enunciado de forma abstracta y sin relación o vinculación con el equipo de profesionales que intervengan en la ejecución del contrato, no es un criterio relacionado con la calidad y, por tanto, no puede ser considerado como tal a efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 LCSP, es decir, a efectos de cumplir que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad ponderen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

TERCERO.- Posicionamiento de la parte recurrida.

El Letrado del Servicio Andaluz de Salud fundamenta su oposición al recurso aduciendo las siguientes razones:

Estima que la recurrente parte de la premisa errónea que los criterios relacionados con la calidad han de ser necesariamente criterios de valoración no automáticos, cuando los criterios de calidad que deben representar, al menos, el 51 % de la puntuación asignable a la valoración de las ofertas, pueden ser evaluables tanto de forma automática como mediante juicios de valor.

A continuación, aduce que la parte recurrente realiza una interpretación errónea del artículo 145.2 de la LCSP en relación con el párrafo 4.º del mismo precepto porque ese precepto no ofrece una enumeración exclusiva y excluyente de qué ha de entenderse por criterios cualitativos, sino que, en su enunciado, ofrece una formulación ejemplificativa y descriptiva de carácter no exhaustivo sobre qué ha de entenderse por tales criterios.

Argumenta que, dado que carece de sentido desgajar del concepto de calidad la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato, el recurrente no tiene más remedio que admitir que dicha organización, cualificación y experiencia del personal es un criterio de calidad. Y, achaca al recurrente sostener, con una interpretación simplista, que esa organización, cualificación y experiencia han de afectar de manera significativa a su mejor ejecución, y no a su más rápida ejecución para excluir como criterio cualitativo una reducción de plazos en la ejecución que, sin duda, contribuye a una mejor y más satisfactoria ejecución del servicio objeto del procedimiento. Sin embargo, añade, no cabe duda que una "mejor ejecución" implica, entre otras cosas, una ejecución eficaz y eficiente, en la que, sobre la base de un buen resultado, se realice una óptima gestión del tiempo que puede manifestarse, como ocurre en el Pliego impugnado, en el establecimiento de un calendario para la realización del trabajo como criterio de valoración que implica un beneficio en la ejecución del contrato. Al respecto cita en su favor, la Resolución 967/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Arguye que esa interpretación se halla en consonancia con la redacción del artículo 145.4, párrafo 2.º, que se refiere a "criterios relacionados con la calidad" para los que exige el 51 por ciento de la puntuación asignable, expresión solo compatible con el concepto amplio de calidad que viene defendiendo, y en el que ha de entenderse incluida la reducción racional de los plazos. Y ello, dado que el conocimiento pleno de aspectos como la parcela, la implantación del anteproyecto en la misma y la integración con su entorno o aspectos como la idoneidad funcional o el cumplimiento del programa funcional o el diseño arquitectónico y las soluciones constructivas, entre otros, valorados en el criterio de evaluación no automática determina, sin ningún género de duda, el conocimiento exhaustivo del servicio encomendado y capacidad para ser ejecutado en menor tiempo del previsto, lo que denota una cualificación y la organización del personal adscrito al contrato que se ejecuta que puede ser valorada como un criterio cualitativo, concretamente el relativo a la reducción de los plazos de ejecución.

Concluye que no se está, por tanto, como se desliza por la recurrente, ante un criterio valorador de la experiencia de los licitadores, sino ante una fórmula que permite valorar el conocimiento del servicio a prestar en todos sus detalles y la capacidad del equipo redactor del anteproyecto y que va a permitir entregar el mismo en un plazo inferior al previsto por la Administración, lo que conlleva un plus de calidad en el mismo al acortar los períodos en la realización de un proyecto altamente demandado y esperado por la provincia de Málaga, cuyos recursos sanitarios han quedado limitados ante el aumento considerable de población en una provincia ya de por sí densamente poblada.

En consecuencia, afirma que los criterios relacionados con la calidad alcanzan 72 puntos sobre 100, lo que supone un 72 % sobre el total con lo que se da cumplimiento al artículo 145.4 de la LCSP que no se considera infringido.

CUARTO.- Cuestión que reviste interés casacional y normas jurídicas que resultan de aplicación.

Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2024 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la mera configuración en los pliegos de la reducción del plazo de entrega del proyecto licitado, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, es un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 LCSP, es decir, a efectos de determinar que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad ponderen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: artículos 29 y 145 y la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

No obstante, precisamos que la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no tiene relación alguna con la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia formulada en el auto de admisión y, por tanto, para dar respuesta a dicha cuestión no es necesaria su interpretación y aplicación. Esta disposición se refiere a las normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esa Ley, y en su apartado tercero se establece como principio general la presentación de ofertas y solicitudes de participación utilizando medios electrónicos, con las excepciones que contempla la propia norma.

La interpretación y aplicación de este precepto fue objeto de controversia en la instancia, dado que la cláusula 6.2 del PCAP -también impugnada entonces-, establecía la presentación por parte de los licitadores de la documentación en el Registro General del Órgano de Contratación, en sobres cerrados e independientes. Pero la cuestión de interés casacional objetivo no tiene relación con ese debate.

Además, la pretensión ejercitada por la parte recurrente en el recurso de casación tampoco concierne a la interpretación de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al no solicitarse la nulidad de la cláusula 6.2 del PCAP.

QUINTO.- El marco normativo y la jurisprudencia aplicables.

Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.

A/ Marco normativo.

La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18 /CE ( la Directiva 2014/24/UE), dispone:

«(89) La noción de criterios de adjudicación es clave en la presente Directiva, por lo que resulta importante que se presenten las disposiciones pertinentes del modo más sencillo y racional posible. Puede conseguirse utilizando los términos «oferta económicamente más ventajosa» como concepto preponderante, puesto que, en último término, todas las ofertas ganadoras deben haberse escogido con arreglo a lo que el poder adjudicador considere la mejor solución, económicamente hablando, entre las recibidas. Para evitar confusión con los criterios de adjudicación actualmente conocidos como la «oferta económicamente más ventajosa» en las Directivas 2004/7/CE y 2004/18/CE, procede utilizar una terminología distinta para abarcar dicho concepto: la «mejor relación calidad-precio». Por consiguiente, se debe interpretar con arreglo a la jurisprudencia relativa a dichas Directivas, salvo cuando exista una solución material y claramente diferente en la presente Directiva.».

«(90) La adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué oferta es la oferta económicamente más ventajosa. Debería establecerse explícitamente que la oferta económicamente más ventajosa debería evaluarse sobre la base de la mejor relación calidad-precio, que ha de incluir siempre un elemento de precio o coste. Del mismo modo debería aclararse que dicha evaluación de la oferta económicamente más ventajosa también podría llevarse a cabo solo sobre la base del precio o de la relación coste-eficacia. Por otra parte conviene recordar que los poderes adjudicadores gozan de libertad para fijar normas de calidad adecuadas utilizando especificaciones técnicas o condiciones de rendimiento del contrato.

Para fomentar una mayor orientación hacia la calidad de la contratación pública, los Estados miembros deben estar autorizados a prohibir o restringir el uso solo del precio o del coste para evaluar la oferta económicamente más ventajosa cuando lo estimen adecuado. (...)».

«(92) Al evaluar la mejor relación calidad-precio, los poderes adjudicadores deberían determinar los criterios económicos y de calidad relacionados con el objeto del contrato que utilizarán a tal efecto. Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una lista no exhaustiva de posibles criterios de adjudicación que incluyen aspectos sociales y medioambientales. Se debe alentar a los poderes adjudicadores a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades. Los criterios de adjudicación elegidos no deben conferir al poder adjudicador una libertad de decisión ilimitada y deben asegurar la posibilidad de una competencia real y equitativa e ir acompañados de modalidades que permitan verificar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores.

Para determinar cuál es la oferta económicamente más ventajosa, la decisión relativa a la adjudicación del contrato no debe basarse únicamente en criterios no relacionados con los costes. Por ello, los criterios cualitativos deben ir acompañados de un criterio relacionado con los costes, el cual, a elección del poder adjudicador, podría ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida. No obstante, los criterios de adjudicación no deben afectar a la aplicación de las disposiciones nacionales que determinan la remuneración de determinados servicios o establecen precios fijos para determinados suministros.».

«(93) Cuando disposiciones nacionales determinen la remuneración de determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados suministros, es preciso aclarar que sigue siendo posible evaluar la rentabilidad basándose en otros factores que no sean únicamente el precio o la remuneración. En función del servicio o producto de que se trate, dichos factores incluirían, por ejemplo, condiciones de entrega y pago, aspectos de servicio posventa (alcance de los servicios de atención al cliente y de repuestos) o aspectos sociales o medioambientales (por ejemplo si los libros se imprimen en papel reciclado o papel de la actividad maderera sostenible, el coste se imputa a externalidades medioambientales o si se fomenta la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato). Dadas las numerosas posibilidades de evaluar la relación calidad-precio basadas en criterios sustantivos, es preciso evitar el recurso a la división en lotes como único medio de adjudicación del contrato.».

«(94) Siempre que la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. Ello puede ser el caso, por ejemplo, en los contratos relativos a servicios intelectuales, como la asesoría o los servicios de arquitectura. Los poderes adjudicadores que hagan uso de esta posibilidad deben garantizar, a través de los medios contractuales adecuados, que el personal encargado de ejecutar el contrato cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado y que dicho personal solo pueda ser reemplazado con el consentimiento del poder adjudicador que compruebe que el personal que lo reemplace ofrece un nivel equivalente de calidad.».

«Artículo 67 Criterios de adjudicación del contrato

1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas al precio de determinados suministros o a la remuneración de determinados servicios, los poderes adjudicadores aplicarán, para adjudicar los contratos públicos, el criterio de la oferta económicamente más ventajosa.

2. La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate. Dichos criterios podrán incluir, por ejemplo:

a) la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;

b) la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato, o

c) el servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de entrega o el plazo de ejecución.

El factor coste también podrá adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad.

Los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores no tengan la facultad de utilizar solamente el precio o el coste como único criterio de adjudicación o podrán limitar la aplicación de ese criterio a determinadas categorías de poderes adjudicadores o a determinados tipos de contratos.

3. Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:

a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros o servicios, o

b) en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.

4. Los criterios de adjudicación no tendrán por efecto conferir al poder adjudicador una libertad de decisión ilimitada. Garantizarán la posibilidad de una competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, los poderes adjudicadores deberán comprobar de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.

5. El poder adjudicador precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente.

Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.

Cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, los poderes adjudicadores indicarán el orden decreciente de importancia atribuido a los criterios.».

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014(LCSP):

«Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación.

1. La duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos.

(...)».

«Artículo 145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato.

1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.

Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148.

2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos.

Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes:

1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;

Las características medioambientales podrán referirse, entre otras, a la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; al empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética y a la utilización de energía procedentes de fuentes renovables durante la ejecución del contrato; y al mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.

Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: al fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los planes de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación femenina; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato.

2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.

3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega, el plazo de entrega o ejecución y los compromisos relativos a recambios y seguridad del suministro.

Los criterios cualitativos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costes el cual, a elección del órgano de contratación, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.

3. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los siguientes contratos:

a) Aquellos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente y deban ser presentados por los candidatos o licitadores.

b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas o por reducciones en su plazo de ejecución.

c) Aquellos para cuya ejecución facilite el órgano, organismo o entidad contratante materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas.

d) Aquellos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.

e) Contratos de concesión de obras y de concesión de servicios.

f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.

g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.

En los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, y en los contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la integración social de personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, promueven el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral o cuando se trate de los contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos a que se refiere la Disposición adicional cuadragésima octava, o de servicios intensivos en mano de obra, el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación. Igualmente, en el caso de los contratos de servicios de seguridad privada deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación.

h) Contratos cuya ejecución pueda tener un impacto significativo en el medio ambiente, en cuya adjudicación se valorarán condiciones ambientales mensurables, tales como el menor impacto ambiental, el ahorro y el uso eficiente del agua y la energía y de los materiales, el coste ambiental del ciclo de vida, los procedimientos y métodos de producción ecológicos, la generación y gestión de residuos o el uso de materiales reciclados o reutilizados o de materiales ecológicos.

4. Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura.

En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146.

5. Los criterios a que se refiere el apartado 1 que han de servir de base para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo, y deberá figurar en el anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido expresado en el apartado siguiente de este artículo.

b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada.

c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.

6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:

a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas;

b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.

7. [...].».

B/ Jurisprudencia aplicable.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2015 (C-601/2013 ):

«Para la adjudicación de un contrato de prestación de servicios de carácter intelectual, de formación y de consultoría, el artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 , sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, no se opone a que el poder adjudicador establezca un criterio que permita evaluar la calidad de los equipos concretamente propuestos por los licitadores para la ejecución de ese contrato, criterio que tiene en cuenta la constitución del equipo, así como la experiencia y el currículo de sus miembros.».

Sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo núm. 390/2025 de 3 de abril (Rec. 3910/2022 ):

«Por tanto, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación, que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

Los criterios de adjudicación de los contratos relacionados con la calidad pueden ser evaluados de forma automática, mediante juicio de valor o combinando ambas modalidades, si bien en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, la valoración, según dispone el artículo 145.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , ha de representar en todo caso, al menos, el 51 por ciento de la puntuación tota, lo que también ha de respetarse en el procedimiento abierto simplificado de adjudicación regulado en el artículo 159 de la misma Ley , para cuya utilización, además del requisito cuantitativo, es preciso que la evaluación mediante juicio de valor de los criterios relacionados con la calidad -o de otros de carácter cualitativo- no supere el 45 por ciento del total.».

SEXTO.- Criterio de la Sala sobre si la mera configuración en los pliegos de la reducción del plazo de entrega del proyecto licitado es un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 LCSP .

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala debe pronunciarse, tal y como establece el auto de admisión de 2 de febrero de 2023, consiste en determinar si la mera configuración en los pliegos de la reducción del plazo de entrega del proyecto licitado, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, es un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 de la LCSP.

Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, la cuestión que se plantea nos conduce a dilucidar si la mera reducción del plazo de entrega del proyecto licitado constituye un criterio de adjudicación subsumible entre los criterios de "relacionados con la calidad" que establece el artículo 145 de la LCSP, lo que implica abordar la interpretación de la expresión "calidad", que se asocia a determinados criterios de adjudicación, como factor a considerar, en la valoración de las ofertas.

1.- La adjudicación sobre la base de la mejor relación calidad-precio: los criterios de adjudicación económicos y cualitativos.

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), se orienta claramente a promover en la contratación pública la mejor relación calidad-precio como regla que debe presidir la adjudicación. Así se desprende del contenido de sus artículos 1.3, 131.2 y 145, destacando como estos dos últimos preceptos prevén que la adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio.

Como más adelante veremos, el establecimiento de un umbral mínimo para los criterios cualitativos y/o relacionados con la calidad se emplea en la Ley de Contratos del Sector Público como una herramienta en la gestión de la contratación pública que pretende garantizar que cada contrato público no solo sea económicamente viable, sino también técnica y cualitativamente sólido, y asegure resultados sostenibles y económicamente racionales, en otras palabras, que permita obtener obras, suministros y servicios de "gran calidad" que respondan lo mejor posible a las necesidades de los poderes adjudicadores.

En definitiva, como se desprende de la Ley de Contratos del Sector Público y de la Directiva 2014/24/UE, que aquella transpone al ordenamiento jurídico español, se prioriza la adjudicación de los contratos públicos sobre la base de la mejor relación calidad-precio, mediante criterios basados en la oferta económicamente más ventajosa, lo que significa que las ofertas deban evaluarse no solo en función del precio o coste, sino también en atención a factores como la calidad, frente a la anterior regulación que se basaba fundamentalmente en el precio más bajo.

En este sentido, el artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE redefine el concepto de oferta económicamente más ventajosa, ampliando su alcance más allá del precio o coste, lo que subraya la importancia de evaluar las ofertas no solo en términos económicos, sino también considerando la calidad y los beneficios a largo plazo. Es más, el precepto autoriza que los operadores compitan solo en función de criterios de calidad, al admitir que el factor coste adopte la forma de un precio o coste fijo.

Ahora bien, los criterios de adjudicación ya sean económicos o cualitativos, deben estar relacionados con el objeto del contrato pues deben permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato, tal como se define en las especificaciones técnicas, y así se indica en el considerando 92 de la Directiva 2014/24/UE.

Por tanto, en general, la adjudicación de los contratos debe hacerse en base a la mejor relación calidad-precio, sin perjuicio de que previa justificación en el expediente, puedan adjudicarse con arreglo a la mejor relación coste-eficacia -sobre la base del precio o coste-, como dispone el artículo 145 de la LCSP, para lo cual el legislador ha enumerado ejemplificativamente -no de forma exhaustiva-, mediante el método de lista abierta, una serie de criterios de adjudicación en el indicado precepto, que clasifica como criterios económicos y cualitativos.

Como decíamos recientemente en nuestra Sentencia de 3 de abril de 2025 (Rec. 3910/2022), «Los criterios de adjudicación son los elementos o parámetros que han de aplicarse para valorar las ofertas en un proceso de licitación y seleccionar la que ofrezca la mejor relación entre calidad y precio, debiendo utilizarse, en general, una pluralidad de ellos».

En efecto, resulta del artículo 145 de la LCSP, continuábamos diciendo en nuestra sentencia, que: «estos criterios pueden revestir dos modalidades: económicos y cualitativos. Así como los criterios económicos se relacionan directamente con los costes, los criterios cualitativos, que han de estar acompañados de un criterio económico, admiten diversas manifestaciones, como las recogidas a título enunciativo en el apartado 2 del precepto citado, entre las que expresamente se menciona la calidad».

Dicho esto, en relación con el criterio de adjudicación denominado "calidad", afirmábamos en nuestra sentencia de 3 de abril de 2025 que: «Por calidad cabe entender la adecuación de un producto o de un servicio a las características especificadas en los pliegos del contrato».Y, añadíamos: «El artículo 145.4 resalta la relevancia de los criterios de adjudicación que permitan una "gran calidad", imponiendo la necesidad de que estos criterios, en algunos contratos, como los de carácter intelectual, representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación, porcentaje mínimo que, conforme declaró esta Sala en la sentencia de 18 de julio de 2024 (casación 4379/2021 ), se aplica a "la contratación de los servicios de arquitectura", que "tiene la consideración de una prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas [en la Ley de Contratos] sobre criterios de adjudicación como la contenida en el art. 145.4 párrafo segundo ", sin perjuicio de lo previsto en el artículo 146.2.a), que regula la aplicación de los criterios de adjudicación disponiendo que la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, cuando tengan atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de forma automática, se haga por un comité de expertos».

Consecuentemente, razonábamos en esta Sentencia que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad -como cualquier otro criterio cualitativo- pueden valorarse: (i) a través de un juicio de valor; (ii) mediante una fórmula, especialmente establecida en función de las características de la prestación que se quieran tener en cuenta como reveladoras de la mayor calidad y que permitirían una evaluación más precisa y objetiva, o (iii) por un sistema mixto, que conjugue elementos objetivos con subjetivos para la evaluación. Y ello, dado que no es el carácter económico o cualitativo del criterio de adjudicación el que determina la forma de valoración.

Aclarada la forma de valoración de los criterios cualitativos, sobre lo que parecía haber discrepancia entre las partes, dado el contenido de las alegaciones de la Administración demandada, resaltamos ahora para continuar con nuestro razonamiento que el artículo 145.2 de la LCSP distingue entre los criterios de adjudicación cualitativos, que pueden estar relacionados con la calidad, y criterios de adjudicación económicos, relacionados con los costes, ya sea el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida.

La expresión criterios cualitativos hace referencia a la cualidad. Así es, cualitativo es un adjetivo que significa "perteneciente o relativo a la cualidad", según el diccionario de la lengua española, y tiene su antónimo en la expresión cuantitativo que se refiere a la cantidad.

Por tanto, los criterios de adjudicación cualitativos pueden ser definidos como parámetros de valoración de las ofertas efectuadas por los candidatos, empleados para seleccionar aquella que presenta la mejor relación calidad-precio y referidos a características o cualidades de la prestación objeto del contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, con exclusión de su coste o precio.

2.- Los criterios de adjudicación relacionados con la calidad.

El apartado segundo del artículo 145 de la LCSP enumera, como hemos dicho, ejemplificativamente -no de forma cerrada, tasada o exhaustiva-, como se deduce claramente de la expresión «entre otros»que emplea el segundo párrafo del apartado indicado, algunos criterios cualitativos para evaluar la mejor relación calidad-precio, entre los que se encuentra la "calidad" en sentido estricto. Este último concepto incluye el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones -a las que se refiere en el número 1.º-.

A continuación, en el mismo apartado segundo, se enumeran otros criterios cualitativos: la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución -en el número 2.º-, y el servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de entrega, el plazo de entrega o ejecución y los compromisos relativos a recambios y seguridad del suministro -en el número 3.º-.

En sentido análogo se expresa el apartado segundo del artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE, donde se recogen esos mismos criterios de adjudicación cualitativos a título meramente ejemplificativo, que se enumeran empleando la expresión «por ejemplo».

Por consiguiente, tanto la Directiva 2014/24/UE como la 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al referirse a la evaluación de la "mejor relación calidad-precio", que resulta relevante en la adjudicación de los contratos públicos, emplea la expresión "calidad" en un sentido amplio que engloba una pluralidad de criterios cualitativos -utilizados para hacer esa evaluación-, enunciados ejemplificativamente en el artículo 67.2 de la 2014/24/UE y en el artículo 145.2 de la LCSP, entre los que se encuentra el factor de "calidad" en sentido estricto ( artículo 145.2.1º de la LCSP) , junto con otros criterios de adjudicación, que consideran otros factores: "la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutarlo" ( artículo 145.2.2.º de la LCSP) y "el servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega" ( artículo 145.2.3.º de la LCSP) , susceptibles de estar relacionados con la calidad.

A ello añadimos que cuando el artículo 145.4 de la LCSP exige que en los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los de arquitectura, «los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas ....»,comprende cualesquiera criterios de adjudicación cualitativos que, como dice el precepto, se relacionen con la calidad de la prestación, de modo que de forma objetiva y con evidencia incidan en ella, estén o no comprendidos entre los enumerados expresamente en el artículo 145.2 de la LCSP.

Por todo lo expuesto, hemos de afirmar, en primer lugar, que resulta necesario considerar la naturaleza, clase y objeto del contrato de que se trate en cada caso para determinar si un concreto criterio de adjudicación cualitativo previsto en los pliegos debe entenderse relacionado con su calidad, pues resulta imprescindible que se encuentre vinculado de forma efectiva al objeto del contrato y tenga incidencia real en la prestación.

Esta vinculación al objeto del contrato de los criterios de adjudicación es una exigencia expresamente impuesta en el artículo 67.2 de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 145, apartados segundo y quinto, de la LCSP, que se define en términos verdaderamente amplios en el apartado tercero del primer precepto y en el apartado sexto del segundo precepto, de forma análoga, pues puede referirse a las prestaciones del contrato en cualquiera de sus aspectos o etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los procesos que expresa -proceso específico de producción, prestación o comercialización, o de otra etapa de su ciclo de vida, aunque dichos factores no formen parte de su sustancia material-.

No obstante, recordemos que compete al poder adjudicador contratante, que atiende al interés general en la determinación de las necesidades administrativas a satisfacer con el objeto del contrato, definir las prestaciones que el contrato contiene y fijar los criterios de adjudicación necesarios para obtener la mejor relación calidad-precio (ex artículo 145.1 de la LCSP) , que deben cumplir los requisitos que establece el artículo 145.5 de la LCSP: (i) estar vinculados al objeto del contrato; (ii) ser formulados de manera objetiva, con respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad -el peso relativo atribuido al criterio no debe resultar desproporcionado atendiendo a la finalidad y la repercusión en la calidad del objeto del contrato-; (iii) no conferir al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada, y (iv) garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva.

En segundo lugar, entendemos que cualquiera de los criterios de adjudicación cualitativos que enumera el artículo 145.2 de la LCSP puede estar "relacionado con la calidad" en el sentido exigido por el artículo 145.4 de la LCSP, pues así se deduce de la interpretación literal, sistemática y teleológica del precepto conforme al Derecho europeo, en particular la Directiva 2014/24/UE. En verdad, tan solo se encuentran desvinculados de la calidad los criterios de adjudicación relacionados con los costes -precio o rentabilidad- que son criterios económicos.

Resulta de interés destacar como la Directiva 2014/24/UE -en sus considerandos-, al referirse a la evaluación de la mejor relación calidad-precio mediante los criterios de adjudicación que deben utilizarse a tal efecto, distingue entre los económicos y los de calidad -empleando esta concreta expresión-, incluidos en una lista no exhaustiva de posibles criterios de adjudicación (considerando 92), que después concreta en su articulado, en el artículo 67.2, mostrando el mayor peso y protagonismo que adquieren en la adjudicación de los contratos los criterios de valoración relativos a cuestiones técnicas y de calidad, frente a la anterior regulación basada principalmente en el precio más bajo. Consideración esta última que es, igualmente, predicable del artículo 145.2 de la LCSP.

En definitiva, el legislador ha acudido a una concepción amplia y funcional de la calidad en la configuración de los criterios de adjudicación con ella relacionados, que no se limita a las características técnicas del objeto del contrato que forman parte de su sustancia material, sino que comprende condiciones organizativas, sociales, medioambientales, materiales y temporales que garantizan la correcta ejecución del contrato, y cualesquiera otras que permitan apreciar una mejor o mayor calidad de la prestación.

Por tanto, cualquiera de los criterios de adjudicación cualitativos que contempla el artículo 145.2 de la LCSP puede considerarse "relacionado con la calidad" a los efectos del artículo 145.4 de la LCSP, como continuamos razonando a continuación.

2.1. Criterios de calidad en sentido estricto ( artículo 145.2.1.º de la LCSP ).

Esta Sala considera que están "relacionados con la calidad" los criterios de adjudicación a que se refiere el número 1.º, por expresa voluntad del legislador, en fiel trasposición de la Directiva 2014/24/UE. Se trata de los criterios de "calidad", entendida en sentido estricto, es decir, aquellos que permiten verificar la adecuación de la prestación a las características especificadas en los pliegos del contrato pues valoran el contenido material y técnico de la prestación contractual, aunque comprendan criterios medioambientales y sociales.

Destacamos que entre los criterios de adjudicación cualitativos para evaluar la mejor relación calidad-precio, concretamente entre los criterios de "calidad", se introducen consideraciones de tipo social, medioambiental y de innovación y desarrollo, si bien su tratamiento como criterios de adjudicación está supeditada a que se relacionen con el objeto del contrato a celebrar y cumplan las exigencias del artículo 145.5 de la LCSP, aunque también puedan incluirse como condiciones especiales de ejecución, tal y como destaca el preámbulo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

2.2. Criterios relativos a la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutarlo ( artículo 145.2.2.º de la LCSP ).

También pueden considerarse criterios de adjudicación "relacionados con la calidad" los relativos a la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutarlo, a que se refiere el número 2º del artículo 145.2 de la LCSP, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución, en la medida, como dice el considerando 94 de la Directiva 2014/24/UE, que puedan afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta, como ocurre en los contratos relativos a servicios intelectuales. Aunque no se trata de criterios que recaigan directamente sobre la prestación objeto del contrato, en tanto que incidan en la calidad de la ejecución del contrato, se estima que están relacionados con la calidad de la prestación.

Resulta importante destacar que, según la Directiva 2014/24/UE (considerando 94), cuando la calidad del personal empleado sea pertinente para el nivel de rendimiento del contrato, los poderes adjudicadores deben estar también autorizados a utilizar como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, ya que pueden afectar a la calidad de dicha ejecución y, en consecuencia, al valor económico de la oferta, como puede ocurrir en los contratos relativos a servicios intelectuales, dentro de los cuales se encuentran los servicios de arquitectura. Ahora bien, continúa diciendo el considerando: «Los poderes adjudicadores que hagan uso de esta posibilidad deben garantizar, a través de los medios contractuales adecuados, que el personal encargado de ejecutar el contrato cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado y que dicho personal solo pueda ser reemplazado con el consentimiento del poder adjudicador que compruebe que el personal que lo reemplace ofrece un nivel equivalente de calidad.».

De este modo, la Directiva 2014/24/UE anuda el empleo de ese criterio de adjudicación a la exigencia de concretas condiciones de calidad al personal encargado de ejecutar el contrato -competencias o currículo y experiencia-, en sintonía con la jurisprudencia europea, representada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2015 (C-601/2013) que, respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo de Portugal, consideró que en un contrato de prestación de servicios de carácter intelectual el poder adjudicador podía establecer un criterio de adjudicación que permitiera evaluar la calidad de los equipos concretamente propuestos por los licitadores para la ejecución de ese contrato, teniendo en cuenta la constitución del equipo, así como la experiencia y el currículo de sus miembros.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoce así el peso reforzado de la calidad entre los criterios de adjudicación de los contratos públicos en el marco de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, y lo hace llamando la atención sobre el considerando 46, párrafo tercero, de la Directiva, donde se precisa que, cuando el contrato deba ser adjudicado al licitador que ha presentado la oferta económicamente más ventajosa, procede determinar la oferta que «presenta la mejor relación calidad/precio».

Expresamente, el TJUE en la sentencia indicada afirma que:

«31. La calidad de la ejecución de un contrato público puede depender de manera determinante de la valía profesional de las personas encargadas de ejecutarlo, valía que está constituida por su experiencia profesional y su formación.

32. Así sucede en particular cuando la prestación objeto del contrato es de tipo intelectual, y se refiere, como en el caso de autos, a servicios de formación y consultoría.

33. Cuando un contrato de esta índole debe ser ejecutado por un equipo, son las competencias y la experiencia de sus miembros los aspectos determinantes para apreciar la calidad profesional de dicho equipo. Esa calidad puede ser una característica intrínseca de la oferta y estar vinculada al objeto del contrato, en el sentido del artículo 53, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/18 .

34. Por consiguiente, la citada calidad puede figurar como criterio de adjudicación en el anunció de licitación o en el pliego de condiciones de que se trate.».

Precisamos que la jurisprudencia contenida en esta sentencia del TJUE resulta de utilidad para calificar como criterio de adjudicación relacionado con la calidad aquel que valora la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, aun cuando la Directiva 2014/24/UE ha derogado la Directiva 2004/18/CE que interpreta el TJUE, porque como se dice en el considerando 89 de la Directiva 2014/24/UE, el concepto «mejor relación calidad-precio» empleado para la adjudicación de los contratos públicos, debe interpretarse con arreglo a la jurisprudencia relativa a la Directiva 2004/18/CE, con la salvedad de que exista una solución material y claramente diferente en aquella Directiva, hoy vigente y aplicable al caso enjuiciado.

2.3. Criterios relativos al servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega ( artículo 145.2.3.º de la LCSP ). Especial referencia a la reducción del plazo de ejecución.

Por último, los criterios de adjudicación expresados en el número 3.º del artículo 145.2 de la LCSP pueden entenderse también "relacionados con la calidad", pues aparecen configurados legalmente como criterios cualitativos, y no se encuentran incluidos entre los criterios del coste -precio o rentabilidad-. Ahora bien, estarán relacionados con la calidad en atención a su incidencia real y objetiva en la mejor ejecución del contrato, en la mayor calidad de la prestación y en la utilidad de la prestación para el interés público que subyace en la contratación.

Pues bien, el artículo 145.2.3.º de la LCSP prevé como criterio de adjudicación que puede estar relacionado con la calidad, entre otros, "el plazo de entrega o ejecución", desvinculándolo de la organización, cualificación y ejecución del personal adscrito a la ejecución del contrato, a que se refiere el artículo 145.2.2.º de la LCSP. Se trata de criterios cualitativos de adjudicación, contemplados legalmente de forma separada y autónoma, que responden a distintos factores a considerar en la valoración de las ofertas, claramente diferenciados y configurados con diferentes exigencias, susceptibles de producir dispares efectos sobre la prestación, sin perjuicio de que ambos puedan incidir en su calidad.

De modo que la reducción del plazo de ejecución per se-desvinculado de la experiencia del personal adscrito a la ejecución- puede constituir un criterio de adjudicación relacionado con la calidad, pero ello requerirá su relevancia funcional para el objeto y la correcta ejecución del contrato, es decir, que suponga una mejora efectiva de la prestación y resulte relevante para la finalidad perseguida por el contrato.

Así es, la reducción del plazo de ejecución, como criterio de adjudicación previsto en el artículo 145.2.3º de la LCSP, puede constituir una manifestación de la calidad en la ejecución del contrato y, por ende, puede ser considerado un criterio de adjudicación "relacionado con la calidad", a los efectos previstos en el artículo 145.4 de la LCSP, cuando sea un factor relevante para la adecuada ejecución del contrato o incida directamente en la calidad de la prestación, en definitiva, en nuestro caso, suponga una mejor o mayor calidad del servicio prestado, en cuanto que permita una más eficaz satisfacción del interés público perseguido. De esta forma, aun cuando se trata de un criterio de adjudicación que no se refiere específicamente a las características materiales de la prestación, afecta a las condiciones temporales en que la prestación es realizada y, por ende, puede incidir en aspectos de la prestación relevantes para incrementar la utilidad y eficacia del contrato, contribuyendo a mejorar su calidad y, con ello, la satisfacción del interés público concernido.

Frente a las alegaciones de la parte recurrente, enfatizamos que el hecho de que el plazo previsto para la duración del contrato se deba establecer «teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas»,como dispone el artículo 29.1 de la LCSP, no impide que la reducción del plazo de ejecución de la prestación pueda constituir un criterio de adjudicación "relacionado con la calidad", en los términos previstos en el artículo 145, apartados segundo y cuarto de la LCSP, siempre y cuando cumpla las exigencias del apartado quinto de este precepto, como se ha razonado.

En efecto, aunque el plazo o duración de un contrato -uno de los elementos esenciales del contrato y parte de su contenido mínimo ( artículo 35.1.g) de la LCSP) - debe determinarse en atención a la naturaleza de la prestación y el tiempo que se estime razonablemente necesario para su correcta ejecución y para satisfacer la necesidad pública que justifica el contrato, ello no impide considerar los efectos positivos que sobre la calidad de la ejecución del contrato o de la prestación, en los términos expresados, pueda representar la reducción del plazo de ejecución en determinados contratos públicos, a los efectos de establecer un criterio de adjudicación.

Por todo lo expuesto, concluimos que la reducción del plazo de ejecución puede constituir un criterio de adjudicación "relacionado con la calidad", en particular, con la calidad en la ejecución del contrato o de la prestación, en función de la naturaleza y clase del contrato de que se trate y de su objeto, como se ha expuesto, y siempre que sea susceptible de incidir favorablemente en la calidad de la ejecución del contrato o de la prestación, propiciando una mejor o mayor calidad del servicio prestado, en cuanto que permita una más eficaz satisfacción del interés público perseguido.

Ahora bien, dando un paso más en el razonamiento, resaltamos que la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada exige considerar la anterior afirmación con relación a los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como ocurre con los servicios de ingeniería y arquitectura, en los que los criterios relacionados con la calidad deben representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, conforme dispone el artículo 145.4 de la LCSP.

En estos contratos el precio no podrá ser el único factor determinante de la adjudicación, tal y como prevé el artículo 145.3.g), por lo que para la selección de la oferta con mejor relación calidad-precio deberá aplicarse más de un criterio de adjudicación. Naturalmente, entre esos criterios de adjudicación podrá considerarse como criterio de adjudicación cualitativo la reducción del plazo de ejecución o entrega, como se deduce del artículo 145.2.3.ª en relación con el artículo 145.3.g).

La cuestión es si, en particular, en los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual la aplicación de ese criterio temporal relativo a la ejecución del contrato -la reducción del plazo de entrega o ejecución-, formulado sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, puede constituir un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 de la LCSP.

Y, esta Sala considera que la respuesta debe ser afirmativa, siempre que la reducción del plazo de entrega o ejecución sea susceptible de incidir favorablemente en la calidad de la prestación en los términos que hemos expuesto y así se justifique adecuadamente en el expediente de contratación, tal y como exige el artículo 116.4.c) de la LCSP, al disponer que en el expediente se justificará adecuadamente: «c) ... los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato ...»,y dispone el artículo 145.1 de la LCSP, donde se prevé: «Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios ...».

La extraordinaria relevancia de la justificación en el expediente de contratación de los criterios de adjudicación relacionados con la calidad resulta innegable, singularmente en los contratos que tienen por objeto prestaciones de carácter intelectual, dado el umbral mínimo de tales criterios impuesto legalmente.

Aunque en el plano meramente teórico no cabe negar la virtualidad de la reducción del plazo de ejecución como criterio de adjudicación relacionado con la calidad en cualquier contrato público, bajo determinadas condiciones, como hemos afirmado, resulta evidente que en aquellos contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, la propia naturaleza de la prestación dificulta sensiblemente su incidencia real y efectiva en su calidad, aun considerando este concepto con la amplitud que hemos definido.

En efecto, no cabe desconocer que la reducción del plazo de entrega o ejecución puede operar también como criterio de adjudicación no relacionado con la calidad, sino con otros factores, como la rentabilidad. Repárese en que la Directiva 2014/24/UE (considerando 92), cuando se refiere a los criterios de adjudicación relacionados con los costes, contempla tanto el precio como un planteamiento basado en la rentabilidad. Y, a continuación, ante la eventualidad de que disposiciones nacionales determinen la remuneración de determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados suministros, aclara que es posible evaluar la rentabilidad basándose en otros factores que no sean únicamente el precio o la remuneración, entre los que cita, a título de ejemplo, las condiciones de entrega.

Asimismo, el artículo 145.2 de la LCSP se refiere a la rentabilidad como uno de los criterios de adjudicación relacionados con los costes que, junto con los criterios cualitativos, determinarán la mejor relación calidad-precio en la valoración de las ofertas.

De ahí la singular importancia de la justificación exigida en el expediente de contratación cuando en la adjudicación en contratos de servicios que tienen por objeto prestaciones de carácter intelectual se pretenden emplear criterios que se relacionan con la calidad, obligación que incumbe al órgano de contratación.

3. Traslación de las anteriores consideraciones al caso enjuiciado.

Considerando la cuestión de interés casacional objetivo planteada en relación con el supuesto enjuiciado, nos corresponde determinar si en un contrato de servicios que tiene por objeto la redacción del anteproyecto del tercer Hospital de Málaga -prestación de carácter intelectual que conlleva que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad deban ponderar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable a las ofertas ( artículo 145.4 de la LCSP) -, la mera configuración en los pliegos de la reducción del plazo de entrega del proyecto licitado, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, es un criterio de adjudicación "relacionado con la calidad" a los efectos expresados.

La sentencia recurrida, al igual que la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y el Servicio de Salud Andaluz, relacionan el criterio de adjudicación de reducción del plazo de entrega del proyecto licitado -criterio automático previsto en el punto 2.2.1 de la Cláusula 7.3.3. del PCAP- con el criterio de adjudicación cualitativo contemplado en el artículo 145.2.2º de la LCSP, consistente en «La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución»,con fundamento en que una buena organización y un personal altamente cualificado puede conllevar una reducción de los plazos para ejecutar un trabajo y ese criterio puede ser reflejo de la organización y preparación de los profesionales, según expresa la sentencia recurrida.

Al respecto, la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía recurrida en la instancia considera que se trata de un criterio que valora la capacidad del equipo redactor en su respuesta a un desafío técnico, lo que, a su parecer, está directamente ligado a la organización y cualificación de dicho equipo.

Por su parte, la sentencia sostiene que el criterio de adjudicación impugnado: «puede ser reflejo de la organización y preparación de los profesionales»,dado que «una buena organización y un personal altamente cualificado puede conllevar una reducción de los plazos para ejecutar un trabajo».

Sin embargo, tal y como hemos expuesto, y se deduce del considerando 94 de la Directiva 2014/24/UE y la jurisprudencia europea, cuando los poderes adjudicadores utilicen como criterio de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, deben garantizar que ese personal cumpla efectivamente las normas de calidad que se hayan especificado, lo que exige la indicación de esas normas de calidad -competencia, currículum, experiencia- en el propio criterio de adjudicación, al margen de cumplir con las exigencias que establece el apartado 5 del artículo 145 de la LCSP, antes expresadas.

Esta Sala considera que en el caso enjuiciado, la ausencia de indicación alguna de los requisitos de competencia o experiencia que habría de cumplir el personal adscrito a la ejecución del contrato, impide que el criterio de la reducción del plazo de entrega del proyecto licitado controvertido, pueda ser considerado un criterio de adjudicación (relacionado con la calidad) que valora específicamente la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato.

En efecto, no es posible considerar que el criterio de reducción del plazo de ejecución -recogido en la cláusula 7.3.3 del PCAP- opera como un criterio relacionado con la calidad con fundamento en que valora la organización, capacidad y cualificación del equipo redactor del proyecto, como pretende el Servicio Andaluz de Salud, cuando el criterio de adjudicación se configura con absoluta abstracción o desvinculación de la concreta cualificación o experiencia del personal técnico que habría de intervenir en la ejecución del contrato, pues en tal caso, verdaderamente no se pondera la cualificación o experiencia del personal técnico con el objeto de seleccionar la oferta económicamente más ventajosa o con mejor relación calidad-precio.

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, añade que el criterio de reducción del plazo de ejecución, además de ser una fórmula que permite valorar el conocimiento del servicio a prestar en todos sus detalles y la capacidad del equipo redactor del anteproyecto, va a permitir entregar el mismo en un plazo inferior al previsto por la Administración lo que, a su parecer, conlleva un plus de calidad en el mismo al acortar los períodos en la realización de un proyecto altamente demandado y esperado por la provincia de Málaga, cuyos recursos sanitarios han quedado limitados ante el aumento considerable de población en una provincia ya de por sí densamente poblada. De este modo pretende justificar también la relación de este criterio de adjudicación con la calidad por sus efectos en la satisfacción del interés público que representa.

El criterio de adjudicación consistente en la reducción de plazo de ejecución para la redacción del anteproyecto (cláusula 7.3.3, apartado 2.2.1, del PCAP), que se estableció en un máximo de cuatro meses, suponía que las ofertas presentadas que propusieran una reducción del plazo no superior al 20% -convirtiendo en días los plazos expresados en meses bajo el criterio de que un mes equivale a 30 días- obtendrían una puntuación máxima de 24 puntos, De modo que se asignaría una puntuación de 24 puntos a la oferta que se comprometiera a redactar el anteproyecto en un menor número de días. La puntuación de las demás ofertas se calcula en función del número de días ofertado, descontando del máximo de 24 puntos, 6 puntos por cada 8 días más de plazo tomando como referencia el menor número de días ofertado, con arreglo a la tabla que se expone.

Considerando la naturaleza intelectual de los servicios de arquitectura y, en particular, el anteproyecto de arquitectura objeto del contrato que enjuiciamos, caracterizado por implicar un proceso creativo y técnico complejo, esta Sala considera que el criterio de reducción del plazo de ejecución controvertido -solo puntúa las reducciones de plazo no superiores al 20% del plazo máximo de redacción del anteproyecto del tercer hospital de Málaga, fijado en cuatro meses-, no puede ser calificado como un criterio relacionado con la calidad, pues no se ha justificado que la reducción del plazo para la redacción del anteproyecto valorable -entre 1 y 24 días-, suponga una mayor o mejor calidad de la prestación o de su ejecución ni que, por tanto, suponga una más eficaz satisfacción del interés público perseguido.

Como hemos dicho, aunque la reducción del plazo de ejecución puede constituir teóricamente una manifestación de la calidad en la ejecución de un contrato, que así sea dependerá de la naturaleza y clase de contrato de que se trate y de su objeto, y requerirá que resulte relevante cualitativamente para el objeto del contrato o para la finalidad perseguida por el mismo, en definitiva, en nuestro caso, una mejor o mayor calidad del servicio prestado, lo que en el caso enjuiciado no se ha justificado debidamente.

Recordemos que los criterios de adjudicación de los contratos deben estar justificados adecuadamente en el expediente de contratación, como disponen los artículos 116.4.c) y 145.1 de la LCSP, y la pretendida relación que el poder adjudicador atribuye al criterio de reducción del plazo de ejecución con la organización, capacidad y cualificación del equipo redactor del proyecto no permite vincularlo con la calidad de la prestación, como antes hemos razonado.

Tampoco la mera reducción del plazo de redacción del anteproyecto y la consiguiente mayor rapidez en el cumplimiento de la prestación implica per se mayor calidad de la prestación, máxime considerando el periodo de tiempo concernido -un máximo de 24 días en un plazo total de cuatro meses-. De entenderse lo contrario la reducción de plazos de ejecución o entrega serían considerados en todo caso criterios de adjudicación relacionados con la calidad, pues siempre conllevarían mayor celeridad en el cumplimiento del contrato, lo que no resulta acorde ni con la lógica y realidad de las cosas ni con la regulación legal de los criterios de adjudicación cualitativos que hemos examinado.

En consecuencia, esta Sala no comparte el criterio interpretativo seguido en la sentencia de instancia, que conduce al Tribunal de instancia a calificar la reducción del plazo de ejecución como criterio de adjudicación relacionado con la calidad, a los efectos de lo exigido por el artículo 145.4 de la LCSP.

SÉPTIMO.- Fijación de jurisprudencia en respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia planteada en este recurso de casación, en interpretación de los artículos 29 y 145 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, declara lo siguiente:

En general, la adjudicación de los contratos debe hacerse en base a la mejor relación calidad-precio, para lo cual el legislador ha enumerado ejemplificativamente -no de forma exhaustiva- una serie de criterios de adjudicación que clasifica como criterios económicos y cualitativos.

Cualquiera de los criterios de adjudicación cualitativos que enumera el artículo 145.2 de la LCSP puede estar relacionado con la calidad en el sentido exigido por el artículo 145.4 de la LCSP, en función de la naturaleza, clase y objeto del contrato de que se trate en cada caso, y siempre que se encuentre vinculado de forma efectiva al objeto del contrato y tenga incidencia real en la calidad de la prestación, lo que deberá ser adecuadamente justificado en el expediente de contratación.

La configuración en los pliegos contractuales de la reducción del plazo de entrega o ejecución en los contratos de servicios que tienen por objeto prestaciones de carácter intelectual, sin referencia o vinculación a la experiencia del personal adscrito a la ejecución del contrato, puede constituir un criterio de adjudicación relacionado con la calidad a los efectos de cumplir la exigencia del artículo 145.4 de la LCSP, en función del concreto objeto del contrato y siempre que sea susceptible de incidir de forma real y efectiva, favorablemente, en la calidad de la ejecución del contrato o de la prestación, resultando relevante para la mejor satisfacción del interés público perseguido en la contratación.

OCTAVO.- Resolución del recurso de casación.

Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina expuesta en el apartado anterior, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, contra la Sentencia n.º 5010/2022, de 9 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 192/2021, debiendo quedar anulada y sin efecto.

Estimado el recurso de casación y situándonos en la posición del Tribunal de instancia, consecuentemente con lo razonado en el fundamento de derecho sexto y la jurisprudencia fijada en el fundamento de derecho séptimo, esta Sala concluye que el criterio de reducción del plazo de ejecución del contrato administrativo de prestación de servicios, previsto en la cláusula 7.3.3, apartado 2.2, del PCAP, no puede ser calificado como un criterio relacionado con la calidad y, por tanto, no debe ser considerado para cumplir la exigencia del artículo 145.4 de la LCSP, es decir, al efecto de determinar que los criterios de adjudicación relacionados con la calidad ponderen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.

Por ese motivo, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato denominado "Servicio para la redacción del anteproyecto del tercer Hospital de Málaga", convocado por el Servicio Andaluz de Salud, incumple el umbral mínimo de criterios relacionados con la calidad exigido para los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de arquitectura, entre los que se encuentra el contrato enjuiciado, pues solo alcanza el 48 por ciento.

Aunque, como la sentencia de instancia destaca, en la valoración del criterio de adjudicación por reducción del plazo de ejecución todos los licitadores obtuvieron la máxima puntuación -24 puntos-, salvo uno que recibió 18 puntos, y, dada la puntuación total obtenida por la mercantil adjudicataria del contrato, esa diferencia de puntuación resultó intrascendente para la adjudicación, no se puede ignorar que el incumplimiento del umbral mínimo de criterios de adjudicación relacionados con la calidad exigible en el contrato litigioso determina la nulidad de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y, con ello, de la licitación convocada, con independencia, insistimos, de la incidencia que la valoración de ese criterio tuvo en la adjudicación del contrato.

Por otro lado, destacamos que la pretensión ejercitada por la parte recurrente en casación respecto del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia, se limita a la anulación de:

«la Resolución nº 323/2020, de 1 de octubre, recurso 72/2020, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación pública interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el procedimiento de licitación del contrato "Servicio para la redacción del anteproyecto del tercer Hospital de Málaga", convocado por el Servicio Andaluz de Salud, adscrito a la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía, declarando la nulidad de la cláusula 7.3.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas que rige la licitación del contrato de servicios para la redacción del anteproyecto del tercer hospital de Málaga y, con ello, la nulidad de la licitación convocada.».

Por consiguiente, en congruencia con dicha pretensión y conforme a lo razonado, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo con el alcance expresado.

NOVENO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Tampoco procede la imposición de las costas de la instancia, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas, como pone de manifiesto la propia fundamentación de esta sentencia y el distinto parecer manifestado en la sentencia de instancia y en esta sentencia que resuelve el recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:

Primero:Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga, contra la Sentencia n.º 5010/2022, de 9 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 192/2021, que casamos.

Segundo:Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga contra la resolución 323/2020, de 1 de octubre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso especial en materia de contratación pública presentado contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el procedimiento de licitación del contrato "Servicio para la redacción del anteproyecto del tercer Hospital de Málaga", convocado por el Servicio Andaluz de Salud, y, en consecuencia:

1º.Anulamos la resolución 323/2020, de 1 de octubre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.

2º.Anulamos la cláusula 7.3.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas que rige la licitación del indicado contrato de servicios y la licitación convocada.

Tercero:No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, debiendo abonar cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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