Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 168/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1079/2023 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Nº de sentencia: 168/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100042
Núm. Ecli: ES:TS:2026:889
Núm. Roj: STS 889:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1079/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1079/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 17 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto constituida en su Sección Tercera por los Excmos. Sres. Magistrados y las Excmas. Sras. Magistradas indicados al margen, el recurso de casación núm. 1079/2023, interpuesto por el procurador don Carlos Piñeira de Campos, en representación de Rogasa Construcciones y Contratas, S.A.U., bajo la dirección letrada de don José Antonio Gil Galindo, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 871/2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.
Antecedentes
La resolución administrativa originariamente impugnada acordó la resolución de un contrato de obras adjudicada a la empresa recurrente.
La parte adujo en la instancia, entre otros motivos de impugnación, la caducidad del procedimiento al haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015, pero la sentencia consideró que resultaba aplicable el plazo de ocho meses del art. 212.8 de la Ley 9/2017 y que dicho plazo no se había cumplido.
La empresa recurrente aduce en casación que la STC 68/2021 de 18 de marzo consideró que el art. 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público no podía ser considerado norma básica y que, por lo tanto, era contrario al orden constitucional de competencias y no era aplicable a los contratos suscritos por las Administraciones de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y entidades vinculadas a unas y otras.
Ello ha motivado una reciente sentencia del TS nº 138/2024, de 29 de enero (rec. 1028/2021) que, a la vista del pronunciamiento del Tribunal Constitucional reseñado, consideró que el plazo de 8 meses previsto en el art. 212.8 de la Ley 9/2017 no era aplicable a los contratos suscritos por las Comunidades Autónomas y que a falta de otra previsión legal por las normas de las Comunidades Autónomas resultaba de aplicación el plazo de tres meses previsto en el art. 21.3 de la Ley 39/2015.
Y en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante idéntica problemática dado que la Comunidad Autónoma de Madrid no ha regulado la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual, por lo que se aplica el plazo de caducidad de tres meses.
Este plazo de caducidad debe computarse desde el acuerdo de iniciación del expediente (8 de enero de 2020) y hasta la fecha de notificación de la resolución expresa (5 de agosto de 2020), por lo han transcurrido 6 meses y 28 días. Ello, no obstante, el procedimiento estuvo suspendido por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma (durante 2 meses y 16 días, desde el día 15 de marzo hasta el 1 de junio de 2020) y por la Orden nº 1224/2020, de 9 de junio que acordó la suspensión del procedimiento por el tiempo que medie entre la petición del dictamen a la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid hasta su recepción (28 días). Es por ello que deduciendo el tiempo de suspensión (3 meses y 14 días) el procedimiento habría caducado al haber transcurrido el plazo de tres meses y 14 días).
Es por ello que solicita la integra estimación del recurso de casación, que se case y anule la sentencia recurrida y que se estime el recurso contencioso administrativo anulando la Orden de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid que acordó la resolución del contrato y la incautación de la garantía. Y se impongan las costas de instancia a la administración demandada.
Fundamentos
Tal y como ya dijimos en la STS nº 138/2024, de 29 de enero de 2024 (rec. 1028/2021) el procedimiento de resolución contractual se considera un procedimiento autónomo e independiente respecto del desarrollo contractual y está sujeto a un plazo de caducidad propio.
No debe confundirse la regulación sustantiva del contrato mismo y sus causas de extinción con la normativa aplicable al procedimiento. Y dada la autonomía de este procedimiento de resolución, la normativa aplicable a dicho procedimiento, y consecuentemente la que sirve para establecer el plazo de caducidad de este, es la prevista en el momento en que se inició este.
En el caso que nos ocupa, no existe controversia sobre que el expediente de resolución contractual se inició por Orden de 8 de enero de 2020 y en ese momento estaba vigente la Ley estatal 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del sector público cuyo artículo 212.8 disponía que «Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses».
El Auto de admisión plantea la duda en torno al plazo de caducidad aplicable, con el fin de aclarar si resulta de aplicación el plazo de ocho meses previsto en el artículo 212.8 de la Ley de contratos del Sector Publico para la tramitación de este tipo de procedimientos, o el plazo de tres meses que subsidiariamente establece el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
Pero la presente controversia se ha visto afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo en la que se consideró que la previsión contenida en el art. 212.8 de la Ley estatal de contratos del Sector público «[...] se trata de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública ( STC 141/1993, FJ 5).
Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art. 212.8 LCSP. No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras [ SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)]».
En definitiva, el plazo máximo de duración del procedimiento previsto en el art. 212.8 de la Ley de Contratos del Sector público no resulta de aplicación a los contratos celebrados por las Comunidades Autónomas, y al no existir en la Comunidad de Madrid norma específica que establezca la duración máxima de estos procedimientos, hay que acudir supletoriamente al plazo de tres meses previsto en el art. 21.2 y 3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud:
«2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses».
Esta misma solución ya se alcanzó en la STS nº 138/2024, de 29 de enero de 2024 (rec. 1028/2021).
En el caso que nos ocupa, el procedimiento destinado a resolver el contrato desde la fecha de su incoación hasta la fecha en que se notificó la resolución del mismo tuvo una duración superior a los tres meses, incluso descontando los periodos en los que el procedimiento estuvo legalmente suspendido, por lo que procede declarar su caducidad.
Es por ello que procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia de instancia y la Orden de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid por la que se acordó la resolución del contrato suscrito con dicha sociedad.
En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, debe señalarse que el plazo máximo de duración del procedimiento de resolución de un contrato celebrado por una Comunidad Autónoma que no tenga fijado en la ley un plazo especifico de duración, será el de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.3 de la Ley 39/2015.
El plazo de ocho meses establecido en el art. 212.8 de la Ley de Contratos del Sector Público 9/2017, de 8 de noviembre no resulta de aplicación a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, según dispuso la STC 68/2021, de 18 de marzo.
De conformidad con lo dispuesto en el art 93.4 LJ cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad sin que se aprecien razones de temeridad o mala fe en el presente litigio que justifiquen la imposición de las costas a ninguna de las partes intervinientes.
Por lo que respecta las costas de instancia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJ procede imponer las costas a la administración demandada cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, con un límite de 4.000 € por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico tercero:
1º Estimar el recurso de casación interpuesto por la sociedad "Rogasa Construcciones y Contratas SAU" contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento ordinario nº 871/2020) que se casa y anula.
2º Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Rogasa Construcciones y Contratas SAU" interpone recurso de casación contra la Orden de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid por la que se acordó la resolución del contrato suscrito con dicha sociedad por haber incurrido en demora respecto al cumplimiento de los plazos de ejecución de las obras, anulando dicha Orden.
3º No procede imponer las costas de casación a ninguna de las partes, imponiendo las costas de instancia a la Administración demandada hasta un límite máximo por todos los conceptos de 4.000 €.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
