Última revisión
16/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 171/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 3110/2023 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARGARITA DEL CARMEN BELADIEZ ROJO
Nº de sentencia: 171/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100075
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1394
Núm. Roj: STS 1394:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3110/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: CM
Nota:
R. CASACION núm.: 3110/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 17 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación, registrados con el n.º 3110/2023, interpuestos por el abogado del Estado, en representación y defensa de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, y por la procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la entidad mercantil Transunión Mallorca, S.L., bajo la dirección letrada de D. José María Baño León dirigido contra la sentencia de 9 de mayo de 2022, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional en el recurso Contencioso Administrativo 369/2017.
Han sido partes recurridas el abogado del Estado, en representación y defensa de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, y por la procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la entidad mercantil Transunión Mallorca, S.L., bajo la dirección letrada de D. José María Baño León.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto 7 de febrero de 2024 por el que se inadmite a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Transunión Mallorca, S.L. y se admite el preparado por el Abogado del Estado.
Con fecha 14 de febrero de 2024, la representación procesal de Transunión Mallorca, S.L. presentó escrito en el que suplica a la Sala la subsanación del defecto señalado en el expositivo 1) del referido auto de 7 de febrero de 2024, a fin de que se tenga por admitido el recurso de casación interpuesto.
El 24 de abril de 2024 la Sección de Admisión dicta Auto de Aclaración y acuerda lo siguiente:
En la parte dispositiva del Auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
Por la representación procesal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante escrito de 18 de julio de 2024, en el que, tras exponer los fundamentos de su impugnación, finaliza solicitando que esta Sala dicte sentencia en los siguientes términos:
Y por la representación Procesal de Transunión Mallorca, S.L. mediante escrito de 23 de julio de 2024 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, pasan a desarrollar los argumentos de impugnación que luego examinaremos; y concluye solicitando que esta Sala dicte sentencia acogiendo las siguientes pretensiones:
Mediante providencia de 21 de octubre de 2024 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; fijándose finalmente al efecto el día 17 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Por providencia de 4 de noviembre de 2024 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. doña Margarita Beladiez Rojo y se señaló este recurso para votación y fallo el 17 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
El presente recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado, en representación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y por la procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la entidad mercantil Transunión Mallorca, S.L., contra la sentencia de 9 de mayo de 2022, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento ordinario 369/2017.
Esta sentencia resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Transunión Mallorca S.L contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 9 de marzo de 2017, dictada en el expediente S/DC/0512/14, por la que se le imputaban diversas infracciones del artículo 1 LDC y se le imponían dos sanciones: una por la participación en un cártel en el sector del transporte escolar y otra por acuerdos bilaterales de reparto de servicios de transporte discrecional de viajeros.
La Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso y anuló la resolución administrativa solo en cuanto a la declaración de responsabilidad y la sanción de 513.500 euros derivadas de la infracción relativa al cártel del transporte escolar, por considerar incorrecta la definición del mercado geográfico utilizada por la CNMC. Confirmó, en cambio, la sanción impuesta por los acuerdos bilaterales de reparto de servicios de transporte discrecional de viajeros.
La sentencia recurrida analiza, en primer lugar, la imputación relativa a la participación en un cártel de fijación de precios mínimos y reparto de rutas en el transporte escolar. Tras reproducir la fundamentación de otras resoluciones dictadas en el mismo expediente, concluye que la CNMC definió incorrectamente el mercado geográfico al extenderlo al conjunto de las Islas Baleares, siendo así que Transunión Mallorca S.L prestaba servicios únicamente en la isla de Mallorca. Sobre esa base, la Audiencia Nacional declara la nulidad de la imputación y de la sanción asociada a esa conducta.
En relación con la segunda infracción, referida a acuerdos bilaterales para el reparto de servicios de transporte discrecional de viajeros en distintas zonas de la isla de Mallorca, la sentencia confirma la resolución administrativa. Considera que no concurre la caducidad del procedimiento sancionador; que las órdenes de inspección cumplían suficientemente con las exigencias legales; que la denegación de pruebas no produjo indefensión; que los acuerdos no quedan amparados por la normativa sectorial de transportes; y que la actuación de la empresa presenta carácter culpable.
Finalmente, desestima también el motivo relativo a la falta de motivación o proporcionalidad de la sanción, al entender que la CNMC justificó su cuantía conforme a los criterios legalmente aplicable.
A) Planteamiento del Abogado del Estado
El Abogado del Estado, en representación de la Comisión Nacional de los Mercados y la competencia, alega los siguientes argumentos en sustento de su pretensión casacional:
a) Aduce que la sentencia de instancia asimila indebidamente el mercado geográfico de la conducta infractora al territorio en que las condiciones de competencia son homogéneas, cuando -a su juicio- los artículos 1 LDC y 101 TFUE distinguen entre mercado relevante y mercado afectado, correspondiendo este último al ámbito en que la conducta produce o puede producir efectos sobre la competencia. Añade que la sentencia debió considerar también el contenido de los acuerdos y los efectos derivados de ellos.
b) Sostiene esta parte procesal que la definición del mercado no es un elemento esencial del tipo infractor, citando, en apoyo de esta tesis, diversas sentencias del Tribunal de Primera Instancia, del Tribunal General, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de esta Sala Tercera. Indica que la infracción sancionada constituye una infracción por objeto, cuya comisión no depende de efectos materialmente apreciables y para la que la delimitación del mercado tendría una relevancia menor que en las infracciones por efecto.
c) Añade que, incluso aunque se considerarse que la definición del mercado geográfico realizada por la resolución administrativa fuese incorrecta y debiera limitarse a cada una de las islas, no procedería su anulación porque, según la jurisprudencia -cita la STS de 26 de octubre de 2020 (rec. 4277/2019; ECLI:ES:TS:2020:3513)-puede apreciarse conducta de cártel aun cuando la empresa no comercialice productos en el mercado principal, pero sí en uno conexo del de referencia.
d) El Abogado del Estado sostiene también que la sentencia contraviene los criterios que configuran la condición de competidor en el ámbito del artículo 1 LDC y del artículo 101 TFUE, al descartar esa condición cuando las empresas operan en mercados geográficos distintos. Defiende que el concepto de competidor incluye tanto a competidores reales como potenciales, conforme al artículo 63 LDC y a las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFU.
e) Aduce, además, que la cuestión suscitada en este recurso es idéntica a la examinada en otros recursos de casación en los que se apreció interés casacional. Cita numerosos pronunciamientos de esta Sala Tercera en los que se acogió el planteamiento de la Abogacía del Estado, así como autos de admisión en los que se declaró relevante precisar los efectos de la distinción entre mercado relevante y mercado afectado en relación con el tipo infractor del artículo 1 LDC y el artículo 101 TFUE. En estos precedentes -según refiere- la Sala sostuvo que la coincidencia territorial no constituye un elemento objetivo autónomo del tipo de la infracción, y que la calificación de la conducta depende principalmente del contenido del acuerdo y de la voluntad que persigue, siendo la definición del mercado geográfico un elemento auxiliar pero no determinante.
El Abogado del Estado solicita que la Sala reitere la jurisprudencia conforme a la cual la calificación de la conducta del artículo 1 LDC y del artículo 101 TFUE viene determinada por el contenido del acuerdo y la finalidad perseguida. Afirma que la definición del mercado geográfico no es determinante para el tipo infractor, aunque sí relevante para otros aspectos, como la competencia sancionadora y la cuantificación de la multa.
Finalmente, interesa que, una vez fijada la jurisprudencia, se estime el recurso de casación, se case la sentencia recurrida y se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo de instancia, confirmando en su integridad la resolución del Consejo de la CNMC de 9 de marzo de 2017.
B) Planteamiento de la representación procesal de Transunión Mallorca S.L.
La representación de Transunión Mallorca, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia de 9 de mayo de 2022 de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, limitando su impugnación al pronunciamiento que confirma la infracción y la sanción impuesta por los acuerdos de subcontratación de servicios de transporte discrecional. El recurso se formula exclusivamente frente a esta segunda infracción, al haber sido anulada en instancia la relativa al denominado cártel del transporte escolar.
Transunión Mallorca, S.L. identifica como cuestión casacional determinar si los acuerdos de subcontratación de servicios de transporte discrecional de viajeros que no obedecen a necesidades puntuales pueden subsumirse en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. El Auto de admisión de 5 de junio de 2024 recoge esta cuestión como una de las que presentan interés casacional objetivo.
La recurrente expone el contenido de los contratos de colaboración o subcontratación que la CNMC calificó como acuerdos de reparto de clientes, reproduciendo diversas cláusulas contractuales suscritas con varias empresas del sector, entre ellas Transacobo, Autocares Pujol Palmer, Ultramar y Autocares Puerto Pollensa. Señala que dichos contratos se celebraron para la prestación de servicios previamente contratados por Transunión con agencias de viajes y que la prestación material se cedía a otra empresa en virtud de acuerdos mercantiles de colaboración.
Transunión Mallorca S.L sostiene que los contratos analizados no pueden considerarse acuerdos de reparto de mercado y afirma que, en todos los casos, los servicios subcontratados se prestaban a clientes con los que Transunión había celebrado previamente contratos de transporte. Indica que la resolución de la CNMC no precisa si la supuesta infracción del artículo 1 LDC se fundamenta en su objeto o en sus efectos y añade que la tesis administrativa según la cual la subcontratación solo sería lícita cuando responde a una necesidad puntual carece de apoyo normativo, en tanto se basa en criterios asociados al derogado artículo 97 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT).
Considera que la regulación contenida en la LOTT no constituye el canon adecuado para interpretar el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. Afirma que dicho precepto tipifica las conductas prohibidas con independencia del régimen sectorial aplicable al transporte. Señala, además, que, aun cuando se atendiera a la LOTT, la reforma introducida por la Ley 9/2013 permite a las empresas de transporte discrecional contratar con otros transportistas mediante la figura de la intermediación sin exigir que la subcontratación responda a un exceso coyuntural de demanda o a una necesidad puntual. Por ello, considera que no resulta correcto deducir restricciones a la subcontratación a partir de la versión anterior del artículo 97 de la LOTT, ya derogado, ni condicionar la validez de los acuerdos a circunstancias coyunturales, pues ni la LOTT ni LDC establecen la exigencia que los acuerdos respondan a una necesidad puntual.
Transunión afirma, por otra parte, que, aun cuando en este caso no exista afectación al comercio entre Estados miembros, lo que determina que no resulte de aplicación el Derecho de la Unión Europea, nada impide acudir a este ordenamiento para interpretar el art. 1 LDC
Cita la Comunicación de la Comisión Europea de 1978 relativa a los subcontratos, señalando que esta considera que la subcontratación, como tal, no queda afectada por la prohibición del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Se refiere asimismo a las Directrices sobre cooperación horizontal, que incluyen los acuerdos de subcontratación dentro de los acuerdos de producción y los distinguen de los acuerdos de reparto de mercado. Añade referencias jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la interpretación restrictiva de las infracciones por objeto.
Señala también que la propia Sala, en la STS 10/2024, de 8 de enero, ya ha declarado que los acuerdos de subcontratación celebrados entre Transunión y Ultramar no infringen el art. 1 LDC.
Transunión Mallorca, S.L. alega, además, que no concurre el elemento subjetivo de la infracción. Señala que los acuerdos de subcontratación son habituales en el sector del transporte discrecional, que la normativa vigente no prohibía estas prácticas. Concluye solicitando la estimación del recurso, la casación de la sentencia de instancia en lo relativo a esta infracción y la anulación de la resolución de la CNMC en ese mismo extremo y que responda a la cuestión de interés casacional en los mismos términos que lo hizo en la STS núm. 10/2024, de 8 de enero.
A) Motivos de oposición del Abogado del Abogado del Estado al recurso de casación interpuesto por Transunión S.L.
El Abogado del Estado afirma que la sentencia de instancia contiene una interpretación adecuada de los preceptos aplicables y que dicha interpretación coincide con la mantenida por la CNMC en la resolución de 9 de marzo de 201. No obstante, señala también que no puede desconocerse que en el recurso de casación núm. 5968/2022 la Sala ha dictado la STS de 8 de enero de 2024 en la que declaró, por una parte, que la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y las condiciones sectoriales previstas para la subcontratación no constituyen canon interpretativo para decidir si una conducta vulnera el artículo 1 LDC; y, por otra, que un acuerdo por el cual una empresa subcontrata con otras la prestación de un servicio a sus propios clientes no tiene por objeto repartirse un mercado para captar nueva clientela, sino prestar un servicio a quienes ya tienen la consideración de clientes de la empresa, lo que excluye la conducta colusoria, con independencia de si la subcontratación está o no permitida, y en qué circunstancias, en la normativa de transporte terrestre.
Por ello, considera que resulta esencial para poder aplicar la referida doctrina al presente caso comprobar si las circunstancias de hecho son iguales a las consideradas por la sentencia citada.
El Abogado del Estado concluye su escrito de oposición solicitando que la sentencia declare no haber lugar al recurso de casación y confirme la sentencia recurrida.
B) Motivos de oposición de Transunión Mallorca S.L al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.
La representación procesal de Transunión Mallorca, S.L. fundamenta su oposición al recurso aduciendo los siguientes argumentos:
a) Alega esta parte que el recurso de casación de la Abogacía del Estado se contrae exclusivamente a una cuestión fáctica, en concreto a la delimitación del mercado geográfico relevante, cuya revisión está vedada en casación conforme al artículo 87 bis.1 LJCA, por tratarse de una cuestión de hecho. Afirma que la Sala de instancia consideró acreditado que cada isla del archipiélago balear constituye un mercado geográfico separado y que las empresas que operan en una isla no compiten con las empresas de las demás islas. Alega que el recurso se fundamenta en una mera discrepancia con la valoración fáctica efectuada por la Audiencia Nacional. A tal efecto, cita doctrina del TJUE relativa a la competencia del tribunal de instancia para determinar los hechos (sentencia Ziegler SA, C-439/11 P, apartados 74 y 75), y reproduce que el Tribunal de Justicia no puede revisar hechos ni examinar la prueba valorada por el tribunal inferior.
b) La representación procesal de Transunión SL. argumenta que la Abogacía del Estado propone su propio criterio de delimitación del mercado geográfico -basado en los efectos de la conducta sobre las condiciones de competencia- y pretende que prevalezca sobre el fijado por la Audiencia Nacional, sin denunciar que esta última haya incurrido en irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Recuerda que, según el Auto de esta Sala de 9 de febrero de 2023 (RQ 654/2022), la nueva casación no permite impugnaciones que tengan como objeto controversias puramente casuísticas y singularizadas, carentes, como tales de una dimensión hermenéutica del ordenamiento.
c) Alega también la parte recurrida que la Audiencia Nacional examinó expresamente el argumento de la CNMC relativo a que el mercado vendría definido por los pliegos de las licitaciones, y lo descartó, por no determinar estos necesariamente el ámbito del mercado relevante. Expone, además, si el mercado se definiera por los pliegos, la CNMC debería explicar por qué no es nacional en lugar de limitarse al archipiélago, lo que -según afirma- evidencia la inconsistencia del planteamiento de contrario.
d) Esta parte procesal rechaza la tesis de la Abogacía del Estado en la que sostiene que la sentencia habría confundido mercado relevante y mercado afectado. Alega que la distinción entre
e) Transunión Mallorca S.L. acepta que la competencia puede restringirse también entre competidores potenciales, pero sostiene que la CNMC no ha demostrado que las empresas de diferentes islas sean competidoras potenciales entre sí. Indica que el concepto exige la ausencia de barreras relevantes de entrada, conforme a la Comunicación de la Comisión (apartados 13, 20 y 24), y que la CNMC no ha acreditado que una empresa de transporte que opera en una isla pueda concurrir en condiciones reales a las licitaciones de otra isla sin afrontar costes o barreras significativas (base de operaciones, traslado de flota, etc.).
En consecuencia, Transunión afirma que el recurso de casación de la Abogacía del Estado es
f) Esta parte procesal reconoce que existen diversos pronunciamientos de esta Sala -incluida la sentencia núm. 10/2024, de 8 de enero de 2024 (rec. 5968/2022)- que responden a la cuestión de interés casacional en los mismos términos indicados por la Abogacía del Estado. Considera, no obstante, que, según la propia jurisprudencia reciente de la Sala, si se estima el recurso de casación del Abogado del Estado, ello no debería llevar -como sostiene la otra parte- a desestimar sin más el recurso contencioso-administrativo. Por el contrario, en los asuntos similares previamente resueltos, el Tribunal Supremo ha devuelto las actuaciones a la Audiencia Nacional para que esta vuelva a pronunciarse sobre la definición del mercado geográfico conforme a la doctrina fijada y resuelva también las demás cuestiones de la infracción que no fueron examinadas en la instancia.
g) Transunión concluye su escrito de oposición solicitando que la primera cuestión casacional se deje sin respuesta, por tratarse de una discrepancia puramente fáctica sobre la delimitación del mercado relevante. Subsidiariamente, interesa que la cuestión casacional se resuelva en sentido contrario al pretendido por la Abogacía del Estado, declarando que del artículo 1 LDC no cabe deducir la distinción entre mercado relevante y mercado afectado; que la definición del mercado relevante sirve exclusivamente para determinar si existe competencia real entre empresas; y que sin competencia real no puede existir restricción de la competencia entre ellas, salvo que se demuestre cooperación necesaria con quienes sí compiten.
Finalmente, solicita la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Administración y la imposición de costas.
Como se ha indicado, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de febrero de 2024 establece que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
(i) En perfilar, precisar o concretar nuestra jurisprudencia en relación con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de determinar los efectos que la distinción entre mercado relevante y mercado afectado puede tener en la delimitación del elemento esencial del tipo de la infracción tipificada en los citados artículos.
(ii) Determinar si es posible subsumir en el tipo de infracción del artículo 1 LDC la subcontratación de servicios de transporte discrecional de viajeros que no responda a necesidades puntuales.
El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: artículos 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como sobre la delimitación del mercado relevante y del mercado afectado en el marco del Derecho de la competencia. Ello sin perjuicio - señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.
A) Marco normativo.
A) El Derecho de la Unión Europea.
· El artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dispone:
· La disposición adicional cuarta de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, bajo el epígrafe
B) Jurisprudencia aplicable.
a) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
· En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de julio de 2008 (asunto C-49/07), en relación con la definición de mercado geográfico, se expone:
· En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2023 (asunto C-333/21), en relación con la distinción de las infracciones a la normativa de competencia por su objeto o por sus efectos, se afirma:
· Y en la ulterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de septiembre de 2024, (asuntoC-264/23), en relación con la definición del mercado de referencia, declara:
b) La jurisprudencia del Tribunal Supremo
· En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (RC 4227/2019), dijimos:
· En la sentencia de esta Sala núm. 10/2024, de 8 de enero de 2024 (RC 5968/2022), en relación con el enjuiciamiento de sanciones impuestas por la participación en el cártel del transporte escolar de las Islas Baleares, fijamos la siguiente doctrina:
Como hemos expuesto, la primera cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el auto dela Sección Primera de esta Sala de 7 de febrero de 2024, consiste en matizar, precisar o concretar nuestra jurisprudencia en relación con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa dela Competencia, y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de aclarar, en las conductas calificadas como cárteles, si la delimitación exacta del mercado relevante es o no un elemento del tipo de la infracción tipificada en los citados artículos.
Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala, siguiendo la doctrina fijada en la sentencia de este Tribunal Supremo 1779/2023, de 22 de diciembre de 2023 (RC 8106/2022), considera que la sentencia impugnada ha incurrido en error de Derecho, puesto que apreciamos que ha infringido el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respecto de la definición del mercado geográfico relevante, al enjuiciarse en este supuesto una práctica restrictiva de la competencia constitutiva de cártel, por las siguientes consideraciones jurídicas:
En primer término, cabe referir que no podemos eludir que, entre las modalidades de infracción que establecen los preceptos legales que hemos transcrito en el precedente fundamento jurídico, nos hallamos ante una infracción por el objeto, en la cual la actuación de los operadores económicos revela que, por su propósito y por su propia naturaleza intrínseca, está destinada a limitar o impedir la libre competencia, que se distingue de las infracciones de la normativa de defensa de la competencia por sus efectos, en las que no es necesario demostrar que el comportamiento contrario a la competencia tiene por efecto real o potencial impedir, restringir falsear la competencia de manera sensible.
Por ello, con base en esta consideración preliminar, no consideramos necesario profundizar en la distinción entre infracciones
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de noviembre de 2008 (asunto C-209/07) ya puso de manifiesto los criterios para determinar si nos encontramos ante una infracción por el objeto o para establecer si era necesario establecer su incidencia sobre el mercado, afirmando que:
En el caso que enjuiciamos, la infracción «por el objeto» que ha sido sancionada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se realizó antes de la adjudicación de los diferentes lotes del concurso del servicio de transporte escolar convocado por la Administración autonómica. El ámbito espacial de los acuerdos colusorios es equivalente al territorio al que se extendían las licitaciones, y produjo sus consecuencias en todo este territorio, no en cada una de las islas aisladamente consideradas. Dicho de otro modo, si aceptamos los hechos de la resolución sancionadora, existió un cártel de empresas de transporte y de la Federación empresarial de Baleares para repartirse el servicio de transporte escolar que iba a licitar la Administración, no tantos cárteles como islas.
Por consiguiente, es irrelevante las áreas concretas en que las transportistas implicadas desarrollaban su actividad (en este caso, en la Isla de Mallorca) e incluso donde se comprometían a desarrollarla en el futuro, puesto que lo decisivo a estos efectos en su participación en el cártel que comprendía el mercado geográfico compuesto por el conjunto del territorio de las Islas Baleares, no cada isla individualmente considerada. Este es el contexto económico en que deben ubicarse los hechos sancionados.
No está justificado reducir o modificar el mercado geográfico definido por el concurso público cuando cualquier empresa que reuniera los requisitos exigidos en la convocatoria podía participar en la adjudicación de los distintos lotes con independencia de la ubicación de su sede, locales o de sus medios de transporte. La zona en que las empresas tenían la posibilidad de concurrir comprendía todo el territorio al que alcanzaba la licitación, con independencia de la rentabilidad económica que les supusiera prestar sus servicios en determinados lugares.
La segunda razón que desvirtúa el criterio de la sentencia de instancia atañe a la transcendencia que el mercado ostenta en las infracciones por el objeto. En éstas, la comisión de la infracción no es algo que depende del efecto concreto que la conducta colusoria haya producido en el mercado, ni, por ende, en el mercado relevante geográfico, por cuanto, una vez probada la existencia de acuerdo anticompetitivo, la definición del mercado no es totalmente decisiva, o, cuanto menos, no lo es tanto como en las infracciones
La ya mencionada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de noviembre de 2008 también declaraba:
En la ulterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2023 (asunto C-333/21) se precisa que el concepto de comportamiento que tiene un
Y en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (rec. 4227/2019) señalamos:
Por ello, al tratarse el supuesto que analizamos de la imposición de una sanción por infracción de la normativa de defensa de la competencia derivada de la participación de la mercantil Transunión Mallorca, S.L. en la infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en las Illes Balears, que cabe caracterizar, por la naturaleza y contenido de los acuerdos, como una restricción de la competencia por su objeto, no resulta aplicable los criterios sentados en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2020 (asunto C-307/18) -en que la sentencia de instancia fundamenta su pronunciamiento anulatorio dela resolución de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia- puesto que en este supuesto no procede la evaluación de los efectos potenciales o reales sobre la competencia para determinar la existencia de un comportamiento anticompetitivo.
Pues bien, en proyección de lo expuesto, debemos concluir que la mera participación de una empresa en un acuerdo para presentar ofertas que faciliten la adjudicación de las licitaciones a las empresas asignadas previamente por el cártel constituye en sí mismo un comportamiento que influye negativamente en la libre competencia en el mercado de los servicios de transporte objeto de licitación, en cuanto imposibilita el acceso a la prestación del servicio a otras empresas concurrentes. Y es una conducta prohibida en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia al implicar una restricción de la competencia por el objeto, dado que es potencialmente apta para lograr el objetivo perseguido. Es decir, que, con independencia del mercado relevante geográfico afectado, la conducta colusoria existe desde el momento en el que por sí misma tiene capacidad para menoscabar la competencia. Por tanto, la CNMC no ha incurrido en una definición insuficiente ni confusa del mercado de referencia, sino ajustada al mercado geográfico en el que se desplegaba el cártel.
En suma, partiendo de la premisa de que la definición del mercado relevante constituye un presupuesto del ejercicio de la potestad sancionadora por la autoridad de competencia, cuya exigencia viene determinada por la necesidad de acotar el ámbito en el que se imputa a una empresa poder de mercado, cuya determinación precisa resulta inexcusable para valorar las prácticas anticompetitivas llevadas a cabo, entiende esta Sala que la coincidencia de la zona o territorio donde las empresas prestan sus servicios no es un elemento objetivo autónomo del tipo de la infracción, en la noción tradicional de lo que constituyen los elementos típicos delas conductas sancionables. La identificación del mercado geográfico relevante resulta indispensable para examinar la concurrencia de lo que sí configura un elemento objetivo (o más bien normativo) del tipo infractor que es el de restringir la competencia. No hay posibilidad de competencia ni de colusión si la prestación de servicios se realiza en mercados geográficos diferentes, por lo cual la coincidencia geográfica es un presupuesto de la existencia misma de competencia igual que la coincidencia del producto o servicio ofrecido por las empresas concurrentes.
La calificación de la conducta del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, y del artículo 101del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y su autoría vienen determinadas principalmente por el contenido del acuerdo y la voluntad que persigue el mismo, que es lo que va a tener repercusión en el mercado. La definición del mercado geográfico es un elemento que ayuda a definir el ámbito en el que la conducta se lleva a cabo, pero no resulta determinante para la definición del tipo sancionador.
Esta consideración no implica que la delimitación del mercado geográfico sea intranscendente a efectos sancionadores. Por el contrario, la definición del ámbito territorial del mercado es relevante a efectos sancionadores tanto para determinar la competencia del órgano sancionador ( art. 13 de la LDC y Ley 1/2002,de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia), como para cuantificar las sanciones [criterio del art. 64.1.a) LDC].
El Auto de admisión, en relación esta cuestión, considera que presenta interés casacional determinar si es posible subsumir en el tipo de infracción del artículo 1 LDC la subcontratación de servicios de transporte discrecional de viajeros que no responda a necesidades puntuales.
A esta cuestión se le dio respuesta en nuestra Sentencia núm. 10/2024 de 8 de enero de 2024, (recurso 5968/2022), lo que nos lleva, en aras de la aplicación del principio de igualdad en la tutela judicial efectiva, a aplicar la misma doctrina. En la citada sentencia sostuvimos que un acuerdo por el cual una empresa subcontrata con otras la prestación de un servicio a sus propios clientes no es constitutivo de infracción por objeto del artículo 1 de la LDC , siendo irrelevante a efectos de esa apreciación que dicha subcontratación responda o no a una necesidad puntual o coyuntural de la empresa subcontratante.
Esta doctrina jurisprudencial la sentamos partiendo de la consideración de que la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres no es un canon de interpretación para que una conducta pueda o no ser sancionada por defensa de la competencia. La subcontratación de un servicio podrá o no ser contraria a las previsiones de la Ley de Ordenación del Transporte, pero la supuesta infracción de dicha normativa no determina per se una actuación contraria a la competencia.
En el supuesto que nos ocupa, la empresa Transunión Mallorca, S.L., subcontrata a otras empresas la realización de servicios de transportes para las agencias de viajes con las que previamente había formalizado un contrato para el transporte de viajeros (excursiones, traslados al aeropuerto u otros servicios turísticos).
Apreciamos que esta circunstancia determina que los acuerdos bilaterales con otras empresas no tienen por objeto repartirse un mercado para captar nueva clientela sino prestar un servicio a los que ya tiene la consideración de clientes de la empresa y, ello excluye la existencia de una conducta colusoria, con total independencia de si la subcontratación está o no permitida, y en qué circunstancias, en la normativa de transporte.
La Comunicación de la Comisión Europea de 18 de diciembre de 1978, referente a la consideración de los subcontratos respecto a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea [hoy artículo 101 TFUE ], aún vigente, declaraba expresamente:
Por ello, no se aprecia la existencia de la infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia , por lo que debe anularse la sanción impuesta a la empresa Transunión Mallorca, S.L. por importe 1.834.861€
De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:
1. Respecto de la primera cuestión de interés casacional, a los efectos de la aplicación e interpretación de la normativa de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia establecida en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , así como de la normativa estatal prevista en la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en las practicas o conductas calificadas como cártel, la definición del mercado geográfico relevante o afectado no es un elemento del tipo de las conductas prohibidas enunciadas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , determinante para valorar la antijuridicidad de la conducta infractora, sino que constituye una apreciación económica, que permite establecer los límites de la competencia entre los operadores, y que debe considerarse y examinarse para determinar el alcance del ámbito espacial en el que se desarrollan las estrategias empresariales de colaboración o concertación que tengan como objeto impedir, restringir o falsear la competencia, con la finalidad de determinar la gravedad de los comportamientos anticompetitivos, y, en consecuencia, poder cuantificar el importe de las sanciones que correspondan conforme a los principios y criterios de objetividad y proporcionalidad.
2. Y por lo que respecta a la segunda cuestión planteada, consistente en determinar si es posible subsumir en el tipo de infracción del artículo 1 LDC la subcontratación de servicios de transporte discrecional de viajeros que no responda a necesidades puntuales:
Consideramos que un acuerdo por el cual una empresa subcontrata con otras la prestación de un servicio a sus propios clientes no es constitutivo de infracción por objeto del artículo 1 de la Ley de la Defensa de la Competencia , siendo irrelevante a efectos de esa apreciación que dicha subcontratación responda o no a una necesidad puntual o coyuntural de la empresa subcontratante.
Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina expuesta en el fundamento SÉPTIMO procede declarar:
1.º Respecto del recurso del Abogado del Estado: que ha de tenerse en cuenta que en el caso de autos, en el que se enjuicia la conducta de una empresa de transporte participante en el cártel del transporte escolar de las Islas Baleares, que calificamos de restricción a la normativa de competencia por el objeto, la definición del mercado geográfico relevante se encuentra determinada por el ámbito espacial que se corresponde con el conjunto de las Islas Baleares, en la medida que el acuerdo constitutivo del cártel, por el que empresas del transporte y la Federación empresarial de Baleares conciertan el reparto del mercado de los servicios de transporte que iba a licitar la Administración en el conjunto de las Islas Baleares, por su propósito, contenido y alcance global, se proyecta sobre el conjunto del territorio integral de las islas.
Por ello, procede estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado casando y anulando la sentencia recurrida por lo que respecta a la anulación de la sanción impuesta a Transunión Mallorca, S.L. por importe de 513.500 € por su participación en una infracción única y continuada constitutiva del cártel del transporte escolar en las Islas Baleares.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se acuerda devolver las actuaciones a la Sala de la Audiencia Nacional para que resuelva la cuestión sobre el mercado geográfico de conformidad con los términos expuestos y se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas que no fueron examinadas en la instancia respecto de esta infracción.
2.º Por lo que se refiere al recurso interpuesto por Transunión Mallorca, SL, declaramos que de conformidad con la doctrina establecida en el fundamento SÉPTIMO, procede igualmente estimar el recurso de casación casando y anulando la sentencia recurrida en lo relativo a la confirmación de la sanción impuesta a dicha entidad por importe de 1.834.861 € por su participación en la conducta infractora consistente en los acuerdos bilaterales de reparto de los servicios de transporte discrecional de viajeros demandados por determinados clientes en determinadas zonas de la isla de Mallorca de diversa duración.
Respecto de esta segunda sanción, y actuando como Tribunal de instancia, estimamos el recurso contencioso-administrativo por los motivos expuestos en nuestro fundamento SEXTO B).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico séptimo:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

