Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
14/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1649/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 8814/2022 de 18 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

Nº de sentencia: 1649/2024

Núm. Cendoj: 28079130032024100281

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5253

Núm. Roj: STS 5253:2024

Resumen:
DIRECCION GENERAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO DE LA CONSEJERIA DE EMPLEO, FORMACIÓN Y TRABAJO AUTONOMO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.ARTÍCULO 34 DE LA LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONESFEDERACIÓN ANDALUZA DE TRANSPORTE.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.649/2024

Fecha de sentencia: 18/10/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8814/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8814/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1649/2024

Excmos. Sres.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 18 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado con el número 8814/2022, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de septiembre de 2022, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 137/2021 planteado por la representación procesal de la Federación Andaluza de Transporte contra la resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía de 2 de diciembre de 2020, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la resolución de 3 de agosto de 2020.

Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales Antonio Ostos Moreno en nombre y representación de la Federación Andaluza de Transportes (FATRANS), bajo la dirección letrada de Vanesa Villegas Galvan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 137/2021, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 22 de septiembre de 2022, cuyo fallo dice literalmente:

"que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Antonio Ostos Moreno, Procurador de los Tribunales y de la Federación Andaluza de Transporte y defendida por la Letrada Sra. Villegas Galván contra Resolución de 2 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía que anulamos. Se imponen las costas a la demandada, con un límite máximo de 1000 euros. "

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

SEGUNDO.- Decíamos entonces : -A tenor de los hechos que se relacionan, estima la recurrente que en realidad nos encontramos ante una pérdida del derecho al cobro, regulada en la Ley General de Subvenciones. Y, sostiene al respecto que el derecho de la Administración a declarar la pérdida del derecho al cobro se encuentra prescrito al haber transcurrido más de cuatro años desde la justificación de la subvención, tal y como reconoce la propia entidad demandada en la resolución de fecha 11 de noviembre de 2020. La Administración ha tramitado un procedimiento ad hoc para evitar los efectos de la prescripción que, por otra parte, ya ha sido declarada mediante la propia resolución de fecha 11 de noviembre de 2020. En consecuencia, transcurrido dicho término, la Administración deberá proceder al pago de la subvención.

En segundo lugar, defiende que no se ha producido la prescripción del derecho de FATRANS de cobrar la liquidación pendiente de pago en el expediente 10035-CS/11. Así, afirma que la resolución impugnada, de manera errada, inicia el cómputo del término de prescripción del derecho de FATRANS a cobrar las cantidades adeudadas en el momento de presentación de la documentación justificativa, esto es, en fecha 27 de febrero de 2014, pero con la presentación de la documentación justificativa por el beneficiario ni se reconoce ni se liquida la subvención, dado que estas son actuaciones que corresponden a la Administración y no al beneficiario. De este modo, el término de prescripción del derecho a percibir las cantidades restantes de la subvención debe iniciarse o bien cuando surge la obligación de pago de la cuantía restante, una vez finalizada la fase de comprobación y liquidada la subvención por parte de la Administración, o cuando la Administración da respuesta a la solicitud de liquidación y pago presentada por el beneficiario junto con la documentación justificativa. En este caso, en fecha 2 de noviembre de 2017 y 21 de mayo de 2018, la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo emitió dos requerimientos para que se entregase documentación adicional a la ya aportada con la justificación. Esto es, a fecha 2 de noviembre de 2017 y 21 de mayo de 2018, la Administración se encontraba comprobando la completitud de la justificación presentada por esta parte, por lo que la subvención no se encontraba liquidada, no había surgido la obligación de pago y, en consecuencia, tampoco había nacido el derecho a cobrar las cantidades adeudadas. Por lo tanto, el procedimiento de comprobación no había finalizado y tampoco se habían liquidado en consecuencia las cantidades adeudadas, no pudiendo entenderse que el término de prescripción para cobrar las cantidades adeudadas iniciara el 27 de febrero de 2014. Por otra parte y de modo subsidiario, entiende la recurrente que el dies a quo inicia cuando la Administración da respuesta a la solicitud de liquidación y pago presentada por el beneficiario junto con la documentación justificativa de la subvención. Así, en fecha 27 de diciembre de 2013, junto con la documentación justificativa, FATRANS solicita la liquidación y pago de la subvención concedida, solicitud sobre la cual no se recibió respuesta. Es decir, la solicitud de liquidación y pago presentada junto con la documentación se encontraba desestimada por silencio administrativo, de modo que tampoco es posible entender iniciado el cómputo de prescripción del derecho de esta parte a cobrar el 25% restante de la subvención. En tanto que la Administración no proceda a la liquidación de la subvención o responda, de manera expresa, a la solicitud presentada, no puede entenderse iniciado el término de prescripción del derecho a cobrar las cantidades adeudadas a mi mandante. Entiende la recurrente en su demanda que la solicitud de liquidación y pago puede entenderse desestimada expresamente con la notificación, en fecha 21 de agosto de 2020, del acuerdo de inicio del procedimiento de pérdida del derecho al cobro, impugnado en el presente procedimiento judicial. Sin embargo, no es posible entender que el término de prescripción pueda computarse durante la tramitación del procedimiento de pérdida del derecho al cobro, pues en el mismo se discute el derecho del beneficiario a percibir o no el cobro de la subvención. La prescripción del derecho a cobrar las cantidades adeudadas iniciaría con la notificación de la Resolución/Sentencia en la que se anule la resolución de pérdida del derecho al cobro aquí impugnada. En consecuencia, el derecho de esta parte a cobrar las cantidades restantes no se encuentra prescrito, debiendo la Junta de Andalucía proceder al pago inmediato de la misma.

Por otra parte, afirma la recurrente, para el caso en el que no se atienda a los argumentos expuestos anteriormente, que el requerimiento de fecha 2 de noviembre de 2017 cuenta con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho a percibir la cantidad equivalente al 25% de la subvención concedida. En consecuencia, el día 23 de noviembre de 2018, cuando se solicitó la liquidación y pago de la subvención, el derecho a cobrar las cantidades debidas no se encontraba prescrito.

Alega asimismo la vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe, lealtad institucional y actos propios. Y, por último, esgrime la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, ya que la Administración no resuelve, en modo alguno, las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones presentado dentro del procedimiento.

TERCERO.- Se opone la demandada en su escrito de contestación. Alega que cuando la actora plantea en su demanda que el derecho de la Administración a declarar la prescripción del derecho al cobro del 25 % ha prescrito está confundiendo dos conceptos: la obligación de la demandada de resolver con la obligación al pago, junto al derecho del actor a reclamarlo, que prescribe conforme a lo dispuesto en los artículos 25 Ley General Presupuestaria y 30 Decreto Legislativo 1/2010 . Por tanto, la resolución impugnada se limita a cumplir con la obligación de la Administración de resolver una petición concreta del actor, la reclamación del pago del 25% restante de la subvención; obligación, que en ningún caso prescribe.

En cuanto a la prescripción de la obligación de pago de la Administración, y por tanto, del derecho al cobro del actor, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, se expone que la actora presentó reclamación del pago del 25% de la cantidad restante de la subvención con fechas 27 de diciembre de 2013 y 11 de diciembre de 2018. Estando fijada la cantidad que correspondía abonar a la entidad en la resolución de concesión de la subvención, la actora cuando presentó la documentación justificativa con fecha 27 de diciembre de 2013, reclamaba su pago, conforme a lo fijado en la resolución de concesión, y no es hasta el 11 de diciembre de 2018, cuando lo reclama nuevamente. De esta forma, entre la reclamación del 2013 y la del 2018, han transcurrido con creces el plazo de 4 años fijados en la Ley, habiendo por ello prescrito el derecho al cobro de la parte actora. Trae a colación la demandada, a mayor abundamiento, la jurisprudencia existente respecto a la fecha en la que surge la obligación de la Administración al pago de la cantidad restante de una subvención ( STS núm. 350/2018 ). Con arreglo a la anterior, nada impide, que en la primera fase de justificación se considera insuficiente la presentada por el beneficiario y se le requiera para que la complemente, o que se pongan los reparos a que haya lugar, incluso la iniciación inmediata de procedimiento de reintegro, con la posible adopción de medida cautelar de suspensión del abono de los pagos pendientes ( art. 35.1 de la LGS ). Pero lo que no cabe es dilatar esa fase de verificación documental, necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro. Por tanto, los beneficiarios que hayan procedido a la presentación de la documentación justificativa de la subvención conforme a la norma reguladora correspondiente, podrán solicitar el abono de la subvención o de las cantidades pendientes (como en el presente caso realizó el actor, con la primera reclamación del año 2013), siempre y cuando haya transcurrido el plazo fijado para realizar las labores de verificación de la justificación por parte de la Administración, y no se haya acordado la suspensión de su pago. De este modo, opone que si la jurisprudencia viene entendiendo que la resolución de concesión es un acto firme, que genera respecto del beneficiario la obligación de justificación y respecto de la Administración la obligación de pago, la Administración tiene la obligación de pagar sin perjuicio de su facultad de comprobar o reintegrar, para lo que tiene un plazo de prescripción de 4 años. Pues bien, del mismo modo, ha de entenderse que comienza a correr el plazo de prescripción de que dispone el beneficiario de la subvención para reclamar el pago. En el presente caso, con fecha 27 de diciembre de 2013 se solicitó el pago de la cantidad restante de la subvención, y no fue hasta el 11 de diciembre de 2018 cuando se reiteró el mismo, habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción de cuatro años previsto en la Ley.

Frente a los argumentos de la demanda, acerca de la necesidad de tomar en cuenta el requerimiento de 2 de noviembre de 2017, mantiene la demandada que ya en el 2013 la actora solicitó el pago de la cantidad pendiente, conociendo de esta forma que desde ese momento le correspondía el pago; y, por otro lado, que dicho requerimiento no se realiza hasta casi 4 años después de la primera reclamación, por lo que ha excedido con creces el plazo considerado por la jurisprudencia como oportuno para comprobar formalmente la documentación presentada y proceder al pago. Y, en cuanto a la alegación relativa a que el plazo no puede comenzar a contar sino hasta que la Administración liquide o responda a la reclamación de pago realizada en el año 2013, se remite la demandada a lo razonado acerca de que la obligación de pago deriva de la propia resolución de concesión de la subvención, como acto firme y en la cual se reconocen los derechos del actor, dicho plazo está sujeto a la condición de presentar la cuenta justificativa, por lo que el derecho al cobro surge desde ese momento. Además, la cantidad que debe abonar la Administración no tiene que ser liquidada, ya que la cuantía aparece reconocida en la propia resolución de concesión.

Por lo demás, rechaza la vulneración de los principios de confianza legítima, buena fe, lealtad institucional y actos propios, ya que ninguno de dichos principios pueden amparar actos contrarios a la normativa, así como la falta de motivación de las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Se citan por la demandada los fundamentos contenidos en nuestra STSJ, Contencioso sección 1 del 30 de junio de 2020 ( ROJ: STSJ AND 11642/2020 - ECLI:ES:TSJAND:2020:11642 ), si bien cabe entender que la aplicación de los anteriores al presente supuesto llevan a la necesaria estimación del recurso. Se decía en aquella sentencia: "(...)Siendo ciertas las afirmaciones, es decir el retraso injustificado del expediente de ayuda que se inició en 2003 y el cumplimiento de sus obligaciones para ser beneficiario de la ayuda reconocida en el año 2009. Desde esa fecha o en todo caso desde julio de 2012 la entidad actora pudo reclamar la obligación de pago al existir un acto firme de concesión de ayuda y sin embargo permaneció inactiva, lo que ha dado lugar al inicio del procedimiento para declarar la prescripción de la obligación reconocida por el transcurso de cuatro años previsto en el art 30 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de marzo. "El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fueran reclamado por los acreedores legítimas o sus derecho habientes".

Y aunque sea incierto el antecedente de hecho de la Resolución sobre la no aportación de las certificaciones desde el 23 de julio de 2012 hasta 30 de julio de 2018, porque conforme a la documental acompañada a la demanda si fueron aportadas , y por tanto en esa fecha quedaba interrumpida la prescripción, ocurre que desde su aportación no existe actuación alguna ni de la Administración ni del interesado susceptible de interrumpir el plazo de seis años transcurridos desde julio de 2012 hasta julio de 2018, por lo que la declaración de prescripción se ajusta a derecho y debe ser confirmada la Resolución que así lo acuerda y que respeta lo dispuesto en el art 30 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de al Junta de Andalucía , decayendo el derecho de la entidad al pago de la obligación reconocida expresamente por razones legales y de seguridad jurídica, como ocurre en el caso opuesto de la acción de reintegro si la Administración tarda más de cuatro años en reclamarlo.(...)".

Esto es, conviene tomar en cuenta que la Administración aprecia en este caso la prescripción del plazo para reclamar las cantidades reconocidas en concepto de ayuda, al amparo de los citados artículos 25 Ley General Presupuestaria y 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Y, este último previene, que "1. Salvo lo establecido por las leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Junta de Andalucía de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. La prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en leyes especiales.(...)".

Así, en primer término, no resulta posible aplicar al presente supuesto en orden a ponderar la eficacia interruptiva de las actuaciones realizadas por la Administración o por el propio beneficiario la jurisprudencia que esgrime la demandada en su contestación a la demanda y que se ampara en la aplicación de los preceptos que regulan las labores de comprobación de la justificación formal de la ayuda para su liquidación y pago o ejercicio de la acción de reintegro. Son actuaciones administrativas de naturaleza esencialmente diferente a aquellas cuya prescripción declara la resolución ahora impugnada y que con sustento en el citado artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010 vienen únicamente a posibilitar la reclamación de cantidades adeudadas ante la Administración.

Por otra parte, no resulta acorde a los principios de buena fe y de confianza legítima que debe marcar las relaciones entre la Administración pública y los ciudadanos que eventuales demoras o incumplimientos que no resultan imputables a estos últimos, sean empleados como justificación para la desatención por parte de la Administración pública de sus propias obligaciones, máxime cuando estas aparecen reconocidas en resoluciones firmes.

Y por último, y como vienen a sustentar precisamente los razonamientos contenidos en aquella sentencia nuestra anteriormente transcrita, es indudable que el plazo para reclamar obligaciones líquidas frente a la Administración es susceptible de ser interrumpido; así, lo permite el anterior precepto y lo dicen los fundamentos de aquella sentencia nuestra que intenta hacer valer la propia demandada.

Pues bien, como afirma la recurrente y admite la propia demandada, existe un requerimiento realizado en fecha 2 de noviembre de 2017 por la Administración al recurrente, orientado a reclamar documentación justificativa de la ayuda, que fue debidamente atendido por la beneficiaria aportando la documentación que estimaba le era reclamada, y que presenta una indudable virtualidad interruptiva de plazo que pretende hacer valer la demandada para declarar la prescripción del derecho de la recurrente a reclamar el importe dependiente de la ayuda. Esto es, el citado requerimiento impide estimar expirado el plazo de cuatro años desde la presentación de la documentación justificativa con fecha 27 de diciembre de 2013 y reclamación de pago, conforme a lo fijado en la resolución de concesión, hasta la reclamación de 11 de diciembre de 2018. Como sostiene la recurrente, a través de este requerimiento, la Administración solicitó documentación adicional a efectos de liquidar los valores adeudados, equivalentes al 25% de la subvención concedida, o, en su caso, a iniciar el procedimiento de reintegro y evitar el pago de dichas cantidades adeudadas. La realización extemporánea de este requerimiento a efectos de verificar la completitud de la documentación justificativa de la ayuda para proceder a su liquidación y pago, no puede presentar la trascendencia que pretende la demandada en orden a rechazar su eficacia interruptora del plazo de prescripción, pues la jurisprudencia que esgrime se hace en orden a la aplicación del plazo de prescripción contenido en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones , previsto para que la Administración proceda al ejercicio de la acción de reintegro, que no es la que se articula en este caso.

Ahora se aplica el meritado artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010 , en cuyo apartado segundo, previene que la prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en leyes especiales. Y, en este caso, el señalado requerimiento de 2 de noviembre de 2017 se incardina en las actuaciones susceptibles de interrumpir el cómputo de plazo para formular la reclamación que contempla el anterior precepto, pues el artículo 1973 del Código civil dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Y, en este caso, es manifiesto que el requerimiento realizado por la Administración se hizo en orden a liquidar el importe de la ayuda que debía abonar en su caso a la beneficiaria de la ayuda; y, la ulterior aportación de la documentación justificativa, con el fin de que se procediere a su liquidación y pago, de modo que interrumpió el cómputo del plazo de cuatro años. Trascendencia que desde luego tuvieron asimismo las reclamaciones de pago presentadas en los meses de diciembre de 2013 y de 2018.

Por ello, no concurren los presupuestos tomados en consideración por la Administración demandada para declarar la prescripción del derecho al cobro de la cuantía restante (25%) de la subvención otorgada en el expediente 10035-CS/11. El recurso debe por lo tanto ser estimado.

La similitud de cuestiones fácticas y jurídicas planteadas, con independencia de las concretas cuantías y otras circunstancias -irrelevantes en cuanto a la solución jurídica a adoptar-, nos llevan, como decimos, a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la Letrada de la Junta de Andalucía, preparó recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo preparado mediante auto de 17 de noviembre de 2022, que al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 18 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" 1º) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la Abogada de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Nº 2773/2021, de 7-6-2021 (RA 59/2020), que desestima el recurso de apelación contra la sentencia 280/2019, de 18-11-2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, que estima en parte el recurso en materia de segunda actividad en un puesto del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra.

2º) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine el alcance de los efectos económicos de una resolución de adscripción a un puesto no policial de un funcionario de las fuerzas de seguridad, y si estos se pueden retrotraer a la fecha de la resolución del INSS de declaración de incapacidad permanente total de este funcionario, entendiendo que a esa fecha existían ya los supuestos de hecho necesarios, en los términos del artículo 39.1 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3º) Identificar como precepto que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 39.1 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.".

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2023, habiendo sido admitido a trámite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. La Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, presentó escrito de interposición del recurso de casación el 11 de julio de 2022, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlos y unirlos a los autos de su razón, y tenga por formulado recurso de casación contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera, con base en las consideraciones contenidas en el cuerpo de este escrito y, tras los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que estimando nuestro recurso, case y deje sin efecto la Sentencia recurrida de conformidad con lo señalado por esta parte y, en consecuencia, desestime íntegramente la demanda."

QUINTO.- Por Providencia de 14 de septiembre de 2023, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Procurador de los Tribunales Antonio Ostos Moreno en nombre y representación de la Federación Andaluza de Transportes (FATRANS) mediante escrito de oposición de fecha 10 de noviembre de 2023, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

" Tenga por presentado este escrito y por formulada, en tiempo y forma, OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN 8814/2022, interpuesto frente a la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario 137/2021 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla y, en virtud de lo expuesto dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida e imponiéndole al recurrente las costas del presente proceso. "

SEXTO.- Por providencia de 20 de diciembre de 2023, se acuerda no ha lugar al señalamiento de vista; y por providencia 10 de junio de 2024 se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señala este recurso para votación y fallo el 8 de octubre de 2024, fecha en que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso relativo a la impugnación de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de septiembre de 2022 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la disposición final de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de septiembre de 2022, que estimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra la resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía de 2 de diciembre de 2020, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la resolución de 3 de agosto de 2020, por la que se resuelve declarar la prescripción del derecho al cobro de la cuantía restante (25%) de la subvención otorgada en el expediente 10046/CS/10.

La sentencia impugnada fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso administrativo con base en la exposición de los razonamientos jurídicos expuestos en la precedente sentencia dictada por ese órgano judicial de 20 de junio de 2022 (RCA 138/2021), que argumentó que nos encontramos ante la perdida del derecho al cobro de una liquidación pendiente de pago en su expediente de subvención, acordada por la Administración, al entender que había prescrito, al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la justificación de la subvención.

Partiendo de la consideración de que las labores llevadas a cabo por la Administración concedente con el objeto de comprobar la justificación formal de la ayuda para su liquidación y pago son esencialmente diferentes al ejercicio de la acción de reintegro -se razona en la sentencia-, que no resulta acorde con los principios de buena fe y confianza legítima que eventuales demoras o incumplimientos que no resulten imputables al beneficiario sean empleados como justificación para la desatención por parte de la Administración Pública de sus obligaciones, máximo cuando estas aparecen reconocidos en resoluciones firmes.

Y por tanto, se concluye que, siendo incuestionable que el plazo para reclamar las obligaciones liquidas frente a la Administración es susceptible de ser interrumpido, cabe mantener que el requerimiento, realizado en fecha 12 de noviembre de 2017 por la Administración al recurrente, orientado a reclamar documentación justificativa de la ayuda, que fue debidamente atendido por la Federación beneficiaria, presenta una indudable virtualidad interruptiva de la prescripción.

El recurso de casación se fundamenta, en primer término, en la infracción del artículo 34.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que establece que la obligación de pago de la subvención surge una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que la Administración concediente dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que, en este caso, es de dos meses, sin que pueda resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro, de tal forma que en dicho momento debe surgir, también, el derecho de los beneficiarios que hayan procedido a la presentación de la documentación justificativa de la subvención.

Se argumenta, al respecto, que la Administración tiene obligación de pagar desde que transcurra el breve plazo señalado para realizar la verificación formal de la cuenta justificativa (con independencia de su obligación de realizar una comprobación material posterior), por lo que, en ese mismo momento, nace el derecho a reclamar el pago del beneficiario, empezando entonces a correr el plazo de prescripción de 4 años del beneficiario de la subvención para ejercitar su derecho.

Se aduce que la sentencia impugnada vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente al momento en que surge la obligación de pago y correspondiente derecho al cobro de la subvención por el beneficiario, así como lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de Subvenciones.

En segundo término, se arguye la infracción del artículo 25 1 b) y 2 de la Ley General Presupuestaria, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en la sentencia núm. 350/2018. Se denuncia, asimismo, la contradicción con otras sentencias de la misma Sala.

Se argumenta que la sentencia impugnada obvia que el requerimiento de documentación, que emplea para considerar interrumpida la prescripción del derecho al cobro, fue calificado por una sentencia firme como diligencia argucia y, por tanto, no interrumpe la prescripción del reintegro de la Administración.

Se pone de manifiesto que si los requerimientos son calificados como diligencia argucia, los mismos por su propio concepto no van destinados a liquidar la subvención, no interrumpen por ello la prescripción del derecho de reintegro de la Administración, ni deben consecuentemente interrumpir el derecho de cobro del beneficiario.

En último término, se solicita un pronunciamiento del Tribunal Supremo en el que se declare que el momento en que se inicia la obligación de pago de la Administración prevista en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 350/2018, de 6 de marzo de 2018, supone igualmente el inicio del plazo de prescripción del beneficiario para reclamar el pago; así como que, los requerimientos de la Administración destinados a la verificación material de la subvención no interrumpen el plazo de prescripción para reclamar el pago del beneficiario; y, en ningún caso, cuando dichos requerimientos hayan sido calificados por los tribunales como diligencia argucia.

SEGUNDO.- Sobre el marco jurídico aplicable y acerca de la doctrina que resulta relevante para resolver el recurso de casación .

Antes de abordar las cuestiones jurídicas planteadas en este recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, procede reseñar las normas jurídicas aplicables, así como recordar la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que consideramos relevante para resolver el presente recurso de casación.

A) El Derecho estatal.

El artículo 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, bajo el epígrafe "Procedimiento de aprobación del gasto y pago" en sus apartados 2 y 3, dispone:

"2. La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente.

3. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención."

El artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, bajo el epígrafe "Prescripción de las obligaciones", dispone

"1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente."

B) La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En la sentencia de esta Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo núm. 350/2018, de 6 de marzo de 2018 (RC 557/2018), en relación con el cómputo del plazo de prescripción, dijimos:

"Por consiguiente, la Administración demandada venía obligada a la ejecución del acto firme de concesión de la subvención, una vez acreditado el cumplimiento de la condición a que estaba subordinado el derecho ya declarado en la resolución de concesión. La justificación documental presentada (cuenta justificativa y demás documentos complementarios) no ha sido objeto de ningún reparo una vez solventados los distintos requerimientos. El documento contable necesario para efectuar el pago debió expedirse en el plazo de dos meses, según dispone el art. 36.5 de la Orden de 31 de octubre de 2008, plazo sobradamente transcurrido cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo. Es por ello que se ha acreditado tanto el derecho de la beneficiaria como la pasividad de Administración en el cumplimiento y ejecución de un acto administrativo firme, como es el de concesión de la subvención, del que se derivan, no ya meras expectativas, sino auténticos derechos, que se han consolidado desde el punto y hora que el beneficiario ha cumplido con las obligaciones de justificación a que venía subordinada la efectiva percepción de la subvención. "

Y en la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2023 (RC 6002/2021), en relación con la determinación de la eficacia interruptiva de la prescripción de la acción de reintegro de la subvención de los requerimientos de subsanación de documentación efectuados por la Administración, fijamos la siguiente doctrina:

"Más bien al contrario, de los preceptos que antes hemos reseñado resulta que el beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones) ; que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio). Y, en fin, también hemos dejado señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones) .

Siendo esa la secuencia que resulta de la normativa aplicable al caso, no cabe sostener que el requerimiento de subsanación de la justificación que la Administración dirigió al beneficiaria de la subvención fuera enteramente ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, pues, insistimos, la falta o insuficiencia de la justificación está legalmente prevista como causa de reintegro.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones, debe reconocerse al citado requerimiento de subsanación la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro."

TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico en que se fundamenta el recurso de casación, referidas a la vulneración del artículo 34.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y del artículo 25.1 b ) y 2 de la Ley General Presupuestaria , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse con el objeto de la formación de jurisprudencia, tal como se expone en el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2023, consiste en interpretar el artículo 34.3 de la Ley General de Subvenciones, en relación con los apartado 1.b) y 2 del artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, a fin de determinar, en supuestos en los que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la suspensión de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario, si los requerimientos efectuados al mismo por el órgano concedente, transcurrido el corto plazo de las actuaciones de verificación de la justificación, tienen o no efectos interruptivos del plazo de prescripción para reclamar por el beneficiario el abono de la subvención o de la cantidad pendiente de abono.

Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala considera que la sentencia impugnada no ha vulnerado el artículo 34.3 y 4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni el artículo 25, 1b) y 2 de a Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con la doctrina de esta Sala expuesta en las sentencias num. 350/2018, de 6 de marzo de 2018 (RC 557/2018) y núm. 1035/2015, de 12 de marzo de 2015 (RC 4074/2013), al sostener, con base en la aplicación del artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y con apoyatura de los principios de buena fe y confianza legítima, que, en el supuesto analizado, no ha prescrito el derecho a exigir el pago de la obligación subvencional pendiente de abono ya reconocida, en cuanto aprecia que ha quedado interrumpido el plazo de prescripción de cuatro años por el requerimiento realizado por la Administración a la Federación beneficiaria el 2 de noviembre de 2017, para que aportara documentación justificativa de la ayuda, en la medida que este requerimiento tenía como finalidad liquidar el importe que quedaba pendiente de pago.

En efecto, cabe partir, como consideración preliminar, para resolver el presente recurso de casación, de la circunstancia de que la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se sustenta en la aplicación de la legislación propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que mediante el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, regula expresamente la prescripción de las obligaciones contraídas por la Hacienda de la Junta de Andalucía (art. 30), ordena el procedimiento de pago y justificación ( art. 124), y asimismo, determina las facultades de comprobación de la Administración de la actividad subvencionada y de la realización de la actividad ( art. 125), que desplaza la aplicación de la Ley General Presupuestaria estatal, que, en estos apartados, no tienen carácter básico.

Por ello, estimamos que, debido al casuismo de las circunstancias fácticas concurrentes, y a que la interpretación de la legislación de la Comunidad Autónoma aplicada en la sentencia impugnada corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía no resulta pertinente que nos pronunciemos sobre la eventual infracción de la normativa estatal invocada por la Letrada de la Junta de Andalucía, en relación con la infracción del artículo 34.2 y 3 de la Ley General de Subvenciones y el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.

Cabe añadir que la invocación de la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo núm. 350/2018, de 6 de marzo de 2018, que declara la obligación de la Administración de ejecutar el acto firme de concesión de una subvención y de expedir el correspondiente mandamiento de pago en el plazo de dos meses, una vez justificada documentalmente el cumplimiento de las condiciones que motivaron el otorgamiento de la subvención, que efectúa la Letrada de la Junta de Andalucía para fundamentar la pretensión casacional revocatoria de la sentencia impugnada, por infracción de la jurisprudencia no resulta convincente, pues la distinción de la actividad de verificación formal de la documentación justificativa aportada de la actividad de comprobación de la realización de la actividad subvencionada, según se infiere del artículo 32 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que determinaría que para el primer supuesto no sería aplicable el plazo de cuatro años de prescripción del artículo 39 de la citada Ley, sino el plazo más breve de dos meses -según se aduce-, no sirve como parámetro de enjuiciamiento para invalidar el pronunciamiento del Tribunal de instancia, en la medida que se fundamenta únicamente en la aplicación del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

La referencia a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1035/2015, de 12 de marzo de 2015 (RC 4074/2013), que fija doctrina sobre la ineficacia interruptiva de las prescripción de las denominadas "diligencias argucia" en los procedimientos de inspección tributaria, no tiene, en este caso, el alcance que propugna la Letrada de la Junta de Andalucía de comportar la invalidez del requerimiento de documentación efectuado por la Administración, con la consecuencia de afectar lesivamente al derecho del beneficiario a cobrar las cantidades reconocidas pendientes, ya que la finalidad de dicha doctrina jurisprudencial es evitar que la Administración, a través de diligencias que puedan calificarse de artificiosas, por carecer de un contenido relevante real o útil respecto de la tramitación del procedimiento, pueda enervar la aplicación del régimen jurídico de la prescripción con efectos perjudiciales para el administrado

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de septiembre de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 137/2021.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede hacer imposición expresa de las costas procesales causadas en el recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : una vez fijada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial:

Primero.-Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de septiembre de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 137/2021.

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación,

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.