Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1467/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 296/2023 de 18 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Nº de sentencia: 1467/2025

Núm. Cendoj: 28079130032025100223

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5254

Núm. Roj: STS 5254:2025

Resumen:
Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.467/2025

Fecha de sentencia: 18/11/2025

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 296/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/11/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: FCA

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 296/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1467/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Pilar Cancer Minchot

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 18 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 296/2023 interpuesto por la mercantil DIRECCION000., representada por la Procuradora Dña. Cecilia Díaz-Caneja y defendida por el Letrado D. Carles Majó Casas, contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.

Como parte recurrida se ha personado el Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la mercantil DIRECCION000. interpuso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2022 contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.

SEGUNDO.-Mediante providencia de 5 de mayo de 2023, al seguirse una pluralidad de recursos con idéntico objeto procesal, se acordó la suspensión del trámite de las actuaciones en este recurso contencioso-administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se acordó oír a las partes por plazo común de cinco días a fin de que alegasen lo que consideran conveniente respecto de la tramitación preferente de alguno de ellos.

Una vez presentados los escritos de alegaciones de ambas partes, mediante providencia de 21 de junio de 2023 se acordó mantener la suspensión de este recurso hasta que se dicte sentencia en los recursos tramitados, contra la citada Orden TED/749/2022, de 27 de julio, como pleito testigo al disponer todos ellos de idéntico objeto.

TERCERO.-Posteriormente, por providencia de 29 de mayo de 2024, se acuerda levantar la suspensión acordada en los presentes autos y la continuación de su tramitación ordinaria.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 4 de junio de 2024 se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo, entendiéndose con la representación de la mercantil DIRECCION000. las sucesivas diligencias, y se requiere a la Administración demandada para que remita el expediente administrativo correspondiente a la resolución impugnada.

QUINTO.-Recibidas las ampliaciones del expediente administrativo solicitadas, por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2024 se acuerda no haber lugar al complemento de expediente solicitado por la representación procesal de DIRECCION000., y, en consecuencia, se le da traslado a fin de que en el plazo de veinte días formalice demanda.

La parte actora formaliza su escrito de demanda en fecha 30 de julio de 2024, exponiendo los antecedentes de la causa petendi y los fundamentos jurídico-procesales y materiales que ha estimado pertinentes para sostener su pretensión, lo que le lleva a solicitar

"que teniendo por presentado este escrito de Demanda con sus copias, se sirva admitirla y tenga por formalizada la demanda contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019,y previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que, con expresa condena en costas a la Administración demandada, acuerde la estimación del presente Recurso...".

SEXTO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2024 se tuvo por formalizada la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil DIRECCION000., y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que pudiese formular escrito de contestación a la demanda en el plazo de veinte días.

SÉPTIMO.-El Abogado del Estado formaliza su contestación a la demanda mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2024, en el que, tras admitir los hechos que derivan del expediente administrativo y negar los alegados por la parte recurrente, desarrolla su oposición en base a diferentes razonamientos jurídicos que le llevan a solicitar que se "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que desestime el recurso, por ser conforme a derecho el acto impugnado".

OCTAVO.-Mediante Decreto de fecha 27 de septiembre de 2024 se fija la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

NOVENO.-Por auto de fecha 28 de octubre de 2024 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, habida cuenta de la disconformidad en los hechos y siendo éstos de trascendencia para la resolución del pleito.

DÉCIMO.-Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2025, terminado y concluso el periodo de prueba, se acuerda la continuación del trámite mediante conclusiones escritas, concediéndose a la representación procesal de la mercantil DIRECCION000. el plazo de diez días a fin de que formalice su escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el alegados y la fundamentación jurídica en que se apoye. Escrito de conclusiones que presenta en fecha 31 de enero de 2025.

DECIMOPRIMERO.-Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2025 se confiere traslado al Abogado del Estado para que, por plazo de diez días, presente sus conclusiones escritas.

Presentado escrito de conclusiones sucintas por el Abogado del Estado en fecha 13 de febrero de 2025, se declaran conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2025, y se acuerda que queden pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

DECIMOSEGUNDO.-Por providencia de 18 de junio de 2025 se designa nueva Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dña. Berta María Santillán Pedrosa y se señala para votación y fallo para el día 4 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo: El asunto litigioso relativo a la impugnación de la Orden TED 749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.

La mercantil recurrente, DIRECCION000., interpone el presente recurso contencioso-administrativo solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se acuerde la nulidad parcial de la Orden TED 749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019 (en adelante, Orden TED 749/2022).

La mercantil recurrente y el Abogado del Estado efectúan diversas alegaciones en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda en defensa de sus pretensiones que, posteriormente, analizaremos de forma individualizada en aras de una mejor exposición y comprensión de los diferentes motivos de impugnación.

No obstante, en este momento, resaltamos la solicitud que realiza la recurrente en su escrito de demanda que implica que esta Sala dicte sentencia por la que se acuerde la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y, que, en consecuencia, se le reconozca:

"1.- En relación a la Retribución 2016 (no referido a anexo concreto de la Orden 749/2022):

- Interesa se aplique lo dispuesto en la sentencia núm. 1829/2018 del Tribunal Supremo , el Auto del 17 de mayo de 2021 del Tribunal Supremo y, en su virtud, se reconozca una retribución de 1.238.299 euros para el año 2016.

- Consecuentemente interesa se fije en la Orden Ministerial correspondiente, el coeficiente ëibase calculado conforme a la metodología sustitutoria, en cumplimiento del Auto de ejecución de la Sentencia citada.

2.- En relación con la Retribución 2017 del Anexo IV de la Orden TED/749/2022:

- Se traslade al cálculo de la retribución 2017 las consecuencias de la del Auto del 17 de mayo de 2021 de este Tribunal.

- Declare que no son conforme a derecho y anule el valor de la Retribución a la inversión 2015 referidos a Segismundo. (R1-143)

- Se reconozca en la retribución del 2017 la inversión declarada de 16.725,34 en "Posiciones".

- Se reconozca que el importe de la inversión en IBO 2015 (R2017) asciende a 34.618 € de acuerdo con lo dispuesto en la Propuesta de orden

- Consecuentemente con lo anterior se condene a la administración demandada a realizar a los trámites oportunos para proceder al recálculo del valor Retribución a la Inversión 2015, y finalmente de la Retribución correspondiente al año 2017. Subsanando las infracciones del Ordenamiento Jurídico puestas de manifiesto en el escrito de Demanda, y que se declaren en virtud de las pretensiones ejercidas por esta parte.

3.- En relación con la Retribución 2018 del Anexo V de la Orden TED/749/2022:

- Se traslade al cálculo de la retribución 2017 las consecuencias de la del Auto del 17 de mayo de 2021 de este Tribunal.

- Se corrijan los errores materiales expuestos en los fundamentos de este escrito de demanda en relación con la Retribución 2018.

- Consecuentemente con lo anterior se condene a la administración demandada a realizar a los trámites oportunos para proceder al recálculo del valor Retribución correspondiente al año 2018. Subsanando las infracciones del Ordenamiento Jurídico puestas de manifiesto en el escrito de Demanda, y que se declaren en virtud de las pretensiones ejercidas por esta parte.

4.- En relación con Retribución 2019 del Anexo VI de la Orden TED/749/2022

- Se traslade al cálculo de la retribución 2017 las consecuencias de la del Auto del 17 de mayo de 2021 de este Tribunal.

- Se corrijan los errores materiales expuestos en los fundamentos de este escrito de demanda en relación a la Retribución 2019.

- Consecuentemente con lo anterior se condene a la administración demandada a realizar a los trámites oportunos para proceder al recálculo del valor Retribución correspondiente al año 2019. Subsanando las infracciones del Ordenamiento Jurídico puestas de manifiesto en el escrito de Demanda, y que se declaren en virtud de las pretensiones ejercidas por esta parte.

5.- Se condene a la Administración a abonar las nuevas retribuciones resultantes, con efectos desde el 3 de agosto de 2022 con los intereses correspondientes.

6.- Se condene en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO.- Marco normativo

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece en el artículo 14 que las metodologías de retribución de las actividades de transporte y distribución se establecerán reglamentariamente atendiendo a los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones de acuerdo con el principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema eléctrico según lo dispuesto en el artículo 1.1.

En este sentido, en el citado artículo 14, bajo el epígrafe "Retribución de las actividades", dispone en sus apartados 2, 3, 4 y 8:

"2. La retribución de las actividades se establecerá con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico.

3. Para el cálculo de la retribución de las actividades de transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema, y producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios homogéneos en todo el territorio español, sin perjuicio de las especificidades previstas para los territorios no peninsulares. Estos regímenes económicos permitirán la obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo.

4. Los parámetros de retribución de las actividades de transporte, distribución, producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico y producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional, se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán una vigencia de seis años, salvo que una norma de derecho comunitario europeo establezca una vigencia del periodo regulatorio distinta.

Estos parámetros retributivos podrán revisarse para cada periodo regulatorio. Si no se llevara a cabo esta revisión antes del comienzo del periodo regulatorio se entenderán prorrogados para todo el periodo regulatorio siguiente, excepto en el caso del régimen retributivo específico cuya revisión podrá realizarse hasta el 28 de febrero del primer año de cada periodo regulatorio.

Para las actividades de transporte y distribución las tasas de retribución financiera aplicables serán fijadas, para cada periodo regulatorio, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

No obstante, lo anterior, para cada periodo regulatorio se establecerá por ley el límite máximo de las tasas de retribución financiera aplicables a las actividades de transporte y distribución. Este límite máximo estará referenciado al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario entre titulares de cuentas no segregados de los veinticuatro meses previos al mes de mayo del año anterior al inicio del nuevo periodo regulatorio incrementado con un diferencial adecuado que se determinará para cada periodo regulatorio. Si al comienzo de un periodo regulatorio no se llevase a cabo la determinación del límite máximo se entenderá prorrogado el límite máximo fijado para el periodo regulatorio anterior. Si este último no existiera, el límite máximo para el nuevo periodo tomará el valor de la tasa de retribución financiera del periodo anterior.

Para las actividades de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional podrá modificarse la tasa de retribución financiera aplicable a dichas actividades antes del inicio de cada periodo regulatorio. La tasa de retribución financiera establecida estará referenciada al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los veinticuatro meses previos al mes de mayo del anterior al del inicio incrementado con un diferencial adecuado que se determinará, por Ley, para cada periodo regulatorio. Si al comienzo de un periodo regulatorio no se llevase a cabo la determinación de la tasa de retribución financiera, se entenderá prorrogada la fijada para el periodo regulatorio anterior.

En el caso de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico la modificación de los parámetros de retribución se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º En la revisión que corresponda a cada periodo regulatorio se podrán modificar todos los parámetros retributivos y, entre ellos el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable en lo que reste de vida regulatoria de las instalaciones tipo que se fijará legalmente.

En ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria o el valor estándar de la inversión inicial de una instalación, se podrán revisar dichos valores.

2.º Cada tres años se revisarán las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al precio del mercado de producción, en función de la evolución de los precios del mercado y las previsiones de horas de funcionamiento.

Asimismo, se podrán ajustar los parámetros retributivos en función de las desviaciones del precio del mercado respecto de las estimaciones realizadas para el semiperiodo regulatorio anterior. El método de ajuste se establecerá reglamentariamente y será de aplicación en lo que reste de vida útil de la instalación.

3.º Al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

(...)

8. Las metodologías de retribución de las actividades de transporte y distribución se establecerán atendiendo a los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema eléctrico según lo dispuesto en el artículo 1.1".

En el artículo 40 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, bajo el epígrafe "Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras", se recoge, en su apartado 3 a), que:

"3. Serán derechos de las empresas distribuidoras:

a) El reconocimiento por parte de la Administración y la percepción de una retribución adecuada por el ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico en los términos establecidos en el título III de esta ley".

La concreta metodología de retribución se ha establecido en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. Y en el artículo 6, bajo el epígrafe "Criterios generales de retribución de la actividad de distribución", se dice:

"1. La metodología desarrollada en el presente real decreto para la retribución de la actividad de distribución tendrá como finalidad establecer los criterios de remuneración de la construcción, operación y mantenimiento de las redes de distribución, incentivando la mejora continua de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica, mejora de la calidad de suministro, la reducción de pérdidas y la disminución del fraude, todo ello, con criterios homogéneos para todo el territorio español y al menor coste posible para el sistema eléctrico.

2. La retribución de la actividad de distribución se determinará atendiendo a periodos regulatorios de seis años de duración.

3. Antes del 15 de julio del año anterior al del inicio de cada periodo regulatorio, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establecerá el conjunto de parámetros técnicos y económicos que se utilizarán para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución durante todo el periodo regulatorio.

A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, remitirá un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 15 de mayo del último año de cada periodo regulatorio. Dicho informe incluirá una propuesta del conjunto de parámetros para el cálculo de la retribución de acuerdo a la metodología establecida en el presente real decreto.

Entre los parámetros técnicos y económicos que podrán ser modificados antes del inicio de cada periodo regulatorio en la orden señalada se encontrarán:

a) Los valores unitarios de referencia de inversión y de operación y mantenimiento y las vidas útiles de las instalaciones de la red de distribución a que se hace referencia en el artículo 19 del capítulo V. En todo caso la vida útil regulatoria de una instalación y los valores unitarios de inversión a aplicar a una instalación serán los que establezca la orden que fije los valores unitarios de referencia para el periodo en que se obtuvo la autorización de explotación dicha instalación.

b) Los factores de eficiencia y los factores PIPC-I y PIPC-OM que intervienen en los índices de actualización de los valores unitarios de referencia que se recogen en el artículo 19 del capítulo V.

c) Los valores unitarios de referencia que se emplean en el cálculo de la retribución por otras tareas reguladas recogidas en el artículo 13 y a los que se hace referencia en el capítulo V.

d) El factor de eficiencia de la retribución por operación y mantenimiento no ligada a activos eléctricos recogidos en las unidades físicas a que se hace referencia en el artículo 12.1 denominado.

La tasa de retribución financiera del activo de distribución con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico también será un parámetro que podrá ser modificado antes del inicio de cada periodo regulatorio en los términos previstos en el artículo 14.

4. Anualmente, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerá la retribución reconocida a cada distribuidor, que se calculará de acuerdo con lo indicado en el Capítulo III y constará de los términos que se recogen en el artículo 10.2

5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará un informe que contendrá un resumen estadístico de las instalaciones de distribución, del volumen de instalaciones financiadas y cedidas por terceros, del volumen de instalaciones que hayan superado su vida útil regulatoria o que hayan sido cerradas, los niveles de calidad y los niveles de pérdidas de cada una de las empresas distribuidoras, que será remitido al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 1 de octubre de cada año".

Finalmente, destacamos la relevancia del artículo 12 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, que atendiendo al epígrafe "Cálculo del término de retribución por inversión y por operación y mantenimiento correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio con posterioridad al año base" fija las fórmulas para la retribución por inversión y por operación y mantenimiento correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio con posterioridad al año base y que continúan en servicio y siendo titularidad de dicha empresa (apartado 1), para la retribución a la inversión de una instalación de la red de distribución (apartado 2) y el valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de determinados elementos (apartado 3).

Para la aplicación de dicha metodología era necesario la fijación de unos valores unitarios de referencia de inversión y operación y mantenimiento de retribución de otras tareas reguladas y, además, se debía recoger la formulación para el cálculo de otros parámetros. Y, en virtud de lo previsto en los artículos 6 y 19 del Real Decreto 1084/2013, se dictó la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales.

TERCERO.- Metodología de la retribución de la actividad de distribución de la energía, así como los pronunciamientos judiciales dictados en relación con la misma

La mercantil recurrente realiza en su escrito de demanda alguna alegaciones que, para su correcta comprensión y posterior resolución, exigen que tengamos en cuenta las sentencias que se han dictado por esta Sala del Tribunal Supremo en relación con varios recursos contencioso-administrativos interpuestos por las empresas de distribución de energía eléctrica contra las diferentes órdenes ministeriales que han desarrollado la metodología de retribución de la actividad de distribución de la energía eléctrica fijada en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

En este sentido, señalamos que, frente a la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales, se interpusieron varios recursos contenciosos-administrativos que se tramitaron ante esta Sala del Tribunal Supremo con los números 1379/2016 y 1676/2016 y que finalizaron con sentencias dictadas en fechas 25 y 31 de octubre de 2017 en las que se declaró nulo el inciso "y los otros activos" que figuraba al final del primer punto de la metodología de cálculo establecido para el parámetro ëibase en el Anexo VII de la citada Orden IET/2660/2015.

Para dar cumplimiento a dichas sentencias, se aprobó la Orden TEC/490/2019, de 26 de abril, por la que se modifica la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales.

Por otra parte, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 1048/2013 y sobre la base de los valores unitarios establecidos en la Orden IET/2660/2015, se aprobó la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establecía la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016 y se fijaban algunos de los parámetros que debían servir de base para el cálculo de la retribución de los años posteriores a 2016.

La mercantil recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden IET/980/2016 que se tramitó ante esta Sala del Tribunal Supremo con el número 120/2017 solicitando el reconocimiento retributivo de 9 unidades de posición en subestación, así como el recálculo de los valores que resulten modificados como consecuencia de ellos. Este recurso se estimó parcialmente mediante sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2018 y se declaró que: "En relación con el IBAT posiciones, reconocer que el número de "unidades posiciones" con derecho a retribución asciende a 9 en lugar de los 6 considerados en la Orden IET/980/2016, con las demás consecuencias que resulten procedentes".

Para dar cumplimiento a dicha sentencia, se dictó la Orden TED/865/2020, de 15 de septiembre. Y en el Anexo I de la citada Orden se fijaron los parámetros de la retribución correspondientes al año 2016 modificados como consecuencia de diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de tal manera que, la retribución, sin incentivos, correspondiente al año 2016 se fijó para la mercantil recurrente en el Anexo II de la Orden en 1.226.254 euros.

Sin embargo, la mercantil recurrente consideró que la Orden TED/865/2020, de 15 de septiembre, no daba cumplimiento íntegro a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 19 de diciembre de 2018 e interpuso incidente de ejecución de la misma que finalizó con auto dictado por el Tribunal Supremo en fecha 17 de mayo de 2021, que estimando el incidente de ejecución, reconoció "que la retribución sin incentivos del año 2016 que corresponde a DIRECCION000. asciende al importe de 1.238.299 euros, más los intereses que correspondan a la cantidad resultante de la diferencia entre la retribución aquí reconocida y el importe que ya le ha sido abonada hasta el momento de la liquidación final".

Por otra parte, en fecha 5 de junio de 2018, el Abogado del Estado, previa declaración de lesividad para el interés público por acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de abril de 2018, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016. Recurso que se resolvió mediante sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 18 de mayo de 2020. Y, finalmente, en fecha 31 de mayo de 2022 se dictó la Orden TED/490/2022, de 31 de mayo, por la que se ejecuta la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en relación con la declaración de lesividad para el interés público de la Orden IET/980/2016, de 10 de junio.

CUARTO.- Análisis de las cuestiones y pretensiones planteadas en este proceso por la mercantil recurrente

Una vez expuesto el marco normativo aplicable, así como los diversos pronunciamientos judiciales dictados en relación con las normas dictadas en este ámbito sectorial, pasamos a examinar las cuestiones planteadas en este proceso, así como las pretensiones que de ellas se siguen según han sido suscitadas en los escritos rectores de las partes.

1º. Sobre la vulneración del artículo 10 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica

El citado precepto regula la retribución anual de la actividad de distribución indicando en su primer apartado que: "El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establecerá anualmente la retribución reconocida a cada distribuidor por la actividad de distribución, que se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el presente articulo".

La recurrente considera que se ha vulnerado el citado artículo 10 porque dispone que la retribución reconocida a cada distribuidor por la actividad de distribución de energía eléctrica tendrá carácter anual. Y, sin embargo, según expone la recurrente, en ningún momento se ha fijado la retribución anual correspondiente al ejercicio 2016, porque como empresa distribuidora solo ha recibido de forma provisional el importe de la retribución fijada para el año 2016 a cuenta de la retribución final. Además, refiere que dicho incumplimiento sistemático ha conllevado que, contrariamente al espíritu de la norma, la Orden impugnada ha fijado de forma excepcional la retribución correspondiente a tres ejercicios en una sola orden.

El Abogado del Estado sostiene que, en todo caso, la alegación de la infracción del artículo 10 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, no afectaría a la validez de la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, porque se estaría ante el incumplimiento de un plazo que sería una irregularidad no invalidante atendiendo a lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dispone que "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicara la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".Añade que, en el presente caso, no se aprecia, ni se justifica por la recurrente que pueda estarse ante un término o plazo esencial.

Por otra parte, el Abogado del Estado expone que el retraso en la aprobación de la Orden TED/749/2022, de 27 julio, obedeció a la necesidad de adaptar las bases de la retribución a lo dispuesto en las diversas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recaídas en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las Órdenes ministeriales IET/2660/2015, de 11 de diciembre y IET/980/2016, de 10 de junio.

Esta Sala no comparte la alegación de la recurrente cuando invoca la vulneración del citado artículo 10.1 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre. Es cierto que el citado artículo dispone que la retribución reconocida a cada distribuidor se establecerá de forma anual, pero la Orden impugnada, aunque se refiera a la retribución de tres ejercicios, sigue teniendo carácter anual porque se establece de forma separada la retribución para cada uno de los ejercicios -2017, 2018 y 2019-.

Por otra parte, entendemos que el incumplimiento del plazo anual fijado en el artículo 10.1 carece de efectos invalidantes de la Orden impugnada porque, como dispone el artículo 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estaríamos ante la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido que, en ningún caso, puede implicar la declaración de anulabilidad del acto administrativo toda vez que, en este caso, el plazo que se ha incumplido no puede calificarse como esencial ya que la recurrente estuvo percibiendo de forma anual una retribución por el desarrollo de la actividad de distribución de energía eléctrica aunque ello fuera de forma provisional y a cuenta de la que se determinara definitivamente. Asimismo, conviene recordar que ese incumplimiento estuvo motivado por la necesidad de incorporar en la retribución de las empresas distribuidoras los pronunciamientos recogidos en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo -recogidas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia- en relación con el método de cálculo y las partidas que debían incluirse en la retribución.

Este criterio se ha recogido por esta misma Sala del Tribunal Supremo en las sentencias dictadas en fechas 12 de febrero de 2024 (recurso nº 879/2022), 15 de febrero de 2024 (recurso nº 900/2022), 2 de julio de 2024 (recurso nº 858/2022) y 8 de julio de 2024 (recurso nº 860/2022) en las que hemos declarado que «sin duda tiene razón la actora en que, de conformidad con lo establecido en el mencionado Real Decreto 1048/2013, la retribución de la actividad de distribución debió abonarse por anualidades, y que en vez de haber procedido así, la Administración ha pagado tan sólo una cantidad a cuenta y ha acumulado la liquidación de tres anualidades en la Orden impugnada. Pero toda vez que tal abono había de ser liquidado necesariamente y que la parte ha podido discutir todos los conceptos de la retribución de todas las anualidades abonadas de forma conjunta por la Orden impugnada, dicha infracción procedimental no puede tener un efecto invalidante. Por otra parte, la hipotética anulación de la Orden por este defecto procedimental no sólo no repararía la infracción ya producida, sino que no conllevaría ningún efecto positivo para la propia demandante. Así pues, excluida toda indefensión, el retraso en el completo pago se compensa con los intereses correspondientes, pero no ocasiona la nulidad de lo actuado».

2º. Sobre la retribución del ejercicio 2016. Aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 (recurso nº 120/2017 ) y del auto que estima el incidente de ejecución de fecha 17 de mayo de 2021 .

La recurrente, en relación con la retribución del ejercicio 2016, expone que la Orden TED/749/2022 impugnada no ha ejecutado correctamente la sentencia que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó en fecha 19 de diciembre de 2018, que acordó la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 120/2017 e interpuesto contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, en conexión con el Anexo VI de la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearan en el cálculo de la retribución de otras tareas reguladas que se emplearan en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales. Y, según refiere, tampoco se ha ejecutado correctamente lo dispuesto en el auto dictado por esta Sala en fecha 17 de mayo de 2021 que resolvía el incidente de ejecución de la sentencia de 19 de diciembre de 2018 que implicaba que el RIBase del año 2016 debía alcanzar el importe de 1.238.299 euros y que, además, servía de referencia de la Base para tener en cuenta en el reconocimiento de retribuciones futuras.

La recurrente expone que la Orden TED/749/2022 impugnada no ha dado cumplimiento a las referidas resoluciones judiciales en cuanto que, en dicha Orden debía haber figurado el importe de la RIBase que se le había reconocido en el importe de 1.238.299 euros que es el que se corresponde con la Retribución Base del año 2016 fijado en ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Supremo.

Por el contrario, el Abogado del Estado sostiene que la Orden TED/749/2022 que aprueba la retribución de la empresa por su actividad de distribución de energía eléctrica de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 sí se ha calculado teniendo en cuenta los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Supremo. El valor de RIbase de la recurrente que se ha tenido en cuenta alcanza el importe de 1.238.299 euros lo que supone la aplicación de un valor de ëibase igual a 0,977 en el cálculo de la retribución de los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

Por otra parte, el Abogado del Estado, en relación con la retribución de 2016, expone que mediante la liquidación emitida en fecha 5 de julio de 2021 se ha abonado a la recurrente el importe resultante de la diferencia entre el importe referido de 1.238.299 euros y la retribución que se había aprobada por la Orden TED/865/2020, más los intereses correspondientes.

Esta Sala no comparte los razonamientos efectuados por la empresa recurrente cuando considera que la Orden impugnada no ha ejecutado correctamente la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018, ni el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2021 que estima el incidente de ejecución planteado contra la citada sentencia. Consta en el expediente administrativo -Anexo 12 del informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 21 de junio de 2022- que el importe de las retribuciones establecidas para los ejercicios 2017, 2018 y 2019 se ha efectuado atendiendo al pronunciamiento recogido en el citado auto que determinaba una RIbase de 1.238.299 euros que resulta de considerar un ëibase de 0,977 que, es el valor que la recurrente considera que debe aplicarse. Y, atendiendo, precisamente, a ese valor de ëibase de 0.977 resulta que el IBR Base es de 12.064.273 euros, que es el importe que se ha tenido en cuenta en la Orden impugnada para calcular las retribuciones de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 de la empresa recurrente.

3º. Vulneración de lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 1048/2013 . Falta de reconocimiento retributivo de las inversiones realizadas en el ejercicio 2015

La mercantil recurrente alega la vulneración del artículo 12 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, en cuanto que la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, no le ha reconocido como retribución por el concepto de IBO en el ejercicio 2017 el coste de algunas inversiones realizadas en el ejercicio 2015.

La demandante aduce que la Orden TED/749/2022 impugnada no le ha retribuido como IBO dos partidas de gastos realizadas en el año 2015 consistentes en la realización de las siguientes inversiones. Y son:

1.Inversión por importe de 16.725,34 euros realizada en dos posiciones equipadas con interruptor montadas en un centro de transformación que se corresponden con (i) celda de línea telemandada y (ii) celda con interruptor automático telemandada designadas internamente como CR-REM-1_EXT-REM y CR-REM-1_SAL-VIL.

La recurrente, apoyándose en el informe pericial emitido por el economista D. Onesimo, entiende que esas posiciones no son celdas excedentarias porque ese concepto solo "se aplica a la Retribución Base para aquellas instalaciones hasta el año 2014 y, por tanto, no se aplica para aquellas instalaciones post-base".Por ello, considera que no es correcto el criterio que ha tenido en cuenta la Administración para no retribuir esa inversión como IBO cuando señala que son posiciones o celdas excedentarias de centros de transformación que ya se habían retribuido al estar incluidos en los valores unitarios de inversión y de operación y mantenimiento establecidos en la Orden IET/2660/2015.

Insiste, la recurrente, en la afirmación de que el criterio de celdas excedentarias solo puede referirse a la retribución base, es decir a las instalaciones existentes hasta el año 2014, pero que no puede aplicarse en las instalaciones post-base (2015) donde no se puede promediar nuevas inversiones con activos de la retribución base.

Por ello, la mercantil recurrente concluye que, como el valor de esa inversión no esta incluida dentro de los valores unitarios, tiene derecho a que se le retribuya por el concepto de IBO puesto que, en caso contrario, se estaría vulnerando el derecho a percibir una retribución adecuada para el ejercicio de la actividad respecto de inversiones que se han ejecutado.

El Abogado del Estado, en relación con las dos posiciones equipadas con interruptor, sostiene que ya han sido retribuidas en los valores unitarios de inversión y de operación y mantenimiento previstos en la Orden IET/2660/2015, de manera que, si se admitiera la pretensión de la recurrente se estaría ante actuaciones que se retribuirían doblemente: una, por el concepto de IBO y otra por el concepto de valores unitarios de unidades físicas de la red.

Esta Sala no comparte la pretensión de la mercantil recurrente. En este caso, resulta innecesario analizar si las posiciones equipadas con interruptor automático en un centro de transformación son o no celdas excedentarias, porque el importe que la recurrente reclama como retribución por el concepto de IBO afecta a la realización en el año 2015 de inversiones en dos posiciones equipadas con interruptor automático ubicadas en centros de transformación ya existentes en el año "n" (2014). Por ello, como esas posiciones forman parte de un centro de transformación no pueden retribuirse por el concepto de IBO, puesto que se trata de inversiones que están integradas en las unidades físicas de la red de distribución eléctrica que son necesarias para el adecuado funcionamiento de la misma en la medida en que sirven para dar fiabilidad y para mejorar la calidad del servicio de prestación de la actividad de distribución actuando como interruptores para controlar el flujo de energía y protegiendo los equipos y asegurando así la distribución de energía eléctrica.

Como ya hemos reiterado en numerosas sentencias, entre otras, las dictadas en fechas 20 de septiembre de 2024 (recurso nº 862/2022) y 29 de enero de 2025 (recurso nº 872/2022), el IBO es un término retributivo relativo a otros activos necesarios para la actividad de distribución distintos de los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas eléctricas. A este respecto, el artículo 38 de la Ley del Sector Eléctrico establece que "se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las redes de distribución, incluidos los centros de control y todos los elementos que afecten a las instalaciones de distribución"y el artículo 12.1 del Real Decreto 1048/2013 detalla el cálculo del término de retribución por inversión correspondiente a las instalaciones puestas en servicio con posterioridad al año base.

En definitiva, la retribución por el concepto de IBO solo afecta a las partidas de gastos realizadas en inversión en activos distintos de las unidades físicas de la red de distribución que son necesarios para el ejercicio de la actividad de distribución, pero distintos de los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas eléctricas. De tal manera que, la inversión en activos que están vinculados a las unidades físicas de la red no puede retribuirse por el concepto de IBO, sino mediante valores unitarios.

Por otra parte, el perito que ha emitido el informe pericial que se ha aportado como prueba por la mercantil recurrente se ha limitado a constatar la veracidad de las facturas relacionadas con la citada inversión -que no se discutían por la Administración-, pero no ha desvirtuado que esas posiciones no formaran parte de las unidades físicas de la red. Al contrario, en el acto de ratificación judicial ha reconocido que esas posiciones eran un "añadido" de los centros de transformación.

2.Inversiones efectuadas en el año 2015 en despachos y otros inmovilizados afectos a la distribución por importe de 34.618 euros.

La actora expone que se le ha causado indefensión porque la retribución por ese concepto se ha modificado en virtud del informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en fecha 21 de junio de 2022 del que tuvo conocimiento al acceder al expediente administrativo una vez interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022. En este sentido refiere que, en la propuesta de la orden se le había reconocido como retribución por el concepto de IBO la inversión referida por importe de 34.618 euros y, sin embargo, en la Orden impugnada se ha fijado el importe de 0 euros en relación con esa inversión en virtud de lo indicado en el informe emitido en fecha 21 de junio de 2022 por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que, tras la fase del trámite de alegaciones de las empresas a la propuesta de la Orden, indica los ajustes que deben realizarse atendiendo a los resultados obtenidos en las inspecciones, así como a las alegaciones realizadas por las empresas a las actas levantadas durante dicho proceso.

El Abogado del Estado se opone a la retribución por el concepto de IBO de los gastos realizados en inversiones en el ejercicio 2015 en despachos y otros inmovilizados afectos a la distribución porque, como así consta en el informe de 21 de junio de 2022, no se ha acreditado la fecha de puesta en funcionamiento de esos inmovilizados.

Esta Sala comparte el criterio de la Administración que rechaza en la Orden TED/749/2022 impugnada la retribución por el concepto de IBO en relación con las inversiones efectuadas en despachos y otros inmovilizados afectos a la distribución por importe de 34.618 euros porque no se había acreditado la fecha de puesta en funcionamiento. Hecho este que no se ha desvirtuado por la mercantil recurrente en vía judicial; incluso, el perito propuesto por la actora en la fase de ratificación judicial declara que desconoce si se ha puesto en funcionamiento porque su pericia no implicaba esa comprobación toda vez que no está relacionada con su competencia técnica y profesional como economista.

La recurrente aduce que se le ha causado indefensión por la modificación entre la propuesta de la orden que le reconocía como retribución por el concepto de IBO el importe de 34.618 euros y el importe fijado en 0 euros en la Orden TED/749/2022. Y esa modificación se ha apoyado en las conclusiones recogidas en el informe posterior de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia (INF/DE/099/22) en el que se apreció que no se había acreditado la puesta en servicio de determinadas inversiones IBO.

La mercantil recurrente alega que no conoció ese informe hasta después de la publicación de la Orden, pues no se le dio traslado ni trámite de audiencia en el momento de su emisión.

En la demanda expone, además, que se ha establecido un nuevo requisito -aportar la documentación necesaria para acreditar la fecha de puesta en servicio- y ni siquiera se le ha dado la posibilidad de subsanar la información declarada conforme al criterio sobrevenido.

Este motivo del recurso también se rechaza por esta Sala. La actividad de comprobación que puede realizar la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, conforme a lo previsto en el artículo 32.4 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, no constituye un trámite procedimental autónomo. Es una simple actividad de verificación técnica de los datos que la propia empresa había previamente aportado. Su finalidad no es modificar el objeto del procedimiento ni introducir elementos novedosos que requieran contradicción, sino comprobar la exactitud de la información suministrada por el interesado. Precisamente, por ello, el párrafo segundo del citado artículo 32.4 del Real Decreto 1048/2013 dispone que "si como consecuencia de dichas inspecciones se hubieran detectado variaciones que tuvieran una influencia en la retribución superior al uno por ciento, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá al Ministro de Industria, Energía y Turismo la revisión de la retribución de la empresa inspeccionada".Esta previsión normativa pone de manifiesto que la actuación inspectora no es un trámite en sentido estricto que forme parte de un procedimiento determinado, sino un mecanismo auxiliar de control que, por su propia naturaleza, no exige la apertura de un nuevo trámite de audiencia.

Esta Sala ha calificado a estas actuaciones como una "actividad de comprobación de los hechos y datos que servirán para fijar la retribución".Se trata, según hemos afirmado, de "una actividad instructora [...] carente de autonomía procedimental, que no requiere una tramitación autónoma y paralela ni una resolución que ponga fin al procedimiento de inspección que deba ser notificada a las partes, fuera de los tramites normales y garantías propias de todo procedimiento administrativo"( SSTS 3088/2025, de 2 de julio; 3087/2025, de 1 de julio; 3231/2025, de 30 de junio, 4949/2024, de 20 de septiembre; 3645/2024, de 2 de julio de 2024, entre otras muchas).

Resulta, por tanto, que, dada la naturaleza de este tipo de actividad, no procede otorgar un trámite de audiencia específico tras su realización, por lo que no concurre la infracción procedimental que denuncia la empresa recurrente.

De igual modo, esta Sala rechaza la alegación de la recurrente cuando expone que se exigió un nuevo requisito -la acreditación de la puesta en servicio para determinadas inversiones IBO- sin que se hubiera informado a la empresa demandante de esta exigencia. Para rechazarla basta con señalar que el artículo 31.1.a) del Real Decreto 1048/2023 impone a las empresas la obligación de remitir la información necesaria para el cálculo de la retribución, incluyendo un informe de auditoría externa de todas las instalaciones puestas en servicio el año n-2. Además, consta en las actuaciones que, mediante un oficio de 24 de marzo de 2022, notificado a DIRECCION000. el 25 de marzo de 2022, al que accedió la demandante al mismo el mismo día, se comunicó que "aquellas empresas que no completaron correctamente la fecha de puesta en servicio para determinadas inversiones en IBO deberán corregir la declaración para que la información sea tenida en cuenta en el cálculo retributivo".Este oficio, aunque se refería a la retribución de 2019, además, mencionaba, en general, el deber de acreditar la fecha de puesta en servicio y la posibilidad de subsanar su cumplimiento por aquellas empresas que no lo hubieran hecho.

4º. Sobre la vulneración del artículo 32.4 del Real Decreto 1048/2013 : Vulneración del principio de confianza legítima

El citado artículo 32.4 regula la auditoría de inversiones y dispone que:

"La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o en su caso el órgano que tuviera atribuida la competencia de inspección realizara las inspecciones necesarias para comprobar la exactitud de la información aportada al menos una vez durante cada periodo regulatorio.

Sin perjuicio de las sanciones previstas en el titulo X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, si como consecuencia de dichas inspecciones se hubieran detectado variaciones que tuvieran una influencia en la retribución superior al uno por ciento, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, propondrá al Ministro de Industria, Energía y Turismo la revisión de la retribución de la empresa inspeccionada".

La recurrente considera que se ha vulnerado el principio de confianza legitima porque las retribuciones que se han fijado en la Orden impugnada son consecuencia de las modificaciones introducidas en el informe que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha emitido tras las alegaciones efectuadas por las empresas distribuidoras a la propuesta de la Orden.

Esta Sala no comparte la alegación de vulneración del principio de confianza legitima que invoca la recurrente.

En relación con el principio de confianza legitima invocado por la recurrente acogemos a los razonamientos jurídicos recogidos en la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala en fecha 13 de junio de 2018 (recurso nº 2800/2017) en el ámbito de la inspección tributaria, pero cuyas pautas generales son aplicables al caso actual. En dicha sentencia hemos dicho que el principio de confianza legitima:

«[...] implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.

Pero para que pueda afirmarse que existe ese deber es menester que concurran determinados requisitos (destacados en la sentencia de 22 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2218/2015 , con abundante cita de pronunciamientos anteriores), concretamente los siguientes:

1. Que aunque la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración constatada cuando ésta se produce sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, el principio no puede amparar creencias subjetivas de los administrados que se crean cubiertos por ese manto de confianza si la misma no viene respaldada por la obligación de la Administración de responder a esa confianza con una conducta que le venga impuesta por normas o principios de derecho que le obliguen a conducirse del modo que espera el demandante.

2. Que no puede descansar la aplicación del principio en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, pues ni este principio, ni el de seguridad jurídica garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.

3. Que la circunstancia de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no es causa obstativa per se para que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces, a lo que debe añadirse que no puede considerarse contraria a la doctrina de los actos propios ni a la buena fe la conducta de una de las partes sin valorar al mismo tiempo la de la otra parte.

4. Que es imprescindible que el comportamiento esperado de la Administración -valga la expresión- derive de actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano - más allá de aquellas insuficientes creencias subjetivas o expectativas no fundadas- de que existe una voluntad inequívoca de la Administración de ajustar su comportamiento a un determinado modo de proceder».

En definitiva, acogiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, no apreciamos, en este caso, vulneración alguna de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, dado que no concurría ningún acto inequívoco y concluyente de la Administración que permitiera fundar la razonable confianza que dichos principios tutelan, por lo que procede rechazar la pretensión anudada a su denunciada infracción.

Asimismo, esta Sala también se ha pronunciado sobre la vulneración del artículo 32.4 del Real Decreto 1048/2013. Concretamente, esa alegación se ha rechazado en la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2024 (recurso nº 858/2022) en la que dijimos:

"El artículo 32 del Real Decreto 1048/2013 , que regula el procedimiento inspector de la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica, establece que la CNMC puede realizar las inspecciones que considere necesarias para comprobar la exactitud de la información y debe realizar una "al menos" durante cada periodo regulatorio.

De modo que la norma permite a la CNMC realizar varias inspecciones en diferentes momentos y tan solo establece la exigencia de que realice "al menos una" en cada periodo regulatorio. Por ello, la práctica de varias inspecciones a lo largo del procedimiento destinado a establecer la regulación de las empresas de distribución no vulnera esta previsión.

El apartado segundo, no excluye que puedan practicarse por la CNMC antes de la fijación de la retribución, precisamente para comprobar la exactitud de la información aportada por las empresas y poder fijar una retribución inicial. Por otra parte, permite la posibilidad de modificar la retribución provisionalmente fijada si como consecuencia de una inspección posterior se detecta una variación del 1% respecto de la retribución provisionalmente fijada pueda proponer al Ministerio su revisión. Ambas previsiones son autónomas y no son incompatibles".

E, igualmente, en la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2024 (recurso nº 743/2022) dijimos que:

"...se trata de un cambio interpretativo ajustado a la legalidad que puede aplicarse a situaciones de expectativas de reconocimiento de derechos retributivos no consolidados. Entendemos, también, que, en el presente caso, no existe una actuación del Ministerio para la Transición Ecológica de la que pudiera derivarse con la certeza exigible el reconocimiento de una retribución concreta que posteriormente le ha sido negada pero la aprobación de los planes de inversión no presupone el efectivo reconocimiento de una retribución. En suma, debemos descartar que concurra vicios procedimentales o sustantivos que determinen apreciar la causa de nulidad de la disposición impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas ".

5º. Sobre los errores materiales cometidos en las tablas de valor de inversión de nuevas inversiones

La demanda señala la existencia de errores materiales cometido en las tablas de la Orden TED/749/2022 relativas al valor total de las inversiones de los años 2016 y 2017 que afecta a las tablas de los Anexos V y VII de la Orden impugnada que se refiere a la retribución de los ejercicios 2018 y 2019, en las que en distintas columnas se desglosa, para cada empresa, el valor de las nuevas inversiones (líneas de AT y BT, centros de transformación, posiciones, máquinas, elementos de mejora, IBO y derechos de extensión).

Concretamente, el error consiste en que los valores referidos a los distintos conceptos están desplazados respecto de la columna que les correspondería.

Y la recurrente solicita en su escrito de demanda que la sentencia:

<< (...) (iv) Declare nulos o anule los valores relativos al "Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2016" y al "Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2017", condenando a la Administración demandada a corregirlos por haberse detectado errores en el valor de nuevas inversiones por activos (líneas de AT y BT, centros de transformación, posiciones, máquinas, elementos de mejora, IBO y derechos de extensión), de forma que todas columnas a la derecha se han desplazado, dando valores incongruentes con los que figuran en las hojas de cálculo, conforme a lo manifestado en el Fundamento de Derecho Cuarto>>.

La Abogacía del Estado admite la existencia del error, pero destaca que se trata de un mero error material y explica que el desplazamiento de los datos de una a otra columna tuvo lugar al trasladar los valores desde las hojas de cálculo que contienen el detalle de los parámetros y términos que intervienen en la retribución a las tablas del texto de la Orden. Asimismo, expone que el error solo afecta a los términos antes indicados, pero no a los valores totales de nuevas inversiones de los años 2016 y 2017 (VI-2016 y VI-2017) que están calculados con los valores correctos que figuran en las hojas de cálculo empleadas en el cálculo de la retribución. En consecuencia, el referido error no afecta a los valores de retribución de los años 2018 y 2019 aprobados por la Orden impugnada porque estos tienen en cuenta esos valores correctos de VI-2016 y VI-2017. E, igualmente, son correctos, dentro de las tablas, pues derivan de los valores de VI-2016 y VI-2017, los valores de A_2016, RF_2016 y RI_2016, que están en la tabla del anexo V, y los valores de A_2017, RF_2017 y RI_2017 que están en la tabla del anexo VI.

En su escrito de conclusiones la parte actora no hace manifestación alguna sobre estas explicaciones de la Abogacía del Estado, que admitiendo la existencia del error material al que nos venimos refiriendo, relativizan o incluso excluyen su trascendencia práctica señalando que es un error material que no afecta a los valores de retribución de los años 2018 y 2019 aprobados por la Orden impugnada porque estos se fijan teniendo en cuenta los valores correctos.

Ahora bien, precisamente en atención a las consideraciones expuestas, debemos acordar la estimación del recurso en este concreto punto, pero no ha de consistir en un pronunciamiento en el que se declaren nulos o se anulen determinados valores contenidos en la Orden impugnada, sino únicamente, una declaración en el sentido de que la Administración ha de proceder a la rectificación de los errores materiales advertidos.

QUINTO. Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales causadas en este procedimiento al haberse estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO:Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña.Cecilia Diaz-Caneja en representación de la mercantil DIRECCION000., contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.

SEGUNDO:Declarar el derecho de la mercantil recurrente a que la Administración demandada corrija el error material consistente en el desplazamiento de columnas de las tablas "Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2016" y "Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2017" de los anexos V y VI, respectivamente, de la indicada Orden, de manera que figuren en aquellas tablas los valores correctos relativos a "Líneas At y Bt", "CT", "Posiciones", "Máquinas", "Elementos de Mejora", "IBO" y "D. Extensión".

TERCERO:Desestimar el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás, por ser dicha Orden, en los restantes extremos examinados, conforme a Derecho.

CUARTO:No imponer a ninguna de las partes las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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