Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1467/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 296/2023 de 18 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 70 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Nº de sentencia: 1467/2025
Núm. Cendoj: 28079130032025100223
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5254
Núm. Roj: STS 5254:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/11/2025
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 296/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/11/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: FCA
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 296/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Pilar Cancer Minchot
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 18 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 296/2023 interpuesto por la mercantil DIRECCION000., representada por la Procuradora Dña. Cecilia Díaz-Caneja y defendida por el Letrado D. Carles Majó Casas, contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.
Como parte recurrida se ha personado el Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.
Antecedentes
Una vez presentados los escritos de alegaciones de ambas partes, mediante providencia de 21 de junio de 2023 se acordó mantener la suspensión de este recurso hasta que se dicte sentencia en los recursos tramitados, contra la citada Orden TED/749/2022, de 27 de julio, como pleito testigo al disponer todos ellos de idéntico objeto.
La parte actora formaliza su escrito de demanda en fecha 30 de julio de 2024, exponiendo los antecedentes de la causa petendi y los fundamentos jurídico-procesales y materiales que ha estimado pertinentes para sostener su pretensión, lo que le lleva a solicitar
Presentado escrito de conclusiones sucintas por el Abogado del Estado en fecha 13 de febrero de 2025, se declaran conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2025, y se acuerda que queden pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Fundamentos
La mercantil recurrente, DIRECCION000., interpone el presente recurso contencioso-administrativo solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se acuerde la nulidad parcial de la Orden TED 749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019 (en adelante, Orden TED 749/2022).
La mercantil recurrente y el Abogado del Estado efectúan diversas alegaciones en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda en defensa de sus pretensiones que, posteriormente, analizaremos de forma individualizada en aras de una mejor exposición y comprensión de los diferentes motivos de impugnación.
No obstante, en este momento, resaltamos la solicitud que realiza la recurrente en su escrito de demanda que implica que esta Sala dicte sentencia por la que se acuerde la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y, que, en consecuencia, se le reconozca:
-
-
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece en el artículo 14 que las metodologías de retribución de las actividades de transporte y distribución se establecerán reglamentariamente atendiendo a los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones de acuerdo con el principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema eléctrico según lo dispuesto en el artículo 1.1.
En este sentido, en el citado artículo 14, bajo el epígrafe "Retribución de las actividades", dispone en sus apartados 2, 3, 4 y 8:
En el artículo 40 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, bajo el epígrafe "Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras", se recoge, en su apartado 3 a), que:
La concreta metodología de retribución se ha establecido en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. Y en el artículo 6, bajo el epígrafe "Criterios generales de retribución de la actividad de distribución", se dice:
Finalmente, destacamos la relevancia del artículo 12 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, que atendiendo al epígrafe "Cálculo del término de retribución por inversión y por operación y mantenimiento correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio con posterioridad al año base" fija las fórmulas para la retribución por inversión y por operación y mantenimiento correspondiente a todas las instalaciones puestas en servicio con posterioridad al año base y que continúan en servicio y siendo titularidad de dicha empresa (apartado 1), para la retribución a la inversión de una instalación de la red de distribución (apartado 2) y el valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de determinados elementos (apartado 3).
Para la aplicación de dicha metodología era necesario la fijación de unos valores unitarios de referencia de inversión y operación y mantenimiento de retribución de otras tareas reguladas y, además, se debía recoger la formulación para el cálculo de otros parámetros. Y, en virtud de lo previsto en los artículos 6 y 19 del Real Decreto 1084/2013, se dictó la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales.
La mercantil recurrente realiza en su escrito de demanda alguna alegaciones que, para su correcta comprensión y posterior resolución, exigen que tengamos en cuenta las sentencias que se han dictado por esta Sala del Tribunal Supremo en relación con varios recursos contencioso-administrativos interpuestos por las empresas de distribución de energía eléctrica contra las diferentes órdenes ministeriales que han desarrollado la metodología de retribución de la actividad de distribución de la energía eléctrica fijada en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
En este sentido, señalamos que, frente a la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales, se interpusieron varios recursos contenciosos-administrativos que se tramitaron ante esta Sala del Tribunal Supremo con los números 1379/2016 y 1676/2016 y que finalizaron con sentencias dictadas en fechas 25 y 31 de octubre de 2017 en las que se declaró nulo el inciso "y los otros activos" que figuraba al final del primer punto de la metodología de cálculo establecido para el parámetro ëibase en el Anexo VII de la citada Orden IET/2660/2015.
Para dar cumplimiento a dichas sentencias, se aprobó la Orden TEC/490/2019, de 26 de abril, por la que se modifica la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales.
Por otra parte, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 1048/2013 y sobre la base de los valores unitarios establecidos en la Orden IET/2660/2015, se aprobó la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establecía la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016 y se fijaban algunos de los parámetros que debían servir de base para el cálculo de la retribución de los años posteriores a 2016.
La mercantil recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden IET/980/2016 que se tramitó ante esta Sala del Tribunal Supremo con el número 120/2017 solicitando el reconocimiento retributivo de 9 unidades de posición en subestación, así como el recálculo de los valores que resulten modificados como consecuencia de ellos. Este recurso se estimó parcialmente mediante sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2018 y se declaró que:
Para dar cumplimiento a dicha sentencia, se dictó la Orden TED/865/2020, de 15 de septiembre. Y en el Anexo I de la citada Orden se fijaron los parámetros de la retribución correspondientes al año 2016 modificados como consecuencia de diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de tal manera que, la retribución, sin incentivos, correspondiente al año 2016 se fijó para la mercantil recurrente en el Anexo II de la Orden en 1.226.254 euros.
Sin embargo, la mercantil recurrente consideró que la Orden TED/865/2020, de 15 de septiembre, no daba cumplimiento íntegro a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 19 de diciembre de 2018 e interpuso incidente de ejecución de la misma que finalizó con auto dictado por el Tribunal Supremo en fecha 17 de mayo de 2021, que estimando el incidente de ejecución, reconoció
Por otra parte, en fecha 5 de junio de 2018, el Abogado del Estado, previa declaración de lesividad para el interés público por acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de abril de 2018, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016. Recurso que se resolvió mediante sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 18 de mayo de 2020. Y, finalmente, en fecha 31 de mayo de 2022 se dictó la Orden TED/490/2022, de 31 de mayo, por la que se ejecuta la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en relación con la declaración de lesividad para el interés público de la Orden IET/980/2016, de 10 de junio.
Una vez expuesto el marco normativo aplicable, así como los diversos pronunciamientos judiciales dictados en relación con las normas dictadas en este ámbito sectorial, pasamos a examinar las cuestiones planteadas en este proceso, así como las pretensiones que de ellas se siguen según han sido suscitadas en los escritos rectores de las partes.
El citado precepto regula la retribución anual de la actividad de distribución indicando en su primer apartado que:
La recurrente considera que se ha vulnerado el citado artículo 10 porque dispone que la retribución reconocida a cada distribuidor por la actividad de distribución de energía eléctrica tendrá carácter anual. Y, sin embargo, según expone la recurrente, en ningún momento se ha fijado la retribución anual correspondiente al ejercicio 2016, porque como empresa distribuidora solo ha recibido de forma provisional el importe de la retribución fijada para el año 2016 a cuenta de la retribución final. Además, refiere que dicho incumplimiento sistemático ha conllevado que, contrariamente al espíritu de la norma, la Orden impugnada ha fijado de forma excepcional la retribución correspondiente a tres ejercicios en una sola orden.
El Abogado del Estado sostiene que, en todo caso, la alegación de la infracción del artículo 10 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, no afectaría a la validez de la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, porque se estaría ante el incumplimiento de un plazo que sería una irregularidad no invalidante atendiendo a lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dispone que
Por otra parte, el Abogado del Estado expone que el retraso en la aprobación de la Orden TED/749/2022, de 27 julio, obedeció a la necesidad de adaptar las bases de la retribución a lo dispuesto en las diversas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recaídas en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las Órdenes ministeriales IET/2660/2015, de 11 de diciembre y IET/980/2016, de 10 de junio.
Esta Sala no comparte la alegación de la recurrente cuando invoca la vulneración del citado artículo 10.1 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre. Es cierto que el citado artículo dispone que la retribución reconocida a cada distribuidor se establecerá de forma anual, pero la Orden impugnada, aunque se refiera a la retribución de tres ejercicios, sigue teniendo carácter anual porque se establece de forma separada la retribución para cada uno de los ejercicios -2017, 2018 y 2019-.
Por otra parte, entendemos que el incumplimiento del plazo anual fijado en el artículo 10.1 carece de efectos invalidantes de la Orden impugnada porque, como dispone el artículo 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estaríamos ante la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido que, en ningún caso, puede implicar la declaración de anulabilidad del acto administrativo toda vez que, en este caso, el plazo que se ha incumplido no puede calificarse como esencial ya que la recurrente estuvo percibiendo de forma anual una retribución por el desarrollo de la actividad de distribución de energía eléctrica aunque ello fuera de forma provisional y a cuenta de la que se determinara definitivamente. Asimismo, conviene recordar que ese incumplimiento estuvo motivado por la necesidad de incorporar en la retribución de las empresas distribuidoras los pronunciamientos recogidos en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo -recogidas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia- en relación con el método de cálculo y las partidas que debían incluirse en la retribución.
Este criterio se ha recogido por esta misma Sala del Tribunal Supremo en las sentencias dictadas en fechas 12 de febrero de 2024 (recurso nº 879/2022), 15 de febrero de 2024 (recurso nº 900/2022), 2 de julio de 2024 (recurso nº 858/2022) y 8 de julio de 2024 (recurso nº 860/2022) en las que hemos declarado que
La recurrente, en relación con la retribución del ejercicio 2016, expone que la Orden TED/749/2022 impugnada no ha ejecutado correctamente la sentencia que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó en fecha 19 de diciembre de 2018, que acordó la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 120/2017 e interpuesto contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, en conexión con el Anexo VI de la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearan en el cálculo de la retribución de otras tareas reguladas que se emplearan en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales. Y, según refiere, tampoco se ha ejecutado correctamente lo dispuesto en el auto dictado por esta Sala en fecha 17 de mayo de 2021 que resolvía el incidente de ejecución de la sentencia de 19 de diciembre de 2018 que implicaba que el RIBase del año 2016 debía alcanzar el importe de 1.238.299 euros y que, además, servía de referencia de la Base para tener en cuenta en el reconocimiento de retribuciones futuras.
La recurrente expone que la Orden TED/749/2022 impugnada no ha dado cumplimiento a las referidas resoluciones judiciales en cuanto que, en dicha Orden debía haber figurado el importe de la RIBase que se le había reconocido en el importe de 1.238.299 euros que es el que se corresponde con la Retribución Base del año 2016 fijado en ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Supremo.
Por el contrario, el Abogado del Estado sostiene que la Orden TED/749/2022 que aprueba la retribución de la empresa por su actividad de distribución de energía eléctrica de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 sí se ha calculado teniendo en cuenta los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Supremo. El valor de RIbase de la recurrente que se ha tenido en cuenta alcanza el importe de 1.238.299 euros lo que supone la aplicación de un valor de ëibase igual a 0,977 en el cálculo de la retribución de los ejercicios 2017, 2018 y 2019.
Por otra parte, el Abogado del Estado, en relación con la retribución de 2016, expone que mediante la liquidación emitida en fecha 5 de julio de 2021 se ha abonado a la recurrente el importe resultante de la diferencia entre el importe referido de 1.238.299 euros y la retribución que se había aprobada por la Orden TED/865/2020, más los intereses correspondientes.
Esta Sala no comparte los razonamientos efectuados por la empresa recurrente cuando considera que la Orden impugnada no ha ejecutado correctamente la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018, ni el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2021 que estima el incidente de ejecución planteado contra la citada sentencia. Consta en el expediente administrativo -Anexo 12 del informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 21 de junio de 2022- que el importe de las retribuciones establecidas para los ejercicios 2017, 2018 y 2019 se ha efectuado atendiendo al pronunciamiento recogido en el citado auto que determinaba una RIbase de 1.238.299 euros que resulta de considerar un ëibase de 0,977 que, es el valor que la recurrente considera que debe aplicarse. Y, atendiendo, precisamente, a ese valor de ëibase de 0.977 resulta que el IBR Base es de 12.064.273 euros, que es el importe que se ha tenido en cuenta en la Orden impugnada para calcular las retribuciones de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 de la empresa recurrente.
La mercantil recurrente alega la vulneración del artículo 12 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, en cuanto que la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, no le ha reconocido como retribución por el concepto de IBO en el ejercicio 2017 el coste de algunas inversiones realizadas en el ejercicio 2015.
La demandante aduce que la Orden TED/749/2022 impugnada no le ha retribuido como IBO dos partidas de gastos realizadas en el año 2015 consistentes en la realización de las siguientes inversiones. Y son:
La recurrente, apoyándose en el informe pericial emitido por el economista D. Onesimo, entiende que esas posiciones no son celdas excedentarias porque ese concepto solo
Insiste, la recurrente, en la afirmación de que el criterio de celdas excedentarias solo puede referirse a la retribución base, es decir a las instalaciones existentes hasta el año 2014, pero que no puede aplicarse en las instalaciones post-base (2015) donde no se puede promediar nuevas inversiones con activos de la retribución base.
Por ello, la mercantil recurrente concluye que, como el valor de esa inversión no esta incluida dentro de los valores unitarios, tiene derecho a que se le retribuya por el concepto de IBO puesto que, en caso contrario, se estaría vulnerando el derecho a percibir una retribución adecuada para el ejercicio de la actividad respecto de inversiones que se han ejecutado.
El Abogado del Estado, en relación con las dos posiciones equipadas con interruptor, sostiene que ya han sido retribuidas en los valores unitarios de inversión y de operación y mantenimiento previstos en la Orden IET/2660/2015, de manera que, si se admitiera la pretensión de la recurrente se estaría ante actuaciones que se retribuirían doblemente: una, por el concepto de IBO y otra por el concepto de valores unitarios de unidades físicas de la red.
Esta Sala no comparte la pretensión de la mercantil recurrente. En este caso, resulta innecesario analizar si las posiciones equipadas con interruptor automático en un centro de transformación son o no celdas excedentarias, porque el importe que la recurrente reclama como retribución por el concepto de IBO afecta a la realización en el año 2015 de inversiones en dos posiciones equipadas con interruptor automático ubicadas en centros de transformación ya existentes en el año "n" (2014). Por ello, como esas posiciones forman parte de un centro de transformación no pueden retribuirse por el concepto de IBO, puesto que se trata de inversiones que están integradas en las unidades físicas de la red de distribución eléctrica que son necesarias para el adecuado funcionamiento de la misma en la medida en que sirven para dar fiabilidad y para mejorar la calidad del servicio de prestación de la actividad de distribución actuando como interruptores para controlar el flujo de energía y protegiendo los equipos y asegurando así la distribución de energía eléctrica.
Como ya hemos reiterado en numerosas sentencias, entre otras, las dictadas en fechas 20 de septiembre de 2024 (recurso nº 862/2022) y 29 de enero de 2025 (recurso nº 872/2022), el IBO es un término retributivo relativo a otros activos necesarios para la actividad de distribución distintos de los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas eléctricas. A este respecto, el artículo 38 de la Ley del Sector Eléctrico establece que
En definitiva, la retribución por el concepto de IBO solo afecta a las partidas de gastos realizadas en inversión en activos distintos de las unidades físicas de la red de distribución que son necesarios para el ejercicio de la actividad de distribución, pero distintos de los activos eléctricos recogidos en las unidades físicas eléctricas. De tal manera que, la inversión en activos que están vinculados a las unidades físicas de la red no puede retribuirse por el concepto de IBO, sino mediante valores unitarios.
Por otra parte, el perito que ha emitido el informe pericial que se ha aportado como prueba por la mercantil recurrente se ha limitado a constatar la veracidad de las facturas relacionadas con la citada inversión -que no se discutían por la Administración-, pero no ha desvirtuado que esas posiciones no formaran parte de las unidades físicas de la red. Al contrario, en el acto de ratificación judicial ha reconocido que esas posiciones eran un "añadido" de los centros de transformación.
La actora expone que se le ha causado indefensión porque la retribución por ese concepto se ha modificado en virtud del informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en fecha 21 de junio de 2022 del que tuvo conocimiento al acceder al expediente administrativo una vez interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden TED/749/2022. En este sentido refiere que, en la propuesta de la orden se le había reconocido como retribución por el concepto de IBO la inversión referida por importe de 34.618 euros y, sin embargo, en la Orden impugnada se ha fijado el importe de 0 euros en relación con esa inversión en virtud de lo indicado en el informe emitido en fecha 21 de junio de 2022 por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que, tras la fase del trámite de alegaciones de las empresas a la propuesta de la Orden, indica los ajustes que deben realizarse atendiendo a los resultados obtenidos en las inspecciones, así como a las alegaciones realizadas por las empresas a las actas levantadas durante dicho proceso.
El Abogado del Estado se opone a la retribución por el concepto de IBO de los gastos realizados en inversiones en el ejercicio 2015 en despachos y otros inmovilizados afectos a la distribución porque, como así consta en el informe de 21 de junio de 2022, no se ha acreditado la fecha de puesta en funcionamiento de esos inmovilizados.
Esta Sala comparte el criterio de la Administración que rechaza en la Orden TED/749/2022 impugnada la retribución por el concepto de IBO en relación con las inversiones efectuadas en despachos y otros inmovilizados afectos a la distribución por importe de 34.618 euros porque no se había acreditado la fecha de puesta en funcionamiento. Hecho este que no se ha desvirtuado por la mercantil recurrente en vía judicial; incluso, el perito propuesto por la actora en la fase de ratificación judicial declara que desconoce si se ha puesto en funcionamiento porque su pericia no implicaba esa comprobación toda vez que no está relacionada con su competencia técnica y profesional como economista.
La recurrente aduce que se le ha causado indefensión por la modificación entre la propuesta de la orden que le reconocía como retribución por el concepto de IBO el importe de 34.618 euros y el importe fijado en 0 euros en la Orden TED/749/2022. Y esa modificación se ha apoyado en las conclusiones recogidas en el informe posterior de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia (INF/DE/099/22) en el que se apreció que no se había acreditado la puesta en servicio de determinadas inversiones IBO.
La mercantil recurrente alega que no conoció ese informe hasta después de la publicación de la Orden, pues no se le dio traslado ni trámite de audiencia en el momento de su emisión.
En la demanda expone, además, que se ha establecido un nuevo requisito -aportar la documentación necesaria para acreditar la fecha de puesta en servicio- y ni siquiera se le ha dado la posibilidad de subsanar la información declarada conforme al criterio sobrevenido.
Este motivo del recurso también se rechaza por esta Sala. La actividad de comprobación que puede realizar la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, conforme a lo previsto en el artículo 32.4 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, no constituye un trámite procedimental autónomo. Es una simple actividad de verificación técnica de los datos que la propia empresa había previamente aportado. Su finalidad no es modificar el objeto del procedimiento ni introducir elementos novedosos que requieran contradicción, sino comprobar la exactitud de la información suministrada por el interesado. Precisamente, por ello, el párrafo segundo del citado artículo 32.4 del Real Decreto 1048/2013 dispone que
Esta Sala ha calificado a estas actuaciones como una
Resulta, por tanto, que, dada la naturaleza de este tipo de actividad, no procede otorgar un trámite de audiencia específico tras su realización, por lo que no concurre la infracción procedimental que denuncia la empresa recurrente.
De igual modo, esta Sala rechaza la alegación de la recurrente cuando expone que se exigió un nuevo requisito -la acreditación de la puesta en servicio para determinadas inversiones IBO- sin que se hubiera informado a la empresa demandante de esta exigencia. Para rechazarla basta con señalar que el artículo 31.1.a) del Real Decreto 1048/2023 impone a las empresas la obligación de remitir la información necesaria para el cálculo de la retribución, incluyendo un informe de auditoría externa de todas las instalaciones puestas en servicio el año n-2. Además, consta en las actuaciones que, mediante un oficio de 24 de marzo de 2022, notificado a DIRECCION000. el 25 de marzo de 2022, al que accedió la demandante al mismo el mismo día, se comunicó que
El citado artículo 32.4 regula la auditoría de inversiones y dispone que:
La recurrente considera que se ha vulnerado el principio de confianza legitima porque las retribuciones que se han fijado en la Orden impugnada son consecuencia de las modificaciones introducidas en el informe que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha emitido tras las alegaciones efectuadas por las empresas distribuidoras a la propuesta de la Orden.
Esta Sala no comparte la alegación de vulneración del principio de confianza legitima que invoca la recurrente.
En relación con el principio de confianza legitima invocado por la recurrente acogemos a los razonamientos jurídicos recogidos en la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Sala en fecha 13 de junio de 2018 (recurso nº 2800/2017) en el ámbito de la inspección tributaria, pero cuyas pautas generales son aplicables al caso actual. En dicha sentencia hemos dicho que el principio de confianza legitima:
En definitiva, acogiendo los parámetros jurisprudenciales expuestos, no apreciamos, en este caso, vulneración alguna de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, dado que no concurría ningún acto inequívoco y concluyente de la Administración que permitiera fundar la razonable confianza que dichos principios tutelan, por lo que procede rechazar la pretensión anudada a su denunciada infracción.
Asimismo, esta Sala también se ha pronunciado sobre la vulneración del artículo 32.4 del Real Decreto 1048/2013. Concretamente, esa alegación se ha rechazado en la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2024 (recurso nº 858/2022) en la que dijimos:
E, igualmente, en la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2024 (recurso nº 743/2022) dijimos que:
La demanda señala la existencia de errores materiales cometido en las tablas de la Orden TED/749/2022 relativas al valor total de las inversiones de los años 2016 y 2017 que afecta a las tablas de los Anexos V y VII de la Orden impugnada que se refiere a la retribución de los ejercicios 2018 y 2019, en las que en distintas columnas se desglosa, para cada empresa, el valor de las nuevas inversiones (líneas de AT y BT, centros de transformación, posiciones, máquinas, elementos de mejora, IBO y derechos de extensión).
Concretamente, el error consiste en que los valores referidos a los distintos conceptos están desplazados respecto de la columna que les correspondería.
Y la recurrente solicita en su escrito de demanda que la sentencia:
La Abogacía del Estado admite la existencia del error, pero destaca que se trata de un mero error material y explica que el desplazamiento de los datos de una a otra columna tuvo lugar al trasladar los valores desde las hojas de cálculo que contienen el detalle de los parámetros y términos que intervienen en la retribución a las tablas del texto de la Orden. Asimismo, expone que el error solo afecta a los términos antes indicados, pero no a los valores totales de nuevas inversiones de los años 2016 y 2017 (VI-2016 y VI-2017) que están calculados con los valores correctos que figuran en las hojas de cálculo empleadas en el cálculo de la retribución. En consecuencia, el referido error no afecta a los valores de retribución de los años 2018 y 2019 aprobados por la Orden impugnada porque estos tienen en cuenta esos valores correctos de VI-2016 y VI-2017. E, igualmente, son correctos, dentro de las tablas, pues derivan de los valores de VI-2016 y VI-2017, los valores de A_2016, RF_2016 y RI_2016, que están en la tabla del anexo V, y los valores de A_2017, RF_2017 y RI_2017 que están en la tabla del anexo VI.
En su escrito de conclusiones la parte actora no hace manifestación alguna sobre estas explicaciones de la Abogacía del Estado, que admitiendo la existencia del error material al que nos venimos refiriendo, relativizan o incluso excluyen su trascendencia práctica señalando que es un error material que no afecta a los valores de retribución de los años 2018 y 2019 aprobados por la Orden impugnada porque estos se fijan teniendo en cuenta los valores correctos.
Ahora bien, precisamente en atención a las consideraciones expuestas, debemos acordar la estimación del recurso en este concreto punto, pero no ha de consistir en un pronunciamiento en el que se declaren nulos o se anulen determinados valores contenidos en la Orden impugnada, sino únicamente, una declaración en el sentido de que la Administración ha de proceder a la rectificación de los errores materiales advertidos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales causadas en este procedimiento al haberse estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
