Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 346/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1017/2023 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Nº de sentencia: 346/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100054
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1183
Núm. Roj: STS 1183:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1017/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: FCA
Nota:
R. CASACION núm.: 1017/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 19 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1017/2023 interpuesto por la mercantil VOLGA SERVICE CAR, S.L., representada por la Procuradora Dña. Patricia Acacio Morales y defendida por el Letrado D. Juan Andrés Ibáñez Camposano, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), que desestima el recurso de apelación tramitado con el número 750/2021.
Como parte recurrida se ha personado la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.
Antecedentes
El recurso contencioso-administrativo se tramitó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona como procedimiento ordinario número 199/2020, finalizando con sentencia desestimatoria dictada en fecha 12 de abril de 2021, cuya parte dispositiva señala:
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la mercantil VOLGA SERVICE CAR, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) que desestima el recurso de apelación nº 750/2021 y confirma la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona. Y, en consecuencia, se confirma la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada en fecha 30 de junio de 2020 por el Director general de Transports i Mobilitat de la Generalitat de Catalunya que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de concesión de 42 nuevas autorizaciones VTC (arrendamiento de vehículos con conductor) efectuada en fecha 18 de julio de 2019 por la mercantil Volga Service Car, S.L.
La referida resolución administrativa deniega la solicitud de concesión de las reseñadas solicitudes de autorización de arrendamiento de vehículos con conductor con base, exclusivamente, en la restricción cuantitativa de dicha clase de autorizaciones que establece el artículo 48.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril. Esa restricción supone una limitación cuantitativa de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor en la proporción de una autorización por treinta autorizaciones de transporte público de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en el mismo territorio.
La Sala de instancia confirma el criterio de la Administración y aplica la limitación de las autorizaciones de 1 VTC/30 Taxis. A este respecto, atendiendo a la fecha de la solicitud -18 de julio de 2019-, entiende que es aplicable el Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, que introdujo un tercer apartado al artículo 48 de la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres incorporando así la limitación 1/30 del apartado 181.3 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril.
La representación procesal de la mercantil Volga Service Car, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia anteriormente referida, que se admite a trámite mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2024 por la Sección Primera (Sección de Admisión) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el que se indica que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en
La representación procesal de la recurrente solicita la estimación del recurso de casación y la consiguiente nulidad de la sentencia impugnada que, por consiguiente, debe implicar la estimación del recurso contencioso-administrativo que había interpuesto concediéndole las 42 licencias que había solicitado para la prestación de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC).
Apoya su pretensión invocando la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2023, Asunto C-50/21, en la que se declara que no se adecua a la libertad de establecimiento prevista en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea la limitación impuesta en el artículo 48, apartado 3, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que supone la ratio de una autorización para la prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor frente a treinta autorizaciones para la prestación del servicio de taxi.
De forma subsidiaria, solicita que, dada la previsible aplicación al caso del Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre, se plantee ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
El Abogado de la Generalitat de Catalunya se opone al recurso de casación
De tal manera que, aunque este Tribunal Supremo
Delimitada en estos estrictos términos la controversia casacional, la cuestión que reviste interés casacional objetivo gira, en esencia, sobre la restricción cuantitativa de la concesión de autorizaciones para la prestación del servicio de transporte para el arrendamiento de vehículos con conductor en función del número de licencias para la prestación del servicio de taxis, en la proporción 1/30.
La cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión del recurso de casación dictado en fecha 18 de abril de 2024, consiste en
Precisamente, la cuestión casacional, en los términos planteados en el presente recurso de casación, se ha resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2023, que da respuesta a la cuestión prejudicial C-50/21 planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
A este respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta los artículos 107, apartado 1, y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Y concluye que, la normativa nacional, en la que el número de licencias para prestar servicios de VTC se limita a una proporción de una autorización por cada treinta licencias de taxi, es contraria al artículo 49 citado.
Concretamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado:
Esa doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha seguido por esta Sala en numerosas sentencias, como son las dictadas en fechas 12 de enero de 2024, RCA 4248/2021; 17 de enero de 2024, RCA 3051/2021 y RCA 3048/2021; 18 de enero de 2024, RCA 3053/2021 y RCA 3382/2021; 24 de enero de 2024, RCA 2756/2021; 7 de febrero de 2024, RCA 3386/2021, RCA 3381/2021, RCA 3058/2021 y RCA 3057/2021; 12 de febrero de 2024, RCA 3879/2021; 6 de marzo de 2024, RCA 4250/2021 y RCA 4291/2021; 15 de marzo de 2024, RCA 4117/2022; 18 de marzo de 2024, RCA 3349/2022; 19 de marzo de 2024, RCA 7051/2022, RCA 8091/2022 y RCA 2746/2022; 11 de abril de 2024, RCA 9038/2022 y RCA 8075/2022; de 15 de abril de 2024, RCA 9138/2022; 22 de abril de 2024, RCA 975/2023; 31 de mayo de 2024, RCA 8076/2022; 18 de noviembre de 2024, RCA 596/2023.
En esas sentencias resolvíamos asuntos que son idénticos al que ahora se plantea. De tal manera que, para resolver la presente controversia casacional, por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, acogemos los razonamientos jurídicos contenidos en las precedentes sentencias dictadas por esta Sala.
Así pues, a tenor de lo decidido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos declarado en las precedentes sentencias, antes referidas, que:
- La limitación genérica de autorizaciones VTC/Taxis en la proporción de 1/30 no vulnera el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, porque no supone una ayuda implícita del Estado al sector del taxi.
- La limitación de autorizaciones en la mencionada proporción VTC/Taxis es contraria a la libertad de establecimiento del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, salvo que se haya acreditado, por un lado, que la medida limitativa sea apropiada o idónea para conseguir los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico, del espacio público y de protección del medio ambiente, y, por otro, que sea proporcionada para alcanzar estos objetivos.
Mencionaremos de forma sintética los razonamientos de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que esta Sala ha acogido en las sentencias referidas.
En este sentido, en relación con la normativa nacional que limita el número de licencias para prestar servicios VTC de una por cada treinta licencias para prestar servicios de taxi, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 8 de junio de 2023, ha concluido que esa normativa se opone al artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en cuanto que implica una restricción a la libertad de establecimiento
Añade, en el apartado 64, que, en todo caso, podrán admitirse esas restricciones a condición, en primer lugar, de estar justificadas por una razón imperiosa de interés general y, en segundo lugar, de respetar el principio de proporcionalidad, lo que implica que sean apropiadas para garantizar, de forma congruente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y que no vayan más allá de lo necesario para su consecución.
Asimismo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea refiere que la preservación de un equilibrio entre las dos formas de transporte urbano, así como la proporción entre las licencias de servicios de VTC y de servicios de taxis son consideraciones de carácter puramente económico que no pueden calificarse como razón imperiosa de interés general. Por ello, en el apartado 83, indica que, solo pueden invocarse como razones imperiosas de interés general para justificar las medidas controvertidas,
Razona, en el apartado 94, que no concurre ningún elemento que pueda demostrar que la medida de limitación de las licencias de servicios de VTC a una por cada treinta licencias de servicios de taxi sea idónea para garantizar la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público, así como de protección de medio ambiente.
En definitiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 8 de junio de 2023, concluye que es contraria al artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea aquella normativa nacional, aplicable en una conurbación, que establece una limitación del número de licencias para la prestación de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor a una por cada treinta licencias para la prestación de servicios de taxi otorgadas para dicha conurbación, cuando no se haya acreditado que esa medida sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de tal conurbación, así como de protección de su medio ambiente, ni que la citada medida no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
Por consiguiente, entendemos que no son conformes al Derecho de la Unión Europea las restricciones meramente cuantitativas del número de autorizaciones si no se respetan los parámetros sentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la citada sentencia, con independencia de si la solicitud de autorización de nuevas licencias se produjo antes o después del desarrollo reglamentario operado por el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, para adaptarlo a la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Por otra parte, en las precedentes sentencias dictadas por esta misma Sala añadíamos que, la transcendencia de la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la citada sentencia resulta corroborado por el legislador español, que mediante el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, consideró que la referida sentencia obligaba de forma urgente a modificar la norma nacional -la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres- para
Por esta razón, el Libro Tercero del citado Real Decreto-ley 5/2023, dedicado a las
En este aspecto, en relación con la interpretación del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el epígrafe 56, de la sentencia de 8 de junio de 2023 ha indicado, que
Añade, en el párrafo 57, que
De conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior, esta Sala mantiene la doctrina jurisprudencial que hemos fijado en las sentencias dictadas en las siguientes fechas: 12 de enero de 2024, RCA 4248/2021; 17 de enero de 2024, RCA 3051/2021 y RCA 3048/2021; 18 de enero de 2024, RCA 3053/2021 y RCA 3382/2021; 24 de enero de 2024, RCA 2756/2021; 7 de febrero de 2024, RCA 3386/2021, RCA 3381/2021, RCA 3058/2021 y RCA 3057/2021; 12 de febrero de 2024, RCA 3879/2021; 6 de marzo de 2024, RCA 4250/2021 y RCA 4291/2021; 15 de marzo de 2024, RCA 4117/2022; 18 de marzo de 2024, RCA 3349/2022; 19 de marzo de 2024, RCA 7051/2022, RCA 8091/2022 y RCA 2746/2022; 11 de abril de 2024, RCA 9038/2022 y RCA 8075/2022; de 15 de abril de 2024, RCA 9138/2022; 22 de abril de 2024, RCA 975/2023; 31 de mayo de 2024, RCA 8076/2022; 18 de noviembre de 2024, RCA 596/2023.
En dichas sentencias hemos declarado que, con remisión a la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida en la sentencia de 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21), cabe entender que la limitación genérica de autorizaciones VTC/Taxis en la proporción de 1/30 no vulnera el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea porque no supone una ayuda implícita del Estado al sector del taxi, y, que, la limitación de autorizaciones en la mencionada proporción VTC/Taxis es contraria a la libertad de establecimiento del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, salvo que se haya acreditado, por un lado, que la medida limitativa es apropiada o idónea para conseguir los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico, del espacio público y de protección del medio ambiente, y, por otro, que es proporcionada para alcanzar estos objetivos.
Las anteriores consideraciones no se han tenido en cuenta por la Sala de instancia en la sentencia impugnada en casación, porque confirma el criterio de la Generalidad de Cataluña que deniega a la mercantil Volga Service Car, S.L. la solicitud para la obtención de 42 nuevas autorizaciones para la prestación de servicios VTC apoyándose, exclusivamente, en que se superaba el límite de una autorización para la prestación de servicios VTC por cada treinta autorizaciones para la prestación del servicio de taxi.
Como hemos expuesto, esa restricción cuantitativa del número de licencias de VTC solo se ajusta al Derecho europeo si concurren razones imperiosas de interés general que la justifiquen.
En consecuencia, debemos estimar el recurso de casación interpuesto y casar y anular la sentencia impugnada en casación dictada en fecha 8 de noviembre de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona que, a su vez, había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 2020 del Director General de Transports i Mobilitat de la Generalitat de Catalunya que, en alzada, confirmaba la desestimación presunta de la solicitud de la concesión de 42 nuevas autorizaciones para la prestación del servicio de VTC, porque se había superado la limitación de una autorización para la prestación de servicios de VTC respecto de 30 autorizaciones para la prestación del servicio de taxi.
En este momento procesal, acordamos la estimación del recurso de apelación tramitado con el nº 750/2021 y, por tanto, revocamos la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona que había desestimado el recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 199/2020.
Ello nos obliga a declarar, por una parte, la estimación del referido recurso contencioso-administrativo y, por otra parte, la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona.
No obstante, la estimación del recurso contencioso-administrativo debe ser parcial, porque, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente asunto, la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas no puede suponer que sea este Tribunal quien acuerde la concesión de las 42 nuevas autorizaciones VTC solicitadas por el recurrente y denegadas por la Administración de la Generalidad de Cataluña. Ello es así, toda vez que, la Administración, cuando dicta las resoluciones administrativas que deniegan a la mercantil Volga Service Car, S.L. esas solicitudes, se limitó a comprobar si, en el momento de la presentación de la solicitud, se constataba la existencia en Cataluña de una situación de desequilibrio entre ambas modalidades de transporte (VTC y Taxis), resultando de esta comprobación la existencia de más de una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) por cada 30 autorizaciones de transporte público de viajeros en vehículos de turismo (VT).
Esto es, la Administración denegó la solicitud sin examinar el cumplimiento del resto de los requisitos legales requeridos para la concesión de las autorizaciones.
Así pues, tras casar la sentencia de instancia y acordar la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, esta Sala del Tribunal Supremo acuerda retrotraer las actuaciones administrativas para que la Administración de la Generalidad de Cataluña se pronuncie sobre la solicitud de concesión de 42 nuevas autorizaciones formalizada el 18 de julio de 2019, con arreglo a la normativa vigente en su fecha, sin aplicar la limitación numérica 1/30 contemplada en el artículo 48.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril. Retroacción de actuaciones administrativas que constituye, asimismo, una estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, al no reconocerse en vía judicial el derecho a obtener las autorizaciones, sino que quedan condicionadas al cumplimiento de los demás requisitos legales exigidos que deberá examinar la Administración.
Conviene señalar que esta retroacción no contradice la constante jurisprudencia de esta Sala sobre que la Administración no puede denegar una solicitud por determinadas causas de denegación y, si éstas son desvirtuadas por una resolución judicial, aducir posteriormente otras causas denegatorias alternativas, lo que podría derivar en una fraudulenta inejecución de las resoluciones judiciales adversas. Lo que separa el presente caso de la citada jurisprudencia es que aquí, la Administración no examinó si la solicitud presentada cumplía los requisitos formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico para la concesión de las autorizaciones, sino que se limitó a aplicar una causa impeditiva extrínseca puramente numérica que vedaba la concesión de cualquier autorización que incrementase el número de las ya otorgadas. Con independencia de la mayor o menor corrección del proceder de la Administración, no cabe duda de que no podría este Tribunal, actuando en instancia, otorgar las autorizaciones sin que la Administración compruebe el cumplimiento de los requisitos que la legislación exige para el otorgamiento de las autorizaciones solicitadas de acuerdo con la normativa aplicable en el momento en que se formalizó la solicitud.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, entendemos que no procede la imposición a ninguna de las partes de las costas procesales derivadas del recurso de casación, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tampoco procede la imposición de las costas procesales causadas en la instancia, en aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas, de lo que es indicativo el distinto parecer manifestado en la sentencia de instancia y en esta sentencia que resuelve el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico cuarto:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
