Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
09/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1154/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 3235/2022 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

Nº de sentencia: 1154/2025

Núm. Cendoj: 28079130032025100169

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4050

Núm. Roj: STS 4050:2025

Resumen:
DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA. PESIÓN EXTRAORDINARIA DE JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE. RESOUCIONES DEL MUTUALISMO AMDINISTRATIVO. INCIDENCIA EN LA POSTERIOR DECISIÓN DE RECONCOMIENTO DE PENSIÓN EXTRAORDINAIA DE JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANETE

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.154/2025

Fecha de sentencia: 19/09/2025

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3235/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3235/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1154/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 19 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, registrado con el número 3235/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Begoña Rotllan Casal, en nombre y representación de Javier, bajo la dirección letrada de José Antonio Beato García, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid num. 42/2022 de 2 de febrero de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo 252/2020, que desestimo el recurso contencioso-administrativo planteado contra la Resolución de la Dirección General de Coste de Personal del Ministerio de Hacienda de 4 de marzo de 2020, que denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso Contencioso-Administrativo número 252/2020 , la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 2 de febrero de 2022., cuyo fallo dice literalmente:

«DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Javier, funcionario jubilado del Cuerpo Nacional de Policía, frente a la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL, de 4 de marzo de 2020, que denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada, y absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente, y con imposición de costas a la parte actora en los términos señalados. »

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

SEGUNDO. - Actuación impugnada.

La resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL, de 4 de marzo de 2020, denegó la solicitud de Don Javier de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad, de la que extraemos las siguientes consideraciones:

- Sobre los antecedentes

... fijándonos en los acontecimientos del día 27 de agosto de 2017, ..., el interesado tenía asignado en turno de tarde el servicio que le era propio en el Puesto Fronterizo de El Tarajal (Ceuta), "en el transcurso del cual, un individuo que trataba de acceder a territorio español junto a su familia, inició una discusión con los Agentes, que le pidieron la documentación para sancionarlo administrativamente, ante lo que aquel reaccionó a voces y haciendo caso omiso a sus indicaciones, lo que provocó que lo detuvieran, mostrando gran resistencia hasta el punto de forcejear con ellos, lanzándoles varias patadas a consecuencia de las cuales resultaron lesionados". En el expediente de averiguación de causas obra 'Parte Judicial', expedido el mismo día de los hechos por la Clínica Septem, con el diagnóstico de 'lumbalgia izquierda', 'cervicalgia' y 'gonalgia izquierda'.

... la Dirección General de la Policía, el día 20 de enero de 2020, informó que "la incapacidad permanente para el servicio determinante de la jubilación de don Javier, NO tiene su causa u origen en el servicio prestado por él para la Administración".

- Sobre la valoración jurídica

... del examen de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas que obran en la instrucción del expediente, consistentes esencialmente en los diversos dictámenes e informes médicos emitidos, que permitieran establecer la relación de causalidad entre las lesiones que padeció el interesado y la incapacidad permanente que motivó su jubilación, la conclusión ineludible ha de ser la de que esta obedece al conjunto de patologías físicas y psíquicas que figuran en el Dictamen del TMCNP de 20 de marzo de 2018, no quedando acreditado que todas y cada una de las enfermedades y lesiones allí explicitadas, tengan una relación única, directa y exclusiva con el servicio policial prestado.

Atendiendo al citado dictamen, la jubilación del interesado viene determinada por un conjunto de patologías (nueve), y cuando en la génesis de la incapacidad para el servicio hay concurrencia de estas, en principio todas y cada una de ellas deben entenderse participantes y con su porcentaje de influencia, pues todas vienen encuadradas como determinantes de su jubilación.

Como diagnósticos primero y segundo del dictamen del TMCM,, y por tanto con cierto grado de relevancia, figuran una discopatía degenerativa en zona lumbar y una patología artrósica cervical, las cuales pudiesen acaso aparecer debido a la suma de factores genéticos y ambientales inespecíficos, no pudiéndose asimilar exclusivamente a unos hechos concretos de pronóstico leve ... y obviándose la existencia de otros sucesos, circunstancias, o periodos de incapacidad temporal también reflejados en Sigespol y que no se corresponden con actuaciones a consecuencia del servicio, pues en el expediente de averiguación de causas también se objetivan periodos de baja laboral no relacionados con el servicio, y no por ello son menos relevantes o merecen ser objeto de omisión. Así por ejemplo, el Informe de Causa-Efecto de la Sección de Salud Ocupacional de 14 de mayo de 2018 menciona que se evidencian "lumbalgias con radiculopatía desde 2007 y 2009", y en estas dos anualidades no se observa ninguna baja médica derivada del servicio, ni a consecuencia de este, y sí por razón de otras causas no especificadas.

En cuanto a las geodas en ambas coxofemorales y la entesopatía glútea (diagnóstico número tres), no hay ninguna circunstancia policial descrita que se pueda vincular, siquiera indirectamente, a un signo típico de artrosis de cadera como son las geodas, o a una lesión inflamatoria artrítica como la entesopatía glútea, no pudiéndose obviar los componentes genéticos, escleróticos y osteofitosos en el caso de la primera, ni la posible influencia de la práctica física y deportiva tanto laboral como extralaboral (evidenciada en el expediente), que se haya podido realizar a lo largo del ciclo vital del interesado, en el caso de la segunda.

Lo mismo se puede decir de la 'meniscopatía interna degenerativa y rotura lineal, lesión del ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda' (número cinco), que el interesado pretende asociar a los hechos de 16 de diciembre de 2006, cuando fue agredido al proceder a un registro domiciliario, y que ni siquiera motivó baja médica y fue calificado como leve, así como a otros hechos donde dicha articulación noresultó afectada o dio lugar a bajas médicas de corta duración; hay además una ruptura temporal del nexo causal entre dichos acontecimientos y la jubilación reconocida muchísimos años después, así como una gran distancia clínica entre aquellas 'contusiones' y 'gonalgias' diagnosticadas y las patologías últimas que finalmente determinaron la jubilación del interesado (meniscopatía degenerativa y lesión de ligamento cruzado). ...

... sin tener en cuenta el último periodo de incapacidad temporal padecido, según se desprende de la base de datos Sigespol, la baja laboral de mayor duración que padeció el interesado (100 días) fue el accidente de tráfico 'in itinere' que tuvo por caída de su motocicleta particular, y que a tenor de la legislación propia de Clases Pasivas y su jurisprudencia, no goza de la consideración de accidente producido en acto de servicio o a consecuencia directa del mismo, por lo que, las lesiones y secuelas sufridas en dicho suceso no tendrían trascendencia para el hipotético reconocimiento de la pensión extraordinaria al haberse producido fuera de su lugar y tiempo de trabajo, y fuera también de las funciones propias de su puesto, no teniendo relación con la naturaleza del servicio policial y rompiéndose la presunción de laboralidad. ...

En cuanto a la 'degeneración intrasustancial del cuerno posterior del menisco interno y ganglión derecho' (patología situada en cuarto lugar), además del componente genético que puede tener toda patología degenerativa, su diagnóstico resulta muy lejano de las 'contusiones' y 'esguinces' diagnosticados (y que sin duda estos últimos fueron ocasionados en acto de servicio), pero que no están dentro del conjunto de patologías que determinó la jubilación por no aparecer dichos diagnósticos como tales en el dictamen del TMCNP de 20 de marzo de 2018. ...

La condropatía rotuliana (seis) tendría un origen multifactorial por sobreuso o uso excesivo de las articulaciones y sería propia del proceso evolutivo corriente por el paso de los años, y además, en el Informe de Causa-Efecto de 14 de mayo de 2018 se expresa que "no es patología aguda ni achacable al traumatismo". Y lo mismo se puede indicar de la 'entesopatía Aquiles bilateral' (siete), que además no resultó referida, ni siquiera de manera mediata, en ninguna de las actuaciones policiales explicitadas.

El 'síndrome ansioso reactivo' (ocho), tal como señalan los informes médicos, se trataría de una patología común, de origen multicausal, con incidencia de factores endógenos de predisposición, o derivados de la propia visión del percance, de las dificultades adaptativas personales del interesado ante su situación clínica, o del contexto de estresores psico-sociales o relativos a dolor crónico no resueltos. Además, el trastorno por estrés postraumático no se encuentra entre las patologías que constituyeron su jubilación, al no cumplirse con los criterios CIE-10 según los facultativos, por lo que no es posible su diagnóstico para el presente caso.

... si nos centramos en los hechos del día 27 de agosto de 2017, cuando el interesado resultó lesionado debido a un forcejeo que tuvo un individuo con los agentes policiales que procedían a su detención, dando lugar al diagnóstico de `lumbalgia izquierda, cervicalgia y gonalgia izquierda', cabe expresar que ninguna de esas patologías aparecen en el dictamen del TMCNP de 20 de marzo de 2018 como meritorias de jubilación por incapacidad psicofísica; y estando totalmente de acuerdo en que son lesiones acaecidas en acto de servicio a efectos de la instrucción del expediente de lesiones y del reconocimiento de derechos en el mutualismo administrativo, no son de especial relevancia como para que, por sí mismas, sean constitutivas de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, pues nada tienen que ver con las patologías degenerativas, crónicas, artrósicas, artríticas y de etiología común que finalmente jubilan al interesado, además de la distancia clínica entre aquellas lesiones y estas.

TERCERO. - Motivos de impugnación.

Establecida la pretensión del actor en los términos indicados, se extraen las siguientes consideraciones de su demanda y escrito de conclusiones:

* Se encontraba apto para desempeñar sus funciones de policía hasta la agresión que padeció el día 27 de agosto de 2017, como se desprende de diversos informes, pues las lesiones que determinaron su jubilación aparecieron posteriormente, todas ellas relacionadas en el informe médico forense evacuado en el procedimiento judicial seguido.

* Existen otras lesiones anteriores causadas en acto de servicio y que también han influido en el desenlace de sus limitaciones.

* Respecto a la " Discopatía degenerativa L4-L5 con protusión central" y la " Cervicoartrosis Mínima protusión C3-C4 sin significación patológica": el día 22 de diciembre de 2012 sufrió un accidente de tráfico por colisiones múltiples mientras practicaba una detención, ocasionándole contracturas cervicales irradiadas a ambos trapecios y dolor e impotencia funcional en lumbalgia de características mecánicas; sufrió contractura muscular dorso-lumbar el 22 de septiembre de 2003 al intentar abrir una puerta metálica con un ariete como miembro del Grupo Operativo Especial de Seguridad y contusiones en escápula izquierda y zona lumbar, el 31 de enero de 2013, en el curso de una intervención policial en que fue agredido.

* Respecto a " Geodas en ambas coxofemorales, antesopatía glútea. Degeneración intrasustancial del cuerno posterior menisco interno y ganglión de rodilla derecha. Meniscopatía interna degenerativa y rotura lineal, lesión del LCD de rodilla izquierda. Condrolapatía rotuliana. Entesopatía Aquiles bilateral": sufrió accidente en acto de servicio el 22 de septiembre de 2003, con resultado de esguince en rodilla derecha; en informe de causalidad de fecha 4 de marzo de 2013, consta contusión en rodilla izquierda y en el de 24 de abril de 2012, gonalgia izquierda; en parte de accidente en acto de servicio de 17 de noviembre de 2003, esguince en rodilla derecha; en parte de accidente en acto de servicio de 25 de junio de 1992, contusión en rodilla derecha; en parte de accidente en acto de servicio de 7 de febrero de 1994, esguince en tobillo izquierdo; en parte de accidente en acto de servicio de 16 de enero de 2006, policontusiones hombro izquierdo, hemitorax izquierdo y rodilla izquierda, que abocó a una condropatía del cóndilo femoral interno; consecuencia de una agresión sufrida durante una intervención policial sufrió dolor en dedo 1º mano derecha, codo, muñeca derecha y ambas rodillas. En el informe médico forense evacuado por los hechos del día 27 de agosto de 2017 se consigna el agravamiento de las secuelas diagnosticadas.

* El informe médico forense evacuado por los hechos del día 27 de agosto de 2017 consigna s índrome ansioso reactivo - trastorno estrés postraumático.

* El dictamen del Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, de 20 de marzo de 2018, no recoge como secuela la " Artrosis postraumática y/o hombro doloroso" recogida en el informe Forense.

* La reciente Sentencia, de fecha 8 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso número 395/19, estima el recurso interpuesto por el mismo frente a la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 16 de enero de 2019, que acuerda el archivo de la solicitud con expresa declaración de que las lesiones sufridas el 27 de agosto de 2017, lumbalgía, gonalgía y cervicalgía fueron consecuencia del servicio y producidas por este, no teniendo tal consideración las patologías objetivadas por resonancia magnética, consistentes en meniscopatía interna degenerativa y rotura lineal y lesión de ligamento cruzado anterior y lesión del ligamento cruzado derecho de rodilla izquierda y lesión de cuerno posterior interno.

* Declara la sentencia en su fallo que las patologías del recurrente descritas en el suplico de su demanda como: discopatía degenerativa l4-l5 con protusión central, cervicoartrosis mínima protusión c3-c4 sin significación patológica, geodas en ambas coxofemorales, antesopatía glútea, degeneración intrasustancial del cuerno posterior menisco interno y ganglión de rodilla derecha, meniscopatía interna degenerativa y rotura lineal, lesión del ligamento cruzado derecho de rodilla izquierda, condropatía rotuliana, entesopatía Aquiles bilateral y síndrome ansioso reactivo - trastorno estrés postraumático, deben entenderse y considerarse como producidas en acto de servicio o consecuencia de su prestación; sentencia que vincula a este procedimiento, respecto al reconocimiento en acto de servicio de las lesiones sufridas por el actor en fecha 27 de agosto de 2017.

CUARTO. - Oposición a la pretensión.

A la deducida pretensión se ha opuesto la ABOGACÍA DEL ESTADO, por los fundamentos de la resolución impugnada extrayéndose de su contestación y conclusiones los siguientes particulares:

... En el supuesto conocido por el TSJ de Andalucía, lo que se debate es si las patologías del recurrente deben considerarse o no como producidas en acto de servicio, mientras que la cuestión que aquí nos ocupa es otra: si cabe reconocer al actor la pensión extraordinaria del Art. 47.2 Ley de Clases Pasivas .

QUINTO. - Sobre la pensión extraordinaria por incapacidad derivada de acto de servicio.

El artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, precepto que regula la cuestión aquí discutida, establece:

"Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria."

En cuanto a la presunción iuris tantum de acto de servicio contenida en el apartado 4 del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, añadido por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, las Sentencias de esta Sala advierten que sólo abarca los supuestos en los que " la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo".

Por su parte, el citado artículo 28.2 dispone que la jubilación o retiro puede ser " c) por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda."

Como afirma la sentencia de la Audiencia Nacional y su Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de 28 de junio de 2019, Rec. 934/2017, compete a la Dirección General de Clases Pasivas adoptar la decisión definitiva sobre la pensión a reconocer, sin estar vinculada por los informes que obren en el expediente. Dice así:

[...]

TERCERO. - ... Atendidos los términos de la regulación expuesta, una vez concluido el expediente de averiguación de causas es claro que compete a la Dirección General de Clases Pasivas adoptar la decisión definitiva, teniendo en cuenta la documentación obrante en las actuaciones. La decisión se dicta por la Dirección General en el ámbito de competencias que le es propio, porque así se establece en la Resolución de la Secretaría de Estado para Administración Pública de 29 de diciembre de 1995 al amparo de la cobertura normativa establecida en las Leyes 42/1994 y 39/1992. Los informes y resoluciones que puedan obrar en las actuaciones no son vinculantes para la Dirección General de Costes de Personal en la decisión que pueda adoptar.

Ello supone, en este caso en particular, que el hecho de que se haya dictado una resolución por la Dirección Adjunta de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria -8 de junio de 2009- declarando "acreditada la realidad de las lesiones sufridas por el recurrente, así como que las mismas se ocasionaron en acto de servicio", no determina que la Dirección General de Clases Pasivas tenga que acoger necesariamente esa declaración a efectos de declarar, ex artículo 47.2 del Real Decreto-legislativo 670/87 , que el accidente se ha producido en acto de servicio, pues para que esto sea así, es preciso que se cumplan las determinaciones establecidas en el punto 4 de dicho precepto. En otras palabras, compete a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y no a la Agencia Tributaria, la determinación de si la incapacidad, sea por accidente o enfermedad, se produce o no en acto de servicio a la luz del referido artículo 47. (Subrayado añadido)

La Audiencia Nacional tiene declarado de forma reiterada que para que surja el derecho a la pensión extraordinaria, además de acaecer la incapacidad por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo un requisito objetivo cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente), no bastando que suceda en su entorno o por el mero desempeño del servicio; o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, por lo que su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).

Así, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y su Sección 5ª de 2 de abril de 2014, recurso 189/2013, razona así sobre esta cuestión:

...

TERCERO . - ... Pues bien, entrando la Sección directamente a valorar la prueba, ha de dejarse sentado de que el criterio de la Administración de calificar la inutilidad como ajena al servicio ha de respetarse:

Acto de Servicio, concepto y requisitos:

Esta Sala ha declarado, entre otras en Sentencia de 17 de septiembre de 1998, recurso 2349/95 , que "La situación jurídica, cuyo reconocimiento se pretende, exige que el interesado se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo ( S.T.S. de 11 de julio de 1983 , 10 de marzo de 1990 y 20 de abril de 1992 , entre otras). Tal es en definitiva lo que exige el art. 47.2 del R.D. Legislativo 670/87 de 30 de abril, "Que la incapacidad, sea por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado." La fractura del peroné izquierdo es la única que tiene ese carácter (folios 19 y 20 del expediente)

Dicho esto, todas las patologías que se le detectan y obran en el acta médica, y que ha padecido a lo largo de su vida profesional, no solo por si mismas tienen un coeficiente 4, per se insuficiente para derivar una declaración de inutilidad, sino que además la causa final de esta es el "trastorno adaptativo secundario a los padecimientos "y según la literatura médica, en el caso del trastorno adaptativo se dice que "Se trata de malestar subjetivo acompañado de alteraciones emocionales....

c) Y como también ha declarado esta Sección reiteradamente, no puede catalogarse como "acto de servicio", a los efectos de declaración de la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en la reacción del sujeto ante las vicisitudes propias de la carrera militar a la que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que podemos catalogar las dolencias físicas naturales en que se basa el acta médica y en que se ampara la resolución impugnada. Nótese que la fractura de peroné, única traumática, tiene un coeficiente 3 (tres). ... (Subrayado añadido)

También es unánime la Jurisprudencia al señalar que dado el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio, debe aplicarse de forma estricta, interpretando de manera rigurosa los requisitos para la concesión de las pensiones extraordinarias, como es que se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del desempeñado, debiendo demostrarse la condición de accidente o enfermedad derivada de acto de servicio pues la regla general es que todo personal que se incapacita o inutiliza es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es la ordinaria salvo que, después de la tramitación de correspondiente expediente, se demuestra que la causa de la enfermedad o del accidente se halla en el servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria.

Por último, con carácter general, debemos señalar que la declaración de un accidente o patología en concreto como producido en acto de servicio, no puede traducirse en una automática conclusión respecto a que la incapacidad también se haya producido en acto de servicio, y pueda constituir la base para la concesión de pensión extraordinaria del régimen de clases pasivas ya que para ello se exige, como hemos visto, una relación directa y exclusiva de causa-efecto entre el accidente o enfermedad y la naturaleza del servicio desempeñado.

SEXTO. - Sobre el caso planteado.

La pensión de jubilación reconocida al actor lo ha sido en el ámbito de Clases Pasivas en el que, como advierte la resolución impugnada, la competencia exclusiva para el reconocimiento de la pensión extraordinaria, tanto de jubilación o retiro, como a favor de familiares, corresponde a esta Dirección General en el caso de funcionarios civiles. Así se establece en el artículo 11.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

El actor se refiere a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 8 de abril de 2021, en el recurso número 395/19, seguido a su instancia, que declara que todas las secuelas que presenta deben considerarse producidas en acto de servicio, sin percatarse de que la pretensión ejercitada ante aquel Tribunal se situó en el ámbito del Mutualismo Administrativo, y que su pronunciamiento era válido en relación con las prestaciones que dicho régimen ampara. El fundamento primero de la sentencia advierte que se dictó la resolución impugnada en expediente de averiguación de causas, con el fin previsto en el artículo 59.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo.

En este sentido es totalmente clarificadora la Disposición adicional segunda de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE. Dice así:

...

Disposición adicional segunda. Aplicación de la normativa del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

1. Cuando las consecuencias del accidente en acto de servicio o de la enfermedad profesional sean el fallecimiento o la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del mutualista afectado, se aplicará la normativa vigente para el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

2. Asimismo, el expediente de averiguación de causas, a que se refiere el capítulo II de la presente Orden, en ningún caso sustituirá, ni vinculará en sus efectos respecto al reconocimiento de los derechos pasivos que pudieran corresponder, al que resulte procedente en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

La diferencia entre estos distintos ámbitos la establece con toda claridad la sentencia que cita la Abogacía del Estado, número 799/2018, de 20 de noviembre de 2018, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, que dice así:

...

SEGUNDO. Hay que clarificar bien el tema que se nos traslada, porque si la recurrente ha sido jubilada por lesiones que dice producidas en acto de servicio, su pretensión solo alcanzaría a la asistencia sanitaria con el contenido determinado en el art. 76 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo -RMA- Real Decreto 375/2003. Si se prefiere, una hipotética sentencia que considerase las lesiones como producidas en acto de servicio a efectos del Mutualismo, no alcanza a la pensión de clases pasivas. Sin embargo, como hemos visto, en la demanda se reclama el reconocimiento del derecho a la pensión extraordinaria regulada en la Ley de Clases Pasivas del Estado, lo que es fruto de un evidente error. Vamos a tratar de explicarlo:

El régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se encuentra integrado por dos mecanismos de cobertura: a/ el régimen de clases pasivas, de acuerdo con sus normas específicas; y b/ el régimen del mutualismo administrativo ( art. 2 del Texto Refundido de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado- TRLSSFCE - aprobado por RDLeg. 4/2002).

Los accidentes o enfermedades en acto de servicio puede dar lugar a varios procedimientos regulados en la Orden APU/3554/2005: uno, el procedimiento de averiguación de causas; otro, el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio; y uno más para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias (que puede tramitarse juntamente con el anterior). Se regula el de averiguación de causas en los arts. 2 a 5 de la Orden APU/3554/2005 y el de reconocimiento en los arts. 6 y 7 de esa misma orden. Mientras que el primero, el de averiguación de casusas, es resuelto por el órgano de personal y se notifica al mutualista y al Servicio provincial de MUFACE, el de reconocimiento de derechos (también el previsto para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias) se tramita por el Servicio Provincial de MUFACE competente (art. 6), quedando incorporada a la fase de instrucción en calidad de informe la resolución finalizadora del expediente de averiguación de causas. El procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de accidente en acto se servicio se instrumenta a partir de aquel expediente dirigido a averiguar las causas que dieron lugar a las lesiones o a las circunstancias en que se inició la patología, así como a establecer la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista (art. 61.2 del RMA).

Con arreglo al art. 7.3 de la Orden el procedimiento de reconocimiento de derechos finaliza con la resolución de la Dirección General de MUFACE, en la que se reconocerá el derecho del mutualista afectado por un accidente en acto de servicio o enfermedad profesional a percibir las prestaciones establecidas en los artículos 76, 110 y concordantes del RMA. Ha de acentuarse aquí que esas prestaciones conciernen a la asistencia sanitaria y a la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes.

A su vez, estos procedimientos, que corresponden al mecanismo de cobertura del mutualismo administrativo, son distintos a los de clases pasivas que se regulan por sus normas específicas, conforme prevé expresamente el art. 2 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (TRLSSFCE). Es dentro del régimen de clases pasivas en el que se enmarcan las pensiones y cuyo reconocimiento corresponde a la Dirección General de Clases Pasivas. Entre esas pensiones, se contempla la pensión extraordinaria de jubilación derivada de acto de servicio ( art. 47.2 y 28.2. del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , aprobado por real decreto legislativo 670/1987). Además de las disposiciones de este texto refundido de la Ley de Clases Pasivas hay que tener en cuenta las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas y la Resolución de 29/12/1995 Secretaria de Estado para la Administración Pública por la que se modifican los procedimientos de jubilación.

Este es el lugar de indicar que la Disposición Adicional Segunda de la Orden citada previene que "el expediente de averiguación de causas, a que se refiere el capítulo II (...), en ningún caso sustituirá, ni vinculará en sus efectos respecto al reconocimiento de los derechos pasivos que pudieran corresponder, al que resulte procedente en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado".

De todo esto resulta una primera conclusión: que con ocasión de la resolución dictada en un procedimiento del Mutualismo, esto es, la de reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias, no se puede reclamar la pensión extraordinaria del art. 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas .

Ninguna incidencia tiene por tanto al presente la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 8 de abril de 2021.

La cuestión a resolver por tanto estriba en si las patologías causantes de la incapacidad del recurrente han sido " adquiridas directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado", para lo que se entiende que la patología o patologías sean debidas en su origen únicamente a la prestación de servicios o sea consecuencia directa de los mismos.

La resolución impugnada reconoce que son varios los padecimientos causantes de la incapacidad del actor, sin apreciar la relación de todos ellos, directa e inequívoca, con actos de servicio o con la naturaleza del servicio desempeñado.

El Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, en su dictamen de 20 de marzo de 2018, consideró que el interesado estaba imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias de1 cuerpo Nacional de Policía a1 que pertenecía, si bien no estaba inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, estableciendo el siguiente cuadro diagnóstico:

* Discopatía degenerativa L4-L5 con protrusión central.

* Cervicoartrosis. Mínima protrusión C3-C4 sin significación patológica.

* Geodas en ambas coxofemorales, entesopatía glútea.

* Degeneración intrasustancial del cuerno posterior menisco interno y ganglión de rodilla derecha.

* Meniscopatía interna degenerativa y rotura lineal, lesión del ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda.

* Condropatía rotuliana.

* Entesopatía Aquiles bilateral.

* Síndrome ansioso reactivo.

* Antecedente de fractura costal, consolidada, sin secuelas.

El actor ha propuesto prueba documental y prueba pericial para tratar de acreditar que las citadas secuelas, que han dado lugar a su declaración de incapacidad, guardan relación con el servicio.

Sobre la importancia de la prueba pericial podemos citar las consideraciones de la Sentencia de la Sala de los Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y su Sección 7ª, de 14 de julio de 2014, recurso 383/2013, que dice así:

QUINTO.- (...) Para valorar el conjunto de elementos probatorios hemos de recordar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 34/1995, de 6 de febrero , reiterando la legitimidad de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador.

El fondo de la materia discutida en este procedimiento, es de naturaleza eminentemente médica; por ello, puede recordarse, la conocida doctrina jurisprudencial según la cual el dictamen emitido por los servicios técnicos de la Administración posee una indudable fuerza de convicción "dada la garantía que ofrecen sus conocimientos científicos y la objetividad de su nombramiento" ( Sentencias de 7 de abril , 11 de mayo y 6 de junio de 1990 , 25 de noviembre de 1991 , 2 de marzo de 1992 , etc.).

Ahora bien, la presunción de certeza de los informes técnicos administrativos, es de naturaleza "iuris tantum", pudiendo quedar desvirtuada dicha presunción por la prueba pericial en contrario, siempre que la misma se haya practicado con todos los requisitos previstos en las leyes, que garantizan la imparcialidad del informe pericial ; y, aun así, esos informes periciales estarán sujetos a la apreciación y sana crítica del órgano jurisdiccional ante el que se prestan, valorándose en relación con el resto de los medios de prueba practicados en autos. (Subrayado añadido).

El Perito designado por el Tribunal, licenciado en Medicina y Cirugía, ha manifestado que ninguna patología de las que aquejan al actor tiene entidad suficiente para determinar un cuadro de incapacidad permanente total, porque para determinar un cuadro de incapacidad permanente total tendría que ser un resultante de todas ellas, por lo que la agresión sufrida por el actor en acto de servicio el 27 de agosto de 2017 no es determinante por si sola de la incapacidad permanente total que determina su jubilación.

Nos dice el actor que hasta la agresión que padeció el día 27 de agosto de 2017 se encontraba apto para desempeñar sus funciones de policía, apareciendo posteriormente las lesiones que determinaron su jubilación, si bien admite que existían lesiones anteriores causadas en acto de servicio que también influyeron en sus limitaciones, como confirma el informe médico forense evacuado en el procedimiento judicial seguido por aquellos hechos.

Consecuencia de la agresión sufrida tal día se le diagnosticó lumbalgia izquierda, cervicalgia y gonalgia izquierda, lesiones que por sí solas no determinaron su incapacidad para el servicio pues, como afirma el perito que intervino en el expediente administrativo a su instancia, el doctor Pedro Antonio, en informe de 12 de junio de 2018, fue a raíz del accidente de trabajo del 27 de agosto de 2017 que se produjo un empeoramiento clínico importante de las patologías existentes junto con la aparición de otras patologías, como el trastorno de estrés postraumático.

En todo caso, la declaración de un accidente o patología en concreto como producido en acto de servicio, no puede traducirse en una automática conclusión respecto a que la incapacidad también se haya producido en acto de servicio, y pueda constituir la base para la concesión de pensión extraordinaria del régimen de clases pasivas ya que para ello se exige una relación directa y exclusiva de causa-efecto entre el accidente o enfermedad y la naturaleza del servicio desempeñado.

Pero es que además, al presente, no puede determinarse que todas las lesiones concurrentes diagnosticadas al actor sean consecuencia directa del servicio, relación de lesiones con las que, por otras parte, coincide el doctor Pedro Antonio.

A este respecto, el actor ha hecho un esfuerzo para tratar de relacionarlas con actos del servicio, pero las producidas en estos carecen de entidad suficiente para considerarlas causa exclusiva de la incapacidad, estando además muy distanciadas en el tiempo unas de otras.

En relación con el diagnóstico de " Discopatía degenerativa L4-L5 con protusión central" y " Cervicoartrosis Mínima protusión C3-C4 sin significación patológica", se refiere a diversas actuaciones en los años 2003, 2012 y 2013, con desenlaces de contractura muscular dorso-lumbar, contracturas cervicales, dolor e impotencia funcional en lumbalgia y contusiones en escápula izquierda y zona lumbar. Se refiere a otras lesiones cuya relación con el servicio no aclara.

En relación al diagnóstico de " Geodas en ambas coxofemorales, antesopatía glútea. Degeneración intrasustancial del cuerno posterior menisco interno y ganglión de rodilla derecha. Meniscopatía interna degenerativa y rotura lineal, lesión del LCD de rodilla izquierda. Condrolapatía rotuliana. Entesopatía Aquiles bilateral" el lapso temporal es aún mayor, que va del año 1992 al año 2013, y se contrae a la producción de esguinces y contusiones en rodillas, esguince en tobillo izquierdo, gonalgia izquierda, policontusiones en hombro izquierdo y dolor en dedo 1º mano derecha, codo, muñeca derecha y ambas rodillas.

A este respecto, la propia resolución impugnada nos ilustra acerca de los accidentes previos. El de 25 de junio de 1992, consistente en una contusión en rodilla derecha, que no conllevó baja médica alguna y el servicio de urgencias que lo atendió estableció como tratamiento el "reposo deportivo", el de 5 de septiembre de 2003 que tuvo como resultado 16 días de baja, por esguince de rodilla derecha y otras lesiones, pero que como señalaron los facultativos " se trata de lesiones, en su mayoría de partes blandas y pronóstico leve" y que conllevaron "bajas médicas de escasa duración", el de 22 de diciembre de 2012, por el que estuvo de baja 39 días, que no provocó lesión alguna en rodilla derecha, por lo que a lo sumo supondría una agravación o empeoramiento de patologías preexistentes.

Consideración especial merece el alegado síndrome ansioso reactivo - trastorno estrés postraumático, cuya realidad no se discute pero que su relación con el servicio no se puede sostener por tratarse de uno cuya causa estresante se residencia en la reacción del sujeto ante las vicisitudes propias de la profesión, dentro de lo que podemos catalogar las dolencias físicas naturales de la misma. Ello por cuanto no resulta que los acontecimientos del 27 de agosto de 2017 fuesen de una intensidad estresante tal capaz de producir un trastorno de orden psicológico a cualquier funcionario formado y habituado en las funciones que realizaba el actor.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de la pretensión contenida en la demanda rectora.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia, la representación procesal Javier preparó recurso de casación. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso casación mediante auto de 8 de abril de 2022, que al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto el 21 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva dice literalmente:

« 1.º)Admitir el recurso de casación n.º 3235/2022 preparado por la representación procesal de D. Javier, contra la sentencia n.º 42/2022, de 2 de febrero, dictada por la Sección 4ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n º 252/2020.

2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si el reconocimiento de las patologías declaradas en sentencia firme dictada en un procedimiento de Mutualismo Administrativo, debe vincular al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación.

3.º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: el 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril y la Disposición Adicional Segunda (Aplicación de la normativa del Régimen de Clases Pasivas del Estado), de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4.º)Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5.º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6.º)Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto. ».

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2024, habiendo sido admitido a trámite el recurso de casación, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta días que el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación, se acordará. La Procuradora de los Tribunales Begoña Rotllan Casal en nombre y representación de Javier, presentó escrito de interposición del recurso de casación el 25 de marzo de 2024 , en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«Que me tenga por personado y por formulado escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia Nº 42/2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, Sección Cuarta, dictada en el recurso número 252/2020 y previos los trámites oportunos, lo estime, y en consecuencia revoque dicha sentencia, de fecha dos de febrero de dos mil veintidós, dictando otra por la que se declare:

1º Que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Nº 42/2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, Sección Cuarta, recaída en el recurso número 252/2020, de fecha dos de febrero de dos mil veintidós, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 4 de marzo de 2020, por la se deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, declarando su nulidad.

2º Estimar el recurso contencioso-administrativo número 252/2020, de fecha de fecha dos de febrero de dos mil veintidós, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 4 de marzo de 2020, por la que se deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente solicitada, y absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas, con imposición de costas a la parte actora, declarando su nulidad, y en su lugar reconocer el derecho del recurrente al reconocimiento de la pensión extraordinaria desde la fecha de su jubilación, con todos los efectos favorables que le sea inherente, entre ellos el derecho a la liquidación de los haberes dejados de percibir desde dicha fecha con los intereses legales correspondientes, pues así procede en derecho.

3º La condena en costa de la Administración demandada en la primera y segunda instancia ante este Excmo. Tribunal.»

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2024, se tiene por interpuesto recurso de casación, y se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y personada, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Abogado del Estado mediante escrito de oposición de fecha 14 de mayo de 2024, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:

«que, teniendome por opuesto al Recurso de Casación, tramite el proceso y, tras el desarrollo del mismo,

dicte sentencia que DESESTIME el presente recurso de casación y confirme la sentencia impugnada o, en su caso, declare la interpretación aplicable, confirmando o no el precedente judicial aparente de esa Excma Sala.

»

SEXTO.-Por providencia de 5 de junio de 2024, se acuerda no ha lugar al señalamiento de vista; y por providencia 17 de junio de 2025 se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señala este recurso para votación y fallo el 16 de septiembre de 2025, fecha en que tuvo lugar el acto

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación: El asunto litigioso relativo a la impugnación de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 42/2022, de 2 de febrero de 2022 .

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Javier, al amparo de los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 42/2022, de 2 de febrero de 2022, que desestimo el recurso contencioso-administrativo planteado contra la Resolución de la Dirección General de Coste de Personal del Ministerio de Hacienda de 4 de marzo de 2020, que denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.

La sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta la sentencia, sustenta el pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en el razonamiento de que la aplicación de la disposición adicional segunda de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, determina la existencia de diferencia entre los ámbitos del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del Mutualismo Administrativo.

Se razona que, ante esa diferenciación, no tiene ninguna incidencia lo determinado en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de abril de 2021 (RCA 395/2019), que declaró que todas las secuelas que presentaba deben considerarse producidas en acto de servicio, puesto que, en el presente caso, la pretensión ejercitada ante dicho Tribunal se situó en el ámbito del mutualismo administrativo, y el pronunciamiento era valido en relación con las prestaciones que dicho régimen ampara, debiéndose proceder a determinar, con independencia de lo concluido en aquel fallo, si las patologías causantes de la incapacidad del recurrente fueron adquiridas directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

El recurso de casación se sustenta, en primer término, en la infracción del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que dispone que "dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este Capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo", al derivar las lesiones por la que se declara su jubilación del desarrollo de su función en el ejercicio de su cargo como Subinspector de Policía Nacional.

Se argumenta que el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado requiere, con carácter general, que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo". Se sostiene que dicho artículo es meridiano en su interpretación cuando reconoce mediante una conjunción disyuntiva dos situaciones diferentes, es decir, la que se haya adquirido trabajando o la que se acredite que como consecuencia del servicio desempeñado se ha producido la patología que determina la jubilación.

Asimismo, se aduce que, en este caso, es clara la sentencia, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, donde expresamente se sostiene, en su fundamento de derecho tercero, que "por el examen de los documentos e informes obrantes en el expediente y del dictamen elaborado por el perito designado judicialmente, la Sala llega a la conclusión de la existencia de un nexo causal entre el incidente policial registrado en la frontera de Ceuta con Marruecos y las patologías a que se refiere el recurrente".

Se expone que el Tribunal Supremo entiende que, tanto de la interpretación de este artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado como del artículo 19.1, del mismo texto legal que dispone que "las pensiones reguladas en este texto serán ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de acuerdo con las disposiciones de este texto", se desprende que son dos los supuestos de accidente que en el artículo 47.2 fundamentan la pensión extraordinaria: el que se produce en acto de servicio y el que se produce como consecuencia del mismo. Este último puede entenderse como el que resulta del acto de servicio, pero también como el que es consecuencia del propio servicio.

En segundo termino, se aduce la infracción del articulo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, que dispone que "se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración, y establece que para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público» y la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, aplica el mismo concepto en su artículo 1 d).

En tercer lugar, se invoca la infracción del articulo 9.3 de la Constitución española, que garantiza la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como del artículo 118 de la Constitución, respecto al cumplimiento de las sentencias firmes, y del artículo 24 del Constitución en su vertiente a la tutela judicial efectiva.

Se argumenta, partiendo de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tras examinar el fondo, que "es significativo que las patologías preexistentes se localizan en la misma zona anatómica en que se focalizan las algias directamente conectadas al incidente violento ocurrido en la frontera y también las patologías que el Tribunal Médico dictaminó como determinantes del pase a la situación de jubilado".

Se afirma que la tutela judicial efectiva, en relación con el principio de seguridad jurídica, implica que la protección judicial no sería efectiva si se permitiera revisar lo ya resuelto en una sentencia firme en cualquier circunstancia, peor aún dejando de aplicar la norma. Se alaga que de conformidad con el artículo 118 de la Constitución española, incluso a los propios Tribunales le pesa igualmente la obligación de cumplir lo resuelto por otros diferentes órganos judiciales en las resoluciones que hayan alcanzado la firmeza.

Se pone de manifiesto que ha de tenerse presente que se trata de idénticos hechos, y, mientras que para el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se determina que "lo cierto es que tras este acto de servicio, con consecuencias penales, se manifestaron en la persona del recurrente una serie de dolencias que, determinantes de su baja, conducen a su jubilación", para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ignorando esta sentencia y el valor de cosa juzgada, estima que "ninguna patología de las que aquejan al actor tiene entidad suficiente para determinar un cuadro de incapacidad permanente total, porque para determinar un cuadro de incapacidad permanente total tendría que ser un resultante de todas ellas, por lo que la agresión sufrida por el actor en acto de servicio el 27 de agosto de 2017 no es determinante por si sola de la incapacidad permanente total que determina su jubilación", dos resoluciones absolutamente contradictorias por los mismos hechos con manifiesta vulneración de los artículos 9.3, 118 y 24 de la Constitución.

En cuarto termino, se denuncia la infracción de las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1984, de 29 de febrero, 77/1983, de 3 de octubre, y 159/1985, de 26 de noviembre.

Y en ultimo termino, se alega la infracción de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2024, dictada por su Sección Cuarta, donde se fija doctrina al respecto al declarar que el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del servicio vincula al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación, así como las Sentencias de 21 y 24 de junio de 2021, dictadas igualmente por la Sección Cuarta del Tribunal Supremo, respecto de los accidentes in itinere de los funcionarios en relación con el derecho al percibo de pensión extraordinaria al apartarse la resolución recurrida de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado por ser doctrina asentada.

SEGUNDO.- Sobre el marco normativo y jurisprudencial.

Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que aduce la parte recurrente, procede dejar constancia de las normas jurídicas que resultan aplicables, así como de la doctrina jurisprudencial relevante para resolver el presente recurso de casación.

A) El Derecho Estatal.

El artículo 47 del Real Decreto Legislativo, 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, bajo el epigrafe «Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas», en su apartado 2 , dispone:

«2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio.»

La disposición adicional segunda de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, bajo el epígrafe, «Aplicación de la normativa del Régimen de Clases Pasivas del Estado», dispone:

«1. Cuando las consecuencias del accidente en acto de servicio o de la enfermedad profesional sean el fallecimiento o la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del mutualista afectado, se aplicará la normativa vigente para el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

2. Asimismo, el expediente de averiguación de causas, a que se refiere el capítulo II de la presente Orden, en ningún caso sustituirá, ni vinculará en sus efectos respecto al reconocimiento de los derechos pasivos que pudieran corresponder, al que resulte procedente en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado».

B) La doctrina del Tribunal Supremo.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 70/2024, de 18 de enero de 2024 (RC 875/2021) dijimos:

«De acuerdo con cuanto acabamos de exponer en el fundamento anterior, debemos declarar que el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del servicio vincula al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación..»

TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en que se fundamenta el recurso de casación.

La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 21 de febrero de 2024, consiste en determinar si el reconocimiento de las patologías declaradas en sentencia firme dictada en un procedimiento de Mutualismo Administrativo, debe vincular al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación..

Delimitada, en estos estrictos términos, la controversia casacional, esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha infringido el principio de seguridad jurídica, que garantiza el articulo 9.3 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en los artículos 24 y 118 de la Constitución, al sostener, contrariamente a la doctrina jurisprudencial fijada por este Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de enero de 2024 (RC 8570/2021) y de 15 de septiembre de 2025 (RC 3465/2022), que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de abril de 2021 (RCA 393/19), que declara que todas las secuelas que presenta el Subinspector de Policía Javier deben considerarse producidas en acto de servicio, en el marco de un proceso judicial proseguido en el ámbito del Mutualismo administrativo con los fines previstos en el artículo 59.1 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, no produce ningún efecto en el procedimiento seguido para el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación, cuyo régimen jurídico se establece en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

En efecto, cabe subrayar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia núm. 70/2024, de 18 de enero de 2024 (RC 8570/2021) hemos fijado la doctrina de que el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del acto servicio, vincula al órgano gestor de Clases pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.

Por ello, en el caso que enjuiciamos, en aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, apreciamos que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debía tomar en debida consideración el pronunciamiento de la sentencia firme dictada por de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de abril de 2021, que anuló el Acuerdo de la Dirección General de la Policía de 16 de enero de 2019, por el que se acuerda el archivo del expediente incoado para resolver la solicitud formulada con el objeto de que se reconociera de que determinadas lesiones sufridas el 27 de agosto de 2017 en la frontera de El Tarajal (Ceuta) se produjeron en un acto o con ocasión del servicio policial, con base en la consideración de la concurrencia de un nexo causal entre el acto de servicio y las patologías diagnosticadas, ya que la violenta agresión sufrida supuso su agravamiento de su salud y un trastorno de estrés postraumatico, que determinó el pronunciamiento recogido en el fallo de la sentencia de que las patologías del recurrente que se describen en el suplico de la demanda, (discopatía degenerativa L4-L5 con protrusión central, cevicoartrosis, mínima protrusión C3 -C4 sin significación patológica, geodas en ambas coxofemorales, entesopatía glútea, degeneración intrasustancial del cuerno posterior menisco interno y ganglión de rodilla derecha, meniscopatía interna degenerativa y rotura lineal, lesión del LCD cruzado anterior de rodilla izquierda, condropatía rotuliana, entesopatía Aquiles bilateral, síndrome ansioso reactivo -trastorno estrés postraumatico), deben entenderse y considerarse como producidas en acto de servicio o consecuencia de su prestación.

Debe subrayarse que el en caso que enjuiciamos en el presente recurso de casación -a diferencia de otros recursos de casación examinados por esta Sala- no se trata de resoluciones administrativas discrepantes, sino del pronunciamiento contradictorio del efectuado por una sentencia firme anterior de otra posterior sobre el mismo extremo de hecho determinante.

Entiende la Sala que, habiéndose establecido judicialmente de manera firme un hecho, como se estableció en este caso, no puede válidamente prescindirse de tal circunstancia, ni por la Administración ni jurisdiccionalmente, de modo que no procede una nueva y contraria valoración respecto de las circunstancias causantes de la incapacidad de la misma persona.

Así, pues, si, según el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el derecho a la pensión extraordinaria de jubilación o retiro depende de que la incapacidad determinante de la jubilación resulte de accidente o enfermedad en acto de servicio o que sea consecuencia del mismo, una vez sentada de manera firme esa conexión causal, se cumple el presupuesto al que este precepto anuda el reconocimiento de tal derecho.

CUARTO.- Sobre la formación de jurisprudencia.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el precedente fundamento jurídico tercero, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

Siguiendo la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2024 (RC 8570/2021), y de 15 de septiembre de 2025 (RC 3465/2022), debemos declarar que, a los efectos de la aplicación del artículo 47 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías diagnosticadas y objetivadas que padece un funcionario público son consecuencia directa de acto servicio, o como consecuencia del mismo, vincula al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Javier contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 42/2022, de 2 de febrero de 2022, que casamos y anulamos.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con base en los razonamientos jurídicos expuestos, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Javier contra la Resolución de la Dirección General de Coste de Personal del Ministerio de Hacienda de 4 de marzo de 2020, que denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente solicitada, que anulamos por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a ser beneficiario de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente producida como consecuencia de acto de servicio, con los efectos económicos que procedan desde la fecha de la jubilación.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala acuerda que no procede hacer imposición expresa de las costas procesales causadas en el recurso de casación ni de las causadas en el proceso de instancia, al apreciarse la concurrencia de serias dudas de Derecho en la controversia planteada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido una vez fijada en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial

Primero.- Declarar haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación procesal de Javier, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 42/2022, de 2 de febrero de 2022, que casamos.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de Javier contra la Resolución de la Dirección General de Coste de Personal del Ministerio de Hacienda de 4 de marzo de 2020, que denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada, que anulamos por no ser conforme a Derecho, reconociéndole el derecho a percibir la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente en acto de servicio, en los términos fundamentados.

Tercero.- No efectuar expresa imposiciónde las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, ni de las originadas en el proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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