Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 236/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1715/2023 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
Nº de sentencia: 236/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100043
Núm. Ecli: ES:TS:2026:928
Núm. Roj: STS 928:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1715/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Procedencia: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1715/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 2 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1715/2023 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla (procedimiento ordinario nº 414/2021). Se ha personado como parte recurrida la FEDERACIÓN ANDALUZA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE EN AUTOBÚS (FANDABUS), representada por el Procurador D. Antonio Ostos Moreno y defendido por D.ª Vanessa Villegas Galván.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
Antecedentes
El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia de 30 de noviembre de 2022, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (procedimiento ordinario nº 414/2021), en cuya parte dispositiva se acuerda:
<<[...] FALLAMOS
que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN ANDALUZA DETRANSPORTES (FATRANS) representada por el Sr. Procurador Don Antonio Ostos Moreno, y asistida por Letrada, contra la resolución de fecha 25 de marzo de 2021 de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 28 de enero de 2021, mediante la cual se declara la prescripción del derecho al cobro de la cuantía restante (25%) de la subvención otorgada en el expediente 10003-CS/10, que anulamos. Se imponen las costas a la demandada, con un límite máximo de 1000 euros.>>
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2022 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó estimar la solicitud de aclaración del encabezamiento y fallo de la citada sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
<<[...] ÚNICO.- Dispone el art. 267 de la LOPJ: 2 "los errores materiales y aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento".
Procede rectificar el error material contenido tanto en el encabezamiento de la sentencia y como en el Fallo respecto a la entidad recurrente "FEDERACIÓN ANDALUZA EMPRESARIAL DE TRANSPORTES EN AUTOBUS" y no "FATRANS -FEDERACIÓN ANDALUZA DE TRANSPORTES-",
Igualmente procede aclarar conforme a la pretensión de la parte, que la anulación conlleva el reconocimiento del pago del 25 % de la cantidad subvencionada (99.855,75 €), al no estar prescrito el derecho al cobro.>>
<< [...] PRIMERO. Se expone en la demanda que, en fecha 22 de diciembre de 2010 el SAE concedió a la actora una subvención de 399.435,00 destinada a la financiación de un proyecto de formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas y otros procedimientos para el año 2010, siendo abonado como anticipo el 752 por valor de 299.576,25 euros.
Afirma que se ejecutaron en tiempo y forma las acciones subvencionadas, de conformidad con la resolución definitiva de concesión de la subvención, presentando en fecha 2 de agosto de 2012, la documentación correspondiente al objeto justificar la subvención concedida y solicitó la liquidación de la misma. Asimismo, en fecha 6 de febrero de 2013 se presentó documentación adicional tras el requerimiento de 24 de enero de 2013.
Con fecha de salida 23 de diciembre de 2016 la Junta de Andalucía remitió recurrente requerimiento de documentación siendo dicho requerimiento atendido en fecha 1 de febrero de 2017.
El 21 de septiembre de 2018 se inicia procedimiento de reintegro del total de la subvención incluida la pérdida del derecho al cobro del 25% equivalente a 99.858,75 y contra la resolución definitiva de reintegro se dedujo recurso contencioso 463/2019 que anuló la Resolución de reintegro al estimar la prescripción. El 20 de octubre de 2020 se solicitó el pago del 25% y el 28 de enero de 2021 tras el procedimiento oportuno se declara la prescripción del derecho al cobro de dicha cantidad, contra la que se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2021.
SEGUNDO.- A tenor de los hechos que se relacionan, estima la recurrente que nos encontramos ante una pérdida del derecho al cobro, regulada en la Ley General de Subvenciones. Y, sostiene al respecto que el derecho de la Administración a declarar la pérdida del derecho al cobro se encuentra prescrito como declara la sentencia de 15 de julio de 2020 al haber transcurrido más de cuatro años desde la justificación de la subvención. La Administración ha tramitado un procedimiento ad hoc para evitar los efectos de prescripción que, por otra parte, ya ha sido declarada por sentencia del TSJA. En consecuencia, transcurrido dicho termino, la Administración deberá proceder al pago de la subvención.
En segundo lugar, defiende que no se ha producido la prescripción del derecho de FATRANS de cobrar la liquidación pendiente de pago en el expediente 10003-CS/10. Así, afirma que la resolución impugnada, de manera errada, inicia el cómputo del término de prescripción del derecho de FATRANS a cobrar las cantidades adeudadas en el momento de presentación de la documentación justificativa, esto es, en fecha 2 de agosto de 2012, pero con la presentación de la documentación justificativa por el beneficiario ni se reconoce ni se liquida la subvención, dado que estas son actuaciones que corresponden a la Administración y no la beneficiaria. De este modo, el término de prescripción del derecho a percibir las cantidades restantes de la subvención debe iniciarse o bien cuando surge la obligación de pago de la cuantía restante, una vez finalizada la fase de comprobación y liquidada la subvención por parte de la Administración, o cuando la Administración da respuesta a la solicitud de liquidación y pago presentada por el beneficiario junto con la documentación justificativa. En este caso, en fecha 21 de enero de 2013 y 23 de diciembre de 2016, la Dirección General de Formación Profesional para el empleo emitió dos requerimientos para que se entregase documentación adicional a la ya aportada con la justificación. Esto es, a esas fechas, la Administración se encontraba comprobando la completitud de la justificación presentada por esta parte, por lo que la subvención no se encontraba liquidada, no había surgido la obligación de pago y, en consecuencia, tampoco había nacido el derecho a cobrar las cantidades adeudadas. Por lo tanto, el procedimiento de comprobación no había finalizado y tampoco se habían liquidado en consecuencia las cantidades adeudadas, no pudiendo entenderse que el termino de prescripción para cobrar las cantidades adeudadas iniciara el 2 de agosto de 2012.En tanto que la Administración no proceda a la liquidación de la subvención o responda, de manera expresa, a la solicitud presentada, no puede entenderse iniciado el término de prescripción del derecho a cobrar las cantidades adeudadas a mi mandante. Entiende la recurrente en su demanda que la solicitud de liquidación y pago puede entenderse desestimada expresamente con la notificación del Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro y perdida del derecho, en fecha 12 de septiembre de 2018, del acuerdo de inicio del procedimiento de pérdida del derecho al cobro, impugnado en el procedimiento judicial 463/2019 cuya sentencia declara el derecho al pago del 25% como se deduce de la ejecutoria 51/20. Sin embargo, y no es posible entender que el termino de prescripción pueda computarse durante la tramitación del procedimiento de pérdida del derecho al cobro, pues en el mismo se discute el derecho del beneficiario a percibir o no el cobro de la subvención. La prescripción del derecho a cobrar las cantidades adeudadas iniciaría con la notificación de la Resolución/Sentencia en la que se anule la resolución de pérdida del derecho al cobro aquí impugnada. En consecuencia, el derecho de esta parte a cobrar las cantidades restantes no se encuentra prescrito, debiendo la Junta de Andalucía proceder al pago inmediato de la misma. Por otra parte, afirma la recurrente, para el caso en el que no se atienda a los argumentos expuestos anteriormente, que los requerimientos de 2013 y 2016 cuenta con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho a percibir la cantidad equivalente al 25% de la subvención concedida. En consecuencia cuando se solicita el pago tras obtener la sentencia que anula el reintegro y perdida del derecho de la subvención, el derecho a cobrar las cantidades debidas no se encontraba prescrito.
Alega asimismo la vulneración de los principios de confianza legitima, buena fe, lealtad institucional y actos propios.
TERCERO.- Se opone la demandada en su escrito de contestación porque la sentencia de 13 de julio de 2020 anula la Resolución de 12 de abril de 2019 pero no se pronuncia respecto al derecho de la parte actora al cobro del 25% restante. Alega que cuando la actora plantea en su demanda que el derecho de la Administración a declarar la prescripción del derecho al cobro del 25 % ha prescrito está confundiendo dos conceptos: la obligación de la demandada de resolver con la obligación al pago, junto al derecho del actor a reclamarlo, que prescribe conforme a lo dispuesto en los artículos 25 Ley General Presupuestaria y 30 Decreto Legislativo 1/2010. Por tanto, la resolución impugnada se limita a cumplir con la obligación de la Administración de resolver una petición concreta del actor, la reclamación del pago del restante de la subvención; obligación, gue en ningún caso prescribe.
En cuanto a la prescripción de la obligación de pago de la Administración, y por tanto, del derecho al cobro del actor, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, se expone que cuando la actora presentó presentó la documentación justificativa con fecha 2 de agosto de 2012, reclamaba su pago, conforme a lo fijado en la resolución de concesión, y no es hasta el 20 de octubre de 2020, cuando lo reclama nuevamente. De esta forma, entre la reclamación del 2012 y la del 2020, han transcurrido con creces el plazo de años fijados en la Ley, habiendo por ello prescrito el derecho al cobro de la parte actora. Trae a colación la demandada, a mayor abundamiento, la jurisprudencia existente respecto a la fecha en la que surge la obligación de la Administración al pago de la cantidad restante de una subvención ( STS núm. 350/2018). Con arreglo a la anterior, nada impide, que en la primera fase de justificación se considera insuficiente la presentada por el. beneficiario y se le requiera para que la complemente, o que se pongan los reparos a que haya lugar, incluso la iniciación inmediata de procedimiento de reintegro, con la posible adopción de medida cautelar de suspensión del abono de los pagos pendientes ( art. 35. 1 de la LGS). Pero lo que no cabe es dilatar esa fase de verificación documental, necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro. Por tanto, los beneficiarios que hayan procedido a la presentación de la documentación justificativa de la subvención conforme a la norma reguladora correspondiente podrán solicitar el abono de la subvención o de las cantidades pendientes, siempre y cuando haya transcurrido el plazo fijado para realizar las labores de verificación de la justificación por parte la Administración, y no se haya acordado la suspensión de su pago. De este modo, opone que si la jurisprudencia viene entendiendo que la resolución de concesión es un acto firme, que genera respecto del beneficiario la obligación de justificación y respecto de la Administración la obligación de pago, la Administración tiene la obligación de pagar sin perjuicio de su facultad de comprobar o reintegrar, para lo que tiene un plazo de prescripción de 4 años. Pues bien, del mismo modo, ha de entenderse que comienza a correr el plazo de prescripción de que dispone el beneficiario de la subvención para reclamar el pago. En el presente caso, con fecha 2 agesto de 2012 se presentó la justificación para liquidación y pago de la cantidad -restante de la subvención, no fue hasta el 20 de octubre de 2020 cuando se reiteró mismo, habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción de cuatro años previsto en la Ley.
Frente a los argumentos de la demanda, acerca de necesidad de tomar en cuenta los requerimientos, mantiene demandada que ya en el 2012 la actora solicitó el pago de cantidad pendiente, conociendo de esta forma que desde ese momento le correspondía el pago; y, por otro lado, que dicho requerimiento 2016 no se realiza hasta casi 4 años después de la primera reclamación, por lo que ha excedido con creces el plazo considerado por la jurisprudencia como oportuno para comprobar formalmente la documentación presentada y proceder al pago. Y, en cuanto a la alegación relativa a que el plazo no puede comenzar a contar sino hasta que la Administración liquide o responda a la reclamación de pago realizada en el año 2012, se remite la demandada a lo razonado acerca de que la obligación de pago deriva de la propia resolución de concesión de la subvención, como acto firme y en la cual se reconocen los derechos del actor, dicho plazo está sujeto a la condición de presentar la cuenta justificativa, por lo que el derecho al cobro surge desde ese momento. Además, la cantidad que debe abonar la Administración no tiene que ser liquidada, ya que la cuantía aparece reconocida en la propia resolución de concesión.
Por lo demás, rechaza la vulneración de los principios de confianza legitima, buena fe, lealtad institucional y actos propios, ya que ninguno de dichos principios pueden amparar actos contrarios a la normativa, así como la falta de motivación de las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- Se citan por la demandada los fundamentos contenidos en nuestra STSJ, Contencioso sección 1 del 30 de junio de 2020 si bien cabe entender que la aplicación de los anteriores al presente supuesto llevan a la necesaria estimación del recurso. Se decía en aquella sentencia;
Y la de 1 de diciembre de 2021, en la que se estimó la prescripción del derecho porque había esperado más de cuatro años, una vez expirado el plazo de comprobación por la administración para reclamar la ejecución de acto firme.
El presente supuesto es similar al resuelto entre las mismas partes en el recurso 138/2021 de 20 julio de 2022, por lo que hemos de reproducir lo allí resuelto teniendo en cuenta las fechas de los requerimientos y actuaciones judiciales:
a.
b.
Por ello, no concurren los presupuestos tomados en consideración por la Administración demandada para declarar la prescripción del derecho al cobro de la cuantía restante (25%) de la subvención otorgada en el expediente 10035-CS/11.El recurso debe por lo tanto ser estimado.
[...].>>
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
<<2º Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 34.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), en relación con los apartado 1.b) y 2 del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), a fin de determinar, en supuestos en los que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la suspensión de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario, si los requerimientos efectuados al mismo por el órgano concedente a efectos del artículo 32 LGS, transcurrido el corto plazo de las actuaciones de verificación de la justificación, tienen o no efectos interruptivos del plazo de prescripción para reclamar por el beneficiario el abono de la subvención o de la cantidad pendiente de abono.
3º Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 34.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), y 25.1.b) y 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP); sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA__ gt__>.
Fundamentos
El presente recurso de casación nº 1715/2023 lo interpone la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (procedimiento ordinario nº 414/2021).
Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia ahora recurrida en casación vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Andaluza de Transportes en Autobús (FANDABUS) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Formación Profesional para el empleo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía de fecha 25 de marzo de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 28 de enero de 2021 en la que se declara la prescripción del derecho al cobro de la cuantía restante (25%) de la subvención otorgada en el expediente 10003-CS/10. La sentencia anula la resolución administrativa impugnada en el proceso e impone las costas a la parte demandada límite máximo de 1000 euros.
En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos que acabamos de indicar. Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casación y, en particular, la señalada en el auto de la Sección Primera de esta Sala de1 de julio de 2023.
Como hemos visto en el antecedente tercero, en el auto de admisión del recurso se declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 34.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), en relación con los apartado 1.b) y 2 del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), a fin de determinar, en supuestos en los que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la suspensión de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario, si los requerimientos efectuados al mismo por el órgano concedente a efectos del artículo 32 LGS, transcurrido el corto plazo de las actuaciones de verificación de la justificación, tienen o no efectos interruptivos del plazo de prescripción para reclamar por el beneficiario el abono de la subvención o de la cantidad pendiente de abono.
El auto de admisión del recurso Identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: artículos 34.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y 25.1.b) y 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP); sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4 de la LJCA.
Veamos lo que establecen los preceptos citados:
- Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 34. Procedimiento de aprobación del gasto y pago.
1. Con carácter previo a la convocatoria de la subvención o a la concesión directa de la misma, deberá efectuarse la aprobación del gasto en los términos previstos en la Ley General Prespuestaria o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones públicas.
2. La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente.
3. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.
Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de esta ley.
4. Cuando la naturaleza de la subvención así lo justifique, podrán realizarse pagos a cuenta. Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.
También se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención. Dicha posibilidad y el régimen de garantías deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención.
En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se haya solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarado en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
La realización de pagos a cuenta o pagos anticipados, así como el régimen de garantías, deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención.
5. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro.
- Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 25. Prescripción de las obligaciones.
1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
La representación procesal de la Junta de Andalucía esgrime los argumentos de impugnación que pasamos a reseñar.
Esta parte considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 34.2 y 3 LGS, el cual dispone que:
E infringe también la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en su sentencia nº 350/2018 según la cual la obligación de pago de la subvención surge
Nos encontramos ante las dos caras de una misma moneda pues, el cumplimiento del deber de justificación y la comprobación formal de la Administración en un breve plazo, da lugar por un lado al nacimiento de la obligación de pago de la Administración y, por otro, al derecho del beneficiario a exigir el pago.
La Administración tiene obligación de pagar desde que transcurra el breve plazo señalado para realizar la verificación formal de la cuenta justificativa (con independencia de su obligación de realizar una comprobación material posterior), por lo que, en ese mismo momento, nace el derecho a reclamar el pago del beneficiario, empezando entonces a correr el plazo de prescripción de 4 años del beneficiario de la subvención para ejercitar su derecho. Para ello la propia sentencia se remite al artículo 88 del Real Decreto 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la LGS, en la cual se exige para el pago: la justificación total o parcial de la subvención, que no haya sido dictada resolución declarativa de la procedencia de reintegro o pérdida de derecho al cobro y por último, "que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención". Por tanto, la obligación de pago y, consecuentemente, el derecho al cobro, existe desde la justificación de la subvención, quedando tan sólo interrumpida como señala la sentencia cuando se haya acordado la suspensión del pago.
Es decir, si la jurisprudencia viene entendiendo que la resolución de concesión es un acto firme, que genera respecto del beneficiario la obligación de justificación y respecto de la Administración la obligación de pago; por lo que del mismo modo, ha de entenderse que comienza a correr el plazo de prescripción del que dispone el beneficiario de la subvención para reclamar el pago a los efectos del artículo 34 LGS citado.
Sin embargo, la sentencia impugnada se limita a mantener que dicha jurisprudencia se refiere a actuaciones administrativas distintas y que ninguna vinculación tiene respecto del derecho de cobro del actor, cuando como observamos, la vinculación es directa. Si la jurisprudencia fija el momento en que mi representada debe proceder al pago de la subvención, ese mismo momento es en el que surge el derecho del beneficiario a cobrarlo y, puede por ello reclamarlo.
Por tanto, la sentencia impugnada vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente al momento en el que surge la obligación de pago y correspondiente derecho al cobro de la subvención por el beneficiario, así como lo dispuesto en el artículo 34 LGS.
La sentencia del Tribunal Supremo es clara:
"La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS".
Dicha obligación existe desde el momento en que transcurre el breve plazo de comprobación, con independencia de las demás actuaciones que se lleven a cabo durante la comprobación material de la subvención (ya sean requerimientos o, incluso, tramitación del expediente de reintegro), porque así manifiesta el TS que
"Dicho de otro modo, aun si la actividad de comprobación se ha iniciado por la Administración, pero no se ha acordado la suspensión de pagos, el abono de la subvención resulta igualmente obligado si es que la justificación documental está completa, algo que no se ha cuestionado en la contestación a la demanda."
Por tanto, las actuaciones de comprobación material de la Administración no afectan a la obligación de pago, ni consecuentemente, al derecho al cobro, salvo (como señala el TS) cuando se haya acordado la suspensión del pago. De esta forma, la sentencia impugnada vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuando a la independencia de las actuaciones de comprobación material de la subvención respecto de la obligación de pago de la Administración.
El actor, tal y como reconoce el escrito de demanda, presentó reclamación del pago del 25% de la cantidad restante de la subvención con fechas 02-08-2012 y 29-10-2020. Concretamente en la reclamación de 2020 reclama que se "Proceda al pago de 99.858,75 €, valor equivalente al 25% de la subvención concedida, junto con los intereses legales que se devenguen hasta su pago efectivo, los cuales a la fecha de presentación de este escrito ascienden a 27.613,94 €", es decir, la obligación y liquidación de la cantidad venía fijada por la orden de concesión.
Por tanto, estando fijada la cantidad que correspondía abonar a la entidad en la resolución de concesión de la subvención, la actora presentó la documentación justificativa con fecha 2 de agosto de 2012 y reclamó en dicho momento su pago, conforme a lo fijado en la resolución de concesión y, posteriormente, no lo vuelve a reclamar hasta el 29 de octubre de 2020, no existiendo en ese
Por tanto, queda acreditado que la sentencia impugnada vulnera la normativa y jurisprudencia invocada, y que una aplicación correcta de aquella nos llevaría a desestimación del recurso contencioso administrativo por haber prescrito el derecho al cobro de la actora.
Como ya hemos señalado, los requerimientos se realizan por la Junta de Andalucía en el ejercicio de su obligación de comprobación material y, por tanto, son independientes de la obligación de pago de la subvención y consecuente derecho al cobro de la misma.
Para fundamentar la no aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia impugnada afirma que, dicha jurisprudencia se refiere al plazo de prescripción establecido en el artículo 39 LGS, previsto para que la Administración proceda al ejercicio de la acción de reintegro, y no para la obligación de pago prevista en el artículo 34.3 LGS. La Sala mantiene que los requerimientos realizados por la Administración para comprobar si se ha cumplido el objeto y finalidad de la subvención interrumpen la prescripción del derecho a cobrar del beneficiario pues están destinados a liquidar el importe de la ayuda, obviando que dichos requerimientos se realizan en la fase de comprobación material, así como el hecho de que en el presente supuesto haya recaído sentencia del TSJ que califica dichos requerimientos como "diligencia argucia" y, por tanto, no interrumpe el plazo de prescripción para reintegrar que tiene la Administración.
Lo manifestado en la sentencia, además, contradice otras sentencias de la misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.
Por tanto, la sentencia impugnada ha vulnerado la normativa aplicable y la jurisprudencia ya que considera que el derecho al cobro está sujeto a la liquidación de la Administración o, lo que es lo mismo, que la liquidación que realiza la Administración guarda una vinculación tal con el derecho de cobro que permite depender de ella, cuando, sin embargo, según la jurisprudencia y la normativa la obligación de pago (y, por tanto, el derecho al cobro) nace desde la justificación y el breve plazo de comprobación formal. Si la obligación de mi representada de realizar el pago es independiente de los requerimientos posteriores y de la liquidación que se realice con posterioridad, en igual sentido tendrá que ser para el derecho al cobro del actor.
Por otro lado, la sentencia recurrida obvia que el requerimiento de documentación que emplea para considerar interrumpida la prescripción del derecho al cobro fue calificado por una sentencia firme como diligencia argucia y, por tanto, no interrumpe la prescripción del derecho al reintegro de la Administración. Es decir, considera que la diligencia argucia sólo tiene efectos respecto al artículo 39 LGS pero no respecto al artículo 30 Decreto Legislativo 1/2010 (en similares términos artículo 25.1.b) y 25.2 LGP) . Esta parte no puede compartir dicho argumento, ya que considera que va contra el propio sentir del concepto de la diligencia argucia.
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 1034/2015, de 12 de marzo (recurso de casación 4074/2013), fija como jurisprudencia respecto de la "diligencia argucia" y afirma que:
[...] como se ha dicho entre otras muchas, en la Sentencia de 16 de julio de 2009 (recurso de casación 1627/2003), "solo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos".
Por tanto, si los requerimientos son calificados como diligencia argucia, por su propio concepto no van destinados a liquidar la subvención, no interrumpen por ello la prescripción del derecho de reintegro de la Administración, ni deben consecuentemente interrumpir el derecho de cobro del beneficiario.
Por su parte, el artículo 25.2 LGP dispone que la prescripción de las obligaciones de la Administración se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código civil. Concretamente la sentencia se remite al artículo 1973 CC según el cual: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". La sentencia impugnada afirma que el requerimiento que fue declarado como diligencia argucia está emitido "en orden a liquidar el importe de la ayuda" y por ello, interrumpe la prescripción del derecho al cobro.
En dicha argumentación se observa una manifiesta incongruencia pues si un requerimiento no es una actuación conducente a la liquidación de la subvención como prevé el artículo 39.3.c) LGS para interrumpir la prescripción del derecho al reintegro, no puede ser una actuación tendente a liquidar el importe de la ayuda como manifiesta la sentencia a los efectos de interrumpir la prescripción del derecho al cobro del beneficiario. Nos encontraríamos en tal caso ante un fraude, pues se le atribuye a un mismo documento distinta valoración cuando el contenido es el mismo.
Con dicha afirmación la sentencia recurrida vulnera tanto el artículo 25.1.b) LGP, que fija el comienzo del plazo de prescripción, el cual debe ser aplicado conforme establece el artículo 34.2 y 3 LGS y la jurisprudencia anteriormente expuesta; como, el artículo 25.2 LGP, pues si un requerimiento se califica como diligencia argucia, considerando que su único objetivo es interrumpir la prescripción del derecho del reintegro y que no está orientado a liquidar la subvención, no puede ser un acto destinado a liquidar la deuda que interrumpa el plazo de prescripción al cobro.
Es decir, como ya hemos expuesto, los requerimientos de documentación realizados en el cumplimiento del deber de comprobación material de la subvención son independientes del derecho al cobro. La liquidación de la subvención que realiza la Administración es ajena al derecho al cobro y no afecta al mismo. Pero, es más, en ningún caso puede interrumpir la prescripción del derecho al cobro el requerimiento calificado como diligencia argucia, que solo por su propio concepto tiene por objeto interrumpir la prescripción del derecho de reintegro de la Administración, y no liquidar ni dar impulso al procedimiento.
Por tanto, esta parte no puede más que considerar que la fundamentación empleada por la sentencia impugnada es contraria a la normativa y jurisprudencia expuesta, pues obvia la independencia de las actuaciones referidas a la comprobación material de la subvención con la obligación de pago de la subvención y el correspondiente derecho al cobro, así como la previa calificación del requerimiento por una sentencia firme como diligencia argucia, y los efectos que eso produce.
De acuerdo con los razonamientos anteriores, esta parte considera que la interpretación sostenida por la sentencia de 30 de noviembre de 2022 que recurrimos es contraria a Derecho, al imponer una doctrina contraria a las previsiones de las normas y jurisprudencia transcrita en este escrito. Por ello, pretende esta parte que el Tribunal Supremo declare haber lugar al presente recurso de casación y, en consecuencia, case y anule la sentencia recurrida.
Se solicita un pronunciamiento del Tribunal Supremo en el que se declare que el momento en que se inicia la obligación de pago de la Administración prevista en la sentencia núm. 350/2018 del Tribunal Supremo, supone igualmente el inicio del plazo de prescripción del beneficiario para reclamar el pago; así como que, los requerimientos de la Administración destinados a la verificación material de la subvención no interrumpen el plazo de prescripción para reclamar el pago del beneficiario; y, en ningún caso, cuando dichos requerimientos hayan sido calificados por los tribunales como diligencia argucia.
Y, por último, pretendemos que por ese Tribunal Supremo se resuelva el litigio principal en los términos en que quedó planteado el debate en la instancia ( artículo 87 bis 2 Ley 29/98) y en aplicación de los preceptos invocados en este recurso y que serán objeto de interpretación por ese Tribunal, se declare prescrito el derecho de cobro del beneficiario de la subvención.
La representación de la Federación Andaluza Empresarial de Transporte en Autobus (FANDABUS) fundamenta su oposición al recurso de casación aduciendo, en sintesis, lo siguiente:
Las normas que según el auto de admisión del recurso de casación han de ser objeto de interpretación - artículos 34.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y 25.1.b) y 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria- no son aplicables a la administración de la Junta de Andalucía, tal y como pasa a exponerse.
i) Sobre la inaplicabilidad del artículo 34.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones a la Administración de la Junta de Andalucía.
El artículo 3.3 de la Ley General de Subvenciones establece que la Ley será de aplicación a las Administraciones de las Comunidades Autónoma en los términos establecidos en la disposición final primera.
La citada disposición final primera de la Ley General de Subvenciones, enumerando los artículos que tienen el carácter de legislación básica, dispone:
"Disposición final primera. Habilitación competencial y carácter de legislación básica.
1. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución, constituyendo legislación básica del Estado, los siguientes preceptos:
En el título preliminar, el capítulo I y el capítulo II excepto, el párrafo d) del apartado 4 del artículo 9, el artículo 10, el apartado 2 y los párrafos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del apartado 3 del artículo 16, los apartados 1, 2, y los párrafos c), f), h), i), j), k), l), m) y n) del apartado 3 del artículo 17 y el artículo 21.
En el título I, el capítulo I y el capítulo IV, excepto los artículos 32 y 33.
En el título II, los artículos 36, 37 y el apartado 1 del artículo 40.
En el título III, los artículos 45 y 46.
En el título IV, el capítulo I y los artículos 59, 65, 67, 68 y 69 del capítulo II.
El apartado 1 de la disposición adicional segunda y la disposición adicional decimosexta.
2. Las restantes disposiciones de esta ley resultarán únicamente de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado, de las entidades que integran la Administración local y de los organismos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas.
No obstante, cuando las comunidades autónomas hubieran asumido competencias en materia de régimen local, la ley se aplicará a las entidades que integran la Administración local en el ámbito territorial de las referidas comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de esta disposición".
El apartado 2 de la citada disposición final establece que las disposiciones de la Ley General de Subvenciones que no tengan carácter de legislación básica únicamente son aplicables al ámbito de la Administración General del Estado, las entidades que integran la Administración local y los organismos y demás entidades vinculadas o dependientes. Es decir, las disposiciones de la Ley General de Subvenciones que no tengan carácter de legislación básica no son aplicables a la Administraciones de las Comunidades Autónomas.
El artículo 34 de la Ley General de Subvenciones se encuentra ubicado en el Capítulo V del Título I, por lo que no tiene la consideración de legislación básica y, por tanto, no es aplicable a la Administración de la Junta de Andalucía.
La Administración de la Junta de Andalucía se rige por lo dispuesto en el Título VII: De las subvenciones del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y por los preceptos de la Ley General de Subvenciones que tengan carácter de legislación básica. Concretamente, el procedimiento de pago, regulado para la Administración General del Estado en los artículos 34.2 y 34.3 de la Ley General de Subvenciones, se regula para la Administración de la Junta de Andalucía en el artículo 124 del Decreto Legislativo 1/2010.
ii) Sobre la inaplicabilidad de los apartados 1.b) y 2 del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Tampoco es aplicable a la Administración recurrente la Ley General Presupuestaria, en virtud de la cual se regula única y exclusivamente "el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público estatal [no autonómico]" ( artículo 1 LGP) .
Concretamente, el régimen de prescripción de las obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía se encuentra regulado en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, precepto aplicado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la Sentencia recurrida.
Como ha quedado evidenciado, la normativa aplicable a la Administración de la Junta de Andalucía en materia de pago de subvenciones son los artículos 124 y 30 del Decreto Legislativo 1/2010, no los artículos 34 de la Ley General de Subvenciones y 24 de la Ley General Presupuestaria.
De modo que, con independencia de la interpretación que el Tribunal Supremo realice respecto del artículo 34.2 y 3 de la Ley 38/2003, en relación con los apartados 1.b) y 2 del artículo 25 de la Ley 47/2003, dichas normas jurídicas no son aplicables a la administración de la Junta de Andalucía, por lo que deberá declararse no haber lugar a casación.
La presentación de la documentación justificativa por el beneficiario no supone el reconocimiento ni la liquidación de la subvención. Tampoco implica, de forma automática, la obligación de la Administración a pagar la cuantía restante, sino que abre el periodo de comprobación de la documentación. En consecuencia, no es posible entender que el
El
La sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 (casación 557/2017) diferencia dos fases: la verificación o comprobación de la justificación, de naturaleza formal, destinada a contrastar la completitud de la documentación justificativa presentada como paso previo a autorizar el pago; y, por otro lado, la comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención, la cual perdura hasta que prescriba el derecho a iniciar el reintegro.
Tal y como manifiesta el Tribunal Supremo en la referida sentencia, la fase de comprobación de la justificación se encuentra destinada a contrastar que la documentación justificativa esté completa.
En el caso en el que no lo esté, la Administración tiene la posibilidad de requerir al beneficiario:
"Nada impide, desde luego, que en esa primera fase de justificación [comprobación] se considera insuficiente la presentada por el beneficiario y se le requiera para que la complemente, o que se pongan los reparos a que haya lugar [...]".
Una vez examinada la documentación aportada, el órgano gestor deberá dictar la correspondiente resolución de liquidación:
"[...] Examinada la documentación aportada, o transcurrido dicho plazo [de justificación] sin que se hubiera presentado, el órgano gestor dictará la correspondiente resolución de liquidación o el acuerdo de iniciación del expediente de reintegro, según proceda".
En consecuencia, en tanto no finalicen las labores de comprobación, incluyendo la remisión de la liquidación, no se procederá al pago de la subvención.
Por tanto, la obligación de pagar -y, en consecuencia, el derecho a cobrar- las cantidades subvencionadas pendientes surge cuando finaliza la labor de comprobación de la documentación y se notifica al administrado la Resolución de liquidación.
No puede entenderse que el cómputo de prescripción del derecho a cobrar las cantidades pendientes de pago inicie con la documentación justificativa, ya que en este momento la Administración todavía no tiene la obligación de proceder al pago de la subvención.
El derecho a cobrar las cantidades adeudadas y la obligación de pagarlas surgen en el mismo momento, pues nos encontramos ante situaciones jurídicas recíprocas.
En consecuencia, hasta que no finalice la fase de comprobación y, por tanto, surja la obligación de la Administración de pagar las cantidades adeudadas, no podrá entenderse iniciado el cómputo de la prescripción del derecho a cobrar la subvención.
Descendiendo al caso que nos ocupa, encontramos que, en fecha 24 de enero de 2013 y 23 de diciembre de 2016, la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo requirió a FANDABUS para que entregase documentación adicional a la ya aportada.
Esto es, en fecha 24 de enero de 2013 y 23 de diciembre de 2016, la Administración se encontraba comprobando la completitud de la justificación presentada por esta parte, por lo que no había surgido la obligación de pago y, en consecuencia, tampoco el derecho de cobro.
El propio Tribunal Supremo, en la Sentencia de 6 de marzo de 2018, condiciona el pago de la subvención a que, una vez solventados los requerimientos notificados al beneficiario, no haya existido reparo alguno por parte de la Administración:
"[...] la justificación documental presentada (cuenta justificativa y demás documentos complementarios) no ha sido objeto de ningún reparo una vez solventados los distintos requerimientos. El documento contable necesario para efectuar el pago debió expedirse en el plazo de dos meses [...]".
En el presente caso, sí existieron reparos por parte de la Administración, reparos que se materializaron en los requerimientos de documentación de fecha 24 de enero de 2013 y 23 de diciembre de 2016. Por tanto, el procedimiento de comprobación no había finalizado.
La Administración no había procedido a liquidar las cantidades adeudadas, tal y como indican los requerimientos de fecha 24 de enero de 2013 [folio 885 del expediente] y 23 de diciembre de 2016 [folio 915 del expediente]:
"En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se le requiere para que en el plazo de los 10 días siguientes a la recepción de la presente notificación, proceda a subsanar y aportar la documentación requerida, advirtiéndole que de no hacerlo, se iniciará el correspondiente expediente de reintegro o se liquidará con la documentación que consta en el órgano gestor".
Por tanto, no puede entenderse que el término de prescripción para cobrar las cantidades adeudadas iniciara antes del 23 de diciembre de 2016, ya que no había finalizado la fase de comprobación de la documentación ni la subvención había sido liquidada por la Administración..
No podemos olvidar que la actividad de comprobación, aunque debe ser necesariamente breve, no tiene plazo determinado y que finaliza con la resolución de liquidación ( STS 6 de marzo de 2018).
En el presente caso, mi mandante no tuvo conocimiento de la finalización del procedimiento de comprobación de la subvención hasta que fue notificada del inicio del procedimiento de reintegro y pérdida del derecho al cobro, en fecha 21 de septiembre de 2018.
No es de recibo apreciar la prescripción del derecho del beneficiario a cobrar la subvención cuando la Administración, aparentemente, se encontraba comprobando la completitud de la documentación justificativa, requiriendo al beneficiario para que aportase documentación adicional.
En este punto, resaltar que FANDABUS atendió, de buena fe, a todos y cada uno de los requerimientos notificados, en la creencia de que estos eran conforme a Derecho y que, tras su comprobación, se procedería a la liquidación y pago de la subvención.
La inexistencia de plazo para comprobar la documentación justificativa de la subvención ( STS 6 de marzo de 2018) no puede, en ningún caso, perjudicar al administrado.
Y tampoco la demora de la Administración puede beneficiarla.
Resultaría del todo ilógico que prescribiera el derecho de FANDABUS al cobro de la subvención cuando la Administración le estaba requiriendo documentación adicional, requerimientos que fueron atendidos de buena fe por la entidad.
En el presente caso, la Administración no notificó resolución de liquidación, por tanto, FANDABUS tuvo conocimiento de la finalización de la comprobación de la subvención en la fecha de notificación del procedimiento de reintegro y pérdida del derecho al cobro.
Ahora bien, no sería lógico computar el periodo de prescripción para ejercer el derecho de cobro de la subvención concedida cuando existe un procedimiento de reintegro. Por ello, en el presente caso, el cómputo deberá situarse en el momento en que se anula la resolución de reintegro y pérdida del derecho al cobro y, por tanto, se abre la posibilidad de reclamar el pago del 25% de la subvención concedida con la sentencia de fecha 15 de julio de 2020.
Por todo lo expuesto anteriormente, el derecho de esta parte a cobrar la cantidad restante no se encontraba prescrito cuando solicitó el pago de la subvención en fecha 29 de octubre de 2020.
El plazo de prescripción iniciado con la resolución de liquidación del procedimiento de reintegro se encuentra sujeto a interrupciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010 y el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.
El artículo 25.2 de la Ley General Presupuestaria dispone: "Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil". Y si acudimos a lo dispuesto en el artículo 1.974 del Código Civil, encontramos que la prescripción se interrumpe por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
En el caso que la sentencia recurrida examina se han sucedido numerosas actuaciones que cuentan con eficacia interruptiva de la prescripción del derecho de mi mandante a percibir la cantidad equivalente al 25% de la subvención concedida, por constituir una reclamación del beneficiario o un acto administrativo de reconocimiento de la deuda por parte de la Administración:
- Requerimiento de documentación de 24 de enero de 2013.
- Contestación al requerimiento de documentación el 6 de febrero de 2013.
- Requerimiento de documentación de 23 de diciembre de 2016.
- Contestación al requerimiento de documentación el 1 de febrero de 2017.
- Inicio del procedimiento de reintegro, notificado el 21 de septiembre de 2018.
- Resolución del procedimiento de reintegro notificada el 12 de diciembre de 2018.
- Recurso de reposición frente a la resolución que acuerda el reintegro, de fecha 14 de enero de 2019.
- Resolución desestimatoria del recurso de reposición, de fecha 12 de abril de 2019, notificada el 2 de mayo de 2019.
- Sentencia de 15 de julio de 2020, dictada en el Procedimiento Ordinario 463/2019, mediante el cual se impugnó la resolución de fecha 12 de abril de 2019.
- Solicitud de pago, de fecha 29 de octubre de 2020.
En este punto, se debe poner de presente que, a través de los requerimientos de 24 de enero de 2013 y 23 de diciembre de 2016 la Administración solicitó a empresa documentación adicional a efectos de liquidar los valores adeudados, equivalentes al 25% de la subvención concedida.
En dichos requerimientos la Administración reconoce la existencia de una deuda que debe ser liquidada, cuyo acreedor es FANDABUS [folios 885 y 915 del expediente administrativo]. Concretamente, solicitan documentación adicional con la finalidad de liquidar la subvención, esto es, determinar, de manera exacta, las cantidades objeto de subvención y, consecuentemente:
- Pagar la cantidad adeudada a FANDABUS, en caso de que los gastos subvencionables sean superiores al valor del anticipo.
- Y/o, en su caso, iniciar el procedimiento de pérdida del derecho al cobro y/o reintegro, total o parcial, de la subvención.
Los requerimientos, tendentes a liquidar o a iniciar el procedimiento de reintegro constituyen un reconocimiento de la deuda que la administración tenía con FANDABUS derivada del expediente 10003-CS/2010.
Por otro lado, es necesario tener en cuenta que FANDABUS dio respuesta a tales requerimientos, aportando documentación adicional los días 6 de febrero de 2013 y 1 de febrero de 2017, con la finalidad de que se procediera a la liquidación de la subvención.
La atención a los requerimientos de documentación también debe entenderse interruptiva de la prescripción.
No podemos confundir la prescripción del derecho de la Administración a iniciar el reintegro y la pérdida del derecho al cobro con el derecho de esta parte a recibir las cantidades adeudadas por la Administración, ya que nos encontramos ante dos procedimientos autónomos con plazos de prescripción independientes y, por tanto, no puede entenderse que sean los mismos eventos los que interrumpan el cómputo de la misma.
Llegados a este punto, se debe poner de manifiesto que, a diferencia de lo que afirma la Administración recurrente, la falta de eficacia interruptiva de la prescripción de las diligencias de argucia no puede afectar al derecho del beneficiario a cobrar las cantidades adeudadas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que los requerimientos genéricos no interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a iniciar el reintegro, pues estos constituyen
El motivo que lleva al Tribunal Supremo a arrebatar el efecto interruptivo a tales diligencias es evitar dejar en manos de la Administración algo tan importante como es el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, la prescripción de su derecho a iniciar el reintegro.
En este punto, traemos a colación la sentencia de 27 de febrero de 2018 (casación 170/2016), en la que el Tribunal Supremo dispone que las consecuencias adversas del indebido proceder de la Administración debe afrontarlas la Administración y no el administrado, con arreglo al principio jurídico general que impide a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propios incumplimientos.
De conformidad con la jurisprudencia citada, aceptar el carácter interruptivo de la diligencia de argucia supondría dejar en manos de la Administración el plazo de prescripción de su derecho (a iniciar el reintegro), permitiendo además que sus actos artificiales o incumplimientos puedan beneficiarla.
Cuestión distinta es afirmar que los requerimientos de documentación interrumpen la prescripción del derecho del beneficiario a cobrar la subvención, ya que en ese caso no resultan de aplicación los motivos que llevan al Tribunal Supremo a concluir la necesidad de eliminar su carácter interruptivo de la prescripción. Concretamente, ni se deja en manos del administrado la seguridad jurídica ni tampoco existe un incumplimiento por parte del mismo que pueda beneficiarlo.
La consecuencia jurídica que la jurisprudencia impone a la Administración cuando esta hace uso de las "diligencias de argucias" no puede extenderse al administrado, pues ello privaría de todo sentido el razonamiento que lleva a este Tribunal a determinar la ineficacia interruptiva de la prescripción del requerimiento genérico.
Tal y como dispone la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 (casación 170/2016), las consecuencias adversas del indebido proceder de la Administración debe afrontarlas la Administración y no el administrado, con arreglo al principio jurídico general que impide a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propios incumplimientos.
Entender que el requerimiento genérico, atendido de buena fe por el administrado, interrumpe la prescripción el derecho del beneficiario a percibir la cantidad subvencionada sería premiar a la Administración por su indebido proceder. No podemos olvidar que FANDABUS atendió los requerimientos de fecha 24 de enero de 2013 y 23 de diciembre de 2016 en la confianza legítima de que la Administración se encontraba comprobando la justificación aportada y que, tras ello, se procedería a la liquidación y pago de la misma.
Además de lo ya expuesto, debemos resaltar que en ningún caso el requerimiento es anulado o deviene ineficaz, simplemente se priva el mismo de eficacia interruptiva de la prescripción de la acción de reintegro. Dicha ineficacia interruptiva únicamente afecta al expediente de reintegro, pero en ningún caso al derecho de cobro del beneficiario de la subvención.
Con base en lo expuesto anteriormente, los requerimientos de fecha 24 de enero de 2013 y 23 de diciembre de 2016 se constituyen en una actuación suficiente para interrumpir el término de prescripción del derecho de FANDABUS a percibir el resto de la cuantía subvencionada. También los escritos que atendieron a dichos requerimientos en fechas 6 de febrero de 2013 y 1 de febrero de 2017.
De modo que, el derecho de FANDABUS a cobrar el 25% de la subvención no se encuentra prescrito.
Finalmente, no es de recibo que la Administración obligue al beneficiario a acudir a un procedimiento judicial para anular la resolución de reintegro y que, tras varios años en vía judicial discutiendo la conformidad del mismo a Derecho, declare la prescripción del derecho de mi mandante a percibir las cantidades adeudadas, equivalentes al 25% de la subvención.
En diferentes ocasiones esta Sala ha abordado cuestiones relacionadas con la significación de las actuaciones de verificación o comprobación que realiza la Administración respecto de la justificación presentada por el beneficiario de la subvención; y en relación con la virtualidad que debe atribuirse, en cuanto a la interrupción de la prescripción, a los requerimientos que dirija la Administración al beneficiario con ocasión de las citadas actuaciones de comprobación. Pueden verse en este sentido, además de las resoluciones citadas por las partes en sus respectivos escritos, las sentencias de esta Sala nº 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019), nº 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020), nº 541/2023, de 3 de mayo (casación 557/2017), nº 1076/2023, de 24 de julio (casación 8848/2021) y nº 1184/2023, de 27 de septiembre (casación 7256/2021).
Aunque las concretas cuestiones examinadas en dichas sentencias no son enteramente coincidentes con la que se suscita en el caso que ahora nos ocupa, consideramos procedente, por su indudable relación, reseñar aquí de manera sintetizada algunas de las consideraciones que expusimos en aquellas ocasiones. En concreto, de la citada sentencia nº 541/2023, de 3 de mayo (casación 6002/2021) -que cita las anteriores sentencias 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020) y 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019)- interesa reproducir aquí el siguiente fragmento de su F.J. 4:
<< (...) No cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley>>.
Ahora bien, la anterior distinción no puede llevar a deslindar enteramente unas y otras actuaciones, como si entre ellas no existiera relación funcional alguna, o más aún, como si formasen parte de procedimientos enteramente ajenos entre sí. Más bien al contrario, de los preceptos que antes hemos reseñado resulta que el beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones) ; que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio) . Y, en fin, también hemos dejado señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones) .
Siendo esa la secuencia que resulta de la normativa aplicable al caso, no cabe sostener que el requerimiento de subsanación de la justificación que la Administración dirigió al beneficiaria de la subvención fuera enteramente ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, pues, insistimos, la falta o insuficiencia de la justificación está legalmente prevista como causa de reintegro.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones, debe reconocerse al citado requerimiento de subsanación la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro>>.
Como sabemos, la cuestión interés casacional delimitada en el auto de admisión del recurso consiste en interpretar el artículo 34.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con los apartado 1.b) y 2 del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a fin de determinar, en supuestos en los que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la suspensión de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario, si los requerimientos efectuados al mismo por el órgano concedente a efectos del artículo 32 LGS, transcurrido el corto plazo de las actuaciones de verificación de la justificación, tienen o no efectos interruptivos del plazo de prescripción para reclamar por el beneficiario el abono de la subvención o de la cantidad pendiente de abono.
Para un adecuado análisis de la cuestión controvertida es oportuno destacar aquí, de entre los diversos datos y fechas que aparecen reseñados en la resolución administrativa impugnada en el proceso de instancia y en el F.J. 1 de la sentencia ahora recurrida en casación, los siguientes:
- En fecha 22 de diciembre de 2010 la Administración de la Junta de Andalucía concedió a la Federación Andaluza de Transportes en Autobús (FANDABUS) la actora una subvención de 399.435,00 destinada a la financiación de un proyecto de formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- En fechas 10 y 18 de agosto y 13 de septiembre de 2011 se materializó el pago del anticipo del 75% (299.576?25 euros).
- El 2 de agosto de 2012 la entidad beneficiaria de la subvención presentó documentación al objeto justificar la actividad realizada y solicitó la liquidación de la misma.
- El 6 de febrero de 2013 FANDABUS presentó documentación adicional, en respuesta a requerimiento de fecha 24 de enero de 2013.
- Con fecha 23 de diciembre de 2016 la Junta de Andalucía remitió a la beneficiaria un nuevo requerimiento de documentación, que fue atendido el 1 de febrero de 2017.
- El 12 de septiembre de 2018 la Administración autonómica inicia procedimiento de reintegro en el que se dictó resolución con fecha 29 de noviembre de 2018, luego confirmada en reposición por resolución de 12 de abril de 2019, acordando el reintegro del total de la subvención, incluida la pérdida del derecho al cobro del 25%, equivalente a 99.858,75 euros, que estaba pendiente de abono.
- Contra la resolución definitiva de reintegro se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue estimado por sentencia de 13 de julio de 2020 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (recurso 463/2019) que anuló la resolución de reintegro por considerar que habría prescrito el derecho de la Administración a acordar el reintegro.
- El 20 de octubre de 2020 beneficiaria solicitó el pago del 25% de la subvención que faltaba por abonar.
- El 28 de enero de 2021 tras el procedimiento oportuno se declara la prescripción del derecho al cobro de dicha cantidad, contra la que se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2021.
- Previo inicio y tramitación del correspondiente procedimiento, la Administración autonómica dicta resolución con fecha 28 de enero de 2021 (confirmada en reposición el 25 de marzo de 2021) en la que declara prescrito el derecho de la entidad a percibir el 25% de la subvención.
- Contra las anteriores resoluciones la representación de FANDABUS interpone el recurso contencioso-administrativo que es resuelto en sentido estimatorio por la sentencia ahora recurrida en casación.
La representación de la Junta de Andalucía (parte recurrente en casación) sostiene que, así como la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de julio de 2020 (recurso 463/2019) entendió que había prescrito el derecho de la Administración a acordar el reintegro, igualmente debe considerarse prescrito el derecho de la beneficiaria a reclamar el cobro del 25% de la subvención que se encontraba pendiente de abono, pues el derecho de la Administración al reintegro y el de la beneficiaria al abono de la subvención son lados opuestos de la misma moneda; por lo que la obligación de pago y, consecuentemente, el derecho al cobro, existe desde la justificación de la subvención, quedando tan sólo interrumpida cuando se haya acordado como medida cautelar la suspensión del pago, conforme a lo previsto en el artículo 35.1 LGS. El razonamiento de la Junta de Andalucía termina señalando, con algún descaro, que si los requerimientos que hizo en su día la Administración para que la beneficiaria aportase documentación justificativa complementaria fueron considerados "diligencias argucia", quedando por ello privados de eficacia para interrumpir la prescripción del derecho de la Administración al reintegro, no pueden reconocerse a esos mismos requerimientos el efecto de interrumpir la prescripción del derecho de la beneficiaria a reclamar el cobro.
El planteamiento de la Junta de Andalucía no puede ser acogido.
Es claro que un requerimiento que ha sido tachado como "diligencia argucia", esto es, formulado por la Administración de manera artificiosa al solo efecto de eludir la prescripción, no debe producir el efecto que la Administración pretendía de interrumpir la prescripción de su derecho al reintegro; y así lo declaró Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su anterior sentencia de 13 de julio de 2020 (recurso 463/2019). Sin embargo, resulta enteramente oportuna la cita que hace la parte recurrida de la sentencia esta Sala de 27 de febrero de 2018 (casación 170/2016), en la que se declara que las consecuencias adversas del indebido proceder de la Administración debe afrontarlas la Administración y no el administrado, con arreglo al principio jurídico general que impide a los sujetos de derecho beneficiarse de sus propios incumplimientos.
Así, aquella argucia que detectó Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su anterior sentencia de 13 de julio de 2020 (recurso 463/2019) en modo alguno es reprochable a la beneficiaria de la subvención ni debe perjudicarle. Como hemos visto, FANDABUS se limitó a responder al requerimiento que le dirigió la Junta de Andalucía; y el hecho de que tal requerimiento fuese luego considerado en sentencia como una "diligencia argucia", en claro reproche a la Administración, no puede operar en perjuicio de la beneficiaria de la subvención pues respecto de ella aquel requerimiento, y la respuesta que la interesada le dio, son hechos claramente interruptivos de la prescripción de su derecho a reclamar el pago de la parte de subvención que queda por abonar.
A la anterior conclusión no cabe oponer, por más que así lo pretenda la Junta de Andalucía, lo declarado en nuestra sentencia nº 350/2018, de 6 de marzo de 2018 (casación 557/2017), en la que se examinaba una controversia distinta, pues en aquel caso no se debatía sobre la prescripción del derecho del beneficiario a reclamar el pago de la subvención y tampoco sobre si determinados requerimientos de subsanación documental tenían, o no, la virtualidad de interrumpir la prescripción, que son precisamente las cuestiones centrales del debate que ahora nos ocupa.
La citada sentencia de 6 de marzo de 2018, en su F.J. 7, señala que
En fin, como hemos visto en el F.J. 4, apartado1/, la representación de la Federación Andaluza de Transportes en Autobús (FANDABUS), parte recurrida en casación, aduce que las normas que señala el auto de admisión del recurso de casación - artículo 34.2 y 34.3 de la Ley 38/2003 y artículo 25.1.b) y 2 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria- no son de aplicación a la Administración de la Junta de Andalucía pues, no teniendo dichos preceptos carácter de norma básica, según resulta de la disposición final primera de la Ley General de Subvenciones, en lo que se refiere a las cuestiones aquí controvertidas la Administración autonómica se rige por lo dispuesto en los artículos 30 y 124 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Sin embargo, esta objeción que formula la representación de FANDABUS carece en realidad de virtualidad, y no va a ser la que determine la desestimación del recurso de casación, pues los preceptos de la legislación autonómica a los que alude tienen un contenido en lo sustancial coincidente, si es que no idéntico, al de aquellas normas de la legislación estatal a las que se refiere el auto de admisión del recurso de casación.
Como precedente, en nuestra sentencia nº 541/2023, de 3 de mayo (casación 6002/2021), a la que antes nos hemos referido, esta Sala declaró que al requerimiento de subsanación o complemento de la justificación documental de la subvención se le debe reconocer la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones.
Complementando aquella declaración, que ahora reiteramos, y a fin de dar respuesta a la concreta cuestión de interés casacional que aquí se nos plantea, debemos añadir que aquellos requerimientos tendentes a la comprobación de la subvención, y la respuesta dada por el destinatario de tales requerimientos, tienen efectos interruptivos del plazo de prescripción del derecho del beneficiario para reclamar el abono de la subvención o de la cantidad pendiente de abono; y ello aunque la Administración no hubiese acordado la medida cautelar de suspensión prevista en el artículo 35.1 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
En consonancia con lo expuesto en los apartados anteriores, debemos concluir que procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la Junta de Andalucia contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (procedimiento ordinario nº 414/2021).
Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entendemos que no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales causadas en el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
