Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 30/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 578/2025 de 20 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARGARITA DEL CARMEN BELADIEZ ROJO

Nº de sentencia: 30/2026

Núm. Cendoj: 28079130032026100013

Núm. Ecli: ES:TS:2026:311

Núm. Roj: STS 311:2026

Resumen:
Justicia cautelar: sanciones. Publicación sanciones. Perjuicios reputacionales.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 30/2026

Fecha de sentencia: 20/01/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 578/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: CM

Nota:

R. CASACION núm.: 578/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 30/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Pilar Cancer Minchot

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 20 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 578/2025 interpuesto por D. Bienvenido, representado por la procuradora Dña. Gloria Messa Teichman y defendida por el letrado D. Carlos Luis Rubio Soler, contra Auto de 22 de octubre de 2024, confirmado en reposición por auto de 25 de noviembre, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la Pieza Separada de Medidas Cautelares n.º 999/2024.

Se han personado como partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado y el Banco de España, representado por el procurador D. Javier Cervera Rodríguez y defendido por la letrada Dña. Julia Sanz de la Asunción.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Margarita Beladiez Rojo.

PRIMERO.-La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 22 de octubre de 2024, confirmado en reposición por auto de 25 de noviembre, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares 999/2024, cuyo fallo dice literalmente:

«Denegar la adopción de la medida cautelar solicitada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Messa Teichman, en representación de D. Bienvenido.»

SEGUNDO. -Notificado a las partes el referido Auto, por la representación procesal de D. Bienvenido, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación. La Sala de instancia mediante auto de 30 de enero de 2025 tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto el 19 de marzo de 2025 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

«1.º) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 578/2025 preparado por la representación procesal de D. Bienvenido contra el auto de 22 de octubre de 2024 , confirmado en reposición por auto de 25 de noviembre siguiente, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medida cautelares n.º 999/2024 .

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, entre otras en STS de 23 de enero de 2008 (recurso de casación n.º 5560/2006 ), en relación con el perjuicio reputacional irreparable en el caso de que se anulase la sanción en sede contencioso-administrativa, y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora.

3.º) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 129 y 130 LJCA; el artículo 68 y los considerandos 37 y 38 de la Directiva 2013//36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87 /CE y se derogan las Directivas 2006/48 /CE y 2006/49/CE; y el artículo 5.1.c) del Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente, trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA"

TERCERO. -Contra el Auto antes reseñado la representación procesal de D. Bienvenido interpone recurso de casación mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2025, en el que, tras exponer los antecedentes del caso, pasa a desarrollar los argumentos de impugnación que luego examinaremos. Termina el escrito solicitando que esta Sala dicte sentencia acogiendo las siguientes pretensiones:

«Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y en virtud de lo en él expuesto, tenga por interpuesto recurso de casación contra los Autos de 22 de octubre y de 25 de noviembre de 2024, ambos dictados por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimaron la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción y de la publicación de ésta, pieza incidental del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por mi representado contra las Resoluciones de 26 de junio de 2023, sancionadora y de publicación de la sanción, del Banco de España, y que, seguidos los trámites oportunos, estime el recurso de casación con revocación de los citados autos y, en su virtud, otorgue la medida cautelar solicitada.».

CUARTO. -Mediante providencia de 13 de mayo de 2025 se tuvo por interpuesto el recurso formulado por la recurrente y se dio traslado a las partes recurridas para que pudiesen formular su oposición.

QUINTO.- El Abogado del Estado mediante escrito de oposición de fecha 20 de junio de 2025, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente suplico:

"que teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, fijando como doctrina la que se postula en el apartado anterior, desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho."

SEXTO. -La representación procesal del Banco de España mediante escrito de oposición de fecha 24 de junio de 2025, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente suplico:

"que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de casación, confirme los Autos de la Audiencia Nacional de 22 de octubre y 25 de noviembre de 2024, dictados en el marco del P.O. 999/2024 , e interprete los artículos 129 20 y 130 de la LJCA y artículo 68 de la Directiva y sus considerandos 37 y 38 conforme a lo expuesto."

Mediante providencia de 7 de julio de 2025 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; fijándose finalmente al efecto el día 20 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Por providencia de 3 de noviembre de 2025 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. doña Margarita Beladiez Rojo y se señaló este recurso para votación y fallo el 20 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación

El recurso de casación se interpone por la representación procesal de don Bienvenido contra los autos dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares n.º 999/2024, de 22 de octubre de 2024, por el que se deniegan las medidas cautelares solicitadas, y contra el de 25 de noviembre de 2024, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquel.

En relación con la suspensión de la publicación de la sanción, el auto de 22 de octubre que desestima esta pretensión, en su razonamiento jurídico cuarto b), sostiene:

«esta Sección ya se ha pronunciado sobre la procedencia de su suspensión cautelar, como en el Auto de 21 de julio de 2021 (recurso 1521/2021), invocado por el Abogado del Estado en sus alegaciones, y confirmado por Auto de 22 de septiembre siguiente, debiendo hacerse notar que, preparado recurso de casación, fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022 (casación 8405/2021 ), por carencia de interés casacional. En autos precedentes de esta Sección (entre otros, de 22 de enero - recurso 1300/2020-, de 18 de febrero - recurso 1298/2020 - o de 9 de abril - recurso 1295/2020 - de 2021), se ha recordado que, respecto de las medidas cautelares relacionadas con la publicación de acuerdos sancionadores, tiene declarado el Tribunal Supremo que concurre un evidente interés público en publicitar las sanciones impuestas, con el objeto de preservar y salvaguardar de forma efectiva el principio de transparencia de la actividad bancaria, que comporta que deban ponerse en conocimiento de los mercados financieros y del público en general aquellos hechos o datos que puedan calificarse de relevantes por afectar al cumplimiento de las obligaciones legalmente exigibles (Autos de 17 de febrero de 2010 -recurso ordinario 613/2009-, de 15 de febrero de 2012 - recurso ordinario 753/2011-, de 17 de diciembre de 2013 - recurso ordinario 472/2013- o de 2 de octubre de 2015 -recurso ordinario 1003/2015-), doctrina referida a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, pero que se estima aplicable también a las impuestas al amparo de la Ley 10/2014 -al igual que para las impuestas al amparo de la Ley del Mercado de Valores ( entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero - casación 5560/2006 - o de 14 de mayo -casación 3562/2007 - de 2008), máxime cuando se destaca que la Administración Pública actúa en un régimen de publicidad de sus actos con carácter general y, de modo específico, tanto más cuanto así lo establezcan las normas reguladoras de cada sector del ordenamiento ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2015 -recurso ordinario 73/2015 -), como, en el caso ocurre con el artículo 115 de la Ley 10/2014 (en este sentido, Autos de esta misma Sección 5.a de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2017 -recurso 813/2017 - y de 11 de diciembre de 2018 -recurso 524/2018 -).

En el supuesto de autos, la alegación relativa a los efectos derivados de la publicación de la sanción carece, en el sentir de la Sección, de entidad suficiente para acordar la medida cautelar de suspensión, sacrificando el interés público subyacente en aquella publicación, que conecta con los intereses de los clientes, actuales y potenciales, y del mercado, a los que ha de darse prevalencia, pese a que deba reconocerse la incidencia negativa que la publicación puede llegar a tener en la imagen del recurrente.

Sin embargo, a este último respecto, esas consecuencias negativas quedan paliadas, sin duda, por la circunstancia de que, como se advierte por el Banco de España en sus alegaciones, el apartado 7 del artículo 115 de la Ley 10/2014 , citada, no solo impone la obligación de la publicación de "las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves" en la página electrónica de dicha entidad (primer párrafo), sino que dispone que "..cuando se interponga recurso en vía judicial contra la decisión de imponer una sanción o medida, el Banco de España también publicará de inmediato en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de ese recurso. Además, también se publicará toda decisión que anule o condone una decisión previa de imponer una sanción o medida." (párrafo segundo».

Resulta, por tanto, que la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con sus propios precedentes y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desestima la solicitud de suspensión cautelar de la publicación de la sanción impuesta que acordaba el acto impugnado, al apreciar, por una parte, que existe un "evidente interés público en publicitar las sanciones impuestas"con el fin de preservar y salvaguardar el principio de transparencia de la actividad bancaria, al considerar que este conocimiento es relevante para los mercados financieros y el público en general, ya que afecta a los intereses de los clientes actuales y potenciales; y, por otra, por entender que las posibles consecuencias negativas derivadas de la publicación quedan paliadas por lo dispuesto en el artículo 115.7 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que obliga al Banco de España a publicar de inmediato en su sitio web oficial la interposición del recurso en vía judicial, así como toda información posterior relativa al resultado de dicho recurso.

SEGUNDO.- Planteamiento de la parte recurrente.

La parte recurrente expone en su escrito de interposición del recurso de casación las siguientes alegaciones:

a) En primer lugar, señala que la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008, cuya revisión o matización se contempla en el auto de admisión, fue dictada en aplicación de una normativa ya derogada y referida a un ámbito sectorial distinto. Indica que aquella sentencia se dictó en relación con la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, cuyo régimen de publicidad se limitaba al Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Frente a ello, afirma que el presente recurso se refiere a la aplicación del artículo 115 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que establece un régimen de publicidad más amplio, al prever no solo la publicación en la página web del Banco de España, sino también en el Boletín Oficial del Estado.

b) Aduce que la publicación de la sanción en el Boletín Oficial del Estado, por sus características de acceso universal, autenticidad, inalterabilidad y vocación de permanencia, causa un perjuicio irreparable y una lesión del derecho fundamental a la protección de datos personales, incluso en el supuesto de que la sanción fuera posteriormente anulada en vía judicial. Afirma que dicha publicación comporta un daño reputacional definitivo que no puede quedar neutralizado con actuaciones posteriores.

c) Sostiene que el artículo 115 de la Ley 10/2014 no ha efectuado una correcta transposición del artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE. En particular, afirma que la norma nacional introduce un automatismo en la publicación de las sanciones una vez son firmes en vía administrativa, sin margen de apreciación para la autoridad competente, incluso cuando la resolución sancionadora ha sido impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Añade que la legislación española va más allá de la Directiva al imponer, además de la publicación en el sitio web oficial de la autoridad competente, la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

d) Alega que este régimen de publicidad vulnera los principios de minimización de datos y de limitación del plazo de conservación previstos en el artículo 5.1, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2016/679, así como los considerandos 39 y 45 del mismo Reglamento. Afirma que la publicación en el Boletín Oficial del Estado no se encuentra limitada temporalmente y que los datos personales permanecen accesibles de forma indefinida, sin que la norma establezca un plazo de conservación ni mecanismos de revisión.

e) Invoca también la vulneración del artículo 18.4 de la Constitución, según la doctrina del Tribunal Constitucional, y sostiene la inconstitucionalidad del apartado 5 del artículo 115 de la Ley 10/2014 por no prever garantías suficientes que preserven el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos personales, al permitir una publicidad indefinida de las sanciones.

f) Afirma que el derecho al olvido no constituye una garantía adecuada para reparar la vulneración denunciada. Razona que la desindexación de los datos personales en los motores de búsqueda no elimina la publicación ni impide su acceso por otros criterios distintos del nombre del interesado. Sostiene que la Sentencia del Tribunal Constitucional 23/2022 no resulta aplicable al presente caso, por tratarse aquí de un incidente cautelar y no de un enjuiciamiento de fondo, y considera que dicha resolución no satisface el canon de control exigible en materia de protección de datos personales.

g) Asimismo, la parte recurrente sostiene que la Sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2020, asunto T-203/18 (VQ contra BCE), no resulta aplicable al presente caso. Afirma que en aquel supuesto no estaban en juego datos personales, puesto que la sancionada era una entidad de crédito, y que el objeto del litigio se limitaba a la solicitud de anonimización o aplazamiento de la publicación en la página web del Banco Central Europeo. Señala que dicha resolución no guarda relación con la problemática planteada en este recurso, centrada en la publicación en el Boletín Oficial del Estado y en la incidencia sobre los derechos fundamentales del afectado

h) En relación con la tutela cautelar solicitada, sostiene que la suspensión de la publicación de la sanción no causa perjuicio a los intereses generales. Aduce que la duración del procedimiento administrativo sancionador y del recurso de alzada evidencia que no concurre una situación de urgencia que justifique la ejecución inmediata de la publicación y que impida preservar provisionalmente la efectividad del recurso.

i) Finalmente, interesa la estimación del recurso de casación, la revocación de los autos impugnados y el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión tanto de la sanción como de su publicación. Solicita, asimismo, que se fije doctrina jurisprudencial en el sentido de que la ejecución de resoluciones sancionadoras pendientes de revisión judicial provoca un perjuicio irreparable en los derechos al honor, a la propia imagen y a la protección de datos personales, así como un daño reputacional irreparable. De forma adicional, solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la interpretación del artículo 68 y los considerandos 37 y 38 de la Directiva 2013/36/UE y de los artículos 5.1 c) y e) del Reglamento (UE) 2016/679, en conexión con los apartados 5, 6 y 7 del artículo 115 de la Ley 10/2014.

TERCERO.- Posicionamiento de la parte recurrida.

A) Alegaciones del Abogado del Estado

El Abogado del Estado formula escrito de oposición al recurso de casación y solicita su desestimación, con confirmación de los autos recurridos, exponiendo las siguientes alegaciones.

a) Comienza señalando que el recurso de casación se interpone frente a los autos dictados en la pieza separada de medidas cautelares y que el auto de admisión delimita la cuestión de interés casacional objetivo a la posible revisión o matización de la doctrina de esta Sala en relación con el perjuicio reputacional irreparable derivado de la publicación de sanciones y a la pertinencia del planteamiento de una cuestión prejudicial. Indica que el enjuiciamiento debe realizarse atendiendo a los criterios propios de la tutela cautelar previstos en los artículos 129 y 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

b) Expone que esta Sala ha establecido una doctrina reiterada en materia de medidas cautelares, conforme a la cual procede acordar la suspensión únicamente cuando la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, previa ponderación de los intereses en conflicto y sin prejuzgar el fondo del litigio. Añade que la valoración del perjuicio ha de efectuarse de manera casuística, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada supuesto.

c) Señala que la Sentencia de 23 de enero de 2008 descartó que la mera publicación de resoluciones sancionadoras tenga, por sí sola, carácter irreversible, al existir un interés público en la publicidad de las sanciones administrativas cuando así lo establecen las normas sectoriales, y al poder resultar suficiente la publicación de un eventual fallo estimatorio o la mención de que la sanción es susceptible de recurso jurisdiccional. Indica que dicha doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, incluidas aquellas que examinan supuestos de publicación en el Boletín Oficial del Estado.

d) Afirma que el hecho de que la Sentencia de 23 de enero de 2008 se refiriera a la publicación en un boletín sectorial no impide la aplicación de su doctrina a supuestos de publicación en el Boletín Oficial del Estado, citando resoluciones posteriores de esta Sala que han aplicado los mismos criterios en relación con sanciones publicadas en dicho diario oficial.

e) En relación con la alegación relativa a la incorrecta transposición del artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, sostiene que el artículo 115 de la Ley 10/2014 no introduce un automatismo en la publicación de las sanciones. Indica que el apartado 6 del citado precepto permite retrasar la publicación o efectuarla de forma anónima cuando concurran las circunstancias legalmente previstas y que dicha previsión resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 68 de la Directiva. Añade que, en el caso concreto, el Banco de España adoptó una resolución específica sobre la publicación, en la que razonó la decisión y descartó la anonimización solicitada.

f) En cuanto a la publicación en el Boletín Oficial del Estado, expone que dicha publicación no es incompatible con la Directiva 2013/36/UE, que permite a los Estados miembros establecer medidas adicionales. Precisa que el recurso no cuestiona la publicación en el BOE en sí misma por no estar prevista en la Directiva, sino que la impugnación se formula desde la perspectiva de la normativa de protección de datos personales.

g) Sostiene que la publicación en el Boletín Oficial del Estado no vulnera el principio de minimización de datos del artículo 5.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, al limitarse a los datos necesarios para la finalidad disuasoria perseguida, ni el principio de limitación del plazo de conservación del artículo 5.1.e) del mismo Reglamento, al tratarse de un tratamiento amparado por una obligación legal y justificado por objetivos de interés público general.

h) Señala que el artículo 115 de la Ley 10/2014 incorpora garantías en materia de protección de datos personales, al permitir retrasar la publicación o realizarla de forma anónima cuando la difusión de los datos resulte desproporcionada en el caso de personas físicas. Afirma que la publicación en el Boletín Oficial del Estado no infringe el artículo 18.4 de la Constitución y que el derecho al olvido constituye un mecanismo suficiente para salvaguardar el principio de temporalidad de los datos en el ámbito de las publicaciones electrónicas.

i) Añade que, en apoyo de la suficiencia del derecho al olvido como garantía para preservar el principio de temporalidad en entornos digitales, cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2017, que consideró adecuada la medida consistente en impedir la indexación por nombre en hemerotecas digitales, sin necesidad de alterar o suprimir el contenido original publicado, bastando la desindexación para limitar la difusión de los datos personales.

j) Indica también el Abogado del Estado que el artículo 93 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, regula expresamente el derecho al olvido en búsquedas de internet, permitiendo al interesado solicitar que los motores de búsqueda eliminen los enlaces obtenidos mediante su nombre cuando los datos sean inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados, excesivos o hayan devenido como tales por el transcurso del tiempo, lo que, a su juicio, constituye una garantía suficiente para preservar el derecho del artículo 18.4 de la Constitución en publicaciones electrónicas

k) Cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 23/2022, que considera aplicable al caso, en cuanto declaró conforme con el artículo 18.4 de la Constitución la publicación en el Boletín Oficial del Estado de sanciones administrativas, entendiendo que el ejercicio del derecho al olvido permite compatibilizar la permanencia del contenido publicado con el principio de temporalidad del tratamiento de datos personales.

l)En relación con la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial, sostiene que, aun siendo teóricamente posible, su planteamiento en sede de medidas cautelares no resulta procedente, al no concurrir una duda interpretativa evidente que imponga dicho planteamiento, ni existir un criterio claro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que deba imponerse en este estadio procesal.

m)Concluye solicitando la desestimación del recurso de casación, la confirmación de los autos recurridos por ser conformes a Derecho y el mantenimiento o refuerzo de la doctrina ya fijada por esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 23 de enero de 2008, sin que proceda el planteamiento de cuestión prejudicial.

B) Alegaciones de la representación procesal del Banco de España.

La representación procesal del Banco de España formula escrito de oposición al recurso de casación y solicita su desestimación, exponiendo las siguientes alegaciones.

a) Con carácter previo, indica que el recurso de casación ha sido admitido en el marco de un incidente de medidas cautelares para determinar si el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008, en relación con la publicación de sanciones y el perjuicio reputacional irreparable en el caso de que se anule la sanción en sede contencioso-administrativa, debe ser confirmado o revisado, así como para aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada por la actora, todo ello en relación con los artículos 129 y 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el artículo 68 y los considerandos 37 y 38 de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 5.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679.

b) Expone que el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008 es que la publicación de una sanción firme en vía administrativa antes de que se resuelva el recurso contencioso-administrativo no genera perjuicios de imposible reparación, pues la publicación de un eventual fallo estimatorio o la mención de que la sanción es susceptible de recurso jurisdiccional bastan para impedir esos efectos. Añade que dicha doctrina ha sido reiterada posteriormente por esta Sala en numerosos autos y sentencias.

c) Señala que el artículo 115 de la Ley 10/2014 cumple estas cautelas, al prever la publicación en la página web del Banco de España de la información relativa a la interposición del recurso judicial y de su resultado, así como de toda decisión que anule o condone la sanción impuesta.

d) Sostiene que debe prevalecer el interés público frente al interés particular del recurrente y que la suspensión de la publicación de la sanción no puede prosperar, precisando que, aunque en la instancia se solicitó la suspensión tanto de la multa como de la publicación, la cuestión de interés casacional se circunscribe a esta última.

e) En relación con la alegación de incorrecta transposición del Derecho de la Unión Europea, afirma que el artículo 115 de la Ley 10/2014 no introduce un automatismo en la publicación de las sanciones. Indica que, aunque el artículo 115.5 dispone que las sanciones serán publicadas una vez sean firmes en vía administrativa, el artículo 115.6 faculta al Banco de España para retrasar la publicación o realizarla de forma anónima cuando la publicación de los datos personales resulte desproporcionada, cuando pueda ponerse en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso, o cuando pueda causarse un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas afectadas.

f) Afirma que esta previsión se corresponde con lo dispuesto en el artículo 68.2 de la Directiva 2013/36/UE y permite tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes, conforme a lo exigido por el considerando 37 de la Directiva, sin que la finalidad disuasoria prevista en el considerando 38 determine la inexistencia de ponderación.

g) Añade que, en el caso concreto, no ha existido automatismo en la aplicación de la norma, pues el Banco de España adoptó una resolución específica sobre la publicación de la sanción, en la que razonó expresamente la decisión y descartó la anonimización solicitada, tras efectuar la correspondiente evaluación previa.

h) Sostiene que la publicación en el Boletín Oficial del Estado no resulta incompatible con la Directiva 2013/36/UE, que tiene carácter de armonización mínima y permite a los Estados miembros establecer medidas adicionales. Señala que el recurso no cuestiona la publicación en el BOE por no estar prevista en la Directiva, sino desde la perspectiva de la protección de datos personales. ,Afirma que la publicación en el BOE no vulnera el principio de minimización de datos ni el principio de limitación del plazo de conservación del Reglamento (UE) 2016/679, al tratarse de un tratamiento amparado por una obligación legal y justificado por objetivos de interés público general. Añade que el artículo 115 de la Ley 10/2014 incorpora garantías suficientes en materia de protección de datos personales.

i) El Banco de España expone que, en caso de que la sanción fuera anulada por sentencia, el artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite solicitar la publicación del fallo estimatorio en diarios oficiales e incluso en prensa privada, lo que, a su juicio, asegura la difusión pública de la anulación de manera suficiente para corregir los efectos reputacionales de la publicación inicial. Señala también que, aun en ausencia de publicación en el Boletín Oficial del Estado, la existencia de resoluciones judiciales previamente publicadas en repositorios jurisprudenciales y la accesibilidad pública de la identidad de los miembros del Consejo Rector, permiten conocer la sanción, por lo que la eventual suspensión de la publicación en el BOE no impediría ese conocimiento.

j) Invoca, por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 23/2022, que declaró conforme con el artículo 18.4 de la Constitución la publicación en el Boletín Oficial del Estado de sanciones administrativas, al considerar que el ejercicio del derecho al olvido permite salvaguardar el principio de temporalidad de los datos personales, aun cuando la publicación sea indeleble.

k) En relación con la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial, afirma que, aun siendo teóricamente posible en sede cautelar, no resulta necesaria en el presente caso, al no existir una incompatibilidad entre el artículo 115 de la Ley 10/2014 y la Directiva 2013/36/UE ni una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales.

l) Concluye solicitando la desestimación del recurso de casación, la confirmación de los autos recurridos por ser conformes a Derecho y el mantenimiento o refuerzo de la doctrina fijada por esta Sala, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008.

CUARTO.- Cuestión que reviste interés casacional y normas jurídicas que resultan de aplicación.

Como hemos visto en el antecedente quinto, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de marzo de 2025 sostiene que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste .

"en aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, entre otras en STS de 23 de enero de 2008 (recurso de casación n.o 5560/2006 ), en relación con el perjuicio reputacional irreparable en el caso de que se anulase la sanción en sede contencioso-administrativa, y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora".

El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; el artículo 68 y los considerandos 37 y 38 de la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87 /CE y se derogan las Directivas 2006/48 /CE y 2006/49/CE, y el artículo 5.1.c) del Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Ello sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

QUINTO.- El marco normativo y la jurisprudencia aplicables.

Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.

A) Marco Normativo

a) Artículo 115 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

"[...]

5. Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez que sean firmes en la vía administrativa. La publicación deberá incluir, por lo menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma.

6. En relación con lo previsto en el apartado anterior, excepcionalmente, el Banco de España podrá, o bien retrasar la publicación hasta el momento en que dejen de existir los motivos que justifiquen tal retraso, o bien publicar la sanción impuesta de forma anónima, cuando a su criterio se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando la sanción se imponga a una persona física y, tras una evaluación previa, la publicación de los datos personales resulte ser desproporcionada.

b) Cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso.

c) Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

7. Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves deberán asimismo ser publicadas en la página web del Banco de España, en un plazo máximo de 15 días hábiles desde que la sanción o amonestación sea firme en vía administrativa, con el contenido de la información a la que se hace referencia en el apartado 5, pudiendo adoptarse las medidas contempladas en el apartado 6 en los supuestos en él previstos.

Cuando se interponga recurso en vía judicial contra la decisión de imponer una sanción o medida, el Banco de España también publicará de inmediato en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de ese recurso. Además, también se publicará toda decisión que anule o condone una decisión previa de imponer una sanción o medida.

El Banco de España mantendrá publicada toda la información a que se refieren los apartados anteriores en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación".

b) Artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 129.

"1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda".

Artículo 130.

"1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

c) Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87 /CE y se derogan las Directivas 2006/48 /CE y 2006/49/CE

Considerandos 37 y 38

"(37) A fin de que las sanciones administrativas u otras medidas administrativas se apliquen de manera coherente en los diferentes Estados miembros, estos deben velar por que, a la hora de determinar el tipo de sanción administrativa u otra medida administrativa y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

(38) A fin de que las sanciones administrativas tengan un efecto disuasorio, deben publicarse en principio, excepto en circunstancias bien definidas".

Artículo 68 Publicación de las sanciones administrativas

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen en su sitio web oficial, al menos las sanciones administrativas no recurribles e impuestas por el incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 575/2013 , con inclusión de información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción, sin demora injustificada una vez se haya informado de dichas sanciones a esa persona.

Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones recurridas, las autoridades competentes publicarán también en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo.

2. Las autoridades competentes publicarán las sanciones de manera anónima de un modo que sea conforme a las disposiciones del Derecho nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) cuando la sanción se imponga a una persona física y, tras una evaluación previa obligatoria, la publicación de los datos personales resulte ser desproporcionada;

b) cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;

c) cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño. De modo alternativo, la publicación de los datos en virtud del apartado 1 podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo, si en el transcurso de ese periodo es probable que desaparezcan las circunstancias mencionadas en el párrafo primero.

3. Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada en virtud de los apartados 1 y 2 permanezca en su sitio web oficial durante cinco años como mínimo. Los datos personales se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente solamente durante el periodo que resulte necesario de conformidad con las normas de protección de datos aplicables.

4. A más tardar el 18 de julio de 2015, la ABE presentará un informe a la Comisión sobre la publicación de sanciones por los Estados miembros de manera anónima según lo establecido en el apartado 2, en particular cuando se hayan observado divergencias significativas al respecto entre unos y otros Estados miembros. Además, la ABE presentará un informe a la Comisión sobre cualquier divergencia significativa en la duración de la publicación de sanciones conforme a la normativa nacional".

d) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 /CE (Reglamento General de Protección de Datos).

Artículo 5. Principios relativos al tratamiento.

"1. Los datos personales serán:

[...]

c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);

[...]

e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»).

[...]"

B) Jurisprudencia aplicable

STC 23/2022, de 21 de febrero, FJ 3.

STS 191/2008, de 23 de enero de 2008 (recurso de casación n.o 5560/2006).

SEXTO.-Criterio de la Sala sobre la cuestión que reviste interés casacional objetivo. Consideraciones preliminares

A) Debemos señalar ,en primer lugar, que las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación han sido abordadas por esta Sala en el recurso de casación 1293/2025, interpuesto por distinto recurrente contra autos de la misma Sala y Sección 5ª de la Audiencia Nacional y en el que el debate casacional venía planteado en términos sustancialmente coincidentes a los del caso presente. En consecuencia, en los apartados que siguen habremos de reiterar consideraciones que hemos expuesto en nuestra reciente sentencia n.º 1363/2025, de 29 de octubre de 2025, dictada en el citado recurso de casación 1293/2025.

B) La doctrina tradicional de esta Sala, recogida, entre otras, en la Sentencia de 23 de enero de 2008 (recurso núm. 5560/2006), sostiene que la publicación de una sanción no firme no genera por sí sola un daño irreparable que justifique la suspensión cautelar. Se ha entendido que el perjuicio reputacional o de imagen forma parte de los efectos normales de la ejecución de una sanción, y que el interés público en la transparencia prevalece sobre el interés particular del sancionado. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, el eventual daño reputacional puede ser compensado o atenuado ex post,y que, por tanto, no concurre el periculum in moraexigido por el artículo 130 LJCA para poder acordar la suspensión de su eficacia.

Como se ha indicado, el presente recurso de casación fue admitido para valorar si esta doctrina se debe "aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar"a la vista del nuevo marco normativo introducido por la Ley 10/2014, que impone una doble modalidad de publicidad -en la web del Banco de España y en el Boletín Oficial del Estado- y confiere a esta última, dada la naturaleza de esta publicación, una vocación de permanencia, lo que obliga a examinar si, en determinados supuestos, esa publicación puede generar un daño de carácter irreparable.

La parte recurrente sostiene que la publicación de la sanción antes de su revisión judicial provoca un perjuicio irreparable, especialmente por su difusión en el Boletín Oficial del Estado. Afirma que el régimen del artículo 115 de la Ley 10/2014, al establecer una publicidad amplia y permanente, difiere del contexto normativo en el que se dictó la doctrina de la STS de 23 de enero de 2008 y justifica su revisión.

Alega una incorrecta transposición del artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, por introducir un automatismo en la publicación, incluso cuando la sanción está recurrida, y por extenderla al BOE. Sostiene que este sistema vulnera los principios de minimización y temporalidad del tratamiento de datos personales y el artículo 18.4 CE, considerando insuficiente el derecho al olvido. Niega la prevalencia del interés público y solicita la suspensión cautelar, la fijación de doctrina y el planteamiento de cuestión prejudicial.

La Abogacía del Estado y la defensa letrada del Banco de España, como se ha expuesto con más detalle en el fundamento de Derecho tercero, se oponen a ambas pretensiones. Sostienen que el perjuicio reputacional no es irreparable per se,que la publicidad de las sanciones cumple una finalidad legítima y de interés público esencial, como es la transparencia del mercado financiero y la confianza de los inversores, y que el artículo 115 de la Ley 10/2014 incorpora garantías suficientes para evitar perjuicios desproporcionados, al permitir el retraso o la anonimización de la publicación (apartado 6) y exigir la publicación del estado y el resultado del recurso (apartado 7).

Aducen que la Directiva 2013/36/UE configura una armonización mínima, que permite a los Estados reforzar la publicidad, y que la validez de la norma o su eventual disconformidad con el Derecho de la Unión no pueden examinarse en la pieza cautelar, reservándose esa cuestión para la resolución de fondo.

C) Como se ha indicado en los antecedentes y en el fundamento de Derecho primero, el objeto de nuestro enjuiciamiento es el auto por el que se deniegan las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente impugnando la sanción que le impuso Banco de España, así como la resolución por la que se acordó su publicación. Nos encontramos, por tanto, ante la revisión de la denegación de medidas cautelares.

D) En relación con la ejecutividad de los actos administrativos, es doctrina constitucional reiterada, que, en principio, este privilegio de la Administración se encuentra amparado por el principio de eficacia que garantiza el artículo 103 CE, SSTC (22/1984, 66/1984, 148/1993, 341/1993, 199/1998) y que el derecho a la tutela judicial se satisface, "facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión"( SSTC 66/1984, 78/1996, entre otras muchas). Por ello, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela cautelar conlleva que, como regla general, la petición de suspensión impide a la Administración ejecutar el acto cuya suspensión se ha solicitado mientras el órgano judicial no se haya pronunciado sobre la suspensión solicitada ( STC 78/1996), pues ello podría privar de efectividad a la resolución judicial que recaiga en el proceso.

SÉPTIMO.- Análisis del artículo 115 de la Ley 10/2014 y su conformidad con el derecho fundamental a la tutela cautelar

A) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sostenido que el derecho a la tutela judicial cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En su sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet (C-432/05 ),apartado 37, el Tribunal de Justicia afirma que dicho principio constituye un principio general del Derecho de la Unión Europea, derivado de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En el apartado 80 de la misma resolución, se establece que dicho principio exige que el ordenamiento jurídico nacional permita la adopción de medidas provisionales cuando sean necesarias para garantizar la plena eficacia de la resolución que deba dictarse sobre la compatibilidad de una norma nacional con el Derecho de la Unión Europea. Esta doctrina se encuentra asimismo consolidada en la sentencia Factortame(C-213/89 ), apartado 21, en la que el Tribunal afirmó que debe inaplicarse toda disposición interna que impida al juez nacional conceder medidas cautelares dirigidas a preservar los derechos conferidos por el ordenamiento comunitario.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso"( SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 7; 218/1994, de 18 de julio, FJ 3 y 137/2025, de 26 de junio, FJ 15.1.2). El derecho a la tutela cautelar es una vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por ello, el legislador no puede excluir de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares, en particular la suspensión. Esta doctrina se ha establecido en diversas sentencias que han declarado la inconstitucionalidad de preceptos legales que impedían, sin excepción, la suspensión de actos administrativos. La STC 115/1987 anuló el artículo 34 de la Ley Orgánica 7/1985 por excluir la suspensión de resoluciones administrativas, y en la STC 238/1992, se declaró inconstitucional el artículo 6.2 de la Ley 34/1979 por impedir la suspensión del decreto que calificaba una finca como "manifiestamente mejorable".

De igual modo, la doctrina de esta Sala ha establecido que el derecho a la tutela cautelar se encuentra inserto en el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE. Así lo afirmó en el Auto de 20 de diciembre de 1990 (RJ\1990\1042) cuya doctrina ha sido reiterada en innumerables ocasiones, entre otras muchas, por la STS 15540/2024, al señalar que "existe un verdadero 'derecho a la tutela cautelar', lo que, visto por su envés, implica el deber de la Administración y de los órganos jurisdiccionales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal, ya sea una resolución administrativa o judicial."Según hemos sostenido reiteradamente "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón"[ ATS 15006/2024, de 4 de diciembre 2024, (recurso núm.660/2024)]

Esta jurisprudencia nos obliga a analizar si la previsión contenida en el artículo 115 de la Ley 10/2014, al imponer como regla general la publicación de las sanciones muy graves y graves, tanto en la página web del Banco de España como en el Boletín Oficial del Estado,y limitar a los supuestos expresamente tasados de su apartado 6 la posibilidad de diferirla o anonimizarla, implícitamente, está sustrayendo del control judicial la ejecutividad a este tipo de actos. Si esta interpretación fuera posible podrían suscitarse dudas de constitucionalidad, pues una restricción de tal alcance podría vulnerar el artículo 24 CE, al impedir el control judicial de la ejecutividad de este tipo de actos.

No cabe, sin embargo, interpretar el artículo 115 de la Ley 10/2014 en tal sentido. Este precepto ni prohíbe expresamente que los órganos judiciales puedan ejercer un control sobre su ejecutividad ni de su contenido puede deducirse esta prohibición. El control judicial de la ejecutividad de este tipo de actos se rige por la normativa que regula con carácter general las medidas la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa).

B) La publicación de sanciones administrativas, cuando aparecen identificados los responsables, puede generar, como sostiene el auto impugnado, un perjuicio reputacional relevante. Sin embargo, este tipo de daño no siempre puede ser calificado como irreparable. De la jurisprudencia de esta Sala -en particular, las sentencias de 23 de enero de 2008 ( ECLI:ES:TS:2008:191) y de 14 de mayo de 2008 ( ECLI:ES:TS:2008:2491), así como de los autos de 15 de febrero de 2012, 2 de octubre de 2015 y 6 de abril de 2022 puede deducirse una distinción conceptual relevante entre daño irreversible y daño irreparable. El primero se refiere a un perjuicio fáctico que no puede eliminarse materialmente, como ocurre con una publicación ya difundida. El segundo, en cambio, alude a un daño que el ordenamiento jurídico no puede compensar ni restituir de forma adecuada.

Como acaba de indicarse, la publicación de una sanción puede considerarse irreversible -por su difusión inmediata y sus efectos sobre la imagen del sancionado- pero no necesariamente es irreparable. El ordenamiento jurídico ofrece mecanismos suficientes para mitigar o reparar sus consecuencias: la posibilidad de publicar la interposición del recurso y su resultado ( artículo 115.7 de la Ley 10/2014), la difusión de la eventual anulación del acto sancionador ( artículo 107 LJCA) , o, incluso, la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos.

Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que si se considerase que todo acto cuya ejecución tiene efectos irreversibles debe ser suspendido se estaría privando de eficacia a la previsión legal que, con carácter general, impone su ejecutividad. Si se entendiera que la mera existencia de un daño reputacional derivado de la publicación de una sanción exige, en todo caso, su suspensión cautelar se estaría vaciando de contenido el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, que prevé expresamente la ejecutividad de dicha publicación una vez alcanzada la firmeza administrativa.

La tutela cautelar no tiene como finalidad impedir en todo caso que la ejecutividad del acto impugnado pueda producir un daño irreparable sino garantizar que, el órgano judicial, ponderando todas las circunstancias del caso pueda suspender su eficacia o, por el contrario, mantener su ejecutividad si ello fuera necesario para evitar una grave perturbación de los intereses generales o de los de terceros.

OCTAVO.- Sobre la conformidad del artículo 115.5 de la Ley 10/2014 al Derecho de la Unión Europea en el incidente cautelar

A) Tal y como se ha reiterado, el objeto del presente recurso se circunscribe al examen de la denegación de la medida cautelar solicitada por el recurrente consistente en la suspensión de la resolución por la que se acuerda la publicación de una sanción administrativa impuesta por el Banco de España. De ahí, que el juicio que corresponde efectuar en este proceso no versa sobre la conformidad del artículo 115 de la Ley 10/2014 con el Derecho de la Unión, que es, en principio, una cuestión de fondo, sino sobre si la decisión de denegar en un incidente de medidas cautelares la suspensión de la ejecutividad del acto por el que se acuerda la publicación de la sanción contraviene el Derecho de la Unión Europea, en concreto el artículo 68 de la Directiva 2013/36/ EU y el artículo 5 c) y e) del Reglamento General de Protección de Datos.

Ahora bien, la pieza cautelar y el juicio de fondo no son compartimentos estancos y por ello, aunque el juicio que se efectúa en estas fases procesales no es el mismo, puede ocurrir que el juez cautelar, al examinar la ejecutividad del acto -en este supuesto la publicación inmediata de la sanción una vez que ha adquirido firmeza en vía administrativa-, pueda estar comprometiendo la eficacia del Derecho de la Unión o vulnerando los derechos que este confiere a los particulares. Es preciso, por tanto, verificar si en el supuesto que enjuiciamos se produce o no este efecto.

B) Realizadas estas precisiones, ha de analizarse la compatibilidad entre estas regulaciones atendiendo a su aplicación en un incidente de medidas cautelares. A este respecto, lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que ni el artículo 68 de la Directiva ni sus considerandos 37 y 38 contienen ninguna previsión que excluya expresamente la posibilidad de que los órganos judiciales valoren la ejecutividad del acto de publicación ni que impida la adopción de medidas cautelares. Tampoco puede interpretarse que la transposición del artículo 68 de la Directiva imponga un automatismo que excluya el control judicial. La Directiva, por tanto, no impide que los órganos jurisdiccionales valoren la ejecutividad del acto en el incidente de medidas cautelares. En consecuencia, puede concluirse que la normativa europea en este ámbito no impide a los órganos judiciales valorar, en el marco del artículo 130 LJCA, si la ejecución del acto de publicación puede causar un perjuicio que justifique su suspensión.

C) Ahora bien, puede ocurrir que el órgano judicial que conoce de la solicitud de medidas cautelares, al examinar la ejecutividad del acto impugnado, advierta que la norma nacional en la que dicho acto se fundamenta contraviene una disposición del Derecho de la Unión Europea que cumple los requisitos para tener efecto directo-esto es, que sea clara, precisa e incondicional y, en el caso de las directivas, que haya expirado el plazo de transposición, [SSTSJE Van Gend en Loos( C-26/62); Becker( C-8/81) y Kaefer y Procacci( C-100/89 y C-101/89]. En tal supuesto, si la ejecución del acto impugnado pudiera producir efectos contrarios al Derecho de la Unión Europea que una eventual sentencia estimatoria no pudiera reparar, el órgano jurisdiccional deberá adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar tales efectos. De este modo, se garantiza tanto la efectividad del recurso como, en última instancia, la primacía y eficacia del Derecho de la Unión Europea. Por esta razón, en este caso examinaremos también si concurre esta circunstancia.

NOVENO.- Sobre la conformidad del artículo 115.5 de la Ley 10/2014 con el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE

Tal y como hemos señalado anteriormente, la cuestión que va a ser objeto de enjuiciamiento es si la publicación de la sanción mientras se está sustanciando el proceso que analiza su conformidad a Derecho puede frustrar la efectividad del artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, lo que conllevaría, en definitiva, que el recurso contencioso-administrativo no pudiera cumplir su finalidad legítima.

El control de la Sala se va a ceñir, por tanto, a enjuiciar si la decisión de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional de denegar la suspensión ha ponderado correctamente la incidencia que la publicación inmediata -por sus efectos de difusión pública y estigma reputacional irreversibles- puede tener sobre la efectividad del Derecho europeo invocado.

El artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE impone a las autoridades competentes la obligación de publicar en su sitio web oficial, sin demora injustificada, "al menos las sanciones administrativas no recurribles"con identificación del infractor y mención del tipo y naturaleza de la infracción. El propio precepto prevé que, cuando las sanciones sean recurridas, la publicación deberá incluir información sobre el estado y el resultado del recurso, y que, en determinados supuestos, la autoridad podrá aplazar o anonimizar la publicación cuando la difusión de los datos personales sea desproporcionada o pueda causar un daño injustificado, comprometer la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal. El considerando 38 establece que para que las sanciones puedan cumplir su finalidad disuasoria deben publicarse, "excepto en circunstancias bien definidas".

El Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) consagra los principios de protección de datos personales aplicables a todo tratamiento, incluyendo la divulgación de sanciones administrativas nominativas. En particular, el artículo 5.1 Reglamento General de Protección de Datos, apartado c), exige que los datos personales sean "adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario"respecto de los fines del tratamiento (principio de minimización de datos ) y el apartado e) que se "mantengan en una forma que permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario"para dichos fines (principio de limitación del plazo de conservación).

El artículo 115 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, incorpora al ordenamiento español las exigencias de publicidad de sanciones que exige la Directiva. Este precepto establece que "[l]as sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado' una vez que sean firmes en la vía administrativa".Dispone, asimismo que "[l]a publicación deberá incluir, por lo menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma"(apartado 5). En su apartado 7, prevé que este tipo infracciones deberá ser también publicada en la página web del Banco de España, incluyendo la misma información que contiene la publicación en el Boletín Oficial del Estado y, además, cuando se interponga recurso en vía judicial contra la sanción o medida "el Banco de España también publicará de inmediato en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de ese recurso. Además, también se publicará toda decisión que anule o condone una decisión previa de imponer una sanción o medida".

Resulta, por tanto, que la publicación en el Boletín Oficial del Estado que impone la legislación española, en los casos en los que la sanción ha sido recurrida ante los tribunales, se efectúa sin contener esta información. Esta omisión no resulta conciliable con el artículo 68 de la Directiva citada. Esta norma, en su apartado primero, establece que las autoridades competentes publicarán las sanciones administrativas impuestas por infracciones graves y muy graves, y añade que, en caso de que dichas sanciones hayan sido recurridas, deberá publicarse también información sobre el estado y resultado del recurso. Esta exigencia no se limita a la publicación en un medio concreto, sino que responde a una finalidad sustantiva: garantizar que la información que se difunde al público sea completa y contextualizada, evitando que se proyecte una apariencia de firmeza definitiva cuando la sanción está sometida a revisión judicial.

El legislador español ha incorporado esta exigencia en el apartado 7 del artículo 115 de la Ley 10/2014, pero únicamente respecto de la publicación en la página web del Banco de España. En cambio, no ha previsto que esa misma información -esto es, la existencia del recurso y su estado procesal- se incluya en la publicación que se realiza en el Boletín Oficial del Estado. Esta diferencia de tratamiento entre ambos canales de difusión plantea, en sede cautelar, una cuestión relevante desde la perspectiva del artículo 130 LJCA: si la ejecución del acto de publicación en el BOE, sin advertencia de pendencia jurisdiccional, puede causar un perjuicio irreparable que justifique su suspensión.

La publicación en el BOE, por su carácter oficial y de conservación indefinida, tiene una vocación de permanencia que intensifica el impacto reputacional de la sanción. Si dicha publicación se realiza sin advertencia de que la sanción ha sido impugnada judicialmente, puede inducir a interpretar que la sanción es firme en sede jurisdiccional, proyectando una imagen de culpabilidad consolidada que no se corresponde con la realidad procesal. Este efecto se ve agravado por la dificultad práctica de revertir la difusión inicial, incluso en el supuesto de que el recurso contencioso-administrativo sea estimado.

En este contexto, la omisión de la advertencia relativa a la pendencia judicial no puede reputarse conforme con el Derecho de la Unión Europea. Para que el artículo 115 de la Ley 10/2014 se acomode plenamente a la finalidad perseguida por el artículo 68 de la Directiva, debe interpretarse que la publicación en el Boletín Oficial del Estado de una sanción firme en vía administrativa, cuando ha sido impugnada en la vía judicial, ha de incorporar expresamente la indicación de que la sanción se encuentra recurrida judicialmente y, en consecuencia, no es firme en sede jurisdiccional. Solo de este modo la información difundida cumple con los objetivos de transparencia y disuasión que persigue la Directiva, sin inducir a error ni generar un perjuicio reputacional desproporcionado.

Esta interpretación se impone conforme a la doctrina consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la obligación de interpretar el Derecho interno a la luz del texto y de la finalidad de las directivas, tal como se ha establecido, entre otras, en las sentencias Von Colson y Kamann(10 de abril de 1984, C-14/83 ), que consagró la exigencia de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar el resultado previsto por la directiva; Marleasing(13 de noviembre de 1990, C-106/89), que extendió dicha obligación a normas nacionales anteriores; Adeneler(4 de julio de 2006, C- 212/04), que precisó que la interpretación conforme es exigible desde la expiración del plazo de transposición, y Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi(6 de octubre de 2021, C-561/19), que reafirmó que dicha interpretación debe garantizar la efectividad del Derecho de la Unión, siempre que no se incurra en una aplicación contra legem.De esta jurisprudencia se deduce que el ordenamiento jurídico nacional ha de aplicarse de forma coherente con los objetivos y el contenido de las directivas europeas.

DÉCIMO.- Sobre la compatibilidad de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de las sanciones que prevé el artículo 115.5 de la Ley 10/2014 con los apartados c) y e) del artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos.

La cuestión sobre la que debemos pronunciarnos es si la publicación de sanciones en el Boletín Oficial del Estado prevista en el artículo 115.5 de la Ley 10/2014 vulnera (i) el principio de minimización de datos (artículo 5.1 c) RGPD dado que la finalidad disuasoria ya se cumple con la publicación en la web del Banco de España, y, por este motivo, la publicación adicional en el BOE constituye un tratamiento excesivo y no necesario.; (ii) si vulnera el principio de limitación del plazo de conservación (artículo 5.1 e) RGPD) , al ser la publicación en el BOE perpetua e indeleble y no estar previsto legalmente un plazo de conservación ni revisión, lo que genera un perjuicio permanente incluso si la sanción es anulada y (iii) si el derecho al olvido (artículo 17 RGPD) garantiza la temporalidad que debe presidir todo tratamiento de datos, teniendo en cuenta que la desindexación no elimina la publicación ni impide su acceso por otros medios, lo que podría no satisfacer el objetivo del Reglamento General de Protección de Datos de suprimir, bloquear o anonimizar los datos una vez alcanzada la finalidad.

A) El principio de minimización de datos, consagrado en el artículo 5.1.c) del RGPD, constituye una de las piedras angulares del sistema europeo de protección de datos. Exige que los datos personales objeto de tratamiento sean "adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados".

Para determinar si este principio ha sido vulnerado es preciso, en primer lugar, identificar la finalidad del tratamiento para, posteriormente, valorar si los datos publicados exceden lo estrictamente indispensable para alcanzar dicho fin.

La publicación de las sanciones impuestas por las autoridades supervisoras en el ámbito financiero responde a una exigencia normativa impuesta por el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Como ya se ha indicado, esta directiva no prohíbe que los Estados miembros adopten medidas adicionales de publicidad, como la publicación en boletines oficiales; por el contrario, deja a los Estados un margen de apreciación para establecer mecanismos complementarios que refuercen la eficacia de la medida disuasoria que pretende conseguirse con este tipo de medidas siempre que se respeten los principios generales del Derecho de la Unión, entre ellos el de proporcionalidad y el de protección de datos personales.

En este contexto, la publicación en el BOE no puede considerarse una duplicación innecesaria del tratamiento de datos personales. No es redundante, sino que refuerza la eficacia de la medida disuasoria prevista por el legislador nacional y por la propia Directiva 2013/36/UE, al ampliar el alcance y la visibilidad de la información sancionadora. Esta mayor difusión contribuye a la transparencia del sistema financiero, a la rendición de cuentas de las autoridades supervisoras y, en última instancia, a la confianza del público en la integridad del mercado bancario.

En consecuencia, la doble publicación no puede considerarse contraria al principio de minimización de datos

B) El principio de limitación del plazo de conservación consagrado en el artículo 5.1.e) del RGPD exige que los datos personales no se mantengan por más tiempo del necesario para los fines del tratamiento. Esta exigencia choca frontalmente con la naturaleza del Boletín Oficial del Estado que, conforme al Real Decreto 181/2008, es una publicación de acceso permanente y cuyo contenido tiene la condición de inalterable.

La finalidad que justifica la publicación -la transparencia de los mercados y el efecto disuasorio- tiene una vigencia eminentemente temporal. Una vez transcurrido un plazo prudencial, el interés público en conocer una sanción concreta decae significativamente. Como ha reconocido el Tribunal Constitucional en el contexto de las hemerotecas digitales ( STC 58/2018, de 1 de junio, FJ 8), el interés de una noticia sobre un suceso penal desaparece con el tiempo, mientras que el perjuicio reputacional para el individuo, magnificado por la accesibilidad universal de internet, persiste de forma indefinida. El mismo razonamiento es aplicable a las sanciones administrativas.

Sin embargo, la solución a este conflicto no puede residir en la modificación o supresión del contenido del Boletín Oficial del Estado, que es un archivo público cuya integridad y permanencia garantizan la seguridad jurídica. La solución debe buscarse en la aplicación de mecanismos que, sin alterar la fuente original, limiten la accesibilidad de la información a través de los medios de búsqueda generalizados que perpetúan el daño reputacional.

El "derecho de supresión" o "derecho al olvido", consagradoen el artículo 17 del RGPD, es el instrumento jurídico idóneo para satisfacer las exigencias del principio de limitación del plazo de conservación, permitiendo conciliar la función del diario oficial con la protección de los derechos del individuo.

La solución a esta aparente antinomia entre la permanencia del documento oficial y el principio de temporalidad en el tratamiento de datos personales reside en una distinción fundamental que este Tribunal debe subrayar: la diferencia entre la integridad de la fuente de información y la accesibilidad universal a la misma.

El derecho de supresión -conocido como "derecho al olvido",conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia Google Spain,C-131/12 )- regulado en el artículo 17 del RGPD, faculta al interesado a solicitar la supresión de sus datos personales cuando, entre otras circunstancias, "los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo".En el entorno digital, ello se traduce en la posibilidad de solicitar la desindexación de enlaces que conduzcan a información personal obsoleta o desproporcionada, evitando que dicha información aparezca en los resultados de búsqueda asociados al nombre del interesado.

La aplicación de este mecanismo al supuesto de publicación de sanciones en el BOE fue objeto de análisis en la STC 23/2022, de 21 de febrero. En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional concluyó que la exigencia de que los datos personales no sean accesibles más allá del tiempo necesario para cumplir su finalidad se satisface mediante el ejercicio del derecho al olvido. Esta institución permite, por una parte, la permanencia del documento oficial. El texto publicado en el BOE permanece inalterado, como corresponde a su naturaleza de fuente pública oficial, garantizando, de este modo, la autenticidad, y la integridad de sus publicaciones y, con ello, la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, responde a la función archivística y normativa que el ordenamiento atribuye al BOE. Por otra parte, el derecho al olvido garantiza al interesado que pueda solicitar la desindexación de los enlaces que conducen a la publicación de la sanción cuando se realiza una búsqueda por su nombre. Esta medida impide que la información se recupere automáticamente mediante consultas nominales, evitando que la sanción se convierta en un estigma digital permanente.

Resulta, por tanto, que el derecho al olvido logra un equilibrio ponderado entre la publicidad institucional de la sanción -necesaria para garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y el efecto disuasorio previsto por el legislador- y la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos personales una vez cumplida dicha finalidad. La desindexación no elimina el documento, pero sí limita su exposición personalizada, satisfaciendo así el principio de temporalidad del artículo 5.1 e) RGPD sin comprometer la integridad de las fuentes públicas.

En consecuencia, no puede apreciarse que la publicación de la sanción en el BOE infrinja el principio de limitación del plazo de conservación, en tanto que se realiza en cumplimiento de una obligación legal; persigue una finalidad legítima y constitucionalmente relevante y se complementa con mecanismos efectivos de tutela del derecho de protección de datos, como el derecho al olvido.

UNDÉCIMO.- Sobre la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial

A tenor de las consideraciones efectuadas en los fundamentos octavo, noveno y décimo, debemos rechazar el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la conformidad del artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el Derecho de la Unión.

La interpretación conjunta de la Directiva 2013/36/UE y del Reglamento ( UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos) permite afirmar que la publicación en el Boletín Oficial del Estado de las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa, que prevé el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, cuando dichas resoluciones han sido impugnadas en la vía judicial, no suscita dudas sobre su conformidad a la referida normativa europea si la publicación contiene la indicación de que la sanción se encuentra judicialmente recurrida y, por tanto, de que no es todavía una decisión firme.

El artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE establece que los Estados miembros deben garantizar que las autoridades competentes publiquen las sanciones impuestas por infracciones graves a las disposiciones nacionales que transponen dicha Directiva, incluyendo la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen una publicación anonimizada o la no publicación. Esta previsión responde a los objetivos de transparencia, disuasión y supervisión eficaz que caracterizan el régimen jurídico aplicable a las entidades de crédito, conforme a lo dispuesto también en el artículo 115 la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Por su parte, el Reglamento General de Protección de Datos exige que el tratamiento de datos personales se ajuste a los principios de minimización y limitación temporal [artículo 5, letras c) y e)]. Si bien la publicación en el BOE tiene carácter permanente, dicha exigencia se ve compensada por la previsión del derecho al olvido (artículo 17 del RGPD) , que permite solicitar la eliminación de los datos personales, entre otros supuestos, cuando hayan dejado de ser necesarios para los fines que motivaron su tratamiento. Este mecanismo actúa como garantía frente a la permanencia de la publicación, permitiendo ponderar en cada caso concreto los derechos en juego.

En consecuencia, la previsión contenida en el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, aplicada en el marco del régimen sancionador del sector bancario, no plantea una duda razonable sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea que justifique el planteamiento de la cuestión prejudicial, conforme a lo exigido por el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

DUODÉCIMO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:

1. El artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que faculta al juez o tribunal para acordar o denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, deberá tomar en consideración los eventuales perjuicios a los intereses generales y los perjuicios reputacionales que pudieran causarse al interesado como consecuencia de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de las sanciones a las que se refiere el art. 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito".

2. En el marco de la justicia cautelar, el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que dispone que las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes en la vía administrativa y que dicha publicación deberá incluir, al menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma, en consonancia con la finalidad perseguida por el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la sanción haya sido objeto de impugnación jurisdiccional, la publicación en el Boletín Oficial del Estado ha de incorporar expresamente la indicación de que la sanción no es firme judicialmente por encontrarse pendiente de resolución el recurso interpuesto contra ella.

DECIMOTERCERO.- Resolución del recurso

Por las razones expuestas en los anteriores fundamentos procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Bienvenido contra el auto de 22 de octubre de 2024, confirmado en reposición por auto de 25 de noviembre, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la Pieza Separada de Medidas Cautelares n.º 999/2024.

Debemos entonces, conforme a lo previsto en el artículo 93.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entrar a resolver la solicitud de medidas cautelares formulada por D. Efrain en la pieza de medidas cautelares por la que solicita la suspensión de la resolución sancionadora y la que acuerda la publicación de la referida resolución, adoptadas ambas el 26 de junio de 2023 por el Consejo de Gobierno del Banco de España en el expediente sancionador NUM000, confirmadas en alzada resolución de 4 de junio de 2024, del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

Compartimos y hacemos nuestras las consideraciones que expone la Sala de instancia para desestimar la solicitud de suspensión de la resolución sancionadora, así como la de la resolución por la que se acuerda la publicación de la referida sanción. No obstante, por las razones expuestas en el fundamento jurídico noveno, que conllevan una matización de nuestra doctrina, la publicación de la sanción debe incorporar la indicación de que se encuentra recurrida ante la Audiencia Nacional. .

DÉCIMOCUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes. Tampoco procede la imposición de las costas del incidente cautelar suscitado en la instancia habida cuenta de que lo que vamos a acordar es el otorgamiento parcial de las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso administrativo.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.-Declarar haber lugar al recurso de casación n.º 578/2025 interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido contra el auto de 22 de octubre de 2024, confirmado en reposición por auto de 25 de noviembre, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la Pieza Separada de Medidas Cautelares n.º 999/2024, que casamos.

Segundo.-Declarar no haber lugar a acordar la medida cautelar solicitada en relación con la suspensión de la resolución sancionadora y la que acuerda la publicación de la referida resolución, adoptadas ambas el 26 de junio de 2023 por el Consejo de Gobierno del Banco de España en el expediente sancionador NUM000, y confirmadas en alzada por la resolución de 4 de junio de 2024, del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

Tercero.-Acordar como medida cautelar positiva que en la publicación de la sanción en el Boletín Oficial del Estado debe indicarse que la sanción ha sido judicialmente recurrida y que, en consecuencia, no es firme judicialmente.

Cuarto.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Tampoco efectuamos imposición de costas en el recurso contencioso-administrativo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 22 de octubre de 2024, confirmado en reposición por auto de 25 de noviembre, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares 999/2024, cuyo fallo dice literalmente:

«Denegar la adopción de la medida cautelar solicitada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Messa Teichman, en representación de D. Bienvenido.»

SEGUNDO. -Notificado a las partes el referido Auto, por la representación procesal de D. Bienvenido, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación. La Sala de instancia mediante auto de 30 de enero de 2025 tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto el 19 de marzo de 2025 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

«1.º) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 578/2025 preparado por la representación procesal de D. Bienvenido contra el auto de 22 de octubre de 2024 , confirmado en reposición por auto de 25 de noviembre siguiente, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medida cautelares n.º 999/2024 .

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, entre otras en STS de 23 de enero de 2008 (recurso de casación n.º 5560/2006 ), en relación con el perjuicio reputacional irreparable en el caso de que se anulase la sanción en sede contencioso-administrativa, y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora.

3.º) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 129 y 130 LJCA; el artículo 68 y los considerandos 37 y 38 de la Directiva 2013//36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87 /CE y se derogan las Directivas 2006/48 /CE y 2006/49/CE; y el artículo 5.1.c) del Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente, trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA"

TERCERO. -Contra el Auto antes reseñado la representación procesal de D. Bienvenido interpone recurso de casación mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2025, en el que, tras exponer los antecedentes del caso, pasa a desarrollar los argumentos de impugnación que luego examinaremos. Termina el escrito solicitando que esta Sala dicte sentencia acogiendo las siguientes pretensiones:

«Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y en virtud de lo en él expuesto, tenga por interpuesto recurso de casación contra los Autos de 22 de octubre y de 25 de noviembre de 2024, ambos dictados por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestimaron la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción y de la publicación de ésta, pieza incidental del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por mi representado contra las Resoluciones de 26 de junio de 2023, sancionadora y de publicación de la sanción, del Banco de España, y que, seguidos los trámites oportunos, estime el recurso de casación con revocación de los citados autos y, en su virtud, otorgue la medida cautelar solicitada.».

CUARTO. -Mediante providencia de 13 de mayo de 2025 se tuvo por interpuesto el recurso formulado por la recurrente y se dio traslado a las partes recurridas para que pudiesen formular su oposición.

QUINTO.- El Abogado del Estado mediante escrito de oposición de fecha 20 de junio de 2025, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente suplico:

"que teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, fijando como doctrina la que se postula en el apartado anterior, desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho."

SEXTO. -La representación procesal del Banco de España mediante escrito de oposición de fecha 24 de junio de 2025, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas lo concluyo con el siguiente suplico:

"que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de casación, confirme los Autos de la Audiencia Nacional de 22 de octubre y 25 de noviembre de 2024, dictados en el marco del P.O. 999/2024 , e interprete los artículos 129 20 y 130 de la LJCA y artículo 68 de la Directiva y sus considerandos 37 y 38 conforme a lo expuesto."

Mediante providencia de 7 de julio de 2025 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; fijándose finalmente al efecto el día 20 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Por providencia de 3 de noviembre de 2025 se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. doña Margarita Beladiez Rojo y se señaló este recurso para votación y fallo el 20 de enero de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación

El recurso de casación se interpone por la representación procesal de don Bienvenido contra los autos dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares n.º 999/2024, de 22 de octubre de 2024, por el que se deniegan las medidas cautelares solicitadas, y contra el de 25 de noviembre de 2024, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquel.

En relación con la suspensión de la publicación de la sanción, el auto de 22 de octubre que desestima esta pretensión, en su razonamiento jurídico cuarto b), sostiene:

«esta Sección ya se ha pronunciado sobre la procedencia de su suspensión cautelar, como en el Auto de 21 de julio de 2021 (recurso 1521/2021), invocado por el Abogado del Estado en sus alegaciones, y confirmado por Auto de 22 de septiembre siguiente, debiendo hacerse notar que, preparado recurso de casación, fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022 (casación 8405/2021 ), por carencia de interés casacional. En autos precedentes de esta Sección (entre otros, de 22 de enero - recurso 1300/2020-, de 18 de febrero - recurso 1298/2020 - o de 9 de abril - recurso 1295/2020 - de 2021), se ha recordado que, respecto de las medidas cautelares relacionadas con la publicación de acuerdos sancionadores, tiene declarado el Tribunal Supremo que concurre un evidente interés público en publicitar las sanciones impuestas, con el objeto de preservar y salvaguardar de forma efectiva el principio de transparencia de la actividad bancaria, que comporta que deban ponerse en conocimiento de los mercados financieros y del público en general aquellos hechos o datos que puedan calificarse de relevantes por afectar al cumplimiento de las obligaciones legalmente exigibles (Autos de 17 de febrero de 2010 -recurso ordinario 613/2009-, de 15 de febrero de 2012 - recurso ordinario 753/2011-, de 17 de diciembre de 2013 - recurso ordinario 472/2013- o de 2 de octubre de 2015 -recurso ordinario 1003/2015-), doctrina referida a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, pero que se estima aplicable también a las impuestas al amparo de la Ley 10/2014 -al igual que para las impuestas al amparo de la Ley del Mercado de Valores ( entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero - casación 5560/2006 - o de 14 de mayo -casación 3562/2007 - de 2008), máxime cuando se destaca que la Administración Pública actúa en un régimen de publicidad de sus actos con carácter general y, de modo específico, tanto más cuanto así lo establezcan las normas reguladoras de cada sector del ordenamiento ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2015 -recurso ordinario 73/2015 -), como, en el caso ocurre con el artículo 115 de la Ley 10/2014 (en este sentido, Autos de esta misma Sección 5.a de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2017 -recurso 813/2017 - y de 11 de diciembre de 2018 -recurso 524/2018 -).

En el supuesto de autos, la alegación relativa a los efectos derivados de la publicación de la sanción carece, en el sentir de la Sección, de entidad suficiente para acordar la medida cautelar de suspensión, sacrificando el interés público subyacente en aquella publicación, que conecta con los intereses de los clientes, actuales y potenciales, y del mercado, a los que ha de darse prevalencia, pese a que deba reconocerse la incidencia negativa que la publicación puede llegar a tener en la imagen del recurrente.

Sin embargo, a este último respecto, esas consecuencias negativas quedan paliadas, sin duda, por la circunstancia de que, como se advierte por el Banco de España en sus alegaciones, el apartado 7 del artículo 115 de la Ley 10/2014 , citada, no solo impone la obligación de la publicación de "las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves" en la página electrónica de dicha entidad (primer párrafo), sino que dispone que "..cuando se interponga recurso en vía judicial contra la decisión de imponer una sanción o medida, el Banco de España también publicará de inmediato en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de ese recurso. Además, también se publicará toda decisión que anule o condone una decisión previa de imponer una sanción o medida." (párrafo segundo».

Resulta, por tanto, que la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con sus propios precedentes y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desestima la solicitud de suspensión cautelar de la publicación de la sanción impuesta que acordaba el acto impugnado, al apreciar, por una parte, que existe un "evidente interés público en publicitar las sanciones impuestas"con el fin de preservar y salvaguardar el principio de transparencia de la actividad bancaria, al considerar que este conocimiento es relevante para los mercados financieros y el público en general, ya que afecta a los intereses de los clientes actuales y potenciales; y, por otra, por entender que las posibles consecuencias negativas derivadas de la publicación quedan paliadas por lo dispuesto en el artículo 115.7 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que obliga al Banco de España a publicar de inmediato en su sitio web oficial la interposición del recurso en vía judicial, así como toda información posterior relativa al resultado de dicho recurso.

SEGUNDO.- Planteamiento de la parte recurrente.

La parte recurrente expone en su escrito de interposición del recurso de casación las siguientes alegaciones:

a) En primer lugar, señala que la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008, cuya revisión o matización se contempla en el auto de admisión, fue dictada en aplicación de una normativa ya derogada y referida a un ámbito sectorial distinto. Indica que aquella sentencia se dictó en relación con la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, cuyo régimen de publicidad se limitaba al Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Frente a ello, afirma que el presente recurso se refiere a la aplicación del artículo 115 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que establece un régimen de publicidad más amplio, al prever no solo la publicación en la página web del Banco de España, sino también en el Boletín Oficial del Estado.

b) Aduce que la publicación de la sanción en el Boletín Oficial del Estado, por sus características de acceso universal, autenticidad, inalterabilidad y vocación de permanencia, causa un perjuicio irreparable y una lesión del derecho fundamental a la protección de datos personales, incluso en el supuesto de que la sanción fuera posteriormente anulada en vía judicial. Afirma que dicha publicación comporta un daño reputacional definitivo que no puede quedar neutralizado con actuaciones posteriores.

c) Sostiene que el artículo 115 de la Ley 10/2014 no ha efectuado una correcta transposición del artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE. En particular, afirma que la norma nacional introduce un automatismo en la publicación de las sanciones una vez son firmes en vía administrativa, sin margen de apreciación para la autoridad competente, incluso cuando la resolución sancionadora ha sido impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Añade que la legislación española va más allá de la Directiva al imponer, además de la publicación en el sitio web oficial de la autoridad competente, la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

d) Alega que este régimen de publicidad vulnera los principios de minimización de datos y de limitación del plazo de conservación previstos en el artículo 5.1, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2016/679, así como los considerandos 39 y 45 del mismo Reglamento. Afirma que la publicación en el Boletín Oficial del Estado no se encuentra limitada temporalmente y que los datos personales permanecen accesibles de forma indefinida, sin que la norma establezca un plazo de conservación ni mecanismos de revisión.

e) Invoca también la vulneración del artículo 18.4 de la Constitución, según la doctrina del Tribunal Constitucional, y sostiene la inconstitucionalidad del apartado 5 del artículo 115 de la Ley 10/2014 por no prever garantías suficientes que preserven el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos personales, al permitir una publicidad indefinida de las sanciones.

f) Afirma que el derecho al olvido no constituye una garantía adecuada para reparar la vulneración denunciada. Razona que la desindexación de los datos personales en los motores de búsqueda no elimina la publicación ni impide su acceso por otros criterios distintos del nombre del interesado. Sostiene que la Sentencia del Tribunal Constitucional 23/2022 no resulta aplicable al presente caso, por tratarse aquí de un incidente cautelar y no de un enjuiciamiento de fondo, y considera que dicha resolución no satisface el canon de control exigible en materia de protección de datos personales.

g) Asimismo, la parte recurrente sostiene que la Sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2020, asunto T-203/18 (VQ contra BCE), no resulta aplicable al presente caso. Afirma que en aquel supuesto no estaban en juego datos personales, puesto que la sancionada era una entidad de crédito, y que el objeto del litigio se limitaba a la solicitud de anonimización o aplazamiento de la publicación en la página web del Banco Central Europeo. Señala que dicha resolución no guarda relación con la problemática planteada en este recurso, centrada en la publicación en el Boletín Oficial del Estado y en la incidencia sobre los derechos fundamentales del afectado

h) En relación con la tutela cautelar solicitada, sostiene que la suspensión de la publicación de la sanción no causa perjuicio a los intereses generales. Aduce que la duración del procedimiento administrativo sancionador y del recurso de alzada evidencia que no concurre una situación de urgencia que justifique la ejecución inmediata de la publicación y que impida preservar provisionalmente la efectividad del recurso.

i) Finalmente, interesa la estimación del recurso de casación, la revocación de los autos impugnados y el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión tanto de la sanción como de su publicación. Solicita, asimismo, que se fije doctrina jurisprudencial en el sentido de que la ejecución de resoluciones sancionadoras pendientes de revisión judicial provoca un perjuicio irreparable en los derechos al honor, a la propia imagen y a la protección de datos personales, así como un daño reputacional irreparable. De forma adicional, solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la interpretación del artículo 68 y los considerandos 37 y 38 de la Directiva 2013/36/UE y de los artículos 5.1 c) y e) del Reglamento (UE) 2016/679, en conexión con los apartados 5, 6 y 7 del artículo 115 de la Ley 10/2014.

TERCERO.- Posicionamiento de la parte recurrida.

A) Alegaciones del Abogado del Estado

El Abogado del Estado formula escrito de oposición al recurso de casación y solicita su desestimación, con confirmación de los autos recurridos, exponiendo las siguientes alegaciones.

a) Comienza señalando que el recurso de casación se interpone frente a los autos dictados en la pieza separada de medidas cautelares y que el auto de admisión delimita la cuestión de interés casacional objetivo a la posible revisión o matización de la doctrina de esta Sala en relación con el perjuicio reputacional irreparable derivado de la publicación de sanciones y a la pertinencia del planteamiento de una cuestión prejudicial. Indica que el enjuiciamiento debe realizarse atendiendo a los criterios propios de la tutela cautelar previstos en los artículos 129 y 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

b) Expone que esta Sala ha establecido una doctrina reiterada en materia de medidas cautelares, conforme a la cual procede acordar la suspensión únicamente cuando la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, previa ponderación de los intereses en conflicto y sin prejuzgar el fondo del litigio. Añade que la valoración del perjuicio ha de efectuarse de manera casuística, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada supuesto.

c) Señala que la Sentencia de 23 de enero de 2008 descartó que la mera publicación de resoluciones sancionadoras tenga, por sí sola, carácter irreversible, al existir un interés público en la publicidad de las sanciones administrativas cuando así lo establecen las normas sectoriales, y al poder resultar suficiente la publicación de un eventual fallo estimatorio o la mención de que la sanción es susceptible de recurso jurisdiccional. Indica que dicha doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, incluidas aquellas que examinan supuestos de publicación en el Boletín Oficial del Estado.

d) Afirma que el hecho de que la Sentencia de 23 de enero de 2008 se refiriera a la publicación en un boletín sectorial no impide la aplicación de su doctrina a supuestos de publicación en el Boletín Oficial del Estado, citando resoluciones posteriores de esta Sala que han aplicado los mismos criterios en relación con sanciones publicadas en dicho diario oficial.

e) En relación con la alegación relativa a la incorrecta transposición del artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, sostiene que el artículo 115 de la Ley 10/2014 no introduce un automatismo en la publicación de las sanciones. Indica que el apartado 6 del citado precepto permite retrasar la publicación o efectuarla de forma anónima cuando concurran las circunstancias legalmente previstas y que dicha previsión resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 68 de la Directiva. Añade que, en el caso concreto, el Banco de España adoptó una resolución específica sobre la publicación, en la que razonó la decisión y descartó la anonimización solicitada.

f) En cuanto a la publicación en el Boletín Oficial del Estado, expone que dicha publicación no es incompatible con la Directiva 2013/36/UE, que permite a los Estados miembros establecer medidas adicionales. Precisa que el recurso no cuestiona la publicación en el BOE en sí misma por no estar prevista en la Directiva, sino que la impugnación se formula desde la perspectiva de la normativa de protección de datos personales.

g) Sostiene que la publicación en el Boletín Oficial del Estado no vulnera el principio de minimización de datos del artículo 5.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, al limitarse a los datos necesarios para la finalidad disuasoria perseguida, ni el principio de limitación del plazo de conservación del artículo 5.1.e) del mismo Reglamento, al tratarse de un tratamiento amparado por una obligación legal y justificado por objetivos de interés público general.

h) Señala que el artículo 115 de la Ley 10/2014 incorpora garantías en materia de protección de datos personales, al permitir retrasar la publicación o realizarla de forma anónima cuando la difusión de los datos resulte desproporcionada en el caso de personas físicas. Afirma que la publicación en el Boletín Oficial del Estado no infringe el artículo 18.4 de la Constitución y que el derecho al olvido constituye un mecanismo suficiente para salvaguardar el principio de temporalidad de los datos en el ámbito de las publicaciones electrónicas.

i) Añade que, en apoyo de la suficiencia del derecho al olvido como garantía para preservar el principio de temporalidad en entornos digitales, cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2017, que consideró adecuada la medida consistente en impedir la indexación por nombre en hemerotecas digitales, sin necesidad de alterar o suprimir el contenido original publicado, bastando la desindexación para limitar la difusión de los datos personales.

j) Indica también el Abogado del Estado que el artículo 93 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, regula expresamente el derecho al olvido en búsquedas de internet, permitiendo al interesado solicitar que los motores de búsqueda eliminen los enlaces obtenidos mediante su nombre cuando los datos sean inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados, excesivos o hayan devenido como tales por el transcurso del tiempo, lo que, a su juicio, constituye una garantía suficiente para preservar el derecho del artículo 18.4 de la Constitución en publicaciones electrónicas

k) Cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 23/2022, que considera aplicable al caso, en cuanto declaró conforme con el artículo 18.4 de la Constitución la publicación en el Boletín Oficial del Estado de sanciones administrativas, entendiendo que el ejercicio del derecho al olvido permite compatibilizar la permanencia del contenido publicado con el principio de temporalidad del tratamiento de datos personales.

l)En relación con la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial, sostiene que, aun siendo teóricamente posible, su planteamiento en sede de medidas cautelares no resulta procedente, al no concurrir una duda interpretativa evidente que imponga dicho planteamiento, ni existir un criterio claro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que deba imponerse en este estadio procesal.

m)Concluye solicitando la desestimación del recurso de casación, la confirmación de los autos recurridos por ser conformes a Derecho y el mantenimiento o refuerzo de la doctrina ya fijada por esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 23 de enero de 2008, sin que proceda el planteamiento de cuestión prejudicial.

B) Alegaciones de la representación procesal del Banco de España.

La representación procesal del Banco de España formula escrito de oposición al recurso de casación y solicita su desestimación, exponiendo las siguientes alegaciones.

a) Con carácter previo, indica que el recurso de casación ha sido admitido en el marco de un incidente de medidas cautelares para determinar si el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008, en relación con la publicación de sanciones y el perjuicio reputacional irreparable en el caso de que se anule la sanción en sede contencioso-administrativa, debe ser confirmado o revisado, así como para aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada por la actora, todo ello en relación con los artículos 129 y 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el artículo 68 y los considerandos 37 y 38 de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 5.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679.

b) Expone que el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008 es que la publicación de una sanción firme en vía administrativa antes de que se resuelva el recurso contencioso-administrativo no genera perjuicios de imposible reparación, pues la publicación de un eventual fallo estimatorio o la mención de que la sanción es susceptible de recurso jurisdiccional bastan para impedir esos efectos. Añade que dicha doctrina ha sido reiterada posteriormente por esta Sala en numerosos autos y sentencias.

c) Señala que el artículo 115 de la Ley 10/2014 cumple estas cautelas, al prever la publicación en la página web del Banco de España de la información relativa a la interposición del recurso judicial y de su resultado, así como de toda decisión que anule o condone la sanción impuesta.

d) Sostiene que debe prevalecer el interés público frente al interés particular del recurrente y que la suspensión de la publicación de la sanción no puede prosperar, precisando que, aunque en la instancia se solicitó la suspensión tanto de la multa como de la publicación, la cuestión de interés casacional se circunscribe a esta última.

e) En relación con la alegación de incorrecta transposición del Derecho de la Unión Europea, afirma que el artículo 115 de la Ley 10/2014 no introduce un automatismo en la publicación de las sanciones. Indica que, aunque el artículo 115.5 dispone que las sanciones serán publicadas una vez sean firmes en vía administrativa, el artículo 115.6 faculta al Banco de España para retrasar la publicación o realizarla de forma anónima cuando la publicación de los datos personales resulte desproporcionada, cuando pueda ponerse en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso, o cuando pueda causarse un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas afectadas.

f) Afirma que esta previsión se corresponde con lo dispuesto en el artículo 68.2 de la Directiva 2013/36/UE y permite tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes, conforme a lo exigido por el considerando 37 de la Directiva, sin que la finalidad disuasoria prevista en el considerando 38 determine la inexistencia de ponderación.

g) Añade que, en el caso concreto, no ha existido automatismo en la aplicación de la norma, pues el Banco de España adoptó una resolución específica sobre la publicación de la sanción, en la que razonó expresamente la decisión y descartó la anonimización solicitada, tras efectuar la correspondiente evaluación previa.

h) Sostiene que la publicación en el Boletín Oficial del Estado no resulta incompatible con la Directiva 2013/36/UE, que tiene carácter de armonización mínima y permite a los Estados miembros establecer medidas adicionales. Señala que el recurso no cuestiona la publicación en el BOE por no estar prevista en la Directiva, sino desde la perspectiva de la protección de datos personales. ,Afirma que la publicación en el BOE no vulnera el principio de minimización de datos ni el principio de limitación del plazo de conservación del Reglamento (UE) 2016/679, al tratarse de un tratamiento amparado por una obligación legal y justificado por objetivos de interés público general. Añade que el artículo 115 de la Ley 10/2014 incorpora garantías suficientes en materia de protección de datos personales.

i) El Banco de España expone que, en caso de que la sanción fuera anulada por sentencia, el artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite solicitar la publicación del fallo estimatorio en diarios oficiales e incluso en prensa privada, lo que, a su juicio, asegura la difusión pública de la anulación de manera suficiente para corregir los efectos reputacionales de la publicación inicial. Señala también que, aun en ausencia de publicación en el Boletín Oficial del Estado, la existencia de resoluciones judiciales previamente publicadas en repositorios jurisprudenciales y la accesibilidad pública de la identidad de los miembros del Consejo Rector, permiten conocer la sanción, por lo que la eventual suspensión de la publicación en el BOE no impediría ese conocimiento.

j) Invoca, por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 23/2022, que declaró conforme con el artículo 18.4 de la Constitución la publicación en el Boletín Oficial del Estado de sanciones administrativas, al considerar que el ejercicio del derecho al olvido permite salvaguardar el principio de temporalidad de los datos personales, aun cuando la publicación sea indeleble.

k) En relación con la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial, afirma que, aun siendo teóricamente posible en sede cautelar, no resulta necesaria en el presente caso, al no existir una incompatibilidad entre el artículo 115 de la Ley 10/2014 y la Directiva 2013/36/UE ni una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales.

l) Concluye solicitando la desestimación del recurso de casación, la confirmación de los autos recurridos por ser conformes a Derecho y el mantenimiento o refuerzo de la doctrina fijada por esta Sala, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008.

CUARTO.- Cuestión que reviste interés casacional y normas jurídicas que resultan de aplicación.

Como hemos visto en el antecedente quinto, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de marzo de 2025 sostiene que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste .

"en aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, entre otras en STS de 23 de enero de 2008 (recurso de casación n.o 5560/2006 ), en relación con el perjuicio reputacional irreparable en el caso de que se anulase la sanción en sede contencioso-administrativa, y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora".

El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; el artículo 68 y los considerandos 37 y 38 de la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87 /CE y se derogan las Directivas 2006/48 /CE y 2006/49/CE, y el artículo 5.1.c) del Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Ello sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

QUINTO.- El marco normativo y la jurisprudencia aplicables.

Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.

A) Marco Normativo

a) Artículo 115 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

"[...]

5. Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez que sean firmes en la vía administrativa. La publicación deberá incluir, por lo menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma.

6. En relación con lo previsto en el apartado anterior, excepcionalmente, el Banco de España podrá, o bien retrasar la publicación hasta el momento en que dejen de existir los motivos que justifiquen tal retraso, o bien publicar la sanción impuesta de forma anónima, cuando a su criterio se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando la sanción se imponga a una persona física y, tras una evaluación previa, la publicación de los datos personales resulte ser desproporcionada.

b) Cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso.

c) Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

7. Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves deberán asimismo ser publicadas en la página web del Banco de España, en un plazo máximo de 15 días hábiles desde que la sanción o amonestación sea firme en vía administrativa, con el contenido de la información a la que se hace referencia en el apartado 5, pudiendo adoptarse las medidas contempladas en el apartado 6 en los supuestos en él previstos.

Cuando se interponga recurso en vía judicial contra la decisión de imponer una sanción o medida, el Banco de España también publicará de inmediato en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de ese recurso. Además, también se publicará toda decisión que anule o condone una decisión previa de imponer una sanción o medida.

El Banco de España mantendrá publicada toda la información a que se refieren los apartados anteriores en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación".

b) Artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 129.

"1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda".

Artículo 130.

"1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

c) Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87 /CE y se derogan las Directivas 2006/48 /CE y 2006/49/CE

Considerandos 37 y 38

"(37) A fin de que las sanciones administrativas u otras medidas administrativas se apliquen de manera coherente en los diferentes Estados miembros, estos deben velar por que, a la hora de determinar el tipo de sanción administrativa u otra medida administrativa y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

(38) A fin de que las sanciones administrativas tengan un efecto disuasorio, deben publicarse en principio, excepto en circunstancias bien definidas".

Artículo 68 Publicación de las sanciones administrativas

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen en su sitio web oficial, al menos las sanciones administrativas no recurribles e impuestas por el incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 575/2013 , con inclusión de información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción, sin demora injustificada una vez se haya informado de dichas sanciones a esa persona.

Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones recurridas, las autoridades competentes publicarán también en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo.

2. Las autoridades competentes publicarán las sanciones de manera anónima de un modo que sea conforme a las disposiciones del Derecho nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) cuando la sanción se imponga a una persona física y, tras una evaluación previa obligatoria, la publicación de los datos personales resulte ser desproporcionada;

b) cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;

c) cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño. De modo alternativo, la publicación de los datos en virtud del apartado 1 podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo, si en el transcurso de ese periodo es probable que desaparezcan las circunstancias mencionadas en el párrafo primero.

3. Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada en virtud de los apartados 1 y 2 permanezca en su sitio web oficial durante cinco años como mínimo. Los datos personales se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente solamente durante el periodo que resulte necesario de conformidad con las normas de protección de datos aplicables.

4. A más tardar el 18 de julio de 2015, la ABE presentará un informe a la Comisión sobre la publicación de sanciones por los Estados miembros de manera anónima según lo establecido en el apartado 2, en particular cuando se hayan observado divergencias significativas al respecto entre unos y otros Estados miembros. Además, la ABE presentará un informe a la Comisión sobre cualquier divergencia significativa en la duración de la publicación de sanciones conforme a la normativa nacional".

d) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 /CE (Reglamento General de Protección de Datos).

Artículo 5. Principios relativos al tratamiento.

"1. Los datos personales serán:

[...]

c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);

[...]

e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»).

[...]"

B) Jurisprudencia aplicable

STC 23/2022, de 21 de febrero, FJ 3.

STS 191/2008, de 23 de enero de 2008 (recurso de casación n.o 5560/2006).

SEXTO.-Criterio de la Sala sobre la cuestión que reviste interés casacional objetivo. Consideraciones preliminares

A) Debemos señalar ,en primer lugar, que las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación han sido abordadas por esta Sala en el recurso de casación 1293/2025, interpuesto por distinto recurrente contra autos de la misma Sala y Sección 5ª de la Audiencia Nacional y en el que el debate casacional venía planteado en términos sustancialmente coincidentes a los del caso presente. En consecuencia, en los apartados que siguen habremos de reiterar consideraciones que hemos expuesto en nuestra reciente sentencia n.º 1363/2025, de 29 de octubre de 2025, dictada en el citado recurso de casación 1293/2025.

B) La doctrina tradicional de esta Sala, recogida, entre otras, en la Sentencia de 23 de enero de 2008 (recurso núm. 5560/2006), sostiene que la publicación de una sanción no firme no genera por sí sola un daño irreparable que justifique la suspensión cautelar. Se ha entendido que el perjuicio reputacional o de imagen forma parte de los efectos normales de la ejecución de una sanción, y que el interés público en la transparencia prevalece sobre el interés particular del sancionado. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, el eventual daño reputacional puede ser compensado o atenuado ex post,y que, por tanto, no concurre el periculum in moraexigido por el artículo 130 LJCA para poder acordar la suspensión de su eficacia.

Como se ha indicado, el presente recurso de casación fue admitido para valorar si esta doctrina se debe "aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar"a la vista del nuevo marco normativo introducido por la Ley 10/2014, que impone una doble modalidad de publicidad -en la web del Banco de España y en el Boletín Oficial del Estado- y confiere a esta última, dada la naturaleza de esta publicación, una vocación de permanencia, lo que obliga a examinar si, en determinados supuestos, esa publicación puede generar un daño de carácter irreparable.

La parte recurrente sostiene que la publicación de la sanción antes de su revisión judicial provoca un perjuicio irreparable, especialmente por su difusión en el Boletín Oficial del Estado. Afirma que el régimen del artículo 115 de la Ley 10/2014, al establecer una publicidad amplia y permanente, difiere del contexto normativo en el que se dictó la doctrina de la STS de 23 de enero de 2008 y justifica su revisión.

Alega una incorrecta transposición del artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, por introducir un automatismo en la publicación, incluso cuando la sanción está recurrida, y por extenderla al BOE. Sostiene que este sistema vulnera los principios de minimización y temporalidad del tratamiento de datos personales y el artículo 18.4 CE, considerando insuficiente el derecho al olvido. Niega la prevalencia del interés público y solicita la suspensión cautelar, la fijación de doctrina y el planteamiento de cuestión prejudicial.

La Abogacía del Estado y la defensa letrada del Banco de España, como se ha expuesto con más detalle en el fundamento de Derecho tercero, se oponen a ambas pretensiones. Sostienen que el perjuicio reputacional no es irreparable per se,que la publicidad de las sanciones cumple una finalidad legítima y de interés público esencial, como es la transparencia del mercado financiero y la confianza de los inversores, y que el artículo 115 de la Ley 10/2014 incorpora garantías suficientes para evitar perjuicios desproporcionados, al permitir el retraso o la anonimización de la publicación (apartado 6) y exigir la publicación del estado y el resultado del recurso (apartado 7).

Aducen que la Directiva 2013/36/UE configura una armonización mínima, que permite a los Estados reforzar la publicidad, y que la validez de la norma o su eventual disconformidad con el Derecho de la Unión no pueden examinarse en la pieza cautelar, reservándose esa cuestión para la resolución de fondo.

C) Como se ha indicado en los antecedentes y en el fundamento de Derecho primero, el objeto de nuestro enjuiciamiento es el auto por el que se deniegan las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente impugnando la sanción que le impuso Banco de España, así como la resolución por la que se acordó su publicación. Nos encontramos, por tanto, ante la revisión de la denegación de medidas cautelares.

D) En relación con la ejecutividad de los actos administrativos, es doctrina constitucional reiterada, que, en principio, este privilegio de la Administración se encuentra amparado por el principio de eficacia que garantiza el artículo 103 CE, SSTC (22/1984, 66/1984, 148/1993, 341/1993, 199/1998) y que el derecho a la tutela judicial se satisface, "facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión"( SSTC 66/1984, 78/1996, entre otras muchas). Por ello, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela cautelar conlleva que, como regla general, la petición de suspensión impide a la Administración ejecutar el acto cuya suspensión se ha solicitado mientras el órgano judicial no se haya pronunciado sobre la suspensión solicitada ( STC 78/1996), pues ello podría privar de efectividad a la resolución judicial que recaiga en el proceso.

SÉPTIMO.- Análisis del artículo 115 de la Ley 10/2014 y su conformidad con el derecho fundamental a la tutela cautelar

A) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sostenido que el derecho a la tutela judicial cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En su sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet (C-432/05 ),apartado 37, el Tribunal de Justicia afirma que dicho principio constituye un principio general del Derecho de la Unión Europea, derivado de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En el apartado 80 de la misma resolución, se establece que dicho principio exige que el ordenamiento jurídico nacional permita la adopción de medidas provisionales cuando sean necesarias para garantizar la plena eficacia de la resolución que deba dictarse sobre la compatibilidad de una norma nacional con el Derecho de la Unión Europea. Esta doctrina se encuentra asimismo consolidada en la sentencia Factortame(C-213/89 ), apartado 21, en la que el Tribunal afirmó que debe inaplicarse toda disposición interna que impida al juez nacional conceder medidas cautelares dirigidas a preservar los derechos conferidos por el ordenamiento comunitario.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso"( SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 7; 218/1994, de 18 de julio, FJ 3 y 137/2025, de 26 de junio, FJ 15.1.2). El derecho a la tutela cautelar es una vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por ello, el legislador no puede excluir de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares, en particular la suspensión. Esta doctrina se ha establecido en diversas sentencias que han declarado la inconstitucionalidad de preceptos legales que impedían, sin excepción, la suspensión de actos administrativos. La STC 115/1987 anuló el artículo 34 de la Ley Orgánica 7/1985 por excluir la suspensión de resoluciones administrativas, y en la STC 238/1992, se declaró inconstitucional el artículo 6.2 de la Ley 34/1979 por impedir la suspensión del decreto que calificaba una finca como "manifiestamente mejorable".

De igual modo, la doctrina de esta Sala ha establecido que el derecho a la tutela cautelar se encuentra inserto en el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE. Así lo afirmó en el Auto de 20 de diciembre de 1990 (RJ\1990\1042) cuya doctrina ha sido reiterada en innumerables ocasiones, entre otras muchas, por la STS 15540/2024, al señalar que "existe un verdadero 'derecho a la tutela cautelar', lo que, visto por su envés, implica el deber de la Administración y de los órganos jurisdiccionales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal, ya sea una resolución administrativa o judicial."Según hemos sostenido reiteradamente "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón"[ ATS 15006/2024, de 4 de diciembre 2024, (recurso núm.660/2024)]

Esta jurisprudencia nos obliga a analizar si la previsión contenida en el artículo 115 de la Ley 10/2014, al imponer como regla general la publicación de las sanciones muy graves y graves, tanto en la página web del Banco de España como en el Boletín Oficial del Estado,y limitar a los supuestos expresamente tasados de su apartado 6 la posibilidad de diferirla o anonimizarla, implícitamente, está sustrayendo del control judicial la ejecutividad a este tipo de actos. Si esta interpretación fuera posible podrían suscitarse dudas de constitucionalidad, pues una restricción de tal alcance podría vulnerar el artículo 24 CE, al impedir el control judicial de la ejecutividad de este tipo de actos.

No cabe, sin embargo, interpretar el artículo 115 de la Ley 10/2014 en tal sentido. Este precepto ni prohíbe expresamente que los órganos judiciales puedan ejercer un control sobre su ejecutividad ni de su contenido puede deducirse esta prohibición. El control judicial de la ejecutividad de este tipo de actos se rige por la normativa que regula con carácter general las medidas la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa).

B) La publicación de sanciones administrativas, cuando aparecen identificados los responsables, puede generar, como sostiene el auto impugnado, un perjuicio reputacional relevante. Sin embargo, este tipo de daño no siempre puede ser calificado como irreparable. De la jurisprudencia de esta Sala -en particular, las sentencias de 23 de enero de 2008 ( ECLI:ES:TS:2008:191) y de 14 de mayo de 2008 ( ECLI:ES:TS:2008:2491), así como de los autos de 15 de febrero de 2012, 2 de octubre de 2015 y 6 de abril de 2022 puede deducirse una distinción conceptual relevante entre daño irreversible y daño irreparable. El primero se refiere a un perjuicio fáctico que no puede eliminarse materialmente, como ocurre con una publicación ya difundida. El segundo, en cambio, alude a un daño que el ordenamiento jurídico no puede compensar ni restituir de forma adecuada.

Como acaba de indicarse, la publicación de una sanción puede considerarse irreversible -por su difusión inmediata y sus efectos sobre la imagen del sancionado- pero no necesariamente es irreparable. El ordenamiento jurídico ofrece mecanismos suficientes para mitigar o reparar sus consecuencias: la posibilidad de publicar la interposición del recurso y su resultado ( artículo 115.7 de la Ley 10/2014), la difusión de la eventual anulación del acto sancionador ( artículo 107 LJCA) , o, incluso, la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos.

Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que si se considerase que todo acto cuya ejecución tiene efectos irreversibles debe ser suspendido se estaría privando de eficacia a la previsión legal que, con carácter general, impone su ejecutividad. Si se entendiera que la mera existencia de un daño reputacional derivado de la publicación de una sanción exige, en todo caso, su suspensión cautelar se estaría vaciando de contenido el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, que prevé expresamente la ejecutividad de dicha publicación una vez alcanzada la firmeza administrativa.

La tutela cautelar no tiene como finalidad impedir en todo caso que la ejecutividad del acto impugnado pueda producir un daño irreparable sino garantizar que, el órgano judicial, ponderando todas las circunstancias del caso pueda suspender su eficacia o, por el contrario, mantener su ejecutividad si ello fuera necesario para evitar una grave perturbación de los intereses generales o de los de terceros.

OCTAVO.- Sobre la conformidad del artículo 115.5 de la Ley 10/2014 al Derecho de la Unión Europea en el incidente cautelar

A) Tal y como se ha reiterado, el objeto del presente recurso se circunscribe al examen de la denegación de la medida cautelar solicitada por el recurrente consistente en la suspensión de la resolución por la que se acuerda la publicación de una sanción administrativa impuesta por el Banco de España. De ahí, que el juicio que corresponde efectuar en este proceso no versa sobre la conformidad del artículo 115 de la Ley 10/2014 con el Derecho de la Unión, que es, en principio, una cuestión de fondo, sino sobre si la decisión de denegar en un incidente de medidas cautelares la suspensión de la ejecutividad del acto por el que se acuerda la publicación de la sanción contraviene el Derecho de la Unión Europea, en concreto el artículo 68 de la Directiva 2013/36/ EU y el artículo 5 c) y e) del Reglamento General de Protección de Datos.

Ahora bien, la pieza cautelar y el juicio de fondo no son compartimentos estancos y por ello, aunque el juicio que se efectúa en estas fases procesales no es el mismo, puede ocurrir que el juez cautelar, al examinar la ejecutividad del acto -en este supuesto la publicación inmediata de la sanción una vez que ha adquirido firmeza en vía administrativa-, pueda estar comprometiendo la eficacia del Derecho de la Unión o vulnerando los derechos que este confiere a los particulares. Es preciso, por tanto, verificar si en el supuesto que enjuiciamos se produce o no este efecto.

B) Realizadas estas precisiones, ha de analizarse la compatibilidad entre estas regulaciones atendiendo a su aplicación en un incidente de medidas cautelares. A este respecto, lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que ni el artículo 68 de la Directiva ni sus considerandos 37 y 38 contienen ninguna previsión que excluya expresamente la posibilidad de que los órganos judiciales valoren la ejecutividad del acto de publicación ni que impida la adopción de medidas cautelares. Tampoco puede interpretarse que la transposición del artículo 68 de la Directiva imponga un automatismo que excluya el control judicial. La Directiva, por tanto, no impide que los órganos jurisdiccionales valoren la ejecutividad del acto en el incidente de medidas cautelares. En consecuencia, puede concluirse que la normativa europea en este ámbito no impide a los órganos judiciales valorar, en el marco del artículo 130 LJCA, si la ejecución del acto de publicación puede causar un perjuicio que justifique su suspensión.

C) Ahora bien, puede ocurrir que el órgano judicial que conoce de la solicitud de medidas cautelares, al examinar la ejecutividad del acto impugnado, advierta que la norma nacional en la que dicho acto se fundamenta contraviene una disposición del Derecho de la Unión Europea que cumple los requisitos para tener efecto directo-esto es, que sea clara, precisa e incondicional y, en el caso de las directivas, que haya expirado el plazo de transposición, [SSTSJE Van Gend en Loos( C-26/62); Becker( C-8/81) y Kaefer y Procacci( C-100/89 y C-101/89]. En tal supuesto, si la ejecución del acto impugnado pudiera producir efectos contrarios al Derecho de la Unión Europea que una eventual sentencia estimatoria no pudiera reparar, el órgano jurisdiccional deberá adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar tales efectos. De este modo, se garantiza tanto la efectividad del recurso como, en última instancia, la primacía y eficacia del Derecho de la Unión Europea. Por esta razón, en este caso examinaremos también si concurre esta circunstancia.

NOVENO.- Sobre la conformidad del artículo 115.5 de la Ley 10/2014 con el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE

Tal y como hemos señalado anteriormente, la cuestión que va a ser objeto de enjuiciamiento es si la publicación de la sanción mientras se está sustanciando el proceso que analiza su conformidad a Derecho puede frustrar la efectividad del artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, lo que conllevaría, en definitiva, que el recurso contencioso-administrativo no pudiera cumplir su finalidad legítima.

El control de la Sala se va a ceñir, por tanto, a enjuiciar si la decisión de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional de denegar la suspensión ha ponderado correctamente la incidencia que la publicación inmediata -por sus efectos de difusión pública y estigma reputacional irreversibles- puede tener sobre la efectividad del Derecho europeo invocado.

El artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE impone a las autoridades competentes la obligación de publicar en su sitio web oficial, sin demora injustificada, "al menos las sanciones administrativas no recurribles"con identificación del infractor y mención del tipo y naturaleza de la infracción. El propio precepto prevé que, cuando las sanciones sean recurridas, la publicación deberá incluir información sobre el estado y el resultado del recurso, y que, en determinados supuestos, la autoridad podrá aplazar o anonimizar la publicación cuando la difusión de los datos personales sea desproporcionada o pueda causar un daño injustificado, comprometer la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal. El considerando 38 establece que para que las sanciones puedan cumplir su finalidad disuasoria deben publicarse, "excepto en circunstancias bien definidas".

El Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) consagra los principios de protección de datos personales aplicables a todo tratamiento, incluyendo la divulgación de sanciones administrativas nominativas. En particular, el artículo 5.1 Reglamento General de Protección de Datos, apartado c), exige que los datos personales sean "adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario"respecto de los fines del tratamiento (principio de minimización de datos ) y el apartado e) que se "mantengan en una forma que permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario"para dichos fines (principio de limitación del plazo de conservación).

El artículo 115 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, incorpora al ordenamiento español las exigencias de publicidad de sanciones que exige la Directiva. Este precepto establece que "[l]as sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado' una vez que sean firmes en la vía administrativa".Dispone, asimismo que "[l]a publicación deberá incluir, por lo menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma"(apartado 5). En su apartado 7, prevé que este tipo infracciones deberá ser también publicada en la página web del Banco de España, incluyendo la misma información que contiene la publicación en el Boletín Oficial del Estado y, además, cuando se interponga recurso en vía judicial contra la sanción o medida "el Banco de España también publicará de inmediato en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de ese recurso. Además, también se publicará toda decisión que anule o condone una decisión previa de imponer una sanción o medida".

Resulta, por tanto, que la publicación en el Boletín Oficial del Estado que impone la legislación española, en los casos en los que la sanción ha sido recurrida ante los tribunales, se efectúa sin contener esta información. Esta omisión no resulta conciliable con el artículo 68 de la Directiva citada. Esta norma, en su apartado primero, establece que las autoridades competentes publicarán las sanciones administrativas impuestas por infracciones graves y muy graves, y añade que, en caso de que dichas sanciones hayan sido recurridas, deberá publicarse también información sobre el estado y resultado del recurso. Esta exigencia no se limita a la publicación en un medio concreto, sino que responde a una finalidad sustantiva: garantizar que la información que se difunde al público sea completa y contextualizada, evitando que se proyecte una apariencia de firmeza definitiva cuando la sanción está sometida a revisión judicial.

El legislador español ha incorporado esta exigencia en el apartado 7 del artículo 115 de la Ley 10/2014, pero únicamente respecto de la publicación en la página web del Banco de España. En cambio, no ha previsto que esa misma información -esto es, la existencia del recurso y su estado procesal- se incluya en la publicación que se realiza en el Boletín Oficial del Estado. Esta diferencia de tratamiento entre ambos canales de difusión plantea, en sede cautelar, una cuestión relevante desde la perspectiva del artículo 130 LJCA: si la ejecución del acto de publicación en el BOE, sin advertencia de pendencia jurisdiccional, puede causar un perjuicio irreparable que justifique su suspensión.

La publicación en el BOE, por su carácter oficial y de conservación indefinida, tiene una vocación de permanencia que intensifica el impacto reputacional de la sanción. Si dicha publicación se realiza sin advertencia de que la sanción ha sido impugnada judicialmente, puede inducir a interpretar que la sanción es firme en sede jurisdiccional, proyectando una imagen de culpabilidad consolidada que no se corresponde con la realidad procesal. Este efecto se ve agravado por la dificultad práctica de revertir la difusión inicial, incluso en el supuesto de que el recurso contencioso-administrativo sea estimado.

En este contexto, la omisión de la advertencia relativa a la pendencia judicial no puede reputarse conforme con el Derecho de la Unión Europea. Para que el artículo 115 de la Ley 10/2014 se acomode plenamente a la finalidad perseguida por el artículo 68 de la Directiva, debe interpretarse que la publicación en el Boletín Oficial del Estado de una sanción firme en vía administrativa, cuando ha sido impugnada en la vía judicial, ha de incorporar expresamente la indicación de que la sanción se encuentra recurrida judicialmente y, en consecuencia, no es firme en sede jurisdiccional. Solo de este modo la información difundida cumple con los objetivos de transparencia y disuasión que persigue la Directiva, sin inducir a error ni generar un perjuicio reputacional desproporcionado.

Esta interpretación se impone conforme a la doctrina consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la obligación de interpretar el Derecho interno a la luz del texto y de la finalidad de las directivas, tal como se ha establecido, entre otras, en las sentencias Von Colson y Kamann(10 de abril de 1984, C-14/83 ), que consagró la exigencia de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar el resultado previsto por la directiva; Marleasing(13 de noviembre de 1990, C-106/89), que extendió dicha obligación a normas nacionales anteriores; Adeneler(4 de julio de 2006, C- 212/04), que precisó que la interpretación conforme es exigible desde la expiración del plazo de transposición, y Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi(6 de octubre de 2021, C-561/19), que reafirmó que dicha interpretación debe garantizar la efectividad del Derecho de la Unión, siempre que no se incurra en una aplicación contra legem.De esta jurisprudencia se deduce que el ordenamiento jurídico nacional ha de aplicarse de forma coherente con los objetivos y el contenido de las directivas europeas.

DÉCIMO.- Sobre la compatibilidad de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de las sanciones que prevé el artículo 115.5 de la Ley 10/2014 con los apartados c) y e) del artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos.

La cuestión sobre la que debemos pronunciarnos es si la publicación de sanciones en el Boletín Oficial del Estado prevista en el artículo 115.5 de la Ley 10/2014 vulnera (i) el principio de minimización de datos (artículo 5.1 c) RGPD dado que la finalidad disuasoria ya se cumple con la publicación en la web del Banco de España, y, por este motivo, la publicación adicional en el BOE constituye un tratamiento excesivo y no necesario.; (ii) si vulnera el principio de limitación del plazo de conservación (artículo 5.1 e) RGPD) , al ser la publicación en el BOE perpetua e indeleble y no estar previsto legalmente un plazo de conservación ni revisión, lo que genera un perjuicio permanente incluso si la sanción es anulada y (iii) si el derecho al olvido (artículo 17 RGPD) garantiza la temporalidad que debe presidir todo tratamiento de datos, teniendo en cuenta que la desindexación no elimina la publicación ni impide su acceso por otros medios, lo que podría no satisfacer el objetivo del Reglamento General de Protección de Datos de suprimir, bloquear o anonimizar los datos una vez alcanzada la finalidad.

A) El principio de minimización de datos, consagrado en el artículo 5.1.c) del RGPD, constituye una de las piedras angulares del sistema europeo de protección de datos. Exige que los datos personales objeto de tratamiento sean "adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados".

Para determinar si este principio ha sido vulnerado es preciso, en primer lugar, identificar la finalidad del tratamiento para, posteriormente, valorar si los datos publicados exceden lo estrictamente indispensable para alcanzar dicho fin.

La publicación de las sanciones impuestas por las autoridades supervisoras en el ámbito financiero responde a una exigencia normativa impuesta por el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Como ya se ha indicado, esta directiva no prohíbe que los Estados miembros adopten medidas adicionales de publicidad, como la publicación en boletines oficiales; por el contrario, deja a los Estados un margen de apreciación para establecer mecanismos complementarios que refuercen la eficacia de la medida disuasoria que pretende conseguirse con este tipo de medidas siempre que se respeten los principios generales del Derecho de la Unión, entre ellos el de proporcionalidad y el de protección de datos personales.

En este contexto, la publicación en el BOE no puede considerarse una duplicación innecesaria del tratamiento de datos personales. No es redundante, sino que refuerza la eficacia de la medida disuasoria prevista por el legislador nacional y por la propia Directiva 2013/36/UE, al ampliar el alcance y la visibilidad de la información sancionadora. Esta mayor difusión contribuye a la transparencia del sistema financiero, a la rendición de cuentas de las autoridades supervisoras y, en última instancia, a la confianza del público en la integridad del mercado bancario.

En consecuencia, la doble publicación no puede considerarse contraria al principio de minimización de datos

B) El principio de limitación del plazo de conservación consagrado en el artículo 5.1.e) del RGPD exige que los datos personales no se mantengan por más tiempo del necesario para los fines del tratamiento. Esta exigencia choca frontalmente con la naturaleza del Boletín Oficial del Estado que, conforme al Real Decreto 181/2008, es una publicación de acceso permanente y cuyo contenido tiene la condición de inalterable.

La finalidad que justifica la publicación -la transparencia de los mercados y el efecto disuasorio- tiene una vigencia eminentemente temporal. Una vez transcurrido un plazo prudencial, el interés público en conocer una sanción concreta decae significativamente. Como ha reconocido el Tribunal Constitucional en el contexto de las hemerotecas digitales ( STC 58/2018, de 1 de junio, FJ 8), el interés de una noticia sobre un suceso penal desaparece con el tiempo, mientras que el perjuicio reputacional para el individuo, magnificado por la accesibilidad universal de internet, persiste de forma indefinida. El mismo razonamiento es aplicable a las sanciones administrativas.

Sin embargo, la solución a este conflicto no puede residir en la modificación o supresión del contenido del Boletín Oficial del Estado, que es un archivo público cuya integridad y permanencia garantizan la seguridad jurídica. La solución debe buscarse en la aplicación de mecanismos que, sin alterar la fuente original, limiten la accesibilidad de la información a través de los medios de búsqueda generalizados que perpetúan el daño reputacional.

El "derecho de supresión" o "derecho al olvido", consagradoen el artículo 17 del RGPD, es el instrumento jurídico idóneo para satisfacer las exigencias del principio de limitación del plazo de conservación, permitiendo conciliar la función del diario oficial con la protección de los derechos del individuo.

La solución a esta aparente antinomia entre la permanencia del documento oficial y el principio de temporalidad en el tratamiento de datos personales reside en una distinción fundamental que este Tribunal debe subrayar: la diferencia entre la integridad de la fuente de información y la accesibilidad universal a la misma.

El derecho de supresión -conocido como "derecho al olvido",conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia Google Spain,C-131/12 )- regulado en el artículo 17 del RGPD, faculta al interesado a solicitar la supresión de sus datos personales cuando, entre otras circunstancias, "los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo".En el entorno digital, ello se traduce en la posibilidad de solicitar la desindexación de enlaces que conduzcan a información personal obsoleta o desproporcionada, evitando que dicha información aparezca en los resultados de búsqueda asociados al nombre del interesado.

La aplicación de este mecanismo al supuesto de publicación de sanciones en el BOE fue objeto de análisis en la STC 23/2022, de 21 de febrero. En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional concluyó que la exigencia de que los datos personales no sean accesibles más allá del tiempo necesario para cumplir su finalidad se satisface mediante el ejercicio del derecho al olvido. Esta institución permite, por una parte, la permanencia del documento oficial. El texto publicado en el BOE permanece inalterado, como corresponde a su naturaleza de fuente pública oficial, garantizando, de este modo, la autenticidad, y la integridad de sus publicaciones y, con ello, la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, responde a la función archivística y normativa que el ordenamiento atribuye al BOE. Por otra parte, el derecho al olvido garantiza al interesado que pueda solicitar la desindexación de los enlaces que conducen a la publicación de la sanción cuando se realiza una búsqueda por su nombre. Esta medida impide que la información se recupere automáticamente mediante consultas nominales, evitando que la sanción se convierta en un estigma digital permanente.

Resulta, por tanto, que el derecho al olvido logra un equilibrio ponderado entre la publicidad institucional de la sanción -necesaria para garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y el efecto disuasorio previsto por el legislador- y la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos personales una vez cumplida dicha finalidad. La desindexación no elimina el documento, pero sí limita su exposición personalizada, satisfaciendo así el principio de temporalidad del artículo 5.1 e) RGPD sin comprometer la integridad de las fuentes públicas.

En consecuencia, no puede apreciarse que la publicación de la sanción en el BOE infrinja el principio de limitación del plazo de conservación, en tanto que se realiza en cumplimiento de una obligación legal; persigue una finalidad legítima y constitucionalmente relevante y se complementa con mecanismos efectivos de tutela del derecho de protección de datos, como el derecho al olvido.

UNDÉCIMO.- Sobre la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial

A tenor de las consideraciones efectuadas en los fundamentos octavo, noveno y décimo, debemos rechazar el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la conformidad del artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el Derecho de la Unión.

La interpretación conjunta de la Directiva 2013/36/UE y del Reglamento ( UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos) permite afirmar que la publicación en el Boletín Oficial del Estado de las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa, que prevé el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, cuando dichas resoluciones han sido impugnadas en la vía judicial, no suscita dudas sobre su conformidad a la referida normativa europea si la publicación contiene la indicación de que la sanción se encuentra judicialmente recurrida y, por tanto, de que no es todavía una decisión firme.

El artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE establece que los Estados miembros deben garantizar que las autoridades competentes publiquen las sanciones impuestas por infracciones graves a las disposiciones nacionales que transponen dicha Directiva, incluyendo la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen una publicación anonimizada o la no publicación. Esta previsión responde a los objetivos de transparencia, disuasión y supervisión eficaz que caracterizan el régimen jurídico aplicable a las entidades de crédito, conforme a lo dispuesto también en el artículo 115 la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Por su parte, el Reglamento General de Protección de Datos exige que el tratamiento de datos personales se ajuste a los principios de minimización y limitación temporal [artículo 5, letras c) y e)]. Si bien la publicación en el BOE tiene carácter permanente, dicha exigencia se ve compensada por la previsión del derecho al olvido (artículo 17 del RGPD) , que permite solicitar la eliminación de los datos personales, entre otros supuestos, cuando hayan dejado de ser necesarios para los fines que motivaron su tratamiento. Este mecanismo actúa como garantía frente a la permanencia de la publicación, permitiendo ponderar en cada caso concreto los derechos en juego.

En consecuencia, la previsión contenida en el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, aplicada en el marco del régimen sancionador del sector bancario, no plantea una duda razonable sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea que justifique el planteamiento de la cuestión prejudicial, conforme a lo exigido por el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

DUODÉCIMO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:

1. El artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que faculta al juez o tribunal para acordar o denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, deberá tomar en consideración los eventuales perjuicios a los intereses generales y los perjuicios reputacionales que pudieran causarse al interesado como consecuencia de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de las sanciones a las que se refiere el art. 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito".

2. En el marco de la justicia cautelar, el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que dispone que las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes en la vía administrativa y que dicha publicación deberá incluir, al menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma, en consonancia con la finalidad perseguida por el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la sanción haya sido objeto de impugnación jurisdiccional, la publicación en el Boletín Oficial del Estado ha de incorporar expresamente la indicación de que la sanción no es firme judicialmente por encontrarse pendiente de resolución el recurso interpuesto contra ella.

DECIMOTERCERO.- Resolución del recurso

Por las razones expuestas en los anteriores fundamentos procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Bienvenido contra el auto de 22 de octubre de 2024, confirmado en reposición por auto de 25 de noviembre, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la Pieza Separada de Medidas Cautelares n.º 999/2024.

Debemos entonces, conforme a lo previsto en el artículo 93.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entrar a resolver la solicitud de medidas cautelares formulada por D. Efrain en la pieza de medidas cautelares por la que solicita la suspensión de la resolución sancionadora y la que acuerda la publicación de la referida resolución, adoptadas ambas el 26 de junio de 2023 por el Consejo de Gobierno del Banco de España en el expediente sancionador NUM000, confirmadas en alzada resolución de 4 de junio de 2024, del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

Compartimos y hacemos nuestras las consideraciones que expone la Sala de instancia para desestimar la solicitud de suspensión de la resolución sancionadora, así como la de la resolución por la que se acuerda la publicación de la referida sanción. No obstante, por las razones expuestas en el fundamento jurídico noveno, que conllevan una matización de nuestra doctrina, la publicación de la sanción debe incorporar la indicación de que se encuentra recurrida ante la Audiencia Nacional. .

DÉCIMOCUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes. Tampoco procede la imposición de las costas del incidente cautelar suscitado en la instancia habida cuenta de que lo que vamos a acordar es el otorgamiento parcial de las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso administrativo.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.-Declarar haber lugar al recurso de casación n.º 578/2025 interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido contra el auto de 22 de octubre de 2024, confirmado en reposición por auto de 25 de noviembre, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la Pieza Separada de Medidas Cautelares n.º 999/2024, que casamos.

Segundo.-Declarar no haber lugar a acordar la medida cautelar solicitada en relación con la suspensión de la resolución sancionadora y la que acuerda la publicación de la referida resolución, adoptadas ambas el 26 de junio de 2023 por el Consejo de Gobierno del Banco de España en el expediente sancionador NUM000, y confirmadas en alzada por la resolución de 4 de junio de 2024, del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

Tercero.-Acordar como medida cautelar positiva que en la publicación de la sanción en el Boletín Oficial del Estado debe indicarse que la sanción ha sido judicialmente recurrida y que, en consecuencia, no es firme judicialmente.

Cuarto.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Tampoco efectuamos imposición de costas en el recurso contencioso-administrativo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación

El recurso de casación se interpone por la representación procesal de don Bienvenido contra los autos dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares n.º 999/2024, de 22 de octubre de 2024, por el que se deniegan las medidas cautelares solicitadas, y contra el de 25 de noviembre de 2024, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquel.

En relación con la suspensión de la publicación de la sanción, el auto de 22 de octubre que desestima esta pretensión, en su razonamiento jurídico cuarto b), sostiene:

«esta Sección ya se ha pronunciado sobre la procedencia de su suspensión cautelar, como en el Auto de 21 de julio de 2021 (recurso 1521/2021), invocado por el Abogado del Estado en sus alegaciones, y confirmado por Auto de 22 de septiembre siguiente, debiendo hacerse notar que, preparado recurso de casación, fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022 (casación 8405/2021 ), por carencia de interés casacional. En autos precedentes de esta Sección (entre otros, de 22 de enero - recurso 1300/2020-, de 18 de febrero - recurso 1298/2020 - o de 9 de abril - recurso 1295/2020 - de 2021), se ha recordado que, respecto de las medidas cautelares relacionadas con la publicación de acuerdos sancionadores, tiene declarado el Tribunal Supremo que concurre un evidente interés público en publicitar las sanciones impuestas, con el objeto de preservar y salvaguardar de forma efectiva el principio de transparencia de la actividad bancaria, que comporta que deban ponerse en conocimiento de los mercados financieros y del público en general aquellos hechos o datos que puedan calificarse de relevantes por afectar al cumplimiento de las obligaciones legalmente exigibles (Autos de 17 de febrero de 2010 -recurso ordinario 613/2009-, de 15 de febrero de 2012 - recurso ordinario 753/2011-, de 17 de diciembre de 2013 - recurso ordinario 472/2013- o de 2 de octubre de 2015 -recurso ordinario 1003/2015-), doctrina referida a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, pero que se estima aplicable también a las impuestas al amparo de la Ley 10/2014 -al igual que para las impuestas al amparo de la Ley del Mercado de Valores ( entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero - casación 5560/2006 - o de 14 de mayo -casación 3562/2007 - de 2008), máxime cuando se destaca que la Administración Pública actúa en un régimen de publicidad de sus actos con carácter general y, de modo específico, tanto más cuanto así lo establezcan las normas reguladoras de cada sector del ordenamiento ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2015 -recurso ordinario 73/2015 -), como, en el caso ocurre con el artículo 115 de la Ley 10/2014 (en este sentido, Autos de esta misma Sección 5.a de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2017 -recurso 813/2017 - y de 11 de diciembre de 2018 -recurso 524/2018 -).

En el supuesto de autos, la alegación relativa a los efectos derivados de la publicación de la sanción carece, en el sentir de la Sección, de entidad suficiente para acordar la medida cautelar de suspensión, sacrificando el interés público subyacente en aquella publicación, que conecta con los intereses de los clientes, actuales y potenciales, y del mercado, a los que ha de darse prevalencia, pese a que deba reconocerse la incidencia negativa que la publicación puede llegar a tener en la imagen del recurrente.

Sin embargo, a este último respecto, esas consecuencias negativas quedan paliadas, sin duda, por la circunstancia de que, como se advierte por el Banco de España en sus alegaciones, el apartado 7 del artículo 115 de la Ley 10/2014 , citada, no solo impone la obligación de la publicación de "las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves" en la página electrónica de dicha entidad (primer párrafo), sino que dispone que "..cuando se interponga recurso en vía judicial contra la decisión de imponer una sanción o medida, el Banco de España también publicará de inmediato en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de ese recurso. Además, también se publicará toda decisión que anule o condone una decisión previa de imponer una sanción o medida." (párrafo segundo».

Resulta, por tanto, que la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, de acuerdo con sus propios precedentes y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desestima la solicitud de suspensión cautelar de la publicación de la sanción impuesta que acordaba el acto impugnado, al apreciar, por una parte, que existe un "evidente interés público en publicitar las sanciones impuestas"con el fin de preservar y salvaguardar el principio de transparencia de la actividad bancaria, al considerar que este conocimiento es relevante para los mercados financieros y el público en general, ya que afecta a los intereses de los clientes actuales y potenciales; y, por otra, por entender que las posibles consecuencias negativas derivadas de la publicación quedan paliadas por lo dispuesto en el artículo 115.7 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que obliga al Banco de España a publicar de inmediato en su sitio web oficial la interposición del recurso en vía judicial, así como toda información posterior relativa al resultado de dicho recurso.

SEGUNDO.- Planteamiento de la parte recurrente.

La parte recurrente expone en su escrito de interposición del recurso de casación las siguientes alegaciones:

a) En primer lugar, señala que la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008, cuya revisión o matización se contempla en el auto de admisión, fue dictada en aplicación de una normativa ya derogada y referida a un ámbito sectorial distinto. Indica que aquella sentencia se dictó en relación con la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, cuyo régimen de publicidad se limitaba al Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Frente a ello, afirma que el presente recurso se refiere a la aplicación del artículo 115 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, que establece un régimen de publicidad más amplio, al prever no solo la publicación en la página web del Banco de España, sino también en el Boletín Oficial del Estado.

b) Aduce que la publicación de la sanción en el Boletín Oficial del Estado, por sus características de acceso universal, autenticidad, inalterabilidad y vocación de permanencia, causa un perjuicio irreparable y una lesión del derecho fundamental a la protección de datos personales, incluso en el supuesto de que la sanción fuera posteriormente anulada en vía judicial. Afirma que dicha publicación comporta un daño reputacional definitivo que no puede quedar neutralizado con actuaciones posteriores.

c) Sostiene que el artículo 115 de la Ley 10/2014 no ha efectuado una correcta transposición del artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE. En particular, afirma que la norma nacional introduce un automatismo en la publicación de las sanciones una vez son firmes en vía administrativa, sin margen de apreciación para la autoridad competente, incluso cuando la resolución sancionadora ha sido impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Añade que la legislación española va más allá de la Directiva al imponer, además de la publicación en el sitio web oficial de la autoridad competente, la publicación en el Boletín Oficial del Estado.

d) Alega que este régimen de publicidad vulnera los principios de minimización de datos y de limitación del plazo de conservación previstos en el artículo 5.1, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2016/679, así como los considerandos 39 y 45 del mismo Reglamento. Afirma que la publicación en el Boletín Oficial del Estado no se encuentra limitada temporalmente y que los datos personales permanecen accesibles de forma indefinida, sin que la norma establezca un plazo de conservación ni mecanismos de revisión.

e) Invoca también la vulneración del artículo 18.4 de la Constitución, según la doctrina del Tribunal Constitucional, y sostiene la inconstitucionalidad del apartado 5 del artículo 115 de la Ley 10/2014 por no prever garantías suficientes que preserven el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos personales, al permitir una publicidad indefinida de las sanciones.

f) Afirma que el derecho al olvido no constituye una garantía adecuada para reparar la vulneración denunciada. Razona que la desindexación de los datos personales en los motores de búsqueda no elimina la publicación ni impide su acceso por otros criterios distintos del nombre del interesado. Sostiene que la Sentencia del Tribunal Constitucional 23/2022 no resulta aplicable al presente caso, por tratarse aquí de un incidente cautelar y no de un enjuiciamiento de fondo, y considera que dicha resolución no satisface el canon de control exigible en materia de protección de datos personales.

g) Asimismo, la parte recurrente sostiene que la Sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2020, asunto T-203/18 (VQ contra BCE), no resulta aplicable al presente caso. Afirma que en aquel supuesto no estaban en juego datos personales, puesto que la sancionada era una entidad de crédito, y que el objeto del litigio se limitaba a la solicitud de anonimización o aplazamiento de la publicación en la página web del Banco Central Europeo. Señala que dicha resolución no guarda relación con la problemática planteada en este recurso, centrada en la publicación en el Boletín Oficial del Estado y en la incidencia sobre los derechos fundamentales del afectado

h) En relación con la tutela cautelar solicitada, sostiene que la suspensión de la publicación de la sanción no causa perjuicio a los intereses generales. Aduce que la duración del procedimiento administrativo sancionador y del recurso de alzada evidencia que no concurre una situación de urgencia que justifique la ejecución inmediata de la publicación y que impida preservar provisionalmente la efectividad del recurso.

i) Finalmente, interesa la estimación del recurso de casación, la revocación de los autos impugnados y el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión tanto de la sanción como de su publicación. Solicita, asimismo, que se fije doctrina jurisprudencial en el sentido de que la ejecución de resoluciones sancionadoras pendientes de revisión judicial provoca un perjuicio irreparable en los derechos al honor, a la propia imagen y a la protección de datos personales, así como un daño reputacional irreparable. De forma adicional, solicita el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la interpretación del artículo 68 y los considerandos 37 y 38 de la Directiva 2013/36/UE y de los artículos 5.1 c) y e) del Reglamento (UE) 2016/679, en conexión con los apartados 5, 6 y 7 del artículo 115 de la Ley 10/2014.

TERCERO.- Posicionamiento de la parte recurrida.

A) Alegaciones del Abogado del Estado

El Abogado del Estado formula escrito de oposición al recurso de casación y solicita su desestimación, con confirmación de los autos recurridos, exponiendo las siguientes alegaciones.

a) Comienza señalando que el recurso de casación se interpone frente a los autos dictados en la pieza separada de medidas cautelares y que el auto de admisión delimita la cuestión de interés casacional objetivo a la posible revisión o matización de la doctrina de esta Sala en relación con el perjuicio reputacional irreparable derivado de la publicación de sanciones y a la pertinencia del planteamiento de una cuestión prejudicial. Indica que el enjuiciamiento debe realizarse atendiendo a los criterios propios de la tutela cautelar previstos en los artículos 129 y 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

b) Expone que esta Sala ha establecido una doctrina reiterada en materia de medidas cautelares, conforme a la cual procede acordar la suspensión únicamente cuando la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, previa ponderación de los intereses en conflicto y sin prejuzgar el fondo del litigio. Añade que la valoración del perjuicio ha de efectuarse de manera casuística, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada supuesto.

c) Señala que la Sentencia de 23 de enero de 2008 descartó que la mera publicación de resoluciones sancionadoras tenga, por sí sola, carácter irreversible, al existir un interés público en la publicidad de las sanciones administrativas cuando así lo establecen las normas sectoriales, y al poder resultar suficiente la publicación de un eventual fallo estimatorio o la mención de que la sanción es susceptible de recurso jurisdiccional. Indica que dicha doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores, incluidas aquellas que examinan supuestos de publicación en el Boletín Oficial del Estado.

d) Afirma que el hecho de que la Sentencia de 23 de enero de 2008 se refiriera a la publicación en un boletín sectorial no impide la aplicación de su doctrina a supuestos de publicación en el Boletín Oficial del Estado, citando resoluciones posteriores de esta Sala que han aplicado los mismos criterios en relación con sanciones publicadas en dicho diario oficial.

e) En relación con la alegación relativa a la incorrecta transposición del artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, sostiene que el artículo 115 de la Ley 10/2014 no introduce un automatismo en la publicación de las sanciones. Indica que el apartado 6 del citado precepto permite retrasar la publicación o efectuarla de forma anónima cuando concurran las circunstancias legalmente previstas y que dicha previsión resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 68 de la Directiva. Añade que, en el caso concreto, el Banco de España adoptó una resolución específica sobre la publicación, en la que razonó la decisión y descartó la anonimización solicitada.

f) En cuanto a la publicación en el Boletín Oficial del Estado, expone que dicha publicación no es incompatible con la Directiva 2013/36/UE, que permite a los Estados miembros establecer medidas adicionales. Precisa que el recurso no cuestiona la publicación en el BOE en sí misma por no estar prevista en la Directiva, sino que la impugnación se formula desde la perspectiva de la normativa de protección de datos personales.

g) Sostiene que la publicación en el Boletín Oficial del Estado no vulnera el principio de minimización de datos del artículo 5.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, al limitarse a los datos necesarios para la finalidad disuasoria perseguida, ni el principio de limitación del plazo de conservación del artículo 5.1.e) del mismo Reglamento, al tratarse de un tratamiento amparado por una obligación legal y justificado por objetivos de interés público general.

h) Señala que el artículo 115 de la Ley 10/2014 incorpora garantías en materia de protección de datos personales, al permitir retrasar la publicación o realizarla de forma anónima cuando la difusión de los datos resulte desproporcionada en el caso de personas físicas. Afirma que la publicación en el Boletín Oficial del Estado no infringe el artículo 18.4 de la Constitución y que el derecho al olvido constituye un mecanismo suficiente para salvaguardar el principio de temporalidad de los datos en el ámbito de las publicaciones electrónicas.

i) Añade que, en apoyo de la suficiencia del derecho al olvido como garantía para preservar el principio de temporalidad en entornos digitales, cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2017, que consideró adecuada la medida consistente en impedir la indexación por nombre en hemerotecas digitales, sin necesidad de alterar o suprimir el contenido original publicado, bastando la desindexación para limitar la difusión de los datos personales.

j) Indica también el Abogado del Estado que el artículo 93 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, regula expresamente el derecho al olvido en búsquedas de internet, permitiendo al interesado solicitar que los motores de búsqueda eliminen los enlaces obtenidos mediante su nombre cuando los datos sean inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados, excesivos o hayan devenido como tales por el transcurso del tiempo, lo que, a su juicio, constituye una garantía suficiente para preservar el derecho del artículo 18.4 de la Constitución en publicaciones electrónicas

k) Cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 23/2022, que considera aplicable al caso, en cuanto declaró conforme con el artículo 18.4 de la Constitución la publicación en el Boletín Oficial del Estado de sanciones administrativas, entendiendo que el ejercicio del derecho al olvido permite compatibilizar la permanencia del contenido publicado con el principio de temporalidad del tratamiento de datos personales.

l)En relación con la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial, sostiene que, aun siendo teóricamente posible, su planteamiento en sede de medidas cautelares no resulta procedente, al no concurrir una duda interpretativa evidente que imponga dicho planteamiento, ni existir un criterio claro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que deba imponerse en este estadio procesal.

m)Concluye solicitando la desestimación del recurso de casación, la confirmación de los autos recurridos por ser conformes a Derecho y el mantenimiento o refuerzo de la doctrina ya fijada por esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 23 de enero de 2008, sin que proceda el planteamiento de cuestión prejudicial.

B) Alegaciones de la representación procesal del Banco de España.

La representación procesal del Banco de España formula escrito de oposición al recurso de casación y solicita su desestimación, exponiendo las siguientes alegaciones.

a) Con carácter previo, indica que el recurso de casación ha sido admitido en el marco de un incidente de medidas cautelares para determinar si el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008, en relación con la publicación de sanciones y el perjuicio reputacional irreparable en el caso de que se anule la sanción en sede contencioso-administrativa, debe ser confirmado o revisado, así como para aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada por la actora, todo ello en relación con los artículos 129 y 130 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el artículo 68 y los considerandos 37 y 38 de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 5.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679.

b) Expone que el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008 es que la publicación de una sanción firme en vía administrativa antes de que se resuelva el recurso contencioso-administrativo no genera perjuicios de imposible reparación, pues la publicación de un eventual fallo estimatorio o la mención de que la sanción es susceptible de recurso jurisdiccional bastan para impedir esos efectos. Añade que dicha doctrina ha sido reiterada posteriormente por esta Sala en numerosos autos y sentencias.

c) Señala que el artículo 115 de la Ley 10/2014 cumple estas cautelas, al prever la publicación en la página web del Banco de España de la información relativa a la interposición del recurso judicial y de su resultado, así como de toda decisión que anule o condone la sanción impuesta.

d) Sostiene que debe prevalecer el interés público frente al interés particular del recurrente y que la suspensión de la publicación de la sanción no puede prosperar, precisando que, aunque en la instancia se solicitó la suspensión tanto de la multa como de la publicación, la cuestión de interés casacional se circunscribe a esta última.

e) En relación con la alegación de incorrecta transposición del Derecho de la Unión Europea, afirma que el artículo 115 de la Ley 10/2014 no introduce un automatismo en la publicación de las sanciones. Indica que, aunque el artículo 115.5 dispone que las sanciones serán publicadas una vez sean firmes en vía administrativa, el artículo 115.6 faculta al Banco de España para retrasar la publicación o realizarla de forma anónima cuando la publicación de los datos personales resulte desproporcionada, cuando pueda ponerse en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso, o cuando pueda causarse un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas afectadas.

f) Afirma que esta previsión se corresponde con lo dispuesto en el artículo 68.2 de la Directiva 2013/36/UE y permite tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes, conforme a lo exigido por el considerando 37 de la Directiva, sin que la finalidad disuasoria prevista en el considerando 38 determine la inexistencia de ponderación.

g) Añade que, en el caso concreto, no ha existido automatismo en la aplicación de la norma, pues el Banco de España adoptó una resolución específica sobre la publicación de la sanción, en la que razonó expresamente la decisión y descartó la anonimización solicitada, tras efectuar la correspondiente evaluación previa.

h) Sostiene que la publicación en el Boletín Oficial del Estado no resulta incompatible con la Directiva 2013/36/UE, que tiene carácter de armonización mínima y permite a los Estados miembros establecer medidas adicionales. Señala que el recurso no cuestiona la publicación en el BOE por no estar prevista en la Directiva, sino desde la perspectiva de la protección de datos personales. ,Afirma que la publicación en el BOE no vulnera el principio de minimización de datos ni el principio de limitación del plazo de conservación del Reglamento (UE) 2016/679, al tratarse de un tratamiento amparado por una obligación legal y justificado por objetivos de interés público general. Añade que el artículo 115 de la Ley 10/2014 incorpora garantías suficientes en materia de protección de datos personales.

i) El Banco de España expone que, en caso de que la sanción fuera anulada por sentencia, el artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite solicitar la publicación del fallo estimatorio en diarios oficiales e incluso en prensa privada, lo que, a su juicio, asegura la difusión pública de la anulación de manera suficiente para corregir los efectos reputacionales de la publicación inicial. Señala también que, aun en ausencia de publicación en el Boletín Oficial del Estado, la existencia de resoluciones judiciales previamente publicadas en repositorios jurisprudenciales y la accesibilidad pública de la identidad de los miembros del Consejo Rector, permiten conocer la sanción, por lo que la eventual suspensión de la publicación en el BOE no impediría ese conocimiento.

j) Invoca, por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 23/2022, que declaró conforme con el artículo 18.4 de la Constitución la publicación en el Boletín Oficial del Estado de sanciones administrativas, al considerar que el ejercicio del derecho al olvido permite salvaguardar el principio de temporalidad de los datos personales, aun cuando la publicación sea indeleble.

k) En relación con la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial, afirma que, aun siendo teóricamente posible en sede cautelar, no resulta necesaria en el presente caso, al no existir una incompatibilidad entre el artículo 115 de la Ley 10/2014 y la Directiva 2013/36/UE ni una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales.

l) Concluye solicitando la desestimación del recurso de casación, la confirmación de los autos recurridos por ser conformes a Derecho y el mantenimiento o refuerzo de la doctrina fijada por esta Sala, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008.

CUARTO.- Cuestión que reviste interés casacional y normas jurídicas que resultan de aplicación.

Como hemos visto en el antecedente quinto, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de marzo de 2025 sostiene que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste .

"en aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, entre otras en STS de 23 de enero de 2008 (recurso de casación n.o 5560/2006 ), en relación con el perjuicio reputacional irreparable en el caso de que se anulase la sanción en sede contencioso-administrativa, y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora".

El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; el artículo 68 y los considerandos 37 y 38 de la Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87 /CE y se derogan las Directivas 2006/48 /CE y 2006/49/CE, y el artículo 5.1.c) del Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Ello sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

QUINTO.- El marco normativo y la jurisprudencia aplicables.

Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable.

A) Marco Normativo

a) Artículo 115 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

"[...]

5. Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez que sean firmes en la vía administrativa. La publicación deberá incluir, por lo menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma.

6. En relación con lo previsto en el apartado anterior, excepcionalmente, el Banco de España podrá, o bien retrasar la publicación hasta el momento en que dejen de existir los motivos que justifiquen tal retraso, o bien publicar la sanción impuesta de forma anónima, cuando a su criterio se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando la sanción se imponga a una persona física y, tras una evaluación previa, la publicación de los datos personales resulte ser desproporcionada.

b) Cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso.

c) Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

7. Las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves deberán asimismo ser publicadas en la página web del Banco de España, en un plazo máximo de 15 días hábiles desde que la sanción o amonestación sea firme en vía administrativa, con el contenido de la información a la que se hace referencia en el apartado 5, pudiendo adoptarse las medidas contempladas en el apartado 6 en los supuestos en él previstos.

Cuando se interponga recurso en vía judicial contra la decisión de imponer una sanción o medida, el Banco de España también publicará de inmediato en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de ese recurso. Además, también se publicará toda decisión que anule o condone una decisión previa de imponer una sanción o medida.

El Banco de España mantendrá publicada toda la información a que se refieren los apartados anteriores en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación".

b) Artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 129.

"1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda".

Artículo 130.

"1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

c) Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87 /CE y se derogan las Directivas 2006/48 /CE y 2006/49/CE

Considerandos 37 y 38

"(37) A fin de que las sanciones administrativas u otras medidas administrativas se apliquen de manera coherente en los diferentes Estados miembros, estos deben velar por que, a la hora de determinar el tipo de sanción administrativa u otra medida administrativa y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

(38) A fin de que las sanciones administrativas tengan un efecto disuasorio, deben publicarse en principio, excepto en circunstancias bien definidas".

Artículo 68 Publicación de las sanciones administrativas

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen en su sitio web oficial, al menos las sanciones administrativas no recurribles e impuestas por el incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 575/2013 , con inclusión de información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción, sin demora injustificada una vez se haya informado de dichas sanciones a esa persona.

Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones recurridas, las autoridades competentes publicarán también en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo.

2. Las autoridades competentes publicarán las sanciones de manera anónima de un modo que sea conforme a las disposiciones del Derecho nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) cuando la sanción se imponga a una persona física y, tras una evaluación previa obligatoria, la publicación de los datos personales resulte ser desproporcionada;

b) cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;

c) cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño. De modo alternativo, la publicación de los datos en virtud del apartado 1 podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo, si en el transcurso de ese periodo es probable que desaparezcan las circunstancias mencionadas en el párrafo primero.

3. Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada en virtud de los apartados 1 y 2 permanezca en su sitio web oficial durante cinco años como mínimo. Los datos personales se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente solamente durante el periodo que resulte necesario de conformidad con las normas de protección de datos aplicables.

4. A más tardar el 18 de julio de 2015, la ABE presentará un informe a la Comisión sobre la publicación de sanciones por los Estados miembros de manera anónima según lo establecido en el apartado 2, en particular cuando se hayan observado divergencias significativas al respecto entre unos y otros Estados miembros. Además, la ABE presentará un informe a la Comisión sobre cualquier divergencia significativa en la duración de la publicación de sanciones conforme a la normativa nacional".

d) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 /CE (Reglamento General de Protección de Datos).

Artículo 5. Principios relativos al tratamiento.

"1. Los datos personales serán:

[...]

c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);

[...]

e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»).

[...]"

B) Jurisprudencia aplicable

STC 23/2022, de 21 de febrero, FJ 3.

STS 191/2008, de 23 de enero de 2008 (recurso de casación n.o 5560/2006).

SEXTO.-Criterio de la Sala sobre la cuestión que reviste interés casacional objetivo. Consideraciones preliminares

A) Debemos señalar ,en primer lugar, que las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación han sido abordadas por esta Sala en el recurso de casación 1293/2025, interpuesto por distinto recurrente contra autos de la misma Sala y Sección 5ª de la Audiencia Nacional y en el que el debate casacional venía planteado en términos sustancialmente coincidentes a los del caso presente. En consecuencia, en los apartados que siguen habremos de reiterar consideraciones que hemos expuesto en nuestra reciente sentencia n.º 1363/2025, de 29 de octubre de 2025, dictada en el citado recurso de casación 1293/2025.

B) La doctrina tradicional de esta Sala, recogida, entre otras, en la Sentencia de 23 de enero de 2008 (recurso núm. 5560/2006), sostiene que la publicación de una sanción no firme no genera por sí sola un daño irreparable que justifique la suspensión cautelar. Se ha entendido que el perjuicio reputacional o de imagen forma parte de los efectos normales de la ejecución de una sanción, y que el interés público en la transparencia prevalece sobre el interés particular del sancionado. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, el eventual daño reputacional puede ser compensado o atenuado ex post,y que, por tanto, no concurre el periculum in moraexigido por el artículo 130 LJCA para poder acordar la suspensión de su eficacia.

Como se ha indicado, el presente recurso de casación fue admitido para valorar si esta doctrina se debe "aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar"a la vista del nuevo marco normativo introducido por la Ley 10/2014, que impone una doble modalidad de publicidad -en la web del Banco de España y en el Boletín Oficial del Estado- y confiere a esta última, dada la naturaleza de esta publicación, una vocación de permanencia, lo que obliga a examinar si, en determinados supuestos, esa publicación puede generar un daño de carácter irreparable.

La parte recurrente sostiene que la publicación de la sanción antes de su revisión judicial provoca un perjuicio irreparable, especialmente por su difusión en el Boletín Oficial del Estado. Afirma que el régimen del artículo 115 de la Ley 10/2014, al establecer una publicidad amplia y permanente, difiere del contexto normativo en el que se dictó la doctrina de la STS de 23 de enero de 2008 y justifica su revisión.

Alega una incorrecta transposición del artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, por introducir un automatismo en la publicación, incluso cuando la sanción está recurrida, y por extenderla al BOE. Sostiene que este sistema vulnera los principios de minimización y temporalidad del tratamiento de datos personales y el artículo 18.4 CE, considerando insuficiente el derecho al olvido. Niega la prevalencia del interés público y solicita la suspensión cautelar, la fijación de doctrina y el planteamiento de cuestión prejudicial.

La Abogacía del Estado y la defensa letrada del Banco de España, como se ha expuesto con más detalle en el fundamento de Derecho tercero, se oponen a ambas pretensiones. Sostienen que el perjuicio reputacional no es irreparable per se,que la publicidad de las sanciones cumple una finalidad legítima y de interés público esencial, como es la transparencia del mercado financiero y la confianza de los inversores, y que el artículo 115 de la Ley 10/2014 incorpora garantías suficientes para evitar perjuicios desproporcionados, al permitir el retraso o la anonimización de la publicación (apartado 6) y exigir la publicación del estado y el resultado del recurso (apartado 7).

Aducen que la Directiva 2013/36/UE configura una armonización mínima, que permite a los Estados reforzar la publicidad, y que la validez de la norma o su eventual disconformidad con el Derecho de la Unión no pueden examinarse en la pieza cautelar, reservándose esa cuestión para la resolución de fondo.

C) Como se ha indicado en los antecedentes y en el fundamento de Derecho primero, el objeto de nuestro enjuiciamiento es el auto por el que se deniegan las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente impugnando la sanción que le impuso Banco de España, así como la resolución por la que se acordó su publicación. Nos encontramos, por tanto, ante la revisión de la denegación de medidas cautelares.

D) En relación con la ejecutividad de los actos administrativos, es doctrina constitucional reiterada, que, en principio, este privilegio de la Administración se encuentra amparado por el principio de eficacia que garantiza el artículo 103 CE, SSTC (22/1984, 66/1984, 148/1993, 341/1993, 199/1998) y que el derecho a la tutela judicial se satisface, "facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión"( SSTC 66/1984, 78/1996, entre otras muchas). Por ello, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela cautelar conlleva que, como regla general, la petición de suspensión impide a la Administración ejecutar el acto cuya suspensión se ha solicitado mientras el órgano judicial no se haya pronunciado sobre la suspensión solicitada ( STC 78/1996), pues ello podría privar de efectividad a la resolución judicial que recaiga en el proceso.

SÉPTIMO.- Análisis del artículo 115 de la Ley 10/2014 y su conformidad con el derecho fundamental a la tutela cautelar

A) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sostenido que el derecho a la tutela judicial cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En su sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet (C-432/05 ),apartado 37, el Tribunal de Justicia afirma que dicho principio constituye un principio general del Derecho de la Unión Europea, derivado de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En el apartado 80 de la misma resolución, se establece que dicho principio exige que el ordenamiento jurídico nacional permita la adopción de medidas provisionales cuando sean necesarias para garantizar la plena eficacia de la resolución que deba dictarse sobre la compatibilidad de una norma nacional con el Derecho de la Unión Europea. Esta doctrina se encuentra asimismo consolidada en la sentencia Factortame(C-213/89 ), apartado 21, en la que el Tribunal afirmó que debe inaplicarse toda disposición interna que impida al juez nacional conceder medidas cautelares dirigidas a preservar los derechos conferidos por el ordenamiento comunitario.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso"( SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 7; 218/1994, de 18 de julio, FJ 3 y 137/2025, de 26 de junio, FJ 15.1.2). El derecho a la tutela cautelar es una vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por ello, el legislador no puede excluir de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares, en particular la suspensión. Esta doctrina se ha establecido en diversas sentencias que han declarado la inconstitucionalidad de preceptos legales que impedían, sin excepción, la suspensión de actos administrativos. La STC 115/1987 anuló el artículo 34 de la Ley Orgánica 7/1985 por excluir la suspensión de resoluciones administrativas, y en la STC 238/1992, se declaró inconstitucional el artículo 6.2 de la Ley 34/1979 por impedir la suspensión del decreto que calificaba una finca como "manifiestamente mejorable".

De igual modo, la doctrina de esta Sala ha establecido que el derecho a la tutela cautelar se encuentra inserto en el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE. Así lo afirmó en el Auto de 20 de diciembre de 1990 (RJ\1990\1042) cuya doctrina ha sido reiterada en innumerables ocasiones, entre otras muchas, por la STS 15540/2024, al señalar que "existe un verdadero 'derecho a la tutela cautelar', lo que, visto por su envés, implica el deber de la Administración y de los órganos jurisdiccionales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal, ya sea una resolución administrativa o judicial."Según hemos sostenido reiteradamente "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón"[ ATS 15006/2024, de 4 de diciembre 2024, (recurso núm.660/2024)]

Esta jurisprudencia nos obliga a analizar si la previsión contenida en el artículo 115 de la Ley 10/2014, al imponer como regla general la publicación de las sanciones muy graves y graves, tanto en la página web del Banco de España como en el Boletín Oficial del Estado,y limitar a los supuestos expresamente tasados de su apartado 6 la posibilidad de diferirla o anonimizarla, implícitamente, está sustrayendo del control judicial la ejecutividad a este tipo de actos. Si esta interpretación fuera posible podrían suscitarse dudas de constitucionalidad, pues una restricción de tal alcance podría vulnerar el artículo 24 CE, al impedir el control judicial de la ejecutividad de este tipo de actos.

No cabe, sin embargo, interpretar el artículo 115 de la Ley 10/2014 en tal sentido. Este precepto ni prohíbe expresamente que los órganos judiciales puedan ejercer un control sobre su ejecutividad ni de su contenido puede deducirse esta prohibición. El control judicial de la ejecutividad de este tipo de actos se rige por la normativa que regula con carácter general las medidas la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa).

B) La publicación de sanciones administrativas, cuando aparecen identificados los responsables, puede generar, como sostiene el auto impugnado, un perjuicio reputacional relevante. Sin embargo, este tipo de daño no siempre puede ser calificado como irreparable. De la jurisprudencia de esta Sala -en particular, las sentencias de 23 de enero de 2008 ( ECLI:ES:TS:2008:191) y de 14 de mayo de 2008 ( ECLI:ES:TS:2008:2491), así como de los autos de 15 de febrero de 2012, 2 de octubre de 2015 y 6 de abril de 2022 puede deducirse una distinción conceptual relevante entre daño irreversible y daño irreparable. El primero se refiere a un perjuicio fáctico que no puede eliminarse materialmente, como ocurre con una publicación ya difundida. El segundo, en cambio, alude a un daño que el ordenamiento jurídico no puede compensar ni restituir de forma adecuada.

Como acaba de indicarse, la publicación de una sanción puede considerarse irreversible -por su difusión inmediata y sus efectos sobre la imagen del sancionado- pero no necesariamente es irreparable. El ordenamiento jurídico ofrece mecanismos suficientes para mitigar o reparar sus consecuencias: la posibilidad de publicar la interposición del recurso y su resultado ( artículo 115.7 de la Ley 10/2014), la difusión de la eventual anulación del acto sancionador ( artículo 107 LJCA) , o, incluso, la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos.

Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que si se considerase que todo acto cuya ejecución tiene efectos irreversibles debe ser suspendido se estaría privando de eficacia a la previsión legal que, con carácter general, impone su ejecutividad. Si se entendiera que la mera existencia de un daño reputacional derivado de la publicación de una sanción exige, en todo caso, su suspensión cautelar se estaría vaciando de contenido el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, que prevé expresamente la ejecutividad de dicha publicación una vez alcanzada la firmeza administrativa.

La tutela cautelar no tiene como finalidad impedir en todo caso que la ejecutividad del acto impugnado pueda producir un daño irreparable sino garantizar que, el órgano judicial, ponderando todas las circunstancias del caso pueda suspender su eficacia o, por el contrario, mantener su ejecutividad si ello fuera necesario para evitar una grave perturbación de los intereses generales o de los de terceros.

OCTAVO.- Sobre la conformidad del artículo 115.5 de la Ley 10/2014 al Derecho de la Unión Europea en el incidente cautelar

A) Tal y como se ha reiterado, el objeto del presente recurso se circunscribe al examen de la denegación de la medida cautelar solicitada por el recurrente consistente en la suspensión de la resolución por la que se acuerda la publicación de una sanción administrativa impuesta por el Banco de España. De ahí, que el juicio que corresponde efectuar en este proceso no versa sobre la conformidad del artículo 115 de la Ley 10/2014 con el Derecho de la Unión, que es, en principio, una cuestión de fondo, sino sobre si la decisión de denegar en un incidente de medidas cautelares la suspensión de la ejecutividad del acto por el que se acuerda la publicación de la sanción contraviene el Derecho de la Unión Europea, en concreto el artículo 68 de la Directiva 2013/36/ EU y el artículo 5 c) y e) del Reglamento General de Protección de Datos.

Ahora bien, la pieza cautelar y el juicio de fondo no son compartimentos estancos y por ello, aunque el juicio que se efectúa en estas fases procesales no es el mismo, puede ocurrir que el juez cautelar, al examinar la ejecutividad del acto -en este supuesto la publicación inmediata de la sanción una vez que ha adquirido firmeza en vía administrativa-, pueda estar comprometiendo la eficacia del Derecho de la Unión o vulnerando los derechos que este confiere a los particulares. Es preciso, por tanto, verificar si en el supuesto que enjuiciamos se produce o no este efecto.

B) Realizadas estas precisiones, ha de analizarse la compatibilidad entre estas regulaciones atendiendo a su aplicación en un incidente de medidas cautelares. A este respecto, lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que ni el artículo 68 de la Directiva ni sus considerandos 37 y 38 contienen ninguna previsión que excluya expresamente la posibilidad de que los órganos judiciales valoren la ejecutividad del acto de publicación ni que impida la adopción de medidas cautelares. Tampoco puede interpretarse que la transposición del artículo 68 de la Directiva imponga un automatismo que excluya el control judicial. La Directiva, por tanto, no impide que los órganos jurisdiccionales valoren la ejecutividad del acto en el incidente de medidas cautelares. En consecuencia, puede concluirse que la normativa europea en este ámbito no impide a los órganos judiciales valorar, en el marco del artículo 130 LJCA, si la ejecución del acto de publicación puede causar un perjuicio que justifique su suspensión.

C) Ahora bien, puede ocurrir que el órgano judicial que conoce de la solicitud de medidas cautelares, al examinar la ejecutividad del acto impugnado, advierta que la norma nacional en la que dicho acto se fundamenta contraviene una disposición del Derecho de la Unión Europea que cumple los requisitos para tener efecto directo-esto es, que sea clara, precisa e incondicional y, en el caso de las directivas, que haya expirado el plazo de transposición, [SSTSJE Van Gend en Loos( C-26/62); Becker( C-8/81) y Kaefer y Procacci( C-100/89 y C-101/89]. En tal supuesto, si la ejecución del acto impugnado pudiera producir efectos contrarios al Derecho de la Unión Europea que una eventual sentencia estimatoria no pudiera reparar, el órgano jurisdiccional deberá adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar tales efectos. De este modo, se garantiza tanto la efectividad del recurso como, en última instancia, la primacía y eficacia del Derecho de la Unión Europea. Por esta razón, en este caso examinaremos también si concurre esta circunstancia.

NOVENO.- Sobre la conformidad del artículo 115.5 de la Ley 10/2014 con el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE

Tal y como hemos señalado anteriormente, la cuestión que va a ser objeto de enjuiciamiento es si la publicación de la sanción mientras se está sustanciando el proceso que analiza su conformidad a Derecho puede frustrar la efectividad del artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, lo que conllevaría, en definitiva, que el recurso contencioso-administrativo no pudiera cumplir su finalidad legítima.

El control de la Sala se va a ceñir, por tanto, a enjuiciar si la decisión de la Sección Quinta de la Audiencia Nacional de denegar la suspensión ha ponderado correctamente la incidencia que la publicación inmediata -por sus efectos de difusión pública y estigma reputacional irreversibles- puede tener sobre la efectividad del Derecho europeo invocado.

El artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE impone a las autoridades competentes la obligación de publicar en su sitio web oficial, sin demora injustificada, "al menos las sanciones administrativas no recurribles"con identificación del infractor y mención del tipo y naturaleza de la infracción. El propio precepto prevé que, cuando las sanciones sean recurridas, la publicación deberá incluir información sobre el estado y el resultado del recurso, y que, en determinados supuestos, la autoridad podrá aplazar o anonimizar la publicación cuando la difusión de los datos personales sea desproporcionada o pueda causar un daño injustificado, comprometer la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal. El considerando 38 establece que para que las sanciones puedan cumplir su finalidad disuasoria deben publicarse, "excepto en circunstancias bien definidas".

El Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) consagra los principios de protección de datos personales aplicables a todo tratamiento, incluyendo la divulgación de sanciones administrativas nominativas. En particular, el artículo 5.1 Reglamento General de Protección de Datos, apartado c), exige que los datos personales sean "adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario"respecto de los fines del tratamiento (principio de minimización de datos ) y el apartado e) que se "mantengan en una forma que permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario"para dichos fines (principio de limitación del plazo de conservación).

El artículo 115 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, incorpora al ordenamiento español las exigencias de publicidad de sanciones que exige la Directiva. Este precepto establece que "[l]as sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado' una vez que sean firmes en la vía administrativa".Dispone, asimismo que "[l]a publicación deberá incluir, por lo menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma"(apartado 5). En su apartado 7, prevé que este tipo infracciones deberá ser también publicada en la página web del Banco de España, incluyendo la misma información que contiene la publicación en el Boletín Oficial del Estado y, además, cuando se interponga recurso en vía judicial contra la sanción o medida "el Banco de España también publicará de inmediato en su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior relativa al resultado de ese recurso. Además, también se publicará toda decisión que anule o condone una decisión previa de imponer una sanción o medida".

Resulta, por tanto, que la publicación en el Boletín Oficial del Estado que impone la legislación española, en los casos en los que la sanción ha sido recurrida ante los tribunales, se efectúa sin contener esta información. Esta omisión no resulta conciliable con el artículo 68 de la Directiva citada. Esta norma, en su apartado primero, establece que las autoridades competentes publicarán las sanciones administrativas impuestas por infracciones graves y muy graves, y añade que, en caso de que dichas sanciones hayan sido recurridas, deberá publicarse también información sobre el estado y resultado del recurso. Esta exigencia no se limita a la publicación en un medio concreto, sino que responde a una finalidad sustantiva: garantizar que la información que se difunde al público sea completa y contextualizada, evitando que se proyecte una apariencia de firmeza definitiva cuando la sanción está sometida a revisión judicial.

El legislador español ha incorporado esta exigencia en el apartado 7 del artículo 115 de la Ley 10/2014, pero únicamente respecto de la publicación en la página web del Banco de España. En cambio, no ha previsto que esa misma información -esto es, la existencia del recurso y su estado procesal- se incluya en la publicación que se realiza en el Boletín Oficial del Estado. Esta diferencia de tratamiento entre ambos canales de difusión plantea, en sede cautelar, una cuestión relevante desde la perspectiva del artículo 130 LJCA: si la ejecución del acto de publicación en el BOE, sin advertencia de pendencia jurisdiccional, puede causar un perjuicio irreparable que justifique su suspensión.

La publicación en el BOE, por su carácter oficial y de conservación indefinida, tiene una vocación de permanencia que intensifica el impacto reputacional de la sanción. Si dicha publicación se realiza sin advertencia de que la sanción ha sido impugnada judicialmente, puede inducir a interpretar que la sanción es firme en sede jurisdiccional, proyectando una imagen de culpabilidad consolidada que no se corresponde con la realidad procesal. Este efecto se ve agravado por la dificultad práctica de revertir la difusión inicial, incluso en el supuesto de que el recurso contencioso-administrativo sea estimado.

En este contexto, la omisión de la advertencia relativa a la pendencia judicial no puede reputarse conforme con el Derecho de la Unión Europea. Para que el artículo 115 de la Ley 10/2014 se acomode plenamente a la finalidad perseguida por el artículo 68 de la Directiva, debe interpretarse que la publicación en el Boletín Oficial del Estado de una sanción firme en vía administrativa, cuando ha sido impugnada en la vía judicial, ha de incorporar expresamente la indicación de que la sanción se encuentra recurrida judicialmente y, en consecuencia, no es firme en sede jurisdiccional. Solo de este modo la información difundida cumple con los objetivos de transparencia y disuasión que persigue la Directiva, sin inducir a error ni generar un perjuicio reputacional desproporcionado.

Esta interpretación se impone conforme a la doctrina consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la obligación de interpretar el Derecho interno a la luz del texto y de la finalidad de las directivas, tal como se ha establecido, entre otras, en las sentencias Von Colson y Kamann(10 de abril de 1984, C-14/83 ), que consagró la exigencia de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar el resultado previsto por la directiva; Marleasing(13 de noviembre de 1990, C-106/89), que extendió dicha obligación a normas nacionales anteriores; Adeneler(4 de julio de 2006, C- 212/04), que precisó que la interpretación conforme es exigible desde la expiración del plazo de transposición, y Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi(6 de octubre de 2021, C-561/19), que reafirmó que dicha interpretación debe garantizar la efectividad del Derecho de la Unión, siempre que no se incurra en una aplicación contra legem.De esta jurisprudencia se deduce que el ordenamiento jurídico nacional ha de aplicarse de forma coherente con los objetivos y el contenido de las directivas europeas.

DÉCIMO.- Sobre la compatibilidad de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de las sanciones que prevé el artículo 115.5 de la Ley 10/2014 con los apartados c) y e) del artículo 5 del Reglamento General de Protección de Datos.

La cuestión sobre la que debemos pronunciarnos es si la publicación de sanciones en el Boletín Oficial del Estado prevista en el artículo 115.5 de la Ley 10/2014 vulnera (i) el principio de minimización de datos (artículo 5.1 c) RGPD dado que la finalidad disuasoria ya se cumple con la publicación en la web del Banco de España, y, por este motivo, la publicación adicional en el BOE constituye un tratamiento excesivo y no necesario.; (ii) si vulnera el principio de limitación del plazo de conservación (artículo 5.1 e) RGPD) , al ser la publicación en el BOE perpetua e indeleble y no estar previsto legalmente un plazo de conservación ni revisión, lo que genera un perjuicio permanente incluso si la sanción es anulada y (iii) si el derecho al olvido (artículo 17 RGPD) garantiza la temporalidad que debe presidir todo tratamiento de datos, teniendo en cuenta que la desindexación no elimina la publicación ni impide su acceso por otros medios, lo que podría no satisfacer el objetivo del Reglamento General de Protección de Datos de suprimir, bloquear o anonimizar los datos una vez alcanzada la finalidad.

A) El principio de minimización de datos, consagrado en el artículo 5.1.c) del RGPD, constituye una de las piedras angulares del sistema europeo de protección de datos. Exige que los datos personales objeto de tratamiento sean "adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados".

Para determinar si este principio ha sido vulnerado es preciso, en primer lugar, identificar la finalidad del tratamiento para, posteriormente, valorar si los datos publicados exceden lo estrictamente indispensable para alcanzar dicho fin.

La publicación de las sanciones impuestas por las autoridades supervisoras en el ámbito financiero responde a una exigencia normativa impuesta por el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Como ya se ha indicado, esta directiva no prohíbe que los Estados miembros adopten medidas adicionales de publicidad, como la publicación en boletines oficiales; por el contrario, deja a los Estados un margen de apreciación para establecer mecanismos complementarios que refuercen la eficacia de la medida disuasoria que pretende conseguirse con este tipo de medidas siempre que se respeten los principios generales del Derecho de la Unión, entre ellos el de proporcionalidad y el de protección de datos personales.

En este contexto, la publicación en el BOE no puede considerarse una duplicación innecesaria del tratamiento de datos personales. No es redundante, sino que refuerza la eficacia de la medida disuasoria prevista por el legislador nacional y por la propia Directiva 2013/36/UE, al ampliar el alcance y la visibilidad de la información sancionadora. Esta mayor difusión contribuye a la transparencia del sistema financiero, a la rendición de cuentas de las autoridades supervisoras y, en última instancia, a la confianza del público en la integridad del mercado bancario.

En consecuencia, la doble publicación no puede considerarse contraria al principio de minimización de datos

B) El principio de limitación del plazo de conservación consagrado en el artículo 5.1.e) del RGPD exige que los datos personales no se mantengan por más tiempo del necesario para los fines del tratamiento. Esta exigencia choca frontalmente con la naturaleza del Boletín Oficial del Estado que, conforme al Real Decreto 181/2008, es una publicación de acceso permanente y cuyo contenido tiene la condición de inalterable.

La finalidad que justifica la publicación -la transparencia de los mercados y el efecto disuasorio- tiene una vigencia eminentemente temporal. Una vez transcurrido un plazo prudencial, el interés público en conocer una sanción concreta decae significativamente. Como ha reconocido el Tribunal Constitucional en el contexto de las hemerotecas digitales ( STC 58/2018, de 1 de junio, FJ 8), el interés de una noticia sobre un suceso penal desaparece con el tiempo, mientras que el perjuicio reputacional para el individuo, magnificado por la accesibilidad universal de internet, persiste de forma indefinida. El mismo razonamiento es aplicable a las sanciones administrativas.

Sin embargo, la solución a este conflicto no puede residir en la modificación o supresión del contenido del Boletín Oficial del Estado, que es un archivo público cuya integridad y permanencia garantizan la seguridad jurídica. La solución debe buscarse en la aplicación de mecanismos que, sin alterar la fuente original, limiten la accesibilidad de la información a través de los medios de búsqueda generalizados que perpetúan el daño reputacional.

El "derecho de supresión" o "derecho al olvido", consagradoen el artículo 17 del RGPD, es el instrumento jurídico idóneo para satisfacer las exigencias del principio de limitación del plazo de conservación, permitiendo conciliar la función del diario oficial con la protección de los derechos del individuo.

La solución a esta aparente antinomia entre la permanencia del documento oficial y el principio de temporalidad en el tratamiento de datos personales reside en una distinción fundamental que este Tribunal debe subrayar: la diferencia entre la integridad de la fuente de información y la accesibilidad universal a la misma.

El derecho de supresión -conocido como "derecho al olvido",conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia Google Spain,C-131/12 )- regulado en el artículo 17 del RGPD, faculta al interesado a solicitar la supresión de sus datos personales cuando, entre otras circunstancias, "los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo".En el entorno digital, ello se traduce en la posibilidad de solicitar la desindexación de enlaces que conduzcan a información personal obsoleta o desproporcionada, evitando que dicha información aparezca en los resultados de búsqueda asociados al nombre del interesado.

La aplicación de este mecanismo al supuesto de publicación de sanciones en el BOE fue objeto de análisis en la STC 23/2022, de 21 de febrero. En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional concluyó que la exigencia de que los datos personales no sean accesibles más allá del tiempo necesario para cumplir su finalidad se satisface mediante el ejercicio del derecho al olvido. Esta institución permite, por una parte, la permanencia del documento oficial. El texto publicado en el BOE permanece inalterado, como corresponde a su naturaleza de fuente pública oficial, garantizando, de este modo, la autenticidad, y la integridad de sus publicaciones y, con ello, la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, responde a la función archivística y normativa que el ordenamiento atribuye al BOE. Por otra parte, el derecho al olvido garantiza al interesado que pueda solicitar la desindexación de los enlaces que conducen a la publicación de la sanción cuando se realiza una búsqueda por su nombre. Esta medida impide que la información se recupere automáticamente mediante consultas nominales, evitando que la sanción se convierta en un estigma digital permanente.

Resulta, por tanto, que el derecho al olvido logra un equilibrio ponderado entre la publicidad institucional de la sanción -necesaria para garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y el efecto disuasorio previsto por el legislador- y la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos personales una vez cumplida dicha finalidad. La desindexación no elimina el documento, pero sí limita su exposición personalizada, satisfaciendo así el principio de temporalidad del artículo 5.1 e) RGPD sin comprometer la integridad de las fuentes públicas.

En consecuencia, no puede apreciarse que la publicación de la sanción en el BOE infrinja el principio de limitación del plazo de conservación, en tanto que se realiza en cumplimiento de una obligación legal; persigue una finalidad legítima y constitucionalmente relevante y se complementa con mecanismos efectivos de tutela del derecho de protección de datos, como el derecho al olvido.

UNDÉCIMO.- Sobre la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial

A tenor de las consideraciones efectuadas en los fundamentos octavo, noveno y décimo, debemos rechazar el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la conformidad del artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el Derecho de la Unión.

La interpretación conjunta de la Directiva 2013/36/UE y del Reglamento ( UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos) permite afirmar que la publicación en el Boletín Oficial del Estado de las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa, que prevé el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, cuando dichas resoluciones han sido impugnadas en la vía judicial, no suscita dudas sobre su conformidad a la referida normativa europea si la publicación contiene la indicación de que la sanción se encuentra judicialmente recurrida y, por tanto, de que no es todavía una decisión firme.

El artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE establece que los Estados miembros deben garantizar que las autoridades competentes publiquen las sanciones impuestas por infracciones graves a las disposiciones nacionales que transponen dicha Directiva, incluyendo la identidad del infractor y la naturaleza de la infracción, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen una publicación anonimizada o la no publicación. Esta previsión responde a los objetivos de transparencia, disuasión y supervisión eficaz que caracterizan el régimen jurídico aplicable a las entidades de crédito, conforme a lo dispuesto también en el artículo 115 la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Por su parte, el Reglamento General de Protección de Datos exige que el tratamiento de datos personales se ajuste a los principios de minimización y limitación temporal [artículo 5, letras c) y e)]. Si bien la publicación en el BOE tiene carácter permanente, dicha exigencia se ve compensada por la previsión del derecho al olvido (artículo 17 del RGPD) , que permite solicitar la eliminación de los datos personales, entre otros supuestos, cuando hayan dejado de ser necesarios para los fines que motivaron su tratamiento. Este mecanismo actúa como garantía frente a la permanencia de la publicación, permitiendo ponderar en cada caso concreto los derechos en juego.

En consecuencia, la previsión contenida en el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, aplicada en el marco del régimen sancionador del sector bancario, no plantea una duda razonable sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea que justifique el planteamiento de la cuestión prejudicial, conforme a lo exigido por el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

DUODÉCIMO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara lo siguiente:

1. El artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que faculta al juez o tribunal para acordar o denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, deberá tomar en consideración los eventuales perjuicios a los intereses generales y los perjuicios reputacionales que pudieran causarse al interesado como consecuencia de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de las sanciones a las que se refiere el art. 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito".

2. En el marco de la justicia cautelar, el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que dispone que las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes en la vía administrativa y que dicha publicación deberá incluir, al menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma, en consonancia con la finalidad perseguida por el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la sanción haya sido objeto de impugnación jurisdiccional, la publicación en el Boletín Oficial del Estado ha de incorporar expresamente la indicación de que la sanción no es firme judicialmente por encontrarse pendiente de resolución el recurso interpuesto contra ella.

DECIMOTERCERO.- Resolución del recurso

Por las razones expuestas en los anteriores fundamentos procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Bienvenido contra el auto de 22 de octubre de 2024, confirmado en reposición por auto de 25 de noviembre, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la Pieza Separada de Medidas Cautelares n.º 999/2024.

Debemos entonces, conforme a lo previsto en el artículo 93.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entrar a resolver la solicitud de medidas cautelares formulada por D. Efrain en la pieza de medidas cautelares por la que solicita la suspensión de la resolución sancionadora y la que acuerda la publicación de la referida resolución, adoptadas ambas el 26 de junio de 2023 por el Consejo de Gobierno del Banco de España en el expediente sancionador NUM000, confirmadas en alzada resolución de 4 de junio de 2024, del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

Compartimos y hacemos nuestras las consideraciones que expone la Sala de instancia para desestimar la solicitud de suspensión de la resolución sancionadora, así como la de la resolución por la que se acuerda la publicación de la referida sanción. No obstante, por las razones expuestas en el fundamento jurídico noveno, que conllevan una matización de nuestra doctrina, la publicación de la sanción debe incorporar la indicación de que se encuentra recurrida ante la Audiencia Nacional. .

DÉCIMOCUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes. Tampoco procede la imposición de las costas del incidente cautelar suscitado en la instancia habida cuenta de que lo que vamos a acordar es el otorgamiento parcial de las medidas cautelares solicitadas en el recurso contencioso administrativo.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.-Declarar haber lugar al recurso de casación n.º 578/2025 interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido contra el auto de 22 de octubre de 2024, confirmado en reposición por auto de 25 de noviembre, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la Pieza Separada de Medidas Cautelares n.º 999/2024, que casamos.

Segundo.-Declarar no haber lugar a acordar la medida cautelar solicitada en relación con la suspensión de la resolución sancionadora y la que acuerda la publicación de la referida resolución, adoptadas ambas el 26 de junio de 2023 por el Consejo de Gobierno del Banco de España en el expediente sancionador NUM000, y confirmadas en alzada por la resolución de 4 de junio de 2024, del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

Tercero.-Acordar como medida cautelar positiva que en la publicación de la sanción en el Boletín Oficial del Estado debe indicarse que la sanción ha sido judicialmente recurrida y que, en consecuencia, no es firme judicialmente.

Cuarto.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Tampoco efectuamos imposición de costas en el recurso contencioso-administrativo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.-Declarar haber lugar al recurso de casación n.º 578/2025 interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido contra el auto de 22 de octubre de 2024, confirmado en reposición por auto de 25 de noviembre, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la Pieza Separada de Medidas Cautelares n.º 999/2024, que casamos.

Segundo.-Declarar no haber lugar a acordar la medida cautelar solicitada en relación con la suspensión de la resolución sancionadora y la que acuerda la publicación de la referida resolución, adoptadas ambas el 26 de junio de 2023 por el Consejo de Gobierno del Banco de España en el expediente sancionador NUM000, y confirmadas en alzada por la resolución de 4 de junio de 2024, del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.

Tercero.-Acordar como medida cautelar positiva que en la publicación de la sanción en el Boletín Oficial del Estado debe indicarse que la sanción ha sido judicialmente recurrida y que, en consecuencia, no es firme judicialmente.

Cuarto.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Tampoco efectuamos imposición de costas en el recurso contencioso-administrativo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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