Tipo de procedimiento: R. CASACION
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero
R. CASACION núm.: 8220/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D. Juan Pedro Quintana Carretero
En Madrid, a 23 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 8220/2022 interpuesto por la entidad Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo S. A., representada por el procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz y defendida por el letrado D. Carlos Vázquez Cobos, contra la sentencia n.º 291/2022 de fecha 22 de julio, de la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estima el recurso de apelación n.º 7024/2022, interpuesto por la Letrada del Servicio Galego de Saúde contra la sentencia n.º 335/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Santiago de Compostela de fecha 29 de octubre de 2021, dictada en el procedimiento ordinario nº. 201/2018.
Se ha personado como parte recurrida el Servicio Galego de Saúde, representado por el la Letrada de la Xunta de Galicia en la representación que legalmente ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.
PRIMERO.-La Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo S. A. interpuso recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario n.º 201/2018 contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Servicio Galego de Saúde el 8 de agosto de 2017, solicitando una compensación económica por la bajada de tarifas aplicadas a los usuarios del aparcamiento de hospital Álvaro Cunqueiro en el marco de la ejecución del contrato de concesión de obra pública del Nuevo Hospital de Vigo.
El citado recurso fue estimado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Santiago de Compostela de fecha 29 de octubre de 2021.
Interpuesto por la Letrada del Servicio Galego de Saúde recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia nº 291/2022, de fecha 22 de julio, en el recurso de apelación nº 7024/2022, cuyo fallo dice literalmente:
«Estimar el recurso de apelación interpuesto por la letrada del Servicio Galego de Saúde contra la sentencia de la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Santiago de Compostela de 29.10.21 , que estimó en parte el recurso que formuló el representante procesal de la sociedad mercantil "Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo, SA", frente a la resolución presunta desestimatoria de la reclamación que formuló a la Dirección Xeral de Recursos Económicos del Servicio Galego de Saúde, sobre compensación por reducción de las tarifas de la explotación del aparcamiento de consultas externas del centro hospitalario; en consecuencia, revocamos esa sentencia y desestimamos el recurso jurisdiccional que la actora interpuso y condenamos a ésta al pago de las costas causadas en esta instancia al organismo sanitario, hasta un máximo de 1.500,00 euros.».
La Sala de instancia fundamenta la decisión con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
«PRIMERO.- Para adjudicar el contrato de concesión de obra pública del Nuevo Hospital de Vigo, aprobó el titular del Servicio Galego de Saúde los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas; en los primeros figuraban las cláusulas números 27 y 28, sobre la retribución de la concesionaria y los supuestos en que debería mantener el equilibrio económico-financiero del contrato, mientras que en los segundos figuraba el punto 21.3 sobre el servicio de aparcamiento y el cobro de las tarifas a los usuarios. Tal contrato fue adjudicado a la sociedad mercantil "Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo, SA", por resolución del director de Recursos Económicos de 14.01.11, y su suscripción tuvo lugar el 21.02.11. Entre las explotaciones comerciales previstas se encontraba la del aparcamiento, que comenzó a prestarse en el mes de agosto de 2015, presuntamente de acuerdo con las tarifas que ofertó la concesionaria, si bien mediante escrito de 25.11.15, el titular del organismo planteó su reducción al objeto de incrementar el número de usuarios, durante un plazo previsto de un año, a lo que aquélla no se opuso, siempre que se reestableciera el equilibrio económico del contrato. Con fecha 22.12.16 solicitó la concesionaria una compensación, sin que conste respuesta alguna, por lo que el 07.08.17 volvió a presentar otro escrito en el que, entre otras cuestiones, solicitó una compensación cifrada en 1.075.068,60 euros hasta el 30.04.17, amparada en un informe técnico; pese a que al expediente se incorporó un informe técnico recabado por el organismo sanitario, nada se resolvió.
Frente a esa resolución presunta de signo adverso acudió la concesionaria a la vía jurisdiccional, a través de una demanda en la que mencionó esos hechos y el desequilibrio que la bajada unilateral de las tarifas le significó a aquélla, de cuyas resultas se tenía que haber mantenido el equilibrio económico-financiero de la concesión, que fue lo que interesó por el importe de los 1.075.068,60 euros que ya reclamó, además de la futura compensación a partir del 01.05.17, para el caso de que se mantuvieran las tarifas reducidas. A ello mostró su oposición el letrado de la adversa, pero no la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Santiago de Compostela que, en sentencia de 29.10.21 , estimó en su integridad el recurso al entender que se había producido una decisión unilateral del organismo sanitario que desequilibró los términos de la concesión, lo que no negó su propio perito, pero que quedó acreditado con el informe de la actora.
Disconforme con esa sentencia, la ha apelado la letrada del Servicio Galego de Saúde, para pretender su revocación, para lo que alega que aquélla está ausente de la debida motivación al no haber reconocido la existencia de desviación procesal, a lo que añade que no cabía restablecer el equilibrio económico-financiero y que hubo un error en la valoración del perjuicio económico que alegó la concesionaria; alternativamente pretende que se reconozca la falta de motivación de la sentencia, al no razonar su postura sobre el rechazo de la prueba que aportó, frente a la de la adversa, de cuyas resultas se tiene que ordenar retrotraer el procedimiento para que la juzgadora de instancia resuelva al respecto.
A esas pretensiones y a sus motivos se opone el letrado de la apelada, que niega la falta de motivación de la sentencia, así como que fue errónea la valoración de la prueba aportada, puesto que fue apreciada con acierto por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- La pretensión alternativa que plantea la letrada de la apelante no tiene acogida en la ley procesal, ya que, aún si tuviera razón en su alegato sobre la falta de motivación de la sentencia apelada en orden a decantarse sobre la prueba útil (lo que sería posible), ello no conduciría a ordenar retrotraer el procedimiento jurisdiccional para que la juzgadora de instancia diera una respuesta a las razones por las que rechazó la que aportó el letrado del organismo sanitario para decantarse por la que aportó el de la concesionaria, ya que en esta segunda instancia siempre tiene que dictarse sentencia sobre el fondo, sin que pueda derivar el proceso de nuevo al juzgado "a quo", ni siquiera en el supuesto de la aquélla hubiera declarado indebidamente la inadmisibilidad del recurso, como señala artículo 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
TERCERO.-En razón a la fecha en que se licitó el contrato, se le aplicaba la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público (entonces vigente), que se citó expresamente en la cláusula 1 del pliego de cláusulas administrativas, que definía en la 2.1.1 el objeto del contrato, que contenía múltiples prestaciones a cargo de la concesionaria, una de las cuales era la explotación comercial de varias zonas, entre las que se encontraba la del aparcamiento (letra g); en cuanto a la retribución que aquélla percibiría por la prestación de todos los servicios, la cláusula 27 contemplaba, por un lado, la cantidad máxima anual (CMA) que haría efectiva el organismo sanitario contratante y con sujeción a unas reglas y componentes ahí tasados, y, por otro, los ingresos procedentes de terceros, esto es, los sujetos a tarifas, entre ellos por el servicio de aparcamiento; finalmente, la cláusula 28 garantizaba a la concesionaria el mantenimiento del equilibrio económico-financiero del contrato "en los términos en que fueron considerados para su adjudicación", como indicaba su apartado 1, derecho que procedía en el supuesto de que el organismo sanitario "modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la obra", como indicaba su apartado 2.a), equilibrio que debería igualar la tasa interna de retorno o "TIR del proyecto fijada en la oferta del adjudicatario", como señalaba su apartado 3. Como complemento de ello, el punto 21.3.6 del pliego de prescripciones técnicas contemplaba el cobro de las tarifas a los usuarios del aparcamiento, que debería aprobar el órgano de contratación.
Si bien no consta en el expediente administrativo la tasa interna de retorno que ofertó la adjudicataria, ni tampoco las tarifas iniciales que propuso para el uso del aparcamiento (a los folios 546 y 612 del expediente administrativo se ofrecen dos datos diferentes), ni las que aprobó el órgano de contratación, se tiene que dar por cierto que, poco después de iniciarse ese servicio, fueron reducidas por el titular del órgano de contratación en razón a la necesidad de que se beneficiaran del servicio más usuarios, lo que fue seguido de la petición que formuló la concesionaria en orden a que se mantuviera el equilibrio económico que garantizaban los pliegos, lo que en su escrito de 07.08.17 cifró en 1.075.068,60 euros (en un anterior escrito de 26.12.16 lo cifró en un importe inferior); pero también solicitó que se diera respuesta a la petición de que si el propósito no era volver a las tarifas originarias, sino mantener las reducidas, que se le compensara a partir del 01.05.17, ya que el importe que había reclamado lo calculó hasta el 30.04.17.
Pues bien, esas mismas peticiones fueron trasladadas a la demanda, de modo que no puede apreciar esta sala la existencia de la desviación procesal que denunció el letrado del Servicio Galego de Saúde en su escrito de contestación, como tampoco lo apreció la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, por lo que, al igual que se ha rechazado la pretensión subsidiaria, también se tiene que serlo el primer motivo de revocación ligado a la pretensión principal.
CUARTO.-Se acaba de indicar que fue el presidente del Servicio Galego de Saúde quien tomó la decisión unilateral de reducir las tarifas que debería percibir la concesionaria de los usuarios del aparcamiento, para lo que estaba habilitado de acuerdo con lo dispuesto en el punto 21.3.6 del pliego de prescripciones técnicas, de modo que lo primero que se tiene que resolver es si tal decisión suponía o no la modificación, por razones de interés público, de las condiciones de explotación de la obra, o una actuación que determinara, de forma directa, la ruptura sustancial de la economía de la concesión, que son los dos supuestos en que el organismo sanitario contratante vendría obligado a restablecer el equilibrio económico del contrato, con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 28.2 del pliego de las administrativas.
Para entender bien esos supuestos, conviene tener presente que las condiciones técnicas de la explotación del servicio de aparcamiento eran las que se fijaron en el punto 21.3.5 del pliego de prescripciones técnicas, que especificó la forma de gestionar el tráfico y del mantenimiento en el recinto del aparcamiento, con las descripción de las tareas administrativas aparejadas, mientras que la economía de la concesión se especificó en la cláusula 27 del pliego de las administrativas, que desglosaba los dos conceptos que integraban la retribución que percibiría el concesionario, esto es, la CMA y los ingresos procedentes de terceros, uno de los cuales era la procedente de la utilización del aparcamiento por los usuarios.
Siendo ello así, y si se tiene en cuenta que el punto 21.3.6 del pliego de prescripciones técnicas nada tenía que ver con las condiciones de explotación de ese servicio comercial, de ahí se concluye que no se estuviera en presencia del primero de los dos supuestos que, de acuerdo con los pliegos rectores de la concesión, obligaban al organismo contratante a restablecer su régimen económico-financiero. Y si se tiene en cuenta que el citado punto 21.3.6 tampoco le garantizaba a la concesionaria el cobro de unas tarifas iniciales (ni siquiera las que esta hubiera ofertado en su proposición), sino la percepción de las que aprobara el órgano de contratación hasta un máximo de la media de las tarifas vigentes en la localidad de Vigo-, de ahí se concluye que éste estaba facultado para elevarlas o reducirlas cuando lo considerara oportuno, como así hizo unos meses después de iniciarse la prestación de ese servicio, sin que, por ello, se considerara que se producía una ruptura "sustancial" de la economía de la concesión, que era el segundo de los supuestos que obligaban a restablecer el régimen económico-financiera de la concesión.
En definitiva, la aplicación en sus propios términos de la cláusula 28 del pliego de las administrativas, que es la que los letrados de las partes y la juzgadora de instancia tuvieron en cuenta, no determinaba en modo alguno el derecho de la concesionaria a conseguir el restablecimiento del equilibrio económico-financiero, por lo que la demanda tenía que haber sido desestimada, y como no contuvo tal pronunciamiento, tiene que ser revocada, como interesa ahora la letrada de la apelante.
QUINTO.-Todavía había una razón añadida para desestimar la pretensión indemnizatoria de la demanda, y es la falta de acreditación de la pérdida de ingresos a que también se refiere la letrada de la apelante, ya que tal minoración no se calcula en la forma libre que determinó el informe pericial que aportó en la vía administrativa la concesionaria, sino con arreglo a la que señaló la cláusula 28.3 del pliego de las administrativas particulares, de forma tal que el equilibrio económico-financiero del contrato "iguale la TIR del proyecto fijada en la oferta del adjudicatario", lo que pasaba por tener en cuenta la tasa interna de retorno que incluyó en su proposición, documento que aquel informe no tuvo en cuenta, como se aprecia de su contenido y de los anexo IV sobre las fuentes de información que luego se documentan, donde no aparece la TIR del proyecto que aquélla ofertó, lo que invalida totalmente la metodología de cálculo.
Se ha indicado antes que el presidente del Servicio Galego de Saúde intervino con arreglo a las facultades que le otorgaban los pliegos en orden a fijar las tarifas que los usuarios habrían de abonar por la utilización del aparcamiento, lo que hizo por razón de eficacia y al servicio del interés general, pero tal decisión -pese a minorar la tarifa- también podría servir para garantizar una mayor eficiencia en la explotación económica del servicio comercial, al posibilitar un incremento en los usuarios, de modo que no puede presumirse que a una reducción de las tarifas le sigue de forma automática y necesaria una pérdida de ingresos, pues también se pueden incrementar, cuestión que exige de la debida prueba.
No obstante, y como se ha advertido en el anterior fundamento de derecho, no era necesario examinar lo que hubiera podido haber perdido la concesionaria con la reducción de las tarifas, pues tal decisión era una facultad propia y exclusiva del órgano de contratación, de suerte que si la concesionaria no estuviera de acuerdo con su resultado, bien podría impugnarlo, lo que no consta que hubiera hecho, sino que se limitó a advertir que, si se minoraban las tarifas, solicitaría el mantenimiento del equilibrio económico-financiero, a lo que no tenía derecho, como se ha razonado, y de ahí que se tenga que acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia de 29.10.21 y desestimar en todos sus pedimentos la demanda.».
SEGUNDO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la entidad Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo S. A., se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación. La Sala de instancia mediante auto de 20 de octubre de 2022 tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dictó auto en fecha 22 de noviembre de 2023 por el que fue admitido a trámite el recurso, en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.
En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 8220/2022, preparado por la representación procesal de la Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo SA., contra la Sentencia de 22 de julio de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estima el recurso de apelación n.º 7024/2022 .
2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
(i) Determinar, desde la perspectiva del derecho a un juez imparcial, el alcance que la recusación del Magistrado Ponente acordada en un recurso posterior y relacionado con otro seguido ante la misma Sala de instancia, entre las mismas partes, pueda tener en otro recurso, cuando en el mismo se haya desestimado dicho incidente de recusación.
(ii) Determinar si cabe el derecho al reequilibrio contractual por modificación de las condiciones de explotación del servicio de aparcamiento (bajada de tarifas), en base a la decisión unilateral de la administración.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 24 de la Constitución y 217 , 219 y 223 de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, así como art. 241 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .».
TERCERO.-Mediante providencia de la Sección 4ª de fecha 4 de diciembre de 2023 se acuerda que, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de fecha 30 de mayo de 2022, pasen las actuaciones a la Sección 3ª para que continúe en ésta la sustanciación del recurso de casación.
CUARTO.-Contra la sentencia antes reseñada la representación procesal de Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo S. A. interpone recurso de casación mediante escrito de fecha 29 de enero de 2024, en el que, tras exponer los antecedentes del caso, pasa a desarrollar los argumentos de impugnación que luego examinaremos; y termina el escrito solicitando que esta Sala dicte sentencia acogiendo las siguientes pretensiones:
«SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan, los admita, y acuerde en su día la estimación del recurso de casación, acordando la anulación de la Sentencia casada, y manteniendo el pronunciamiento del Juzgado de primera instancia.».
QUINTO.-Mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso formulado por la recurrente y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.
SEXTO.-La Letrada de la Xunta de Galicia, en representación del Servicio Gallego de Salud, formalizó su oposición al recurso mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2024 en el que, tras desarrollar los argumentos en los que sustenta su oposición, a los que luego nos referiremos, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a:
«A ESTE TRIBUNAL SOLICITO que tenga por presentado este escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la SCNHV contra la sentencia de Sentencia de 22 de julio de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación n.º 7024/2022 desestimando el mismo y confirmando la sentencia recurrida.».
SÉPTIMO.-Mediante providencia de fecha 11 de abril de 2024 se acordó no haber lugar a la celebración de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; y por providencia de fecha 23 de julio de 2025 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero y se señaló este recurso para votación y fallo el 16 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
PRIMERO.- Objeto del recurso de casación.
El presente recurso de casación lo interpone la representación procesal de la entidad Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo, S. A. contra la sentencia n.º 291/2022 de fecha 22 de julio, de la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estima el recurso de apelación n.º 7024/2022 presentado por el Servicio Galego de Saúde, contra la sentencia n.º 335/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Santiago de Compostela de fecha 29 de octubre de 2021, dictada en el procedimiento ordinario nº. 201/2018, que estimó el recurso contencioso-administrativo que formuló la representación procesal de Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo S. A. frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada por la demandante el 8 de agosto de 2017 solicitando una compensación económica por la bajada de tarifas aplicadas a los usuarios del aparcamiento del hospital Álvaro Cunqueiro en el marco de la ejecución del contrato de concesión de obra pública del Nuevo Hospital de Vigo.
La sentencia impugnada en casación estima el recurso de apelación, revocando la sentencia del Juzgado, y desestima del recurso contencioso-administrativo.
Para un adecuado análisis de las cuestiones debatidas, comenzaremos señalando los antecedentes del caso que consideramos relevantes y no resultan controvertidos, extraídos de las actuaciones judiciales:
1.- El 7 de marzo de 2006 se firmó el Convenio Marco de cooperación entre la Xunta de Galicia, a través de la Consejería de Sanidad, la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, el Servicio Galego de Saúde (en adelante, SERGAS) y el Concello de Vigo (en adelante, el Convenio Marco), para la construcción del nuevo Hospital de Vigo y dotación de sus infraestructuras.
2.- Licitado el contrato de concesión de obras públicas para el citado nuevo hospital de Vigo, consistente en la redacción del proyecto técnico, financiación, construcción y explotación de determinados servicios no clínicos del complejo Hospital Universitario de Vigo Álvaro Cunqueiro (en adelante, Contrato de Concesión), resultó adjudicataria la entidad Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo S.A., (en adelante, Sociedad Concesionaria), formalizándose el contrato en fecha 21 de febrero de 2011. Correspondía a la Sociedad Concesionaria la construcción del Hospital, la prestación de los servicios no clínicos y la explotación de zonas comerciales (entre ellas, el aparcamiento) durante el plazo concesional de 20 años.
Por la prestación de los servicios no clínicos la Sociedad Concesionaria percibe del SERGAS un canon (denominado Cantidad Máxima Anual -"CMA"-) y por las explotaciones de las zonas comerciales percibe el precio pagado por el uso que hagan terceros de esas infraestructuras, incluidos los usuarios del aparcamiento.
La Sociedad Concesionaria subcontrató con la empresa Aljamil S.A. la gestión del aparcamiento de modo que ésta percibiría las tarifas abonadas por los usuarios y se comprometía a retribuir a la demandante con un canon fijo que se incrementaría con una variable en caso de que los ingresos superasen determinados umbrales.
3.- El 25 de noviembre de 2015 el SERGAS, con el argumento de la baja utilización del aparcamiento porque se estaba produciendo un aparcamiento inadecuado en los viales limítrofes al complejo hospitalario, requirió a la Sociedad Concesionaria a fin de que procediera a una bajada de tarifas por un plazo de 12 meses con efectos 1 de diciembre de 2015, si bien las nuevas tarifas se han mantenido con posterioridad a esa fecha por voluntad de la Administración.
El 8 de agosto de 2017 la Sociedad Concesionaria presentó ante el SERGAS una reclamación de reequilibrio donde se solicitaba una compensación económica por la bajada de tarifas en tanto en cuanto permaneciera vigente, sin recibir respuesta de la Administración. Posteriormente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación, que fue estimado por la sentencia n.º 335/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Santiago de Compostela de fecha 29 de octubre de 2021, dictada en el procedimiento ordinario nº. 201/2018, la cual fue revocada en apelación por la sentencia n.º 291/2022 de fecha 22 de julio de 2022, de la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, objeto del presente recurso de casación.
4.- Con anterioridad al dictado de la sentencia de apelación fue planteado por la Sociedad Concesionaria incidente de recusación del Ilmo. Sr. Magistrado D. Héctor, quien formaba parte del Tribunal que había de dictar la sentencia resolutoria del recurso de apelación, alegándose las causas de abstención y, en su caso, de recusación 9ª, 10ª, 13ª y 16ª, del artículo 219 de LOPJ. La recusación fue desestimada por extemporaneidad mediante auto de 14 de julio de 2022 de la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sustento en el siguiente razonamiento jurídico:
«Que la Administración apelada opone, además, la extemporaneidad de la recusación propuesta, que ahora ha de suponer la desestimación, al ser a todas luces manifiesto que la SCNHV con anterioridad al 27-5-22, día en que fue planteada la recusación, conocía o al menos debía conocer los motivos alegados en el cuerpo del presente escrito, actuando en manifiesto abuso de derecho y fraude procesal, conforme al art. 223 LOPJ y la doctrina del T.C. (Pleno Auto 17/22, de 25 de enero, Rec. 1621/20), T.S. Sala 3ª, Sección 1ª, Auto de 196-2020, Rec. 441/20 , siendo sorprendentes las afirmaciones de la SCNHV cuando el Sr. Héctor conoció con anterioridad de otros recursos de apelación en que fue parte, así AP 7037/21 y AP 7089/21, así como la AP 7026/22 y las manifestaciones del Sr. Héctor recogidas en los medios de comunicación y vídeos de youtube que figuran en el escrito presentado han sido realizadas en el intervalo que va desde el 23-3-2016 al 27-42019, de conocimiento público.».
En el antecedente primero hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso de apelación. En síntesis, partiendo de que el presidente del Servicio Galego de Saúde tomó la decisión unilateral de reducir las tarifas que debería percibir la concesionaria de los usuarios del aparcamiento y de que estaba habilitado para ello de acuerdo con lo dispuesto en el punto 21.3.6 del pliego de prescripciones técnicas, en interpretación de esta cláusula en relación con la cláusula 28 del mismo pliego, considera que no se garantizaba a la concesionaria el cobro de unas tarifas iniciales (ni siquiera las que esta hubiera ofertado en su proposición), sino la percepción de las que aprobara el órgano de contratación hasta un máximo de la media de las tarifas vigentes en la localidad de Vigo, concluyendo que éste estaba facultado para elevarlas o reducirlas cuando lo considerara oportuno, sin que, por ello, se produjera una ruptura "sustancial" de la economía de la concesión.
A ello, la sentencia añade la falta de acreditación de la pérdida de ingresos por la Sociedad Concesionaria, con sustento en que tal minoración debía calcularse con arreglo a la cláusula 28.3 del pliego de las administrativas particulares, lo que no se hizo en el informe aportado por aquella en la instancia.
Procede, entonces, que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas en casación, comenzando por aquella que resulta previa al examen del fondo del asunto, referida a la vulneración del derecho a un juez imparcial.
SEGUNDO.- Planteamiento de la parte recurrente.
La representación procesal de la recurrente pone de manifiesto la vinculación entre este recurso con los recursos de casación n.º 2215/2023 y 6587/2022 que se refieren a sentencias dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre aspectos del mismo contrato de concesión, de la que predica una anómala composición tras la incorporación del Ilmo. Sr. Magistrado D. Héctor, al que atribuye predisposición en contra de la Concesión por sus actuaciones mientras estuvo en la "política activa".
A continuación, realiza una exposición de diversos antecedentes del contrato de concesión del nuevo hospital de Vigo (Hospital Álvaro Cunqueiro), del que la mercantil es concesionaria y del que traen causa éste y los dos recursos de casación referidos.
Señala que, habiéndose planteado diversos litigios a lo largo de la ejecución del contrato concesional que han sido conocidos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha apreciado un cambio en el sentido de sus resoluciones desde la incorporación a la misma del magistrado, Ilmo. Sr. D. Héctor.
En particular, identifica como punto de inflexión las sentencias de fecha 20 de mayo de 2022 (rec. 7026/2022) -de la que dicho magistrado fue ponente- y de 27 de mayo de 2022 (rec. 7005/2022) -en la que no fue ponente, pero integró la Sección-, que califica de «absolutamente inusuales, por su sentido y formas» lo que, según afirma, propició que dicha parte procesal realizase una comprobación del citado magistrado y conociera que, como consecuencia de su actividad política inmediatamente anterior a los litigios, había mantenido en campaña electoral y durante su legislatura en el Parlamento gallego una posición activa contra la mercantil recurrente y contra el contrato del que ésta es titular.
Ello determinó que esta sociedad promoviera incidentes de recusación en las apelaciones n.º 7024/2022; 7059/2022 (correspondientes a las casaciones nº. 8220/2022 y 2215/2023), en la medida que el Sr. Héctor formaba sala en los recursos. Los incidentes de recusación fueron desestimados, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, revocó totalmente las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo números 1 y 2 que habían estimado parcialmente las reclamaciones de la Sociedad Concesionaria sobre distintos aspectos del contrato de concesión.
Tras las anteriores consideraciones, desarrolla los motivos en que funda su recurso de casación respecto de cada una de las cuestiones con interés casacional y que, en síntesis, son los siguientes:
A/En primer lugar, en torno a la primera cuestión relativa a la «incidencia que puede tener la recusación del Magistrado Ponente acordada en un recurso posterior y relacionado con otro seguido ante la misma Sala de instancia, cuando en el recurso que le precedió fue desestimada recusación»,denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a un juez imparcial, en relación con el artículo 217 de la LOPJ y la jurisprudencia constitucional.
Expone que el magistrado indicado fue candidato a la presidencia de la Xunta de Galicia como cabeza de lista de EN MAREA en las elecciones autonómicas de 2016 y, en tal condición, y posteriormente, en la de diputado autonómico, se opuso políticamente y de forma pública al contrato de concesión, interesando su rescate por parte de la Xunta de Galicia desde el comienzo de la prestación de los servicios del hospital. Destaca que dicha posición quedó plasmada expresamente en el programa electoral de su candidatura y en diversas iniciativas parlamentarias relativas a la anulación de la adjudicación, al rescate del contrato de la concesión y, en lo que a este recurso más afecta, en la denuncia del incumplimiento por la Sociedad Concesionaria de sus obligaciones en la ejecución del contrato de concesión, así como de retrasos en tal ejecución, en reproches por la obtención de beneficios de la Sociedad Concesionaria y en críticas a su actitud por litigar contra la Administración para reclamar más dinero.
Todo ello, lleva a la parte recurrente a reputar que el magistrado ponente incurría en los motivos de abstención de los artículos 219.13ª y 16ª LOPJ, pese a que fuera desestimado el incidente de recusación por la Sala de instancia, decisión que critica y considera improcedente por las siguientes razones:
a) Se califica como extemporánea la recusación, pese a que fue planteada dentro de los 10 días siguientes a conocerse que el Sr. Héctor formaría parte de los magistrados que integrasen la Sala en la apelación, lo que se conoció mediante la notificación de la providencia de señalamiento para votación y fallo.
b) La ausencia del ejercicio de recusación de un juez o magistrado no enerva las causas de abstención por falta de parcialidad en un asunto que sobre este recaen, y en este sentido no puede utilizarse como pretexto que el magistrado hubiese participado en otros recursos donde no se le recusó como un elemento determinante que deje limpia su manifiesta parcialidad en los asuntos a tratar.
c) Las declaraciones del Sr. Héctor y sus iniciativas políticas solo fueron conocidas una vez notificadas las inusuales Sentencias de las apelaciones 7005/2022 y 7026/2022, no siendo una obligación legal conocer ni investigar el pasado personal y profesional de la magistratura.
d) La propia Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha admitido la recusación del citado magistrado en el auto de fecha 12 de abril de 2023, dictado en incidente de recusación de otro recurso de apelación, núm. 7131/2022, planteado por idénticos motivos a los expuestos.
De todo ello colige la conculcación del derecho fundamental al juez imparcial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Como consecuencia de lo anterior, y aun admitiendo que, en estos casos, cabría la retroacción de actuaciones para que la Sala de apelación volviera a pronunciarse -prescindiendo del magistrado incurso en la causa de abstención-, la parte recurrente argumenta que, en este caso, ha de resolverse la cuestión de fondo ventilada en la apelación puesto que ésta es la única medida que garantiza plenamente la restitución del derecho fundamental vulnerado.
B/A tal efecto desarrolla un conjunto de alegaciones sobre la problemática de fondo, concretada en si cabe el derecho al reequilibrio contractual por modificación de las condiciones de explotación del servicio de aparcamiento (bajada de tarifas), con base en la decisión unilateral de la Administración.
Tras exponer diversos antecedentes del litigio que entiende relevantes, argumenta, en contra del criterio de la sentencia recurrida en casación, que la cláusula 21.3.6 en modo alguno faculta a la Administración a revisar las tarifas a mera voluntad, pues deben ser fijadas por la Sociedad Concesionaria con el límite máximo de la cifra media de tarifas vigentes en la ciudad de Vigo, limitándose la facultad de la Administración a autorizar las tarifas propuestas. De manera que la Administración sí estaba facultada para imponer la bajada de tarifas como señala la Sala, pero dentro de lo que se supone que es ius variandi, lo que automáticamente conlleva el derecho al reequilibrio regulado en el artículo 241.2.a) de la LCSP o la cláusula 28.2. a) del Pliego, considerando el impacto económico sustancial referido a la explotación independiente del servicio de aparcamiento y no a la concesión en su conjunto, como se calculó por la sentencia del Juzgado, concretado en una "compensación económica" calculada según el perjuicio real en la explotación del aparcamiento individualmente considerada, con el límite el tiempo que dure la bajada de tarifas unilateralmente impuesta.
TERCERO.- Posicionamiento de la parte recurrida.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso de casación, en síntesis, por los siguientes motivos.
A/En primer lugar, respecto de la vulneración del derecho a un juez imparcial, indica que las circunstancias expuestas por la parte recurrente parecen suficientes para fundar una abstención del magistrado o su recusación, como así ha sucedido, de hecho, en un pleito posterior en relación con el mismo contrato de concesión, si bien destaca que en este caso se ha rechazado la existencia de causa de recusación.
En particular, entiende que es oportuno y conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el particular, pues hay dudas sobre la alegación tardía de la causa de recusación que sustenta el auto desestimatorio de la recusación dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y que estamos ante un supuesto muy peculiar, pues se ha concluido la existencia de causa de recusación, oportunamente alegada, en un pleito posterior entre las mismas partes y con un objeto relacionado con el que nos ocupa, lo que resulta perturbador desde la importancia y significado del derecho fundamental a un juez imparcial.
En cuanto a la respuesta a la primera cuestión con interés casacional, entiende que, en aquellos casos donde se dé la posterior recusación aceptada en un pleito relacionado, podría considerarse que la nulidad por la lesión al derecho al juez imparcial exigiría que se constatase que en la sentencia ha concurrido no sólo el "riesgo" de imparcialidad, sino que ese riesgo se ha actualizado y la sentencia debe considerarse, en efecto, viciada de parcialidad. Y añade que el vicio de parcialidad no se da en el caso que nos ocupa, pues la sentencia es correcta en derecho en cuanto al fondo.
B/En segundo lugar, en cuanto al fondo, la Administración recurrida niega que la Sociedad Concesionaria tuviese derecho al reequilibrio económico del contrato pues no se ha producido un previo desequilibrio, dado que la bajada de ingresos del aparcamiento no ha tenido ningún efecto sobre la TIR (tasa interna de retorno) del proyecto, y la alteración del equilibrio económico del contrato exige que la TIR del proyecto sea inferior que la TIR del proyecto fijada en la oferta del adjudicatario, conforme establece la cláusula 28.3 del PCAP.
CUARTO.- Cuestión que reviste interés casacional y normas jurídicas que resultan de aplicación.
Como hemos visto en el antecedente segundo, el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2023 señala que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:
1. Si desde la perspectiva del derecho a un juez imparcial, el alcance que la recusación del magistrado ponente acordada en un recurso posterior y relacionado con otro seguido ante la misma Sala de instancia, entre las mismas partes, pueda tener en otro recurso, cuando en el mismo se haya desestimado dicho incidente de recusación.
2. Si cabe el derecho al reequilibrio contractual por modificación de las condiciones de explotación del servicio de aparcamiento (bajada de tarifas), en base a la decisión unilateral de la Administración.
El auto identifica las normas jurídicas que han de ser objeto de interpretación: artículos 24 de la Constitución y 217, 219 y 223 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, así como artículo 241 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Ello sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
QUINTO.- El marco normativo y la jurisprudencia aplicables.
Planteado el debate casacional en los términos que acabamos de reseñar, exponemos a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicables.
A/ Marco normativo.
1.- En primer lugar, debe tenerse en consideración el artículo 24 de la Constitución Española ,que dispone:
«1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos».
2.- En íntima relación con el precepto constitucional, el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950,establece:
«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella (...)».
3.- También los artículos 217 , 219 y 223 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que establecen, respectivamente:
«Artículo 217.
El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse».
«Artículo 219.
Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
[...]
16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad».
«Artículo 223.
«1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.
Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1.º Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2.º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el secretario del tribunal de que se trate.
3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación.
El día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el párrafo anterior, el recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas.».
B/ Jurisprudencia aplicable.
En relación con el derecho a un juez imparcial, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:
- Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 122/2021, de 2 de junio.
- Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 144/2022, de 15 de noviembre.
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2015 (n.º 61131/12, asunto Blesa Rodríguez c. España).
- Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 31 de marzo 2016 (Rec.1924/2015) y de 17 de abril 2002 (Rec. 466/2000).
SEXTO.- Consideraciones generales sobre el derecho a un juez imparcial.
La primera cuestión sobre la que esta Sala debe pronunciarse, según dispone el auto de admisión, es la relativa a determinar, desde la perspectiva del derecho a un juez imparcial, el alcance que la recusación del magistrado ponente acordada en un recurso posterior y relacionado con otro seguido ante la misma Sala de instancia, entre las mismas partes, pueda tener en otro recurso, cuando en el mismo se haya desestimado dicho incidente de recusación.
El adecuado análisis de esta cuestión aconseja partir, antes de cualquier otra consideración, del fundamento y caracterización constitucional del derecho a un juez imparcial, abordada por nuestro Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y, tras ello, nos adentraremos en la respuesta específica que merece el caso, lo que haremos abordando varias cuestiones sobre los cauces y exigencias legales para la defensa ante los Tribunales de ese derecho.
La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 122/2021, de 2 de junio, realiza un compendio de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a un juez imparcial, incardinado en el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE y que ofrece los parámetros esenciales que permiten guiar cualquier estudio sobre la vulneración de dicho proceso. Dice así la sentencia:
«7.1. Doctrina jurisprudencial.
7.1.1. Doctrina del Tribunal Constitucional.
El derecho al juez imparcial aparece expresamente reconocido en el art. 6.1 CEDH . Este precepto, bajo el epígrafe "Derecho a un proceso equitativo", garantiza a toda persona el "derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley".
Como es conocido, nuestro texto constitucional no recoge este derecho de forma singularizada. Sin embargo, eso no fue obstáculo para que, inicialmente, se considerara englobado en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ( STC 47/1983, de 31 de mayo , FJ 2). A partir de la STC 113/1987, de 3 de julio , FJ 2, y, sobre todo, de la STC 145/1988, de 12 de julio , FJ 5, el derecho al juez imparcial se reconoce integrado en el derecho a un juicio con todas las garantías, "aunque no se cite en forma expresa" en el art. 24.2 CE . Se continuaba así con la progresiva confluencia ( art. 10.2 CE ) entre nuestra doctrina y la desarrollada por el tribunal europeo en la interpretación del art. 6.1 CEDH , representada en aquel momento por las SSTEDH de 1 de octubre de 1982, asunto Piersack c. Bélgica , y de 26 de octubre de 1984, asunto De Cubber c. Bélgica , y plasmada posteriormente -entre otras muchas- en las SSTEDH de 24 de mayo de 1989, asunto Hauschildt c. Dinamarca ; de 25 de noviembre de 1993, asunto Holm c. Suecia ; de 28 de octubre de 1998, asunto Castillo Algar c. España ; de 22 de junio de 1989, asunto Langborger c. Suecia , o más recientemente, en las SSTEDH de 6 de enero de 2010, asunto Vera Fernández-Huidobro c. España , o de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón y otros c. España .
Este tribunal ha conformado un cuerpo doctrinal sobre el derecho al juez imparcial que, de forma sistematizada y en lo que ahora interesa para la resolución de este recurso, puede exponerse de la siguiente manera:
El derecho al juez imparcial es una garantía fundamental del sistema de justicia.
Este tribunal ha afirmado que el derecho a un juez imparcial "constituye una garantía fundamental de la administración de justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma, ya que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional. Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH ), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), con una especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial" ( SSTC 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 2 , y 133/2014, de 22 de julio , FJ 2).
En efecto, "ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional desempeñada por jueces y magistrados" ( STC 162/1999, de 27 de septiembre , FJ 5). "Esta sujeción estricta a la ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra ( STC 5/2004, de 16 de enero , FJ 2)" ( STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 3).
La imparcialidad judicial comprende dos vertientes: subjetiva y objetiva.
En línea con lo anterior, "se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva; es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él (así, SSTC 47/2011, de 12 de abril, FJ 9 ; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3 , o 26/2007, de 12 de febrero , FJ 4)" ( STC 133/2014, de 22 de julio , FJ 2).
En el mismo sentido, se destaca que "[j]unto a la dimensión más evidente de la imparcialidad judicial, que es la que se refiere a la ausencia de una relación del juez con las partes que pueda suscitar un interés previo en favorecerlas o perjudicarlas, convive su vertiente objetiva, [...] que se dirige a asegurar que los jueces y magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso" ( STC 143/2006, de 8 de mayo , FJ 3).
La imparcialidad objetiva debe ser ponderada en cada caso concreto.
Como "causas significativas de tal posible inclinación previa objetiva" se han considerado la "realización de actos de instrucción, que pueden suponer un contacto con el litigio que dificulte su correcto enjuiciamiento posterior; la adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad; o la intervención previa en una instancia anterior del mismo proceso ( SSTC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 3 ; 299/1994, de 14 de noviembre, FJ 3 ; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; 151/2000, de 12 de junio , FJ 3; STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick , § 48 a 52) o, más en general, el pronunciamiento sobre los hechos debatidos en un pleito anterior ( SSTC 138/1994, de 9 de mayo, FJ 7 ; 47/1998, de 2 de marzo , FJ 4, y SSTEDH de 7 de agosto de 1996, caso Ferrantelli y Santangelo , y de 26 de agosto de 1997, caso De Haan ). Debemos subrayar en cualquier caso que ni esta relación de causas de parcialidad objetiva tiene el carácter de cerrada ni la concurrencia de tales supuestos comporta necesariamente tal tacha, cuestión que habrá de analizarse en cada caso a la luz de sus concretas características ( SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3 ; 162/1999, de 27 de septiembre , FJ 5)" ( STC 156/2007, de 2 de julio , FJ 6).
"La concreción de esta doctrina constitucional se ha producido principalmente al estudiar la incompatibilidad de las facultades de instrucción y de enjuiciamiento, pero sin perder de vista que lo decisivo es el criterio material que anima la apreciación de la pérdida de imparcialidad más que el concreto tipo de actuación judicial del que pretendidamente se derivaría la pérdida de imparcialidad. [...] 'la determinación de cuáles son las circunstancias específicas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado centra sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo. Y ello porque la imparcialidad trata de garantizar también que el juzgador se mantenga ajeno, específicamente, a la labor de incriminación o inculpación del acusado, aun cuando esta sea solo indiciaria y provisional' [...] deben considerarse objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial y, por tanto, vulnerado el derecho al juez imparcial, cuando la decisión a la que se pretende vincular la pérdida de imparcialidad se fundamenta en valoraciones que resulten sustancialmente idénticas a las que serían propias de un juicio de fondo sobre la responsabilidad penal, exteriorizando, de este modo, un pronunciamiento anticipado al respecto" ( STC 143/2006, de 8 de mayo , FJ 3).
La imparcialidad judicial se presume.
Según la misma doctrina, "aun cuando es cierto que en este ámbito las apariencias son muy importantes [...], no basta con que tales dudas o sospechas sobre [la] imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 14 y 16; 140/2004, de 13 de septiembre , FJ 4). Por ello la imparcialidad del juez ha de presumirse y las sospechas sobre su idoneidad han de ser probadas ( SSTC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 3 ; 162/1999, de 27 de septiembre , FJ 5) y han de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas" ( STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 3).
El derecho al juez imparcial debe hacerse valer a través del incidente de recusación.
El instrumento primordial para preservar el derecho al juez imparcial es la recusación, cuya importancia resulta reforzada si se considera que estamos no solo ante un presupuesto procesal del recurso de amparo por la supuesta vulneración del derecho al juez imparcial, sino que el derecho a recusar se integra, asimismo, en el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE ( STC 140/2004, de 13 de septiembre , FJ 4).
Por tanto, la privación de la posibilidad de ejercer la recusación "implica la restricción de una garantía esencial que aparece establecida legalmente con el fin de salvaguardar aquella imparcialidad del juzgador protegida constitucionalmente ( SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, FJ 4 ; 282/1993, de 27 de septiembre, FJ 2 ; 64/1997, de 7 de abril, FJ 3 ; y 229/2003, 18 de diciembre , FJ 10)" ( STC 116/2008, de 13 de octubre , FJ 2).
La STC 140/2004, de 13 de septiembre , FJ 5, señala que "el derecho a plantear la recusación, inserto, a su vez, en el derecho a la imparcialidad del juzgador, está sujeto a configuración legal ( SSTC 32/1994, de 31 de enero, FJ 4 ; y 137/1994, de 9 de mayo , FJ único) en las normas orgánicas y procesales [...]. Pues bien, [esa] exigencia legal de que la recusación se proponga tan luego o tan pronto como se tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde no carece de toda trascendencia constitucional. [...] Por ello es lícito que el legislador imponga la carga de impugnar esa idoneidad subjetiva con premura y que, en consecuencia, limite o excluya la posibilidad de la invocación tardía de la causa de recusación cuando esta se dirija, no ya a apartar al iudex suspectus del conocimiento del proceso, sino a anular lo ya decidido definitivamente por él. Precisamente por ello el art. 223.1 LOPJ requiere, por razones inmanentes al proceso mismo en el que se trata de hacer valer el derecho a la imparcialidad judicial, un obrar diligente de la parte a la hora de plantear la recusación, so pena de verse impedida para hacer valer la causa de recusación como causa de nulidad de la sentencia. Existen, pues, muy poderosas razones para impedir que la alegación de las causas de recusación que traducen dudas sobre la imparcialidad subjetiva de un tribunal se exteriorice una vez conocida la resolución final del proceso desfavorable a los intereses de la parte, cuando esta abrigaba tales dudas con anterioridad a que se emitiera el fallo. Resulta, en consecuencia, constitucionalmente lícita la aplicación de un criterio riguroso a la hora de enjuiciar tanto si la parte obró con diligencia para hacer valer la recusación en un momento anterior a la sentencia, como la realidad de la concurrencia de la causa de recusación que eventualmente se invoque".
7.1.2. Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ya hemos señalado anteriormente que la doctrina de este tribunal es semejante a la que, desde sus primeras resoluciones, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como expresión de una cultura jurídica común a nivel europeo. En efecto, aunque se observa alguna diferencia en los criterios de sistematización, tanto el método de análisis como el contenido de su doctrina son esencialmente coincidentes.
Así, en la STEDH de 6 de noviembre de 2018, asunto Otegi Mondragón y otros c. España , § 52 a 57), con cita de otras anteriores, se realiza una exposición de los principios generales en esta materia que, en lo que ahora interesa, se pueden resumir de la siguiente manera.
La imparcialidad judicial comprende dos perspectivas: subjetiva y objetiva. El tribunal europeo expone que "la existencia de imparcialidad a los efectos del artículo 6.1 [CEDH ] debe ser analizada de acuerdo con un criterio subjetivo, teniendo en cuenta las convicciones personales y el comportamiento de un juez en particular, es decir, analizando si el juez se encontraba afectado por cualquier prejuicio personal o predeterminación en relación a un concreto caso; y también de acuerdo con un criterio objetivo; es decir, analizando si el tribunal en sí mismo y, entre otros aspectos, su composición ofrecían suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima relativa a su imparcialidad (véase, por ejemplo, SSTEDH de 15 de diciembre de 2005, asunto Kyprianou c. Chipre [GC], § 118 , y de 15 de octubre de 2009, asunto Micallef c. Malta [GC ], § 93)".
Las vertientes subjetiva y objetiva están íntimamente relacionadas. El tribunal reconoce que
"no hay una nítida división entre la imparcialidad subjetiva y la objetiva, pues el comportamiento de un juez no solo puede suscitar desconfianzas objetivas sobre su imparcialidad por parte del observador externo (criterio objetivo) sino también entrañar el análisis de sus convicciones personales (criterio subjetivo) (véase Kyprianou, anteriormente citado, § 119). Por ello, en aquellos casos en los que pudiera ser difícil encontrar pruebas en base a las cuales rebatir la presunción de imparcialidad subjetiva de un juez, la exigencia de imparcialidad objetiva proporciona una importante garantía adicional (véase Pullar c. Reino Unido, de 10 de junio de 1996, § 32, Informes 1996-III)".
La imparcialidad judicial se presume. En relación con el criterio subjetivo, el "principio según el cual a un tribunal se le debe presumir carente de prejuicios personales o de parcialidad está reconocido desde antaño por la doctrina de este tribunal (véase Kyprianou, anteriormente citado, § 119, y Micallef, anteriormente citado, § 94). La imparcialidad personal de un juez debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario (véase Hauschildt c. Dinamarca, de 24 de mayo de 1989, § 47, Serie A núm. 154). Respecto del tipo de prueba que se requiere para ello, este tribunal, por ejemplo, requiere que se acredite si el juez ha mostrado hostilidad o animadversión por razones personales (véase De Cubber c. Bélgica, de 26 de octubre de 1984, § 25, Serie A núm. 86)".
La imparcialidad ha de analizarse en función de las circunstancias del caso concreto. En relación con el criterio objetivo, se deben "analizar los vínculos jerárquicos o de otra naturaleza que existen entre el juez y los otros protagonistas de un procedimiento (ibid. § 97). Por lo tanto, se debe analizar en cada caso concreto si dicho vínculo es de tal naturaleza e intensidad como para implicar una falta de imparcialidad por parte del tribunal (véase Pullar, anteriormente citado, § 38)".
La importancia de la apariencia de imparcialidad. Como es conocido, el tribunal europeo tiene declarado que "las apariencias pueden alcanzar una cierta importancia o, en otras palabras, 'la justicia no solo tiene que aplicarse, sino que también debe ser aparente que se administra' (véase De Cubber, anteriormente citado, § 26). Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar en los ciudadanos en una sociedad democrática. Por lo tanto, cualquier juez respecto del cual pueda existir un motivo legítimo para temer de su falta de imparcialidad debe abstenerse (véase Castillo Algar c. España, de 28 de octubre de 1998, § 45, Informes 1998-VIII; y Micallef, anteriormente citado, § 98)".
Las dudas sobre la imparcialidad han de estar objetivamente justificadas. Finalmente, y en todo caso, "se debe analizar si, con independencia del comportamiento del juez, existen hechos acreditados que pudieran generar dudas sobre su imparcialidad. Esto supone que a la hora de decidir sobre si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez en concreto o un tribunal carecen de imparcialidad, el punto de vista de la persona afectada es importante pero no decisivo. Lo que es decisivo es determinar si dicho temor puede considerarse objetivamente justificado (véase Micallef, anteriormente citado, § 96)".
También ha señalado el tribunal de Estrasburgo que la existencia de procedimientos nacionales destinados a garantizar la imparcialidad, como las normas sobre la recusación de los jueces, es un factor relevante. Tales normas expresan la preocupación del legislador nacional por eliminar cualquier duda razonable sobre la imparcialidad de un juez o un tribunal y constituyen un intento de garantizar la imparcialidad mediante la eliminación de la causa de tales preocupaciones. Además de garantizar la ausencia real de sesgo, su objetivo es eliminar cualquier apariencia de parcialidad reforzando así la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al público (véase Micallef c. Malta, § 99, antes citado, y SSTEDH de 15 de julio de 2005, Menaric c. Croacia , § 27 , y de 20 de noviembre de 2012, Harabin c. Eslovaquia , §132). El Tribunal Europeo tendrá en cuenta estas reglas para apreciar si el tribunal ha sido imparcial y, en particular, si las dudas del demandante pueden considerarse objetivamente justificadas ( SSTEDH de 25 de febrero de 1992 , Pfeifer et Plankl c. Austria, § 6; de 23 de mayo de 1991, Oberschlick c. Austria -núm. 1-, § 50, y, mutatis mutandis, de 17 de junio de 2003, Pescador Valero c. España, § 24 a 29)».
También este Tribunal Supremo ha hecho hincapié en la configuración del derecho a un juez imparcial como una garantía esencial de la Administración de Justicia de nuestro Estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 CE) , atribuyéndole la condición de derecho procesal que se ejercita jurisdiccionalmente mediante la recusación "como un derecho de reacción o de defensa frente a cualquier comportamiento que pueda alterar la imparcialidad de un juez en el desenlace del proceso",al tiempo que afirma el deber de abstención, como acto personal del juez o magistrado, quien «debe abstenerse o cesar en el ejercicio de su jurisdicción cuando existen circunstancias objetivas con entidad bastante que lo justifiquen [Ver sentencias de esta Sala 17 de abril de 2002 (Recs. 171/2000 y 466/2000 )]»( STS de 31 de marzo 2016, Rec. 1924/2015).
En este sentido declara nuestra jurisprudencia en Sentencia de 17 de abril 2002, (Rec. 466/2000) sobre el principio o valor de la imparcialidad de los Tribunales de Justicia y el deber de abstención de los jueces y magistrados que:
«Por un lado, encarna el derecho fundamental, de todo ciudadano que comparece ante los Tribunales por un asunto concreto, a un proceso con todas las garantías.
Por otro lado, y al mismo tiempo, es un rasgo sustancial de la configuración estructural del Poder Judicial en la Constitución, que está constituido por el prestigio que ante la ciudadanía han de presentar los Tribunales para que no se quiebre la confianza social en la Administración de Justicia, y por ser dicha confianza un pilar importantísimo para la real vivencia y eficacia de los postulados del Estado democrático de Derecho.
Esa primera vertiente de derecho fundamental tiene una proyección marcadamente subjetiva, más limitada que la que corresponde a la segunda, pues se refiere principalmente a las personas concretas que sean partes en un determinado proceso, y por ello se hace recaer sobre dichas partes, a través del mecanismo de la recusación, la importante responsabilidad de hacer valer las circunstancias que, con perjuicio individual para ellas en un singular proceso, puedan comprometer la necesaria imparcialidad del Juez.
La segunda faceta, la del prestigio de los Tribunales, se traduce en la necesidad de ahuyentar cualquier circunstancia real que pueda empañar dicho prestigio y hacer quebrar esa confianza social en la Justicia a que se ha hecho referencia, y no tiene el reducido alcance subjetivo anterior.
Por esta misma razón, incumbe principalmente al Juez, como una importante responsabilidad propia, cesar en el ejercicio de su jurisdicción cuando concurran circunstancias objetivas que hagan aparecer su continuidad en dicha jurisdicción como contraproducente o lesiva para esa imagen de prestigio de los Tribunales de cuya necesidad se viene hablando, siempre que existan mecanismos legales que con base en dichas circunstancias así se lo permitan.»(FJ octavo).
Por todo ello, aunque a lo anterior deba sumarse el deber inexcusable que pesa sobre el juez de resolver en todo caso los asuntos de que conozca ( art. 1.7 del Código Civil), así como que la abstención injustificada constituye falta disciplinaria grave ( art. 418.14 de la LOPJ) , en la sentencia citada de 17 de abril 2002, este Tribunal Supremo pone de relieve la obligación del juez de cesar en su jurisdicción o de abstenerse en los términos que la ley le permite, así como la apreciación de un proceder culpable en su persona si no lo hace, desde el punto de vista de la calificación de su conducta como una infracción disciplinaria tipificada en el artículo 417.8 de la LOPJ, consistente en «La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas»,en los siguientes términos:
«(...) cuando concurran estos dos elementos:
«a) la existencia de circunstancias objetivas con entidad bastante para configurar respecto del Juez una incompatibilidad, una prohibición o una causa de abstención; y
b) que se haya creado, con base en las mismas, un estado de opinión pública en el que, con importante rasgos de notoriedad, sean difundidas o denunciadas esas circunstancias como expresivas, para amplios sectores sociales, de ser un grave riesgo para la imparcialidad de ese Juez.
Debiendo insistirse en que para apreciar esa obligación del Juez no bastará simplemente con la aparición o difusión en los medios de comunicación de noticias sobre su posible falta de parcialidad, será preciso que tales publicaciones coexistan con unas circunstancias objetivas, realmente existentes, cuya significación pueda servir de base para estimar en función de ellas una situación de incompatibilidad, una prohibición o una causa de abstención. Y así debe ser para evitar que actos de mera denuncia pública, sin base objetiva que los sustente, puedan provocar el apartamiento del Juez legalmente predeterminado.
Y siendo procedente una última puntualización: la determinación de cuándo surge el deber de abstención no responde a una regla general de común aplicación, sino que habrá de hacerse casuísticamente con especial atención a las singulares circunstancias de cada proceso, y valorando muy especialmente si concurren esos elementos de notoriedad que hagan aparecer gravemente comprometida la imagen social de imparcialidad que resulta aconsejable y conveniente en todo Juez.»(FJ décimo).
Y añade:
«-- La causa de abstención del art. 219.9.º de la LOPJ (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa), como todas las demás, está dirigida a garantizar la imparcialidad del Juez.
-- Ese principio o valor de la imparcialidad del Juez, como acertadamente resalta el CGPJ y ya antes ha sido destacado, por lo que se refiere a su naturaleza tiene una doble dimensión o funcionalidad: en cuanto a los litigantes en un concreto proceso, dar satisfacción a su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías; y en cuanto a la ciudadanía en general, evitar una imagen externa del Juez que pueda comprometer la confianza social en la Administración de Justicia.
-- Esa causa de abstención genera el deber del Juez de llevarla a efecto, aunque no haya sido formalizada por las partes a través de la recusación, cuando, con base en los hechos que sirvan de soporte a dicha causa, exista un amplio estado de opinión social que, con importantes elementos de notoriedad, ofrezca la imagen externa de que el Juez puede tener comprometida su imparcialidad.»(FJ vigésimo octavo).
Expuesta la jurisprudencia sobre el derecho a un juez imparcial, proseguimos el examen de las cuestiones controvertidas.
SÉPTIMO.- Criterio de la Sala sobre la vulneración del derecho a un juez imparcial.
1. Las circunstancias que evidencian la falta de imparcialidad objetiva en uno de los magistrados que formaban la Sala que dictó la sentencia recurrida en casación.
En el presente caso, la parte recurrente denuncia la vulneración del meritado derecho a un juez imparcial y ofrece una serie de documentos e informaciones al objeto de acreditar que el Tribunal que dictó la sentencia ahora recurrida en casación y, más específicamente, uno de los magistrados que formaban Sala, había visto comprometida la exigible imparcialidad.
En particular, señala que, con anterioridad al proceso, el Ilmo. Sr. Magistrado don Héctor había sido candidato a la presidencia de la Xunta de Galicia por una formación política en las elecciones de 2016, de modo que, en el ámbito tanto de la campaña electoral (mediante diversas manifestaciones en actos políticos y contenidos específicos del programa electoral), así como en el ejercicio posterior de la actividad parlamentaria como diputado autonómico (a través de iniciativas parlamentarias), había tenido conocimiento y tomado posición respecto del contrato del que la sociedad recurrente era concesionaria y, particularmente, se opuso políticamente y de forma pública al contrato de concesión, interesando su rescate por parte de la Xunta de Galicia desde el comienzo de la prestación de los servicios del hospital. Destaca que dicha posición quedó plasmada expresamente en el programa electoral de su candidatura y en diversas iniciativas parlamentarias relativas a la anulación de la adjudicación, al rescate del contrato de la concesión y, en lo que a este recurso más afecta, en la denuncia de incumplimientos por la Sociedad Concesionaria de sus obligaciones en la ejecución del contrato de concesión y retrasos en tal ejecución, así como en los reproches por la obtención de beneficios a la Sociedad Concesionaria y en las críticas a su actitud por litigar contra la Administración para reclamar más dinero.
Todo ello, le lleva a sostener que el magistrado incurría en una causa de abstención y recusación del artículo 219, apartados 13ª y 16ª LOPJ que, respectivamente, disponen:
«13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo».
«16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad».
El conjunto de elementos de convicción aportados por la parte recurrente -enlaces con noticias obrantes en medios digitales y diversos documentos sobre el programa electoral de En Marea e iniciativas políticas firmadas por el Sr. Héctor-, resulta suficiente para considerar que la parte actora ha razonado sólidamente acerca de la concurrencia de una causa de recusación concreta que, ictu oculi, no resulta descartable, como exige la jurisprudencia constitucional (vid. STC 64/1997, de 7 de abril, FJ 4º).
Además de diversos posicionamientos políticos relativos al sistema de gestión del hospital aquí controvertido protagonizados por el magistrado indicado, concurre una circunstancia de singular relevancia, consistente en que, en un pleito posterior, pero suscitado entre las mismas partes y con un objeto íntimamente relacionado -en ambos casos la concesionaria reclama al SERGAS el reequilibrio económico-financiero del contrato de concesión, en nuestro caso por la reducción unilateral por la Administración de las tarifas que la concesionaria debía cobrar de los usuarios del aparcamiento y en el otro supuesto por la eliminación de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, la Sala de Galicia aceptó el incidente de recusación del mismo magistrado por razones análogas a las arriba expuestas. Se trata del auto de 12 de abril de 2023, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaído en pieza incidental del recurso de apelación núm. 7131/2022, y del que interesa extractar el siguiente fragmento de su fundamentación jurídica que se apoya en el dictamen del Ministerio Fiscal, interesando la estimación de la recusación:
«En dicho dictamen, el Fiscal informa lo siguiente: «[...] se sustenta -la recusación- en el hecho de que el citado magistrado, amén de haber hecho unas declaraciones en sede parlamentaria sobre la concesión efectuada por la Administración Autonómica a la ahora parte apelante, también ha presentado una proposición no de ley, ante el Parlamento gallego, en su condición de parlamentario de un grupo de la oposición, sobre la necesidad de que se requiriese a la administración autonómica para devolver al sector público la concesión para la gestión y explotación del hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo [...] y ha aportado diversa documental sobre los hechos que fundamentan su pretension [...] El artículo 219.13º LOPJ , establece como causa de recusación: Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercida profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo. Por su parte la causa número 16 del artículo 219 LOPJ dispone: Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad. / Ambos motivos podrían tratarse unificadamente, dado que en ellos concurre una misma razón que justifique la separación del ejercicio de la función jurisdiccional, que no es otra que la de haberse formado criterio o juicio antes de conocer la pretensión procesal y que puede condicionar el juicio definitivo que se plasme en la sentencia o resolución que haya de dictarse. O lo que es lo mismo, la concurrencia de la sospecha de que un Magistrado no ha obtenido una formación imparcial y objetiva del contenido de la resolución que debe dictar. / En el presente caso, aparece de manera clara que el magistrado ha tenido una intervención activa, y un posicionamiento claro, en relación con el objeto de discusión en este procedimiento. Que no es otro que determinar si la concesionaria debe ser relevada del pago del IBI, tal como resultaría de las disposiciones fiscales pertinentes. De los documentos citados anteriormente, queda patente que el magistrado tiene una posición muy concreta sobre este particular. Posición que se ha formado no con el conocimiento de las actuaciones procesales, sino anteriormente por medio de su actividad parlamentaria. / Se ha señalado por la doctrina y por la jurisprudencia, que el juez debe no sólo ser imparcial, sino que además debe mantener una apariencia que evite las sospechas de parcialidad, aunque el ejercicio de su actividad no tenga por qué responder a las mismas. También se ha indicado, que los motivos de recusación ha de quedar perfectamente acreditados en los elementos objetivos que generan la sospecha, como en la inferencia subjetiva que permite deducir de esos hechos una posible actuación parcial. ( STC. 91/2021, 22 abril ). / En el presente caso, los elementos referidos tienen relevancia suficiente como para poder llegar a la conclusión de que el magistrado recusado ha tomado datos, y ha formado criterio con anterioridad a su participación como miembro de un órgano jurisdiccional. Ello, supone un riesgo para la imparcialidad objetiva y subjetiva que debe aparecer en las actuaciones de todos los tribunales cuando conocen de un determinado asunto.
[...}
El informe del Fiscal es claro; no deja lugar a la discusión.
Teniendo en cuenta los hechos que contiene la recusación y los documentos que la acompañan -escrito firmado por el magistrado por el que «o Grupo Parlamentario de En Marea presenta a seguinte Proposición non de lei. / O Parlamento de Galicia insta á Xunta de Galicia a mudar o posicionamento actual, defendendo o cobro do IBI por parte do Concello de Vigo»- y visto el informe del Fiscal, aplicando los arts. 219.13 ª y 16ª LOPJ , este tribunal considera que la recusación ha de ser estimada. Hacemos nuestras las palabras del Fiscal, destacando que aparece de manera clara que el magistrado ha tenido una intervención activa, y un posicionamiento claro, en relación con el objeto de discusión en este procedimiento, que no es otro que determinar si la concesionaria debe ser relevada del pago del IBI, tal como resultaría de las disposiciones fiscales pertinentes; que queda patente que el magistrado tiene una posición muy concreta sobre este particular, posición que se ha formado no con el conocimiento de las actuaciones procesales, sino anteriormente por medio de su actividad parlamentaria; que el juez debe no solo ser imparcial, sino que además debe mantener una apariencia que evite las sospechas de parcialidad; que los elementos del caso tienen relevancia suficiente como para poder llegar a la conclusión de que el magistrado recusado ha tomado datos, y ha formado criterio con anterioridad a su participación como miembro de un órgano jurisdiccional; que ello supone un riesgo para la imparcialidad objetiva y subjetiva que debe aparecer en las actuaciones de todos los tribunales cuando conocen de un determinado asunto; que existen elementos de naturaleza objetiva y contrastados que ponen de relieve que la imparcialidad de este magistrado podría quedar afectada en función de los datos conocidos, y de las actividades que se han desarrollado en momentos no vinculados con el proceso en el que tiene que intervenir; que, en definitiva, los elementos reflejados anteriormente pueden crear una apariencia de pérdida de la imparcialidad suficiente para que se produzca la separación del magistrado en el ejercicio de sus funciones en este concreto proceso, donde además actuaría como ponente de la causa».
Lo expuesto hasta el momento permite afirmar que, en efecto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Héctor -integrante de la Sala sentenciadora que dictó la sentencia aquí recurrida-, en la medida en que formaba parte la Sala que dirigía otro proceso íntimamente relacionado con el que es objeto de este recurso de casación, en el que posteriormente a la sentencia recurrida en casación fue recusado y donde se constató la concurrencia de circunstancias que ponían en cuestión, al menos desde una perspectiva objetiva, su imparcialidad, también incurría en igual causa de abstención y recusación en el pleito anterior -el procedimiento seguido en la instancia objeto de este recurso de casación-. Es reseñable, por otro lado, que este aspecto no sea discutido por la parte recurrida que, al contrario, admite la anterior conclusión.
En definitiva, dado que el derecho a un juez imparcial tiene por objeto garantizar que los jueces que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo, derivados de una relación o contacto previos con el objeto del proceso, resulta evidente que la participación del Magistrado citado, Ilmo. Sr. Héctor, en la Sala que falló el recurso de apelación menoscaba aquel derecho fundamental.
En análogo sentido hemos resuelto en nuestra Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2025 (Rec. 6587/2022), en la que se ha estimado el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo S. A., contra la Sentencia de 20 de mayo de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso de apelación n.º 7026/2022).
En esta sentencia también se valoró que en el recurso de apelación núm. 7131/2022, seguido ante la misma Sección Tercera de la Sala de Galicia, entre las mismas partes y con igual objeto, pero respecto del IBI del periodo 2020, y que traía causa de una problemática sustancialmente idéntica, se había dictado auto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia, de fecha 12 de abril de 2023, por el que se recusó al magistrado que, a su vez, había integrado -en aquel caso como magistrado ponente- el Tribunal que dictó la sentencia recurrida en casación.
Las consideraciones realizadas en ese precedente mutatis mutandisson aplicables al presente recurso de casación.
2. La exigencia de promoción tempestiva de la recusación y las consecuencias de su incumplimiento.
No obstante lo anterior, hemos de considerar que en el presente caso el magistrado referido fue objeto de recusación por la Sociedad Concesionaria, parte recurrente en primera instancia y parte apelada en segunda instancia, que fue desestimada por auto de 14 de julio de 2022 de la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, donde se afirma la extemporaneidad de la recusación propuesta como fundamento de su desestimación.
A tal efecto se afirma como hecho manifiesto que la Sociedad Concesionaria con anterioridad al 27 de mayo de 2022, día en que fue planteada la recusación, conocía o al menos debía conocer los motivos alegados en el escrito de recusación, con sustento en que el magistrado objeto del incidente de recusación había conocido con anterioridad de otros recursos de apelación en que aquella fue parte y que las manifestaciones del magistrado alegadas, recogidas en los medios de comunicación y vídeos de YouTube, habían sido realizadas entre el 23 de marzo de 2016 al 27 de abril de 2019, reputándolas de conocimiento público.
Ciertamente, «La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite»,tal y como dispone el artículo 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Además, la promoción tempestiva de la recusación es especialmente trascendente por cuanto, en caso de ser desestimada, abre la posibilidad a solicitar, con base en la causa de recusación alegada, la nulidad de la resolución que ponga fin al pleito en los recursos que contra ella corresponda. Así lo prevé el artículo 228.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dice: «3. Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en el juez o magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada».
En este sentido, como ya se ha expresado por la sentencia del Tribunal Constitucional parcialmente reproducida y es reiterado en otras ocasiones, como, por ejemplo, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 144/2022, de 15 de noviembre, FJ 2º (la negrita es nuestra):
«Como sostiene la jurisprudencia constitucional antes citada, la exigencia de interponer la recusación lleva aparejada la carga de impugnar con premura la idoneidad subjetiva de quien sea juzgador,limitándose, o excluyéndose "la posibilidad de la invocación tardía de la causa de recusación cuando esta se dirija, no ya a apartar al iudex suspectus del conocimiento del proceso, sino a anular lo ya decidido definitivamente por él. Precisamente por ello el art. 223.1 LOPJ requiere, por razones inmanentes al proceso mismo en el que se trata de hacer valer el derecho a la imparcialidad judicial, un obrar diligente de la parte a la hora de plantear la recusación, so pena de verse impedida para hacer valer la causa de recusación como causa de nulidad de la sentencia.Existen, pues, poderosas razones para impedir que la alegación de las causas de recusación que traducen dudas sobre la imparcialidad subjetiva de un tribunal se exteriorice una vez conocida la resolución final del proceso desfavorable a los intereses de la parte, cuando esta abrigaba tales dudas con anterioridad a que se emitiera el fallo" [ STC 184/2021, de 28 de octubre , FJ 6 e); en el mismo sentido SSTC 122/2021, de 2 de junio, FJ 7 , y 140/2004, de 13 de septiembre , FJ 5]».
En síntesis, recapitulando, el derecho a un juez imparcial, en principio, debe hacerse valer a través del incidente de recusación, que ha de ser promovido tan pronto como la parte que lo insta tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde, con arreglo a lo previsto en el artículo 223.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que implica la carga de obrar con la diligencia debida en la alegación de la causa de recusación en el proceso de que se trate, mediante el cauce legalmente previsto, so pena de verse impedida para denunciar con éxito la causa de recusación. En caso de ser desestimada la recusación, la nulidad de la resolución dictada por el juez o magistrado a quien se reproche la falta de imparcialidad podrá ser alegada al recurrirla, con arreglo a lo previsto en el artículo 228.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este escenario si no procediera rechazar la causa de nulidad por falta de diligencia de la parte, es decir, si fuera temporánea y, además, se fundara suficientemente, el órgano judicial que conociera del recurso podría y debería entrar a analizar la eventual vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial. Particularmente, cuando dicha invocación se basara en la apreciación de causa de recusación en el magistrado en un pleito análogo, en los términos ya señalados, cabría apreciar, en atención de las concretas circunstancias del caso, la efectiva vulneración del derecho fundamental.
3.- Criterio de la Sala sobre la aplicación al caso de las anteriores consideraciones.
En el presente supuesto, la parte recurrente promovió el incidente de recusación dentro de los diez días siguientes a la notificación de la providencia de señalamiento del recurso de apelación para votación y fallo -notificada la providencia de fecha 19 de mayo el día 23 siguiente, fue promovida la recusación el 26 de mayo-, resolución que pone en conocimiento de las partes la composición de la Sala destinada a resolver el recurso de apelación, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 223.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este es un hecho no controvertido, afirmado por la parte recurrente y aceptado por la Administración recurrida, que resulta de las actuaciones de instancia.
En estas circunstancias, no cabe reputar extemporánea la recusación, pues con anterioridad a la notificación de esa providencia las partes no tenían certeza sobre la composición del Tribunal que debía fallar el recurso de apelación.
En relación con esta cuestión, resulta oportuno destacar que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el auto de 12 de abril de 2023, recaído en pieza incidental del recurso de apelación núm. 7131/2022, cuyo contenido hemos transcrito parcialmente más arriba, entendió que la recusación no era extemporánea si se formulaba en el plazo de diez días desde la notificación de la composición de la Sala en los concretos autos en que se formula la recusación, como ocurrió en aquel caso y en el presente.
Por otro lado, la parte argumenta que no conoció la concurrencia de las causas de recusación hasta las sentencias de fechas 20 de mayo de 2022 (rec. 7026/2022) -de la que dicho magistrado fue ponente- y 27 de mayo de 2022 (rec. 7005/2022) -en la que no fue ponente, pero integró la Sección-. Afirma que fue, precisamente, el contenido "inusual" de las sentencias, lo que le motivó la investigación fruto de la cual tuvo noticia de las causas de recusación que luego hizo valer en las apelaciones n.º 7024/2022 y 7059/2022 (correspondientes a las casaciones nº. 8220/2022 y 2215/2023), donde la recusación fue desestimada, así como en el recurso de apelación 7131/2022, donde fue estimada.
Ciertamente, todas las informaciones, documentos y manifestaciones aportadas y sobre las que se basó la recusación eran de fecha anterior al pleito y de acceso a través de distintas fuentes de información pública, entre ellas noticias de prensa. Estas circunstancias no permiten descartar, como mera potencialidad en abstracto, que la parte recurrente hubiera podido tener conocimiento de la causa de recusación antes del momento en que afirma haberlo adquirido. Sin embargo, tampoco consta ese extremo ni el auto que desestima la recusación ofrece ningún elemento de convicción que permita afirmar, con un mínimo grado de certidumbre, que la sociedad recurrente conoció la concurrencia de las causas de recusación con anterioridad, especialmente cuando todas las informaciones en que se sustenta, aun siendo de acceso público, no formaban parte de ninguna actuación, procedimiento o proceso en el que la recurrente hubiera intervenido ni existe evidencia o indicio alguno de que hubiera accedido a las mencionadas fuentes de información sobre los hechos en que se sustenta la falta de imparcialidad.
Además, el hecho de que el magistrado objeto del incidente de recusación hubiera formado parte de la Sala que con anterioridad había fallado otros recursos de apelación entre las mismas partes y respecto del mismo contrato, carece de relevancia alguna para concluir en otro sentido.
Por otra parte, la secuencia temporal de la conducta de la mercantil recurrente, que evidencia que fallados determinados recursos de apelación y alertada por el contenido de las sentencias, procedió a instar en el resto de procesos la recusación del mismo magistrado, sin demora, es coherente con sus alegaciones y permite descartar indicios de abuso procesal por su parte.
En cualquier caso, insistimos, solo después de que la Sociedad Concesionaria tuviera conocimiento de la composición del Tribunal llamado a fallar el recurso de apelación y, por ende, de su integración en el mismo del Ilmo. Sr. Magistrado Héctor, le resultaba exigible la carga de plantear con la debida diligencia del incidente de recusación, que en este caso se materializó en la proposición de la recusación dentro del plazo de diez días desde la notificación de la providencia de señalamiento para votación y fallo del recurso de apelación.
Habiéndose propuesto temporáneamente la causa de recusación, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia debió haberse pronunciado sobre su concurrencia, examinando las circunstancias y elementos de juicio en que se sustentaba y su incidencia en la imparcialidad del Tribunal sentenciador, en vez de limitarse a desestimarla por considerarla, erróneamente, extemporánea.
Sin embargo, sí lo hizo la misma Sección Tercera de esa Sala en un procedimiento y momento posterior, íntimamente relacionado con el que es objeto de este recurso de casación -ambos se siguieron entre las mismas partes y su objeto versaba sobre el reequilibrio económico-financiero del mismo contrato de concesión-, concretamente el recurso de apelación núm. 7131/2022, mediante el auto de 12 de abril de 2023, estimando la recusación en base a consideraciones fácticas y jurídicas reveladoras de «una apariencia de pérdida de la imparcialidad suficiente para que se produzca la separación del magistrado en el ejercicio de sus funciones en este concreto proceso»,predicables también de la sentencia objeto de este recurso de casación.
Por todo lo expuesto, junto con la evidencia de que concurría efectivamente una causa de recusación en el Ilmo. Sr. Magistrado Héctor, integrante del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, aspecto pacífico entre las partes y apreciado en un proceso posterior por la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia, que imponía su deber de abstención, ex artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto para garantizar el derecho a un juez imparcial a los litigantes, como para preservar la imagen externa del Tribunal ante los ciudadanos y, por ende, la confianza social en la Administración de Justicia, esta Sala considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en la vertiente de derecho a un juez imparcial, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, lo que conlleva la nulidad de la sentencia recurrida.
OCTAVO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.
De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia planteada en este recurso de casación, en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 6.1 del del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los artículos 217, 219 y 223 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declara lo siguiente:
1. El derecho a un juez imparcial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, y se integra en el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Este derecho fundamental garantiza a las partes que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial y que este se someterá exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, del que queda excluido cualquier motivo ajeno a la aplicación del Derecho, y constituye un rasgo esencial de la configuración estructural del Poder Judicial en la Constitución y, por ende, del Estado democrático de Derecho.
2. La necesidad de garantizar este derecho fundamental y de salvaguardar el prestigio de los Tribunales, preservando la confianza social en la Justicia, exige la abstención del juez, cesando en el ejercicio de la jurisdicción, cuando concurra alguna de las causas legalmente previstas, como manifestación de un deber jurídico -no mera facultad- inherente a los principios de responsabilidad y sumisión exclusiva al imperio de la Ley que presiden el ejercicio de la función jurisdiccional, consagrados en el artículo 117 de la Constitución, y derivado del artículo 24 de la Constitución.
3 . El derecho a un juez imparcial, en principio, debe hacerse valer por las partes en el proceso a través del incidente de recusación y con sustento en la concurrencia de alguna de las causas tasadas que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, que ha de ser promovido tan pronto como la parte tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde, lo que implica la carga de obrar con la diligencia debida en la alegación de la causa de recusación en el proceso de que se trate mediante el cauce legalmente previsto, so pena de verse impedida para denunciar con éxito la causa de recusación.
En caso de ser desestimada la recusación, la nulidad de la resolución dictada por el juez o magistrado a quien se reproche la falta de imparcialidad podrá ser alegada al recurrirla.
En esta hipótesis, apreciada indebidamente la extemporaneidad de la recusación en la instancia y encontrándose acreditada la causa de abstención y recusación en uno de los magistrados que formaban la Sala que dictó la sentencia recurrida -conclusión que habrá de alcanzarse en atención a las alegaciones y elementos de juicio aportados por las partes y en la que adquiere singular trascendencia el hecho de haber sido apreciada en un proceso judicial posterior relacionado, seguido entre las mismas partes y ante la misma Sala de instancia-, debe entenderse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en la vertiente de derecho a un juez imparcial, lo que implica la nulidad de la sentencia recurrida.
NOVENO.- Resolución del recurso de casación.
Por las razones expuestas, y de conformidad con la doctrina expuesta en los fundamentos jurídicos previos, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedade Concesionaria Novo Hospital de Vigo S. A., contra la Sentencia n.º 291/2022 de fecha 22 de julio, de la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estima el recurso de apelación n.º 7024/2022, sentencia que debe ser casada y anulada, al haberse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en la vertiente de un juez imparcial.
En el presente caso, la parte recurrente insta que, una vez apreciada la vulneración del derecho a un juez imparcial, entre esta Sala a conocer el fondo del pleito, subsanando así el vicio producido por la infracción del artículo 24.2 CE. A estos efectos, desarrolla un conjunto de alegaciones relativas, en síntesis, al restablecimiento del equilibrio económico financiero del contrato, sobre las que suplica la desestimación del recurso de apelación, con confirmación de la sentencia de primera instancia.
La parte recurrida no se opone a que, apreciada la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en la vertiente de un juez imparcial, por la Sala de apelación, se decida sobre el fondo del asunto y desarrolla, igualmente, una serie de alegaciones por las que se opone a los motivos aducidos por la parte recurrente.
No obstante, consideramos procedente aplicar aquí la previsión contenida en el artículo 93.1, último inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que permite, cuando se justifique su necesidad, que la sentencia que resuelve el recurso de casación ordene la retroacción de las actuaciones, así como su devolución al órgano judicial de procedencia.
Y, en este caso, se encuentra justificada tal devolución para que, constituida una Sala que garantice el derecho a un juez imparcial, se dicte nueva sentencia que resuelva sobre las cuestiones y pretensiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo, pues estimada la pretensión de nulidad de la sentencia recurrida por no haberse seguido un proceso judicial con todas las garantías, la consiguiente y necesaria reparación de la lesión del derecho fundamental en que se ha incurrido, exige un nuevo pronunciamiento judicial en la instancia que resuelva la controversia allí planteada con plena satisfacción de aquel derecho, sujeto al régimen legal de recursos, pues solo de este modo se verá completamente restaurado el proceso con todas las garantías del que debieron gozar los litigantes.
DÉCIMO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por lo que respecta a las costas del proceso de instancia, habida cuenta que procede acordar la retroacción y la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que dicte nueva sentencia, no ha lugar a pronunciarnos sobre las mismas.