Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 206/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2399/2023 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Nº de sentencia: 206/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100041
Núm. Ecli: ES:TS:2026:881
Núm. Roj: STS 881:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2399/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez
Procedencia: T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2399/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 23 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2399/2023 interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Ana Tartiere Lorenzo, en representación de Compostelana S.A.U., con la asistencia letrada de D. Pablo Mayor Menéndez y de D.ª Marta Villar Martín, contra la sentencia de 21 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 7102/2022, sobre valoración de las ofertas en un contrato para la realización de rutas de transporte escolar, en el que han intervenido como partes recurridas el procurador de los tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, con la asistencia jurídica de la letrada de la Xunta, y la procuradora de los tribunales D.ª Isabel Castiñeiras Fandiño, en representación de Autos Carballo, S.L.U., con la asistencia letrada de D.ª Elena Veleiro Couto y de D. Carlos Pérez Infante.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.
Antecedentes
Para el
La mesa de contratación, en la reunión de 22 de septiembre de 2021 acordó proponer al órgano de contratación no aceptar la oferta presentada por la Empresa Gavilanes, S.L., y su exclusión del procedimiento de contratación al considerar que su oferta no podía ser cumplida por incluir valores anormales o desproporcionados, como así se acordó.
Tras la propuesta de la mesa de contratación, se efectuó la adjudicación del lote 5 a Autos Carballo, S.L.U., formulándose por Compostelana, S.A.U., recurso especial en materia de contratación que fue resuelto por resolución de 23 de diciembre de 2021, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, que lo estimó parcialmente, pero desestimando la alegación relativa a la vulneración de los artículos 149.6 y 150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
El proceso terminó por sentencia de 21 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Compostelana S.A.U., manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 7 de marzo de 2023, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
Para terminar suplicando a la Sala:
Para terminar suplicando a la Sala que:
Por providencia de 17 de julio de 2024, se tuvo por precluido el trámite de oposición a la parte recurrida Autos Carballo, S.L.U..
Fundamentos
La sentencia impugnada en este recurso de casación, de 21 de diciembre de 2022, de la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 7120/2022, desestimó la impugnación judicial de la resolución de 23 de diciembre de 2021, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, que había estimado parcialmente el recurso especial en materia de contratación deducido contra la adjudicación del lote 5 del contrato convocado por la Xunta de Galicia para la
La sentencia, tras relacionar que, respecto del lote 5, la mesa de contratación calificó una de las tres ofertas recibidas como anormalmente baja, por lo que fue excluida de la licitación, a lo que siguió
A continuación, analiza la infracción denunciada por la demandante de los artículos 149 y 150 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en relación con el pliego de cláusulas administrativas, que establece los criterios de adjudicación en la cláusula 9, cuyo apartado 1, referido a la valoración de la oferta económica, parte de asignar 55,00 puntos a la más baja, mientras que a las restantes se les otorgarían puntuaciones proporcionales en relación con la anterior, como así se hizo inicialmente, lo que supone que la oferta más baja, cualquiera que sea su importe, reciba siempre 55,00 puntos, que fue lo que sucedió con una de las tres proposiciones presentadas -de 190,70 euros, frente a las de las otras dos contendientes de 4.665,53 euros y 4.447,98 euros.-, considerando la mesa de contratación que, ante estas cantidades, podría ser anormalmente baja en los términos fijados en la citada cláusula, con arreglo a la cual tendrían esa calificación las que excedieran en un 10%, por lo menos, a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas, lo que así apreció la mesa de contratación, siendo excluida por el órgano de contratación la licitadora que había realizado tal oferta, con la consecuencia, dice la sentencia:
Con la consiguiente desestimación de la impugnación judicial.
El auto de admisión del recurso de casación considera necesario que hagamos un pronunciamiento sobre el procedimiento a seguir en el caso de que exista una oferta anormalmente baja y la aplicación de los criterios de adjudicación, advirtiendo de la pendencia de otro recurso de casación
A estos efectos, identifica como reglas jurídicas que, en principio, debemos interpretar, las contenidas en los artículos 149.6 y 150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
El escrito de interposición del recurso de casación comienza exponiendo los antecedentes de interés, entre los que cabe resaltar que, para la parte recurrente, la mesa de contratación, en su sesión de 29 de julio de 2021,
Seguidamente, afirma la vulneración por la Sala de instancia, de:
En este sentido, considera que, en estos casos, no resulta necesario hacer una nueva clasificación, sino efectuar la propuesta de adjudicación a favor del licitador que sigue en la ya realizada, debiendo ser única la clasificación, y si bien el proceder de la mesa de contratación en el caso sería conforme a la redacción del artículo 151 de la anterior Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, no pueden desconocerse los cambios introducidos en la vigente Ley de Contratos de 2017, en el sentido de que, ahora, la valoración de las ofertas presentadas ha de realizarse con anterioridad a la identificación de las proposiciones desproporcionadas o anormales, siendo este criterio el seguido por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por los Tribunales administrativos de contratación pública, identificando diversas resoluciones de estos últimos, de las que reproduce algunos pasajes.
En suma, si se identifica alguna oferta incursa en presunción de anormalidad y se excluye de la calificación, no ha de realizarse una nueva valoración, dando lugar a una nueva clasificación de las ofertas, sino que debe formularse la propuesta de adjudicación a favor del siguiente licitador en el orden decreciente de la primitiva clasificación, que ha de ser siempre única.
Aunque en el recurso de casación se han personado la Administración autonómica demandada y la entidad adjudicataria del lote 5 del contrato de referencia, la oposición solo se ha formalizado por la primera.
El escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación de la Xunta de Galicia sale al paso de los antecedentes relatados por la parte recurrente, pues, como resulta del expediente administrativo, según el detalle que consigna,
Así, insiste en que la exclusión de la oferta anormalmente baja de uno de los licitadores no supuso la repetición del trámite de valoración y clasificación de las ofertas, rechazando que la Mesa de Contratación efectuara una doble valoración de las mismas, ya que, en un primer momento, se limitó a examinar el informe técnico emitido para detectar las ofertas que pudieran incurrir en carácter anormalmente bajo o desproporcionado, pero sin realizar, en la sesión de 29 de julio de 2021, una clasificación, como sí hizo luego, en la sesión de 27 de septiembre de 2021.
A continuación, rechaza que la actuación del órgano de contratación sea contraria a lo recogido en la Ley de Contratos de 2017, que, a su entender, no introdujo cambio alguno con respecto a la normativa anterior, pues el cálculo de la puntuación económica de las ofertas debe realizarse con posterioridad al examen de la justificación de las ofertas anormales o desproporcionadas, excluyendo a las no admitidas, siendo esta tesis la mantenida por la Audiencia Nacional, por otros Tribunales de recursos contractuales y por el mismo Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que, modificando su anterior criterio en la materia, sostiene que la clasificación de las ofertas se ha de efectuar tras la previa exclusión de, entre otras, las que no hayan justificado y superado la presunción de anormalidad. A lo que añade diversos argumentos, como la ausencia de referencia a esta cuestión en la tramitación y en la exposición de motivos de la Ley de Contratos de 2017, el propio orden de los preceptos y la literalidad de los mismos, reproduciendo algunos extractos de la sentencia de la Audiencia Nacional y de las resoluciones invocadas en apoyo de su tesis, sin perjuicio de reiterar que, en el caso,
Sentado lo anterior, se adhiere al criterio de la sentencia impugnada de que la clasificación de las ofertas por el órgano de contratación debe realizarse después de haber decidido si existe alguna que incurra en anormalidad y, si así sucede, después de haber excluido tales ofertas.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dispone en sus artículos 149, apartado 6, y 150, apartado 1, lo siguiente:
Ha de tenerse en cuenta que el apartado 1 del artículo 150 fue modificado por la disposición final 27.7 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, para añadir más reglas específicas sobre el procedimiento a seguir si, en contratos sujetos a regulación armonizada, se apreciasen indicios fundados de conductas colusorias.
Para garantizar todos los intereses en juego, el procedimiento de contratación se desarrolla mediante la realización de fases sucesivas, cada una comprensiva de diversos trámites, planteándose sustancialmente en este recurso de casación el momento en el que ha de tener lugar la clasificación de las ofertas, cuando se ha excluido alguna de las presentadas por contener valores anormales o desproporcionados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 149, relativo a las "ofertas anormalmente bajas",y 150, sobre la "Clasificación de las ofertas y adjudicación de los contratos",de la Ley de Contratos , lo que tiene especial relevancia cuando, como ocurre en el caso de autos, la valoración de la oferta económica es diferente según se tenga o no en cuenta una oferta excluida por inviable económicamente.
Ahora bien, el análisis de las infracciones de los artículos 149.6 y 150.1 de la Ley de Contratos de 2017 que la recurrente imputa a la sentencia impugnada en casación no puede realizarse sin precisar las circunstancias concurrentes en el caso, pues delimitan la interpretación de aquellos preceptos.
Como acabamos de indicar, en la controversia jurídica planteada inciden dos aspectos determinantes cual son (A) las estipulaciones del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de referencia y (B) la actuación de la mesa de contratación.
La cláusula 7 del pliego de las cláusulas administrativas particulares del contrato, relativa a la apertura de las proposiciones, encarga a la mesa de contratación la valoración de las ofertas, disponiendo los pasos para hacerlo, comenzando por la calificación de la documentación aportada y siguiendo por la apertura del sobre que contiene la propuesta económica (aspectos cuantificables mediante la aplicación de fórmulas), previendo que, si se identifica una proposición como desproporcionada o anormal, se apliquen las previsiones del artículo 149 de la Ley de Contratos.
Mayor relevancia tiene en este asunto la cláusula 9, que expresamente se menciona en la sentencia recurrida, ya que fija los criterios de adjudicación de los lotes del contrato, disponiendo, en cuanto a la oferta económica, que la más baja se valore con 55 puntos, que es la puntuación máxima prevista, asignándose a las demás ofertas puntuaciones inferiores, de forma proporcional según la fórmula que establece. Además, la misma cláusula 9 prevé la posibilidad de considerar anormalmente baja una oferta atendiendo a esas estimaciones, cuando el porcentaje de la baja excediera del 10%, por lo menos, de la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas, en cuyo caso, se fijan unas reglas que han de observarse antes de decidir sobre la admisión o la exclusión de aquella oferta.
Por tanto, este sistema tiene por finalidad no sólo la evaluación de la oferta económica, sino detectar de una forma objetiva las que pudieran resultar inviables, siendo relevante la incidencia que estas últimas tienen en la puntuación de la oferta económica, condicionando la de las demás ofertas presentadas y no incursas en una baja anormal del precio.
También hay que reparar en que la cláusula 9, al enunciar los criterios de adjudicación de los lotes, comienza con la oferta económica -a la que han de otorgarse 55 puntos máximo, en los términos antes señalados- [9.1.1)], pero mencionando otros elementos a valorar: el compromiso expreso de mantener adscrito el número de vehículos indicado, en relación con el nivel de emisiones y el combustible usado -6 puntos máximo- [9.1.2)]; la antigüedad de los vehículos -4 puntos máximo- [9.1.3)]; el empleo de vehículos adaptados a personas con movilidad reducida -8 puntos- [9.1.4)]; la disposición de cinturones de seguridad homologados -7 puntos- [9.1.5)]; proveer a los vehículos de un sistema de ayuda -8 puntos- [9.1.6)]; ejecutar un plan de formación al conductor y acompañante -8 puntos- [9.1.7)]: o disponer de bases fijas operativas de vehículos en las cercanías de los centros de referencia -hasta 4 puntos- [9.1.8)].
La mesa de contratación celebró diversas sesiones, algunas de las cuales se consignan parcialmente en la sentencia recurrida, pero que, según resulta de las actas obrantes en el expediente administrativo, han de integrarse con diversas precisiones, al amparo de lo previsto en el artículo 94.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción:
- En el acta conjunta de las sesiones 6 y 7, celebradas el 21 y el 22 de julio de 2021, la mesa de contratación admitió, en principio, todas las ofertas abiertas y leídas, solicitando la elaboración de un informe para detectar las que podían incurrir en carácter anormalmente bajo o desproporcionado a tenor de los parámetros establecidos en la cláusula 9.1, antes referida.
- En el acta de la sesión de 29 de julio de 2021, la mesa de contratación examina el informe técnico emitido para detectar ofertas anormalmente bajas o desproporcionadas, que se acompaña como Anexo I, a resultas del cual en el lote 5 advierte que una de las tres ofertas presentadas podía incurrir en aquél carácter. Es en ese informe técnico, incorporado como Anexo I, titulado
- En el acta de la sesión de 22 de septiembre de 2021, la mesa propuso al órgano de contratación la no aceptación de algunas ofertas incursas en presunción de anormalidad y su exclusión del procedimiento de contratación, entre ellas, la presentada por Empresa Gavilanes, S.L., en el lote 5, como así se acordó.
- En el acta de la sesión de 27 de septiembre de 2021, la mesa de contratación procedió a la valoración de las ofertas presentadas en una serie de lotes, entre ellos, el lote 5, aceptando y asumiendo como suyos los resultados del informe de valoración emitido por el órgano técnico y adjuntado como Anexo I. Este informe técnico, rubricado
Por tanto, debemos compartir la indicación de la Administración recurrida de que la mesa de contratación no efectuó una doble calificación de las ofertas económicas, sino solo una, en la sesión de 27 de septiembre de 2021, tras la exclusión de la que se consideró anormalmente baja. La inicial valoración de las ofertas económicas se practicó en el informe técnico acompañado como Anexo I al acta de la sesión de 29 de julio de 2021 a los exclusivos efectos de apreciar alguna presunción de anormalidad, como así sucedió, pero ello no significó que la mesa estableciera una prelación o, siquiera, atribuyera una valoración concreta, que luego reharía.
Es más, en el Anexo I al acta de la sesión de 29 de julio de 2021 únicamente consta que se tuvo en cuenta la oferta económica con el propósito indicado de detectar si alguna podía ser anormalmente baja, mientras que en la valoración plasmada en el Anexo I al acta de la sesión de 27 de septiembre de 2021, que hace suyo la mesa de contratación, la puntuación final de las dos ofertas que seguían en el procedimiento contractual no sólo comprende la correspondiente a la oferta económica, sino también la de los demás criterios de valoración previstos en la cláusula 9 del pliego, antes indicados -vehículos, calidad de la flota, calidad medioambiental, cinturones, sistema de ayuda a la explotación, plan de formación o base operativa-, siendo esa puntuación final, resultado de la suma de las valoraciones de cada criterio, la que permitió considerar que la oferta que presentaba mejor relación calidad-precio era la de la finalmente adjudicataria.
De lo que hemos expuesto en el apartado anterior se sigue que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ha de reformularse, pues toma como presupuesto un hecho que no se corresponde con lo sucedido en las actuaciones, ya que la mesa de contratación no realizó una
En este contexto es donde despliegan sus efectos las reglas de los artículos 149.6 y 150.1 de la Ley de Contratos, identificados en el auto de admisión.
Recordemos que el artículo 149 regula las ofertas anormalmente bajas, previendo en el apartado 6 que, si el órgano de contratación estima que, en definitiva, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales,
Pues bien, la exégesis de estos preceptos comprende ir más allá de su literalidad, dado que, en principio, advertimos algunas disfunciones, por cuanto la clasificación que ha de realizarse conforme al apartado 1 del artículo 150 ha de atender a todos los criterios de adjudicación previstos en el pliego, que pueden ser de distinto tipo -aunque también cabe que solo se deba considerar el precio, en cuyo caso la Ley de Contratos contiene prevenciones específicas-, pudiendo suceder que, como en el supuesto de autos, la valoración del criterio relativo a la oferta económica dependa de la más baja, luego excluida por inviable.
En este contexto hermenéutico, por clasificación debe entenderse, a tenor del artículo 150.1, la ordenación decreciente de las ofertas conforme a todos los criterios de adjudicación previamente establecidos en el pliego a fin de efectuar la propuesta o la propia adjudicación del contrato.
Ahora bien, la clasificación no tiene porqué comprender todas las ofertas presentadas, por cuanto, en primer lugar, cabe que algunas se excluyan al apartarse de los requisitos exigidos, lo que, entre otros supuestos, puede tener lugar bien por razones temporales, al presentarse la oferta fuera de plazo, bien por motivos formales, al incurrir en defectos documentales insubsanables. Cuando se prevén diversos criterios de adjudicación, no sólo el precio, la clasificación tampoco tendría porqué considerar las ofertas rechazadas por razones económicas, como ocurre con las anormalmente bajas, que han de apartarse de la licitación tras apreciar la presunción de anormalidad conforme a los parámetros objetivos contemplados en los pliegos y seguido el procedimiento previsto normativamente, en los términos establecidos en el artículo 149 de la Ley de Contratos; el descarte de estas ofertas requiere, en general, una evaluación previa de la viabilidad según se disponga en los pliegos y conforme a lo establecido en la Ley de Contratos, pero esta evaluación no puede confundirse ni equipararse a la clasificación a la que se refiere el artículo 150.1.
En el sentido indicado, la clasificación, en cuanto supone establecer la prelación de las ofertas a los efectos de la adjudicación del contrato, ha de tener lugar con respecto a las que no resulten excluidas por incluir valores anormales, especialmente cuando las que sí lo hacen inciden en la puntuación de las proposiciones económicas admisibles, ya que lo contrario desvirtúa los principios y los objetivos de la normativa contractual.
Estos criterios son los que mejor se compaginan con la lógica secuencial del procedimiento de contratación, y así ha de interpretarse lo previsto en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 149 de la Ley de Contratos, cuando dispone que, si el órgano de contratación, atendiendo a los factores que se señalan, estimase que una oferta no puede cumplirse por incluir valores anormales
Ello se refuerza si tenemos presente el mismo orden numeral y el propio ámbito de los preceptos citados: primero, la detección y, en su caso, exclusión de las ofertas anormalmente bajas (artículo 149); y segundo, la clasificación de las ofertas y adjudicación de los contratos (artículo 150).
Es cierto que la precedente norma sobre contratos -el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011-, era más explícito en lo que ahora interesa, puesto que el artículo 151.1 -precedente del actual artículo 150.1- comenzaba disponiendo que
En este mismo sentido, hay que considerar que la apreciación del carácter anormal de una oferta no conduce a una reclasificación de las ofertas restantes, sino a la exclusión de tal proposición del procedimiento de contratación y a la consiguiente clasificación de las no excluidas, sin que en esta labor tenga incidencia la rechazada, siendo de resaltar que el propio artículo 149.6 de la vigente Ley de Contratos de 2017 dispone que el órgano de contratación acuerde la adjudicación "a favor de la mejor oferta",en el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el artículo 150.1 de la misma Ley.
De cuanto antecede, conforme a los principios de igualdad, de transparencia y de proporcionalidad, y para evitar una competencia falseada y seleccionar la mejor oferta, esta Sala declara que:
A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación ha de ser desestimado, puesto que la sentencia impugnada se compadece con la doctrina que acabamos de señalar, pues, sin perjuicio de que alguna de sus apreciaciones debe ser matizada, admite la regularidad jurídica de la doble valoración de la oferta económica que se realizó por la mesa de contratación: la primera vez, para detectar una oferta anormalmente baja, y la segunda, tras la exclusión de ésta, incluyendo, en palabras de la Sala de instancia,
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
