Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 351/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2394/2023 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS

Nº de sentencia: 351/2026

Núm. Cendoj: 28079130032026100061

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1255

Núm. Roj: STS 1255:2026

Resumen:
Subvenciones. Interrupción de la prescripción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 351/2026

Fecha de sentencia: 23/03/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2394/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2394/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 351/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 23 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2394/2023 interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 302/2022, de 1 de septiembre de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (procedimiento ordinario nº 204/2021). Se ha personado como parte recurrida CENTRO DE FORMACIÓN OCUPACIONAL Y GESTIÓN VILLA, S.L., representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruenes Cabrillo y defendida por el Letrado D. Javier Rodríguez Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 4 de febrero de 2021 que ordena la revocación parcial y reintegro por importe de 35.500,09 euros de la subvención otorgada al amparo de la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, con los intereses de demora generados desde la fecha en que se efectuó su pago, por haber incurrido en causas de incumplimiento del artículo 38.1.b), c) y f) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones.

El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia nº 302/2022, de 1 de septiembre de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (procedimiento ordinario nº 204/2021), en cuya parte dispositiva se acuerda:

<< [...] FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Centro De Formación Ocupacional y Gestión Villa SL contra acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 4 de febrero de 2021 que ordena la revocación parcial por importe de 36.213,30 € más los intereses de demora generados desde la fecha en que se efectuó su pago, cuya nulidad declaramos, procediendo el cobro de la subvención y los intereses correspondientes, sin imposición de las costas procesales causadas a la administración demandada.>>

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo en las siguientes razones:

<< [...] FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 4 de febrero de 2021 que ordena la revocación parcial y reintegro por importe de 35.500,09 euros de la subvención [...].

[...]

La acción formativa nº 14/00/000464 "conductor de vehículos clase C1-C" de 370 horas de duración, dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados, se concedió por importe de 39.682,50 €; se ha pagado el 16 de febrero de 2015 en concepto de anticipo la cantidad de 24.603,15 € y el 27 de abril de 2015, 15.079,35 €, correspondientes al 62 y 38 por ciento, respectivamente, de la cuantía de la subvención concedida; la resolución recurrida establece un reintegro parcial de 36.213,30 euros, más intereses de demora desde el pago.

SEGUNDO.- Alega la beneficiaria recurrente en primer lugar, la prescripción del procedimiento incoado el 10 de diciembre de 2019 de revocación total y reintegro por el servicio de formación del Servicio Cántabro de Empleo, notificado el 16 de dicho mes, al haber transcurrido más de cuatro años desde que se produjo la justificación de los gastos presentada a la administración por la beneficiaria el 13 de julio de 2015.

Dicho motivo de impugnación parte de que, si resulta que la caducidad del procedimiento de revisión incoado el 25 de agosto de 2018 interrumpe la prescripción como establece la administración o, por el contrario, no interrumpe el plazo al no dictarse la resolución en el plazo de seis meses que conllevaría la caducidad de la comprobación con los efectos que la caducidad conlleva.

Por esta parte recurrente se alega el art. 40 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de subvenciones de Cantabria que establece:

"1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte de la persona beneficiaria o entidad colaboradora."

Concluye la mercantil demandante que, si de acuerdo a esta normativa el plazo de inicio del cómputo de la prescripción ha comenzado el 13 de julio de 2015, finalizaría el plazo de cuatro años el 13 de julio de 2019; por todo ello concluye que, si se incoa y notifica el procedimiento de revocación de la subvención el 10 de diciembre de 2019, se produce ya transcurrido dicho plazo de cuatro años, por lo que la prescripción del procedimiento es un hecho palmario.

TERCERO.- Sobre el motivo de prescripción planteado, la administración demandada acude a la interrupción del plazo de prescripción a tenor del art. 40 de la Ley 10/2006 de Subvenciones de Cantabria como consecuencia del requerimiento de 25 de junio de 2018 - notificado el 28 de junio siguiente- para la aportación de documentación justificativa (epígrafe 42 Vereda) en trámite de subsanación, por lo que aduce que quedó interrumpido el plazo desde el 28 de junio hasta el 19 de julio de 2018 en que se contesta al requerimiento (epígrafe 45 de Vereda) precisando que continuó interrumpido dicho plazo de prescripción al no incorporarse la documentación completa, hasta que el 3 de octubre de 2019 en que se emite informe técnico económico en el que se aprecia un incumplimiento de los requisitos previstos en las bases y se inicia el procedimiento de revocación parcial y reintegro de la subvención mediante resolución de 10 de diciembre de 2019, notificada el 16 de diciembre siguiente; la revocación parcial y reintegro se declara el 4 de febrero de 2021 por el acuerdo recurrido y se notifica el 1 de marzo del mismo año.

CUARTO. - Como anteriormente se ha expuesto, dice el artículo 40 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria sobre la prescripción:

"1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte de la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

Desde el momento de la concesión, en el supuesto de subvenciones concedidas en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor, previsto en el apartado 7 del artículo 31 de esta Ley.

En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte de la persona beneficiaria o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro y en particular por el inicio del procedimiento de control financiero de subvenciones.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

4. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione la persona beneficiaria o entidad colaboradora."

Consecuentemente, en el caso analizado el momento de inicio del cómputo de los cuatro años de prescripción, como establece el art. 40.2.a) de la ley de subvenciones citada es el 13 de octubre de 2015 en que se produce la presentación de la justificación de los gastos de la acción formativa por la parte beneficiaria, hasta el 25 de junio de 2018 en que se requiere determinada documentación a la entidad beneficiaria por el servicio de formación del Servicio Cántabro de Empleo; han transcurrido ya más de dos años y 8 meses; el 3 de octubre de 2019 se reanuda o se reinicia el plazo prescriptorio y, aunque la administración exponga en su contestación a la demanda que el plazo de prescripción ha de continuar suspendido por no haberse presentado la documentación completa, lo cierto es que hasta el 10 de diciembre de 2019, es decir 2 meses no se inicia el procedimiento de revocación parcial y reintegro de la subvención.

QUINTO. - Hay que precisar también dos consideraciones que concurren en el requerimiento de subsanación de la justificación de la subvención que tiene lugar el 25 de junio de 2018:

-Por una parte, ese requerimiento de subsanación se produce por las deficiencias apreciadas en la cuenta justificativa presentada el 13 de octubre de 2015 y, por ello, se le requiere de subsanación con la documentación que se relaciona y a la que se hace referencia.

-Por otra parte, el requerimiento expresamente refleja en el apartado de incidencias generales y en los distintos anexos, múltiples cuestiones que se califican como deficiencias, como la retribución de los formadores, la amortización, alquiler, arrendamiento financiero de equipos, plataformas, aulas y demás superficies, medios y materiales didácticos y bienes consumibles y seguro de accidentes de los alumnos, que afectan a la acreditación propiamente dicha de la subvención.

Entiende la Sala que dicho requerimiento de subsanación excede de lo que pudiera constituir una subsanación al uso, constituye un verdadero análisis y comprobación técnico económica de la subvención inicialmente justificada por la beneficiaria, que justifica por sí mismo el inicio de los trámites para la pérdida total o parcial de la subvención o el expediente de reintegro parcial o total.

El art. 31.9 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria dice que el incumplimiento de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma que, a juicio de este tribunal es lo ocurrido, llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el art. 38 de esta ley y dicho artículo es el que contiene las cláusulas de revocación y reintegro entre las que se menciona la del apartado c) que consiste en < artículo 31 de esta Ley y, en su caso, en las normas reguladoras de la subvención

(...)>>.

Cierto que el propio precepto añade que <>.

Todo lo cual, viene a poner de manifiesto que la actuación administrativa concediendo el trámite de subsanación si bien pudiera ajustarse a la posibilidad contemplada en el art. 38 de la ley de subvenciones citada consistente en que la parte puede justificar extemporáneamente la subvención con anterioridad a la notificación de la resolución de revocación, esta posibilidad en el caso analizado que le ofrece la administración cabe inferir que lo que persigue es la interrupción de la prescripción iniciada en octubre de 2015 a la luz del art. 40.3 de la repetida ley de subvenciones, porque no tiene como finalidad la de "determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro"; la causa de reintegro ya se ha puesto de manifiesto sobradamente con el requerimiento efectuado; dicho requerimiento hay que calificarlo como "diligencia argucia" pues su finalidad es interrumpir una prescripción sin perseguir el propósito de determinar la justificación de la subvención sino que, por su contenido refleja ya por sí misma, en aplicación del art. 31.9 con relación al art. 38.c) de la Ley de Subvenciones de Cantabria, la existencia de causa de revocación y reintegro; se trata, por tanto, de una actuación artificial encaminada a evitar la prescripción y sus nocivos efectos.

Como manifiesta la sentencia del TSJ de Andalucía de 30 de junio de 2021, recurso 703/2019, que se remite a las sentencias del Tribunal Supremo con nº 350/2018, de 6 de marzo y de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación 5329/2018, se trata de la ineficacia del requerimiento de subsanación de documentos para interrumpir la prescripción; carece de virtualidad interruptiva por su contenido reiterativo en el caso andaluz y, en el analizado, aunque la circunstancia cambia, como se ha puesto de manifiesto, los extremos por los que se pide la subsanación son de tal entidad que lo procedente hubiera sido actuar con arreglo al lo prevenido en el art. 31 con relación al 38.c) de la Ley de Subvenciones de Cantabria y considerar acreditada la justificación insuficiente que a tenor del art. 31.9 de la ley lleva aparejado el reintegro de la subvención en las condiciones del art. 38 de la Ley de Subvenciones de Cantabria.

Al haber actuado contrariamente a tales preceptos, la consecuencia es la ineficacia interruptiva y la estimación de la prescripción para ejercitar la acción de revocación y reintegro que debe apreciarse de oficio - art. 40.4 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria- <>.

De esta forma, la mayoría de la Sala aprecia que, con arreglo a lo solicitado en la demanda, ha de considerarse transcurrido el plazo de cuatro años desde el 24 de junio de 2015 en que se presenta la justificación de la subvención por la empresa beneficiaria hasta el 16 de diciembre de 2019, en que se notifica el expediente de revocación parcial de la subvención.

[...].>>

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia que resolvió el recurso contencioso- administrativo, preparó recurso de casación contra ella el Gobierno de Cantabria, siendo admitido a trámite el recurso por el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 19 de junio de 2024 en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

<<2.º Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), a fin de determinar si, a efectos de la interrupción de la prescripción, cabe considerar el mayor o menor lapso temporal producido entre la fecha de presentación de la justificación en su día efectuada por el beneficiario de la subvención y la fecha de requerimiento de subsanación y complemento de la justificación presentada.

3.º Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 3.1.b), 14.1.b) y c), 30.1 y 2, 32.1 y 39.3 de la Ley 38/2003, de 28 de noviembre, General de Subvenciones; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA__ gt__>.

TERCERO.-La representación procesal del Gobierno de Cantabria formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2024 en el que, tras exponer los argumentos de impugnación a los que luego nos referiremos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se acuerde:

- La anulación y revocación de la sentencia recurrida.

- De igual modo, se solicita que se fije doctrina jurisprudencial en la que se determine que el requerimiento de subsanación de la justificación presentada, realizado en vía de comprobación de subvenciones, dentro del plazo de prescripción, interrumpe el plazo de prescripción para ejercer la acción de revocación y reintegro, sin que quepa considerar el mayor o menor lapso de tiempo producido entre la fecha de presentación de la justificación y la fecha del requerimiento de subsanación y complemento de la justificación presentada, pues dentro del plazo de prescripción la Administración no solo puede, sino que debe llevar a cabo las actuaciones de comprobación.

CUARTO.-Mediante providencia de 10 de septiembre de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

QUINTO.-La representación procesal de la entidad Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa S.L. formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2024 en el que, tras exponer los argumentos en los que sustenta su oposición que luego reseñaremos, termina solicitando que se desestime el recurso de casación y se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO.-Por providencia de 10 de octubre de 2024 se acordó no haber lugar al señalamiento de vista; y por ulterior providencia de 9 de diciembre de 2025 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas y se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 17 de marzo de 2026, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 2394/2023 lo interpone la representación procesal del Gobierno de Cantabria contra la sentencia nº 302/2022, de 1 de septiembre de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (procedimiento ordinario nº 204/2021).

Como hemos visto en el antecedente primero, la entidad Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 4 de febrero de 2021 que ordena la revocación parcial y reintegro por importe de 35.500,09 euros de la subvención otorgada al amparo de la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, con los intereses de demora generados desde la fecha en que se efectuó su pago, por haber incurrido en causas de incumplimiento del artículo 38.1.b), c) y f) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones.

El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia nº 302/2022, de 1 de septiembre de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (procedimiento ordinario nº 204/2021), en la que se estima el recurso y se declara la nulidad de la resolución administrativa impugnada, declarando la sentencia que procede el cobro de la subvención y los intereses correspondientes, sin imposición de las costas a la Administración demandada.

En el mismo antecedente primero hemos dejado reseñados los fundamentos jurídicos que expone la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para sustentar la estimación en parte del recurso. Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas en casación, en particular la señalada en el auto de la Sección Primero de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2024 que acordó la admisión del recurso de casación.

SEGUNDO.-Cuestión de interés casacional y normas que han de ser objeto de interpretación.

Como hemos visto en el antecedente tercero, la cuestión de interés casacional señalada en el auto de admisión del recurso consiste en interpretar el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), a fin de determinar si, a efectos de la interrupción de la prescripción, cabe considerar el mayor o menor lapso temporal producido entre la fecha de presentación de la justificación en su día efectuada por el beneficiario de la subvención y la fecha de requerimiento de subsanación y complemento de la justificación presentada.

El auto identifica las normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación: artículos 3.1.b), 14.1.b) y c), 30.1 y 2, 32.1 y 39.3 de la Ley 38/2003, de 28 de noviembre, General de Subvenciones; sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.-Planteamiento de la parte recurrente.

La representación del Gobierno de Cantabria expone los argumentos de impugnación que pasamos a reseñar.

1/Infracción del artículo 40.3 de la Ley de 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que reproduce el artículo 39.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

La sentencia recurrida considera que el requerimiento de documentación justificativa efectuado por la Administración en ejercicio de las labores de comprobación no tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción pues se trata de una diligencia de argucia cuyo único fin es interrumpir ese plazo, y que en ese preciso momento la Administración ya conocía la existencia de causas de reintegro debiendo en consecuencia haber incoado el expediente correspondiente.

Consideramos infringida la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011 (recurso 3334/2010), conforme a la cual las actuaciones administrativas por las que se ejercen funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas por la subvención, con conocimiento formal del afectado, producen el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Se trata de actuaciones en las que se ejercen las funciones de comprobación reconocidas en el ordenamiento y en la convocatoria y cuyo efecto interruptivo debe reconocerse.

2/Infracción del artículo 33.1 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que reproduce el artículo 32.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con los artículos 2. 1.b), 13.1.b) y c), y 31 apartados 1 y 2 que reproduce los artículos 2.1.b), 14.1.b) y c), y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Señala el artículo 33.1 de la Ley autonómica, que: "El órgano gestor comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención"; así mismo el artículo 13.1.b) y c) imponen al beneficiario, de forma paralela al citado precepto, la obligación de justificar y de someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo 556/2021, de 26 de abril (recurso 2073/2020, F.J. 3):

"La verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones. "

En definitiva, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial que deriva de las sentencias citadas, se deben distinguir dos actuaciones administrativas distintas, sujetas a requisitos temporales también diferentes y con finalidades y ámbitos distintos. A las dos alude el art. 32.1 LGS cuando se refiere a la obligación del órgano concedente de comprobar, por un lado, la adecuada justificación de la subvención, y, por otro, la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. La primera de estas actuaciones, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal, está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago ( art. 34.3 LGS), y debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad a que se había comprometido el beneficiario. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención, puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS).

Se invoca a continuación la jurisprudencia representada por las sentencias 1307/2021, de 3 de noviembre (recurso 6655/2020), 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020) y 286/2021, de 1 de marzo (recurso 3057/2019).

3/Precisión del sentido de las pretensiones que esta parte deduce y de los pronunciamientos que solicita.

La pretensión que se ejercita en el presente recurso de casación consiste, en primer lugar, en la anulación y revocación de la sentencia recurrida.

De igual modo, se solicita el dictado de una sentencia en virtud de la cual se fije doctrina jurisprudencial en la que se determine que el requerimiento de subsanación de la justificación presentada, realizado en vía de comprobación de subvenciones, dentro del plazo de prescripción, interrumpe el plazo de prescripción para ejercer la acción de revocación y reintegro, sin que quepa considerar el mayor o menor lapso de tiempo producido entre la fecha de presentación de la justificación y la fecha del requerimiento de subsanación y complemento de la justificación presentada, pues dentro del plazo de prescripción la Administración no solo puede, sino que debe llevar a cabo las actuaciones de comprobación.

CUARTO.-Posicionamiento de la parte recurrida.

La representación procesal de la entidad Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, S.L. sustenta su oposición al recurso de casación en los argumentos que siguen.

1/Inexistencia de un acto interruptivo. Aplicación del artículo 22 de la Ley 39/2015. Diligencia de argucia. Falta de interés casacional.

La sentencia dictada por el TSJ de Cantabria no se aparta de la doctrina fijada por T.S.

La cuestión que plantea el Gobierno de Cantabria sobre el cómputo del plazo de prescripción para ejercer la acción de revocación y reintegro de subvenciones no concuerda con la controversia aquí planteada pues cuando lo que realmente se está discutiendo en el presente procedimiento no es la doctrina ya del Tribunal Supremo que se cita como vulnerada sino la naturaleza de la notificación de la actuación de la Administración, que según el TSJ de Cantabria se encuentra dentro de los actos suspensivos en razón de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 39/2015, por lo que el presente recurso carece de todo interés casacional a tenor de los hechos del recurso al no haberse producido la infracción de las normas citadas.

Partiendo de los hechos contenidos en la resolución del Consejo de Gobierno de fecha 4 de febrero de 2021, entendemos que la sentencia aplica correctamente la prescripción de procedimiento de revocación de la subvención y que existe por parte del Gobierno de Cantabria una indebida cita de las sentencias mencionadas en su escrito, porque si bien en esos concretos procedimientos se habla de plazo interruptivos, la doctrina citada no es aplicable al supuesto de hecho contemplado en este procedimiento.

Como se reconoce en la resolución del consejo de Gobierno de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se relacionan los antecedentes de hecho que fundamentan la resolución impugnada en su día y que sirven para resolver la cuestión controvertida:

Con fecha 13 de octubre de 2015, la entidad beneficiara presenta la documentación justificativa de los gastos efectuados correspondientes a la liquidación final de la subvención concedida y por tanto, desde esta fecha comenzó a contar el plazo de cuatro años del que dispone la administración para realizar la correspondiente comprobación técnico-económica y, en su caso, para el inicio del expediente de reintegro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.2.a) de la Ley de Subvenciones de Cantabria.

Con fecha 25 de junio de 2018 se requiere determinada documentación a la entidad beneficiaria por el Servicio de Formación del Servicio Cántabro de Empleo, referente a la fase de comprobación técnico-económica de la justificación de la subvención. En consecuencia, es a partir de este momento cuando debe entenderse abierto el procedimiento de comprobación.

Con fecha 10 de diciembre de 2019 se incoa el procedimiento de revocación de la subvención.

2/Sobre ese acto de la Administración de fecha 25 de junio de 2018 se puede entender, o bien que es un acto suspensivo, como entendió la sentencia del TSJ de Cantabria, o bien que es el inicio de un procedimiento de comprobación que interrumpe el plazo del cómputo de la prescripción del procedimiento de revocación, o, como sostiene la Sala de instancia, que es una mera diligencia de argucia.

Sea cual sea la naturaleza del acto, nos lleva a la misma solución: la prescripción del procedimiento de revocación de la subvención.

La Sala del TSJ de Cantabria considera que el requerimiento de fecha 25 de junio de 2018 es un acto suspensivo y que el procedimiento de revocación ha prescrito desde el momento que nos encontramos ante un supuesto del artículo 22 de la ley 39/2015, que dispone que "el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley".

La resolución del Gobierno de Cantabria de 25 de junio de 2018 señala expresamente que se "requiere para aportar determinada documentación", sin indicar y por supuesto notificar si nos encontramos ante un nuevo procedimiento de comprobación técnico financiara o del inicio del procedimiento de revocación de la subvención, por lo que a los efectos del procedimiento de revocación no supondrían un acto de interrupción sino, en todo caso, de suspensión del plazo como recoge la sentencia recurrida. Porque la mera solicitud de documentación sin vinculación a la iniciación de un procedimiento específico y sin notificación expresa de su incoación no entra en la categoría de acto interruptivo, ni resulta de aplicación el artículo 1973 del Código Civil, ya que cada procedimiento, revocatorio o de comprobación técnico-financiero, tiene sus plazos específicos de comienzo y finalización, con la consecuencia de la caducidad del procedimiento concreto y sus consecuencias.

En todo caso, de acuerdo a la doctrina del TS, citando por ejemplo la STS, 13 de noviembre de 2014, no cualquier acto realizado en el seno de un procedimiento de comprobación e inspección tendrá eficacia interruptiva de la prescripción, sino exclusivamente los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido. De esta forma, carecen de tal eficacia interruptiva las llamadas "diligencias argucia", en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como "acción administrativa" aquella que realmente no tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto sino, simplemente, evitar los perniciosos efectos que para la Administración puede acarrear el incumplimiento de los plazos legales correspondientes".

En este caso, el acto por el que se requiere determinada documentación a la entidad beneficiaria por el Servicio de Formación del Servicio Cántabro de Empleo, referente a la fase de comprobación técnico-económica de la justificación de la subvención, en la que su finalidad consiste únicamente en aparentar el progreso de la actividad de comprobación (con un plazo limitado a 4 años), sin que realmente responda a determinar la causa de reintegro, sino a interrumpir el período de prescripción de la acción de reintegro y disponer de un mayor plazo de comprobación. Otra solución conduciría, en palabras del TS en sentencia de fecha 10 de enero de 2017 ,"a un resultado ilógico, cargando a los interesados los resultados de la inactividad administrativa y dejando a voluntad de la Administración la operatividad o inutilidad de la figura", encontrándonos con que siendo como es un acto interno de la administración, únicamente suspendería el plazo, sin que pueda considerarse un acto interruptivo al tener bien naturaleza suspensiva o, en todo caso, como procedimiento de comprobación, también tiene fijado unos plazos de inicio y fin, siendo un procedimiento conllevaría la caducidad en caso de no resolverse en plazo, y por tanto caducado, sin efectos interruptivos en caso de superarse los mismos.

3/Consideración del acto de 25 de junio de 2018 como comunicación de inicio del procedimiento de comprobación técnico-financiera. Caducidad del procedimiento. Inaplicación del artículo 1973 del Código Civil.

Tanto si se entendiera que la notificación de 25 de junio de 2018 es el inicio de un procedimiento de comprobación técnico-económica de la justificación de la subvención, distinto del procedimiento de revocación de la subvención, como si entendiéramos que es parte integrante del procedimiento de revocación, el momento en que con fecha 10 de diciembre de 2019 se incoa el procedimiento de revocación total la subvención habría igualmente prescrito.

Resulta de aplicación ciertamente el artículo 40.3 de la ley 10/2006, no así el artículo 1973 del Código Civil. Más en concreto, resulta de aplicación el artículo 20 de la Orden HAC 38/2013, el artículo 25 de la Ley 30/2015, sobre el plazo de duración de los procedimientos administrativos, y la ley 38/2003 General de Subvenciones para llegar a la conclusión de que aun cuando se considerase que no estamos ante un acto de los contenidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, sino que tanto si nos encontramos ante un procedimiento de comprobación técnico-económica distinto del procedimiento de revocación como si es parte del procedimiento de revocación de la subvención, este procedimiento habría caducado y consecuentemente, y el acto de 17 de noviembre de 2016 de requerimiento de documentación no interrumpe el plazo de prescripción por haber caducado el procedimiento.

4/El procedimiento de revocación ha prescrito. Caducidad del acto de control económico financiero.

La resolución del Consejo de Gobierno de fecha 4 de febrero de 2021 en su antecedente de hecho quinto señala expresamente que con fecha 10 de diciembre de 2019 se dicta "resolución de inicio del procedimiento de revocación parcial". Con dichos antecedentes fácticos, el artículo 40 de la ley 10/2006 citada de contrario fija el plazo de cuatro años para reconocer o liquidar el reintegro. Plazo de cuatro años que ha sido superado para el inicio del procedimiento de revocación de la subvención. El plazo de inicio del cómputo de la prescripción habría comenzado el día 1 de octubre de 2015 y finalizaría el plazo para incoar el expediente de reconocimiento o liquidación el 1 de octubre de 2019.

Si consideramos, como pretende la administración recurrente, establecer como un acto interruptivo de la prescripción el requerimiento de documentación de fecha 25 de junio de 2018, al considerar que nos encontramos ante un acto de control económico financiero nos encontramos con que, de conformidad el artículo 49 de la ley 38/2003 General de Subvenciones que regula el procedimiento de control financiero, y en concreto en el punto 7 se dispone que: "Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas".

Dicha norma se complementa con lo dispuesto en la ORDEN HAC/38/2013 de 11 de septiembre por la que se establecen las bases reguladoras y aprueba la convocatoria para el ejercicio 2013 de las subvenciones en materia de formación, cuyo artículo 20.4 dispone: "Una vez presentada la documentación señalada en el apartado 2 de este artículo, el Servicio de Formación realizará la correspondiente comprobación técnico-económica. Si como resultado de dicha comprobación se dedujera que el coste subvencionable ha sido inferior a la subvención concedida o que se han incumplido, total o parcialmente, requisitos establecidos en la normativa aplicable a la justificación de la subvención o los fines para los que fue concedida la misma se comunicará tal circunstancia al interesado, junto a los resultados dela comprobación técnico-económica y se iniciará el procedimiento para declarar la pérdida total o parcial del derecho al cobro de la subvención o, en su caso, el procedimiento de reintegro total o parcial de la subvención".

Así las cosas, el transcurso del plazo máximo para dictar resolución provoca que, el procedimiento administrativo de comprobación técnico-financiera termine de manera automática y ope legis,de esta manera, cualquier resolución posterior, que no se limite a la mera declaración de caducidad, incurre en vicio de nulidad de pleno derecho, por haber sido dictada fuera de todo procedimiento, ya que él mismo había terminado cuando había transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar.

Nos encontramos con que ni se ha notificado a la empresa Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa S.L. ni el inicio ni el resultado de la comprobación técnico-económica en el plazo de 12 meses que tiene para comunicar el resultado del procedimiento e iniciar el procedimiento de revocación; y la actuación únicamente tiene lugar cuando habían transcurrido dieciocho meses de iniciarse el procedimiento de revocación de la subvención, el 10 de diciembre de 2019, cuando el procedimiento ya estaba caducado.

5/Inaplicación del artículo 1973 del Código Civil. Aplicación del artículo 25 de la Ley 30/2015. Efectos de la caducidad.

No resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil sino lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/2015 sobre el plazo de duración de los procedimientos administrativos.

Resulta aplicable a un procedimiento iniciado en 2015 el artículo 25 de la ley 39/2015, y el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 dispone que: "3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".

El procedimiento declarado caducado se hace inexistente y se constituye como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. La esencia de la caducidad de un procedimiento es que queda inhabilitado como cauce adecuado en el que poder dictar una resolución valida sobre el fondo. Esta ha sido la regla general y se ha venido sosteniendo por la doctrina que la invalidez de las resoluciones administrativas dictadas en un procedimiento caducado al entender que «debía considerarse extinguido, y consecuentemente nula la resolución administrativa recurrida» ( STS, de 24 de septiembre de 2008, recurso 4455/2004 ), o como se sostiene en laSTS de 3 de febrero de 2010 (recurso 4709/2005) la obligación impuesta en una resolución administrativa dictada en un procedimiento caducado «ha perdido su soporte procedimental, y, por tanto, también, su validez y eficacia». Es más en nuestraSTS nº 9/2017, de 10 de enero (recurso 1943/2016) se afirmaba que «el procedimiento caducado se hace inexistente».

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

El plazo máximo de duración del procedimiento es el que se fija en la norma reguladora de cada procedimiento y, si no dice nada la norma, serán de 3 meses como sucede con el resto de los procedimientos administrativos ( artículo 21.3 Ley 39/2015) y de acuerdo con la ley 38/2003 de subvenciones será de 12 meses.

El propio Tribunal Supremo que, en Sentencia de 19 de marzo de 2018 (casación 2412/2015), dejó dicha cuál es la correcta interpretación del apartado 4 del artículo 42 citado. Lo hizo con argumentos a los que ahora nos remitimos íntegramente, concluyendo lo que, por su directa relación con el motivo impugnatorio examinado, es preciso reproducir:

"Por todo ello, modificando la doctrina fijada en la STS de 30 de julio de 2013 (rec. 213/2012), consideramos que la correcta interpretación del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones implica que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado".

QUINTO.-Jurisprudencia de esta Sala.

1/En relación con la posibilidad de que el plazo de prescripción de la acción de reintegro de la subvención se interrumpa por actuaciones y requerimientos realizados en la fase de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, nuestra sentencia nº 541/2023, de 3 de mayo (casación 6002/2021) expone en su F.J. 4., en lo que aquí interesa, lo siguiente:

<< (...) La sentencia recurrida señala (F.J. 5º, párrafo tercero) que al requerimiento hecho a propósito de la justificación de la subvención, esto es, un requerimiento para la corrección de defectos subsanables realizado por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento que desarrolla la Ley General de Subvenciones, no cabe reconocerle la eficacia interruptiva prevista en el artículo 39.3.a/ de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, pues un requerimiento de esa índole no constituye una acción de la Administración "conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro".

[...]

El planteamiento que acabamos de sintetizar, que, en definitiva, es el acogido en la sentencia de instancia, no puede ser asumido; y ello por las razones que pasamos a exponer.

Por lo pronto, hemos visto que el artículo 37.1.c/ de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, incluye entre las causas de reintegro de la subvención la consistente en el << (...) c/ Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención>>. Es claro entonces que, en contra de lo que sostiene la parte recurrida, la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro.

Es cierto que la obligación de justificación que incumbe al beneficiario de la subvención, lo mismo que la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración, no forman parte del procedimiento de reintegro. En efecto, como hemos señalado en sentencia 1307/2021, de 3 de noviembre (casación 6655/2020, F.J. 3º) -y en el mismo sentido puede verse otros pronunciamientos anteriores como son las sentencias 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020) y 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019)-:

<<(...) no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley>>.

Ahora bien, la anterior distinción no puede llevar a deslindar enteramente unas y otras actuaciones, como si entre ellas no existiera relación funcional alguna, o más aún, como si formasen parte de procedimientos enteramente ajenos entre sí.

Más bien al contrario, de los preceptos que antes hemos reseñado resulta que el beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones) ; que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio). Y, en fin, también hemos dejado señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones) .

Siendo esa la secuencia que resulta de la normativa aplicable al caso, no cabe sostener que el requerimiento de subsanación de la justificación que la Administración dirigió al beneficiario de la subvención fuera enteramente ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, pues, insistimos, la falta o insuficiencia de la justificación está legalmente prevista como causa de reintegro.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones, debe reconocerse al citado requerimiento de subsanación la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro>>.

Estas consideraciones que expusimos en la citada sentencia nº 541/2023, de 3 de mayo (casación 6002/2021, F.J. 4) aparecen luego recordadas en la sentencia 758/2023, de 7 de junio (casación 7544/2020, F.J. 3).

2/Por otra parte, la STS nº 1596/2025, de 19 de diciembre (casación 8274/2022, F.J. 8) da respuesta a la misma cuestión de interés casacional planteada en el caso que estamos examinando, en los siguientes términos:

<< El artículo 39.3 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha de interpretarse en el sentido de que no puede supeditarse la eficacia de los actos que interrumpen la prescripción de la acción del derecho de la Administración para exigir o liquidar el reintegro de una subvención al cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, por lo que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación efectuada por el beneficiario -momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción [ artículo 39.2 a) de la Ley General de Subvenciones]- y la fecha en que la Administración le requiere para subsanar y complementar la justificación presentada carece de relevancia siempre que dicho requerimiento se produzca dentro del plazo de cuatro años que, conforme al artículo 39.1 de la misma Ley, determina la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro>>.

En esta misma línea se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sts nº 260/2026, de 4 de marzo de 2026 (recurso de casación num. 1329/2023).

SEXTO.-Criterio de esta Sala sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación.

1/Como acabamos de señalar, el debate planteado en el presente recurso ha sido ya abordado por esta Sala en la STS nº 1596/2025, de 19 de diciembre (casación 8274/2022), en la que se resuelve un recurso de casación entablado entre las mismas partes aquí personadas -Gobierno de Cantabria, como parte recurrente, y Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, S.L., como parte recurrida- y en la que tuvimos ocasión de dar respuesta a una cuestión de interés casacional idéntica a la aquí planteada.

Por otra parte, también guardan estrecha relación con las cuestiones que ahora se plantean las que fueron examinadas nuestra STS nº 541/2023, de 3 de mayo (casación 6002/2021), de cuya fundamentación jurídica hemos antes transcrito un amplio fragmento.

Por ello, en los apartados que siguen habremos de reiterar consideraciones que ya expusimos en estas dos sentencias que acabamos de mencionar. Veamos.

2/Como ya ha quedado señalado, la cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, a efectos de la interrupción de la prescripción en los procedimientos de reintegro de subvenciones, cabe considerar el mayor o menor lapso temporal producido entre la fecha de presentación de la justificación en su día efectuada por el beneficiario de la subvención y la fecha de requerimiento de subsanación y complemento de la justificación presentada.

En el caso que examinamos, la sentencia de instancia considera que al requerimiento que la Administración dirigió a la entidad subvencionada no se le puede reconocer efecto interruptivo de la prescripción, aun cuando tal requerimiento se formuló antes de que transcurriese el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones; y ello por las razones que se exponen en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la sentencia recurrida -que hemos reproducido en nuestro antecedente primero- y que, dicho ahora de forma resumida, son las que siguen:

(i) Siendo así que, según resulta del artículo 40.2.a) de la Ley General de Subvenciones, el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años se inició el 13 de octubre de 2015, fecha en que se produjo la presentación de la justificación de los gastos de la acción formativa por la parte beneficiaria, el requerimiento a la entidad beneficiaria para que aportase documentación no tuvo lugar hasta el 25 de junio de 2018, cuando habían transcurrido más de dos años y 8 meses desde aquella presentación de la justificación.

(ii) Por otra parte, entiende la Sala de instancia que dicho requerimiento excede de lo que pudiera constituir una subsanación al uso, pues constituye un verdadero análisis y comprobación técnico-económica de la subvención que justifica por sí mismo el inicio de los trámites para la pérdida total o parcial de la subvención o el expediente de reintegro parcial o total. Así, considera la Sala sentenciadora que el requerimiento no tiene como finalidad la de "determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro" pues la causa de reintegro ya se ha puesto de manifiesto sobradamente con el propio requerimiento, de manera que lo que persigue es la interrupción de la prescripción iniciada en octubre de 2015, debiendo por ello calificarse dicho requerimiento como "diligencia argucia" pues su finalidad es la de interrumpir una prescripción.

Pues bien, no podemos compartir los argumentos que ofrece la Sala de instancia para negar al requerimiento eficacia para interrumpir la prescripción. Y ello por las razones que pasamos a exponer:

A/ En cuanto al hecho de que el requerimiento de subsanación se formuló más de dos años después de que la beneficiaria presentase la justificación de los gastos, ya expusimos en nuestra sentencia antes citada nº 1596/2025, de 19 de diciembre (casación 8274/2022) que el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones establece un plazo único de prescripción de cuatro años para que la Administración pueda ejercer la acción de reintegro. Y el artículo 39.3.a) LGS, que es el precepto que resulta relevante a efectos de resolver la cuestión planteada en este recurso, dispone que dicha prescripción se interrumpe: "Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro".

A tenor de lo establecido en los preceptos citados, podemos afirmar que en estos supuestos el legislador solo considera necesario para la interrupción de la prescripción de la acción de reintegro de subvenciones dos requisitos: (i) que la actuación sea conocida formalmente por el beneficiario y (ii) que su finalidad sea determinar la existencia de una causa de reintegro.

La jurisprudencia reciente de esta Sala ha precisado el alcance del precepto, descartando la posibilidad de incorporar requisitos no previstos en la Ley. Así, en la STS 1184/2023, de 27 de septiembre (casación 7256/2021) llegamos a la conclusión de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.3 a) de la Ley General de Subvenciones,

<<...cualquier petición de documentación encaminada a verificar el cumplimiento de las condiciones de la subvención [...] es eficaz para interrumpir la prescripción para iniciar un procedimiento de reintegro [...] siempre que tales requerimientos no constituyan actuaciones ficticias encaminadas exclusivamente al fin de provocar artificialmente la prolongación de las actuaciones de comprobación>>.

En el caso resuelto por la citada sentencia de 27 de septiembre de 2023 la cuestión de interés casacional planteada consistía en determinar si la Administración, para poder ejercer la acción de reintegro, debía identificar la causa en la que el requerimiento se fundamentaba. Como se acaba de indicar esta Sala respondió negativamente a la referida cuestión.

De esta doctrina cabe deducir, mutatis mutandis,que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación en su día efectuada por el beneficiario de la subvención -momento que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción [ artículo 39.2 a) LGS]- y la fecha en que la Administración requiere al beneficiario para que subsane y complemente la justificación presentada es irrelevante siempre que se produzca dentro del plazo de cuatro años. A partir de ese momento, conforme establece el artículo 39.1 LGS, el derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro habrá prescrito. En consecuencia, no cabe condicionar la eficacia interruptiva de los actos conducentes a la determinación de una causa de reintegro al cumplimiento de requisitos no previstos en la Ley, como su mayor o menor proximidad temporal al vencimiento del plazo de justificación. Por ello, al no haberlo entendido de este modo, la sentencia de recurrida ha efectuado una errónea interpretación del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

B/ Tampoco podemos compartir el parecer de la Sala de instancia cuando señala que el requerimiento que se dirigió a la beneficiaria de la subvención excede de lo que puede considerarse un mero requerimiento de subsanación y que más bien constituye un verdadero análisis y comprobación técnico-económica de la subvención; que aquel requerimiento no tenía como finalidad la de "determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro" pues la causa de reintegro ya se ha puesto de manifiesto sobradamente con el propio requerimiento; y en fin, que el requerimiento formulado debía calificarse como "diligencia argucia" pues su finalidad era, sencillamente, la de interrumpir la prescripción.

Ante todo, es oportuno recordar que, según indica en su antecedente cuarto la resolución administrativa impugnada en el proceso de instancia, el requerimiento que la Administración dirigió a la beneficiaria de la subvención con fecha 25 de junio de 2018 se formulaba "...para que subsane las deficiencias apreciadas en la cuenta justificativa presentada y aporte diversa documentación". Y siendo esa la finalidad declarada del requerimiento, resultan enteramente trasladables a este caso las consideraciones que expusimos en el fragmento de nuestra STS nº 541/2023, de 3 de mayo (casación 6002/2021, F.J. 4.) que antes hemos transcrito.

En efecto, debemos tener presente: (i) que el beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones) ; (ii) que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y (iii) que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio) .

Por otra parte, también debe quedar señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones) .

Y siendo esa la secuencia que resulta de la normativa aplicable al caso, no cabe sostener que el requerimiento de subsanación de la justificación que la Administración dirigió al beneficiario de la subvención fuera enteramente ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, pues, insistimos, la falta o insuficiencia de la justificación está legalmente prevista como causa de reintegro.

La Sala de instancia no recoge en su sentencia ningún dato que sirva de respaldo a la afirmación de que aquel requerimiento no tenía como finalidad la de determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro; como tampoco justifica su apreciación de que, en realidad, la causa de reintegro ya se había puesto de manifiesto con el propio requerimiento. En contra de esas afirmaciones contenidas en la sentencia, lo que consta es que, como hemos visto, el requerimiento se hizo para que la beneficiaria de la subvención "...subsane las deficiencias apreciadas en la cuenta justificativa presentada y aporte diversa documentación"; sin que haya base alguna para sostener que las deficiencias señaladas no fuesen subsanables o que, como señala la sentencia recurrida, el requerimiento formulado fuese una "diligencia argucia", sin otra finalidad que la de interrumpir la prescripción.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones, debe reconocerse al citado requerimiento de subsanación la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

OCTAVO.-Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, y a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, debemos reiterar lo declarado por esta Sala en las SsTS nº 1596/2025, de 19 de diciembre (casación 8274/2022) y numero 260/2026, de 4 de marzo de 2026 (recurso de casación num. 1329/2023), a las que ya nos hemos referido, y en las que dijimos lo siguiente:

El artículo 39.3.a/ de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha de interpretarse en el sentido de que no puede supeditarse la eficacia de los actos que interrumpen la prescripción de la acción del derecho de la Administración para exigir o liquidar el reintegro de una subvención al cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, por lo que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación efectuada por el beneficiario -momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción según el artículo 39.2.a/ de la Ley General de Subvenciones- y la fecha en que la Administración le requiere para subsanar y complementar la justificación presentada carece de relevancia siempre que dicho requerimiento se produzca dentro del plazo de cuatro años que, conforme al artículo 39.1 de la misma Ley, determina la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro.

NOVENO.-Resolución del recurso de casación.

Por las razones señaladas, y de conformidad con la doctrina expuesta en el apartado anterior, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia nº 302/2022, de 1 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recaída en el recurso contencioso administrativo nº 204/2021, que debe ser casada y anulada.

Entrando entonces a resolver la controversia planteada en el proceso, las mismas razones que han llevada a casar la sentencia de instancia nos llevan a concluir que el requerimiento de subsanación y complemento de documentación que el Servicio de Formación del Servicio Cántabro de Empleo dirigió con fecha 25 de junio de 2018 a la entidad Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, S.L. reúne los elementos que exige el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, para producir el efecto interruptivo de la prescripción; constando en el expediente que dicho requerimiento fue notificado por el Servicio de Correos el día 28 de junio de 2018, y que, tras solicitar la entidad subvencionada una ampliación de plazo el 4 de julio de 2018, la contestación al requerimiento fue presentada en el Registro Delegado del Servicio Cántabro de Empleo con fecha 19 de julio de 2018.

No hay razones para afirmar que el citado requerimiento fuese una actuación administrativa meramente formal ni dilatoria ("diligencia argucia"), pues hay constancia de que en el se requería la subsanación de deficiencias advertidas en la cuenta justificativa presentada y la aportación de diversa documentación, siendo esta una actuación que se inserta directamente en la función de control prevista por la ley y conducente a determinar si concurren causas legales de reintegro.

En consecuencia, como se acaba de indicar, el requerimiento cumple los presupuestos formales y materiales establecidos en el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones para producir el efecto interruptivo de la prescripción.

Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, S.L. debe ser desestimado.

DÉCIMO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y tampoco procede la imposición de las costas de la instancia, pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas al litigante vencido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1/Ha lugar al recurso de casación nº 2394/2023 interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia nº 302/2022, de 1 de septiembre de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (procedimiento ordinario nº 204/2021), que ahora queda anulada y sin efecto.

2/Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de CENTRO DE FORMACIÓN OCUPACIONAL Y GESTIÓN VILLA, S.L. contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 4 de febrero de 2021 que ordena la revocación parcial y reintegro por importe de 35.500,09 euros de la subvención otorgada al amparo de la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, con los intereses de demora generados desde la fecha en que se efectuó su pago, por haber incurrido en causas de incumplimiento del artículo 38.1.b), c) y f) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones.

3/No se imponen las costas derivadas del recurso de casación ni las del proceso de instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 4 de febrero de 2021 que ordena la revocación parcial y reintegro por importe de 35.500,09 euros de la subvención otorgada al amparo de la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, con los intereses de demora generados desde la fecha en que se efectuó su pago, por haber incurrido en causas de incumplimiento del artículo 38.1.b), c) y f) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones.

El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia nº 302/2022, de 1 de septiembre de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (procedimiento ordinario nº 204/2021), en cuya parte dispositiva se acuerda:

<< [...] FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Centro De Formación Ocupacional y Gestión Villa SL contra acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 4 de febrero de 2021 que ordena la revocación parcial por importe de 36.213,30 € más los intereses de demora generados desde la fecha en que se efectuó su pago, cuya nulidad declaramos, procediendo el cobro de la subvención y los intereses correspondientes, sin imposición de las costas procesales causadas a la administración demandada.>>

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo en las siguientes razones:

<< [...] FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 4 de febrero de 2021 que ordena la revocación parcial y reintegro por importe de 35.500,09 euros de la subvención [...].

[...]

La acción formativa nº 14/00/000464 "conductor de vehículos clase C1-C" de 370 horas de duración, dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados, se concedió por importe de 39.682,50 €; se ha pagado el 16 de febrero de 2015 en concepto de anticipo la cantidad de 24.603,15 € y el 27 de abril de 2015, 15.079,35 €, correspondientes al 62 y 38 por ciento, respectivamente, de la cuantía de la subvención concedida; la resolución recurrida establece un reintegro parcial de 36.213,30 euros, más intereses de demora desde el pago.

SEGUNDO.- Alega la beneficiaria recurrente en primer lugar, la prescripción del procedimiento incoado el 10 de diciembre de 2019 de revocación total y reintegro por el servicio de formación del Servicio Cántabro de Empleo, notificado el 16 de dicho mes, al haber transcurrido más de cuatro años desde que se produjo la justificación de los gastos presentada a la administración por la beneficiaria el 13 de julio de 2015.

Dicho motivo de impugnación parte de que, si resulta que la caducidad del procedimiento de revisión incoado el 25 de agosto de 2018 interrumpe la prescripción como establece la administración o, por el contrario, no interrumpe el plazo al no dictarse la resolución en el plazo de seis meses que conllevaría la caducidad de la comprobación con los efectos que la caducidad conlleva.

Por esta parte recurrente se alega el art. 40 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de subvenciones de Cantabria que establece:

"1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte de la persona beneficiaria o entidad colaboradora."

Concluye la mercantil demandante que, si de acuerdo a esta normativa el plazo de inicio del cómputo de la prescripción ha comenzado el 13 de julio de 2015, finalizaría el plazo de cuatro años el 13 de julio de 2019; por todo ello concluye que, si se incoa y notifica el procedimiento de revocación de la subvención el 10 de diciembre de 2019, se produce ya transcurrido dicho plazo de cuatro años, por lo que la prescripción del procedimiento es un hecho palmario.

TERCERO.- Sobre el motivo de prescripción planteado, la administración demandada acude a la interrupción del plazo de prescripción a tenor del art. 40 de la Ley 10/2006 de Subvenciones de Cantabria como consecuencia del requerimiento de 25 de junio de 2018 - notificado el 28 de junio siguiente- para la aportación de documentación justificativa (epígrafe 42 Vereda) en trámite de subsanación, por lo que aduce que quedó interrumpido el plazo desde el 28 de junio hasta el 19 de julio de 2018 en que se contesta al requerimiento (epígrafe 45 de Vereda) precisando que continuó interrumpido dicho plazo de prescripción al no incorporarse la documentación completa, hasta que el 3 de octubre de 2019 en que se emite informe técnico económico en el que se aprecia un incumplimiento de los requisitos previstos en las bases y se inicia el procedimiento de revocación parcial y reintegro de la subvención mediante resolución de 10 de diciembre de 2019, notificada el 16 de diciembre siguiente; la revocación parcial y reintegro se declara el 4 de febrero de 2021 por el acuerdo recurrido y se notifica el 1 de marzo del mismo año.

CUARTO. - Como anteriormente se ha expuesto, dice el artículo 40 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria sobre la prescripción:

"1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte de la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

Desde el momento de la concesión, en el supuesto de subvenciones concedidas en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor, previsto en el apartado 7 del artículo 31 de esta Ley.

En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte de la persona beneficiaria o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro y en particular por el inicio del procedimiento de control financiero de subvenciones.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

4. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione la persona beneficiaria o entidad colaboradora."

Consecuentemente, en el caso analizado el momento de inicio del cómputo de los cuatro años de prescripción, como establece el art. 40.2.a) de la ley de subvenciones citada es el 13 de octubre de 2015 en que se produce la presentación de la justificación de los gastos de la acción formativa por la parte beneficiaria, hasta el 25 de junio de 2018 en que se requiere determinada documentación a la entidad beneficiaria por el servicio de formación del Servicio Cántabro de Empleo; han transcurrido ya más de dos años y 8 meses; el 3 de octubre de 2019 se reanuda o se reinicia el plazo prescriptorio y, aunque la administración exponga en su contestación a la demanda que el plazo de prescripción ha de continuar suspendido por no haberse presentado la documentación completa, lo cierto es que hasta el 10 de diciembre de 2019, es decir 2 meses no se inicia el procedimiento de revocación parcial y reintegro de la subvención.

QUINTO. - Hay que precisar también dos consideraciones que concurren en el requerimiento de subsanación de la justificación de la subvención que tiene lugar el 25 de junio de 2018:

-Por una parte, ese requerimiento de subsanación se produce por las deficiencias apreciadas en la cuenta justificativa presentada el 13 de octubre de 2015 y, por ello, se le requiere de subsanación con la documentación que se relaciona y a la que se hace referencia.

-Por otra parte, el requerimiento expresamente refleja en el apartado de incidencias generales y en los distintos anexos, múltiples cuestiones que se califican como deficiencias, como la retribución de los formadores, la amortización, alquiler, arrendamiento financiero de equipos, plataformas, aulas y demás superficies, medios y materiales didácticos y bienes consumibles y seguro de accidentes de los alumnos, que afectan a la acreditación propiamente dicha de la subvención.

Entiende la Sala que dicho requerimiento de subsanación excede de lo que pudiera constituir una subsanación al uso, constituye un verdadero análisis y comprobación técnico económica de la subvención inicialmente justificada por la beneficiaria, que justifica por sí mismo el inicio de los trámites para la pérdida total o parcial de la subvención o el expediente de reintegro parcial o total.

El art. 31.9 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria dice que el incumplimiento de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma que, a juicio de este tribunal es lo ocurrido, llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el art. 38 de esta ley y dicho artículo es el que contiene las cláusulas de revocación y reintegro entre las que se menciona la del apartado c) que consiste en < artículo 31 de esta Ley y, en su caso, en las normas reguladoras de la subvención

(...)>>.

Cierto que el propio precepto añade que <>.

Todo lo cual, viene a poner de manifiesto que la actuación administrativa concediendo el trámite de subsanación si bien pudiera ajustarse a la posibilidad contemplada en el art. 38 de la ley de subvenciones citada consistente en que la parte puede justificar extemporáneamente la subvención con anterioridad a la notificación de la resolución de revocación, esta posibilidad en el caso analizado que le ofrece la administración cabe inferir que lo que persigue es la interrupción de la prescripción iniciada en octubre de 2015 a la luz del art. 40.3 de la repetida ley de subvenciones, porque no tiene como finalidad la de "determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro"; la causa de reintegro ya se ha puesto de manifiesto sobradamente con el requerimiento efectuado; dicho requerimiento hay que calificarlo como "diligencia argucia" pues su finalidad es interrumpir una prescripción sin perseguir el propósito de determinar la justificación de la subvención sino que, por su contenido refleja ya por sí misma, en aplicación del art. 31.9 con relación al art. 38.c) de la Ley de Subvenciones de Cantabria, la existencia de causa de revocación y reintegro; se trata, por tanto, de una actuación artificial encaminada a evitar la prescripción y sus nocivos efectos.

Como manifiesta la sentencia del TSJ de Andalucía de 30 de junio de 2021, recurso 703/2019, que se remite a las sentencias del Tribunal Supremo con nº 350/2018, de 6 de marzo y de 12 de noviembre de 2020, recurso de casación 5329/2018, se trata de la ineficacia del requerimiento de subsanación de documentos para interrumpir la prescripción; carece de virtualidad interruptiva por su contenido reiterativo en el caso andaluz y, en el analizado, aunque la circunstancia cambia, como se ha puesto de manifiesto, los extremos por los que se pide la subsanación son de tal entidad que lo procedente hubiera sido actuar con arreglo al lo prevenido en el art. 31 con relación al 38.c) de la Ley de Subvenciones de Cantabria y considerar acreditada la justificación insuficiente que a tenor del art. 31.9 de la ley lleva aparejado el reintegro de la subvención en las condiciones del art. 38 de la Ley de Subvenciones de Cantabria.

Al haber actuado contrariamente a tales preceptos, la consecuencia es la ineficacia interruptiva y la estimación de la prescripción para ejercitar la acción de revocación y reintegro que debe apreciarse de oficio - art. 40.4 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria- <>.

De esta forma, la mayoría de la Sala aprecia que, con arreglo a lo solicitado en la demanda, ha de considerarse transcurrido el plazo de cuatro años desde el 24 de junio de 2015 en que se presenta la justificación de la subvención por la empresa beneficiaria hasta el 16 de diciembre de 2019, en que se notifica el expediente de revocación parcial de la subvención.

[...].>>

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia que resolvió el recurso contencioso- administrativo, preparó recurso de casación contra ella el Gobierno de Cantabria, siendo admitido a trámite el recurso por el auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 19 de junio de 2024 en el que, asimismo, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

<<2.º Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), a fin de determinar si, a efectos de la interrupción de la prescripción, cabe considerar el mayor o menor lapso temporal producido entre la fecha de presentación de la justificación en su día efectuada por el beneficiario de la subvención y la fecha de requerimiento de subsanación y complemento de la justificación presentada.

3.º Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 3.1.b), 14.1.b) y c), 30.1 y 2, 32.1 y 39.3 de la Ley 38/2003, de 28 de noviembre, General de Subvenciones; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA__ gt__>.

TERCERO.-La representación procesal del Gobierno de Cantabria formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2024 en el que, tras exponer los argumentos de impugnación a los que luego nos referiremos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se acuerde:

- La anulación y revocación de la sentencia recurrida.

- De igual modo, se solicita que se fije doctrina jurisprudencial en la que se determine que el requerimiento de subsanación de la justificación presentada, realizado en vía de comprobación de subvenciones, dentro del plazo de prescripción, interrumpe el plazo de prescripción para ejercer la acción de revocación y reintegro, sin que quepa considerar el mayor o menor lapso de tiempo producido entre la fecha de presentación de la justificación y la fecha del requerimiento de subsanación y complemento de la justificación presentada, pues dentro del plazo de prescripción la Administración no solo puede, sino que debe llevar a cabo las actuaciones de comprobación.

CUARTO.-Mediante providencia de 10 de septiembre de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

QUINTO.-La representación procesal de la entidad Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa S.L. formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2024 en el que, tras exponer los argumentos en los que sustenta su oposición que luego reseñaremos, termina solicitando que se desestime el recurso de casación y se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO.-Por providencia de 10 de octubre de 2024 se acordó no haber lugar al señalamiento de vista; y por ulterior providencia de 9 de diciembre de 2025 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas y se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 17 de marzo de 2026, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar la deliberación y votación.

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 2394/2023 lo interpone la representación procesal del Gobierno de Cantabria contra la sentencia nº 302/2022, de 1 de septiembre de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (procedimiento ordinario nº 204/2021).

Como hemos visto en el antecedente primero, la entidad Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 4 de febrero de 2021 que ordena la revocación parcial y reintegro por importe de 35.500,09 euros de la subvención otorgada al amparo de la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, con los intereses de demora generados desde la fecha en que se efectuó su pago, por haber incurrido en causas de incumplimiento del artículo 38.1.b), c) y f) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones.

El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia nº 302/2022, de 1 de septiembre de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (procedimiento ordinario nº 204/2021), en la que se estima el recurso y se declara la nulidad de la resolución administrativa impugnada, declarando la sentencia que procede el cobro de la subvención y los intereses correspondientes, sin imposición de las costas a la Administración demandada.

En el mismo antecedente primero hemos dejado reseñados los fundamentos jurídicos que expone la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para sustentar la estimación en parte del recurso. Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas en casación, en particular la señalada en el auto de la Sección Primero de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2024 que acordó la admisión del recurso de casación.

SEGUNDO.-Cuestión de interés casacional y normas que han de ser objeto de interpretación.

Como hemos visto en el antecedente tercero, la cuestión de interés casacional señalada en el auto de admisión del recurso consiste en interpretar el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), a fin de determinar si, a efectos de la interrupción de la prescripción, cabe considerar el mayor o menor lapso temporal producido entre la fecha de presentación de la justificación en su día efectuada por el beneficiario de la subvención y la fecha de requerimiento de subsanación y complemento de la justificación presentada.

El auto identifica las normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación: artículos 3.1.b), 14.1.b) y c), 30.1 y 2, 32.1 y 39.3 de la Ley 38/2003, de 28 de noviembre, General de Subvenciones; sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.-Planteamiento de la parte recurrente.

La representación del Gobierno de Cantabria expone los argumentos de impugnación que pasamos a reseñar.

1/Infracción del artículo 40.3 de la Ley de 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que reproduce el artículo 39.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

La sentencia recurrida considera que el requerimiento de documentación justificativa efectuado por la Administración en ejercicio de las labores de comprobación no tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción pues se trata de una diligencia de argucia cuyo único fin es interrumpir ese plazo, y que en ese preciso momento la Administración ya conocía la existencia de causas de reintegro debiendo en consecuencia haber incoado el expediente correspondiente.

Consideramos infringida la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011 (recurso 3334/2010), conforme a la cual las actuaciones administrativas por las que se ejercen funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas por la subvención, con conocimiento formal del afectado, producen el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Se trata de actuaciones en las que se ejercen las funciones de comprobación reconocidas en el ordenamiento y en la convocatoria y cuyo efecto interruptivo debe reconocerse.

2/Infracción del artículo 33.1 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que reproduce el artículo 32.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con los artículos 2. 1.b), 13.1.b) y c), y 31 apartados 1 y 2 que reproduce los artículos 2.1.b), 14.1.b) y c), y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Señala el artículo 33.1 de la Ley autonómica, que: "El órgano gestor comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención"; así mismo el artículo 13.1.b) y c) imponen al beneficiario, de forma paralela al citado precepto, la obligación de justificar y de someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo 556/2021, de 26 de abril (recurso 2073/2020, F.J. 3):

"La verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones. "

En definitiva, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial que deriva de las sentencias citadas, se deben distinguir dos actuaciones administrativas distintas, sujetas a requisitos temporales también diferentes y con finalidades y ámbitos distintos. A las dos alude el art. 32.1 LGS cuando se refiere a la obligación del órgano concedente de comprobar, por un lado, la adecuada justificación de la subvención, y, por otro, la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. La primera de estas actuaciones, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal, está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago ( art. 34.3 LGS), y debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad a que se había comprometido el beneficiario. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención, puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS).

Se invoca a continuación la jurisprudencia representada por las sentencias 1307/2021, de 3 de noviembre (recurso 6655/2020), 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020) y 286/2021, de 1 de marzo (recurso 3057/2019).

3/Precisión del sentido de las pretensiones que esta parte deduce y de los pronunciamientos que solicita.

La pretensión que se ejercita en el presente recurso de casación consiste, en primer lugar, en la anulación y revocación de la sentencia recurrida.

De igual modo, se solicita el dictado de una sentencia en virtud de la cual se fije doctrina jurisprudencial en la que se determine que el requerimiento de subsanación de la justificación presentada, realizado en vía de comprobación de subvenciones, dentro del plazo de prescripción, interrumpe el plazo de prescripción para ejercer la acción de revocación y reintegro, sin que quepa considerar el mayor o menor lapso de tiempo producido entre la fecha de presentación de la justificación y la fecha del requerimiento de subsanación y complemento de la justificación presentada, pues dentro del plazo de prescripción la Administración no solo puede, sino que debe llevar a cabo las actuaciones de comprobación.

CUARTO.-Posicionamiento de la parte recurrida.

La representación procesal de la entidad Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, S.L. sustenta su oposición al recurso de casación en los argumentos que siguen.

1/Inexistencia de un acto interruptivo. Aplicación del artículo 22 de la Ley 39/2015. Diligencia de argucia. Falta de interés casacional.

La sentencia dictada por el TSJ de Cantabria no se aparta de la doctrina fijada por T.S.

La cuestión que plantea el Gobierno de Cantabria sobre el cómputo del plazo de prescripción para ejercer la acción de revocación y reintegro de subvenciones no concuerda con la controversia aquí planteada pues cuando lo que realmente se está discutiendo en el presente procedimiento no es la doctrina ya del Tribunal Supremo que se cita como vulnerada sino la naturaleza de la notificación de la actuación de la Administración, que según el TSJ de Cantabria se encuentra dentro de los actos suspensivos en razón de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 39/2015, por lo que el presente recurso carece de todo interés casacional a tenor de los hechos del recurso al no haberse producido la infracción de las normas citadas.

Partiendo de los hechos contenidos en la resolución del Consejo de Gobierno de fecha 4 de febrero de 2021, entendemos que la sentencia aplica correctamente la prescripción de procedimiento de revocación de la subvención y que existe por parte del Gobierno de Cantabria una indebida cita de las sentencias mencionadas en su escrito, porque si bien en esos concretos procedimientos se habla de plazo interruptivos, la doctrina citada no es aplicable al supuesto de hecho contemplado en este procedimiento.

Como se reconoce en la resolución del consejo de Gobierno de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se relacionan los antecedentes de hecho que fundamentan la resolución impugnada en su día y que sirven para resolver la cuestión controvertida:

Con fecha 13 de octubre de 2015, la entidad beneficiara presenta la documentación justificativa de los gastos efectuados correspondientes a la liquidación final de la subvención concedida y por tanto, desde esta fecha comenzó a contar el plazo de cuatro años del que dispone la administración para realizar la correspondiente comprobación técnico-económica y, en su caso, para el inicio del expediente de reintegro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.2.a) de la Ley de Subvenciones de Cantabria.

Con fecha 25 de junio de 2018 se requiere determinada documentación a la entidad beneficiaria por el Servicio de Formación del Servicio Cántabro de Empleo, referente a la fase de comprobación técnico-económica de la justificación de la subvención. En consecuencia, es a partir de este momento cuando debe entenderse abierto el procedimiento de comprobación.

Con fecha 10 de diciembre de 2019 se incoa el procedimiento de revocación de la subvención.

2/Sobre ese acto de la Administración de fecha 25 de junio de 2018 se puede entender, o bien que es un acto suspensivo, como entendió la sentencia del TSJ de Cantabria, o bien que es el inicio de un procedimiento de comprobación que interrumpe el plazo del cómputo de la prescripción del procedimiento de revocación, o, como sostiene la Sala de instancia, que es una mera diligencia de argucia.

Sea cual sea la naturaleza del acto, nos lleva a la misma solución: la prescripción del procedimiento de revocación de la subvención.

La Sala del TSJ de Cantabria considera que el requerimiento de fecha 25 de junio de 2018 es un acto suspensivo y que el procedimiento de revocación ha prescrito desde el momento que nos encontramos ante un supuesto del artículo 22 de la ley 39/2015, que dispone que "el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley".

La resolución del Gobierno de Cantabria de 25 de junio de 2018 señala expresamente que se "requiere para aportar determinada documentación", sin indicar y por supuesto notificar si nos encontramos ante un nuevo procedimiento de comprobación técnico financiara o del inicio del procedimiento de revocación de la subvención, por lo que a los efectos del procedimiento de revocación no supondrían un acto de interrupción sino, en todo caso, de suspensión del plazo como recoge la sentencia recurrida. Porque la mera solicitud de documentación sin vinculación a la iniciación de un procedimiento específico y sin notificación expresa de su incoación no entra en la categoría de acto interruptivo, ni resulta de aplicación el artículo 1973 del Código Civil, ya que cada procedimiento, revocatorio o de comprobación técnico-financiero, tiene sus plazos específicos de comienzo y finalización, con la consecuencia de la caducidad del procedimiento concreto y sus consecuencias.

En todo caso, de acuerdo a la doctrina del TS, citando por ejemplo la STS, 13 de noviembre de 2014, no cualquier acto realizado en el seno de un procedimiento de comprobación e inspección tendrá eficacia interruptiva de la prescripción, sino exclusivamente los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido. De esta forma, carecen de tal eficacia interruptiva las llamadas "diligencias argucia", en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como "acción administrativa" aquella que realmente no tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto sino, simplemente, evitar los perniciosos efectos que para la Administración puede acarrear el incumplimiento de los plazos legales correspondientes".

En este caso, el acto por el que se requiere determinada documentación a la entidad beneficiaria por el Servicio de Formación del Servicio Cántabro de Empleo, referente a la fase de comprobación técnico-económica de la justificación de la subvención, en la que su finalidad consiste únicamente en aparentar el progreso de la actividad de comprobación (con un plazo limitado a 4 años), sin que realmente responda a determinar la causa de reintegro, sino a interrumpir el período de prescripción de la acción de reintegro y disponer de un mayor plazo de comprobación. Otra solución conduciría, en palabras del TS en sentencia de fecha 10 de enero de 2017 ,"a un resultado ilógico, cargando a los interesados los resultados de la inactividad administrativa y dejando a voluntad de la Administración la operatividad o inutilidad de la figura", encontrándonos con que siendo como es un acto interno de la administración, únicamente suspendería el plazo, sin que pueda considerarse un acto interruptivo al tener bien naturaleza suspensiva o, en todo caso, como procedimiento de comprobación, también tiene fijado unos plazos de inicio y fin, siendo un procedimiento conllevaría la caducidad en caso de no resolverse en plazo, y por tanto caducado, sin efectos interruptivos en caso de superarse los mismos.

3/Consideración del acto de 25 de junio de 2018 como comunicación de inicio del procedimiento de comprobación técnico-financiera. Caducidad del procedimiento. Inaplicación del artículo 1973 del Código Civil.

Tanto si se entendiera que la notificación de 25 de junio de 2018 es el inicio de un procedimiento de comprobación técnico-económica de la justificación de la subvención, distinto del procedimiento de revocación de la subvención, como si entendiéramos que es parte integrante del procedimiento de revocación, el momento en que con fecha 10 de diciembre de 2019 se incoa el procedimiento de revocación total la subvención habría igualmente prescrito.

Resulta de aplicación ciertamente el artículo 40.3 de la ley 10/2006, no así el artículo 1973 del Código Civil. Más en concreto, resulta de aplicación el artículo 20 de la Orden HAC 38/2013, el artículo 25 de la Ley 30/2015, sobre el plazo de duración de los procedimientos administrativos, y la ley 38/2003 General de Subvenciones para llegar a la conclusión de que aun cuando se considerase que no estamos ante un acto de los contenidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, sino que tanto si nos encontramos ante un procedimiento de comprobación técnico-económica distinto del procedimiento de revocación como si es parte del procedimiento de revocación de la subvención, este procedimiento habría caducado y consecuentemente, y el acto de 17 de noviembre de 2016 de requerimiento de documentación no interrumpe el plazo de prescripción por haber caducado el procedimiento.

4/El procedimiento de revocación ha prescrito. Caducidad del acto de control económico financiero.

La resolución del Consejo de Gobierno de fecha 4 de febrero de 2021 en su antecedente de hecho quinto señala expresamente que con fecha 10 de diciembre de 2019 se dicta "resolución de inicio del procedimiento de revocación parcial". Con dichos antecedentes fácticos, el artículo 40 de la ley 10/2006 citada de contrario fija el plazo de cuatro años para reconocer o liquidar el reintegro. Plazo de cuatro años que ha sido superado para el inicio del procedimiento de revocación de la subvención. El plazo de inicio del cómputo de la prescripción habría comenzado el día 1 de octubre de 2015 y finalizaría el plazo para incoar el expediente de reconocimiento o liquidación el 1 de octubre de 2019.

Si consideramos, como pretende la administración recurrente, establecer como un acto interruptivo de la prescripción el requerimiento de documentación de fecha 25 de junio de 2018, al considerar que nos encontramos ante un acto de control económico financiero nos encontramos con que, de conformidad el artículo 49 de la ley 38/2003 General de Subvenciones que regula el procedimiento de control financiero, y en concreto en el punto 7 se dispone que: "Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas".

Dicha norma se complementa con lo dispuesto en la ORDEN HAC/38/2013 de 11 de septiembre por la que se establecen las bases reguladoras y aprueba la convocatoria para el ejercicio 2013 de las subvenciones en materia de formación, cuyo artículo 20.4 dispone: "Una vez presentada la documentación señalada en el apartado 2 de este artículo, el Servicio de Formación realizará la correspondiente comprobación técnico-económica. Si como resultado de dicha comprobación se dedujera que el coste subvencionable ha sido inferior a la subvención concedida o que se han incumplido, total o parcialmente, requisitos establecidos en la normativa aplicable a la justificación de la subvención o los fines para los que fue concedida la misma se comunicará tal circunstancia al interesado, junto a los resultados dela comprobación técnico-económica y se iniciará el procedimiento para declarar la pérdida total o parcial del derecho al cobro de la subvención o, en su caso, el procedimiento de reintegro total o parcial de la subvención".

Así las cosas, el transcurso del plazo máximo para dictar resolución provoca que, el procedimiento administrativo de comprobación técnico-financiera termine de manera automática y ope legis,de esta manera, cualquier resolución posterior, que no se limite a la mera declaración de caducidad, incurre en vicio de nulidad de pleno derecho, por haber sido dictada fuera de todo procedimiento, ya que él mismo había terminado cuando había transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar.

Nos encontramos con que ni se ha notificado a la empresa Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa S.L. ni el inicio ni el resultado de la comprobación técnico-económica en el plazo de 12 meses que tiene para comunicar el resultado del procedimiento e iniciar el procedimiento de revocación; y la actuación únicamente tiene lugar cuando habían transcurrido dieciocho meses de iniciarse el procedimiento de revocación de la subvención, el 10 de diciembre de 2019, cuando el procedimiento ya estaba caducado.

5/Inaplicación del artículo 1973 del Código Civil. Aplicación del artículo 25 de la Ley 30/2015. Efectos de la caducidad.

No resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil sino lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/2015 sobre el plazo de duración de los procedimientos administrativos.

Resulta aplicable a un procedimiento iniciado en 2015 el artículo 25 de la ley 39/2015, y el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 dispone que: "3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".

El procedimiento declarado caducado se hace inexistente y se constituye como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. La esencia de la caducidad de un procedimiento es que queda inhabilitado como cauce adecuado en el que poder dictar una resolución valida sobre el fondo. Esta ha sido la regla general y se ha venido sosteniendo por la doctrina que la invalidez de las resoluciones administrativas dictadas en un procedimiento caducado al entender que «debía considerarse extinguido, y consecuentemente nula la resolución administrativa recurrida» ( STS, de 24 de septiembre de 2008, recurso 4455/2004 ), o como se sostiene en laSTS de 3 de febrero de 2010 (recurso 4709/2005) la obligación impuesta en una resolución administrativa dictada en un procedimiento caducado «ha perdido su soporte procedimental, y, por tanto, también, su validez y eficacia». Es más en nuestraSTS nº 9/2017, de 10 de enero (recurso 1943/2016) se afirmaba que «el procedimiento caducado se hace inexistente».

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

El plazo máximo de duración del procedimiento es el que se fija en la norma reguladora de cada procedimiento y, si no dice nada la norma, serán de 3 meses como sucede con el resto de los procedimientos administrativos ( artículo 21.3 Ley 39/2015) y de acuerdo con la ley 38/2003 de subvenciones será de 12 meses.

El propio Tribunal Supremo que, en Sentencia de 19 de marzo de 2018 (casación 2412/2015), dejó dicha cuál es la correcta interpretación del apartado 4 del artículo 42 citado. Lo hizo con argumentos a los que ahora nos remitimos íntegramente, concluyendo lo que, por su directa relación con el motivo impugnatorio examinado, es preciso reproducir:

"Por todo ello, modificando la doctrina fijada en la STS de 30 de julio de 2013 (rec. 213/2012), consideramos que la correcta interpretación del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones implica que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado".

QUINTO.-Jurisprudencia de esta Sala.

1/En relación con la posibilidad de que el plazo de prescripción de la acción de reintegro de la subvención se interrumpa por actuaciones y requerimientos realizados en la fase de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, nuestra sentencia nº 541/2023, de 3 de mayo (casación 6002/2021) expone en su F.J. 4., en lo que aquí interesa, lo siguiente:

<< (...) La sentencia recurrida señala (F.J. 5º, párrafo tercero) que al requerimiento hecho a propósito de la justificación de la subvención, esto es, un requerimiento para la corrección de defectos subsanables realizado por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento que desarrolla la Ley General de Subvenciones, no cabe reconocerle la eficacia interruptiva prevista en el artículo 39.3.a/ de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, pues un requerimiento de esa índole no constituye una acción de la Administración "conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro".

[...]

El planteamiento que acabamos de sintetizar, que, en definitiva, es el acogido en la sentencia de instancia, no puede ser asumido; y ello por las razones que pasamos a exponer.

Por lo pronto, hemos visto que el artículo 37.1.c/ de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, incluye entre las causas de reintegro de la subvención la consistente en el << (...) c/ Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención>>. Es claro entonces que, en contra de lo que sostiene la parte recurrida, la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro.

Es cierto que la obligación de justificación que incumbe al beneficiario de la subvención, lo mismo que la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración, no forman parte del procedimiento de reintegro. En efecto, como hemos señalado en sentencia 1307/2021, de 3 de noviembre (casación 6655/2020, F.J. 3º) -y en el mismo sentido puede verse otros pronunciamientos anteriores como son las sentencias 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020) y 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019)-:

<<(...) no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley>>.

Ahora bien, la anterior distinción no puede llevar a deslindar enteramente unas y otras actuaciones, como si entre ellas no existiera relación funcional alguna, o más aún, como si formasen parte de procedimientos enteramente ajenos entre sí.

Más bien al contrario, de los preceptos que antes hemos reseñado resulta que el beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones) ; que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio). Y, en fin, también hemos dejado señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones) .

Siendo esa la secuencia que resulta de la normativa aplicable al caso, no cabe sostener que el requerimiento de subsanación de la justificación que la Administración dirigió al beneficiario de la subvención fuera enteramente ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, pues, insistimos, la falta o insuficiencia de la justificación está legalmente prevista como causa de reintegro.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones, debe reconocerse al citado requerimiento de subsanación la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro>>.

Estas consideraciones que expusimos en la citada sentencia nº 541/2023, de 3 de mayo (casación 6002/2021, F.J. 4) aparecen luego recordadas en la sentencia 758/2023, de 7 de junio (casación 7544/2020, F.J. 3).

2/Por otra parte, la STS nº 1596/2025, de 19 de diciembre (casación 8274/2022, F.J. 8) da respuesta a la misma cuestión de interés casacional planteada en el caso que estamos examinando, en los siguientes términos:

<< El artículo 39.3 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha de interpretarse en el sentido de que no puede supeditarse la eficacia de los actos que interrumpen la prescripción de la acción del derecho de la Administración para exigir o liquidar el reintegro de una subvención al cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, por lo que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación efectuada por el beneficiario -momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción [ artículo 39.2 a) de la Ley General de Subvenciones]- y la fecha en que la Administración le requiere para subsanar y complementar la justificación presentada carece de relevancia siempre que dicho requerimiento se produzca dentro del plazo de cuatro años que, conforme al artículo 39.1 de la misma Ley, determina la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro>>.

En esta misma línea se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sts nº 260/2026, de 4 de marzo de 2026 (recurso de casación num. 1329/2023).

SEXTO.-Criterio de esta Sala sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación.

1/Como acabamos de señalar, el debate planteado en el presente recurso ha sido ya abordado por esta Sala en la STS nº 1596/2025, de 19 de diciembre (casación 8274/2022), en la que se resuelve un recurso de casación entablado entre las mismas partes aquí personadas -Gobierno de Cantabria, como parte recurrente, y Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, S.L., como parte recurrida- y en la que tuvimos ocasión de dar respuesta a una cuestión de interés casacional idéntica a la aquí planteada.

Por otra parte, también guardan estrecha relación con las cuestiones que ahora se plantean las que fueron examinadas nuestra STS nº 541/2023, de 3 de mayo (casación 6002/2021), de cuya fundamentación jurídica hemos antes transcrito un amplio fragmento.

Por ello, en los apartados que siguen habremos de reiterar consideraciones que ya expusimos en estas dos sentencias que acabamos de mencionar. Veamos.

2/Como ya ha quedado señalado, la cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, a efectos de la interrupción de la prescripción en los procedimientos de reintegro de subvenciones, cabe considerar el mayor o menor lapso temporal producido entre la fecha de presentación de la justificación en su día efectuada por el beneficiario de la subvención y la fecha de requerimiento de subsanación y complemento de la justificación presentada.

En el caso que examinamos, la sentencia de instancia considera que al requerimiento que la Administración dirigió a la entidad subvencionada no se le puede reconocer efecto interruptivo de la prescripción, aun cuando tal requerimiento se formuló antes de que transcurriese el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones; y ello por las razones que se exponen en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la sentencia recurrida -que hemos reproducido en nuestro antecedente primero- y que, dicho ahora de forma resumida, son las que siguen:

(i) Siendo así que, según resulta del artículo 40.2.a) de la Ley General de Subvenciones, el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años se inició el 13 de octubre de 2015, fecha en que se produjo la presentación de la justificación de los gastos de la acción formativa por la parte beneficiaria, el requerimiento a la entidad beneficiaria para que aportase documentación no tuvo lugar hasta el 25 de junio de 2018, cuando habían transcurrido más de dos años y 8 meses desde aquella presentación de la justificación.

(ii) Por otra parte, entiende la Sala de instancia que dicho requerimiento excede de lo que pudiera constituir una subsanación al uso, pues constituye un verdadero análisis y comprobación técnico-económica de la subvención que justifica por sí mismo el inicio de los trámites para la pérdida total o parcial de la subvención o el expediente de reintegro parcial o total. Así, considera la Sala sentenciadora que el requerimiento no tiene como finalidad la de "determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro" pues la causa de reintegro ya se ha puesto de manifiesto sobradamente con el propio requerimiento, de manera que lo que persigue es la interrupción de la prescripción iniciada en octubre de 2015, debiendo por ello calificarse dicho requerimiento como "diligencia argucia" pues su finalidad es la de interrumpir una prescripción.

Pues bien, no podemos compartir los argumentos que ofrece la Sala de instancia para negar al requerimiento eficacia para interrumpir la prescripción. Y ello por las razones que pasamos a exponer:

A/ En cuanto al hecho de que el requerimiento de subsanación se formuló más de dos años después de que la beneficiaria presentase la justificación de los gastos, ya expusimos en nuestra sentencia antes citada nº 1596/2025, de 19 de diciembre (casación 8274/2022) que el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones establece un plazo único de prescripción de cuatro años para que la Administración pueda ejercer la acción de reintegro. Y el artículo 39.3.a) LGS, que es el precepto que resulta relevante a efectos de resolver la cuestión planteada en este recurso, dispone que dicha prescripción se interrumpe: "Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro".

A tenor de lo establecido en los preceptos citados, podemos afirmar que en estos supuestos el legislador solo considera necesario para la interrupción de la prescripción de la acción de reintegro de subvenciones dos requisitos: (i) que la actuación sea conocida formalmente por el beneficiario y (ii) que su finalidad sea determinar la existencia de una causa de reintegro.

La jurisprudencia reciente de esta Sala ha precisado el alcance del precepto, descartando la posibilidad de incorporar requisitos no previstos en la Ley. Así, en la STS 1184/2023, de 27 de septiembre (casación 7256/2021) llegamos a la conclusión de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.3 a) de la Ley General de Subvenciones,

<<...cualquier petición de documentación encaminada a verificar el cumplimiento de las condiciones de la subvención [...] es eficaz para interrumpir la prescripción para iniciar un procedimiento de reintegro [...] siempre que tales requerimientos no constituyan actuaciones ficticias encaminadas exclusivamente al fin de provocar artificialmente la prolongación de las actuaciones de comprobación>>.

En el caso resuelto por la citada sentencia de 27 de septiembre de 2023 la cuestión de interés casacional planteada consistía en determinar si la Administración, para poder ejercer la acción de reintegro, debía identificar la causa en la que el requerimiento se fundamentaba. Como se acaba de indicar esta Sala respondió negativamente a la referida cuestión.

De esta doctrina cabe deducir, mutatis mutandis,que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación en su día efectuada por el beneficiario de la subvención -momento que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción [ artículo 39.2 a) LGS]- y la fecha en que la Administración requiere al beneficiario para que subsane y complemente la justificación presentada es irrelevante siempre que se produzca dentro del plazo de cuatro años. A partir de ese momento, conforme establece el artículo 39.1 LGS, el derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro habrá prescrito. En consecuencia, no cabe condicionar la eficacia interruptiva de los actos conducentes a la determinación de una causa de reintegro al cumplimiento de requisitos no previstos en la Ley, como su mayor o menor proximidad temporal al vencimiento del plazo de justificación. Por ello, al no haberlo entendido de este modo, la sentencia de recurrida ha efectuado una errónea interpretación del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

B/ Tampoco podemos compartir el parecer de la Sala de instancia cuando señala que el requerimiento que se dirigió a la beneficiaria de la subvención excede de lo que puede considerarse un mero requerimiento de subsanación y que más bien constituye un verdadero análisis y comprobación técnico-económica de la subvención; que aquel requerimiento no tenía como finalidad la de "determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro" pues la causa de reintegro ya se ha puesto de manifiesto sobradamente con el propio requerimiento; y en fin, que el requerimiento formulado debía calificarse como "diligencia argucia" pues su finalidad era, sencillamente, la de interrumpir la prescripción.

Ante todo, es oportuno recordar que, según indica en su antecedente cuarto la resolución administrativa impugnada en el proceso de instancia, el requerimiento que la Administración dirigió a la beneficiaria de la subvención con fecha 25 de junio de 2018 se formulaba "...para que subsane las deficiencias apreciadas en la cuenta justificativa presentada y aporte diversa documentación". Y siendo esa la finalidad declarada del requerimiento, resultan enteramente trasladables a este caso las consideraciones que expusimos en el fragmento de nuestra STS nº 541/2023, de 3 de mayo (casación 6002/2021, F.J. 4.) que antes hemos transcrito.

En efecto, debemos tener presente: (i) que el beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones) ; (ii) que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y (iii) que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio) .

Por otra parte, también debe quedar señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones) .

Y siendo esa la secuencia que resulta de la normativa aplicable al caso, no cabe sostener que el requerimiento de subsanación de la justificación que la Administración dirigió al beneficiario de la subvención fuera enteramente ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, pues, insistimos, la falta o insuficiencia de la justificación está legalmente prevista como causa de reintegro.

La Sala de instancia no recoge en su sentencia ningún dato que sirva de respaldo a la afirmación de que aquel requerimiento no tenía como finalidad la de determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro; como tampoco justifica su apreciación de que, en realidad, la causa de reintegro ya se había puesto de manifiesto con el propio requerimiento. En contra de esas afirmaciones contenidas en la sentencia, lo que consta es que, como hemos visto, el requerimiento se hizo para que la beneficiaria de la subvención "...subsane las deficiencias apreciadas en la cuenta justificativa presentada y aporte diversa documentación"; sin que haya base alguna para sostener que las deficiencias señaladas no fuesen subsanables o que, como señala la sentencia recurrida, el requerimiento formulado fuese una "diligencia argucia", sin otra finalidad que la de interrumpir la prescripción.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones, debe reconocerse al citado requerimiento de subsanación la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

OCTAVO.-Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, y a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, debemos reiterar lo declarado por esta Sala en las SsTS nº 1596/2025, de 19 de diciembre (casación 8274/2022) y numero 260/2026, de 4 de marzo de 2026 (recurso de casación num. 1329/2023), a las que ya nos hemos referido, y en las que dijimos lo siguiente:

El artículo 39.3.a/ de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha de interpretarse en el sentido de que no puede supeditarse la eficacia de los actos que interrumpen la prescripción de la acción del derecho de la Administración para exigir o liquidar el reintegro de una subvención al cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, por lo que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación efectuada por el beneficiario -momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción según el artículo 39.2.a/ de la Ley General de Subvenciones- y la fecha en que la Administración le requiere para subsanar y complementar la justificación presentada carece de relevancia siempre que dicho requerimiento se produzca dentro del plazo de cuatro años que, conforme al artículo 39.1 de la misma Ley, determina la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro.

NOVENO.-Resolución del recurso de casación.

Por las razones señaladas, y de conformidad con la doctrina expuesta en el apartado anterior, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia nº 302/2022, de 1 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recaída en el recurso contencioso administrativo nº 204/2021, que debe ser casada y anulada.

Entrando entonces a resolver la controversia planteada en el proceso, las mismas razones que han llevada a casar la sentencia de instancia nos llevan a concluir que el requerimiento de subsanación y complemento de documentación que el Servicio de Formación del Servicio Cántabro de Empleo dirigió con fecha 25 de junio de 2018 a la entidad Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, S.L. reúne los elementos que exige el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, para producir el efecto interruptivo de la prescripción; constando en el expediente que dicho requerimiento fue notificado por el Servicio de Correos el día 28 de junio de 2018, y que, tras solicitar la entidad subvencionada una ampliación de plazo el 4 de julio de 2018, la contestación al requerimiento fue presentada en el Registro Delegado del Servicio Cántabro de Empleo con fecha 19 de julio de 2018.

No hay razones para afirmar que el citado requerimiento fuese una actuación administrativa meramente formal ni dilatoria ("diligencia argucia"), pues hay constancia de que en el se requería la subsanación de deficiencias advertidas en la cuenta justificativa presentada y la aportación de diversa documentación, siendo esta una actuación que se inserta directamente en la función de control prevista por la ley y conducente a determinar si concurren causas legales de reintegro.

En consecuencia, como se acaba de indicar, el requerimiento cumple los presupuestos formales y materiales establecidos en el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones para producir el efecto interruptivo de la prescripción.

Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, S.L. debe ser desestimado.

DÉCIMO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y tampoco procede la imposición de las costas de la instancia, pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas al litigante vencido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1/Ha lugar al recurso de casación nº 2394/2023 interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia nº 302/2022, de 1 de septiembre de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (procedimiento ordinario nº 204/2021), que ahora queda anulada y sin efecto.

2/Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de CENTRO DE FORMACIÓN OCUPACIONAL Y GESTIÓN VILLA, S.L. contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 4 de febrero de 2021 que ordena la revocación parcial y reintegro por importe de 35.500,09 euros de la subvención otorgada al amparo de la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, con los intereses de demora generados desde la fecha en que se efectuó su pago, por haber incurrido en causas de incumplimiento del artículo 38.1.b), c) y f) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones.

3/No se imponen las costas derivadas del recurso de casación ni las del proceso de instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 2394/2023 lo interpone la representación procesal del Gobierno de Cantabria contra la sentencia nº 302/2022, de 1 de septiembre de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (procedimiento ordinario nº 204/2021).

Como hemos visto en el antecedente primero, la entidad Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 4 de febrero de 2021 que ordena la revocación parcial y reintegro por importe de 35.500,09 euros de la subvención otorgada al amparo de la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, con los intereses de demora generados desde la fecha en que se efectuó su pago, por haber incurrido en causas de incumplimiento del artículo 38.1.b), c) y f) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones.

El recurso contencioso-administrativo fue estimado por sentencia nº 302/2022, de 1 de septiembre de 2022, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (procedimiento ordinario nº 204/2021), en la que se estima el recurso y se declara la nulidad de la resolución administrativa impugnada, declarando la sentencia que procede el cobro de la subvención y los intereses correspondientes, sin imposición de las costas a la Administración demandada.

En el mismo antecedente primero hemos dejado reseñados los fundamentos jurídicos que expone la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para sustentar la estimación en parte del recurso. Procede entonces que pasemos a examinar las cuestiones suscitadas en casación, en particular la señalada en el auto de la Sección Primero de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2024 que acordó la admisión del recurso de casación.

SEGUNDO.-Cuestión de interés casacional y normas que han de ser objeto de interpretación.

Como hemos visto en el antecedente tercero, la cuestión de interés casacional señalada en el auto de admisión del recurso consiste en interpretar el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), a fin de determinar si, a efectos de la interrupción de la prescripción, cabe considerar el mayor o menor lapso temporal producido entre la fecha de presentación de la justificación en su día efectuada por el beneficiario de la subvención y la fecha de requerimiento de subsanación y complemento de la justificación presentada.

El auto identifica las normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación: artículos 3.1.b), 14.1.b) y c), 30.1 y 2, 32.1 y 39.3 de la Ley 38/2003, de 28 de noviembre, General de Subvenciones; sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.-Planteamiento de la parte recurrente.

La representación del Gobierno de Cantabria expone los argumentos de impugnación que pasamos a reseñar.

1/Infracción del artículo 40.3 de la Ley de 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que reproduce el artículo 39.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

La sentencia recurrida considera que el requerimiento de documentación justificativa efectuado por la Administración en ejercicio de las labores de comprobación no tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción pues se trata de una diligencia de argucia cuyo único fin es interrumpir ese plazo, y que en ese preciso momento la Administración ya conocía la existencia de causas de reintegro debiendo en consecuencia haber incoado el expediente correspondiente.

Consideramos infringida la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011 (recurso 3334/2010), conforme a la cual las actuaciones administrativas por las que se ejercen funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas por la subvención, con conocimiento formal del afectado, producen el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Se trata de actuaciones en las que se ejercen las funciones de comprobación reconocidas en el ordenamiento y en la convocatoria y cuyo efecto interruptivo debe reconocerse.

2/Infracción del artículo 33.1 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que reproduce el artículo 32.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con los artículos 2. 1.b), 13.1.b) y c), y 31 apartados 1 y 2 que reproduce los artículos 2.1.b), 14.1.b) y c), y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Señala el artículo 33.1 de la Ley autonómica, que: "El órgano gestor comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención"; así mismo el artículo 13.1.b) y c) imponen al beneficiario, de forma paralela al citado precepto, la obligación de justificar y de someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo 556/2021, de 26 de abril (recurso 2073/2020, F.J. 3):

"La verificación y comprobación desplegada por la Administración Pública de una subvención concedida que culmina con la liquidación del importe y abono de la ayuda, no enerva, anula o elimina la posibilidad de incoar un procedimiento de reintegro, ni aboca al procedimiento de revisión de oficio, pues la naturaleza jurídica de tal liquidación y abono no es la de una resolución que, de manera definitiva y firme, reconozca al beneficiario el derecho a percibir la subvención en la cuantía que se liquida y abona, sino la de una liquidación y pago provisionales sujetos, en su caso, a lo que resulte de comprobaciones ulteriores culminadas dentro del plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones. "

En definitiva, de conformidad con esta doctrina jurisprudencial que deriva de las sentencias citadas, se deben distinguir dos actuaciones administrativas distintas, sujetas a requisitos temporales también diferentes y con finalidades y ámbitos distintos. A las dos alude el art. 32.1 LGS cuando se refiere a la obligación del órgano concedente de comprobar, por un lado, la adecuada justificación de la subvención, y, por otro, la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. La primera de estas actuaciones, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal, está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago ( art. 34.3 LGS), y debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad a que se había comprometido el beneficiario. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención, puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS).

Se invoca a continuación la jurisprudencia representada por las sentencias 1307/2021, de 3 de noviembre (recurso 6655/2020), 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020) y 286/2021, de 1 de marzo (recurso 3057/2019).

3/Precisión del sentido de las pretensiones que esta parte deduce y de los pronunciamientos que solicita.

La pretensión que se ejercita en el presente recurso de casación consiste, en primer lugar, en la anulación y revocación de la sentencia recurrida.

De igual modo, se solicita el dictado de una sentencia en virtud de la cual se fije doctrina jurisprudencial en la que se determine que el requerimiento de subsanación de la justificación presentada, realizado en vía de comprobación de subvenciones, dentro del plazo de prescripción, interrumpe el plazo de prescripción para ejercer la acción de revocación y reintegro, sin que quepa considerar el mayor o menor lapso de tiempo producido entre la fecha de presentación de la justificación y la fecha del requerimiento de subsanación y complemento de la justificación presentada, pues dentro del plazo de prescripción la Administración no solo puede, sino que debe llevar a cabo las actuaciones de comprobación.

CUARTO.-Posicionamiento de la parte recurrida.

La representación procesal de la entidad Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, S.L. sustenta su oposición al recurso de casación en los argumentos que siguen.

1/Inexistencia de un acto interruptivo. Aplicación del artículo 22 de la Ley 39/2015. Diligencia de argucia. Falta de interés casacional.

La sentencia dictada por el TSJ de Cantabria no se aparta de la doctrina fijada por T.S.

La cuestión que plantea el Gobierno de Cantabria sobre el cómputo del plazo de prescripción para ejercer la acción de revocación y reintegro de subvenciones no concuerda con la controversia aquí planteada pues cuando lo que realmente se está discutiendo en el presente procedimiento no es la doctrina ya del Tribunal Supremo que se cita como vulnerada sino la naturaleza de la notificación de la actuación de la Administración, que según el TSJ de Cantabria se encuentra dentro de los actos suspensivos en razón de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 39/2015, por lo que el presente recurso carece de todo interés casacional a tenor de los hechos del recurso al no haberse producido la infracción de las normas citadas.

Partiendo de los hechos contenidos en la resolución del Consejo de Gobierno de fecha 4 de febrero de 2021, entendemos que la sentencia aplica correctamente la prescripción de procedimiento de revocación de la subvención y que existe por parte del Gobierno de Cantabria una indebida cita de las sentencias mencionadas en su escrito, porque si bien en esos concretos procedimientos se habla de plazo interruptivos, la doctrina citada no es aplicable al supuesto de hecho contemplado en este procedimiento.

Como se reconoce en la resolución del consejo de Gobierno de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se relacionan los antecedentes de hecho que fundamentan la resolución impugnada en su día y que sirven para resolver la cuestión controvertida:

Con fecha 13 de octubre de 2015, la entidad beneficiara presenta la documentación justificativa de los gastos efectuados correspondientes a la liquidación final de la subvención concedida y por tanto, desde esta fecha comenzó a contar el plazo de cuatro años del que dispone la administración para realizar la correspondiente comprobación técnico-económica y, en su caso, para el inicio del expediente de reintegro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.2.a) de la Ley de Subvenciones de Cantabria.

Con fecha 25 de junio de 2018 se requiere determinada documentación a la entidad beneficiaria por el Servicio de Formación del Servicio Cántabro de Empleo, referente a la fase de comprobación técnico-económica de la justificación de la subvención. En consecuencia, es a partir de este momento cuando debe entenderse abierto el procedimiento de comprobación.

Con fecha 10 de diciembre de 2019 se incoa el procedimiento de revocación de la subvención.

2/Sobre ese acto de la Administración de fecha 25 de junio de 2018 se puede entender, o bien que es un acto suspensivo, como entendió la sentencia del TSJ de Cantabria, o bien que es el inicio de un procedimiento de comprobación que interrumpe el plazo del cómputo de la prescripción del procedimiento de revocación, o, como sostiene la Sala de instancia, que es una mera diligencia de argucia.

Sea cual sea la naturaleza del acto, nos lleva a la misma solución: la prescripción del procedimiento de revocación de la subvención.

La Sala del TSJ de Cantabria considera que el requerimiento de fecha 25 de junio de 2018 es un acto suspensivo y que el procedimiento de revocación ha prescrito desde el momento que nos encontramos ante un supuesto del artículo 22 de la ley 39/2015, que dispone que "el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley".

La resolución del Gobierno de Cantabria de 25 de junio de 2018 señala expresamente que se "requiere para aportar determinada documentación", sin indicar y por supuesto notificar si nos encontramos ante un nuevo procedimiento de comprobación técnico financiara o del inicio del procedimiento de revocación de la subvención, por lo que a los efectos del procedimiento de revocación no supondrían un acto de interrupción sino, en todo caso, de suspensión del plazo como recoge la sentencia recurrida. Porque la mera solicitud de documentación sin vinculación a la iniciación de un procedimiento específico y sin notificación expresa de su incoación no entra en la categoría de acto interruptivo, ni resulta de aplicación el artículo 1973 del Código Civil, ya que cada procedimiento, revocatorio o de comprobación técnico-financiero, tiene sus plazos específicos de comienzo y finalización, con la consecuencia de la caducidad del procedimiento concreto y sus consecuencias.

En todo caso, de acuerdo a la doctrina del TS, citando por ejemplo la STS, 13 de noviembre de 2014, no cualquier acto realizado en el seno de un procedimiento de comprobación e inspección tendrá eficacia interruptiva de la prescripción, sino exclusivamente los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido. De esta forma, carecen de tal eficacia interruptiva las llamadas "diligencias argucia", en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como "acción administrativa" aquella que realmente no tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto sino, simplemente, evitar los perniciosos efectos que para la Administración puede acarrear el incumplimiento de los plazos legales correspondientes".

En este caso, el acto por el que se requiere determinada documentación a la entidad beneficiaria por el Servicio de Formación del Servicio Cántabro de Empleo, referente a la fase de comprobación técnico-económica de la justificación de la subvención, en la que su finalidad consiste únicamente en aparentar el progreso de la actividad de comprobación (con un plazo limitado a 4 años), sin que realmente responda a determinar la causa de reintegro, sino a interrumpir el período de prescripción de la acción de reintegro y disponer de un mayor plazo de comprobación. Otra solución conduciría, en palabras del TS en sentencia de fecha 10 de enero de 2017 ,"a un resultado ilógico, cargando a los interesados los resultados de la inactividad administrativa y dejando a voluntad de la Administración la operatividad o inutilidad de la figura", encontrándonos con que siendo como es un acto interno de la administración, únicamente suspendería el plazo, sin que pueda considerarse un acto interruptivo al tener bien naturaleza suspensiva o, en todo caso, como procedimiento de comprobación, también tiene fijado unos plazos de inicio y fin, siendo un procedimiento conllevaría la caducidad en caso de no resolverse en plazo, y por tanto caducado, sin efectos interruptivos en caso de superarse los mismos.

3/Consideración del acto de 25 de junio de 2018 como comunicación de inicio del procedimiento de comprobación técnico-financiera. Caducidad del procedimiento. Inaplicación del artículo 1973 del Código Civil.

Tanto si se entendiera que la notificación de 25 de junio de 2018 es el inicio de un procedimiento de comprobación técnico-económica de la justificación de la subvención, distinto del procedimiento de revocación de la subvención, como si entendiéramos que es parte integrante del procedimiento de revocación, el momento en que con fecha 10 de diciembre de 2019 se incoa el procedimiento de revocación total la subvención habría igualmente prescrito.

Resulta de aplicación ciertamente el artículo 40.3 de la ley 10/2006, no así el artículo 1973 del Código Civil. Más en concreto, resulta de aplicación el artículo 20 de la Orden HAC 38/2013, el artículo 25 de la Ley 30/2015, sobre el plazo de duración de los procedimientos administrativos, y la ley 38/2003 General de Subvenciones para llegar a la conclusión de que aun cuando se considerase que no estamos ante un acto de los contenidos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, sino que tanto si nos encontramos ante un procedimiento de comprobación técnico-económica distinto del procedimiento de revocación como si es parte del procedimiento de revocación de la subvención, este procedimiento habría caducado y consecuentemente, y el acto de 17 de noviembre de 2016 de requerimiento de documentación no interrumpe el plazo de prescripción por haber caducado el procedimiento.

4/El procedimiento de revocación ha prescrito. Caducidad del acto de control económico financiero.

La resolución del Consejo de Gobierno de fecha 4 de febrero de 2021 en su antecedente de hecho quinto señala expresamente que con fecha 10 de diciembre de 2019 se dicta "resolución de inicio del procedimiento de revocación parcial". Con dichos antecedentes fácticos, el artículo 40 de la ley 10/2006 citada de contrario fija el plazo de cuatro años para reconocer o liquidar el reintegro. Plazo de cuatro años que ha sido superado para el inicio del procedimiento de revocación de la subvención. El plazo de inicio del cómputo de la prescripción habría comenzado el día 1 de octubre de 2015 y finalizaría el plazo para incoar el expediente de reconocimiento o liquidación el 1 de octubre de 2019.

Si consideramos, como pretende la administración recurrente, establecer como un acto interruptivo de la prescripción el requerimiento de documentación de fecha 25 de junio de 2018, al considerar que nos encontramos ante un acto de control económico financiero nos encontramos con que, de conformidad el artículo 49 de la ley 38/2003 General de Subvenciones que regula el procedimiento de control financiero, y en concreto en el punto 7 se dispone que: "Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas".

Dicha norma se complementa con lo dispuesto en la ORDEN HAC/38/2013 de 11 de septiembre por la que se establecen las bases reguladoras y aprueba la convocatoria para el ejercicio 2013 de las subvenciones en materia de formación, cuyo artículo 20.4 dispone: "Una vez presentada la documentación señalada en el apartado 2 de este artículo, el Servicio de Formación realizará la correspondiente comprobación técnico-económica. Si como resultado de dicha comprobación se dedujera que el coste subvencionable ha sido inferior a la subvención concedida o que se han incumplido, total o parcialmente, requisitos establecidos en la normativa aplicable a la justificación de la subvención o los fines para los que fue concedida la misma se comunicará tal circunstancia al interesado, junto a los resultados dela comprobación técnico-económica y se iniciará el procedimiento para declarar la pérdida total o parcial del derecho al cobro de la subvención o, en su caso, el procedimiento de reintegro total o parcial de la subvención".

Así las cosas, el transcurso del plazo máximo para dictar resolución provoca que, el procedimiento administrativo de comprobación técnico-financiera termine de manera automática y ope legis,de esta manera, cualquier resolución posterior, que no se limite a la mera declaración de caducidad, incurre en vicio de nulidad de pleno derecho, por haber sido dictada fuera de todo procedimiento, ya que él mismo había terminado cuando había transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar.

Nos encontramos con que ni se ha notificado a la empresa Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa S.L. ni el inicio ni el resultado de la comprobación técnico-económica en el plazo de 12 meses que tiene para comunicar el resultado del procedimiento e iniciar el procedimiento de revocación; y la actuación únicamente tiene lugar cuando habían transcurrido dieciocho meses de iniciarse el procedimiento de revocación de la subvención, el 10 de diciembre de 2019, cuando el procedimiento ya estaba caducado.

5/Inaplicación del artículo 1973 del Código Civil. Aplicación del artículo 25 de la Ley 30/2015. Efectos de la caducidad.

No resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil sino lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/2015 sobre el plazo de duración de los procedimientos administrativos.

Resulta aplicable a un procedimiento iniciado en 2015 el artículo 25 de la ley 39/2015, y el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 dispone que: "3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".

El procedimiento declarado caducado se hace inexistente y se constituye como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. La esencia de la caducidad de un procedimiento es que queda inhabilitado como cauce adecuado en el que poder dictar una resolución valida sobre el fondo. Esta ha sido la regla general y se ha venido sosteniendo por la doctrina que la invalidez de las resoluciones administrativas dictadas en un procedimiento caducado al entender que «debía considerarse extinguido, y consecuentemente nula la resolución administrativa recurrida» ( STS, de 24 de septiembre de 2008, recurso 4455/2004 ), o como se sostiene en laSTS de 3 de febrero de 2010 (recurso 4709/2005) la obligación impuesta en una resolución administrativa dictada en un procedimiento caducado «ha perdido su soporte procedimental, y, por tanto, también, su validez y eficacia». Es más en nuestraSTS nº 9/2017, de 10 de enero (recurso 1943/2016) se afirmaba que «el procedimiento caducado se hace inexistente».

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

El plazo máximo de duración del procedimiento es el que se fija en la norma reguladora de cada procedimiento y, si no dice nada la norma, serán de 3 meses como sucede con el resto de los procedimientos administrativos ( artículo 21.3 Ley 39/2015) y de acuerdo con la ley 38/2003 de subvenciones será de 12 meses.

El propio Tribunal Supremo que, en Sentencia de 19 de marzo de 2018 (casación 2412/2015), dejó dicha cuál es la correcta interpretación del apartado 4 del artículo 42 citado. Lo hizo con argumentos a los que ahora nos remitimos íntegramente, concluyendo lo que, por su directa relación con el motivo impugnatorio examinado, es preciso reproducir:

"Por todo ello, modificando la doctrina fijada en la STS de 30 de julio de 2013 (rec. 213/2012), consideramos que la correcta interpretación del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones implica que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción fijado".

QUINTO.-Jurisprudencia de esta Sala.

1/En relación con la posibilidad de que el plazo de prescripción de la acción de reintegro de la subvención se interrumpa por actuaciones y requerimientos realizados en la fase de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, nuestra sentencia nº 541/2023, de 3 de mayo (casación 6002/2021) expone en su F.J. 4., en lo que aquí interesa, lo siguiente:

<< (...) La sentencia recurrida señala (F.J. 5º, párrafo tercero) que al requerimiento hecho a propósito de la justificación de la subvención, esto es, un requerimiento para la corrección de defectos subsanables realizado por la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento que desarrolla la Ley General de Subvenciones, no cabe reconocerle la eficacia interruptiva prevista en el artículo 39.3.a/ de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, pues un requerimiento de esa índole no constituye una acción de la Administración "conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro".

[...]

El planteamiento que acabamos de sintetizar, que, en definitiva, es el acogido en la sentencia de instancia, no puede ser asumido; y ello por las razones que pasamos a exponer.

Por lo pronto, hemos visto que el artículo 37.1.c/ de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, incluye entre las causas de reintegro de la subvención la consistente en el << (...) c/ Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención>>. Es claro entonces que, en contra de lo que sostiene la parte recurrida, la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro.

Es cierto que la obligación de justificación que incumbe al beneficiario de la subvención, lo mismo que la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración, no forman parte del procedimiento de reintegro. En efecto, como hemos señalado en sentencia 1307/2021, de 3 de noviembre (casación 6655/2020, F.J. 3º) -y en el mismo sentido puede verse otros pronunciamientos anteriores como son las sentencias 445/2021, de 25 de marzo (casación 289/2020) y 286/2021, de 1 de marzo (casación 3057/2019)-:

<<(...) no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley>>.

Ahora bien, la anterior distinción no puede llevar a deslindar enteramente unas y otras actuaciones, como si entre ellas no existiera relación funcional alguna, o más aún, como si formasen parte de procedimientos enteramente ajenos entre sí.

Más bien al contrario, de los preceptos que antes hemos reseñado resulta que el beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones) ; que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio). Y, en fin, también hemos dejado señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones) .

Siendo esa la secuencia que resulta de la normativa aplicable al caso, no cabe sostener que el requerimiento de subsanación de la justificación que la Administración dirigió al beneficiario de la subvención fuera enteramente ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, pues, insistimos, la falta o insuficiencia de la justificación está legalmente prevista como causa de reintegro.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones, debe reconocerse al citado requerimiento de subsanación la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro>>.

Estas consideraciones que expusimos en la citada sentencia nº 541/2023, de 3 de mayo (casación 6002/2021, F.J. 4) aparecen luego recordadas en la sentencia 758/2023, de 7 de junio (casación 7544/2020, F.J. 3).

2/Por otra parte, la STS nº 1596/2025, de 19 de diciembre (casación 8274/2022, F.J. 8) da respuesta a la misma cuestión de interés casacional planteada en el caso que estamos examinando, en los siguientes términos:

<< El artículo 39.3 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha de interpretarse en el sentido de que no puede supeditarse la eficacia de los actos que interrumpen la prescripción de la acción del derecho de la Administración para exigir o liquidar el reintegro de una subvención al cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, por lo que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación efectuada por el beneficiario -momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción [ artículo 39.2 a) de la Ley General de Subvenciones]- y la fecha en que la Administración le requiere para subsanar y complementar la justificación presentada carece de relevancia siempre que dicho requerimiento se produzca dentro del plazo de cuatro años que, conforme al artículo 39.1 de la misma Ley, determina la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro>>.

En esta misma línea se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sts nº 260/2026, de 4 de marzo de 2026 (recurso de casación num. 1329/2023).

SEXTO.-Criterio de esta Sala sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación.

1/Como acabamos de señalar, el debate planteado en el presente recurso ha sido ya abordado por esta Sala en la STS nº 1596/2025, de 19 de diciembre (casación 8274/2022), en la que se resuelve un recurso de casación entablado entre las mismas partes aquí personadas -Gobierno de Cantabria, como parte recurrente, y Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, S.L., como parte recurrida- y en la que tuvimos ocasión de dar respuesta a una cuestión de interés casacional idéntica a la aquí planteada.

Por otra parte, también guardan estrecha relación con las cuestiones que ahora se plantean las que fueron examinadas nuestra STS nº 541/2023, de 3 de mayo (casación 6002/2021), de cuya fundamentación jurídica hemos antes transcrito un amplio fragmento.

Por ello, en los apartados que siguen habremos de reiterar consideraciones que ya expusimos en estas dos sentencias que acabamos de mencionar. Veamos.

2/Como ya ha quedado señalado, la cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, a efectos de la interrupción de la prescripción en los procedimientos de reintegro de subvenciones, cabe considerar el mayor o menor lapso temporal producido entre la fecha de presentación de la justificación en su día efectuada por el beneficiario de la subvención y la fecha de requerimiento de subsanación y complemento de la justificación presentada.

En el caso que examinamos, la sentencia de instancia considera que al requerimiento que la Administración dirigió a la entidad subvencionada no se le puede reconocer efecto interruptivo de la prescripción, aun cuando tal requerimiento se formuló antes de que transcurriese el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones; y ello por las razones que se exponen en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la sentencia recurrida -que hemos reproducido en nuestro antecedente primero- y que, dicho ahora de forma resumida, son las que siguen:

(i) Siendo así que, según resulta del artículo 40.2.a) de la Ley General de Subvenciones, el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años se inició el 13 de octubre de 2015, fecha en que se produjo la presentación de la justificación de los gastos de la acción formativa por la parte beneficiaria, el requerimiento a la entidad beneficiaria para que aportase documentación no tuvo lugar hasta el 25 de junio de 2018, cuando habían transcurrido más de dos años y 8 meses desde aquella presentación de la justificación.

(ii) Por otra parte, entiende la Sala de instancia que dicho requerimiento excede de lo que pudiera constituir una subsanación al uso, pues constituye un verdadero análisis y comprobación técnico-económica de la subvención que justifica por sí mismo el inicio de los trámites para la pérdida total o parcial de la subvención o el expediente de reintegro parcial o total. Así, considera la Sala sentenciadora que el requerimiento no tiene como finalidad la de "determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro" pues la causa de reintegro ya se ha puesto de manifiesto sobradamente con el propio requerimiento, de manera que lo que persigue es la interrupción de la prescripción iniciada en octubre de 2015, debiendo por ello calificarse dicho requerimiento como "diligencia argucia" pues su finalidad es la de interrumpir una prescripción.

Pues bien, no podemos compartir los argumentos que ofrece la Sala de instancia para negar al requerimiento eficacia para interrumpir la prescripción. Y ello por las razones que pasamos a exponer:

A/ En cuanto al hecho de que el requerimiento de subsanación se formuló más de dos años después de que la beneficiaria presentase la justificación de los gastos, ya expusimos en nuestra sentencia antes citada nº 1596/2025, de 19 de diciembre (casación 8274/2022) que el artículo 39.1 de la Ley General de Subvenciones establece un plazo único de prescripción de cuatro años para que la Administración pueda ejercer la acción de reintegro. Y el artículo 39.3.a) LGS, que es el precepto que resulta relevante a efectos de resolver la cuestión planteada en este recurso, dispone que dicha prescripción se interrumpe: "Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro".

A tenor de lo establecido en los preceptos citados, podemos afirmar que en estos supuestos el legislador solo considera necesario para la interrupción de la prescripción de la acción de reintegro de subvenciones dos requisitos: (i) que la actuación sea conocida formalmente por el beneficiario y (ii) que su finalidad sea determinar la existencia de una causa de reintegro.

La jurisprudencia reciente de esta Sala ha precisado el alcance del precepto, descartando la posibilidad de incorporar requisitos no previstos en la Ley. Así, en la STS 1184/2023, de 27 de septiembre (casación 7256/2021) llegamos a la conclusión de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.3 a) de la Ley General de Subvenciones,

<<...cualquier petición de documentación encaminada a verificar el cumplimiento de las condiciones de la subvención [...] es eficaz para interrumpir la prescripción para iniciar un procedimiento de reintegro [...] siempre que tales requerimientos no constituyan actuaciones ficticias encaminadas exclusivamente al fin de provocar artificialmente la prolongación de las actuaciones de comprobación>>.

En el caso resuelto por la citada sentencia de 27 de septiembre de 2023 la cuestión de interés casacional planteada consistía en determinar si la Administración, para poder ejercer la acción de reintegro, debía identificar la causa en la que el requerimiento se fundamentaba. Como se acaba de indicar esta Sala respondió negativamente a la referida cuestión.

De esta doctrina cabe deducir, mutatis mutandis,que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación en su día efectuada por el beneficiario de la subvención -momento que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción [ artículo 39.2 a) LGS]- y la fecha en que la Administración requiere al beneficiario para que subsane y complemente la justificación presentada es irrelevante siempre que se produzca dentro del plazo de cuatro años. A partir de ese momento, conforme establece el artículo 39.1 LGS, el derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro habrá prescrito. En consecuencia, no cabe condicionar la eficacia interruptiva de los actos conducentes a la determinación de una causa de reintegro al cumplimiento de requisitos no previstos en la Ley, como su mayor o menor proximidad temporal al vencimiento del plazo de justificación. Por ello, al no haberlo entendido de este modo, la sentencia de recurrida ha efectuado una errónea interpretación del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

B/ Tampoco podemos compartir el parecer de la Sala de instancia cuando señala que el requerimiento que se dirigió a la beneficiaria de la subvención excede de lo que puede considerarse un mero requerimiento de subsanación y que más bien constituye un verdadero análisis y comprobación técnico-económica de la subvención; que aquel requerimiento no tenía como finalidad la de "determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro" pues la causa de reintegro ya se ha puesto de manifiesto sobradamente con el propio requerimiento; y en fin, que el requerimiento formulado debía calificarse como "diligencia argucia" pues su finalidad era, sencillamente, la de interrumpir la prescripción.

Ante todo, es oportuno recordar que, según indica en su antecedente cuarto la resolución administrativa impugnada en el proceso de instancia, el requerimiento que la Administración dirigió a la beneficiaria de la subvención con fecha 25 de junio de 2018 se formulaba "...para que subsane las deficiencias apreciadas en la cuenta justificativa presentada y aporte diversa documentación". Y siendo esa la finalidad declarada del requerimiento, resultan enteramente trasladables a este caso las consideraciones que expusimos en el fragmento de nuestra STS nº 541/2023, de 3 de mayo (casación 6002/2021, F.J. 4.) que antes hemos transcrito.

En efecto, debemos tener presente: (i) que el beneficiario de la subvención tiene la obligación de justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención ( artículo 30 de la Ley General de Subvenciones) ; (ii) que el órgano concedente debe comprobar la adecuada justificación de la subvención ( artículos 32.1 de la misma Ley y 84.1 de su Reglamento); y (iii) que cuando en el curso de esa tarea de comprobación el órgano actuante aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada debe ponerlo en conocimiento del beneficiario concediéndole un plazo de diez días para su corrección ( artículo 71.2 del Reglamento General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio) .

Por otra parte, también debe quedar señalado que la falta de justificación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, o la insuficiencia de tal justificación, es una de las causas que permite iniciar el procedimiento de reintegro ( artículo 37.1.c/ de la Ley General de Subvenciones) .

Y siendo esa la secuencia que resulta de la normativa aplicable al caso, no cabe sostener que el requerimiento de subsanación de la justificación que la Administración dirigió al beneficiario de la subvención fuera enteramente ajeno a la finalidad de revelar o poner de manifiesto una posible causa de reintegro, pues, insistimos, la falta o insuficiencia de la justificación está legalmente prevista como causa de reintegro.

La Sala de instancia no recoge en su sentencia ningún dato que sirva de respaldo a la afirmación de que aquel requerimiento no tenía como finalidad la de determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro; como tampoco justifica su apreciación de que, en realidad, la causa de reintegro ya se había puesto de manifiesto con el propio requerimiento. En contra de esas afirmaciones contenidas en la sentencia, lo que consta es que, como hemos visto, el requerimiento se hizo para que la beneficiaria de la subvención "...subsane las deficiencias apreciadas en la cuenta justificativa presentada y aporte diversa documentación"; sin que haya base alguna para sostener que las deficiencias señaladas no fuesen subsanables o que, como señala la sentencia recurrida, el requerimiento formulado fuese una "diligencia argucia", sin otra finalidad que la de interrumpir la prescripción.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley General de Subvenciones, debe reconocerse al citado requerimiento de subsanación la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

OCTAVO.-Respuesta a la cuestión de interés casacional.

De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, y a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, debemos reiterar lo declarado por esta Sala en las SsTS nº 1596/2025, de 19 de diciembre (casación 8274/2022) y numero 260/2026, de 4 de marzo de 2026 (recurso de casación num. 1329/2023), a las que ya nos hemos referido, y en las que dijimos lo siguiente:

El artículo 39.3.a/ de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha de interpretarse en el sentido de que no puede supeditarse la eficacia de los actos que interrumpen la prescripción de la acción del derecho de la Administración para exigir o liquidar el reintegro de una subvención al cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, por lo que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación efectuada por el beneficiario -momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción según el artículo 39.2.a/ de la Ley General de Subvenciones- y la fecha en que la Administración le requiere para subsanar y complementar la justificación presentada carece de relevancia siempre que dicho requerimiento se produzca dentro del plazo de cuatro años que, conforme al artículo 39.1 de la misma Ley, determina la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro.

NOVENO.-Resolución del recurso de casación.

Por las razones señaladas, y de conformidad con la doctrina expuesta en el apartado anterior, procede que declaremos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia nº 302/2022, de 1 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria recaída en el recurso contencioso administrativo nº 204/2021, que debe ser casada y anulada.

Entrando entonces a resolver la controversia planteada en el proceso, las mismas razones que han llevada a casar la sentencia de instancia nos llevan a concluir que el requerimiento de subsanación y complemento de documentación que el Servicio de Formación del Servicio Cántabro de Empleo dirigió con fecha 25 de junio de 2018 a la entidad Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, S.L. reúne los elementos que exige el artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, para producir el efecto interruptivo de la prescripción; constando en el expediente que dicho requerimiento fue notificado por el Servicio de Correos el día 28 de junio de 2018, y que, tras solicitar la entidad subvencionada una ampliación de plazo el 4 de julio de 2018, la contestación al requerimiento fue presentada en el Registro Delegado del Servicio Cántabro de Empleo con fecha 19 de julio de 2018.

No hay razones para afirmar que el citado requerimiento fuese una actuación administrativa meramente formal ni dilatoria ("diligencia argucia"), pues hay constancia de que en el se requería la subsanación de deficiencias advertidas en la cuenta justificativa presentada y la aportación de diversa documentación, siendo esta una actuación que se inserta directamente en la función de control prevista por la ley y conducente a determinar si concurren causas legales de reintegro.

En consecuencia, como se acaba de indicar, el requerimiento cumple los presupuestos formales y materiales establecidos en el artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones para producir el efecto interruptivo de la prescripción.

Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa, S.L. debe ser desestimado.

DÉCIMO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y tampoco procede la imposición de las costas de la instancia, pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas al litigante vencido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1/Ha lugar al recurso de casación nº 2394/2023 interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia nº 302/2022, de 1 de septiembre de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (procedimiento ordinario nº 204/2021), que ahora queda anulada y sin efecto.

2/Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de CENTRO DE FORMACIÓN OCUPACIONAL Y GESTIÓN VILLA, S.L. contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 4 de febrero de 2021 que ordena la revocación parcial y reintegro por importe de 35.500,09 euros de la subvención otorgada al amparo de la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, con los intereses de demora generados desde la fecha en que se efectuó su pago, por haber incurrido en causas de incumplimiento del artículo 38.1.b), c) y f) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones.

3/No se imponen las costas derivadas del recurso de casación ni las del proceso de instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1/Ha lugar al recurso de casación nº 2394/2023 interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia nº 302/2022, de 1 de septiembre de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (procedimiento ordinario nº 204/2021), que ahora queda anulada y sin efecto.

2/Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de CENTRO DE FORMACIÓN OCUPACIONAL Y GESTIÓN VILLA, S.L. contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 4 de febrero de 2021 que ordena la revocación parcial y reintegro por importe de 35.500,09 euros de la subvención otorgada al amparo de la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio, con los intereses de demora generados desde la fecha en que se efectuó su pago, por haber incurrido en causas de incumplimiento del artículo 38.1.b), c) y f) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones.

3/No se imponen las costas derivadas del recurso de casación ni las del proceso de instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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