Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 354/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 6103/2023 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Nº de sentencia: 354/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100062
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1256
Núm. Roj: STS 1256:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/03/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6103/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez
Procedencia: SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6103/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 23 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 6103/2023 interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Macarena Ortega Morales, en representación de D. Calixto, con la asistencia letrada de D.ª Alicia Ibáñez Fernández, contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de apelación número 1229/2022, sobre colegiación obligatoria para el ejercicio de la docencia en el Grado de enfermería, en el que ha intervenido como parte recurrida la procuradora de los tribunales D.ª Maravillas Briales Rute, en representación del Consejo Andaluz de Colegios de Enfermería, con la asistencia letrada de D. Pedro Rafael Valdés de la Colina
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez.
Antecedentes
Por acuerdo de 20 de febrero de 2021, de la Comisión Ejecutiva del Colegio Oficial de Enfermería de Jaén, se desestimó la solicitud.
Deducido recurso de alzada, fue desestimado por acuerdo de 18 de junio de 2021, de la Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Colegios de Enfermería.
A la anterior conclusión se llega tras rechazar que se haya producido silencio administrativo positivo de la solicitud de baja colegial (segundo y tercer fundamentos de Derecho) y extemporaneidad en la interposición del recurso de alzada (cuarto fundamento de Derecho) y razonar, en relación con la procedencia o no de la baja, lo que sigue:
Fundamentos
La sentencia impugnada en este recurso de casación, de 30 de marzo de 2023, de la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, estimó el recurso de apelación número 1229/2022, dirigido contra la sentencia de 16 de junio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Jaén, que había estimado la impugnación en vía judicial de la denegación de baja colegial por no ejercer la profesión al desempeñarse únicamente funciones docentes de Enfermería.
La sentencia en la primera instancia había, en efecto, acogido la pretensión de anulación de la denegación de la baja, con reconocimiento del derecho al reembolso de las cuotas abonadas, al entender que el solicitante no ejercía la profesión de enfermero, sino que se dedicaba a la docencia, citando lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 3/2013, de 17 de enero, en el sentido de que el requisito de colegiación obligatoria estaba limitado a los casos en los que se afecta, de manera grave y directa, a materias de especial interés público, como la protección de la salud, la integridad física o la seguridad personal o jurídica de las personas físicas, pues la labor de un docente difícilmente produce esa afectación. Añade otro argumento relativo a que, además, se habría producido la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo.
La revocación de la sentencia de la primera instancia se funda, esencialmente, en el rechazo de que se haya producido silencio administrativo positivo y, sin perjuicio del detalle con el que se ha consignado en los antecedentes, en que la docencia, consistente en la transmisión de conocimientos propios de la profesión de Enfermería, se inserta en el ejercicio de dicha profesión, habiendo sido precisamente la titulación en Enfermería la que ha habilitado al interesado para tal docencia, estando la colegiación obligatoria amparada por el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y por los artículos 7 y 52 de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, en relación con el artículo 10 de los Estatutos del Colegio de Jaén, sin que a ello se oponga la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 3/2013 y 201/2013, atendido lo establecido en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en especial, a la previsión de la disposición transitoria cuarta.
El auto de admisión del recurso de casación se centra en el tema relativo a si el desempeño de la docencia implica el ejercicio profesional, advirtiendo de la existencia de un precedente, constituido por la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 (recurso 957/2009), precisando que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside en ratificar, reafirmar, reformar, completar o, en su caso, reconsiderar el criterio de la referida sentencia para determinar si el ejercicio de la docencia supone desempeño de la profesión de enfermería a efectos de la obligatoriedad o no de la colegiación.
Identifica como normas que, en principio, han de ser objeto de interpretación el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, el artículo 4.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y el artículo 52 de los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, aprobados por el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre.
En el escrito de interposición del recurso de casación, tras relacionar una serie de circunstancias concurrentes, como la dedicación exclusiva del recurrente a la docencia universitaria, no solo en el Grado de Enfermería, se rechaza que las funciones de un profesor universitario equivalgan a las de un profesional sanitario, resaltando que, en el mencionado Grado de Enfermería, las clases que reciben los estudiantes en la Universidad son meramente teóricas, pues las prácticas se imparten en centros sanitarios bajo la supervisión de enfermeros que, estos sí, ejercen la profesión y, además, son profesores, sin que las Universidades sean centros sanitarios ni formen parte de la estructura asistencial del sistema sanitario, mencionando, igualmente, la discriminación con otros titulados enfermeros que, a diferencia del actor, han obtenido la baja colegial en distintos colegios oficiales de enfermería andaluces.
A continuación, se analizan los preceptos identificados en el auto de admisión para ser interpretados, a los que entiende que ha de añadirse el apartado 8 del artículo 4 y la disposición transitoria cuarta de la Ley de ordenación de profesiones sanitarias, posterior y de rango superior a la norma que aprueba los Estatutos de la enfermería, sin que se haya llevado a cabo el desarrollo legislativo previsto en aquella Ley, con las consecuencias que de ello se extraen, entre ellas, la de que no hay norma con rango de ley que imponga la obligación de colegiarse para quien ejerce la actividad docente en enfermería.
Seguidamente, se invoca la jurisprudencia que distingue entre
En el escrito de oposición al recurso de casación, el Consejo Andaluz de Colegios de Enfermería comienza centrándose en los estudios conducentes a obtener el Grado de Enfermería, que relaciona con la Directiva 2005/36 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que prevé, como regla general, que la formación teórica sea impartida por personal docente de enfermería, realizando algunas precisiones al respecto y en relación con las alegaciones del recurrente.
Tras ello, afirma que, según la legalidad vigente, constituida por los artículos 36 de la Constitución, 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, 2.1, 4.2, 3 y 8 de la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias y 52 de los Estatutos Generales de la Enfermería, la colegiación es obligatoria para el ejercicio profesional, en el que se incluye la docencia, siendo un error diferenciar los ámbitos docentes teórico y práctico, sin que esta conclusión se desvirtúe por el contenido de la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2010, que tendría en cuenta un supuesto muy concreto y que no puede hacer olvidar, entre otros extremos, que la formación en enfermería la tiene que impartir personal docente de enfermería, añadiendo la invocación de la salvaguarda del derecho a la protección de la salud. Insistiendo nuevamente sobre los planes de estudio del Grado en Enfermería, destaca la coordinación que ha de existir entre la formación teórica y la clínica.
Por último, sale al paso de los conceptos de profesión sanitaria y de actividad utilizados en el escrito de interposición, resaltando que la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias, al mencionar las funciones, afirma su ejercicio en, entre otros, el ámbito docente, de manera que la docencia no es tratada como una actividad profesional sino como un ámbito del ejercicio profesional en el que los profesionales sanitarios desarrollan sus funciones, sin que los ámbitos, aunque se puedan diferenciar desde el punto de vista conceptual, sean autónomos, como reconoce la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2023 (recurso 3600/2020), aún admitiendo la falta del desarrollo de la obligación de colegiación previsto legalmente.
Por lo demás, la interpretación que postula es la que también ha realizado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en, entre las más recientes, la sentencia de 27 de abril de 2017 (recurso 1085/2015).
El artículo 36 de la Constitución proclama:
Conforme al artículo 3.2 de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales:
De la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, conviene tener presentes algunos apartados de sus artículos 1 y 2, así como de los artículos 4 y 7, estos últimos, en el Título I,
La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios, contiene una disposición transitoria 4ª del siguiente tenor:
Finalmente, debemos reseñar el artículo 52, incluido en el Capítulo I, "De los principios del ejercicio profesional",del Título III, "De los principios básicos del ejercicio de la profesión de Enfermería",de los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, aprobados por el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre :
Atendiendo a un orden cronológico, comenzaremos mencionando la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2004 (recurso 3/2002), que analizó la impugnación del Real Decreto 1231/2001, por el que se aprueba los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, y admitió la legitimación de la allí recurrente, pero sólo para impugnar algunos artículos relativos al deber de colegiación (artículos 5, 7 y 52.1 de los Estatutos), debido a su contradicción con lo dispuesto en diversas leyes autonómicas, lo que se descarta en el sentido de que
Sí la tiene la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 (casación 957/2009) -cuyo criterio recuerda la sentencia de 19 de mayo de 2015 (casación 2344/13)-, ya que resuelve una cuestión relativa al requisito para ser Presidente del Consejo General de Colegios de Enfermería de España consistente en contar con más de quince años de ejercicio profesional, exponiéndose sobre lo que se considera ejercicio profesional lo siguiente en el cuarto fundamento de Derecho:
Las sentencias de esta Sala de 10 de mayo (casación 6437/2019) y de 11 de octubre (casación 883/2020) de 2021, reseñadas en las de 21 de diciembre de 2021 -2- (casaciones 1740/2020 y 3109/2020), en relación con las impugnaciones de una resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España ordenando diversos aspectos del ejercicio profesional enfermero en el ámbito de los cuidados corpoestéticos y de prevención del envejecimiento de la salud, señalaron:
Finalmente, apuntar que no aporta mucho en este recurso de casación nuestra sentencia de 17 de abril de 2023 (casación 3600/2020), mencionada por la parte recurrida, ya que el examen de la cuestión de interés casacional se centró en el contraste entre los ámbitos competenciales de médicos y enfermeros, a los efectos de cubrir el cargo de Director de Equipo de Atención Primaria.
Atendidos los términos en los que ha quedado planteada la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, su respuesta requiere el sucesivo análisis de (1) la colegiación obligatoria, (2) el ejercicio profesional y (3) la docencia universitaria, para (4) exponer la conclusión de la Sala en cuanto a si el desempeño exclusivo de la docencia universitaria supone ejercicio de la profesión titulada, todo ello referido al Grado en Enfermería y a la colegiación en un Colegio Oficial de Enfermería.
Del artículo 1.3 de la Ley sobre Colegios Profesionales resulta que la colegiación funciona como mecanismo para la defensa del interés general, la protección de los consumidores y usuarios y como garantía de la buena práctica profesional, sirviendo para que los colegios profesionales, como corporaciones de Derecho público, controlen el ejercicio de la profesión.
Como indicó el Tribunal Constitucional en la sentencia 132/1989, de 18 de julio, para aceptar la adscripción obligatoria a una corporación es necesario que
El propio Tribunal Constitucional, en la sentencia 3/2013, de 17 de enero -posterior a la reforma de la Ley 2/1974 llevada a cabo por la Ley 25/2009-, precisa el alcance de la reserva legal en cuanto a la colegiación obligatoria contenida en la Ley sobre Colegios Profesionales e insiste en la necesidad de que el colegio desempeñe, efectivamente, funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran, así como de la relación que exista entre la concreta actividad profesional con determinados derechos, valores y bienes constitucionalmente garantizados, aunque el juicio ha de realizarse caso por caso para cada profesión, ya que deben tenerse en cuenta, entre otros factores, los concretos intereses generales que puedan verse afectados (en el mismo sentido, sentencias 46/2013 y 50/2013, de 28 de febrero, 63/2013, de 14 de marzo, 89/2013, de 22 de abril, 123/2013, de 23 de mayo, 201/2013, de 5 de diciembre, 150/2014, de 22 de septiembre, 229/2015, de 2 de noviembre, 62/2017 y 69/2017, de 25 de mayo o 82/2018, de 16 de julio).
No obstante, la obligatoriedad de la colegiación ha de estar establecida en una ley estatal, pues así lo dispone el artículo 3.2 de la Ley sobre Colegios Profesionales, en lo que incide la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, cuya disposición transitoria cuarta prevé la remisión de un proyecto de ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación, si bien hasta que entre en vigor dicha ley se mantienen las obligaciones de colegiación vigentes, como así está sucediendo desde 2010, en que venció el plazo para satisfacer aquel mandato, incumplido desde entonces, aunque pueda mencionarse el decaído Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales de 11 de noviembre de 2014, que, respecto del Colegio de Enfermeros, preveía la colegiación obligatoria para ejercer las actividades que corresponden a los enfermeros de acuerdo con la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias -en términos similares a lo planteado respecto de los Colegios de médicos, de farmacéuticos, de fisioterapeutas, de podólogos o de ópticos-optometristas-. Esta misma disposición transitoria cuarta configura la colegiación obligatoria, en sintonía con la doctrina constitucional,
Por tanto, para evaluar si la colegiación obligatoria resulta adecuada al fin perseguido han de tenerse en cuenta, en especial, la defensa del interés general, la protección de la salud y de la seguridad, la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y la garantía de la buena práctica profesional.
Precisamente, haciendo esta valoración, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 76/2003, de 23 de abril, reconoció una excepción a la colegiación obligatoria respecto de los funcionarios públicos o del personal que presta su servicio en el ámbito de la Administración pública, sin pretender ejercer privadamente, pues, en estos supuestos, se priva de razón de ser al sometimiento a una organización colegial, justificado en otros, ya que, en definitiva los fines perseguidos se consiguen con la integración en la organización administrativa correspondiente.
El ejercicio de una profesión supone realizar las actividades propias de la misma, sin que la mera posesión de la titulación correspondiente implique, sin más, ese ejercicio, pues para ello se requiere efectuar tareas enmarcadas en el ámbito de las competencias adquiridas y amparadas por el título correspondiente. Es decir, el ejercicio profesional supone la aplicación práctica de los conocimientos científicos o técnicos a situaciones reales.
La delimitación de este ámbito o, si se quiere, precisar en qué consisten y hasta dónde alcanzan esas actividades propias de una profesión -lo que es de sobra conocido que da lugar a conflictos competenciales entre titulaciones-, dependerá de cada una de ellas y, especialmente, de las prescripciones legales sobre las profesiones tituladas, como es la enfermería.
A este respecto, la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias nos ofrece algunas pautas, pues: en primer término, proclama como principio general, que
El siguiente ámbito en el que debemos detenernos, siquiera someramente, para dar respuestas a las cuestiones de interés casacional planteadas en el recurso, es el relativo a la docencia universitaria, lo que requiere atender a lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades -derogada por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, posterior a los hechos de referencia-.
Esta Ley Orgánica, al tratar de la función docente proclama que la docencia es un derecho y un deber de los profesores de las Universidades que ejercerán con libertad de cátedra, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en sus Universidades (artículo 33.2). También regula con algún detalle el personal de cuerpos de funcionarios docentes universitarios que ocupan plaza vinculada a servicios asistenciales de instituciones sanitarias (artículo 61).
La Ley de ordenación de las profesiones sanitarias no podía dejar de prestar atención a la faceta docente, por más que su objeto y ámbito de aplicación se centra en la regulación de los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo referido, entre otros extremos, al ejercicio por cuenta propia o ajena (artículo 1), pues, entre las funciones que desempeñan los profesionales sanitarios, menciona la docente (artículo 4.3), ocupándose concretamente de la investigación y de la docencia, pero en el plano del sistema sanitario, cuya estructura asistencial estará en disposición de ser utilizada para aquellas actividades, previendo la formalización de conciertos para asegurar la docencia práctica de las enseñanzas sanitarias (artículo 11).
Por su lado, en el ámbito de la Unión Europea encontramos algunas previsiones específicas en cuanto a la enfermería. Así, en la Directiva 2005/36 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, mencionada por el Consejo recurrido, el artículo 31 trata de la
a) por formación teórica
b) Por formación clínica
El Anexo V.2.1 de la Directiva establece el
Conjugando cuanto se acaba de exponer, no podemos compartir la tesis de la Sala de instancia, sostenida por la parte recurrida en casación, de que el hecho de impartir la docencia universitaria en el Grado de Enfermería signifique, por sí solo, ejercicio de la profesión de enfermería y, en consecuencia, sea preceptiva la inscripción en el Colegio Oficial de Enfermeros que corresponda.
En efecto, exigir la colegiación por el exclusivo dato de enseñar alguna materia de las que conducen a obtener el Grado en enfermería no se justifica por ninguna de las razones que autorizan aquella limitación a la libertad de ejercicio de una profesión, reveladas por la doctrina constitucional en los términos antes expuestos. Así, la tutela de los estudiantes y de la formación que alcanzan, esta última por la trascendencia que tendría en la atención a la salud de todos los ciudadanos, no bastan para respaldar la sujeción obligatoria al Colegio profesional, pues aquella tutela corresponde, directamente, a la Universidad en la que se imparten las enseñanzas, situándose las atribuciones del Colegio profesional en otros ámbitos, hasta el punto de que, por ejemplo, el docente, en el desempeño de la enseñanza, no estaría, en principio, sujeto al control deontológico del Colegio profesional.
Por tanto, la imposición de la colegiación para impartir cualquiera de las enseñanzas que han de seguirse para obtener el título habilitante del ejercicio de la enfermería, sin atender a ninguna otra consideración, no se dirige rectamente a proteger el interés público ni se enmarca en la ordenación y defensa de la profesión, sin que tampoco implique algún beneficio para el docente, titulado en enfermería.
En esta misma línea argumental, cabe añadir que hay que tener en cuenta la diferencia entre ejercicio profesional, en cuanto supone la aplicación práctica de los conocimientos adquiridos a una situación real, y la docencia, que implica la transmisión de unos conocimientos que van a capacitar para aquel ejercicio, pues son planos diferentes, aunque estén intrínsecamente relacionados, dado que aquellos conocimientos constituyen el presupuesto para su ejercicio y proyección en cada caso que se plantee.
Además, no puede afirmarse categórica ni absolutamente que la formación para alcanzar un título deba impartirse necesariamente por docentes que posean ese título, pues puede que, en ocasiones, los conocimientos se transmitan mejor por otros titulados, atendiendo a la materia que se imparte, como, en concreto, y, en relación la enfermería, es posible que suceda, por ejemplo, con alguna de las materias contempladas en el apartado dedicado a las Ciencias sociales en el Anexo V.2.1.A.c) de la Directiva 2005/36 /CE (sociología, psicología, principios de administración, principios de enseñanza, legislación social y sanitaria y aspectos jurídicos de la profesión).
Esta idea explica que la Directiva prevea que la formación teórica se imparta
Diferente es la situación de quien, además del ejercicio de la profesión titulada desarrolla, también, la función docente, de modo que, precisamente, por la primera de las funciones desempeñadas, en cuanto supone prestación de servicios profesionales, queda sujeto a la colegiación. Es en este contexto en el que cobra todo su sentido la referencia a la función en el ámbito docente que pueden desempeñar los profesionales sanitarios que menciona el artículo 4.3 de la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias y el artículo 52.1 de los Estatutos de la enfermería, debiendo hacer notar en cuanto a este último precepto, que la incorporación al Colegio correspondiente como requisito indispensable para la práctica de distintas funciones, como, entre otras,
Estos razonamientos también se extraen de la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2010, incorrectamente interpretada y aplicada por la Sala de instancia, en concreto, cuando claramente diferencia entre ejercicio de la profesión de enfermero y el ejercicio de la docencia, rechazando que pueda considerarse ejercida la profesión por la transmisión de unos determinados conocimientos en relación con ella a quienes aspiran a alcanzar el título que habilita para tal ejercicio, advirtiendo, ya entonces, de la posibilidad de que la docencia la ejerzan otros profesionales que no sean enfermeros,
De cuanto antecede, esta Sala, reafirmando y completando la doctrina expuesta en la sentencia de 3 de noviembre de 2010 (casación 957/2009) e interpretando el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, el artículo 4.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y el artículo 52 de los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, aprobados por el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, declara que:
A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación ha de ser estimado, anulando y dejando sin efecto la sentencia de 30 de marzo de 2023, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de apelación número 1229/2022, que, en contra de la doctrina que acabamos de fijar, mantiene la procedencia de la colegiación obligatoria en el Colegio Oficial de Enfermería de Jaén de un titulado en enfermería que únicamente desempeña funciones docentes en la Universidad de Jaén.
Una vez casada la sentencia procede que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, resolvamos la controversia jurídica objeto del proceso, lo que, por lo que hemos razonado, conduce a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consejo Andaluz de Colegios de Diplomados en Enfermería contra la sentencia de 16 de junio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Jaén, recaída en el procedimiento ordinario número 415/2021, que había estimado el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de D. Calixto contra el acuerdo de 18 de junio de 2021, de la Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Colegios de Enfermería, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 20 de febrero anterior, de la Comisión Ejecutiva del Colegio Oficial de Enfermería de Jaén.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer expresa imposición de costas en este recurso de casación, pero sí de las del recurso de apelación a la parte apelante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , conforme a la doctrina jurisprudencial fijada en el cuarto fundamento de Derecho de esta sentencia:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

