Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 786/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 6894/2023 de 23 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Nº de sentencia: 786/2026

Núm. Cendoj: 28079130032026100166

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3250

Núm. Roj: STS 3250:2026

Resumen:
Inadmisibilidad de recurso contencioso-administrativo. Requerimiento previo del artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en conflictos entre Administraciones públicas. La inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, con base en la aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al impedir el examen judicial de las cuestiones de fondo planteadas, no puede fundamentarse en una interpretación excesivamente formalista o rigorista de las exigencias procesales, pues ello podría comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Tal conclusión resulta especialmente pertinente cuando el recurrente ha actuado de forma diligente y conforme al principio de confianza legítima procedimental, acomodando su conducta a las indicaciones relativas a los recursos procedentes contenidas en la propia resolución administrativa objeto de impugnación, sin que deba soportar las consecuencias derivadas de una información suministrada por la Administración que razonablemente pudo inducirle a seguir una determinada vía impugnatoria

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 786/2026

Fecha de sentencia: 23/06/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6894/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa

Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: FCA

Nota:

R. CASACION núm.: 6894/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 786/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Diego Córdoba Castroverde

D. José Luis Gil Ibáñez

D.ª Berta María Santillán Pedrosa

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D.ª Margarita Beladiez Rojo

En Madrid, a 23 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación que tramitado con el número 6894/2023 se ha interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, representado por la Procuradora Dña. Pilar García Coello y defendido por el letrado D. Eduardo Ángel Risueño Díaz, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 202/2019 porque se había interpuesto de forma extemporánea.

Como partes recurridas se han personado, de una parte, la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en cuyo nombre y representación actúa el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y, por otra parte, la mercantil BELIDIA ENERGY, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez y defendida por el letrado D. Francisco Acosta Sabater.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal del Ayuntamiento de la Oliva interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 120/2019, de 27 de julio, dictada por la Viceconsejería de Industria, Energía y Comercio de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 2019 dictada por la Dirección General de Industria y Energía, que había acordado (i) conceder a la mercantil Belidia Energy, S.L. la autorización administrativa y de construcción de la instalación de generación de energía eléctrica mediante tecnología eólica denominada "Parque Eólico Fuerteventura Renovable I, de 4,7 MW", en el término municipal de La Oliva y (iii) declarar la utilidad pública de las instalaciones a los efectos que prevé el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 diciembre, del Sector Eléctrico y el artículo 8 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, del Sector Eléctrico Canario (expediente ER-15/0054).

El referido recurso contencioso-administrativo se tramita con el nº 202/2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que finaliza con sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023, con el siguiente pronunciamiento que se contiene en su parte dispositiva:

"1.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA contra la Resolución de la Viceconsejería de Industria, Energía y Comercio nº 120/2019, de 27 de julio (R.A. 23/2019), por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía nº 715/2019, de 27 de marzo, por la que se concedió a la entidad BELIDIA ENERGY, SL, autorización administrativa y declaración, en concreto, de utilidad pública, de la instalación eólica de generación eléctrica denominada Parque Eólico Fuerteventura Renovables I, de 4,7 Mw de potencia nominal, en el término municipal de La Oliva (expediente ER-15/0054).

2.- Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 2.500 euros, por todos los conceptos".

Concretamente, la Sala de instancia fundamenta su pronunciamiento indicando que, al estar ante un conflicto entre Administraciones públicas -en el que actúan como tales- y no habiéndose formulado por el Ayuntamiento de La Oliva el requerimiento previo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, el acto administrativo impugnado no fue recurrido dentro del plazo previsto en el artículo 46.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, deviniendo, de esta forma, firme y consentido para la Administración recurrente en la instancia.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva presenta escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación.

La Sala, una vez comprobado que el escrito se ha presentado dentro de plazo hábil y que se cumplen los requisitos de postulación y defensa, legitimación y recurribilidad de la resolución, dicta auto en fecha 28 de agosto de 2023 teniendo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, la Sección Primera (Sección de Admisión) dicta Auto en fecha 20 de diciembre de 2023 por el que se acuerda:

"1.º) Admitir el recurso de casación n.º 6894/2023 preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia de 22 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 202/2019 .

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste determinar, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la STS de 14 de diciembre de 2020 -RCA 5266/2019 -, si puede declararse la inadmisión del recurso contencioso-administrativo con base en que el Ayuntamiento recurrente no debió interponer el recurso de alzada que le indicó expresamente el órgano autor de la resolución administrativa recurrida sino el requerimiento previsto en el artículo 44 LJCA .

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 44 LJCA en relación con el artículo 24 CE , sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

(...)".

CUARTO.-La Procuradora de los Tribunales del Ayuntamiento de La Oliva presenta en fecha 27 de febrero de 2024 escrito de interposición del recurso de casación. Tras relatar los antecedentes del caso y fundamentar en su escrito los argumentos jurídicos que ha entendido oportunos, termina solicitando la estimación del recurso de casación interpuesto, casando y anulando la sentencia recurrida, y que se fije doctrina jurisprudencial interpretando el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en consonancia con la anteriormente fijada por esta Sala (en particular, las sentencias dictadas en fechas 14 de diciembre de 2020 -recurso nº 5.266/2019-; de 9 de julio de 2020 -recurso nº 3.314/2019-; y 12 de junio de 2020 -recurso nº 4.188/2019), y con retroacción de las presentes actuaciones a la Sala de instancia al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia con la finalidad de que se resuelva sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Viceconsejería de Industria, Energía y Comercio n.º 120/2019, de 23 de julio (R.A. 23/2019), con imposición de costas a la Administración demandada.

QUINTO.-Mediante providencia de 1 de marzo de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que pudiesen formular oposición en el plazo común de 30 días.

SEXTO.-Por un lado, la representación procesal de la mercantil Belidia Energy, S.L. formaliza su escrito de oposición en fecha 23 de abril de 2024, en el que describe los antecedentes del caso, relaciona la normativa que debe tenerse en cuenta y articula su oposición en base a diferentes razonamientos jurídicos que le llevan a solicitar que se dicte sentencia que acuerde la desestimación del recurso de casación y que se impongan las costas procesales a la parte recurrente.

En particular, sostiene que la jurisprudencia en que la recurrente sustenta su recurso de casación no resulta de aplicación a supuestos en los que, como el presente, en el pie de recurso del acto administrativo impugnado ofrece diversas alternativas impugnatorias, incluyendo tanto el recurso de alzada como otros cauces que, correctamente interpretados, permiten dar cumplimiento al artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Asimismo, considera que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 25 de mayo de 2009, 14 de noviembre de 2016 y 20 de febrero de 2017), procede declarar la inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo cuando la Administración opta por una vía impugnatoria prevista en el pie de recurso del acto de la Administración recurrida, existiendo otras opciones que habrían permitido una actuación ajustada a dicho precepto, siendo imputable a la propia recurrente la elección inadecuada.

SÉPTIMO.-Por su parte, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, formaliza su oposición mediante escrito de fecha 30 de abril de 2024. Solicita, con sustento en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y mencionando la sentencia de 21 de febrero de 2023 (Rec 4279/2021), la desestimación del recurso de casación interpuesto.

OCTAVO.-Mediante providencia de 4 de junio de 2024 se declara el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

NOVENO.-Y por providencia de 23 de marzo de 2026 se designa nueva Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dña. Berta María Santillán Pedrosa y se señala para votación y fallo para el día 9 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación

1. Sentencia impugnada en casación

En el recurso de casación que enjuiciamos la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva interpone recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que tramitado con el nº 202/2019 se interpuso contra la resolución nº 120/2019, de 27 de julio, de la Viceconsejería de Industria, Energía y Comercio del Gobierno de Canarias, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 27 de marzo de 2019 que había concedido a la entidad BELIDIA ENERGY, S.L. la autorización administrativa y declaración de utilidad pública de la instalación eólica de generación eléctrica denominada "Parque eólico Fuerteventura Renovables I, de 4,7 Mw de potencia nominal", en el término municipal de La Oliva, a los efectos que prevé el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el artículo 8 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, del Sector Eléctrico Canario.

La sentencia recurrida funda su decisión en la consideración de que el Ayuntamiento de La Oliva cuando interpuso recurso de alzada contra la resolución dictada en fecha 27 de marzo de 2019 por la Dirección General de Industria y Energía actuó revestido de potestades administrativas y en defensa de su autonomía local. Sobre esa premisa, y con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala recogida en la sentencia de 14 de diciembre de 2020 (recurso de casación nº 5266/2019), concluye que era exigible el requerimiento previo contemplado en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. De ello infiere que la omisión de dicho requerimiento en los plazos legalmente establecidos determinó que la resolución administrativa adquiriera firmeza, de modo que, al promoverse posteriormente el recurso contencioso-administrativo, el acto ya era firme y consentido.

En ese sentido, la sentencia impugnada señala que:

"Particular interés tiene la respuesta que la representación procesal de BELIDIA ENERGY, SL, ofrece respecto de la objeción según la cual, en la resolución mediatamente recurrida, la Dirección General de Industria y Energía otorgó pie de recurso indicando la posibilidad de interponer recurso de alzada, por lo que no puede "invocar la propia torpeza". Reproducimos de nuevo el incontestable argumento de la codemandada:

"[A]nte ello alegar, en primer lugar, que el pie de recurso de la resolución erróneamente recurrida en vía administrativa no sólo advertía de la posibilidad de interponer recurso de alzada sino además "cualquier otro que se estime procedente" (...).

Esta realidad necesariamente debe ser relacionada con el hecho de que al ser la recurrente una Administración, se le debe presuponer que cuenta en su plantilla con profesionales con conocimientos en derecho, lo cual impide que se deba autosubsanar el error padecido deduciendo el verdadero carácter de su contenido, tal y como recoge la anteriormente extractada Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2009 " (p. 11).

Dicho lo anterior, es evidente, habida cuenta de que además estamos ante un conflicto entre dos Administraciones Públicas (en el que ambas actúan en calidad de tales), que no puede afirmarse en absoluto que la demandada haya tratado de sacar u obtener un beneficio por razón de una infracción o incumplimiento que le sea debido a su conducta (aunque la Administración autonómica nada alegue respecto de la concurrencia de las causas de inadmisibilidad invocadas por la entidad codemandada; y sin que, dado el acogimiento de esta cuestión previa, sea necesario examinar las causas de inadmisibilidad que formula asimismo la recurrida).

En definitiva, no habiéndose formulado el requerimiento previo por el Ayuntamiento de La Oliva al que se refiere el art. 44 LJCA , el acto mediatamente impugnado no fue recurrido en el plazo legalmente establecido, deviniendo firme y consentido para la Administración recurrente. Por ello, el escrito inicial del recurso, como bien precisa la entidad codemandada, se presentó fuera del plazo previsto en el art. 46 la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses del art. 46.6 LJCA , lo que impide analizar el fondo del asunto".

2. Consideraciones previas

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto de la presente controversia casacional, entendemos que es oportuno relatar los siguientes hechos que se deducen de la sentencia impugnada en casación. Y son:

- La Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias dicta resolución en fecha 27 de marzo de 2019 por la que acuerda conceder a la mercantil BELIDIA ENERGY, S.L. la autorización administrativa y de construcción de la instalación de generación de energía eléctrica mediante tecnología eólica y, además, acuerda la declaración de utilidad pública de las instalaciones eólicas de generación eléctrica denominada "Parque Eólico Fuerteventura Renovable I de 4,7 MW de potencia nominal", en el término municipal de La Oliva (expediente ER-15/0054).

En la citada resolución se indicaba que "Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Alzada, o cualquier otro que se estime procedente ante el Sr. Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio, en el plazo de UN MES, contados partir de la fecha de notificación de la presente resolución, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas".

-El Ayuntamiento de La Oliva, en fecha 29 de abril de 2019, interpuso recurso de alzada ante el Gobierno de Canarias, que se desestimó mediante resolución dictada en fecha 23 de julio de 2019 por la Viceconsejería de Industria, Energía y Comercio.

- La representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva interpuso recurso contencioso-administrativo que se inadmite mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, porque se entendió que el Ayuntamiento había interpuesto indebidamente el recurso de alzada por lo que ninguna consecuencia podía derivarse de su interposición, de tal manera que el acto administrativo impugnado en vía judicial no fue recurrido en el plazo legalmente establecido deviniendo así firme y consentido para la Administración recurrente.

3. Cuestión que reviste interés casacional

El auto de admisión del recurso de casación dictado en fecha 20 de diciembre de 2023 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la STS de 14 de diciembre de 2020 -RCA 5266/2019-,

"sí puede declararse la inadmisión del recurso contencioso-administrativo con base en que el Ayuntamiento recurrente no debió interponer el recurso de alzada que le indicó expresamente el órgano autor de la resolución administrativa recurrida sino el requerimiento previsto en el artículo 44 LJCA ".

En el referido auto se identifican las normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación, como son:

- Artículo 24 de la Constitución

"1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

- Artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

"1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.

4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local".

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte recurrente, Ayuntamiento de La Oliva

La parte recurrente solicita, por una parte, la estimación del recurso de casación interpuesto con la consiguiente nulidad de la sentencia impugnada y, por otra parte, la retroacción de las actuaciones al momento anterior en que se ha dictado la sentencia para que la Sala de instancia resuelva todas las cuestiones de fondo planteadas en su escrito de demanda.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, al haber impedido un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo suscitadas en la demanda mediante la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. A su juicio, dicha decisión se funda en una interpretación excesivamente rigorista de los requisitos procesales cuando considera que el acto administrativo impugnado había adquirido firmeza por haber devenido consentido porque se había interpuesto de forma indebida recurso de alzada, cuando, según la Sala de instancia, debía haber formulado el requerimiento previo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

A este respecto, la recurrente expone que interpuso recurso de alzada porque así se le había indicado en la resolución administrativa impugnada en la que expresamente se decía "Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Alzada, o cualquier otro que se estime procedente ante el Sr. Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio, en el plazo de UN MES, contados partir de la fecha de notificación de la presente resolución, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

Destaca que su comportamiento se limitó a seguir las indicaciones dadas por la Administración autora del acto administrativo impugnado, lo que le lleva a entender que la interpretación efectuada por la Sala de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución que se ha tenido en cuenta en numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y, entre ellas, las dictadas en fechas 12 de junio de 2020 (recurso nº 4188/2019), 9 de julio de 2020 (recurso nº 3314/2019) y 14 de diciembre de 2020 (recurso nº 5266/2019).

Expone que en esas sentencias, el Tribunal Supremo afirma que cuando una Administración indica a la otra una forma de impugnación de un acto en vía administrativa y esta sigue tal modo de impugnación, aunque no sea el formalmente aplicable, si dicho conflicto se plantea en vía judicial, la sentencia debe entrar a resolver el fondo del asunto y no puede limitarse a inadmitir el recurso contencioso-administrativo porque en la impugnación se ha seguido el cauce procesal indicado por la Administración autora del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Alegaciones de oposición formuladas al recurso de casación por las partes recurridas

1. Oposición efectuada por la representación procesal de la entidad BELIDIA ENERGY, S.L.

Solicita la desestimación del recurso de casación interpuesto porque, según expone, la sentencia recurrida ha interpretado adecuadamente el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Razona que la sentencia impugnada no vulnera la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias dictadas en fechas 12 de junio de 2020, 9 de julio de 2020 y 14 de diciembre de 2020, citadas por la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, porque esas sentencias resuelven en relación con aquellos supuestos en los que la Administración que dicta el acto administrativo ofrece como medio de impugnación únicamente la de interponer un recurso de reposición o, alternativamente, la de impugnar directamente el acto administrativo en la vía contencioso-administrativa, pero nada se indica respecto de la posibilidad de acudir a la vía del requerimiento previo. Y, por ello, en esos supuestos, esas sentencias consideran adecuada la aplicación de la doctrina constitucional sobre el acceso a la jurisdicción porque las Administraciones recurrentes siguieron la única opción marcada por el pie de recurso de tal manera que, en esa situación, impedir el acceso a la jurisdicción supondría una traba arbitraria que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

No obstante, sostiene que, en el supuesto enjuiciado, la Administración ahora recurrida incluyó en la resolución impugnada un pie de recurso de carácter genérico, dirigido indistintamente a particulares y a Administraciones públicas, en el que se indicaba la posibilidad de interponer recurso de alzada, sin perjuicio de cualquier otro recurso que se estimara procedente. A partir de ello, la sentencia recurrida considera que la Administración ahora recurrente debió entender que la vía adecuada no era la interposición del recurso de alzada, sino la formulación del requerimiento previo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, pues ha de presumirse que los servicios jurídicos a su disposición conocían el régimen específico aplicable a los litigios entre Administraciones públicas.

Concluye su exposición destacando que fue correcta la decisión adoptada por la Sala de instancia cuando acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto de forma extemporánea una vez desestimado el recurso de alzada indebidamente interpuesto. Criterio este que, según expone, se ha seguido en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 20 de febrero de 2017 (recurso nº 1064/2016), 14 de noviembre de 2016 (recurso nº 3841/2015) y 25 de mayo de 2009 (recurso nº 4808/2005).

2. Alegaciones de oposición formuladas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias

Solicita la desestimación del recurso de casación apoyándose en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 21 de febrero de 2023 (recurso nº 4279/2021) que le lleva a concluir que no es irrazonable ni ilógico reconocer que las Administraciones públicas se encuentran en una posición diferente a la de la generalidad de los ciudadanos, pues disponen de personal técnico y jurídico sobradamente preparados y formados en estas cuestiones de manera que cabe exigirles una mayor diligencia en la articulación y presentación de sus escritos y recursos.

CUARTO.- Criterio de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con la presente controversia casacional

Delimitada en estos estrictos términos la controversia casacional, corresponde a esta Sala analizar si la sentencia recurrida en casación, que acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento recurrente, incurre en contradicción con la consolidada jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo por realizar una interpretación excesivamente rigorista de los requisitos procedimentales que justifican la admisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto.

En el supuesto examinado, la Sala de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque considera que se había interpuesto habiéndose superado el plazo de los dos meses legalmente establecido en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción. Razona que cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo había transcurrido el plazo de dos meses toda vez que, como califica de improcedente el recurso de alzada interpuesto, ninguna consecuencia podía derivarse de su interposición a los efectos del cómputo del plazo de los dos meses referido.

A juicio de la Sala de instancia, el recurso de alzada interpuesto era improcedente porque al estar ante un conflicto entre Administraciones públicas, el cauce adecuado era la vía del requerimiento previo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que el Ayuntamiento no presentó a pesar de que la resolución administrativa impugnada indicaba que contra la misma se podía interponer recurso de alzada y, además, «cualquier otro que se estimara procedente».Según razona la Sala de instancia, si la Administración municipal hubiera sido diligente hubiera podido identificar que con esa expresión ("cualquier otro que se estimara procedente") se estaba refiriendo al requerimiento previo como la vía adecuada de reacción frente al acto administrativo impugnado.

Por ello, el Tribunal de instancia concluye diciendo que:

"En definitiva, no habiéndose formulado el requerimiento previo por el Ayuntamiento de La Oliva al que se refiere el art. 44 LJCA , el acto mediatamente impugnado no fue recurrido en el plazo legalmente establecido, deviniendo firme y consentido para la Administración recurrente. Por ello, el escrito inicial del recurso, como bien precisa la entidad codemandada, se presentó fuera del plazo previsto en el art. 48 de la Ley Jurisdiccional . En atención a lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses del art. 46 LJCA , lo que impide analizar el fondo del asunto".

Entendemos oportuno clarificar que el análisis de la presente controversia casacional no implica examinar si el Ayuntamiento de La Oliva actúa como Administración Pública en el ejercicio de prerrogativas o potestades inherentes a su consideración de poder público cuando interpone recurso de alzada contra la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Industria y Energía, de 27 de marzo de 2019, de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias, que, en su caso, pudiera justificar como único medio de impugnación la utilización del requerimiento previo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, que, como mecanismo alternativo al recurso administrativo, posibilita el entendimiento o la concertación entre las Administraciones públicas concernidas.

En realidad, lo que debemos examinar no es si el Ayuntamiento de La Oliva debió utilizar exclusivamente la vía del requerimiento previo citado, sino si, con la interposición del recurso de alzada frente a la resolución administrativa dictada por el Gobierno de Canarias, se limitó a seguir las indicaciones efectuadas en el pie de recurso contenido en la propia resolución administrativa impugnada. Ello permitirá, en su caso, calificar ese comportamiento como de buena fe procedimental, cualquiera que fuera su posición en la relación jurídica entablada con el Gobierno de Canarias.

Por tanto, debemos determinar si puede calificarse como de indebida la interposición del recurso de alzada con las consecuencias que conlleva la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que ha determinado la sentencia recurrida en casación en aquellos supuestos en los que el comportamiento del Ayuntamiento recurrente es consecuencia de las indicaciones efectuadas por la Administración autora de la resolución administrativa impugnada.

Ese análisis nos permitirá dar una adecuada respuesta a la cuestión que reviste interés casacional objetivo que, tal como se indica en el auto de 20 de diciembre de 2023, consiste, precisamente, en determinar "si puede declararse la inadmisión del recurso contencioso-administrativo con base en que el Ayuntamiento recurrente no debió interponer el recurso de alzada que le indicó expresamente el órgano autor de la resolución administrativa recurrida sino el requerimiento previsto en el artículo 44 LJCA ".

En definitiva, la respuesta que demos a la cuestión casacional dependerá de si el Ayuntamiento recurrente fue poco diligente al interponer el recurso de alzada, o si actuó con la confianza legítima procedimental ocasionada por la actuación de la Administración autora del acto administrativo en cuanto que le ocasionó confusión en la determinación de los recursos y medios de impugnación que podían utilizarse.

Concretamente, la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Industria y Energía de 27 de marzo de 2019 de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias indicaba en cuanto a los medios de impugnación lo siguiente:

"Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Alzada, o cualquier otro que se estime procedente ante el Sr. Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio, en el plazo de UN MES, contados partir de la fecha de notificación de la presente resolución, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas".

La Sala de instancia entiende que la resolución administrativa era clara en cuanto a los recursos que podían interponer tanto los particulares afectados por la resolución administrativa al señalar que cabía interponer recurso de alzada, como las Administraciones al señalar que cabía interponer "cualquier otro que se estime procedente"que, precisamente, el Ayuntamiento recurrente y sus servicios jurídicos debieron interpretar que se estaba refiriendo al requerimiento previo regulado en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al estar ante un conflicto entre Administraciones públicas. Y, por ello, concluye que la interposición del recurso de alzada era claramente improcedente y ninguna consecuencia podía derivarse de su interposición.

Esta Sala no comparte las consideraciones efectuadas por la Sala de instancia y, en consecuencia, casamos la sentencia recurrida porque entendemos que ha efectuado una interpretación rigorista de los requisitos procedimentales que han determinado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Ello es así porque no compartimos con la sentencia impugnada la falta de diligencia del Ayuntamiento recurrente al interponer el recurso de alzada, porque la expresión "cualquier otro que se estime procedente"no permitía al Ayuntamiento de forma clara y sin ningún atisbo de duda que se estaba refiriendo a la vía del requerimiento previo previsto en el artículo 44.

Esa expresión, "cualquier otro que se estime procedente", no puede valorarse de forma aislada del resto del pie de recurso de la resolución administrativa en la que también se indicaba que, tanto el recurso de alzada como cualquier otro que se estime procedente, debían interponerse ante el Sr. Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio, en el plazo de UN MES, contados partir de la fecha de notificación de la presente resolución, requisitos procedimentales que se corresponden con los que son propios de la interposición de los recursos administrativos.

Por ello, difícilmente podía el Ayuntamiento recurrente deducir de esa indicación que la Administración autora del acto estuviera remitiéndose al requerimiento previo contemplado en el artículo 44 de la Ley 29/1998 que, recordamos, se aplica no solo cuando se está ante un conflicto entre Administraciones públicas, sino cuando ambas Administraciones actúan en ejercicio de prerrogativas o potestades inherentes a su consideración de poder público, pues solo en esos casos adquiere significado la finalidad perseguida por el legislador procesal de establecer un mecanismo alternativo al recurso administrativo que posibilite el entendimiento o concertación entre las Administraciones públicas concernidas que evite que la controversia interadministrativa se dirima ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en fechas 31 de diciembre de 2002 (recurso 43/2000), 20 de abril de 2008 (recurso 5574/2005) y 2 de julio de 2020 (recurso 3700/2019), entre otras). De acuerdo con este criterio interpretativo solo será aplicable la vía del requerimiento cuando las Administraciones públicas están actuando como poder público, investido de poder de imperium y no en aquellos supuestos en los que una de las Administraciones públicas actúa en la relación jurídica entablada como un particular y no como un poder público y, en esos casos, lo que procede es la interposición de recursos en vía administrativa.

Por otra parte, junto a las dudas que pudieran surgir en relación con los supuestos en los que se aplica la vía del requerimiento, lo cierto es que, si efectivamente de la expresión cuestionada contenida en el pie de la resolución administrativa impugnada pudiéramos deducir que se estaba refiriendo a la vía del requerimiento, lo cierto es que entonces en la resolución administrativa se debería haber precisado que dicho requerimiento debía dirigirse al órgano competente y formularse en el plazo de dos meses previsto en el citado precepto -artículo 44-. Requisitos procedimentales que no se han recogido en la resolución administrativa impugnada en la que, como ya hemos indicado, se limitó a señalar los requisitos que caracterizan la interposición de los recursos administrativos.

Por consiguiente, todas estas circunstancias valoradas de forma conjunta permiten concluir que el Ayuntamiento recurrente actuó con arreglo al principio de confianza legitima procedimental que proporciona el seguimiento de la vía procedimental de impugnación referida por la Administración autora del acto administrativo impugnado que, incluso, desestima expresamente el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento sin que indicara su improcedencia.

Por ello, no podemos calificar de indebida la interposición del recurso de alzada con la consecuencia de que, entonces, el recurso contencioso-administrativo se había interpuesto fuera de plazo.

En consecuencia, entendemos que no es razonable la conclusión que alcanza la Sala de instancia cuando acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque, atendidas las circunstancias concretas que concurrían y que hemos expuesto, debió apreciar buena fe y actuación diligente en el Ayuntamiento recurrente que actuó atendiendo las indicaciones efectuadas por la Administración autora del acto administrativo.

En definitiva, la Sala de instancia ha efectuado una interpretación muy restrictiva y rigorista de los requisitos procedimentales de acceso a la jurisdicción que ha impedido el examen de las cuestiones de fondo planteadas al calificar como indebida la interposición del recurso de alzada por parte del Ayuntamiento recurrente que, como hemos expuesto, se limitó a seguir las orientaciones relativas a la impugnación de la resolución administrativa indicadas por la propia Administración autora del acto administrativo impugnado.

Esa interpretación tan restrictiva contradice la consolidada doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional que, en la sentencia 73/2006, de 13 de marzo, entre otras, considera que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, y que, aunque, el referido derecho se satisface también con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, no obstante, dada su transcendencia se exige que esa decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifique y que resulte aplicada razonablemente por el órgano judicial quien no puede establecer o fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

Asimismo, en la referida sentencia constitucional se subraya que el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el artículo 24.1 de la Constitución implica el derecho de acceso a la jurisdicción y respecto del cual el principio pro actioneactúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión solo serán conformes con el artículo 24.1 cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que hubiera propiciado rechazar la causa de inadmisibilidad planteada y entrar a conocer el fondo de la controversia jurídica, dando plena satisfacción al referido derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Igualmente, en la Sentencia 182/2004, de 2 de noviembre, el Tribunal Constitucional advierte que cuando se está ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia del principio pro actione,que implica la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que preservan las causas de inadmisión y los intereses que sacrifican.

En este mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las sentencias de 3 de diciembre de 2001, 9 de diciembre de 2014 y de 20 de mayo de 2020, considera que es incompatible con el derecho de acceso a un Tribunal, recogido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, una interpretación particularmente rigurosa de las reglas del proceso que impida el examen de las cuestiones de fondo, de modo que en aquellos supuestos en que al demandante no se le pueda reprochar haber actuado con negligencia ni haber cometido un error patente en la formalización del recurso, cabe apreciar que una decisión de inadmisión habría vulnerado el mencionado artículo 6.1 del Convenio Europeo.

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, invocada por ambas partes, evidencia que las aparentes divergencias entre sus pronunciamientos responden a las concretas circunstancias de cada caso. Así, cuando el recurrente ha actuado de buena fe siguiendo las indicaciones facilitadas por la propia Administración autora del acto impugnado acerca de los recursos procedentes, y tales indicaciones le han inducido razonablemente a error, esta Sala ha considerado procedente una aplicación menos rigurosa de los requisitos procesales. En estos supuestos, hemos sostenido que las consecuencias perjudiciales derivadas de dicho error no pueden recaer sobre el recurrente, pues ello supondría una restricción injustificada de su derecho de acceso a los recursos y a obtener una resolución judicial sobre el fondo de sus pretensiones.

Por ello, la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo favorece el principio pro actioney el acceso a la jurisdicción. Aunque la apreciación de una causa de inadmisibilidad resulta legítima, esta exige la concurrencia de una causa legal expresa y una aplicación razonable y proporcionada por el órgano judicial, atendiendo siempre a las circunstancias específicas de cada caso. A este respecto, en la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2020 (recurso nº 3700/2019) dijimos que: "carece de lógica jurídica, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho de acceso a la jurisdicción, que la falta de formalización del requerimiento por parte de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias en ningún supuesto pudiera implicar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en razón de su carácter potestativo, y que la interposición de un recurso de reposición en un supuesto en que pudieran existir dudas razonables sobre la procedencia del mismo, justificara la declaración de inadmisión del recurso jurisdiccional, cuando ha quedado acreditado que la Administración demandada actuó de conformidad con el principio de responsabilidad procesal".

En este sentido, cabe subrayar que carece de lógica jurídica, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la jurisdicción, que la interposición de un recurso de alzada en un supuesto en que pudieran existir dudas razonables sobre la procedencia del mismo, justifique la declaración de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, cuando ha quedado acreditado que el Ayuntamiento recurrente ha seguido diligentemente los trámites procedimentales indicados por la propia Administración autora de la resolución administrativa.

QUINTO.- Fijación de doctrina jurisprudencial

Conforme a los razonamientos precedentes, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara que:

La inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, con base en la aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al impedir el examen judicial de las cuestiones de fondo planteadas, no puede fundamentarse en una interpretación excesivamente formalista o rigorista de las exigencias procesales, pues ello podría comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Tal conclusión resulta especialmente pertinente cuando el recurrente ha actuado de forma diligente y conforme al principio de confianza legítima procedimental, acomodando su conducta a las indicaciones relativas a los recursos procedentes contenidas en la propia resolución administrativa objeto de impugnación, sin que deba soportar las consecuencias derivadas de una información suministrada por la Administración que razonablemente pudo inducirle a seguir una determinada vía impugnatoria.

SEXTO.- Resolución del recurso de casación

Por las razones expuestas, esta Sala estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que tramitado con el nº 202/2019 se había interpuesto contra la resolución nº 120/2019, de 27 de julio dictada por la Viceconsejería de Industria, Energía y Comercio, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 27 de marzo de 2019.

Ello determina que debamos casar y anular la sentencia impugnada porque, como hemos indicado en el fundamento de derecho tercero, sus razonamientos no se adecuan a la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho.

Una vez que hemos casado la sentencia impugnada en casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, acordamos retrotraer las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte una nueva sentencia en la que se analicen todas las cuestiones planteadas por la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva que no se han examinado al haberse acordado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial fijada en el fundamento de derecho quinto:

PRIMERO:Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 202/2019. Sentencia que casamos y anulamos.

SEGUNDO:Retrotraer las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte una nueva sentencia en la que se analicen todas las cuestiones planteadas por la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva, que no se habían examinado al haberse acordado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo.

TERCERO:No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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