Última revisión
26/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 786/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 6894/2023 de 23 de junio del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Nº de sentencia: 786/2026
Núm. Cendoj: 28079130032026100166
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3250
Núm. Roj: STS 3250:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/06/2026
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6894/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: FCA
Nota:
R. CASACION núm.: 6894/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D. Diego Córdoba Castroverde
D. José Luis Gil Ibáñez
D.ª Berta María Santillán Pedrosa
D. Juan Pedro Quintana Carretero
D.ª Margarita Beladiez Rojo
En Madrid, a 23 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación que tramitado con el número 6894/2023 se ha interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA OLIVA, representado por la Procuradora Dña. Pilar García Coello y defendido por el letrado D. Eduardo Ángel Risueño Díaz, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 202/2019 porque se había interpuesto de forma extemporánea.
Como partes recurridas se han personado, de una parte, la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en cuyo nombre y representación actúa el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y, por otra parte, la mercantil BELIDIA ENERGY, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez y defendida por el letrado D. Francisco Acosta Sabater.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Berta María Santillán Pedrosa.
Antecedentes
El referido recurso contencioso-administrativo se tramita con el nº 202/2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que finaliza con sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023, con el siguiente pronunciamiento que se contiene en su parte dispositiva:
Concretamente, la Sala de instancia fundamenta su pronunciamiento indicando que, al estar ante un conflicto entre Administraciones públicas -en el que actúan como tales- y no habiéndose formulado por el Ayuntamiento de La Oliva el requerimiento previo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, el acto administrativo impugnado no fue recurrido dentro del plazo previsto en el artículo 46.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, deviniendo, de esta forma, firme y consentido para la Administración recurrente en la instancia.
La Sala, una vez comprobado que el escrito se ha presentado dentro de plazo hábil y que se cumplen los requisitos de postulación y defensa, legitimación y recurribilidad de la resolución, dicta auto en fecha 28 de agosto de 2023 teniendo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
En particular, sostiene que la jurisprudencia en que la recurrente sustenta su recurso de casación no resulta de aplicación a supuestos en los que, como el presente, en el pie de recurso del acto administrativo impugnado ofrece diversas alternativas impugnatorias, incluyendo tanto el recurso de alzada como otros cauces que, correctamente interpretados, permiten dar cumplimiento al artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Asimismo, considera que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 25 de mayo de 2009, 14 de noviembre de 2016 y 20 de febrero de 2017), procede declarar la inadmisión por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo cuando la Administración opta por una vía impugnatoria prevista en el pie de recurso del acto de la Administración recurrida, existiendo otras opciones que habrían permitido una actuación ajustada a dicho precepto, siendo imputable a la propia recurrente la elección inadecuada.
Fundamentos
En el recurso de casación que enjuiciamos la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva interpone recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que tramitado con el nº 202/2019 se interpuso contra la resolución nº 120/2019, de 27 de julio, de la Viceconsejería de Industria, Energía y Comercio del Gobierno de Canarias, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 27 de marzo de 2019 que había concedido a la entidad BELIDIA ENERGY, S.L. la autorización administrativa y declaración de utilidad pública de la instalación eólica de generación eléctrica denominada "Parque eólico Fuerteventura Renovables I, de 4,7 Mw de potencia nominal", en el término municipal de La Oliva, a los efectos que prevé el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el artículo 8 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, del Sector Eléctrico Canario.
La sentencia recurrida funda su decisión en la consideración de que el Ayuntamiento de La Oliva cuando interpuso recurso de alzada contra la resolución dictada en fecha 27 de marzo de 2019 por la Dirección General de Industria y Energía actuó revestido de potestades administrativas y en defensa de su autonomía local. Sobre esa premisa, y con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala recogida en la sentencia de 14 de diciembre de 2020 (recurso de casación nº 5266/2019), concluye que era exigible el requerimiento previo contemplado en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. De ello infiere que la omisión de dicho requerimiento en los plazos legalmente establecidos determinó que la resolución administrativa adquiriera firmeza, de modo que, al promoverse posteriormente el recurso contencioso-administrativo, el acto ya era firme y consentido.
En ese sentido, la sentencia impugnada señala que:
Con el fin de centrar adecuadamente el objeto de la presente controversia casacional, entendemos que es oportuno relatar los siguientes hechos que se deducen de la sentencia impugnada en casación. Y son:
- La Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias dicta resolución en fecha 27 de marzo de 2019 por la que acuerda conceder a la mercantil BELIDIA ENERGY, S.L. la autorización administrativa y de construcción de la instalación de generación de energía eléctrica mediante tecnología eólica y, además, acuerda la declaración de utilidad pública de las instalaciones eólicas de generación eléctrica denominada "Parque Eólico Fuerteventura Renovable I de 4,7 MW de potencia nominal", en el término municipal de La Oliva (expediente ER-15/0054).
En la citada resolución se indicaba que
- La representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva interpuso recurso contencioso-administrativo que se inadmite mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, porque se entendió que el Ayuntamiento había interpuesto indebidamente el recurso de alzada por lo que ninguna consecuencia podía derivarse de su interposición, de tal manera que el acto administrativo impugnado en vía judicial no fue recurrido en el plazo legalmente establecido deviniendo así firme y consentido para la Administración recurrente.
El auto de admisión del recurso de casación dictado en fecha 20 de diciembre de 2023 por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la STS de 14 de diciembre de 2020 -RCA 5266/2019-,
En el referido auto se identifican las normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación, como son:
- Artículo 24 de la Constitución
- Artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
La parte recurrente solicita, por una parte, la estimación del recurso de casación interpuesto con la consiguiente nulidad de la sentencia impugnada y, por otra parte, la retroacción de las actuaciones al momento anterior en que se ha dictado la sentencia para que la Sala de instancia resuelva todas las cuestiones de fondo planteadas en su escrito de demanda.
Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, al haber impedido un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo suscitadas en la demanda mediante la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. A su juicio, dicha decisión se funda en una interpretación excesivamente rigorista de los requisitos procesales cuando considera que el acto administrativo impugnado había adquirido firmeza por haber devenido consentido porque se había interpuesto de forma indebida recurso de alzada, cuando, según la Sala de instancia, debía haber formulado el requerimiento previo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
A este respecto, la recurrente expone que interpuso recurso de alzada porque así se le había indicado en la resolución administrativa impugnada en la que expresamente se decía
Destaca que su comportamiento se limitó a seguir las indicaciones dadas por la Administración autora del acto administrativo impugnado, lo que le lleva a entender que la interpretación efectuada por la Sala de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución que se ha tenido en cuenta en numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y, entre ellas, las dictadas en fechas 12 de junio de 2020 (recurso nº 4188/2019), 9 de julio de 2020 (recurso nº 3314/2019) y 14 de diciembre de 2020 (recurso nº 5266/2019).
Expone que en esas sentencias, el Tribunal Supremo afirma que cuando una Administración indica a la otra una forma de impugnación de un acto en vía administrativa y esta sigue tal modo de impugnación, aunque no sea el formalmente aplicable, si dicho conflicto se plantea en vía judicial, la sentencia debe entrar a resolver el fondo del asunto y no puede limitarse a inadmitir el recurso contencioso-administrativo porque en la impugnación se ha seguido el cauce procesal indicado por la Administración autora del acto administrativo impugnado.
Solicita la desestimación del recurso de casación interpuesto porque, según expone, la sentencia recurrida ha interpretado adecuadamente el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Razona que la sentencia impugnada no vulnera la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias dictadas en fechas 12 de junio de 2020, 9 de julio de 2020 y 14 de diciembre de 2020, citadas por la recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, porque esas sentencias resuelven en relación con aquellos supuestos en los que la Administración que dicta el acto administrativo ofrece como medio de impugnación únicamente la de interponer un recurso de reposición o, alternativamente, la de impugnar directamente el acto administrativo en la vía contencioso-administrativa, pero nada se indica respecto de la posibilidad de acudir a la vía del requerimiento previo. Y, por ello, en esos supuestos, esas sentencias consideran adecuada la aplicación de la doctrina constitucional sobre el acceso a la jurisdicción porque las Administraciones recurrentes siguieron la única opción marcada por el pie de recurso de tal manera que, en esa situación, impedir el acceso a la jurisdicción supondría una traba arbitraria que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
No obstante, sostiene que, en el supuesto enjuiciado, la Administración ahora recurrida incluyó en la resolución impugnada un pie de recurso de carácter genérico, dirigido indistintamente a particulares y a Administraciones públicas, en el que se indicaba la posibilidad de interponer recurso de alzada, sin perjuicio de cualquier otro recurso que se estimara procedente. A partir de ello, la sentencia recurrida considera que la Administración ahora recurrente debió entender que la vía adecuada no era la interposición del recurso de alzada, sino la formulación del requerimiento previo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, pues ha de presumirse que los servicios jurídicos a su disposición conocían el régimen específico aplicable a los litigios entre Administraciones públicas.
Concluye su exposición destacando que fue correcta la decisión adoptada por la Sala de instancia cuando acordó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto de forma extemporánea una vez desestimado el recurso de alzada indebidamente interpuesto. Criterio este que, según expone, se ha seguido en las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 20 de febrero de 2017 (recurso nº 1064/2016), 14 de noviembre de 2016 (recurso nº 3841/2015) y 25 de mayo de 2009 (recurso nº 4808/2005).
Solicita la desestimación del recurso de casación apoyándose en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 21 de febrero de 2023 (recurso nº 4279/2021) que le lleva a concluir que no es irrazonable ni ilógico reconocer que las Administraciones públicas se encuentran en una posición diferente a la de la generalidad de los ciudadanos, pues disponen de personal técnico y jurídico sobradamente preparados y formados en estas cuestiones de manera que cabe exigirles una mayor diligencia en la articulación y presentación de sus escritos y recursos.
Delimitada en estos estrictos términos la controversia casacional, corresponde a esta Sala analizar si la sentencia recurrida en casación, que acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento recurrente, incurre en contradicción con la consolidada jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo por realizar una interpretación excesivamente rigorista de los requisitos procedimentales que justifican la admisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto.
En el supuesto examinado, la Sala de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque considera que se había interpuesto habiéndose superado el plazo de los dos meses legalmente establecido en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción. Razona que cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo había transcurrido el plazo de dos meses toda vez que, como califica de improcedente el recurso de alzada interpuesto, ninguna consecuencia podía derivarse de su interposición a los efectos del cómputo del plazo de los dos meses referido.
A juicio de la Sala de instancia, el recurso de alzada interpuesto era improcedente porque al estar ante un conflicto entre Administraciones públicas, el cauce adecuado era la vía del requerimiento previo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que el Ayuntamiento no presentó a pesar de que la resolución administrativa impugnada indicaba que contra la misma se podía interponer recurso de alzada y, además,
Por ello, el Tribunal de instancia concluye diciendo que:
Entendemos oportuno clarificar que el análisis de la presente controversia casacional no implica examinar si el Ayuntamiento de La Oliva actúa como Administración Pública en el ejercicio de prerrogativas o potestades inherentes a su consideración de poder público cuando interpone recurso de alzada contra la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Industria y Energía, de 27 de marzo de 2019, de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias, que, en su caso, pudiera justificar como único medio de impugnación la utilización del requerimiento previo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, que, como mecanismo alternativo al recurso administrativo, posibilita el entendimiento o la concertación entre las Administraciones públicas concernidas.
En realidad, lo que debemos examinar no es si el Ayuntamiento de La Oliva debió utilizar exclusivamente la vía del requerimiento previo citado, sino si, con la interposición del recurso de alzada frente a la resolución administrativa dictada por el Gobierno de Canarias, se limitó a seguir las indicaciones efectuadas en el pie de recurso contenido en la propia resolución administrativa impugnada. Ello permitirá, en su caso, calificar ese comportamiento como de buena fe procedimental, cualquiera que fuera su posición en la relación jurídica entablada con el Gobierno de Canarias.
Por tanto, debemos determinar si puede calificarse como de indebida la interposición del recurso de alzada con las consecuencias que conlleva la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que ha determinado la sentencia recurrida en casación en aquellos supuestos en los que el comportamiento del Ayuntamiento recurrente es consecuencia de las indicaciones efectuadas por la Administración autora de la resolución administrativa impugnada.
Ese análisis nos permitirá dar una adecuada respuesta a la cuestión que reviste interés casacional objetivo que, tal como se indica en el auto de 20 de diciembre de 2023, consiste, precisamente, en determinar
En definitiva, la respuesta que demos a la cuestión casacional dependerá de si el Ayuntamiento recurrente fue poco diligente al interponer el recurso de alzada, o si actuó con la confianza legítima procedimental ocasionada por la actuación de la Administración autora del acto administrativo en cuanto que le ocasionó confusión en la determinación de los recursos y medios de impugnación que podían utilizarse.
Concretamente, la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Industria y Energía de 27 de marzo de 2019 de la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias indicaba en cuanto a los medios de impugnación lo siguiente:
La Sala de instancia entiende que la resolución administrativa era clara en cuanto a los recursos que podían interponer tanto los particulares afectados por la resolución administrativa al señalar que cabía interponer recurso de alzada, como las Administraciones al señalar que cabía interponer
Esta Sala no comparte las consideraciones efectuadas por la Sala de instancia y, en consecuencia, casamos la sentencia recurrida porque entendemos que ha efectuado una interpretación rigorista de los requisitos procedimentales que han determinado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
Ello es así porque no compartimos con la sentencia impugnada la falta de diligencia del Ayuntamiento recurrente al interponer el recurso de alzada, porque la expresión
Esa expresión, "cualquier otro que se estime procedente", no puede valorarse de forma aislada del resto del pie de recurso de la resolución administrativa en la que también se indicaba que, tanto el recurso de alzada como cualquier otro que se estime procedente, debían interponerse ante el Sr. Viceconsejero de Industria, Energía y Comercio, en el plazo de UN MES, contados partir de la fecha de notificación de la presente resolución, requisitos procedimentales que se corresponden con los que son propios de la interposición de los recursos administrativos.
Por ello, difícilmente podía el Ayuntamiento recurrente deducir de esa indicación que la Administración autora del acto estuviera remitiéndose al requerimiento previo contemplado en el artículo 44 de la Ley 29/1998 que, recordamos, se aplica no solo cuando se está ante un conflicto entre Administraciones públicas, sino cuando ambas Administraciones actúan en ejercicio de prerrogativas o potestades inherentes a su consideración de poder público, pues solo en esos casos adquiere significado la finalidad perseguida por el legislador procesal de establecer un mecanismo alternativo al recurso administrativo que posibilite el entendimiento o concertación entre las Administraciones públicas concernidas que evite que la controversia interadministrativa se dirima ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en fechas 31 de diciembre de 2002 (recurso 43/2000), 20 de abril de 2008 (recurso 5574/2005) y 2 de julio de 2020 (recurso 3700/2019), entre otras). De acuerdo con este criterio interpretativo solo será aplicable la vía del requerimiento cuando las Administraciones públicas están actuando como poder público, investido de poder de imperium y no en aquellos supuestos en los que una de las Administraciones públicas actúa en la relación jurídica entablada como un particular y no como un poder público y, en esos casos, lo que procede es la interposición de recursos en vía administrativa.
Por otra parte, junto a las dudas que pudieran surgir en relación con los supuestos en los que se aplica la vía del requerimiento, lo cierto es que, si efectivamente de la expresión cuestionada contenida en el pie de la resolución administrativa impugnada pudiéramos deducir que se estaba refiriendo a la vía del requerimiento, lo cierto es que entonces en la resolución administrativa se debería haber precisado que dicho requerimiento debía dirigirse al órgano competente y formularse en el plazo de dos meses previsto en el citado precepto -artículo 44-. Requisitos procedimentales que no se han recogido en la resolución administrativa impugnada en la que, como ya hemos indicado, se limitó a señalar los requisitos que caracterizan la interposición de los recursos administrativos.
Por consiguiente, todas estas circunstancias valoradas de forma conjunta permiten concluir que el Ayuntamiento recurrente actuó con arreglo al principio de confianza legitima procedimental que proporciona el seguimiento de la vía procedimental de impugnación referida por la Administración autora del acto administrativo impugnado que, incluso, desestima expresamente el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento sin que indicara su improcedencia.
Por ello, no podemos calificar de indebida la interposición del recurso de alzada con la consecuencia de que, entonces, el recurso contencioso-administrativo se había interpuesto fuera de plazo.
En consecuencia, entendemos que no es razonable la conclusión que alcanza la Sala de instancia cuando acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo porque, atendidas las circunstancias concretas que concurrían y que hemos expuesto, debió apreciar buena fe y actuación diligente en el Ayuntamiento recurrente que actuó atendiendo las indicaciones efectuadas por la Administración autora del acto administrativo.
En definitiva, la Sala de instancia ha efectuado una interpretación muy restrictiva y rigorista de los requisitos procedimentales de acceso a la jurisdicción que ha impedido el examen de las cuestiones de fondo planteadas al calificar como indebida la interposición del recurso de alzada por parte del Ayuntamiento recurrente que, como hemos expuesto, se limitó a seguir las orientaciones relativas a la impugnación de la resolución administrativa indicadas por la propia Administración autora del acto administrativo impugnado.
Esa interpretación tan restrictiva contradice la consolidada doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional que, en la sentencia 73/2006, de 13 de marzo, entre otras, considera que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, y que, aunque, el referido derecho se satisface también con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, no obstante, dada su transcendencia se exige que esa decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifique y que resulte aplicada razonablemente por el órgano judicial quien no puede establecer o fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.
Asimismo, en la referida sentencia constitucional se subraya que el derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el artículo 24.1 de la Constitución implica el derecho de acceso a la jurisdicción y respecto del cual el principio
Igualmente, en la Sentencia 182/2004, de 2 de noviembre, el Tribunal Constitucional advierte que cuando se está ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia del principio
En este mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las sentencias de 3 de diciembre de 2001, 9 de diciembre de 2014 y de 20 de mayo de 2020, considera que es incompatible con el derecho de acceso a un Tribunal, recogido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, una interpretación particularmente rigurosa de las reglas del proceso que impida el examen de las cuestiones de fondo, de modo que en aquellos supuestos en que al demandante no se le pueda reprochar haber actuado con negligencia ni haber cometido un error patente en la formalización del recurso, cabe apreciar que una decisión de inadmisión habría vulnerado el mencionado artículo 6.1 del Convenio Europeo.
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, invocada por ambas partes, evidencia que las aparentes divergencias entre sus pronunciamientos responden a las concretas circunstancias de cada caso. Así, cuando el recurrente ha actuado de buena fe siguiendo las indicaciones facilitadas por la propia Administración autora del acto impugnado acerca de los recursos procedentes, y tales indicaciones le han inducido razonablemente a error, esta Sala ha considerado procedente una aplicación menos rigurosa de los requisitos procesales. En estos supuestos, hemos sostenido que las consecuencias perjudiciales derivadas de dicho error no pueden recaer sobre el recurrente, pues ello supondría una restricción injustificada de su derecho de acceso a los recursos y a obtener una resolución judicial sobre el fondo de sus pretensiones.
Por ello, la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo favorece el principio
En este sentido, cabe subrayar que carece de lógica jurídica, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la jurisdicción, que la interposición de un recurso de alzada en un supuesto en que pudieran existir dudas razonables sobre la procedencia del mismo, justifique la declaración de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, cuando ha quedado acreditado que el Ayuntamiento recurrente ha seguido diligentemente los trámites procedimentales indicados por la propia Administración autora de la resolución administrativa.
Conforme a los razonamientos precedentes, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara que:
La inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, con base en la aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al impedir el examen judicial de las cuestiones de fondo planteadas, no puede fundamentarse en una interpretación excesivamente formalista o rigorista de las exigencias procesales, pues ello podría comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Tal conclusión resulta especialmente pertinente cuando el recurrente ha actuado de forma diligente y conforme al principio de confianza legítima procedimental, acomodando su conducta a las indicaciones relativas a los recursos procedentes contenidas en la propia resolución administrativa objeto de impugnación, sin que deba soportar las consecuencias derivadas de una información suministrada por la Administración que razonablemente pudo inducirle a seguir una determinada vía impugnatoria.
Por las razones expuestas, esta Sala estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2023 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que tramitado con el nº 202/2019 se había interpuesto contra la resolución nº 120/2019, de 27 de julio dictada por la Viceconsejería de Industria, Energía y Comercio, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 27 de marzo de 2019.
Ello determina que debamos casar y anular la sentencia impugnada porque, como hemos indicado en el fundamento de derecho tercero, sus razonamientos no se adecuan a la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho.
Una vez que hemos casado la sentencia impugnada en casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, acordamos retrotraer las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte una nueva sentencia en la que se analicen todas las cuestiones planteadas por la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva que no se han examinado al haberse acordado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas procesales derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial fijada en el fundamento de derecho quinto:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

